REPÚBLICA DE COLOMBIA (05 JULIO 2022) “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Radicación 19-250366 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales a) y b) del artículo 21, ambos de la Ley 1581 de 2012, y los numerales (5) y (9) del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022; y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales en virtud de la función de vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantia ́ s y procedimientos previstos en el Régimen de Protección de Datos Personales otorgada por el artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, y conforme a la función de administración del Registro Nacional Público de Bases de Datos – en adelante RNBD- consagrada en el literal h del artículo 21 ibidem y el numeral 7 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, advirtió que la Sociedad ARGECO S.A.S EN REORGANIZACION, identificada con número de Nit. 813.002.772-6 llevó a cabo el Registro Nacional de Base de Datos según lo establecido por el artículo 25 de la ley 1581 de 2012 y su decreto reglamentario 1074 de 2015, y reconoció que en el proceso no adoptó ninguna medida de seguridad para proteger los datos personales, toda vez que frente al cuestionario de preguntas sobre “SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN” no acreditó que ha implementado las medidas requeridas en el formulario del Registro Nacional de Base de Datos.
SEGUNDO: Que mediante la Resolución No. 61040 del 6 de noviembre de 2019, Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de proteger el régimen general del tratamiento de datos personales resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR a la sociedad ARGECO S.A.S que documente, implemente y monitoree una política de seguridad de la información que contenga medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.
La política deberá contener medidas de seguridad reforzada, especiales y más robustas respecto de las bases de datos que contengan datos sensibles. ARTÍCULO SEGUNDO: La sociedad ARGECO S.A.S deberá cumplir lo ordenado en esta resolución dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo”.
TERCERO: Que la Sociedad tenía la obligación de acreditar el cumplimiento de las órdenes dadas en la Resolución No. 61040 del 6 de noviembre de 2019, remitiendo a esta Superintendencia una certificación suscrita por el Representante Legal de la sociedad que acreditara que se habia ́ n implementado las medidas ordenadas como se indicó en el parágrafo del artić ulo segundo asi:́ ARTÍCULO SEGUNDO: ( ) PARÁGRAFO PRIMERO: Para demostrar el cumplimiento deberá remitir una certificación suscrita por el Representante Legal de la sociedad ARGECO S.A.S que acredite que se han implementado las medidas ordenadas.
“Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 2 ( )
CUARTO: Que consultado el Registro Nacional de Base de datos (RNBD) a octubre de 2020 la sociedad no ha modificado la información del mismo, por lo que sigue registrando lo siguiente, respecto a las medidas de seguridad:
QUINTO: Que, con base en los hechos anotados, a partir de los cuales se advirtió la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales y, en particular, las disposiciones contenidas en el literal o) del artić ulo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal h) del artículo 21 de la norma en mención, se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución No. 77992 del 03 de diciembre de 2020 por medio de la cual se formularon cargos a la sociedad ARGECO S.A.S EN REORGANIZACION identificada con Nit. 813.002.772-6.
La mencionada resolución le fue notificada mediante aviso No. 32428 el 15 de diciembre de 2020 a la investigada, de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de esta Superintendencia bajo radicado No. 19-250366- -15 del 28 de diciembre de 2020, para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara y/o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción.
SEXTO: Que la investigada, por conducto de su representante legal, mediante comunicación radicada bajo No. 19-250366- -16 del 31 de diciembre de 2020, dio respuesta a la formulación de cargos informando lo siguiente: “La sociedad en mayo de 2018, definió un oficial de privacidad responsable de la protección de los datos personales en la organización. Encargado de velar por la protección de los datos personales y se enmarcó dentro del manual de funciones para garantizar el cumplimiento de la normatividad de la ley 1581 de 2012, dentro de la misma actividad, la sociedad estableció un segundo responsable de llevar el control y la supervisión estricta en cuanto a las responsabilidades asignada al oficial de privacidad.
La sociedad determinó la finalidad de la recolección de datos personales, esta información fue clave para establecer la política de tratamiento de datos que la sociedad logró establecer mediante el análisis concreto de todo lo requerido por la ley 1581 de 2012 y los artículos y indemne. Al mismo tiempo, ARGECO S.A.S. dispuso del formato (TH-F-03) el cual fue disena ̃ do, aprobado y aplicado oportunamente para así solicitar autorización expresa al momento de la recolección de información sensible, este documento se guardó evidencia y bajo los estándares de calidad dentro de la política de tratamiento de datos establecida por la organización. De igual forma, la sociedad para garantizar la aplicación de un sistema de protección de datos personal eficiente, estableció mecanismos tales como buzones y líneas telefónicas “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 3 para la atención a los requerimientos en cuanto a la consulta, actualización, verificación o reclamos en el manejo de la información sensible.
Este punto permitió a la sociedad mantener mayores controles de vigilancia y así identificar falencias o fallas estructurales administrativas para proceder a la corrección inmediata según la política establecida. Una vez determinado políticas del tratamiento de datos personales y en concordancia con lo que ordena el Decreto 090 de 2018 emitido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo modificando lo dispuesto por el decreto 1074 de 2015, en relación al registro ante la RNBD (Registro Nacional de Base de Datos), se realizó el registro y se inició con el proceso de respuestas a las cuestiones del formulario dispuesto por el Gobierno Nacional, mediante el capítulo 26 del Decreto Único 1074 de 2015, el cual al igual estableció las condiciones bajo los cuales se deben inscribir en éste las bases de datos sujetas a la aplicación de la Ley 1581 de 2012; no obstante, el oficial de privacidad realizó el proceso para el debido registro y el cuál fue anotado como completado en el proceso de gestión interno de la empresa, sin embargo, mediante la Resolución Número 77992 de 2020 por la SIC (Super ntendencia de industria y comercio) en la consideración cuarta se observó que existían ausencias en la información registrado en cuento a las medidas de seguridad, por lo tanto, inmediatamente se hiso (sic) la debida modificación de la información en el RNBD.
La sociedad ARGECO S.A.S. ha realizado capacitaciones a todo el personal en cuanto al manejo adecuado de datos personales en todas las áreas, indicando en cada momento que la responsabilidad no era exclusiva para el logro de los objetivos del asunto, por el contrario, el trabajo para la protección de la información debía actuar en cada cargo.
De igual forma, se adelantó en cuanto a los procesos de identificación de los riesgos de fuga de la información mediante la gestión de los mismos con el uso de actas de control, elementos de seguridad de informática y el correcto archivo físico para la preservación de la información documentada y en lo establecido por la ley 594 de 2000 en cuanto al manejo de la documentación con información de datos personales categorizada como sensible.
(…)”
SÉPTIMO: Que mediante Resolución No. 69601 del 27 de octubre de 2021, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en la totalidad del expediente radicado bajo el número 19-250366, con el valor legal que les correspondiera, y corrió traslado para alegar.
OCTAVO: Que mediante oficio con radicados Nos. 19-250366- -22 y 19-250366- -23 del 30 de noviembre de 2021, la investigada por medio de su representante legal presentó los alegatos de conclusión respectivos.
NOVENO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.
DÉCIMO: Análisis del caso 10.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20111, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento 1 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).
“Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 4 de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012. (ii) De conformidad con los hechos y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración del literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal h) del artículo 21 de la norma en mención. En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta las razones de hecho y de derecho, así como el conjunto de pruebas que obran en el expediente. 10.2 Valoración probatoria y conclusiones 10.2.1 Respecto del deber de los Responsables del Tratamiento de cumplir con los requerimientos de esta Superintendencia Frente al cargo único formulado, esta Dirección consideró que la investigada presuntamente había incumplido el deber de cumplir con las órdenes de esta Superintendencia consagrado en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal h) del artículo 21 de la norma en mención; normas que establecen lo siguiente: “Artículo 17.
Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: ( ) o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio. ( ) Artículo 21.
Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: ( ) h) Administrar el Registro Nacional Público de Bases de Datos y emitir las órdenes y los actos necesarios para su administración y funcionamiento”. En el caso concreto, esta Dirección concluyó de manera preliminar que la sociedad investigada no cumplió con la orden impartida por esta Entidad mediante Resolución No. 61040 del 6 de noviembre de 2019, obstaculizando de esta forma la facultad de esta Dirección de “Administrar el Registro Nacional Público de Bases de Datos y emitir las órdenes y los actos necesarios para su administración y funcionamiento”.
En primer lugar, es importante precisar que esta Dirección mediante la Resolución No. 61040 del 6 de noviembre de 2019, resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR a la sociedad ARGECO S.A.S que documente, implemente y monitoree una política de seguridad de la información que contenga medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.
La política deberá contener medidas de seguridad reforzada, especiales y más robustas respecto de las bases de datos que contengan datos sensibles. ARTÍCULO SEGUNDO: La sociedad ARGECO S.A.S deberá cumplir lo ordenado en esta resolución dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo”. El cumplimiento de dicha orden debía ser demostrado a través de una una certificación suscrita por el Representante Legal de la sociedad investigada que acredite que se han implementado las “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 5 medidas ordenadas.
Sin perjuicio de lo anterior, el 20 de octubre de 2020 este Despacho consultó nuevamente el Registro Nacional de Base de Datos – RNBD, encontrando que la investigada aun no contaba con las medidas de seguridad de la información personal, tal como se observa a continuación: Al respecto, mediante descargos y alegatos de conclusión, la investigada informó a esta Dirección que pese a que el registro había sido completado, se observó que hacía falta por completar algunas preguntas del cuestionario las cuales se modificaron con posterioridad a la Resolución No. 77992 del 03 de diciembre de 2020, en los siguientes términos: “(…) no obstante, el oficial de privacidad realizó el proceso para el debido registro y el cuál fue anotado como completado en el proceso de gestión interno de la empresa, sin embargo, mediante la Resolución Número 77992 de 2020 por la SIC (Superintendencia de industria y comercio) en la consideración cuarta se observó que existían ausencias en la información registrado en cuento a las medidas de seguridad, por lo tanto, inmediatamente se hiso (sic) la debida modificación de la información en el RNBD.
Con respecto a dicha manifestación, el día 14 de junio de 2022 se consultó nuevamente el Registro Nacional de Base de Datos – RNBD encontrando en primer lugar que la investigada efectuó dos registros, es decir registró dos bases de datos, en el 2018 y en el 2020, así: Para la base de datos con fecha de radicación del 30 de noviembre de 2018, se observa que la investigada no ha modificado el cuestionario de preguntas sobre “SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN”, el cual se visualiza de la siguiente manera: “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 6 Ahora bien, en lo que respecta a la base de datos radicada el 15 de diciembre de 2020, esta sí fue actualizada, tal como se relaciona a continuación: Con respecto a lo anterior, esta Dirección infiere que tales registros pueden estar duplicados en la medida en que ambos corresponden a una base de datos denominada “NOMINA” y tienen la misma cantidad de titulares.
De ser el caso, la base de datos con fecha de radicación del año 2018 estaría desactualizada y al existir un registro duplicado y actualizado del mismo, éste debería ser eliminado o corregido por la sociedad investigada. En esta medida, este Despacho impartirá una orden “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 7 encaminada a que la sociedad investigada actualice el número de registros y de ser necesario elimine los que se encuentren duplicados y desactualizados.
Sin perjuicio de lo anterior, en aras de determinar si la investigada cumplió la orden impartida por esta Dirección consistente en que: “(…) documente, implemente y monitoree una política de seguridad de la información que contenga medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.
La política deberá contener medidas de seguridad reforzada, especiales y más robustas respecto de las bases de datos que contengan datos sensibles” (subraya fuera de texto original) Este Despacho revisó la totalidad de pruebas que obran en el expediente, encontrando que no obra prueba en el mismo que demuestre que la investigada documentó, implementó y monitoreó una política de seguridad de la información contenga medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.
Así las cosas, si bien la investigada actualizó el cuestionario de preguntas sobre “SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN”, en los términos explicados en párrafos anteriores y lo cual es muy bien visto por parte de esta Superintendencia, esto no demuestra que, en efecto, implementó una política de seguridad de la información de conformidad con la orden impartida por esta Dirección mediante la Resolución No. 61040 del 6 de noviembre de 2019.
Adicionalmente, al revisar los documentos aportados por la investigada se encuentra lo siguiente: i) Política de Tratamiento de Datos, y ii) Modelo de Autorización para el Tratamiento de Datos Personales. Dichos documentos no corresponden a la política de seguridad cuya implementación fue ordenada por esta Dirección, mucho menos contienen las medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento, con especial atención a las bases de datos que contengan datos sensibles.
En la misma línea, tal como se visualizó en el cuestionario del RNBD, la sociedad indicó lo siguiente: Sin embargo, la sociedad investigada no aportó documento que contenga las medidas, políticas y/o procedimientos de seguridad implementados por ésta. Por lo tanto, este Despacho se permite aclararle a la investigada que las políticas de tratamiento de datos personales que aportó corresponden al cumplimiento de otro de los deberes del Responsable, la cual debe cumplir con el contenido mínimo establecido en la Ley.
Este documento es diferente al manual interno de seguridad, que debe contener las medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento. En virtud de lo expuesto, se concluye que se encuentra probado el actuar negligente por parte de la investigada frente al cumplimiento del deber establecido en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal h) del artículo 21 de la norma en mención. Por esta razón, se impondrá la sanción correspondiente.
DÉCIMO PRIMERO: Que el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1581 de 2012 2 señala que los Ley 1581 de 2012, artículo 2: “Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada.
(…)
PARÁGRAFO. Los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos, incluidas las exceptuadas en el presente artículo, con los límites dispuestos en la presente ley y sin reñir con los datos que tienen características de estar amparados por la reserva legal. En el evento que la normatividad especial que regule las “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 8 principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos incluidas las exceptuadas en el mismo artículo.
De ahí que es procedente solicitar a la investigada que garantice el cumplimiento del principio de responsabilidad demostrada desarrollado en el artículo 2.2.2.25.6.1 y subsiguiente del Decreto Único Reglamentario 1074 de 20153. Al respecto, es oportuno resaltar lo conceptuado en la Resolución No. 83882 del 15 de noviembre de 2018, emanada del Despacho del Superintendente Delegado Para la Protección de Datos Personales, respecto de la responsabilidad de los administradores, acto administrativo en el que se señaló lo siguiente: “(…) 6.1.
Responsabilidad de los administradores en materia de tratamiento de datos personales. El artículo 2 de la Constitución de la República de Colombia de 1991 señala que son fines esenciales del Estado, entre otros, “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”. Nótese como la disposición constitucional reclama que se obtengan resultados positivos y concretos respecto de los derechos constitucionales como, por ejemplo, el debido tratamiento de los datos personales o la protección de datos previsto en el artículo 15 de la Carta Política.
La efectividad de los derechos humanos es un asunta de gran importancia en la sociedad a tal punto que es una exigencia de naturaleza constitucional y del más alto nivel en el ordenamiento jurídico. Por eso, el citado artículo ordena que las “autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y parta asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Como es sabido, la Constitución Política de Colombia establece en el artículo 333 que “la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común”. Dicho “bien común” se refiere a cuestiones relevantes para una sociedad como, entre otros, la protección de los derechos humanos porque son imprescindibles para que cualquier ser humano sea tratado como una “persona” y no como un objeto o cosa.
En línea con lo anterior, nuestra Carta Política recalca que la “libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades” y que la “empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones”. Como se observa, la actividad empresarial no puede realizarse de cualquier manera y en el mundo empresarial no tiene cabida jurídica la afirmación según la cual “el fin justifica los medios”.
En efecto, no se trata de una libertad ilimitada, sino de una actividad “restringida” porque no solo debe ser respetuosa del bien común, si no que demanda el cumplimiento de obligaciones constitucionales y legales. El bien común al que se refiere el precitado artículo 333 exige que, entre otras, la realización de cualquier actividad económica garantice los derechos fundamentales de las personas.
Es por esto que la Constitución pone de presente que la participación en el mercado supone responsabilidades y que efectuar actividades empresariales implica cumplir con las obligaciones previstas en la ley. Ahora bien, según el artículo 22 de la ley 222 de 1995 la expresión administradores comprende al “representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones”.
Cualquiera de ellos tiene la obligación legal de garantizar los derechos de los titulares de los datos y de cumplir la ley 1581 de 2012 y cualquier otra norma. Es por eso que el artículo 23 de la ley en mención establece que los administradores no sólo deben bases de datos exceptuadas prevea principios que tengan en consideración la naturaleza especial de datos, los mismos aplicarán de manera concurrente a los previstos en la presente ley.” Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.6.1: Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este capítulo, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: 1.
La naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente. 2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento. 3. El tipo de Tratamiento. 4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares.
En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán suministrar a esta una descripción de los procedimientos usados para la recolección de los datos personales, como también la descripción de las finalidades para las cuales esta información es recolectada y una explicación sobre la relevancia de los datos personales en cada caso.
En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el Tratamiento de los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas. “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 9 “obrar de buena fe, con lealtad y con diligencia de un buen nombre de negocios”, sino que en el cumplimiento de sus funciones deben “velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias” (subrayamos) (…) Nótese que el artículo 24 de la ley en comento presume la culpa del administrador “en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos”.
Dicha presunción de responsabilidad exige que los administradores estén en capacidad de probar que han obrado con lealtad y la diligencia de un experto, es decir, como un “buen hombre de negocios” tal y como lo señala el precitado artículo 23. Adicionalmente, no debe perderse de vista que los administradores jurídicamente responden “solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”.
En virtud de lo anterior, EXHORTAMOS al Representante Legal de la sociedad ARGECO S.A.S EN REORGANIZACION para que se adopten las medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con el propósito de: 1) Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 2) Respetar y garantizar los derechos de los Titulares de los datos. 3) Dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 4) Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, observando las orientaciones de la implementación del principio de responsabilidad demostrada (accountability)”, con especial énfasis en utilizar mecanismos de monitoreo y control que permitan comprobar la efectividad de las medidas adoptadas para garantizar en la práctica los derechos de los Titulares de los datos personales respecto de los principios que rigen el tratamiento de datos personales. 5) Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental de Habeas Data.
DÉCIMO SEGUNDO: ÓRDENES ADMINISTRATIVAS En este orden de ideas, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, y en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, esta Superintendencia el “(…)Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley (…)”, esta Instancia procederá a impartir la siguiente instrucción: La sociedad ARGECO S.A.S EN REORGANIZACION identificada con Nit. 813.002.772-6 deberá actualizar, corregir y/o eliminar, lo que haya lugar, el registro efectuado sobre la base de datos denominada “NOMINA” bajo fecha de radicación del 30 de noviembre de 2018 en el Registro Nacional de Base de Datos - RNBD, en la medida en que infiere esta Dirección que se encuentra duplicada.
De igual forma, debe cumplir con la orden impartida en la Resolución No. 61040 del 6 de noviembre de 2019. De lo anteriormente ordenado la sociedad ARGECO S.A.S EN REORGANIZACION deberá remitir a este Despacho las acciones correctivas adoptadas, dentro del término señalado en la parte resolutiva del presente acto administrativo.
DÉCIMO TERCERO: Imposición y graduación de la sanción 13.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “Artículo 23. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;
“Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 10 b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
(…)”. Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “El Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional 4.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.
En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: ART. 49. —Cálculo de valores en UVT. A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT.
En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.
Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝐿𝑉 UVT vigente 2022 = Multa en UVT 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994.
Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 11 las garantías del artículo 29 Constitucional5 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta. Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f).
De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”6 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros7. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”8.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los 5 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) 6 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;
Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 12 derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia9.
La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2310 de la misma ley. Asimismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “Artículo 24. Criterios Para Graduar Las Sanciones. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 13.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”11 Artículo de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm Ley 1581 de 2012, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp.
Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 13 De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados12.
También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub-examine, quedó demostrado que la investigada actuó negligentemente en su calidad de Responsable, al no haber cumplido con su deber de cumplir con las órdenes impartidas por esta Superintendencia. En consecuencia, esta Dirección impondrá, dentro del margen que le otorga el literal a) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, una multa de DIECINUEVE MILLONES DOS MIL PESOS ($19.002.000) M/CTE, correspondiente a (500) unidades de valor tributariaUVT13, por la violación de lo establecido en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal h) del artículo 21 de la norma en mención. 13.1.2 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.
El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo citado no se aplica toda vez que la investigada no reconoció o aceptó la comisión de las infracciones.
DÉCIMO CUARTO: CONCLUSIÓN Se procederá a imponer una sanción y a impartir una orden por las siguientes razones: i. Se comprobó que la investigada infringió abiertamente las normas sobre protección de datos personales consagradas en literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal h) del artículo 21 de la norma en mención. ii.
Quedó demostrado que la investigada no cumplió la orden impartida por esta Dirección mediante la Resolución No. 61040 del 6 de noviembre de 2019, en la medida en que no acreditó haber implementado una política de seguridad. Lo anterior se constituye en una típica violación del deber establecido en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal h) del artículo 21 de la norma en mención. iii.
Se observaron algunas inconsistencias en los registros efectuados por la investigada en el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD, razón por la cual esta Dirección Ley 1581 de 2012 “Artículo 23. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la de datos sensibles; Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada.
En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” Mediante la resolución 000140 del 25 de noviembre de 2021, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dio a conocer el valor de la UVT aplicable en 2022, la cual quedó en $38.004.
“Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 14 impartirá una orden tendiente a que la investigada corrija, actualice o elimine los registros que se encuentren duplicados. Así las cosas, una vez analizada toda la actuación administrativa, la información y documentos que conforman el expediente, encuentra este Despacho procedente imponer la sanción correspondiente a DIECINUEVE MILLONES DOS MIL PESOS ($19.002.000) M/CTE, correspondiente a (500) unidades de valor tributaria- UVT, por la violación de i) el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal h) del artículo 21 de la norma en mención, a la sociedad investigada.
DÉCIMO QUINTO: Que, como consecuencia de la situación actual, y teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, se ha restringido el ingreso a las instalaciones de la Superintendencia, en consecuencia, se establecieron las medidas pertinentes para permitir el acceso completo a los expedientes por medios digitales.
Al punto se precisa que, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la sociedad ARGECO S.A.S EN REORGANIZACION con Número de Identificación Tributaria 813.002.772-6, esta Dirección concede el acceso al presente Expediente digital a esta, por intermedio de su Representante Legal Principal vinculado al correo electrónico de notificación judicial de la sociedad argecosas@gmail.com, quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.
En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.
En mérito de lo expuesto este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad ARGECO S.A.S EN REORGANIZACION identificada con el Nit. 813.002.772-6, de DIECINUEVE MILLONES DOS MIL PESOS ($19.002.000) M/CTE, correspondiente a (500) unidades de valor tributaria- UVT, por la violación a lo dispuesto en i) el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el iteral o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal h) del artículo 21 de la norma en mención.
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad ARGECO S.A.S EN REORGANIZACION, identificada con el Nit. 813.002.772-6, cumplir con la instrucción impartida por esta Dirección en el presente acto administrativo, según lo expuesto en su parte motiva, dentro del término de UN (1) mes siguiente a la ejecutoria de la presente decisión. La instrucción es la siguiente: La sociedad ARGECO S.A.S EN REORGANIZACION identificada con Nit. 813.002.772-6 deberá actualizar, corregir y/o eliminar, lo que haya lugar, el registro efectuado sobre la base de datos denominada “NOMINA” bajo fecha de radicación del 30 de noviembre de 2018 en el Registro Nacional de Base de Datos - RNBD, en la medida en que infiere esta Dirección que se encuentra duplicada.
De igual forma, debe cumplir con la orden impartida en la Resolución No. 61040 del 6 de noviembre de 2019.
PARÁGRAFO PRIMERO: La sociedad ARGECO S.A.S EN REORGANIZACION identificada con “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 15 Nit. 813.002.772-6, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento.
Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de la orden impartida por mandato de este acto administrativo. Dicha certificación debe ser emitida por un auditor interno o externo con conocimientos o especializado en los temas que involucra la implementación de la orden, y suscrita por el representante legal de la sociedad.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la sociedad ARGECO S.A.S EN REORGANIZACIÓN identificada con Nit. 813.002.772-6, acreedora de las sanciones previstas en la Ley.
ARTÍCULO TERCERO: EXHORTAR al señor XXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. XX.XXX.XXX, en calidad de representante legal de la sociedad ARGECO S.A.S EN REORGANIZACIÓN identificada con Nit. 813.002.772-6, para que se adopten las medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con el propósito de: 1) Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 2) Respetar y garantizar los derechos de los Titulares de los datos. 3) Dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 4) Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, observando las orientaciones de la implementación del principio de responsabilidad demostrada (accountability)”, con especial énfasis en utilizar mecanismos de monitoreo y control que permitan comprobar la efectividad de las medidas adoptadas para garantizar en la práctica los derechos de los Titulares de los datos personales respecto de los principios que rigen el tratamiento de datos personales. 5) Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental de Habeas Data.
ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad ARGECO S.A.S EN REORGANIZACION identificada con el Nit. 813.002.772-6, a través de su representante legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación. ARTÍCULO QUINTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superindustria: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Avenida Carrera 7 No. 31 A - 36 pisos 3 y 3a en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 05 JULIO 2022 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, Firmado digitalmente por ENRIQUE SALAZAR CARLOS ENRIQUE CARLOS MUNOZ SALAZAR MUNOZ Fecha: 2022.07.05 13:24:33 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Elaboró: LMLA/Revisó: AMVJ/Aprobó: CESM “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” NOTIFICACIÓN: Investigada: Sociedad: Identificación: Representante Legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: ARGECO S.A.S EN REORGANIZACIÓN Nit. 813.002.772-6 XXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXX, XXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXX, Carrera 47 No. 6-41 Casa 41 Paisaje de Almeria Condominio Campestre Neiva, Huila argecosas@gmail.com HOJA N 16