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Protección de datosResolución sancionatoriaSanción

Resolución sancionatoria N° 76434 de 2024

Radicado
21-425939
Fecha
26/9/2024

(26 de septiembre de 2024) “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Radicación: 21-425939 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, los numerales 4 y 5 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que esta Superintendencia tuvo conocimiento de la presunta violación de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1266 de 2008 por parte de la sociedad MUEBLES JAMAR S.A. SIGLA M.J. S.A, (en adelante “la investigada”), identificada con Nit. 900.061.516-4, por lo que decidió iniciar investigación administrativa en consideración a los siguientes hechos narrados por el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXX identificado con cédula de ciudadanía N.º XXXXXXX1: “El día 9 de Octubre le hice una compra a Muebles Jamar de un mueble de TV en efectivo (factura #XXXX) y ellos arbitrariamente me consultaron en Datacrédito.

En ningún momento autoricé dicha consulta y esto ha afectado mi escore (sic).”

SEGUNDO: Que, con base en los hechos anotados, a partir de los cuales se advirtió la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales y, en particular, las disposiciones contenidas en: i) la Ley 1266 de 2008 artículo 9 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la misma Ley, ii) la Ley 1266 de 2008 artículo 9 numeral 4 en concordancia con el artículo 17 de la misma ley, el 13 de septiembre de 2022, se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución N.º 628712 por medio de la cual se formularon dos (2) cargos a la sociedad MUEBLES JAMAR S.A. SIGLA M.J. S.A, identificada con Nit. 900.061.516-4.

La mencionada resolución le fue notificada a la investigada para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara y/o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción. De la misma manera, esta actuación fue comunicada al denunciante.

TERCERO: Que, mediante escrito radicado el día 13 de octubre de 2022 con radicado 21-425939- -00018, a través de su apoderado, la investigada dio respuesta a la formulación de cargos informando lo siguiente: 3.1 Señala que se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva3: “(…) Una vez validada la respuesta del Operador Experian claramente se observa que quien ejecuto y registro la consulta fue la sociedad Credijamar 1 Expediente digital, consecutivo 0, página 1, folio 3 2 Resolución No. 62871 de 2022 obrante en el expediente bajo radicado 21-425939 3 Expediente digital, consecutivo 18, página 2, folio 3 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” S.A, entidad jurídicamente y financieramente independiente de la sociedad Muebles Jamar S.A, a quien en este tramite de formulación de cargos de manera equivocada la dirección de investigación de Protección de Datos pretende indilgar sin validar previamente las anomalías procesales en las cuales esta incurriendo, toda vez que Entre la Sociedad MUEBLES JAMAR y CREDIJAMAR S.A, existe contrato vigente de oferta mercantil (…)” 3.2 Manifiesta que a la sociedad MUEBLES JAMAR S.A. SIGLA M.J. S.A contestó el requerimiento hecho por este Despacho el 4 de marzo de 20224: 3.3 Señala que el titular no agotó el requisito de procedibilidad5: “(…) Es importante reiterar a la Delegatura de protección de datos personales que el denunciante Sr XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX identificado con CC N° XXXXX, no ha presentado peticiones previas ante la Sociedad Muebles Jamar relacionadas con las pretensiones y asuntos en litigio, por lo cual es evidente que el titular del dato no agoto requisito de procedibilidad ante la Fuente en este caso Muebles Jamar (…)” 3.4 Solicita que se declare la ilegalidad del acto administrativo de formulación de cargos porque6: “(…) quien en su denuncia manifiesta que Muebles Jamar realizo la consulta mas no aporta ningún medio de prueba que lo así lo determine, siguiendo con el mismo error la Delegatura de protección de Datos Personales a través de la actuación Administrativa N°21-425939 continua con la inobservancia de las explicaciones enviadas por la sociedad Muebles Jamar en su escrito enviado el día 04 de marzo de 2022 (…)”

CUARTO: Que, mediante la expedición de la Resolución No. 48710 del 18 de agosto de 20237 se modificó la Resolución No. 62871 del 13 de septiembre de 2022 se ampliaron cargos, y en la que se determinó lo siguiente: “ARTÍCULO 1: AMPLIAR la formulación de cargos de la Resolución No. 62871 del 13 de septiembre de 2022 respecto de las personas jurídicas objeto de la investigación y, en consecuencia, iniciar investigación administrativa y formular pliego de cargos a la sociedad CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A., identificada con NIT. 900.461.448-8, con el fin de formularle un ÚNICO CARGO por la presunta contravención de lo establecido en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la misma Ley, de acuerdo con lo expuesto en el artículo sexto de la parte motiva de este acto administrativo.

ARTÍCULO 2: ACLARAR que las demás disposiciones de la Resolución No. 62871 del 13 de septiembre de 2022 no sufren modificación alguna.” 4 Expediente digital, consecutivo 18, página 2, folio 3 5 Expediente digital, consecutivo 18, página 2 6 Expediente digital, consecutivo 18, página, folio 8 y 9 7 Resolución No. 48710 del 18 de agosto de 2023 bajo radicado 21-425939 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” La mencionada resolución le fue notificada a las investigadas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de investigación y aportaran y/o solicitaran las pruebas que pretenden hacer valer dentro de la presente investigación, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción. De la misma manera, esta actuación fue comunicada al denunciante.

QUINTO: Que, mediante escrito radicado del día 12 de septiembre de 2022 con radicado 21-425939- -00027, a través de su representante legal, la investigada CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A. dio respuesta a la formulación de cargos informando lo siguiente: 5.1 Declara que el titular realizó una solicitud de crédito el 9 de octubre de 2021 y es un comprador frecuente8: “(…) por lo cual procedemos a manifestar que La Sociedad investigada una vez consulta su base de datos pudo confirmar que el Sr XXXXXXX, realizo solicitud de crédito ante la entidad financiera Credijamar S.A el día 09 de Octubre de 2021, (…) registra en la base de datos como comprador frecuente de nuestro aliado comercial tal como se puede evidenciar en la siguiente imagen: 5.2 Aduce que el titular manifestó su interés de solicitar la aprobación de un crédito: “proceso que quedó registrado en a través del visor de la Tablet de nuestro asesor comercial en contexto con la imagen siguiente9: ESPACIO EN BLANCO 8 Expediente digital, consecutivo 27, página 2, folio 3 9 Expediente digital, consecutivo 27, página 2, folio 4 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” 5.3 Asegura que la consulta en el historial crediticio realizado por CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A. se hizo por una finalidad legítima10: “(…) la consulta en el historial crediticio del Sr XXXXXXX que pueda atribuírsele a la sociedad investigada se encuentra dentro de las estrictas finalidades señaladas por la norma toda vez que el objetivo principal y legítimo de calcular los riesgos crediticios presentes para la entidad financiera de una relación comercial, (…)” 5.4 Declara que la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la Resolución 76434 de 2012 estableció que no es necesaria la autorización del titular para la consulta de su historial crediticio:11 “(…) cuando se realiza la consulta al historial crediticio de una persona como elemento de análisis para establecer, mantener una relación contractual cualquiera que sea su naturaleza (…)” 5.5 Señala que cuenta con un formato de autorización de consulta de la historia de crédito por parte de los titulares que es aceptado previamente para continuar con el estudio del crédito preaprobado, el cual se observa a continuación12: ESPACIO EN BLANCO 10 Expediente digital, consecutivo 27, página 2, folio 5 11 Expediente digital, consecutivo 27, página 2, folio 5 12 Expediente digital, consecutivo 27, página 2, folio 6 y 7 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” 5.6 Informa que el titular no cumplió con el requisito de procedibilidad 13: “Es importante advertir a la Delegatura de protección de datos personales que el denunciante Sr XXXXXXXXXXXXXXXXXXX identificado con CC N° XXXXXXX, no ha presentado peticiones previas ante la Sociedad Credijamar relacionadas con las pretensiones y asuntos en litigio, por lo cual es evidente que el titular del dato no agoto requisito de procedibilidad ante la entidad investigada por los presuntos hechos materia de la investigación (…)” 5.7 Solicita que se archive la presente actuación toda vez que la consulta del historial crediticio cumple con los preceptos establecidos en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008 14: “En razón a que el denunciante participo del proceso de pre aprobación de un cupo de Credito con la entidad Credijamar, brindando la información requerida y posteriormente autorización a través del Visor, de tal manera como se describe en la trazabilidad de las imágenes, por lo cual a nuestro criterio no existe responsabilidad alguno frente a los cargos indilgados.” 13 Expediente digital, consecutivo 27, página 2, folio 7 14 Expediente digital, consecutivo 27, página 2, folio 12 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden”

SEXTO: Que, a través de la Resolución No. 64738 del 24 de octubre de 202315, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en la totalidad del expediente radicado bajo el número 21-425939, consecutivos del 0 al 28, con el valor legal que les corresponda, y decretando las siguientes pruebas: “ARTÍCULO 2: DECRETAR de oficio las siguientes pruebas: • Requerir al Operador de información CIFIN S.A.S., identificado con NIT 900.572.445-2, para que informe todas las consultas realizadas durante el mes de octubre de 2021 por la sociedad CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A., identificada con NIT. 900.461.448-8, al historial crediticio del Titular XXXXXXXXXXXXXX, identificado con C.C. No. XXXXXXXX. • Requerir al Operador de información EXPERIAN COLOMBIA S.A., identificado con NIT 900.422.614-8, para que informe si la consulta efectuada el 9 de octubre de 2021 al historial crediticio del Titular XXXXXXXXXX XXXXXXXXX, identificado con C.C. No. XXXXXXX, fue efectuado por la sociedad CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A., identificada con NIT. 900.461.448-8, o por la sociedad MUEBLES JAMAR S.A. SIGLA M.J. S.A., identificada con NIT. 900.061.516-4. • La sociedad CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A., identificada con NIT. 900.461.448-8, deberá aportar los contratos suscritos con el Titular XXXXXX XXXXXXXXXXXX, identificado con C.C. No. XXXXXXX, y sus soportes correspondientes, en base en los cuales consultó su historial crediticio ante los Operadores de información. • La sociedad CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A., identificada con NIT. 900.461.448-8, deberá aportar el formato de “Autorización de consulta de centrales de riesgo y tratamiento de datos personales del titular de la información” diligenciado por el Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con C.C. No. XXXXXXX.

Parágrafo primero: Los Operadores de información CIFIN S.A.S. y EXPERIAN COLOMBIA S.A., deberán remitir las pruebas que les han sido decretadas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación del requerimiento que deberá efectuar un miembro de la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales de esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación del presente acto administrativo.

Parágrafo segundo: La sociedad CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A., deberá remitir las pruebas que le han sido decretadas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación del presente acto administrativo.”

SÉPTIMO: Que mediante oficio del 31 de octubre de 2023 con radicado 21425939- -35 se requirió a CIFIN S.A.S con el objeto de que “informe todas las consultas realizadas durante el mes de octubre de 2021 por la sociedad CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A., identificada con NIT. 900.461.448-8, al historial crediticio del Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con C.C. No. XXXXXXXXXXX”.

OCTAVO: Que mediante oficio del 31 de octubre con radicado 21-425939- 36 se requirió a EXPERIAN COLOMBIA S.A. con el objeto de que: “(…) informe si la consulta efectuada el 9 de octubre de 2021 al historial crediticio del Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con C.C. No. XXXXXXXXXX, fue efectuado por la sociedad CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A., identificada con NIT. 900.461.448-8, o por la sociedad MUEBLES JAMAR S.A. SIGLA M.J. S.A., identificada con NIT. 900.061.516-4”. 15 Resolución No. 64738 del 24 de octubre de 2023 obrante en el expediente 21-425939 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden”

NOVENO: Que, mediante comunicado del 1 de noviembre de 2023 con radicado 21-425939- -00040 MUEBLES JAMAR S. A. - M.J.S.A reiteró lo dicho en los descargos. 16 DÉCIMO: Que, mediante comunicado del 1 de noviembre de 2023 con radicado 21-425939- -00041 CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A. reiteró lo dicho en los descargos. 17 DÉCIMO PRIMERO: Que, mediante oficio del 9 de noviembre de 2023 con radicado 21-425939- -00042 EXPERIAN COLOMBIA S.A. informó lo siguiente a este Despacho18: “Sobre el particular, nos permitimos informar que una vez revisados nuestros registros encontramos que la sociedad CREDIJAMAR SA, identificada con NIT: 900.461.448 consulto el historial crediticio del titular XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX una (1) vez el día 09 de octubre de 2021.”

DÉCIMO SEGUNDO: Que mediante oficios del 29 de noviembre de 2023 con radicado 21-425939- -44 y 21-425939- -45 se requirió por segunda vez a CIFIN S.A.S con el objeto de que “informe todas las consultas realizadas durante el mes de octubre de 2021 por la sociedad CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A., identificada con NIT. 900.461.448-8, al historial crediticio del Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con C.C. No. XXXXXXXX”.

DÉCIMO TERCERO: Que, mediante oficio del 5 de diciembre de 2023 con radicado 21-425939- -00048 CIFIN S.A.S informó lo siguiente a este Despacho19: “1. Le indicamos que, durante el mes de octubre de 2021, la entidad CREDIJAMAR S.A. sigla CRJA S.A., identificada con Nit. 900.461.448-8, no consultó la historia de crédito del titular en mención, ante TransUnion®.”

DÉCIMO CUARTO: Que mediante oficios del 4 de abril de 2024 con radicados 21-425939- -00049 y 21-425939- -00050 se corrió traslado a las sociedades CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A. y MUEBLES JAMAR S. A. - M.J.S.A para que, en caso de encontrarlo pertinente, presenten los alegatos de conclusión respectivos.

DÉCIMO QUINTO: Que dentro del plazo otorgado por el oficio 21-425939- 00050, la sociedad MUEBLES JAMAR S. A. - M.J.S.A mediante comunicado del 18 de abril 2024 con radicado 21-425939- -00052 presentó alegatos de conclusión reiterando lo señalado en su escrito de descargos.

DÉCIMO SEXTO: Que dentro del plazo otorgado por el oficio 21-425939- 00049, la sociedad CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A. mediante comunicado del 18 de abril 2024 con radicado 21-425939- -00053 presentó alegatos de conclusión reiterando lo señalado en su escrito de descargos.

DÉCIMO SÉPTIMO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 17 de la Ley 1266 de 2008 establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre los operadores, las fuentes y los usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, en cuanto se refiere a la actividad de administración de datos personales que se regula en la mencionada Ley. 16 Expediente digital, consecutivo 40 17 Expediente digital, consecutivo 40 18 Expediente digital, consecutivo 42, página 3 19 Expediente digital, consecutivo 48, página 3 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden”

DÉCIMO OCTAVO: Análisis del caso 18.1 Adecuación típica La Corte Constitucional en Sentencia C-1011 de 2008 estableció lo siguiente respecto del principio de tipicidad en materia de derecho administrativo sancionatorio: “(…) [l]a jurisprudencia[206] ha estimado que para que pueda predicarse el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador, deben concurrir tres elementos, a saber: (i) Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable[207] a partir de la aplicación de otras normas jurídicas;

(ii) Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley; (iii)Que exista correlación entre la conducta y la sanción; Sin perjuicio de lo anterior, se reitera que ´las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica´.[208] En ocasiones, los elementos enunciados no se encuentran previstos en el mismo instrumento normativo, sino que es preciso consultar el contenido de otras disposiciones para especificar cuál es la conducta ordenada o prohibida o cual es la sanción específica aplicable.

(…)”20. Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 9 de la Ley 1266 de 2008 señala los deberes que le asisten a las Usuarios de información respecto del manejo de la información financiera, crediticia, comercial y de servicios contenida en las bases de datos personales destinadas al riesgo crediticio.

(ii) El incumplimiento del señalado deber dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 18 de la Ley 1266 de 2008. De conformidad con los hechos alegados por el denunciante y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada MUEBLES JAMAR S.A. SIGLA M.J S.A. se concreta en la posible vulneración de lo consagrado: I. II.

La Ley 1266 de 2008 artículo 9 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la misma Ley. La Ley 1266 de 2008 artículo 9 numeral 4 en concordancia con el artículo 17 de la misma Ley; Por la investigada CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A. se concreta en la posible vulneración de lo consagrado: en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la misma Ley. 20Corte Constitucional, Sentencia C-1011 de 2008, M.P: Jaime Córdoba Triviño. F.J:3.6.2.

“Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por las investigadas dará lugar o no a la imposición de una sanción, para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por el denunciante, las razones de hecho y de derecho aducidas por las investigada tanto en su escrito de descargos, como de alegatos de conclusión, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 18.2 Valoración probatoria y conclusiones A continuación, se realizará un análisis de cada uno de los cargos imputados a las investigadas en la presente actuación, así como del acervo probatorio recaudado, para en cada caso establecer si se presentó una infracción al Régimen de Protección de Datos Personales.

Para efectos metodológicos y en razón a la identidad normativa presuntamente vulnerada por la sociedad CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A. y la sociedad MUEBLES JAMAR S.A. SIGLA M.J. S.A, en cada uno de los dos siguientes numerales se analizará primero el fundamento jurídico posiblemente infringido y luego, se efectuará la valoración probatoria individual para cada investigada respecto de cada presunta vulneración normativa. 18.2.1 Del deber de guardar reserva sobre la información que le sea suministrada por los operadores de los bancos de datos, por las fuentes o los titulares y utilizar la información únicamente para los fines para los que le fue entregada El artículo 9 de la Ley 1266 de 2008 establece los deberes de los usuarios de la información, preceptuando en su numeral 1 lo siguiente: “(…) Artículo 9.

Deberes de los usuarios. Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás que rijan su actividad, los usuarios de la información deberán: 1. Guardar reserva sobre la información que les sea suministrada por los operadores de los bancos de datos, por las fuentes o los titulares de la información y utilizar la información únicamente para los fines para los que le fue entregada, en los términos de la presente ley.

(…)” El ámbito de aplicación de la Ley 1266 de 2008 se circunscribe a las bases de datos que contienen información personal de naturaleza comercial, financiera, crediticia y de servicios, que es tratada con la finalidad de calcular el riesgo crediticio de los titulares de los datos. Esta clase de información ha sido clasificada por la Corte Constitucional como semiprivada, puesto que su conocimiento y circulación son de interés para un grupo de personas o la sociedad en general; por ejemplo, para empresas que, aunque no pertenezcan al sector financiero, requieren acceder a estos datos para tomar la decisión de establecer o mantener una relación contractual con determinada persona o evaluar los riesgos derivados de un vínculo contractual vigente21.

En relación con este tipo de datos, la Corte Constitucional estableció lo siguiente: “(…) La información semiprivada es aquel dato personal o impersonal que, al no pertenecer a la categoría de información pública, sí requiere de algún grado de limitación para su acceso, incorporación a bases de datos y divulgación. Por ende, se trata de información que sólo puede accederse por orden de autoridad judicial o administrativa y para los fines propios de sus funciones, 21 La Corte Constitucional argumentó en la sentencia C-1011 de 2008 que el tratamiento de datos de carácter comercial, crediticio y financiero se justifica por un motivo de interés público que consiste en “(…) la protección de los recursos de intermediación y, por ende, del sistema financiero en su conjunto”.

Empero, esta justificación no es trasladable a aquellos casos en que la persona que trata los datos no capta recursos de los ciudadanos y no pertenecen al sistema financiero, por ejemplo, empresas de telefonía móvil. En estos supuestos, habrá que concluir que los datos son semiprivados porque también interesan a un grupo de personas. Ídem.

“Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” o a través del cumplimiento de los principios de administración de datos personales. (Negrilla fuera del texto original) (…)”. La información contenida en bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países de los titulares, gozan del principio de circulación restringida, lo cual indica que, si se permitiera un acceso libre, esto derivaría, en principio, en la violación a su derecho de habeas data; es por esto que el artículo 15 de la Constitución Política debe interpretarse de manera armónica con los principios de circulación restringida y de seguridad.

Así mismo, debe tenerse presente que las entidades que administran bases de datos deben igualmente garantizar que los datos de las personas únicamente sean suministrados a su legítimo titular, razón por la cual se les han impuesto una serie de deberes encaminados a dicho fin, esto es, la restricción de la libre circulación del dato personal con la implementación de las medidas técnicas necesarias para garantizar la seguridad de la información evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado.

Conforme a lo anterior es claro que al realizar una interpretación sistemática de las disposiciones contenidas en la Ley 1266 de 2008 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la finalidad de acceso a la información por parte de los usuarios se vincula con la naturaleza del dato y el objetivo del banco de datos, que no es otro que el de suministrar la información que le permita a los usuarios calcular y realizar un análisis amplio de los factores necesarios para la determinación del riesgo crediticio, aun cuando dicha consulta se utilice para establecer y mantener una relación contractual, de conformidad con lo señalado en la Sentencia C-1011 de 2008, así: “(…) Bajo ese marco, encuentra la Corte que la norma examinada se orienta a enunciar las expresiones legítimas del principio de finalidad en la fase de acceso de los usuarios a la información personal.

En ese orden de ideas, las finalidades previstas en los incisos primero y segundo del artículo 15 se enmarcan dentro de un objetivo constitucionalmente legítimo, en cuanto se inscriben en el interés fundamental que subyace en la actividad de administración de datos personales de brindar a las entidades financieras un elemento de análisis, que de manera concurrente con otros, les permita medir el crédito y el nivel de riesgo de sus actuales y futuros clientes”.

(Negrilla fuera de texto original) “Estas alternativas de acceso al dato personal de contenido comercial y crediticio por parte de los usuarios deberán, en primer lugar, ejecutarse con sujeción a los principios de administración de datos personales y, en particular, al principio de circulación restringida. Por ende, el acceso por parte de los usuarios deberá sujetarse a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos y las disposiciones constitucionales y legales aplicables, en especial el principio de temporalidad de la información y la finalidad del banco de datos.

Este último aspecto cobra una especial importancia para la interpretación de las posibilidades de acceso analizado, en la medida en que implica que las finalidades de acceso a la información para los usuarios deberán estar vinculadas con los objetivos del archivo o banco de datos. Esta finalidad, como se ha indicado en el presente fallo, es la de contar con herramientas para el cálculo del riesgo creditico.” (Negrilla fuera del texto original) Aunado a lo anterior, se tiene que el artículo 15 de la Ley 1266 de 2008 señala las finalidades por las cuales los usuarios pueden acceder a la información de la siguiente manera: “Artículo 15.

Acceso a La Información Por Parte De Los Usuarios. La información contenida en bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países podrá ser accedida por los usuarios únicamente con las siguientes finalidades: Como elemento de análisis para establecer y mantener una relación contractual, cualquiera que sea su naturaleza, así como para la “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” evaluación de los riesgos derivados de una relación contractual vigente.

Como elemento de análisis para hacer estudios de mercado o investigaciones comerciales o estadísticas. Para el adelantamiento de cualquier trámite ante una autoridad pública o una persona privada, respecto del cual dicha información resulte pertinente. Para cualquier otra finalidad, diferente de las anteriores, respecto de la cual y en forma general o para cada caso particular se haya obtenido autorización por parte del titular de la información.” (Negrilla fuera del texto original) No obstante, la Corte expresó el límite que tienen los usuarios para acceder a la información contemplada en la Ley 1266 de 2008, indicando que “(…) para el caso de los usuarios, la posibilidad de acceder al dato estará restringida tanto por la finalidad de acopio de la información autorizada por el titular del dato, como por el cumplimiento del principio de confidencialidad previsto en el artículo 4 de la norma estatutaria”.

(Negrilla fuera del texto original) En ese orden de ideas, queda claro que el acceso a los datos financieros de un titular por parte de los usuarios se limita únicamente a i) establecer y mantener una relación contractual, siempre y cuando, el titular de los datos lo hubiere solicitado, o ii) evaluar los riesgos de una relación contractual vigente, pues de no ser así, se requerirá contar con el consentimiento previo, expreso e informado del sujeto concernido.

Asimismo, la Ley 1266 de 2008, en su artículo 9, señala los deberes de los usuarios de la información. En el numeral 1 del mencionado artículo se establece que los usuarios deben guardar reserva sobre la información que les sea suministrada por los operadores de los bancos de datos, por las fuentes o los titulares de la información y utilizar la información únicamente para los fines para los que le fue entregada.

Adicionalmente, cuando los datos no gozan de la calidad de ser públicos, toda persona que intervenga en el proceso de administración debe guardar reserva en el manejo de estos, pudiendo solo realizar suministro o comunicación de datos cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la mencionada Ley. 18.2.1.1 Análisis respecto del incumplimiento por parte de la sociedad MUEBLES JAMAR S.A. SIGLA M.J S.A. Frente al cargo objeto de estudio, se encontró que la sociedad MUEBLES JAMAR S.A. SIGLA M.J S.A., identificada con NIT. 900.061.516-4 presuntamente habría consultado la historia de crédito del Titular XXXXX XXXXXXXXXXXXXX el día 9 de octubre de 2021 sin contar con la autorización establecida en la Ley 1266 de 2008.

De igual manera, en la denuncia radicada bajo el No. 21-425939-0, el Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXX aportó la factura electrónica de venta No. XXXXXXX de fecha de expedición del 12 de octubre de 2021, en la cual se evidencia que el método de pago fue en efectivo, por lo tanto, la relación comercial se finalizó con la entrega del bien mueble.

De otra parte, considerando que el Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas requirió, mediante Oficio del 25 enero de 2022 radicado bajo el No. 21-425939-3 a la sociedad MUEBLES JAMAR S.A. SIGLA M.J S.A., a su dirección de correo electrónico de notificaciones judiciales establecida en el Registro Único Empresarial Social – RUES impuestoscorporativo@gmail.com para que, entre otros, acreditara que contaba con la autorización del Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” para consultar su historia de crédito, ante los operadores de información. No obstante, esta guardó silencio, pese a que la comunicación fue remitida a la dirección de notificación electrónica, que aparece en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad.

Esta situación se traduce, de manera presunta, en un incumplimiento por parte de la sociedad MUEBLES JAMAR S.A. SIGLA M.J S.A., en calidad de Usuario de la Información, al deber de acceder a la información contenida en bancos de datos de información financiera, crediticia, de servicios, conforme a las finalidades autorizadas por el Titular de los datos, o aquellas derivadas de obligaciones legales o contractuales, como las de: (i) establecer y mantener una relación contractual vigente, (ii) o para la evaluación de los riesgos derivados de una relación contractual vigente con el Titular, (iii) autorizadas expresamente por el Titular.

Lo anterior, en la medida en que no obraba evidencia en el expediente que permitiera concluir que la sociedad MUEBLES JAMAR S.A. SIGLA M.J S.A., contaba con la autorización del Titular para realizar consulta de su historial crediticio ante el Operador de información EXPERIAN COLOMBIA S.A el 9 de octubre de 2021, o que esa consulta se estuviera realizando conforme a las finalidades establecidas en la Ley, o en su defecto, respecto de aquellas que el Titular de forma particular haya autorizado, esto, según lo contemplado en la Ley 1266 de 2008 artículo 9 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la misma Ley.

Ahora bien, la investigada MUEBLES JAMAR S.A. SIGLA M.J. S.A manifestó lo siguiente en el escrito de descargos: • Señala que se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva22: “(…) Una vez validada la respuesta del Operador Experian claramente se observa que quien ejecuto y registro la consulta fue la sociedad Credijamar S.A, entidad jurídicamente y financieramente independiente de la sociedad Muebles Jamar S.A, a quien en este tramite de formulación de cargos de manera equivocada la dirección de investigación de Protección de Datos pretende indilgar sin validar previamente las anomalías procesales en las cuales esta incurriendo, toda vez que Entre la Sociedad MUEBLES JAMAR y CREDIJAMAR S.A, existe contrato vigente de oferta mercantil (…)” • • Manifiesta que a la sociedad MUEBLES JAMAR S.A. SIGLA M.J. S.A contestó el requerimiento hecho por este despacho del 4 de marzo de 2022: Señala que el titular no agotó el requisito de procedibilidad23: 22 Expediente digital, consecutivo 18, página 2, folio 3 23 Expediente digital, consecutivo 18, página 2 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” “(…) Es importante reiterar a la Delegatura de protección de datos personales que el denunciante Sr XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX identificado con CC N° XXXXXXX, no ha presentado peticiones previas ante la Sociedad Muebles Jamar relacionadas con las pretensiones y asuntos en litigio, por lo cual es evidente que el titular del dato no agoto requisito de procedibilidad ante la Fuente en este caso Muebles Jamar (…)” • Solicita que se declare la ilegalidad del acto administrativo de formulación de cargos porque24: “(…) quien en su denuncia manifiesta que Muebles Jamar realizo la consulta mas no aporta ningún medio de prueba que lo así lo determine, siguiendo con el mismo error la Delegatura de protección de Datos Personales a través de la actuación Administrativa N°21-425939 continua con la inobservancia de las explicaciones enviadas por la sociedad Muebles Jamar en su escrito enviado el día 04 de marzo de 2022 (…)” Ahora bien, revisado el acervo probatorio que obra en el expediente se encuentra lo siguiente: • Factura electrónica de venta25: • Imagen de huella de consulta aportada por el titular 26 24 Expediente digital, consecutivo 18, página, folio 8 y 9 25 Expediente digital, consecutivo 0, página 2 26 Expediente digital, consecutivo 0, página 3 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” • Respuesta a un requerimiento del 27 de enero de 2022 con radicado 21425939- -0000727 por parte de EXPERIAN COLOMBIA S.A. en el que dice lo siguiente: “Sobre el particular, nos permitimos informar que, la mencionada sociedad consulto el historial crediticio del titular el día 09 de octubre de 2021, bajo la huella de consulta CREDIJAMAR SA” • Respuesta a un requerimiento del 3 de febrero de 2022 con radicado 21-425939- -0000828 por parte de CIFIN S.A.S en el que dice lo siguiente: “1.

Le indicamos que, en el último año, la entidad MUEBLES JAMAR S.A. sigla M.J. S.A., identificada con Nit. 900061516-4, no consultó la historia de crédito del titular en mención, ante TransUnion®” Igualmente se observa en el expediente, convenio de financiación suscrito entre MUEBLES JAMAR S.A. SIGLA M.J S.A. y CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A. 29 • Respuesta aportada por MUEBLES JAMAR S.A. SIGLA M.J. S.A. en el escrito de descargos, respecto al requerimiento formulado por este Despacho en etapa preliminar en el que informó lo siguiente30: El señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX no tiene relaciones comerciales con MUEBLES JAMAR S.A. SIGLA M.J. S.A. en razón a que esa sociedad no ofrece créditos y los productos que ofrece se pagan de contado, por lo tanto, no se ha realizado consultas ante los operadores de la información. • Respuesta a un requerimiento del 9 de noviembre de 2023 con radicado 21-425939- -0004231 por parte de EXPERIAN COLOMBIA S.A. en el que dice lo siguiente: “Sobre el particular, nos permitimos informar que una vez revisados nuestros registros encontramos que la sociedad CREDIJAMAR SA, identificada con NIT: 27 Expediente digital, consecutivo 7, página 3 28 Expediente digital, consecutivo 7, página 3 29 Expediente digital, consecutivo 17, página 2 30 Expediente digital, consecutivo 18, página 2, folio 11 y 12 31 Expediente digital, consecutivo 7, página 3 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” 900.461.448 consulto el historial crediticio del titular XXXXXXXXXX XXXXXXXXX una (1) vez el día 09 de octubre de 2021.” • Respuesta a un requerimiento del 5 de diciembre de 2023 con radicado 21-425939- -0004832 por parte de CIFIN SA.S en el que dice lo siguiente: “1.

Le indicamos que, durante el mes de octubre de 2021, la entidad CREDIJAMAR S.A. sigla CRJA S.A., identificada con Nit. 900.461.448-8, no consultó la historia de crédito del titular en mención, ante TransUnion®.” En virtud de lo anterior, se encuentra probado que la sociedad MUEBLES JAMAR S.A. SIGLA M.J. S.A no realizó la consulta del historial crediticio del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX el 9 de octubre de 2021 ante el Operador EXPERIAN COLOMBIA S.A de acuerdo con lo informado por este Operador, por lo cual, queda claro que la sociedad que realizó la consulta fue CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A. Así pues, teniendo en cuenta que MUEBLES JAMAR S.A. SIGLA M.J. S.A no incumplió el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la misma Ley, se procederá al archivo de este cargo en contra de la sociedad MUEBLES JAMAR S.A. SIGLA M.J. S.A en esta actuación administrativa. 18.2.1.2 Análisis respecto de la sociedad CREDIJAMAR S.A. Preliminarmente se encuentra que mediante la comunicación con radicado 21425939-00007 del 27 de enero de 2021, el Operador de información EXPERIAN COLOMBIA S.A. informó que el 9 de octubre de 2021 se efectuó consulta al historial de crédito del Titular XXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXX, bajo la huella de consulta CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A. A su turno, dentro de las evidencias obrantes en la actuación, no hay evidencia de que la sociedad contara con un interés legítimo o autorización del Titular para efectuar dicha consulta.

En este orden de ideas, este Despacho encuentra preliminarmente que la sociedad CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A. consultó el historial de crédito del Titular de la información el 9 de octubre de 2021 sin contar con su autorización, o que esa consulta se estuviera realizando conforme a las finalidades establecidas en la Ley, o en su defecto, respecto de aquellas que el Titular de forma particular haya autorizado, esto, según lo contemplado en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la misma Ley.

La investigada CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A. manifestó lo siguiente en el escrito de descargos: • Declara que el titular realizó una solicitud de crédito el 9 de octubre de 2021 y es un comprador frecuente33: “(…) por lo cual procedemos a manifestar que La Sociedad investigada una vez consulta su base de datos pudo confirmar que el Sr XXXXXXXXXX, realizo solicitud de crédito ante la entidad financiera Credijamar S.A el día 09 de Octubre de 2021, (…)” • Aduce que el titular manifestó su interés de solicitar la aprobación de un crédito: “proceso que quedó registrado en a través del visor de la Tablet de nuestro asesor comercial en contexto con la imagen siguiente”34 32 Expediente digital, consecutivo 48, página 3 33 Expediente digital, consecutivo 27, página 2, folio 3 34 Expediente digital, consecutivo 27, página 2, folio 4 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” • Asegura que la consulta en el historial crediticio realizado por CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A. se hizo por una finalidad legítima35: “(…) la consulta en el historial crediticio del Sr XXXXXXXX que pueda atribuírsele a la sociedad investigada se encuentra dentro de las estrictas finalidades señaladas por la norma toda vez que el objetivo principal y legítimo de calcular los riesgos crediticios presentes para la entidad financiera de una relación comercial, (…)” • Declara que la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la Resolución 76434 de 2012 estableció, que no es necesaria la autorización del titular para la consulta de su historial crediticio:36 “(…) cuando se realiza la consulta al historial crediticio de una persona como elemento de análisis para establecer, mantener una relación contractual cualquiera que sea su naturaleza (…)” • Señala que cuenta con un formato de autorización de consulta de la historia de crédito por parte de los titulares que es aceptado previamente para continuar con el estudio del crédito preaprobado.37 • Informa que el titular no cumplió con el requisito de procedibilidad 38: “Es importante advertir a la Delegatura de protección de datos personales que el denunciante Sr XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX identificado con CC N° XXXXXXXX, no ha presentado peticiones previas ante la Sociedad Credijamar relacionadas con las pretensiones y asuntos en litigio, por lo cual es evidente que el titular del dato no agoto requisito de procedibilidad ante la entidad investigada por los presuntos hechos materia de la investigación (…)” • Solicita que se archive la presente actuación toda vez que la consulta del historial crediticio cumple con los preceptos establecidos en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008 39: “En razón a que el denunciante participo del proceso de pre aprobación de un cupo de Credito con la entidad Credijamar, brindando la información requerida y posteriormente autorización a través del Visor, de tal manera como se describe en la trazabilidad de las imágenes, por lo cual a nuestro criterio no existe responsabilidad alguno frente a los cargos indilgados.” De acuerdo con el acervo probatorio se encuentra lo siguiente: • Registro en la base de datos de CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A. como comprador frecuente de MUEBLES JAMAR S.A. SIGLA M.J. S.A. tal como se puede evidenciar en la siguiente imagen40: 35 Expediente digital, consecutivo 27, página 2, folio 5 36 Expediente digital, consecutivo 27, página 2, folio 5 37 Expediente digital, consecutivo 27, página 2, folio 6 y 7 38 Expediente digital, consecutivo 27, página 2, folio 7 39 Expediente digital, consecutivo 27, página 2, folio 12 40 Expediente digital, consecutivo 27, página 2, folio 3 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” • Imagen del visor de la Tablet del asesor comercial de CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A. 41: • Formato completo de autorización de consulta en centrales de riesgos que se encuentra en el Tablet -visor utilizado por los asesores comerciales42: 41 Expediente digital, consecutivo 27, página 2, folio 4 42 Expediente digital, consecutivo 27, página 2, folio 6 y 7 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” • Respuesta a un requerimiento del 9 de noviembre de 2023 con radicado 21425939- -0004243 por parte de EXPERIAN COLOMBIA S.A. en el que dice lo siguiente: “Sobre el particular, nos permitimos informar que una vez revisados nuestros registros encontramos que la sociedad CREDIJAMAR SA, identificada con NIT: 900.461.448 consulto el historial crediticio del titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXX una (1) vez el día 09 de octubre de 2021.” • Respuesta a un requerimiento del 5 de diciembre de 2023 con radicado 21425939- -0004844 por parte de CIFIN SA.S en el que dice lo siguiente: “1.

Le indicamos que, durante el mes de octubre de 2021, la entidad CREDIJAMAR S.A. sigla CRJA S.A., identificada con Nit. 900.461.448-8, no consultó la historia de crédito del titular en mención, ante TransUnion®.” • Imagen del visor de la Tablet de un asesor comercial de CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A. con la pre-aprobación del crédito del titular45: Respecto a la sociedad CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A. se evidenció que efectivamente realizó la consulta del historial crediticio del titular ante el Operador EXPERIAN COLOMBIA S.A el 9 de octubre de 2021, no obstante, la investigada no aportó ningún documento, contrato o una solicitud de crédito firmada por el señorXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que demuestre su intención de adquirir un producto financiero con la investigada, puesto que las imágenes aportadas son capturas de pantalla de la base de datos de la sociedad donde se encuentran los datos del titular, pero no son suficientes para reflejar su voluntad de vincularse contractualmente con CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A. Por otro lado, la imagen del formato de autorización para consulta de historias de crédito aportada por la investigada, no tiene la firma del titular ni sus datos diligenciados, considerando el argumento de la investigada, según el cual el 43 Expediente digital, consecutivo 7, página 3 44 Expediente digital, consecutivo 48, página 3 45 Expediente digital, consecutivo 53, página 4 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” titular otorgó, esta autorización antes de realizar la consulta, pero no se evidencia que el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX haya tenido conocimiento de este documento ni de que lo haya firmado o aceptado.

Ahora bien, no sólo basta con la afirmación del Usuario de Información Financiera, para que para que se pueda determinar la existencia de una finalidad legítima, que le permita realizar la consulta en el historial crediticio del Titular, pues si la finalidad es el cálculo del riesgo crediticio o para establecer o mantener una relación contractual, se debe acreditar al menos la intención del Titular de querer establecer dicha relación, así pues, las capturas de pantalla que aporta la sociedad no le permiten al Despacho establecer que el titular tuviera la intención de querer acceder a un crédito por parte de la sociedad CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A., pues la única certeza que se tiene es que el titular realizó una compra en MUEBLES JAMAR S.A. SIGLA M.J. S.A en efectivo.

Por lo anterior, se encuentra demostrado el actuar negligente de la sociedad investigada al consultar el 9 de octubre de 2021 el historial crediticio del titular, sin que medie una finalidad legitima y sin contar con la autorización expresa del titular, vulnerando su derecho fundamental de habeas data e incumpliendo el deber establecido en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008 en concordancia con el artículo 15 de la norma en mención, por lo tanto, procede una sanción pecuniaria contra la sociedad CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A. 18.2 Deber de cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control Consagrado en el numeral 4° del artículo 9° en concordancia con el numeral 1 del artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, que dispone: “Ley 1266 de 2008 Artículo 9o.

Deberes de los Usuarios. Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás que rijan su actividad, los usuarios de la información deberán: […] 4. Cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control en relación con el cumplimiento de la presente ley. (…)

ARTÍCULO

17. FUNCIÓN DE VIGILANCIA. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la función de vigilancia de los operadores, las fuentes y los usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, en cuanto se refiere a la actividad de administración de datos personales que se regula en la presente ley.

(…) Para el ejercicio de la función de vigilancia a que se refiere el presente artículo, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera de Colombia, según el caso, tendrán en adición a las propias las siguientes facultades: 1. Impartir instrucciones y órdenes sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones de la presente ley relacionadas con la administración de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar procedimientos para su cabal aplicación. (…)”.

Este Despacho encuentra pertinente resaltar la naturaleza de esta entidad y sus funciones, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2974 del 03 de diciembre de 1968, por el cual se creó la Superintendencia de Industria y “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Comercio, esta entidad tiene la obligación legal de ejercer funciones de vigilancia y control de acuerdo con las normas vigentes que le corresponden.

Así las cosas, en concordancia con el Decreto 4886 del 2011, esta entidad ejerce la vigilancia y control sobre el régimen de habeas data, que se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991. En esa medida, esta Superintendencia protege el derecho fundamental de habeas data, es decir, el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política; así como el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la misma.

Así mismo, esta Superintendencia, a través de esta Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia de las funciones de los operadores, fuentes o usuarios y podrá ordenar las medidas que resulten pertinentes o imponer las sanciones correspondientes. Igualmente, resulta importante traer a colación el concepto de “Ley estatutaria”, la cual, de acuerdo con la sentencia C-687 de 2002, está dispuesta para regular ciertas materias que el Constituyente consideró de especial importancia en nuestra sociedad.

En este sentido, esta Dirección encontró preliminarmente que, mediante Oficio radicado bajo el número 21-425939-3 del 25 de enero de 2022 se hizo un requerimiento de información dirigido a la sociedad MUEBLES JAMAR S.A. SIGLA M.J S.A., a su dirección de correo electrónico de notificaciones judiciales establecida en el Registro Único Empresarial Social – RUES impuestoscorporativo@gmail.com solicitando que acreditara que contaba con la autorización del Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, para consultar su historia de crédito ante los operadores de información. No obstante, esta guardó silencio, pese a que la comunicación fue remitida a la dirección de notificación electrónica que aparece en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad.

Considerando la falta de respuesta de la sociedad MUEBLES JAMAR S.A. SIGLA M.J S.A., frente al requerimiento de información del 25 de enero de 2022, por lo cual esta situación se tradujo, de manera presunta, en un incumplimiento en su calidad de Usuario de la Información, al deber de cumplir con las instrucciones que imparta esta Superintendencia, como autoridad de control en relación con el cumplimiento del numeral 4° del artículo 9° en concordancia con el numeral 1 del artículo 17 de la Ley 1266 de 2008.

Al respecto, la sociedad MUEBLES JAMAR S.A señala lo siguiente en el escrito de descargos: • Manifiesta que a la sociedad MUEBLES JAMAR S.A. SIGLA M.J. S.A contestó el requerimiento hecho por este despacho del 4 de marzo de 2022: “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Por otra parte, se cuenta con las siguientes pruebas en el expediente: • Se realizó un requerimiento a la sociedad MUEBLES JAMAR S.A el 25 de enero de 2022 con radicado 21-425939- -3, el cual fue enviado a la dirección de notificación electrónica de la sociedad indicada en el Rues46: • Respuesta aportada por MUEBLES JAMAR S.A. SIGLA M.J. S.A. en el escrito de descargos, respecto al requerimiento formulado por este Despacho en etapa preliminar47 en el que informa que el señor XXXXXXXX XXXXXXXXXXX no tiene relaciones comerciales con MUEBLES JAMAR S.A. SIGLA M.J. S.A. en razón a que esa sociedad no ofrece créditos y los productos que ofrece se pagan de contado, por lo tanto, no se ha realizado consultas ante los operadores de la información. De esta manera, el Despacho encuentra, que la sociedad MUEBLES JAMAR S. A. - M.J.S.A., respondió el requerimiento del 25 de enero de 2022 el 4 de marzo de 2022 en el correo electrónico contactenos@sic.gov.co, es decir fuera del término establecido de diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación, que se cumplían el 8 de febrero de 2022, por lo tanto, presentó una respuesta extemporánea.

Al respecto, se debe hacer una llamado de atención a la sociedad MUEBLES JAMAR S. A. - M.J.S.A, puesto que los requerimientos de información que se hacen a las Fuentes y Usuarios de información financiera, por parte de esta Superintendencia, como Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales deben ser atendidos de forma oportuna, de manera que se advierte a la investigada que, si se reincide en esta conducta, se procederá con la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 18 de la Ley 1266 de 2008.

En conclusión, este Despacho considera procedente archivar el presente cargo formulado por cuanto MUEBLES JAMAR S. A. - M.J.S.A., respondió el requerimiento realizado por este Despacho.

DÉCIMO NOVENO: ORDENES ADMINISTRATIVAS En este orden de ideas, de acuerdo con los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la investigada, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, y en virtud de los numerales 1 y 6 del artículo 17 de la Ley 1266 de 2008 que le otorgan, respectivamente, a la Superintendencia la facultad de “Impartir instrucciones y órdenes sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones de la presente ley relacionadas con la administración de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar procedimientos para su cabal aplicación”, y de: 46 Expediente digital, consecutivo 3 47 Expediente digital, consecutivo 18, página 2, folio 11 y 12 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” “Iniciar de oficio o a petición de parte investigaciones administrativas contra los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, con el fin de establecer si existe responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de las disposiciones de la presente ley o de las órdenes o instrucciones impartidas por el organismo de vigilancia respectivo, y si es del caso imponer sanciones u ordenar las medidas que resulten pertinentes.” (Resaltado fuera de texto original).

Este Despacho procederá a impartir las siguientes órdenes: • La sociedad CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A. debe implementar un procedimiento en el cual se garantice que las consultas que realice en el historial crediticio de los Titulares, se realicen con observancia de las finalidades establecidas en la Ley o contando con la autorización para dicho fin. • La sociedad CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A. deberá implementar un procedimiento, para que se pueda demostrar que los titulares tienen la intención de establecer o mantener una relación comercial, de tal manera que el Usuario de Información Financiera, cuente con una finalidad legítima para consultar el historial de los titulares.

De lo anteriormente ordenado la sociedad CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A. deberá remitir a este Despacho las acciones correctivas adoptadas, dentro del término señalado en la parte resolutiva del presente acto administrativo.

VIGÉSIMO: Que el artículo 12 de la Ley 2157 de 202148 el cual adicionó el artículo 19A a la Ley 1266 de 2008, señala que los Usuarios de información financiera, crediticia, comercial y de servicios deben ser capaces de demostrar que han implementado medidas apropiadas, efectivas y verificables para cumplir con la Ley 1266 de 2008. De ahí que es procedente solicitar a la investigada que garantice el cumplimiento del principio de responsabilidad demostrada desarrollado en el referido artículo.

Ahora bien, es oportuno resaltar lo conceptuado en la Resolución N.º 83882 del 15 de noviembre de 2018, emanada del Despacho del Superintendente Delegado Para la Protección de Datos Personales, respecto de la responsabilidad de los administradores, acto administrativo en el que se señaló lo siguiente: “(…) 6.1. Responsabilidad de los administradores materia de tratamiento de datos personales. en El artículo 2 de la Constitución de la República de Colombia de 1991 señala que son fines esenciales del Estado, entre otros, “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”.

Nótese como la disposición constitucional reclama 48 ARTÍCULO 12. Adiciónese a la Ley 1266 de 2008 el artículo 19A. El cual quedará así:

ARTÍCULO 19A. Responsabilidad demostrada. Los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial y de servicios deben ser capaces de demostrar que han implementado medidas apropiadas, efectivas y verificables para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1266 de 2008 y sus normas reglamentarias, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: 1.

La naturaleza jurídica del operador, fuente y usuario de información y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente. 2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento. 3. El tipo de tratamiento. 4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares.

Quienes efectúen el tratamiento de los datos personales deberán suministrar evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas útiles y pertinentes para cumplir la presente ley. “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” que se obtengan resultados positivos y concretos respecto de los derechos constitucionales como, por ejemplo, el debido tratamiento de los datos personales o la protección de datos previsto en el artículo 15 de la Carta Política.

La efectividad de los derechos humanos es un asunta de gran importancia en la sociedad a tal punto que es una exigencia de naturaleza constitucional y del más alto nivel en el ordenamiento jurídico. Por eso, el citado artículo ordena que las “autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y parta asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Como es sabido, la Constitución Política de Colombia establece en el artículo 333 que “la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común”. Dicho “bien común” se refiere a cuestiones relevantes para una sociedad como, entre otros, la protección de los derechos humanos porque son imprescindibles para que cualquier ser humano sea tratado como una “persona” y no como un objeto o cosa.

En línea con lo anterior, nuestra Carta Política recalca que la “libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades” y que la “empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones”. Como se observa, la actividad empresarial no puede realizarse de cualquier manera y en el mundo empresarial no tiene cabida jurídica la afirmación según la cual “el fin justifica los medios”.

En efecto, no se trata de una libertad ilimitada, sino de una actividad “restringida” porque no solo debe ser respetuosa del bien común, si no que demanda el cumplimiento de obligaciones constitucionales y legales. El bien común al que se refiere el precitado artículo 333 exige que, entre otras, la realización de cualquier actividad económica garantice los derechos fundamentales de las personas.

Es por esto que la Constitución pone de presente que la participación en el mercado supone responsabilidades y que efectuar actividades empresariales implica cumplir con las obligaciones previstas en la ley. Ahora bien, según el artículo 22 de la ley 222 de 19951 la expresión administradores comprende al “representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones”.

Cualquiera de ellos tiene la obligación legal de garantizar los derechos de los titulares de los datos y de cumplir la ley 1581 de 2012 y cualquier otra norma. Es por eso que el artículo 23 de la ley en mención establece que los administradores no sólo deben “obrar de buena fe, con lealtad y con diligencia de un buen nombre de negocios”, sino que en el cumplimiento de sus funciones deben “velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias”1 (subrayamos) (…) Nótese que el artículo 241 de la ley en comento presume la culpa del administrador “en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos”.

Dicha presunción de responsabilidad exige que los administradores estén en capacidad de probar que han obrado con lealtad y la diligencia de un experto, es decir, como un “buen hombre de negocios” tal y como lo señala el precitado artículo 23. Adicionalmente, no debe perderse de vista que los administradores jurídicamente responden “solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”1.

“Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” En virtud de lo anterior, EXHORTAMOS a los Representantes Legales de la sociedad CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A. para que se adopten las medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con el propósito de: 1) Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 2) Respetar y garantizar los derechos de los Titulares de los datos. 3) Dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 4) Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, observando las orientaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio incorporadas en la “Guía para implementación del principio de responsabilidad demostrada (accountability)”, con especial énfasis en utilizar mecanismos de monitoreo y control que permitan comprobar la efectividad de las medidas adoptadas para garantizar en la práctica los derechos de los Titulares de los datos personales respecto de los principios que rigen el tratamiento de datos personales, especialmente los de finalidad, temporalidad de la información, circulación restringida y confidencialidad. 5) Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental de Habeas Data.

VIGÉSIMO PRIMERO: Imposición y graduación de la sanción 21.1 Facultad sancionatoria La Ley 1266 de 2008 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en su artículo 1849. Esta potestad sancionatoria, que es una manifestación del poder punitivo del Estado, derivado de los artículos 250, 451 y 652 de la Constitución, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo53.

La Corte Constitucional señaló sobre este asunto: "La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las 49Ley 1266 de 2008, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las siguientes sanciones: Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó. Suspensión de las actividades del banco de datos, hasta por un término de seis (6) meses, cuando se estuviere llevando a cabo la administración de la información en violación grave de las condiciones y requisitos previstos en la presente ley, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Superintendencias mencionadas para corregir tales violaciones.

Cierre o clausura de operaciones del banco de datos cuando, una vez transcurrido el término de suspensión, no hubiere adecuado su operación técnica y logística, y sus normas y procedimientos a los requisitos de ley, de conformidad con lo dispuesto en la resolución que ordenó la suspensión. Cierre inmediato y definitivo de la operación de bancos de datos que administren datos prohibidos.” 50 Artículo 2.

(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (negrita añadida) 51 Artículo 4. La Constitución es norma de normas.

(…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. (negrita añadida) 52 Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

(negrita añadida) 53 Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, Sala Plena, C-564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000); Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T-010 de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017);

Corte Constitucional, Sala Plena, C-034 de 2014, Magistrada Ponente María Victoria Calle, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso.

(…)”54 (negrita añadida) Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional55.

Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.

En ese orden de ideas, el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 313. UNIDAD DE VALOR BÁSICO -UVB-. Créase la Unidad de Valor Básico -UVB-. El valor de la Unidad de Valor Básico UVB- se reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC- sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE-, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico -UVB aplicable para el año siguiente. El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00). 54 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000).

Considerando 5.5.2. 55 Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario - UVT-, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- del año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.

PARÁGRAFO PRIMERO. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico -UVB-, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario - UVT.

PARÁGRAFO TERCERO. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, según el caso.

PARÁGRAFO CUARTO. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos o en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- conforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 291 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social.

De esta manera el monto de la Sanción será calculado en los términos de la norma antes mencionada. De otra parte, dentro del marco de la Ley 1266 de 2008, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 19 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional56 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el 56 Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta. Esos criterios, según la sentencia C-1011 de 2008, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f).

De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”57 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 18 y siguientes de la Ley 1266 de 2008, son una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1266 de 2008.

Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros58. La imposición de sanciones por violación de la 1266 de 2008 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.

Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por 57 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 58 Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;

Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta. La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido.

Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”59. Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia60.

La Ley 1266 de 2008 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 1861 de la misma ley. Asimismo, el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “Ley 1266 de 2008, artículo 19: “Las sanciones por infracciones a que se refiere el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley. b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar. c) La reincidencia en la comisión de la infracción. d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio. e) La renuencia o desacato a cumplir, con las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 59 Organización de las Naciones Unidas (1948).

Declaración Universal de los Derechos Humanos 60 Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm 61Ley 1266 de 2008, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las siguientes sanciones: Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó. Suspensión de las actividades del banco de datos, hasta por un término de seis (6) meses, cuando se estuviere llevando a cabo la administración de la información en violación grave de las condiciones y requisitos previstos en la presente ley, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Superintendencias mencionadas para corregir tales violaciones.

Cierre o clausura de operaciones del banco de datos cuando, una vez transcurrido el término de suspensión, no hubiere adecuado su operación técnica y logística, y sus normas y procedimientos a los requisitos de ley, de conformidad con lo dispuesto en la resolución que ordenó la suspensión. Cierre inmediato y definitivo de la operación de bancos de datos que administren datos prohibidos.” “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” 21.1.1 Literal a) la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1266 de 2008.

Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad. (…)”62 De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe, en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados.

También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub-examine quedó demostrado la sociedad CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A. actuó de forma negligente al consultar el 9 de octubre de 2021 el historial crediticio del titular, sin que medie una finalidad legitima y sin contar con la autorización expresa del titular, vulnerando su derecho fundamental de habeas data e incumpliendo el deber establecido en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008 en concordancia con el artículo 15 de la norma en mención, por lo tanto, procede una sanción pecuniaria.

De manera que resulta aplicable el criterio de graduación señalado en el literal a) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008. Ahora bien, la Corte Constitucional indicó lo siguiente respecto de las sanciones consistentes en multas: “Contrario a lo que señala alguno de los intervinientes, la norma de sanción en el caso de la multa es perfectamente determinable puesto que el precepto establece un límite máximo (1.500 salarios mínimos mensuales legales), y unos criterios de naturaleza objetiva y subjetiva, para su graduación (Art. 19), atendidas las circunstancias del caso concreto.

Como criterios objetivos establece la dimensión del daño y el beneficio económico obtenido 62Corte Constitucional. Sentencia C-125 de 2003. M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra. FJ: 5. “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” con la infracción; como criterios subjetivos contempla aptitudes como la reincidencia, la renuencia u obstrucción a la acción de vigilancia, y la aceptación de responsabilidad durante la investigación. La conjugación del elemento del límite máximo de la sanción con los criterios auxiliares (objetivos y subjetivos) para la graduación, proveen a la autoridad administrativa de los elementos suficientes para la determinación de la sanción, a la vez que permiten al destinatario del control prever, de manera razonable, las posibles consecuencias de su actuar.

(…)63 En armonía con lo anterior, este Despacho encuentra que para el caso en concreto hubo una afectación efectiva al Derecho de Habeas Data del Titular la cual no puede considerarse irrelevante en tanto se está ante la vulneración de: (i) un derecho fundamental autónomo; (ii) cuya protección deriva en la garantía de otros derechos como el de intimidad, buen nombre, libre desarrollo de la personalidad, entre otros;

(iii) un derecho que debe ser efectivamente salvaguardado en tanto se está en un contexto en el que el poder informático es creciente64. Además, que para el caso en concreto, como fue explicado, este Despacho ya había exhortado previamente a la investigada a abstenerse de ejecutar la conducta reprochada en este acto administrativo. Por tanto, se impondrá como sanción: (i) Una multa de SESENTA Y CINCO (65) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA (7.540) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2024 – equivalentes a OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE (82.570.540)65 unidades de valor tributario vigentes por la vulneración del deber establecido en; 21.1.2 Otros criterios de graduación Por un lado, se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción;

(ii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia; (iii) tampoco hubo renuencia a cumplir las órdenes impartidas por esta autoridad. Por otro lado, el criterio de atenuación de la sanción señalado en el literal f) del artículo citado no se aplica toda vez que la investigada no reconoció o aceptó la comisión de la infracción. Será tenido en cuenta el criterio contenido en el literal c) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 en la medida en que con anterioridad la sociedad investigada ha sido sancionada por la misma conducta violatoria de la ley, esto es, que se ha generado reincidencia en el cumplimento del deber de deber de utilizar la información únicamente para los fines que le fue entregada o contando con la autorización previa por parte del Titular, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 15 de la ley en cita, razón por la cual este Despacho aumentará la sanción en un valor equivalente a VEINTITRÉS (23) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes DOS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y OCHO (2.668) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2024 – equivalentes VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE(29.217.268) adicionalmente, para un total de OCHENTA Y OCHO (88) SALARIOS 63Corte Constitucional, Sentencia C-1011 de 2008, M.P: Jaime Córdoba Triviño. FJ: 3.6.2. 64Corte Constitucional, Sentencia T-167 de 2015.

M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. FJ: 3.4.1.10. 65 44 Cálculo aplicado atendiendo las instrucciones y metodología de la Circular Interna 005 del 19 de febrero de 2024 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHO (10.208) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2024 – equivalentes CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIENTE MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS M/CTE(111.787.808).

En efecto, enseguida se destaca la siguiente sanción: Radicado 19-167856 En el que mediante la Resolución No. 66370 de fecha 13 de octubre de 2021 se sancionó a CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A. por la violación del deber previsto en el el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 15 de la ley en cita al haberse demostrado que la sociedad la sociedad investigada consultó la historia de crédito del titular en el mes de julio de 2019 sin mediar una finalidad legítima para efectuar dicha consulta ni contar con una autorización previa.

Frente a la vulneración del deber mencionado, este Despacho sancionó a la citada sociedad por la suma de SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS ($72.616.000) M/CTE, correspondiente a (2.000) unidades de valor tributaria- UVT, por el incumplimiento del deber contemplado en numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 15.

VIGÉSIMO SEGUNDO: CONCLUSIONES Se procederá a imponer una sanción por las siguientes razones: i. Se comprobó que la sociedad CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A. infringió abiertamente las normas sobre protección de datos personales consagradas en numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la misma Ley ii.

Con dicha conducta, la sociedad CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A. violó el derecho de habeas data del titular al consultar el 9 de octubre de 2021 el historial crediticio del titular, sin que medie una finalidad legitima y sin contar con su autorización expresa. iii. Por otro lado, se archiva el cargo por incumplimiento del numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 formulado a la sociedad MUEBLES JAMAR S.A. SIGLA M.J. S.A, por cuanto, se encuentra probado que esta no realizó la consulta al historial crediticio del titular. iv.

Se archiva el cargo formulado a la sociedad MUEBLES JAMAR S.A. SIGLA M.J. S.A por incumplimiento del deber consagrado en la Ley 1266 de 2008 artículo 9 numeral 4 en concordancia con el artículo 17 de la misma Ley, toda vez que no se encuentran pruebas suficientes que demuestren que radicó o no la respuesta al requerimiento realizado por esta Superintendencia. Así las cosas, una vez analizada toda la actuación administrativa, la información y documentos que conforman el expediente, encuentra este Despacho procedente imponer a la sanción correspondiente OCHO Y OCHO (88) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHO (10.208) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2024 – equivalentes CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS M/CTE(111.787.808), por la violación de la Ley 1266 de 2008 artículo 9 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la misma Ley a la sociedad CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A. “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden”

VIGÉSIMO TERCERO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad MUEBLES JAMAR S.A. SIGLA M.J. S.A., identificada con NIT 900.061.516-4, con el correo electrónico de notificación judicial cdocumentacion@jamar.com e impuestoscorporativo@gmail.com, y a la sociedad CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A., identificada con NIT. 900.461.448-8, con el correo electrónico de notificación judicial cdocumentacion@credijamar.com.co, quienes deben registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.

Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el No. 21-425939. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.

Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1: IMPONER una sanción pecuniaria a la CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A., identificada con Nit. 900.461.448-8, de OCHENTA Y OCHO (88) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHO (10.208) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2024 – equivalentes CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS M/CTE(111.787.808), por la violación a lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008 artículo 9 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la misma Ley, según lo expuesto en la presente resolución. Parágrafo: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2.

El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria. Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO 2: ARCHIVAR la presente actuación según lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución respecto de la investigación abierta por la presunta violación de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1266 de 2008 en contra de la sociedad MUEBLES JAMAR S.A. SIGLA M.J. S.A identificada con el Nit. 900.061.516-4.

ARTÍCULO 3: ORDENAR a la sociedad CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A., identificada con Nit. 900.461.448-8, cumplir las órdenes impartidas por esta Dirección en el presente acto administrativo, según lo expuesto en su parte motiva. Para lo cual deberá dar cumplimiento dentro de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo.

“Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Las ordenes son los siguientes: • La sociedad CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A. debe implementar un procedimiento en el cual se garantice que las consultas que realice en el historial crediticio de los Titulares, se realicen con observancia de las finalidades establecidas en la Ley o contando con la autorización para dicho fin. • La sociedad CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A. deberá implementar un procedimiento, para que se pueda demostrar que los titulares tienen la intención de establecer o mantener una relación comercial, de tal manera que el Usuario de Información Financiera, cuente con una finalidad legítima para consultar el historial de los titulares.

Parágrafo primero: La sociedad CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A., identificada con Nit. 900.461.448-8, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento. Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de las órdenes impartidas por mandato de este acto administrativo.

Dicha certificación debe ser emitida por un auditor interno o externo con conocimientos o especializado en los temas que involucra la implementación de cada orden, y suscrita por el representante legal de la sociedad. Parágrafo segundo: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la sociedad CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A., identificada con Nit. 900.461.448-8, acreedora de las sanciones previstas en la ley.

ARTÍCULO 4: EXHORTAR a la señora SANDRA PATRICIA RINCÓN AGUIRRE, identificada con cedula de ciudadanía 52377614, en calidad de representante legal de la sociedad CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A., identificada con Nit. 900.461.448-8, para que se adopten las medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con el propósito de: 1) Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 2) Respetar y garantizar los derechos de los Titulares de los datos. 3) Dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales y estatutarias sobre el Tratamiento de Datos Personales. 4) Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, observando las orientaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio incorporadas en la “Guía para implementación del principio de responsabilidad demostrada (accountability)”, con especial énfasis en utilizar mecanismos de monitoreo y control que permitan comprobar la efectividad de las medidas adoptadas para garantizar en la práctica los derechos de los Titulares de los Datos Personales respecto de los principios que rigen el tratamiento de datos personales, especialmente los de acceso y circulación restringida, confidencialidad y necesidad. 5) Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental de Habeas Data.

ARTÍCULO 5: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a sociedad CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A., identificada con Nit. 900.461.448-8, a través de su representante legal y/o apoderado, entregándole copia de esta e informándole que contra ella procede el recurso de reposición, ante la Directora de Investigación de Protección de Datos Personales, y el de apelación, ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden”

ARTÍCULO 6: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a sociedad MUEBLES JAMAR S.A. SIGLA M.J. S.A, identificada con Nit. 900.061.516-4, a través de su representante legal y/o apoderado, entregándole copia de esta e informándole que contra ella procede el recurso de reposición, ante la Directora de Investigación de Protección de Datos Personales, y el de apelación, ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

ARTÍCULO 7: COMUNICAR al señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con Cédula de Ciudadanía N.º XXXXXXXXX el contenido de la presente decisión.

ARTÍCULO 8: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co. - Sede Alterna: Avenida Carrera 7 # 31 A -36 pisos 3 y 3 en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 26 de septiembre de 2024 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, Firmado digitalmente por CAROLINA CAROLINA GARCIA MOLINA 2024.09.26 14:59:55 GARCIA MOLINA Fecha: -05'00' CAROLINA GARCÍA MOLINA Proyectó: DR Revisó: YA Aprobó: CG NOTIFICACIÓN: Investigada: Entidad: MUEBLES JAMAR S.A. SIGLA M.J S.A. Identificación: Nit. 900.061.516-4 Representante Legal: MAX LEO NAIMARK BLOCH Identificación: C.C. N.º 8700621 Dirección: CL 35 No 39 - 73 IN Ciudad: Barranquilla - Atlántico Correo electrónico: cdocumentacion@jamar.com Apoderado: ÁLVARO JOSÉ HERNÁNDEZ BARRIOS Identificación: C.C. N.º 72.131.410 Tarjeta Profesional: T. P. No. 103.767 del C. S. J Dirección: Calle 35 No. 39-73 Ciudad: Barranquilla - Atlántico Correo electrónico: cdocumentacion@jamar.com “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Investigada: Entidad: CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A. Identificación: Nit. 900.461.448-8 Representante Legal: SANDRA PATRICIA RINCÓN AGUIRRE Identificación: C.C 52377614 Dirección: CL 35 No 39 - 73 Ciudad: Barranquilla - Atlántico Correo electrónico: cdocumentacion@credijamar.com.co COMUNICACIÓN: Señor: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Identificación: XXXXXXXXXXXXX Dirección: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Ciudad: XXXXXXXXXXXXX Correo electrónico: XXXXXXXXXXXXXXXXXX