(06 OCTUBRE 2022) VERSIÓN PÚBLICA “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” Radicación: 20-119341 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales a) y b) del artículo 21, ambos de la Ley 1581 de 2012, y los numerales (5) y (9) del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, y modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022; y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante escrito radicado con número 20 -119341, el señor CCCCC DDDDD VVVVVV AAA presentó denuncia en contra de la sociedad TSQ S.A.S identificada con Nit. 800.080.730-2 por los siguientes hechos: 1.1 El señor CCCCC DDDDD VVVVVV AAA manifestó que el día 11 de mayo de 2020 por medio de WhatsApp la señora CCC DDDDDD VVVVVVV, trabajadora de la sociedad TSQ S.A.S del El Tesoro en Medellín, le escribió a su número de celular 0000000000.
En aquella oportunidad la señora CCC DDDDDD VVVVVVV le informó al Titular de los datos sobre el portafolio y descuentos de la empresa en mención. 1.2La denunciante manifestó no haber adquirido productos comercializados por la sociedad TSQ S.A. y que nunca ha suministrado sus datos personales a dicha empresa. Igualmente, afirmó que al preguntarle a la señora CCC DDDDDD VVVVVVV por la forma en la que había obtenido sus datos, ella le indicó que dicha empresa posee en su poder una base de datos a quienes les están ofreciendo el portafolio de los productos comercializados por la sociedad TSQ S.A.S SEGUNDO: Que de la información recaudada en desarrollo de la etapa de averiguación preliminar y del análisis de esta, esta Dirección encontró que, presuntamente, TSQ S.A.S habría ejecutado conductas presuntamente violatorias de las normas sobre protección de datos personales, en su condición de responsable1 de tratamiento de datos personales.
TERCERO: Que mediante Resolución 74053 del 16 de noviembre de 2021 la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales resolvió iniciar investigación administrativa contra la sociedad T.S.Q. S.A.S, identificada con NIT 800.080.730-2, por la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales, consagradas en particular las siguientes: El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la misma norma y el artículo 2.2.2.25.6.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. En virtud de lo anterior, esta entidad le concedió un término de quince (15) días hábiles a la investigada para que rindiera los respectivos descargos y aportara o solicitara las pruebas que pretendía hacer valer dentro de la presente actuación administrativa.
CUARTO: Que, la Resolución No. 74053 del 16 de noviembre de 2021 fue notificada de manera electrónica el 25 de noviembre de 2021, de conformidad con la certificación radicada bajo el número LEY 1581 DE 2012, ARTÍCULO 3. Definiciones. […]e) Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el Tratamiento de los datos;” HOJA N, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” 20-119341- -41 del 30 de noviembre de 2021 expedida por la Secretaría General Ad- Hoc de esta Superintendencia. Que, durante el término establecido por esta Dirección para que la investigada presentara descargos, la investigada guardó silencio.
QUINTO: Que mediante Resolución No. 22593 del 25 de abril de 2022, se incorporaron pruebas, se prescindió del término para el periodo probatorio y se corrió traslado para alegar.
SEXTO: Que la Resolución No. 22593 del 25 de abril de 2022 fue notificada el 26 de abril de 2022, de conformidad con la certificación radicada bajo el número 20-119341- -45 del 6 de mayo de 2022 expedida por la Secretaría General Ad- Hoc de esta Superintendencia.
SÉPTIMO: Que, dentro del plazo otorgado, mediante comunicación de fecha 10 de mayo de 2022 expediente digital radicado 20-119341- -00046, la sociedad investigada presentó alegatos de conclusión.
OCTAVO: Que mediante la Resolución No. 50206 del 29 de julio de 2022, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales resolvió imponer una sanción pecuniaria a la sociedad TSQ S.A.S, identificada con Nit. 800.080.730-2, de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOSPESOS M/CTE ($45.604.800) correspondiente a MIL DOSCIENTASUNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO VIGENTES (1200 UVT), por la violación a lo dispuesto en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la misma norma y el artículo 2.2.2.25.6.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
NOVENO: Que la Resolución No. 50206 del 29 de julio de 2022 fue notificada por aviso No. 18085 el 10 de agosto de 2022 a la sociedad TSQ S.A.S, a través de su representante legal, de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de la Superintendencia de Industria y Comercio con radicado 20-119341- -54 del 23 de agosto de 2022.
DÉCIMO: Que mediante comunicación con radicado 20-119341- -55 del 24 de agosto de 2022, la sociedad TSQ S.A.S., a través de su representante legal, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 50206 del 29 de julio de 2022 para que se revoque el acto administrativo impugnado y en su lugar se modifique la sanción impuesta, con fundamento en: “(…) I.- OPORTUNIDAD El resuelve segundo de la Resolución 50206 del 29 de julio de 2022 establece que “[..] contra el presente acto administrativo proceden los recursos de reposición ante la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor y apelación ante la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor, los cuales deben ser interpuestos dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este acto y conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.” Así, teniendo en cuenta que la Resolución antes mencionada fue notificada vía correo electrónico el pasado 9 de agosto de 2022, el presente recurso se presenta dentro del término procesal para ello previsto el cual vence el próximo 24 de agosto inclusive.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO i. DOCIMETRIA DE LA SANCIÓN La Resolución 50206 del 29 de julio de 2022, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, tal como lo indica, sanciona a la sociedad T.S.Q efectivamente por los hechos a los cuales la sociedad a la que represento se allanó, sin embargo, la autoridad procedió a cuantificar esta sanción en un monto bastante significante.
HOJA N, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” Al momento de hacer la tasación de las sanciones correspondientes la autoridad debió tener en cuenta el artículo 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en virtud de que la investigada durante todo el proceso actuó con prudencia y diligencia, en aras de colaborar con el surtimiento de este trámite y, además presentó un allanamiento que dio la posibilidad de dictar sentencia anticipada.
Como bien se menciona en la Resolución 50206 del 2022: De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos Personales, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionatorio, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Como se observa, el principio de proporcionalidad es un principio fundante en el régimen administrativo sancionatorio y la presencia de este al momento de tasar sanciones es fundamental. Siendo esto así, la investigada considera que esta Superintendencia no tuvo en cuenta el principio de proporcionalidad al aplicar la sanción y desconoció el artículo 50 del (CPACA) y el artículo 19 de la ley 1266 de 2008.
Los cuales imponen los criterios que se supone deben estar presentes al graduar las sanciones. Frente a los requisitos que se deben tener en cuenta por parte de la administración al momento de graduar la sanción, dentro de los artículos anteriormente señalados, se procederá a hacer un análisis de los mismos. (ii)Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero. En el presente caso, de ninguna manera, podría afirmarse que la sociedad investigada obtuvo un beneficio económico con la comisión de estos hechos, puesto que en ningún momento se materializó ningún tipo de transacción o lucro a su favor.
Lo anteriormente afirmado puede constatarse a lo largo del presente expediente y con el resultado y la transcripción expuesta por la autoridad. (iii) Reincidencia en la comisión de la infracción. Por otro lado, es dable mencionar que, esta sociedad no ha vuelto a infringir las normas de habeas data, pues como se señaló en el allanamiento, la compañía se dedicó a implementar políticas de tratamiento de datos con el fin de cumplir con lo estipulado en la Ley 1581 de 2012.
No solo es importante recalcar que se han tomado medidas preventivas, sino que es la primera y única vez que la investigada ha incurrido en este error. (vi)Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión. Adicionalmente, la sociedad en ningún momento obstruyo la acción investigatoria por parte de esta Superintendencia, al contrario, actuó con la mayor lealtad procesal y diligencia. Por último, el allanamiento de esta sociedad se dio en la oportunidad conferida antes de alegar de “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N, conclusión motivo por el cual va en línea con lo estipulado en el literal f del artículo 19 de la Ley 1266 del 2008.
La buena fe del investigado debe tenerse en cuenta al momento como uno de los elementos esenciales. v) Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos. Tal como se indicó anteriormente, y como se encuentra probado dentro del proceso, en todo momento se ha colaborado con la autoridad, tanto así que,sabiendo las consecuencias de la misma, la investigada procedió a allanarse de los hechos.
En todo momento la sociedad ha sido totalmente transparente con la Superintendencia y ha velado por colaborar y aportar la información necesaria para trabajar en conjunto con la autoridad y así velar por la mejora constante. (vi) Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.
Dentro del allanamiento presentado, se presentaron algunas de las acciones que se han llevado acabo por la investigada con el ánimo de no volver a incurrir en errores de este tipo. Como parte de las acciones tomadas se presentan: • Solicitud de reiteración de tratamiento de datos a los almacenados previo al 2012. • Implementación de mecanismos en las tiendas físicas para casos en los cuales los clientes solicitan envío de información de manera verbal, con el ánimo de conservar la prueba de las autorizaciones. • Elaboración de Due Diligence para asegurar el cumplimiento de lo previsto en la Ley 1480 y la 1581.
Es por lo anterior que la sociedad ha actuado con prudencia y diligencia frente a los hechos ocurridos dentro del presente proceso. (vii) Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente. Por parte de la investigada, no se cuenta con orden alguna de a autoridad previa a la presente investigación, la cual este siendo desacata.
De ninguna manera la sociedad a procedido a renunciar o desacatar alguna orden. (viii) Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas. Como punto principal para proceder a cuantificar la sanción es importante tener en cuenta que la investigada procedió a aceptar la sanción en el término legal, aportando no solamente el allanamiento correspondiente sino la las acción es que se están tomando por parte de la misma para evitar futuras infracciones.
Una vez hecho el reconocimiento del anterior listado el cual se reconoce igual mente en el artículo 24 de la Ley de Habeas Data (1581 del 2012), debe tenerse en cuenta que, en su gran mayoría, todos los requisitos para la tasación de la misma deberían corresponder a atenuantes dentro de la valoración de la misma. Es dable traer a colación el presente apartado de la Resolución en cuestión: Ha reiterado la Corte, que en el derecho administrativo sancionador "aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuación administrativa, no es demandable en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal”, por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionadoras en estos casos, hacen posible también una flexibilización razonable de la descripción típica, en todo caso, siempre erradicando e impidiendo la arbitrariedad y el autoritarismo, que se haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los demás principios y fines del Estado, y que se asegure los derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen legal o convencional de todas las personas.
(Negrilla fuera del texto original) Siendo esto así, es importante mencionar que la imposición de la sanción no solo debe proteger al afectado, sino que a su vez debe ser lo suficientemente flexible con el investigado, con el fin de evitar la arbitrariedad y el autoritarismo. Es decir, en el presente caso, la sanción debe HOJA N, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” obedecer por el cumplimiento de la Ley 1581 de 2012, sin embargo, esta sanción debe respetar los principios y los derechos constitucionales y, los intereses legítimos de las personas.
En seguimiento de lo anterior es importante mencionar que uno de los pilares constitucionales es la libertad y desarrollo de la empresa como fundamento de la economía colombiana, motivo por el cual, si bien se sabe que la empresa tiene una función social que implica obligaciones, dichas obligaciones no deberán ser lo suficientemente grandes como para obstruir el desarrollo de la empresa.
Ahora bien, es importante recalcar que la autoridad puede imponer sanciones por incumplimiento a las leyes, pero estas sanciones, según la Corte deben obedecer a la proporcionalidad y no deben ser autoritarias, motivo por el cual, una sanción que sea demasiado alta y que no tenga en cuenta los atenuantes de la ley en su tasación, no solo impide el desarrollo de la empresa, sino que a su vez va en contra de la jurisprudencia de la Corte.
Como bien se menciona en la Resolución, la sanción NO debe ser confiscatoria, sino disuasoria, lo cual no se cumple en el presente caso, puesto a que la sanción que oscila entre los de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($45.604.800), es decir 1200 UVT no obedece al principio de proporcionalidad. Al desglosar la sanción podemos ver que, si bien si hubo una infracción a la Ley 1581 del 2012, la sociedad T.S.Q. S.A. ha tomado acción para evitar la configuración de nuevos hechos, motivo por el cual, es dable afirmar que existe un plan de acción en lo referente a la protección de datos personales, obligación consignada en el literal k del artículo 17 de la ley 1581 del 2012.
Adicionalmente, esta sociedad se allanó a los cargos impuestos por la Superintendencia, motivo por el cual, cuando se hace la tasación de la conducta se debe cumplir con el requisito de atenuación estipulado en el literal f de la Ley 1266 del 2008. ii. CRITERIOS EN LA DOSIFICACIÓN FRENTE A ALLANAMIENTOS. Para la investigada no es claro el criterio de dosificación de la sanción frente al atenuante del literal f del artículo 24 de la Ley 1581 del 2012, puesto a que el precedente de esta corporación en varias ocasiones ha atenuado la sanción a imponer a la mitad.
Lo anterior se evidencia en la Resolución 36843 de 2021 y en la Resolución 49717 de 2017, en donde en ambos casos a las sociedades investigadas por el hecho de allanarse se les redujo la pena hasta en la mitad de lo planteado dentro del pliego de cargos pasando de 690 UVT a 345 UVT y de 180 smlmv a 90 smlmv, respectivamente. De conformidad con lo anterior, se le solicita a la Superintendencia atenuar debidamente la sanción a imponer.
Lo anterior en virtud del principio de igualdad ya que como se puede evidenciar, según el precedente de esta Superintendencia, aquellas investigadas que se allanan son sujetas a una reducción de mínimo hasta la mitad del monto de la sanción. Es por esto que, amablemente, les solicitamos disminuir la sanción por lo menos hasta la mitad, teniendo en cuenta que la investigada no ha reincidido, no ha tenido ningún tipo de lucro, ha adoptado todo tipo de medidas preventivas, entre otras.
IV. SOLICITUD Por lo anteriormente expuesto, se solicita a la Superintendencia de Industria y Comercio que:
PRIMERO. Proceda a revocar la sanción impuesta a T.S.Q S.A.S. mediante la Resolución 50116 de 2022 y realizar una adecuada tasación de la sanción donde se tengan en cuenta los argumentos planteados a lo largo del presente escrito.”
DÉCIMO PRIMERO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio La Ley 1581 de 2012 establece que la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley y sus decretos reglamentarios.
DÉCIMO SEGUNDO: Que el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo o “CPACA”) consagra los requisitos para presentar los recursos y el 78 de la misma Ley las causales de rechazo de aquellos. Al respecto, HOJA N, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” este Despacho concluye que se encuentran presentes los requisitos necesarios para estudiar de fondo el recurso de reposición recibido para el caso en concreto.
DÉCIMO TERCERO: Frente a los argumentos presentados por la recurrente se encuentra que los mismos se concretan en los siguientes aspectos, a saber: (i) Frente al dosimetría de la sanción; (ii) Frente a los criterios en la dosificación en cuanto al allanamiento; (iii) Frente a las pretensiones. 13.1 Frente al dosimetría de la sanción Plantea la recurrente una presunta inobservancia de los criterios y bases, tanto jurídicas como fácticas, sobre los cuales se cimienta la sanción pecuniaria impuesta por este Despacho.
Considera que los criterios previstos para la graduación de la sanción no fueron valorados debidamente. Frente a lo planteado por el recurrente es necesario recordar que en el principio de proporcionalidad exige que la sanción correspondiente tenga fundamento legal, que la misma sea aplicada sin afectar irrazonablemente los intereses del investigado o que esa afectación se presente en grado mínimo, con el objeto de que se le proteja de abusos de poder o discrecionalidades de la Administración. Así mismo, implica que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma, resulten adecuadas a los principios que gobiernan la función pública.
Es sobre esas bases que esta Superintendencia tomó en consideración los criterios señalados por el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 para tasar el monto de la sanción, así: 12.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De manera que resulta aplicable el criterio de graduación señalado en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012.
Ahora bien, la Corte Constitucional indicó lo siguiente respecto de las sanciones consistentes en multas: “El artículo 23 del proyecto establece las sanciones que puede aplicar la tratamiento y encargados del tratamiento, dentro de las cuales contempla las multas, la suspensión de las actividades relacionadas con el tratamiento, el cierre temporal de las operaciones relacionadas con el tratamiento y finalmente el cierre inmediato y definitivo de la operación: Esta norma constituye una disposición de carácter sancionatorio y por ello debe cumplir con todos los principios propios del debido proceso sancionador contemplados en la Constitución Política y reconocidos por la jurisprudencia de esta Corporación: En primer lugar, el principio de legalidad, de acuerdo con el cual: “las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa”.
Este axioma tiene una interpretación menos rigurosa en el Derecho administrativo sancionador que en el Derecho penal, pues es posible una flexibilización razonable de la descripción típica: “Ha reiterado la Corte, que en el derecho administrativo sancionador "aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuación administrativa, no es demandable en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal”, por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionadoras en estos casos, hacen posible también una flexibilización razonable de la descripción típica, en todo caso, siempre erradicando e impidiendo la arbitrariedad y el autoritarismo, que se haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los demás principios y fines del Estado, y que se asegure los derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen legal o convencional de todas las personas”.
HOJA N, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” Esta norma cumple con el principio de tipicidad, para lo cual debe interpretarse conjuntamente con el artículo 22 de la futura ley estatutaria, que establece la posibilidad de imponer sanciones cuando se hayan incumplido las disposiciones de esta ley.
En este sentido, el supuesto de hecho que completa la norma jurídica sancionatoria está constituido por la infracción de las disposiciones de la futura ley estatutaria por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. (…)2 Conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionatorio, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y adecuada, de modo que logre la equidad entre el hecho constitutivo de la infracción, en este caso la renuencia o desacato al cumplimiento de una orden administrativa y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad. (…)” 3 De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe, en primera medida, analizar la comisión de la acción de renuencia o desacato que desencadene en incumplimiento de lo ordenado por la autoridad administrativa, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados.
También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub examine, está probado el actuar contrario a la Ley 1581 de 2012 por las razones que a continuación se exponen: i) Frente a cargo primero, la sociedad T.S.Q. S.A.S. debía contar con la autorización del tratamiento de datos personales del señor CCCCC DDDDD VVVVVV AAA y de todos los Titulares cuyos datos reposan en su base de datos para poder recolectar y tratar sus datos, ya que no resulta admisible que, por vía de la aplicación para teléfonos móviles conocida como “WhatsApp”, se realice tratamiento del dato personal del titular, número celular, sin antes tener su autorización previa a los Titulares de la información sin antes tener su autorización previa, expresa e informada.
Por esta infracción se impondrá una multa equivalente a OCHOCIENTAS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO VIGENTES (800 UVT). ii) En el caso bajo estudio se encuentra que la sociedad T.S.Q. S.A.S no acreditó haber adoptado un manual interno de políticas y procedimientos de seguridad;manual que resulta de suma utilidad pues contiene las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.
Por esta infracción se impondrá una multa equivalente 2Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. FJ: 2.22.3. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-125 de 2003. M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra. FJ: 5. HOJA N, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” a OCHOCIENTAS UNIDADES VIGENTES (800 UVT)4 DE VALOR TRIBUTARIO Así pues, tal como fue transcrito, al demostrarse a lo largo de la presente investigación de manera inequívoca la comisión de la infracción a lo dispuesto en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el articulo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, y la violación de la norma contenida en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la misma norma y el artículo 2.2.2.25.6.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 se configura el daño al Titular, toda vez que la sociedad T.S.Q. S.A.S. debía contar con la autorización del tratamiento de datos personales del señor CCCCC DDDDD VVVVVV AAA y de todos los Titulares cuyos datos reposan en su base de datos para poder recolectar y tratar sus datos, ya que no resulta admisible que, por vía de la aplicación para teléfonos móviles conocida como “WhatsApp”, se realice tratamiento del dato personal del titular, número celular, sin antes tener su autorización previa, expresa e informada.
Igualmente, la sociedad T.S.Q. S.A.S no acreditó haber adoptado un manual interno de políticas y procedimientos de seguridad, manual que resulta de suma utilidad pues debe contener las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.
De otro lado, se tiene que la ley establece que los criterios relacionados en este artículo se tendrán en cuenta solo en cuanto los mismos resulten aplicables, es decir, en los casos en donde el investigado incurra en ellos, aclarando que los criterios dispuestos en los literales b), c), d) y e) del referido artículo son de carácter negativo, es decir, se refieren a conductas contrarias a la ley que agravan consecuentemente la sanción. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-748 de 2011, precisó, que: “Este precepto se ajusta a la Constitución en la medida en que corresponde al legislador establecer parámetros para que las autoridades, al momento de aplicar determinada sanción, puedan hacer graduaciones dependiendo de factores o circunstancias del investigado o de su actuación. En ese sentido, el precepto analizado consagra en los primeros 5 literales, circunstancias de agravación de la sanción, mientras el último, el literal f) consagra una causal de disminución.” Por lo expuesto, se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c, d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 no fueron tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción;
(ii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia; (iii) tampoco hubo renuencia a cumplir las órdenes impartidas por esta autoridad; y (iv) no se encuentra que la entidad sancionada haya sido sancionada anteriormente por el incumplimiento del mismo deber estudiado en este acto administrativo. En relación con el criterio de atenuación de la sanción señalado en el literal f) del artículo citado, el mismo si se aplicó toda vez que la investigada efectivamente reconoció o aceptó la comisión de la infracción. Así, una vez estudiados los principios de proporcionalidad y razonabilidad y el caso particular de la sociedad investigada, se pudo determinar una sanción se encuentra ajustada a derecho, donde se tuvo en cuenta las infracciones cometidas.
Sobre este punto, la Corte Constitucional en la sentencia C-699/08, precisó: “Para el ejercicio de la potestad sancionatoria a cargo de la administración se requiere: (i) una ley previa que determine los supuestos que dan lugar a la sanción, así como la definición de los destinatarios de la misma, -sin que necesariamente estén desarrollados todos los elementos del tipo sancionatorio-, ya que es válida la habilitación al ejecutivo con las limitaciones que la propia ley impone;
(ii) que exista proporcionalidad entre la conducta o hecho y la sanción prevista, de tal forma que se asegure tanto al administrado como al funcionario competente, un marco de referencia que permita la determinación de la sanción en el caso concreto, y (iii) que 4 Mediante la resolución 000140 del 25 de noviembre de 2021, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dio a conocer el valor de la UVT aplicable en 2022, la cual quedó en $38.004.
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N, el procedimiento administrativo se desarrolle conforme a la normatividad existente, en procura de garantizar el debido proceso.” Los requisitos citados fueron analizados al momento de imponer la sanción, aclarando que esta Dirección persigue fines disuasorios y no confiscatorios, ya que no busca la liquidación de una empresa a causa de las decisiones emitidas por esta Superintendencia, motivo por el cual, se tiene en cuenta la situación financiera, el tamaño de la empresa y las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se dieron los hechos materia de investigación, ello bajo los parámetros dispuestos en el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012.
Así pues, esta Superintendencia una vez valoró los criterios mencionados, teniendo un margen hasta de dos mil (2.000) salarios impuso la suma de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS SEISMIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($60.806.400) correspondiente a MIL SEISCIENTAS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO VIGENTES (1600 UVT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Estatutaria en comento, el cual establece, que: “ARTÍCULO 23.
SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”5 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales analizó todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplicaban al caso concreto y, de esa forma, seleccionó y graduó la sanción impuesta.
Para esta finalidad, también se tuvieron en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Al respecto es oportuno traer a colación lo dispuesto en materia sancionatoria por el Consejo de Estado en la sentencia No. 25000-23-24-000-2002-00524-011 del 18 de agosto de 2005: 5 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N, “(…) la proporcionalidad no está determinada por la argumentación o retórica que alrededor de ella se haga o no en los actos sancionatorios, sino por la relación de la magnitud de la sanción con las características y circunstancias de los hechos que le sirvan de fundamento, atendiendo a los parámetros señalados en el artículo 36 del CCA, esto es, que sea adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos”.
Es importante aclarar que para que haya lugar a la imposición de una sanción basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012, como sucedió en este caso donde se vulneró el derecho de habeas data del Titular de la información al haber realizado la supresión de sus datos personales después de seis solicitudes y abiertamente por fuera del término previsto para el efecto.
Conforme con lo anterior, es claro que los parámetros que condicionan el ejercicio de las facultades discrecionales por parte de la administración se concretan en la adecuación a los fines de la norma que la autorizan y la proporcionalidad con los hechos que le sirven de causa; criterios que se tuvieron en cuenta en el caso sub examine, comoquiera que el valor de la multa impuesta mediante el acto administrativo impugnado obedeció a que la sociedad investigada transgredió los deberes legales dispuestos en: El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la misma norma y el artículo 2.2.2.25.6.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Bajo esta óptica, la potestad sancionadora que le asiste a esta Entidad va encaminada a proteger un derecho fundamental que requiere especial defensa y rigurosidad en la aplicación de las normas por cuyo cumplimiento debe velar, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1581 de 2012 y que exige de los Responsables de los Datos la mayor diligencia en su actuar.
Ahora bien, la multa impuesta a la entidad recurrente es insignificante para el tope establecido en la norma por lo que la sanción en términos matemáticos de ninguna forma es desproporcionada. Así las cosas, la proporcionalidad de la sanción se mantiene en el sentido de lo que fue acreditado en la primera instancia y de que no se aportaron pruebas con el recurso de reposición y en subsidio apelación, que demuestren que la sanción impuesta es confiscatoria, así mismo, que los criterios aplicados para la tasación de la sanción se aplicaron de manera inadecuada; razón por la cual, este Despacho confirmará la proporcionalidad de la sanción inicialmente calculada 13.2 Frente a los criterios en la dosificación en cuanto al allanamiento La recurrente manifiesta en su escrito lo siguiente: Para la investigada no es claro el criterio de dosificación de la sanción frente al atenuante del literal f del artículo 24 de la Ley 1581 del 2012, puesto a que el precedente de esta corporación en varias ocasiones ha atenuado la sanción a imponer a la mitad.
Lo anterior se evidencia en la Resolución 36843 de 2021 y en la Resolución 49717 de 2017, en donde en ambos casos a las sociedades investigadas por el hecho de allanarse se les redujo la pena hasta en la mitad de lo planteado dentro del pliego de cargos pasando de 690 UVT a 345 UVT y de 180 smlmv a 90 smlmv, respectivamente. De conformidad con lo anterior, se le solicita a la Superintendencia atenuar debidamente la sanción a imponer.
Lo anterior en virtud del principio de igualdad ya que como se puede evidenciar, según el precedente de esta Superintendencia, aquellas investigadas que se allanan son sujetas a una reducción de mínimo hasta la mitad del monto de la sanción. Es por esto que, amablemente, les solicitamos disminuir la sanción por lo menos hasta la mitad, teniendo en cuenta que la investigada no ha reincidido, no ha tenido ningún tipo de lucro, ha adoptado todo tipo de medidas preventivas, entre otras.
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N, Frente a lo manifestado por la recurrente se tiene que el criterio de atenuación si fue tenido en cuenta, como se evidencia en la Resolución No. 50206 del 29 de julio de 2022: “12.1.2 El reconocimiento o aceptación de la comisión de una aceptación El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581de 2012 se aplicará toda vez que la investigada, en su comunicación del 10 de mayo de 2022 expediente digital radicado 20-119341- -00046, reconoció la comisión de infracción a los deberes contemplados en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 del 2012, en concordancia con el artículo 9 y el literal c) del artículo 4 de la misma Ley, como también el artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015, indicando expresamente “Tras un proceso de investigación interna se descubrió que el caso que da lugar a la reclamación obedece a un caso en el cual los datos fueron adquiridos cuando un potencial cliente ingresó a un local y dejó sus datos para ser contactado posteriormente respecto a una promoción específico, situación previa a la pandemia e incluso al 2012, encontrándose los datos consignados en una libreta física en la tienda de Medellín. Esos datos suministrados, quedaron en la base de datos de la compañía conllevando posteriormente a la situación que aquí se genera.” En virtud de lo expuesto, se procederá a reducir la sanción impuesta en el cargo 1 y 2 por la vulneración al deber establecido en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 del 2012, en concordancia con el artículo 9 y el literal c) del artículo 4 de la misma Ley, como también el artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015 en DOSCIENTAS (200) unidades de valor tributario vigentes cada cargo.” Ahora bien, es importante resaltar que la disminución de la sanción por allanamiento a los cargos no es comparable con la disminución impuesta a otras compañías por el reconocimiento de los hechos, ya que la dosificación de la sanción es valorada de forma concreta y particular en cada investigación administrativa, a los criterios legales, así como el tamaño de la empresa del recurrente, sus ingresos operacionales, el patrimonio, y, en general, su información financiera.
Además, el objeto principal del Régimen de Protección de Hábeas Data es salvaguardar el derecho de los Titulares de la información respecto de sus datos personales, por lo cual el allanamiento a los cargos, si bien implica una disminución del monto de la sanción, no conlleva per se a una reducción sustancial de la sanción porque se debe valorar la incidencia e impacto de la vulneración del derecho de hábeas data frente a sus Titulares, así como los criterios señalados en el párrafo anterior.
Adicionalmente, quienes vulneran el Régimen de Protección de Datos Personales no pueden escudarse en el allanamiento a los cargos para obtener una reducción significativa de la sanción, que sí podría resultar desproporcionada frente a los daños y peligros causados a los Titulares por la vulneración de su derecho de hábeas data. Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad.
Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012. Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros 6.
La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben 6 Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;
Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N, tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta. La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido.
Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”7. Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia8.
De acuerdo con todo lo anterior, la reducción impuesta de doscientas (200) Unidades de Valor Tributario, respecto del monto original de la sanción para cada cargo, el cual obedecía a la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($15.201.600), equivalente CUATROCIENTAS Unidades de Valor Tributario (400UVT), por la infracción de las siguientes normas: El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la misma norma y el artículo 2.2.2.25.6.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Por lo anterior se tiene que se valoró adecuadamente la disminución de la sanción de acuerdo con lo indicado, y, en consecuencia, no procede disminuir la sanción en un monto inferior al impuesto. 13.3 Frente a las pretensiones El recurrente solicita que se “Proceda a revocar la sanción impuesta a T.S.Q S.A.S. mediante la Resolución 50116 de 2022 y realizar una adecuada tasación de la sanción donde se tengan en cuenta los argumentos planteados a lo largo del presente escrito.” Como se ha explicado, no es procedente acceder a esta solicitud debido a que se confirmó que respecto de la sanción impuesta a la sociedad TSQ S.A.S. se tuvieron en cuenta todos los criterios establecidos en la ley, las circunstancias del caso en particular, las infracciones cometidas y el allanamiento realizado por la investigada.
CUARTO: CONCLUSIÓN Sin perjuicio de lo establecido, se concluye, entre otras, lo siguiente: Se confirmó que la sociedad T.S.Q. S.A.S. negligentemente incumplió el deber establecido en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 del 2012, en concordancia con el artículo 9 y el literal c) del artículo 4 de la misma Ley, como también el artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015; y en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la misma norma y el artículo 2.2.2.25.6.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c, d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 no fueron tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción;
(ii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia; (iii) tampoco hubo renuencia a cumplir las órdenes impartidas por esta autoridad; y (iv) no se encuentra que la entidad sancionada haya sido sancionada anteriormente por el incumplimiento del mismo deber estudiado en este acto administrativo. En el presente caso si se valoró adecuadamente el criterio atenuante, teniendo en cuenta el allanamiento, debido a que en consideración a las infracciones cometidas y las 7 Organización de las Naciones Unidas (1948).
Declaración Universal de los Derechos Humanos 8 Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm HOJA N, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” consideraciones del caso en particular se estableció una reducción de doscientas (200) Unidades de Valor Tributario, respecto del monto original de la sanción para cada cargo, el cual obedecía a la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($15.201.600), equivalente CUATROCIENTAS Unidades de Valor Tributario (400UVT). No es procedente acceder a esta solicitud debido a que la sanción impuesta a la sociedad TSQ S.A.S. teniendo en cuenta que para tasar la sanción se tuvieron en cuenta todos los criterios establecidos en la ley, las circunstancias del caso en particular, las infracciones cometidas y el allanamiento realizado por la investigada.
DÉCIMO QUINTO: Que con el fin de garantizar los derechos fundamentales de contradicción de la sociedad TSQ S.A.S, identificada con el Nit. 800.080.730-2, esta Dirección ha concedido el acceso al presente Expediente digital, por intermedio de su Representante legal vinculado al correo electrónico de notificación judicial de la sociedad notificacionestsq@tsqsa.com, quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.
DÉCIMO SEXTO: Que analizadas todas las cuestiones planteadas con ocasión del recurso y al tenor de lo dispuesto por el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Despacho confirmará en todas sus partes la Resolución No.50206 de 2022. En mérito de lo expuesto este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No. No. 50206 del 29 de julio de 2022 por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la recurrente y, en consecuencia, trasladar las presentes diligencias al Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución la sociedad TSQ S.A., identificada con Nit. 800.080.730-2, a través de su representante legal, entregándoles copia de la misma.
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR al señor CCCCC DDDDD VVVVVV AAA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 00.000.000, el contenido de la presente decisión.
ARTÍCULO QUINTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superindustria: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Avenida Carrera 7 # 31 A - 36 pisos 3 y 3a en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 06 OCTUBRE 2022 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, Firmado digitalmente por ENRIQUE SALAZAR CARLOS ENRIQUE CARLOS MUNOZ SALAZAR MUNOZ Fecha: 2022.10.06 12:51:20 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: JIHM Revisó: AMVJ Aprobó: CESM “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” NOTIFICACIÓN: Investigada: Entidad: T.S.Q. S.A.S Identificación: Nit.: 800.080.730- 2 Representante Legal: BBBBBBBBBBBBBBB Identificación: C.C. No. JJJJJJJJJJJJJJ Dirección: calle 114 No. 6 A - 92 LC 235 Ciudad: Bogotá D.C. Correo electrónico: notificacionestsq@tsqsa.com COMUNICACIÓN: Señor: CCCCC DDDDD VVVVVV AAA Identificación: C.C. No. 00.000.000 Dirección: CCCCCCCC Ciudad: Marinilla / Antioquia Correo electrónico: VVVVVVVVVVVVVVVV HOJA N,