(08 OCTUBRE 2020) VERSIÓN PÙBLICA “Por la cual se impone una sanción administrativa” Radicación 19- 10352 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, y los numerales 5 y 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011 y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Superintendencia tuvo conocimiento de la presunta violación de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1581 de 2012 por parte de la propiedad horizontal denominada CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CENTRAL BONAVISTA ETAPA 2 PROPIEDAD HORIZONTAL, identificado con Nit. 900.637.542-1, por lo que decidió iniciar investigación administrativa en consideración a los siguientes hechos narrados por la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXX: 1.
“Solicitó la intervención de la autoridad de Protección de Datos Personales con la intención de proteger de manera general los derechos de Habeas Data de los residentes del CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CENTRAL BONAVISTA ETAPA 2 en el que ella habita, porque presuntamente en esa propiedad horizontal se infringe el Régimen de Protección de Datos Personales”1 SEGUNDO: Que con base en los hechos anotados, a partir de los cuales se advirtió la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales y, en particular, las disposiciones contenidas en: (i) (ii) El literal j del artículo 17 de la ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 15 de la misma ley, y, El literal o de artículo 17 de la ley 1581 de 2012.
El día 13 de noviembre de 2019, se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución No. 62487 radicada bajo el número 19-10352-6-1 del 14 de noviembre de 2019, por medio de la cual se formularon 2 (dos) cargos a la propiedad horizontal denominada CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CENTRAL BONAVISTA ETAPA 2 PROPIEDAD HORIZONTAL, identificado con Nit. 900.637.542-1 TERCERO: Que la Resolución 62487 del 13 de noviembre de 2019, fue notificada mediante aviso No. 26344 del 25 de noviembre de 2019, según consta en certificación expedida por la Secretaria General Ad-hoc de esta Superintendencia, radicada bajo el número 19-10352- -13 del 29 de noviembre 2019.
CUARTO: Que mediante escrito radicado bajo el número 19-10352-00014-001 del 15 enero 2020, la representante legal de la propiedad horizontal denominada CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CENTRAL BONAVISTA ETAPA 2 PROPIEDAD HORIZONTAL, dio respuesta a la formulación de cargos en los siguientes términos: 4.1 En primer lugar, la investigada afirma que: “Primero. El Conjunto Residencial Parque Central Bonavista Etapa 2, no ha infringido en ningún momento la protección de Datos Personales ni los derechos de Habeas Data de los residentes y de los propietarios de este conjunto.” 1 Resolución expedida por la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales “Por la cual se inicia una investigación administrativa y se formulan cargos”, radicada bajo el número 19-10352-6-1 del 14 de noviembre de 2019.
“Por la cual se impone una sanción” HOJA N 2, VERSIÓN PÙBLICA 4.2 Posteriormente, relaciona una serie de documentos y afirma que: “Segundo. Entrega de documentos solicitados en la etapa preliminar de la investigación: a. El procedimiento para la solicitud de Datos Personales del Conjunto es el siguiente: o Entrega del formulario para la actualización de Datos. * Formulario de actualización de Datos de residentes. * Entrega de TAC para permitir la entrada y salida por la vía peatonal y vehicular al conjunto residencial. b. El conjunto no tiene un documento ni un protocolo que reglamente una política de tratamiento de Datos Personales, se sigue el manual de convivencia, la ley de Habeas Data, atendiendo lo consagrado en la ley 1581 de 2012, reglamentado por el Decreto 1377 de 2013, solicitando su debida autorización por parte de los residentes del conjunto. c. La Finalidad y necesidad de solicitar copia de documentos para la actualización de datos de copropietarios, residentes, vehículos, y mascotas.
Esta información es utilizada con el propósito de permitir el adecuado desarrollo de proyectos de la comunidad, seguridad de los residentes, para cumplir con el objeto social de la copropiedad. d. Se remite copia del manual donde se describe procedimientos usados para recolección de información. Se encuentra estipulado en el manual de convivencia en el capítulo primero, artículo 3, inciso 5 que dice: "Todos los copropietarios y residentes de las unidades privadas del Conjunto Residencial Parque Central Bonavista Etapa 2. están el deber de suministrar y actualizar ante la administración los datos personales de acuerdo al formato y fechas previamente establecidas, con miras a facilitar el ejercicio de las funciones propias de administración y seguridad de toda la comunidad.
En caso de no cumplir con esto podrá ser acreedor de una sanción; equivalente a 7 SMDLV". e. El mecanismo empleado por el Conjunto Residencial para dar a conocer la política de tratamiento de Datos Personales. El conjunto no cuenta con un mecanismo para dicho procedimiento. f. No se dio la respuesta al derecho de petición presentada el 13 de diciembre de 2018. g. Se remite copia del certificado de existencia y representación legal de la copropiedad CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CENTRAL BONAVISTA ETAPA 2 h. Se entrega los estados financieros, balance contable de los últimos tres (3) años.
(…)”
QUINTO: Que mediante Resolución No. 33108 del 30 de junio de 20202, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en la totalidad del expediente del número 19-10352, con el valor legal que les corresponda, declarando agotada la etapa probatoria, corriendo traslado a la investigada para que rindiera los alegatos de conclusión respectivos.
SEXTO: Que la Resolución No. 33108 del 30 de junio de 2020 le fue comunicada el 7de julio de 2020 al señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en representación de la propiedad horizontal denominada CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CENTRAL BONAVISTA ETAPA 2 PROPIEDAD HORIZONTAL, identificado con Nit. 900.637.542-1, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General Ad- Hoc de esta Superintendencia, radicada bajo el número 1910352- -18 del 11 de agosto de 2020.
Que, una vez vencido el término concedido a la investigada, de diez (10) días hábiles, para que presentara los respectivos alegatos en la presente investigación, esta guardó silencio. SÉPTIMO Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.
OCTAVO: Análisis del caso Resolución expedida por la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales “Por la cual se incorporan pruebas y se corre traslado para alegar”, radicada bajo el Número. 19-10352-15-1 “Por la cual se impone una sanción” 8.1 HOJA N 3, VERSIÓN PÙBLICA Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20113, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) (ii) El literal j del artículo 17 de la ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 15 de la misma ley, y, El literal o de artículo 17 de la ley 1581 de 2012. En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción, para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por el denunciante, así como las razones de hecho y de derecho aducidas por la investigada en el escrito de alegatos de conclusión, y el conjunto de pruebas allegadas al expediente No. 19-10352. 8.2 Valoración probatoria y conclusiones 8.2.1 Del deber de tramitar las consultas y reclamos formulados El artículo 15 de Ley 1581 de 2012, señala que el Titular o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión pueden presentar un reclamo ante el Responsable y/o Encargado del tratamiento, quienes contarán con el término de quince (15) días hábiles para atenderlo, contados a partir de la fecha de recibo del mismo y plazo que podrá prorrogarlo por el término de ocho (8) días hábiles más, previa comunicación al reclamante.
El artículo 17 Ley 1581 de 2012, establece como uno de los deberes de los responsables del tratamiento, el “Tramitar las consultas y reclamos formulados en los términos señalados en la presente ley;” Adicionalmente y sobre el particular, vale la pena hacer referencia al pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-748 de 2011 cuando al realizar el estudio de constitucionalidad de la Ley 1581 de 2012, se manifestó acerca de las consultas y reclamos que los titulares de la información pueden realizar frente a los Responsables y Encargados del tratamiento señalando Io siguiente: "Este artículo regula un procedimiento similar al que contempla el artículo 16, ll, numerales 112 y 3 de la Ley 1266 de 2008, hallado exequible por Corte en la sentencia C-1011 de 2008.
Sobre este mecanismo de reclamos que se consagra ante los responsables y encargados del dato, se puede advertir que los términos que se dieron para que el obligado conteste los requerimientos hechos son los mismos que se consagran para el derecho de petición en el Código Contencioso Administrativo, razón por la que se pueden transportar los comentarios que se dejaron consignados sobre el carácter instrumental del derecho de petición, en aras de permitir al titular del dato ejercer las facultades que se derivan del hábeas data.” De esta manera, los mecanismos de consultas y reclamos frente a los Responsables y Encargados del Tratamiento, constituye un desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política, es decir, la reglamentación del derecho de petición frente a particulares que va específicamente orientado a la salvaguarda del derecho de hábeas data.
Al respecto, se debe traer a colación el siguiente aparte de la Sentencia C-748 de 2011, que reza: Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011). “Por la cual se impone una sanción” HOJA N 4, VERSIÓN PÙBLICA "En consecuencia, el precepto revisado resulta ajustado a la Constitución. No obstante, la Sala debe advertir que la jurisprudencia constitucional ha perfilado unas características que debe tener la respuesta para que se entienda satisfecho el derecho de petición. En ese orden, tanto los responsables como los encargados del tratamiento están abogados a observar esos parámetros que en términos generales se pueden resumir de la siguiente manera: (i) la respuesta debe ser de fondo, es decir, no puede evadirse el objeto de la petición, (ii) que de forma completa y clara se respondan a los interrogantes planteados por el solicitante, oportuna, asunto que obliga a respetar los términos fijados en la norma acusada.” Por tanto, es deber de los Responsables y Encargados del Tratamiento garantizar el ejercicio del derecho de hábeas data, así como garantizar el pleno y efectivo derecho de petición, consulta o reclamación, es decir, atender cada una de las solicitudes de los titulares, sin dilaciones ni atrasos y especialmente, de manera completa y de fondo.
Al respecto, el presente cargo fue formulado en razón a que: “(…) de acuerdo con la denuncia presentada por la señora xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx se requirió a la propiedad horizontal bajo el radicado 18-10352-4-1 7para que remitiera copia de la respuesta al reclamo que presentó el 13 de diciembre de 2018 el señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx propietario del apartamento donde reside la denunciante; sin embargo el CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CENTRAL BONAVISTA ETAPA 2 presuntamente no suministró respuesta y tampoco acreditó a esta Dirección la eventual existencia de esa respuesta.
Vale recordar que el requerimiento efectuado por esta Dirección fue efectivamente entregado el 07 de mayo de 2018, como consta en la guía de envío número RA115351757CO de la empresa de Servicios Postales Nacionales 472.” Ahora bien, la propiedad horizontal denominada CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CENTRAL BONAVISTA ETAPA 2 PROPIEDAD HORIZONTAL mediante escrito de descargos radicada bajo el número 19-10352-00014-1 del 15 de enero de 2020, en relación con el presente cargo, afirmó que: “(…) f. No se dio la respuesta al derecho de petición presentada el 13 de diciembre de 2018.” (Subrayado y negrilla fuera del texto) Así las cosas, conforme a las piezas probatorias obrantes en el expediente, quedó demostrado que, la propiedad horizontal denominada CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CENTRAL BONAVISTA ETAPA 2 PROPIEDAD HORIZONTAL no dio respuesta a la solicitud presentada el 13 de diciembre de 2018 por el señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, el término para dar respuesta venció el día 8 enero de 2019, conforme lo dispone el artículo 15 de la ley 1581 de 2012; vulnerando así el régimen de protección de datos. Así mismo, se hace hincapié que dicha solicitud tiene el sello de recibido por parte de la administración del conjunto en comento, como se visualiza a continuación: Dado lo anterior, demuestra que efectivamente fue recepcionado dicho documento, sin embargo, el CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CENTRAL BONAVISTA ETAPA 2 PROPIEDAD HORIZONTAL hizo caso omiso y no suministró respuesta alguna al señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Si bien es cierto la investigada aportó una serie de documentos los mismos de ninguna manera logran desvirtuar el presente cargo. Por lo expuesto, respecto de este cargo, encuentra este Despacho procedente imponer una sanción de multa correspondiente a UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS PESOS M/CTE ($ 1.637.922), equivalente a 46 Unidades de Valor Tributario (UVT), al demostrarse la infracción de lo dispuesto en el literal j) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 15 de la misma ley, por parte del CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CENTRAL BONAVISTA ETAPA 2 PROPIEDAD HORIZONTAL. 8.2.2 Frente al deber de cumplir las instrucciones y requerimientos impartidas por la HOJA N 5, “Por la cual se impone una sanción” VERSIÓN PÙBLICA La Corte Constitucional en la sentencia C 748 de 2011 mediante la cual realiza el análisis constitucional de la ley estatutaria 1581 de 2012, manifestó: “el artículo 18 señala que los encargados del tratamiento del dato, al igual que los responsables, están obligados a garantizar el derecho al habeas data al titular.
En consecuencia, tienen deberes de: (i) actualizar, rectificar y suprimir los datos cuando a ello haya lugar y en los tiempos indicados para el efecto, literales c) y d). Por tanto, como una forma de cumplir con estos deberes, se le impone (ii) la obligación de incluir en la información que suministre, leyendas tales como “información en discusión judicial” cuando la autoridad judicial lo notifique sobre el particular, o “reclamo en trámite”, tal como lo indica el artículo 15, numeral 2 del proyecto en revisión, literales g) y h), (iii) no circular información que por orden de la autoridad de control este bloqueada mientras se adopta la decisión definitiva;
(iv) tramitar los reclamos y consultas. Para el efecto, debe adoptar un manual que no solo le permita el adecuado cumplimiento de la ley sino responder en forma eficaz y eficiente a los reclamos y a las consultas que se le efectúen en los términos indicados en el título IV de la ley; (v) al igual que los responsables, informar cualquier violación a los códigos de seguridad y administración de la información y (vi) cumplir las instrucciones y requerimientos del órgano de vigilancia y control del dato personal.” Ahora bien, el artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 señala los deberes que le asiste a los Responsables del tratamiento de información, entre ellos, determina el siguiente: “ARTÍCULO
17. DEBERES DE LOS RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio. Al respecto, observa esta Dirección que la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones requirió a la propiedad horizontal denominada CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CENTRAL BONAVISTA ETAPA 2 PROPIEDAD HORIZONTAL, a través del oficio radicado bajo el número 1910352-4-1 del 30 de abril de 2019 enviado a la dirección xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx tal como consta en la guía de envío RA115351757CO - Certificado de Mensajería de Servicios Postales Nacionales S.A. 472 con sello de recibido de fecha 7 de mayo de 2019, en el cual, se solicitaba informar lo que a continuación se cita: “(…) Apreciados Señores: En ejercicio de la función otorgada a esta Superintendencia por el literal f) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012 y atendiendo a que este Despacho tuvo conocimiento de la "CAMPAÑA GENERAL [DE] ACTUALIZACIÓN DE DATOS PROPIETARIOS, RESIDENTES, VEHÍCULOS Y MASCOTAS DEL CONJUNTO PARQUE CENTRAL BONAVISTA 2" adelantada entre el 11 y el 19 de octubre de 2018, se le requiere para que suministre lo siguiente: 1.
Informe y acredite cuáles son los procedimientos usados por ustedes para solicitar la autorización de los Titulares para el Tratamiento de sus datos personales recolectados a través del "formulario actualización de datos [de] información de propietarios" y el "formulario de actualización de datos [de] residentes", de los cuales remitimos copia. 2.Informe la finalidad y necesidad de recolectar cada uno de los datos solicitados en cada uno de los formularios en los que se hace referencia. 3.Informe la finalidad y necesidad de solicitar copia de los documentos enunciados en la guía de "Campaña General [de] actualización de datos [de] propietarios, residentes, vehículos y mascotas". 4.Remita copia del manual en dónde se describen de los procedimientos usados por ustedes para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de información. 5.Remita copia de la Política de Tratamiento de Datos Personales adoptada por la propiedad horizontal. 6.Informe y acredite los mecanismos empleados por ustedes para dar a conocer a los Titulares su Política de Tratamiento de Datos Personales. 7.Remita copia de la respuesta al derecho de petición presentado el 13 de diciembre de 2018 por el señor xxxxxxxxxxxxxx, identificado con cédula de ciudadanía número xxxxxxxxxxxx, junto con los soportes que acrediten su entrega al peticionario.
“Por la cual se impone una sanción” HOJA N 6, VERSIÓN PÙBLICA 8.Remita copia del certificado de existencia y representación legal de la copropiedad CONJUNTO PARQUE CENTRAL BONAVISTA 2. (…)” Sin embargo, la copropiedad CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CENTRAL BONAVISTA ETAPA 2 PROPIEDAD HORIZONTAL no suministró respuesta al citado requerimiento, razón por la cual se formuló el presente cargo, el cual se fundamentó así: “En el caso analizado, mediante el oficio 19-10352-4-111 del 30 de abril de 2019, esta Dirección requirió al CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CENTRAL BONAVISTA ETAPA 2 con el propósito de que informara y remitiera copia del manual donde se describan los procedimientos usados por ustedes para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información; la finalidad y necesidad de recolectar los datos solicitados por la propiedad horizontal; remitiera copia de la Política de Tratamiento de Datos Personales; y allegara copia de la respuesta al reclamo presentado el 13 de diciembre de 2018 por el señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.” Al respecto, la copropiedad CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CENTRAL BONAVISTA ETAPA 2 PROPIEDAD HORIZONTAL presentó descargos mediante escrito radicado bajo el número 19-10352- -00014-0001 de fecha 15 de enero de 2020, sin embargo, no se pronunció ni aportó prueba para desvirtuar el presente cargo, pues no se encuentra acreditado que la investigada haya suministrado respuesta a esta Dirección. Así las cosas, esta Dirección encuentra plenamente probado la infracción al literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, debido a que el CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CENTRAL BONAVISTA ETAPA 2 PROPIEDAD HORIZONTAL, incumplió con el deber de atender los requerimientos efectuados por la Superintendencia de Industria y Comercio, al no contestar el requerimiento del 30 de abril de 2019, con el que se pretendía de forma oportuna obtener información sobre el cumplimiento de la Ley 1581 de 2012.
Por lo expuesto, respecto de este cargo, encuentra este Despacho procedente imponer una sanción de multa correspondiente a UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS PESOS M/CTE ($ 1.637.922), equivalente a 46 Unidades de Valor Tributario (UVT), al demostrarse la infracción de lo dispuesto en el literal o) de artículo 17 de la ley 1581 de 2012, por parte del CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CENTRAL BONAVISTA ETAPA 2 PROPIEDAD HORIZONTAL.
NOVENO: Que el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1581 de 2012 4 señala que los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos incluidas las exceptuadas en el mismo artículo, de ahí que es procedente solicitar a la investigada que garantice el cumplimiento del principio de responsabilidad demostrada desarrollado en el artículo 2.2.2.25.6.1 y subsiguiente del Decreto Único Reglamentario 1074 de 20155.
Al respecto, es oportuno resaltar lo conceptuado en la Resolución No. 83882 del 15 de noviembre de 2018, emanada del Despacho del Superintendente Delegado Para la Protección de Datos Personales, respecto de la responsabilidad de los administradores, acto administrativo en el que se señaló lo siguiente: Ley 1581 de 2012, artículo 2: “Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada.
(…)
PARÁGRAFO. Los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos, incluidas las exceptuadas en el pr esente artículo, con los límites dispuestos en la presente ley y sin reñir con los datos que tienen características de estar amparados por la reserva legal. En el evento que la normatividad especial que regule las bases de datos exceptuadas prevea principios que tengan en consideración la naturaleza especial de datos, los mismos aplicarán de manera concurrente a los previstos en la presente ley.” Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.6.1: Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este capítulo, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: 1.
La naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de un a micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente. 2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento. 3. El tipo de Tratamiento. 4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares.
En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán suministrar a esta una descripción de los procedimientos usados para la recolección de los datos personales, como también la descripción de las finalidades para las cuales esta información es recolectada y una explicación sobre la relevancia de los datos personales en cada caso.
En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el Tratamiento de los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas. HOJA N 7, “Por la cual se impone una sanción” VERSIÓN PÙBLICA “(…) 6.1. Responsabilidad de los administradores en materia de tratamiento de datos personales.
El artículo 2 de la Constitución de la República de Colombia de 1991 señala que son fines esenciales del Estado, entre otros, “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”. Nótese como la disposición constitucional reclama que se obtengan resultados positivos y concretos respecto de los derechos constitucionales como, por ejemplo, el debido tratamiento de los datos personales o la protección de datos previsto en el artículo 15 de la Carta Política.
La efectividad de los derechos humanos es un asunta de gran importancia en la sociedad a tal punto que es una exigencia de naturaleza constitucional y del más alto nivel en el ordenamiento jurídico. Por eso, el citado artículo ordena que las “autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y parta asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Como es sabido, la Constitución Política de Colombia establece en el artículo 333 que “la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común”. Dicho “bien común” se refiere a cuestiones relevantes para una sociedad como, entre otros, la protección de los derechos humanos porque son imprescindibles para que cualquier ser humano sea tratado como una “persona” y no como un objeto o cosa.
En línea con lo anterior, nuestra Carta Política recalca que la “libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades” y que la “empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones”. Como se observa, la actividad empresarial no puede realizarse de cualquier manera y en el mundo empresarial no tiene cabida jurídica la afirmación según la cual “el fin justifica los medios”.
En efecto, no se trata de una libertad ilimitada, sino de una actividad “restringida” porque no solo debe ser respetuosa del bien común, si no que demanda el cumplimiento de obligaciones constitucionales y legales. El bien común al que se refiere el precitado artículo 333 exige que, entre otras, la realización de cualquier actividad económica garantice los derechos fundamentales de las personas.
Es por esto que la Constitución pone de presente que la participación en el mercado supone responsabilidades y que efectuar actividades empresariales implica cumplir con las obligaciones previstas en la ley. Ahora bien, según el artículo 22 de la ley 222 de 1995 1 la expresión administradores comprende al “representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones”.
Cualquiera de ellos tiene la obligación legal de garantizar los derechos de los titulares de los datos y de cumplir la ley 1581 de 2012 y cualquier otra norma. Es por eso que el artículo 23 de la ley en mención establece que los administradores no sólo deben “obrar de buena fe, con lealtad y con diligencia de un buen nombre de negocios”, sino que en el cumplimiento de sus funciones deben “velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias”1 (subrayamos) (…) Nótese que el artículo 241 de la ley en comento presume la culpa del administrador “en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos”.
Dicha presunción de responsabilidad exige que los administradores estén en capacidad de probar que han obrado con lealtad y la diligencia de un experto, es decir, como un “buen hombre de negocios” tal y como lo señala el precitado artículo 23. Adicionalmente, no debe perderse de vista que los administradores jurídicamente responden “solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”1.
DÉCIMO: Imposición y graduación de la sanción 10.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: “Por la cual se impone una sanción” HOJA N 8, VERSIÓN PÙBLICA a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;
Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
(…)”. Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional6.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.
En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: ART. 49. —Cálculo de valores en UVT. A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT.
En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.
Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: Multa en UVT Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND.
“Por la cual se impone una sanción” HOJA N 9, VERSIÓN PÙBLICA De otra parte, la ley 1581 de 2012 en su artículo 24 señala los criterios de graduación de las sanciones de los cuales este Despacho entrará a determinar cuales se deben tener en cuenta en caso concreto, así: De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional7 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad” 8 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros9. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.
Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5; Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas.
HOJA N 10, “Por la cual se impone una sanción” VERSIÓN PÙBLICA Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”10. Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”.
No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia11. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2312 de la misma ley. Así mismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO
24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 10.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm Ley 1581 de 2012, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;
Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que s e hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva..” “Por la cual se impone una sanción” HOJA N 11, VERSIÓN PÙBLICA “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”13 De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados14.
También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub-examine, quedó demostrado la infracción al: (i) (ii) El literal j del artículo 17 de la ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 15 de la misma ley, y, El literal o de artículo 17 de la ley 1581 de 2012.
De acuerdo con lo anterior, es claro que la investigada vulneró los deberes que tiene los responsables del tratamiento de datos personales, por tal razón se impondrá el monto de tres millones doscientos setenta y cinco mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos M/CTE ($3.275.844) equivalente a 92 Unidades de Valor Tributario (UVT). 10.1.2 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.
El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo citado no se aplica toda vez que la investigada no reconoció o aceptó la comisión de las infracciones.
DÉCIMO PRIMERO: CONCLUSIÓN Se procederá a imponer una sanción por las siguientes razones: Se comprobó que la propiedad horizontal denominada CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CENTRAL BONAVISTA ETAPA 2 PROPIEDAD HORIZONTAL, infringió las normas sobre protección de datos personales, en tanto, i) Se demostró no fue contestado el reclamo presentado por el señor xxxxxxxxxxxxxx el día 13 de diciembre de 2018 ii) Se demostró que la investigada desatendió el requerimiento del 30 de abril de 2019.
Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp. Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ley 1581 de 2012 “Artículo 23. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.0 00) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una v ez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presen te artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” “Por la cual se impone una sanción” HOJA N 12, VERSIÓN PÙBLICA Así las cosas, una vez analizada toda la actuación administrativa, la información y documentos que conforman el expediente, encuentra este Despacho procedente imponer a la sanción correspondiente a tres millones doscientos setenta y cinco mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos M/CTE ($3.275.844) equivalente a 92 Unidades de Valor Tributario (UVT) al CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CENTRAL BONAVISTA ETAPA 2 PROPIEDAD HORIZONTAL, por la violación a la siguiente normatividad: (i) (ii) El literal j del artículo 17 de la ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 15 de la misma ley, y, El literal o de artículo 17 de la ley 1581 de 2012.
DÉCIMO SEGUNDO: Que en virtud de la situación actual, teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, se ha restringido el ingreso a las instalaciones de la Superintendencia, en consecuencia, se establecieron las medidas pertinentes para permitir el acceso completo a los expedientes, por lo que la propiedad horizontal denominada CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CENTRAL BONAVISTA ETAPA 2 PROPIEDAD HORIZONTAL debe: (i) (ii) Enviar un correo electrónico a contactenos@sic.gov.co o habeasdata@sic.gov.co, solicitando el acceso al expediente a través de la plataforma servicios en línea, indicando: número de radicado, nombre completo de la persona que va a consultar el expediente, número de identificación y correo electrónico autorizado;
Una vez reciba respuesta positiva respecto de la solicitud de acceso, la copropiedad debe registrarse en servicios en línea link https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php y a través del mismo link posteriormente al registro puede consultar el expediente de manera digital. No obstante, en aras de garantizar los derechos de defensa y contradicción de la copropiedad investigada, en el caso en que la misma considere necesario el acceso del expediente en físico, deberá enviar un correo electrónico a la dirección de correo habeasdata@sic.gov.co, solicitando que le asignen una cita para que pueda examinar el expediente, con el número de la referencia, en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en la ciudad de Bogotá. Lo anterior por cuanto se deben garantizar el ingreso a las instalaciones con las adecuadas medidas de bioseguridad.
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Imponer una sanción pecuniaria a la propiedad horizontal denominada CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CENTRAL BONAVISTA ETAPA 2 PROPIEDAD HORIZONTAL, identificado con Nit. 900.637.542-1, de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($3.275.844) equivalente a 92 Unidades de Valor Tributario (UVT), por la violación a lo dispuesto en la siguiente normatividad: (i) (ii) El literal j del artículo 17 de la ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 15 de la misma ley, y, El literal o de artículo 17 de la ley 1581 de 2012.
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar personalmente el contenido de la presente resolución a la propiedad horizontal denominada CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CENTRAL BONAVISTA “Por la cual se impone una sanción” HOJA N 13, VERSIÓN PÙBLICA ETAPA 2 PROPIEDAD HORIZONTAL, identificado con Nit. 900.637.542-1, a través de su representante legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO TERCERO: Comunicar a la señora xxxxxxxxxxxxxxxx identificada con la C.C No. xxxxxxxxxx, el contenido de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 08 OCTUBRE 2020 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Firmado digitalmente por CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Fecha: 2020.10.08 16:10:52 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: JMBG Revisó: LMRZ Aprobó: CESM “Por la cual se impone una sanción” HOJA N 14, VERSIÓN PÙBLICA NOTIFICACION: Investigada: CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CENTRAL BONAVISTA ETAPA 2 PROPIEDAD HORIZONTAL Identificación: Nit. 900.637.542-1 Representante Legal: Jorge Enrique González García Identificación: C.C. 19-491.344 Dirección: Avenida calle 68 sur No 70 D – 71 Correo electrónico: solicitudespqrbonavista2@gmail.com Ciudad: Bogotá APODERADO: Señor: Identificación: Dirección: Correo electrónico: Ciudad: Jose Rubiel Vargas Quintero C.C 7686412 T.P 190813 Cra 18 # 32 a- 11 Br Teusaquillo rubielv@hotmail.com Bogotá COMUNICACIÓN Señora: Identificación: Dirección: Correo electrónico: Ciudad: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx C.C xxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx