(30 MARZO 2023) “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa” Radicación 21-378177 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, los numerales 5 y 9 del artículo 17 Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante el número de radicado 21-378177 del 21 de septiembre de 2021, la señora XXXXXXXXXXXXXXXX identificada con cédula de ciudadanía número 40.022.154 interpuso una denuncia contra la sociedad RECLAMA YA S.A.S., identificada con NIT. 901.390.334-5, por los siguientes hechos: “(…) El 10 de febrero del presente año, radiqué una acción de protección al consumidor bajo el número 20-31663,acción prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011, en contra de la persona jurídica ALONDRA MUEBLES Y COLCHONES S.A.S. empresa con la cuál adquirí unos productos que desde su entrega se encontraban en mal estado, me opuse a recibir dicha mercancía y prácticamente la dejaron a la fuerza, ya que el transportador se negó a desinstalar y llevársela nuevamente, aduciendo que requería de un nuevo ticket de la empresa para que autorizaran otro transporte.
El hecho es que radicada la demanda con los anexos y pruebas, esta fue admitida el 18 de febrero, lo increíble es que el 19 de febrero un día después de admitida la Demanda, recibo un correo en mi cuenta personal titulado DEMANDA ADMITIDA SIC, lo que me hizo pensar que era de un buzón de la SIC, pero con sorpresa corresponde a una oferta comercial de la firma RECLAMA YA, quien aparece como remitente para representarme ante la SIC, con el agravante que los señores se contactaron conmigo, haciendo uso indebido de mis datos, (pero adjuntan en el correo política de datos), los cuales fueron provistos sin duda alguna por un vínculo directo con la SIC.
Para asesorarme, me envían poder y cuenta bancaria para que consigne honorarios. Situación a todas luces irregular y que desencadenó, como así se puede deducir, que al no consignar los dineros, meses después de estar inactivo el proceso, se dicta fallo sin validar las pruebas anexas, niegan mis pretensiones y archivan la diligencia. Por tal motivo y perpleja presento derecho de petición el 18 de Agosto, me notifican que aunque no es el procedimiento, me advierten que el fallo esta ejecutoriado, hace tránsito a cosa juzgada, es inmutable y vinculante.
Cerrando así todas las posibilidades y vulnerando todos mis derechos por no aceptar la manipulación y el concierto con la empresa RECLAMA YA, que es evidente. Presento queja y solicito presentar copia ante la Procuraduría General de la Nación (…)”
SEGUNDO: Que, dentro de la actuación administrativa adelantada por el Grupo de Investigaciones Administrativas, se recolectaron los elementos materiales de prueba que se enlistan a continuación: 2.1. Mediante consecutivo número 1 del 25 de abril de 2022, le requerimos a la sociedad RECLAMA YA S.A.S. lo siguiente: “(…) 1. Remita el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad. 2.
Informar acerca de los mecanismos de recolección dispuestos por la sociedad para recopilar datos personales de los distintos titulares de la información personal (v.g. clientes, empleados, colaboradores, proveedores, entre otros). 3. En los términos establecidos en la Ley 1581 de 2012 artículo 9 ¿la sociedad, cuenta con la prueba de la autorización previa, expresa e informada de cada uno de los Titulares que han suministrado su información personal, para el Tratamiento de sus datos? “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa” HOJA N 2, 4.
Manifestar si la sociedad, al momento de solicitar la autorización para el Tratamiento de los datos de los Titulares de información, informó a estos acerca de las finalidades del Tratamiento al cual serían sometidos sus datos personales y acerca de los derechos que les asisten en virtud de la autorización otorgada. 5. Indicar ¿cuál(es) es(son) la(s) finalidad(es) del Tratamiento de la recolección de los datos personales recolectados por la sociedad? Y, ¿cuál ha sido el Tratamiento1 que se ha impartido sobre los datos personales recolectados? 6.
Manifestar si la sociedad, en los términos establecidos en la Ley 1581 de 2012 artículo 9, ¿cuenta con la autorización previa, expresa e informada de la señora XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXX para el Tratamiento de sus datos? 7. Manifestar si la sociedad, al momento de solicitar la autorización para el Tratamiento de los datos del Titular de la información de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, informó a éste acerca de las finalidades del Tratamiento al cual serían sometidos sus datos personales y acerca de los derechos que le asisten en virtud de la autorización otorgada. 8.
Suministre los datos personales que reposen en sus bases de datos de la señora XXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. 9. Informe si la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX tiene o tuvo algún vínculo contractual con ustedes. En caso de ser afirmativa la respuesta, describa qué clase de vínculo contractual tienen (tuvieron) con la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y remita copia del contrato. 10.
Remitir copia de la Política de Tratamiento de Datos Personales implementada por la sociedad de conformidad con lo establecido en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, Artículo 2.2.2.25.3.1. y Ss. 11. Indicar las medidas de seguridad implementadas por la sociedad, para proteger la información personal recolectada y remitir copia del manual de Políticas de Seguridad implementado por la misma. 12.
Indicar cuáles son los canales habilitados al público para la atención de consultas y reclamos presentados por los Titulares de información y remitir copia del manual de procedimientos implementados por la Delegatura, para la atención de consultas y reclamos. 13. Remita copia de las consultas y reclamos que haya presentado la señora XXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ante la sociedad, y las respuestas correspondientes.
En caso de envíos o radicaciones físicas, remita copia de las constancias de envío. 14. Remitir copia del manual de los procedimientos implementados por la sociedad, para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información. 15. Informe quién es la persona o área designada en su organización para la función de protección del derecho de hábeas data, de conformidad con el artículo 2.2.2.25.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. 16.
Informar si la sociedad realiza Transmisión2 o Transferencia3 respecto de los datos personales recolectados. (…)”. 2.2. Por medio del consecutivo 21-378177- 3 del 04 de mayo de 2022 la sociedad RECLAMA YA S.A.S. allegó la siguiente información: “(…) 1. Se remite como anexo el certificado actualizado de existencia y representación legal de la sociedad RECLAMA YA S.A.S. “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa” HOJA N 3, 2.
Nuestra sociedad posee una política de tratamiento de datos personales y habeas data, en la cual se expresan los mecanismos de recolección de los distintos titulares de la información. Se adjunta política de tratamiento de datos personales, como anexo. 3. Cuando un ciudadano(a) nos contacta para que le brindemos asesoramiento jurídico a través de cualquiera de nuestros canales de atención se la brindamos gratuitamente.
Cuando el ciudadano quiere contratar nuestros servicios de representación judicial, a todos, sin excepción alguna, suscriben la autorización previa, expresa e informada de sobre tratamiento de sus datos personales. Se adjunta pantallazo del último correo enviado a una ciudadana que solicitó nuestro servicio de representación judicial: Este pantallazo de fecha 8 de marzo de 2022 hace relación a una solicitud de servicio de representación judicial e igualmente se le envió el formato para la autorización del tratamiento de los datos personales.
La fecha es importante porque la denunciante, con fecha 9 de marzo de 2022, nos requirió para que le enviáramos la documentación, es decir, poder, contrato y autorización de tratamiento de datos personales: 4. Se adjunta modelo de autorización de tratamiento de datos personales: HOJA N 4, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa” 5.
Finalidad del tratamiento de la recolección de los datos personales: El tratamiento de los datos personales de nuestros clientes no ha tenido otros fines que los descritos con anterioridad. 6. La denunciante solicitó una asesoría gratuita en protección al consumidor y se le brindó. Uno de nuestros abogados sometió a comité el caso de la denunciante y consideramos que su pretensión no era viable, se explicaron las razones jurídicas que nos llevaron a esta conclusión y decidió denunciarnos, razón por la que no le enviamos poder y contrato.
Nuestra sociedad tiene responsabilidad social y observa con irrestricto apego los principios de lealtad procesal y acceso a la administración de justicia, hasta a los profesionales que actúan como ciudadanos ante la Delegatura de Protección al Consumidor le decimos lo que no quieren escuchar: si existe legitimidad en las pretensiones asumimos el caso, sino existe fundamento, no. 7.
A la denunciante se le remitió nuestra política de tratamiento de datos personales: HOJA N 5, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa” ESPACIO EN BLANCO 8. Nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Correo electrónico: 9. Ninguno. (…) 10. Se adjunta política de tratamiento de datos y habeas data.
(…) 11. Nuestra sociedad solo trata datos de naturaleza pública, sin embargo, posee un manual de seguridad de protección de la información personal recolectada, el cual se adjunta. 12. Página Web: https://reclamayaconsumidor.com/ Fanepage: https://www.facebook.com/reclamayaconsumidor/ Instagram: https://www.instagram.com/reclamayaconsumidor/?hl=es-la Twitter: https://twitter.com/yareclama?lang=es TikTok: @reclamayaconsumidor Correo electrónico: reclamaya.consumidor@gmail.com WhatsApp: https://walink.co/071788 Celulares: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX En la política de tratamiento de datos personales y habeas data está establecido el procedimiento para la atención de consultas y reclamos. 13.
La señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX no ha presentado ningún derecho de petición, reclamación directa ni PQR`s 14. Se remite copia de nuestra política de tratamiento de datos y habeas data. 15. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. 16. Jamás. (…)”.
TERCERO: Que, con base en los hechos anotados y de acuerdo con las pruebas recolectadas en la etapa preliminar de esta investigación a partir de los cuales se advierte la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales, el día 28 de septiembre del 2022 se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución N° 67121, por medio de la cual se formuló cargo único a la sociedad RECLAMA YA S.A.S por el presunto incumplimiento en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
“Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa” HOJA N 6, CUARTO: Que la mencionada Resolución N°. 67121 le fue notificada a la investigada por aviso No 25978 de 10 de octubre del 2022 de conformidad con la certificación expedida por la Secretaria General de esta Superintendencia bajo radicado número 21-378177- -12 para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción.
QUINTO: Que, encontrándose dentro del término de quince (15) días hábiles para que la sociedad RECLAMA YA S.A.S. ejerciera su derecho de defensa y contradicción de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 47 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sociedad presento escrito de descargos1 el día 14 de octubre del 2022, manifestando lo siguiente: “(…) Se deja de presente que en este caso la denunciante nos solicitó una cotización de servicios el día 17 de febrero de 2020, la cual ya no aparece en el correo de Gmail probablemente porque fue eliminada por la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXX: Esta solicitud se generó por alguno de nuestros canales de atención al cliente, en donde las personas con procesos o conflictos en materia de protección al consumidor nos solicitan asesoramiento gratuito o nos contratan para representar sus intereses en los procesos ventilados ante la Superintendencia y Comercio.
Cuando los ciudadanos nos solicitan información a través de la página web nos suministran nombre, correo electrónico y teléfono, previa aceptación de nuestra política de privacidad. En la misma página aparece nuestra política de tratamiento de datos y habeas data: La denunciante, con fecha 9 de marzo de 2022, nos requirió para que le enviáramos la documentación, es decir, poder, contrato y autorización de tratamiento de datos personales: 1 Escrito de descargos radicado bajo número 21-378177-13 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa” HOJA N 7, El día 10 de marzo de 2020 recibió la documentación solicitada y nos solicitó una cuenta bancaria para realizar el pago de los gastos administrativos.
Aunque la parte operativa de la empresa le remitió la documentación solicitada, se le informó que uno de los abogados se iba a comunicar con ella. Uno de nuestros abogados sometió a comité el caso de la denunciante y consideramos que su pretensión no era viable, se le llamo, se le explicaron las razones jurídicas que nos llevaron a esta conclusión y decidió denunciarnos. Nuestra sociedad tiene responsabilidad social y observa con irrestricto apego los principios de lealtad procesal y acceso a la administración de justicia, hasta a los profesionales que actúan como ciudadanos ante la Delegatura de Protección al Consumidor le decimos lo que no quieren escuchar: si existe legitimidad en las pretensiones asumimos el caso, sino existe fundamento, no. Nótese que la denuncia ante la SIC ocurrió cuando la denunciante advirtió que había perdido el proceso.
Nótese, igualmente, que, desde el primer correo, se le informó a la denunciante en cualquier momento puede solicitar una eliminación, modificación o actualización de sus datos personales públicos, y que contamos con una política de tratamientos de datos y habeas data. Nunca recibimos y no fue aportado con la denuncia ninguna solicitud de supresión, eliminación, modificación o actualización de sus datos personales.
Por estas razones le solicito al Director de Investigación de Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio, archivar la presente investigación administrativa.”2 SEXTO: Que mediante Resolución N°. 82327 de 23 de noviembre del 2022, esta Dirección incorporó las siguientes pruebas del expediente radicado bajo el número 21-378177, con el valor legal que les correspondiera.
SÉPTIMO: Que a la sociedad investigada le fue comunicada el 24 de noviembre del 2022 la Resolución N°. 82327 del 23 de noviembre del 2022 de conformidad con la certificación3 radicada el 6 de diciembre del 2022 por la Secretaria General de esta Superintendencia.
OCTAVO: Que la sociedad RECLAMA YA S.A.S., una vez vencido el termino para presentar escrito de alegatos de conclusión guardó silencio. 2 Escrito de descargos radicado bajo número 21-378177-13 Páginas 3,4,5 y 6. 3 Certificado de notificación radicado bajo el número 21-378177- 17 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa” HOJA N 8, NOVENO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.
DÉCIMO: Análisis del caso 10.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 201117, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: "En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato".
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: I) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
De conformidad con los hechos alegados por el reclamante y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción, para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por el denunciante, las razones de hecho y de derecho aducidas por la investigada en su escrito de descargos, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 10.2 Valoración probatoria y conclusiones 10.2.2 Respecto del deber solicitar y conservar autorización previa, expresa e informada del titular para el tratamiento de sus datos personales Para referirse a este cargo, es necesario, en primer lugar, aludir al artículo 15 de la Constitución Política: "ARTÍCULO 15.
Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas". Dicha norma establece que las personas, en desarrollo de sus derechos a la autodeterminación informática, son quienes de forma expresa deben autorizar que la información que sobre ellos sea recaudada pueda ser incluida en una base de datos.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: "Principio de libertad: El tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento.
Este principio, pilar fundamental de la administración de datos, permite al ciudadano elegir voluntariamente si su información personal puede ser utilizada o no en bases de datos. También impide que la información ya registrada de un usuario, la cual ha sido obtenida con “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa” HOJA N 9, su consentimiento, pueda pasar a otro organismo que la utilice con fines distintos para los que fue autorizado inicialmente.
El literal c) del Proyecto de Ley Estatutaria no sólo desarrolla el objeto fundamental de la protección del habeas data, sino que se encuentra en íntima relación con otros derechos fundamentales como el de intimidad y el libre desarrollo de la personalidad. En efecto, el ser humano goza de la garantía de determinar qué datos quiere sean conocidos y tiene el derecho a determinar lo que podría denominarse su "imagen informática2" Igualmente, es importante indicar que, en virtud del principio de libertad, el legislador impuso a los Responsables del Tratamiento de datos personales la exigencia de requerir la autorización previa, expresa e informada del Titular, consagrada en el artículo 9 de la ley 1581 de 2012 y, además, el deber de solicitar y conservar copia de la autorización de Tratamiento otorgada por el mismo, dispuesto en el literal b) del artículo 17 de la ley mencionada.
Relacionado con dicho deber, se encuentra el principio de finalidad dispuesto en el literal b) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, en los siguientes términos: ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: ( ) b) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular.
Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento; ( ) ARTÍCULO 9o. AUTORIZACIÓN DEL TITULAR. Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior.
"ARTÍCULO
17. DEBERES DE LOS RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) b) Solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular;
( )." Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 "ARTÍCULO 2.2.2.25.2.2. Autorización. El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados, así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento.
Los datos personales que se encuentren en fuentes de acceso público, con independencia del medio por el cual se tenga acceso, entendiéndose por tales aquellos datos o bases de datos que se encuentren a disposición del público, pueden ser tratados por cualquier persona siempre y cuando, por su naturaleza, sean datos públicos. En caso de haber cambios sustanciales en el contenido de las políticas del Tratamiento a que se refiere a la sección 3 de este capítulo, referidos a la identificación del Responsable y a la finalidad del Tratamiento de los datos personales, los cuales puedan afectar el contenido de la autorización, el Responsable del Tratamiento debe comunicar estos cambios al Titular antes de o a más tardar al momento de implementar las nuevas políticas.
Además, deberá obtener del Titular una nueva autorización cuando el cambio se refiera a la finalidad del Tratamiento". (Subrayado y Negrita fuera del texto original) "ARTÍCULO 2.2.2.25.2.5. Prueba de la autorización. Los Responsables deberán conservar prueba de la autorización otorgada por los Titulares de datos personales para el Tratamiento de los mismos".
Definición del consentimiento: En la Ley 1581 de 2012 el consentimiento es tanto un principio rector (artículo 4 (literal c) como un elemento de legitimación constitucional de los procesos de administración de datos personales (artículos 9, 10, y artículo 26, literal a). El artículo 9 establece que en el tratamiento se requiere la “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa” HOJA N 10, autorización previa, expresa, e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior, mientras que el artículo 10 prevé las excepciones o los otros fundamentos de legitimación constitucional del tratamiento de datos personales, incluidos los casos de urgencia manifiesta, tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científico, etc.
Por su parte, el literal a) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 establece que el consentimiento o autorización exigida para el tratamiento de datos personales es, además, calificado, por cuanto debe ser previo, expreso e informado. En este sentido, la Corte Constitucional interpretó esta definición en sentencia C-748 del 2011 de la siguiente manera: "En relación con el carácter previo, la autorización debe ser suministrada, en una etapa anterior a la incorporación del dato.
Así por ejemplo, en la Sentencia T-022 de 1993, se dijo que la veracidad del dato no implica que el Responsable del Tratamiento no tenga el deber de obtener una autorización anterior. En igual sentido, la Sentencia T-592 de 2003 dijo que el derecho al habeas data resulta afectado cuando los administradores de la información recogen y divulgan hábitos de pago sin el consentimiento de su titular.
La Corte expresó que el consentimiento previo del titular de la información sobre el registro de sus datos económicos "en los procesos informáticos, aunado a la necesidad de que aquel cuente con oportunidades reales para ejercer sus facultades de rectificación y actualización durante las diversas etapas de dicho proceso, resultan esenciales para salvaguardar su derecho a la autodeterminación informática." En relación con el carácter expreso, la autorización debe ser inequívoca, razón por la cual, al contrario de lo sostenido por algunos intervinientes, no es posible aceptarse la existencia, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de un consentimiento tácito.
Lo anterior, por varias razones: En primer lugar, la jurisprudencia constitucional ha exigido tal condición y ha dicho que el consentimiento debe ser explícito y concreto a la finalidad específica de la base de datos. ( ) En segundo lugar, de una interpretación armónica de todo el articulado se deduce que el legislador estatutario tuvo una intención inequívoca que el consentimiento siempre fuese expreso.
Así, desde el artículo 3 se dice que éste debe ser "previo, expreso e informado". Esto mismo se repite en el artículo 4. Posteriormente, el artículo 8 ordinal b), garantiza al Titular el derecho de solicitar prueba de la autorización, y señala que ésta sólo puede considerarse exceptuada en los casos consagrados en el artículo 10. El artículo 9 ordena que la autorización sea "obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posteriorJ'.
Por otro lado, el artículo 10 señala, en forma taxativa, los casos en que no se requiere autorización, y no hace referencia alguna a la existencia de un consentimiento tácito, lo cual necesitaría expresa autorización legal. ( ) En relación con el carácter informado, el titular no sólo debe aceptar el Tratamiento del dato, sino también tiene que estar plenamente consciente de los efectos de su autorización. En este mismo sentido, en la Sentencia T-592 de 2003, la Corte señaló que la autorización debe ser cualificada y debía contener una explicación de los efectos de la misma.
Además, a pesar de que se presente la autorización, el Responsable y Encargado del Tratamiento debe actuar de buena fe. De todo lo anterior, puede entonces deducirse: (i) los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso e informado del titular. Es decir, no está permitido el consentimiento tácito del Titular del dato y sólo podrá prescindirse de él por expreso mandato legal o por orden de autoridad judicial, (ii) el consentimiento que brinde la persona debe ser definido como una indicación específica e informada, libremente emitida, de su acuerdo con el procesamiento de sus datos personales.
Por ello, el silencio del Titular nunca podría inferirse como autorización del uso de su información y (iii) el principio de libertad no sólo implica el consentimiento previo a la recolección del dato, sino que dentro de éste se entiende incluida la posibilidad de retirar el consentimiento y de limitar el plazo de su validez, ( )" “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa” HOJA N 11, No existe, por tanto, otra interpretación legal y constitucional diferente a aquella que el consentimiento debe cumplir con los requisitos de ser previo, expreso e informado para que el mismo pueda considerarse legal, pues, de lo contrario, se estaría afectando, como lo señaló la Corle en la sentencia arriba citada, el derecho a la autodeterminación informática entendido como el núcleo esencial del derecho al habeas data y, en la práctica, el Titular perdería el control de sus datos personales.
Las definiciones de expreso, previo e informado contienen elementos claves que se analizan a continuación, con el fin de que se asegure que sólo el consentimiento que se interprete conforme a la Ley 1581 de 2012 será considerado como tal. Elementos del consentimiento: (i) Expreso: el término expreso significa la manifestación de voluntad libre del Titular para permitir el tratamiento de sus datos personales por parte de un tercero. Así mismo, esa necesidad de manifestación por parte de la persona impide que la falta de actuación - o quizás mejor, el comportamiento pasivo - constituya un consentimiento válido bajo la Ley 1581 de 2012, pues, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-748 de 2011, "no es posible aceptarse la existencia, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de un consentimiento tácito".
Esto obliga a los Responsables del Tratamiento a crear procedimientos para garantizar que las personas otorguen su consentimiento y, a su vez, proporcionan pruebas al Responsable del Tratamiento de que se ha obtenido el consentimiento. Los ejemplos más clásicos son la firma manuscrita en la parte inferior de un formulario de papel y la selección de una casilla en un sitio web en Internet.
El requisito de expreso para los datos sensibles se sustituye por un “consentimiento explícito”, pues para este tipo de datos se considera adecuado que exista un elevado nivel de control sobre los datos personales por parte de su Titular (ii) Informado: el término informado significa que la persona debe conocer las finalidades del tratamiento de sus datos, la persona natural o jurídica, pública o privada, que decidirá sobre el tratamiento de los datos concernidos, los derechos relativos al tratamiento de sus datos, así como del modo de hacer valer sus derechos en relación con el tratamiento y, en general, las condiciones en que se efectuarán las actividades de acopio, recopilación y circulación del mismo.
En ese sentido, el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012 establece que cuando se va a solicitar la autorización al Titular de la Información, el Responsable del tratamiento deberá informarle de manera clara y expresa lo siguiente: a) el tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo; b) el carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes; c) los derechos que le asisten como titular; y, d) la identificación, dirección física o electrónica y teléfono del responsable del tratamiento.
(iii)Previo: el término previo significa que la persona debe otorgar su consentimiento antes del comienzo del tratamiento de su información personal, debiendo cumplirse a más tardar en el momento en que el dato va a ser recogido, sin que sea admisible, en este punto, considerar su acatamiento con posterioridad a su recolección, pues sólo así quedaría garantizado el derecho de la persona a tener una apropiada información antes de otorgar su consentimiento.
Visto lo anterior, el consentimiento, como uno de los fundamentos jurídicos del tratamiento de datos personales, para que sea válido bajo la Ley 1581 de 2012, debe cumplir los siguientes requerimientos legales: 1. El consentimiento debe ser expreso. El Titular debe realizar alguna acción positiva que indique su consentimiento y debe tener la libertad de no consentir. 2.
El consentimiento debe estar informado. El artículo 12 de la Ley 1581 de 2012 enumera la información que debe suministrársele al Titular; esa información debe ser claramente visible, destacada y completa. No basta con ponerla a disposición en algún sitio de la página web, sin que la persona no la conozca. 3. El consentimiento debe ser previo.
La obtención del consentimiento debe ser previa a la recolección de los datos. “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa” HOJA N 12, Frente a este cargo, este Despacho inició investigación administrativa de carácter sancionatorio mediante la Resolución 67121 del 28 de septiembre del 2022, de acuerdo con lo siguiente: “En el caso concreto, la sociedad investigada en respuesta al interrogante “¿cuenta con la autorización previa, expresa e informada de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXX para el Tratamiento de sus datos?” incluido en el requerimiento del 25 de abril de 2022 efectuado por esta Dirección, informó por medio del radicado 21-378177-3 del 04 de mayo de 2022 lo siguiente: “(…) la denunciante solicitó una asesoría gratuita en protección al consumidor y se le brindó. Uno de nuestros abogados sometió a comité el caso de la denunciante y consideramos que su pretensión no era viable (…) hasta a los profesionales que actúan como ciudadanos ante la Delegatura de Protección al Consumidor le decimos lo que no quieren escuchar: si existe legitimidad en las pretensiones asumimos el caso, sino existe fundamento, no”.
Sobre la respuesta entregada por la investigada, es evidente que no cuentan con la autorización de la titular para enviarle información a su correo electrónico personal, por lo que se presume que la sociedad está incumpliendo con el Régimen General de Protección de Datos Personales al no allegar ningún soporte que pruebe que la titular autorizó el tratamiento de sus datos personales.
Así las cosas, teniendo en cuenta que se debe contar con la autorización de los titulares para realizar cualquier tratamiento sobre sus datos personales, se encuentra preliminarmente que la sociedad RECLAMA YA S.A.S. identificada con NIT. 901.390.334-5, habría contravenido lo dispuesto en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.” Sobre el particular, la sociedad RECLAMA YA S.A.S como argumentos de defensa en el escrito de descargos4 manifiesta que: “(…)La denunciante, con fecha 9 de marzo de 2022, nos requirió para que le enviáramos la documentación, es decir, poder, contrato y autorización de tratamiento de datos personales El día 10 de marzo de 2020 recibió la documentación solicitada y nos solicitó una cuenta bancaria para realizar el pago de los gastos administrativos.
Aunque la parte operativa de la empresa le remitió la documentación solicitada, se le informó que uno de los abogados se iba a comunicar con ella. ”5 4 Escrito de descargos radicado bajo número 21-378177-13 5 Escrito de descargos radicado bajo número 21-378177-13 Páginas 4 y 5. “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa” HOJA N 13, Ahora bien, es importante resaltar que la sociedad RECLAMA YA S.A.S no allegó la autorización del Titular para el tratamiento de sus datos personales, pues únicamente se evidencian capturas de pantalla del correo electrónico, sin anexar la autorización suscrita por el Titular.
De esta forma, es menester reiterar lo señalado en el artículo 15 de la Constitución Política el cual consagra el derecho fundamental a la protección de los datos personales de las personas, el cual implica que las personas están en su derecho de conocer, actualizar, y rectificar la información que se encuentre en las bases de datos y que la Corte Constitucional mediante sentencia T-657 de 2005, retoma lo dicho en la sentencia de unificación SU-089 de 1995 manifestando lo siguiente: “del derecho al habeas data se desprenden no solamente las facultades de conocer, actualizar y rectificar las actuaciones que se hayan recogido sobre el titular, sino también otras como autorizar el tratamiento, incluir nuevos datos, o excluirlos o suprimirlos de una base de datos o archivo. 6 En ese sentido, RECLAMA YA S.A.S en calidad de Responsable incumplió de manera negligente su deber de solicitar y conservar copia de la autorización de la denunciante para el Tratamiento de su Información Personal, motivo por el cual se impondrá la sanción respectiva.
DÉCIMO PRIMERO: CONCLUSIONES Se encontró demostrado el actuar negligente de la sociedad RECLAMA YA S.A.S al haber realizado tratamiento de los datos personales de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX sin tener la autorización previa, expresa e informada, de esta manera vulneró su derecho fundamental de habeas data incumpliendo el deber establecido en lo dispuesto en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
DÉCIMO SEGUNDO: ÓRDENES ADMINISTRATIVAS En este orden de ideas, de acuerdo con los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la investigada, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, y en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, esta Superintendencia el “(…)Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley (…)”, esta Instancia procederá a impartir las siguientes instrucciones: La sociedad RECLAMA YA S.A.S deberá implementar un procedimiento o mecanismo que permita obtener en debida forma la autorización previa, expresa e informada para el tratamiento de datos personales de los Titulares de la información y conservar copia de la misma.
De igual manera deberá suprimir los datos personales de los cuales no tenga la autorización de acuerdo a lo establecido en la Ley. La investigada deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado mediante certificación firmada por el representante legal y remitir la documentación pertinente dentro del término de los DOS (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente decisión.
DÉCIMO TERCERO: Imposición y graduación de la sanción 13.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en su artículo 237. Esta potestad sancionatoria, que es una 6 Corte Constitucional. T-657/05. M.P Clara Inés Vargas Hernández Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa” HOJA N 14, manifestación del poder punitivo del Estado, derivado de los artículos 2 8, 49 y 610 de la Constitución, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo11.
La Corte Constitucional señaló sobre este asunto: "La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso.
(…)”12 (negrita añadida) Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)”.
El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional 13. Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad.
En efecto, el artículo 26 de la Ley 152 de 1994 dispone: “Con base en el Plan Nacional de Desarrollo aprobado, cada uno de los organismos públicos de todo orden a los que se aplica esta Ley preparará su correspondiente plan de acción. En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: “ART. 49. —Cálculo de valores en UVT.
A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT. En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente.
PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV.” De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT).
Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: Artículo 2. (…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
(negrita añadida) Artículo 4. La Constitución es norma de normas. (…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. (negrita añadida) Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
(negrita añadida) Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, Sala Plena, C-564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000); Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T-010 de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017); Corte Constitucional, Sala Plena, C-034 de 2014, Magistrada Ponente María Victoria Calle, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).
Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000). Considerando 5.5.2. Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. HOJA N 15, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa” De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional14 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2011, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos Personales, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionatorio, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”15 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener para efectos de la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros16. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) 15 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;
Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa” HOJA N 16, derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido.
Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”17. Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”, por lo que no debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia18.
La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio la potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2319 de la misma. Asimismo, el artículo 24 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “Ley 1581 de 2012, artículo 24: “Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” De manera que resulta aplicable el criterio de graduación señalado en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012.
Ahora bien, la Corte Constitucional indicó lo siguiente respecto de las sanciones consistentes en multas: “El artículo 23 del proyecto establece las sanciones que puede aplicar la Superintendencia de Industria y Comercio a los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento, dentro de las cuales contempla las multas, la suspensión de las actividades relacionadas con el tratamiento, el cierre temporal de las operaciones relacionadas con el tratamiento y finalmente el cierre inmediato y definitivo de la operación: Esta norma constituye una disposición de carácter sancionatorio y por ello debe cumplir con todos los principios propios del debido proceso sancionador contemplados en la Constitución Política y reconocidos por la jurisprudencia de esta Corporación: En primer lugar, el principio de legalidad, de acuerdo con el cual: “las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa”.
Este axioma tiene una interpretación menos rigurosa en el Derecho administrativo sancionador que en el Derecho penal, pues es posible una flexibilización razonable de la descripción típica: “Ha reiterado la Corte, que en el derecho administrativo sancionador "aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuación administrativa, no es demandable en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal”, por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionadoras en estos casos, hacen posible también una flexibilización razonable de la descripción típica, en todo caso, siempre erradicando e impidiendo la arbitrariedad y el Organización de las Naciones Unidas (1948).
Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa” HOJA N 17, autoritarismo, que se haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los demás principios y fines del Estado, y que se asegure los derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen legal o convencional de todas las personas”.
Esta norma cumple con el principio de tipicidad, para lo cual debe interpretarse conjuntamente con el artículo 22 de la futura ley estatutaria, que establece la posibilidad de imponer sanciones cuando se hayan incumplido las disposiciones de esta ley. En este sentido, el supuesto de hecho que completa la norma jurídica sancionatoria está constituido por la infracción de las disposiciones de la futura ley estatutaria por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.
(…)20 Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 13.1.1 Literal a): La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta con que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
En el caso sub-examine, con base en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, esta Dirección evidencia que los cargos comprobados en contra de la entidad RECLAMA YA S.A.S., afectaron de forma real y concreta los intereses jurídicos consagrados en la Ley 1581 de 2012 y sus normas complementarias. También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. Como se ha expuesto la sociedad RECLAMA YA S.A.S., de manera negligente infringió el siguiente deber que le asiste en calidad de Responsable del tratamiento de datos en virtud de la Ley Estatutaria: El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
En consecuencia, se impondrá una sanción pecuniaria de DOS MILLONES CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($2.120.600) equivalentes a CINCUENTA (50) Unidades de Valor Tributario21 vigentes 13.1.2 Otros criterios de graduación Por último, se aclara que frente a la sociedad investigada los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) no hubo beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones de esta Dirección. Tampoco se tendrá en cuenta el criterio de atenuación señalado en el literal f) por cuanto, la sociedad investigada no admitió la comisión de la infracción de los hechos materia te investigación.
DÉCIMO CUARTO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad RECLAMA YA S.A.S., identificada con NIT. 901.390.334-5, con el correo electrónico de notificación judicial reclamaya.consumidor@gmail.com., quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.
Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. FJ: 2.22.3. 21 La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- mediante la Resolución 1264 del 18 de noviembre del 2022, fijó en $42.412 el valor de la unidad de valor tributario (UVT), que entra a regir a partir del 1º de enero del 2023 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa” HOJA N 18, Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el N° 21-378177.
La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello. Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible En mérito de lo expuesto este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad RECLAMA YA S.A.S., identificada con NIT. 901.390.334-5, de DOS MILLONES CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($2.120.600) equivalentes a CINCUENTA (50) Unidades de Valor Tributario vigentes por la violación a lo dispuesto en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad RECLAMA YA S.A.S., identificada con NIT. 901.390.334-5, cumplir con las siguientes instrucciones, dentro del término de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente decisión: La sociedad RECLAMA YA S.A.S deberá implementar un procedimiento o mecanismo que permita obtener en debida forma la autorización previa, expresa e informada para el tratamiento de datos personales de los Titulares de la información y conservar copia de la misma.
De igual manera deberá suprimir los datos personales de los cuales no tenga la autorización de acuerdo a lo establecido en la Ley PARÁGRAFO PRIMERO: La sociedad RECLAMA YA S.A.S., identificada con NIT. 901.390.3345, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado mediante certificación firmada por el representante legal y la documentación pertinente dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la sociedad RECLAMA YA S.A.S., identificada con NIT. 901.390.334-5, acreedora de las sanciones previstas en la ley.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad RECLAMA YA S.A.S., identificada con NIT. 901.390.334-5, a través de su representante legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO CUARTO: Comunicar a la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía XXXXXXXXXX, el contenido de la presente decisión. “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa” HOJA N 19, ARTÍCULO QUINTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superindustria: contactenos@sic.gov.co - Sede Alterna: Avenida Carrera 7 No. 31ª - 36 Pisos 3 y 3A en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 30 MARZO 2023 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS ENRIQUE Firmado CARLOS ENRIQUE SALAZAR SALAZAR MUNOZ MUNOZ Fecha: 2023.03.30 12:02:09 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: JMBG Revisó: AMVJ Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Investigada: RECLAMA YA S.A.S. Identificación: Nit. 901.390.334-5 Representante Legal: OSCAR EDUARDO TORO ZULUAGA C.C.: 75.099.429 Correo electrónico: reclamaya.consumidor@gmail.com Dirección: CR 1 6 85 Ciudad: MARQUETALIA / CALDAS COMUNICACIÓN: Señor(a): XXXXXXXXXXXXXXXXXX Identificación: C.C.: XXXXXXXXXX Correo electrónico: XXXXXXXXXXXXXXXXX