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Protección de datosResolución sancionatoriaApelación

Resolución sancionatoria N° 57403 de 2022

Radicado
20-178445
Año
2022

(26 AGOSTO 2022) “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” Radicación 20-178445 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los literales a) y b) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, mediante Resolución N°. 37431 del 15 de junio de 2022, la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales resolvió imponer una sanción pecuniaria a la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P, identificada con NIT 830.114.921-1, de CIENTO SEIS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS PESOS/MCTE ($106.411.200), equivalente a (2800 UVT) Unidades de Valor Tributario, por la violación a lo dispuesto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 ejúsdem y el artículo 2.2.2.25.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

SEGUNDO: Que, mediante escrito radicado el 14 de julio de 2022 bajo número 20-178445- -39 la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P, a través de su apoderada, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución en mención, manifestando lo siguiente: 1. La recurrente alega que hubo una “indebida valoración probatoria”1.

Al respecto, hace un recuento de los hechos e indica que el 13 de mayo de 2022 el señor Xxxxx interpuso una reclamación en la cual solicitaba la eliminación de su tarjeta de crédito del portal virtual de Tigo. Frente a esto, menciona que instó al Titular a realizar la eliminación de la información a través de “un proceso de autogestión” mediante los canales virtuales de la compañía. Para demostrar lo anterior, la sociedad aporta varios pantallazos del sistema interno de la compañía en donde se evidencia la PQR que interpuso el Titular y la respuesta brindada.

Así mismo, hace alusión al recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el titular, en donde el mismo indica que no pudo realizar la eliminación de la información de su tarjeta de crédito de la plataforma, y que la solución brindada por la investigada no fue efectiva. Al respecto, la recurrente aporta pantallazos de la solicitud de escalamiento al área encargada de la solitud de eliminación del Titular, e igualmente aporta evidencia de la respuesta dada al titular en donde se le informa que se procederá con la eliminación de la información dentro de los 5 días hábiles siguientes, y aporta pruebas para acreditar que la sociedad procedió con la eliminación de la información el 26 de octubre de 2020.

Finalmente, argumenta que “nos encontramos ante un caso evidente caso de hecho superado, puesto que a la fecha no existen registros de los datos que el usuario solicitó se retiraran, lo que implica que no existe vulneración alguna a sus derechos”2. 1 Expediente virtual. Consecutivo número 39. Página 5, hojas 2 a 6. 2 Expediente virtual. Consecutivo número 39.

Página 5, hoja 6. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N, 2. A continuación, la sociedad investigada menciona que “la SIC optó por ordenar a COLOMBIA MÓVIL implementar procedimientos que no solo ya existen en la Compañía, sino que también influyen en las decisiones de negocio, lo que se considera está atentando en contra de la libertad de empresa y de sus decisiones de negocio, en tanto pretende imponerle una obligación legal a la cual no se encuentra sujeta y que sobrepasa lo pretendido por el usuario en el caso bajo estudio” 3. 3.

Posteriormente, la sociedad expresa que: “la Ley 1581 de en su artículo 24 señala los criterios para la definición de las sanciones a imponer y lo que se espera es que dichos criterios sean analizados y valorados uno a uno con una explicación clara y amplia sobre la decisión de acogerlos o no (…), Como podemos observar en la Resolución recurrida, la SIC no incluyó una valoración detallada con una explicación clara de los hechos, pruebas y normas que tuvo en cuenta para cada uno de los criterios analizados al imponer la sanción a mi representada, lo que le impide a la Compañía controvertir de manera adecuada las razones que el investigador tuvo en cuenta para imponer ese monto como sanción a la sociedad COLOMBIA MÓVIL”4 4.

Por otro lado, la sociedad alega que “la sanción debió liquidarse conforme al salario mínimo de la ocurrencia de los hechos” 5. 5. Para finalizar la sociedad solicita que se revoque la decisión adoptada en la Resolución N°. 37431 del 15 de junio del 2022, y se disponga el archivo de la actuación administrativa. Además, solicita que en caso de no acceder a las anteriores pretensiones se imponga la sanción mínima establecida en la norma para este tipo de casos.

De forma subsidiaria solicita que se le conceda el recurso de Apelación en el evento en que el Recurso de Reposición sea resuelto de manera desfavorable. TERCERO Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio La Ley 1581 de 2012 establece que la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley y sus decretos reglamentarios.

CUARTO: Que, dentro del término legal previsto para el efecto y una vez analizados los requisitos del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, con base en lo expuesto por el recurrente, este Despacho hará las siguientes consideraciones: Frente a los argumentos presentados por la recurrente se encuentra que los mismos se concretan en cuatro aspectos, a saber: (i) indebida valoración probatoria (hecho superado);

(ii) afectación a la libertad de empresa; (iii) los criterios para graduar la sanción impuesta y establecer el monto; (iv) sobre las pretensiones. 4.1 Frente a la indebida valoración probatoria (hecho superado) La sociedad investigada argumenta primero que “nos encontramos ante un caso evidente caso de hecho superado, puesto que a la fecha no existen registros de los datos que el usuario solicitó se retiraran, lo que implica que no existe vulneración alguna a sus derechos”6.

Frente a este argumento esgrimido en el recurso, es importante traer a colación un recuento de los hechos sobre los cuales se basa la presente actuación administrativa: (i) El Titular presentó una solicitud de eliminación de datos ante la sociedad investigada el 13 de mayo de 2020 3 Expediente virtual. Consecutivo número 39. Página 5, hoja 6. 4 Expediente virtual.

Consecutivo número 39. Página 5, hoja 8. 5 Expediente virtual. Consecutivo número 39. Página 5, hoja 10. 6 Expediente virtual. Consecutivo número 39. Página 5, hoja 6. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N, (ii) En la contestación dada por la sociedad investigada el 17 de mayo de 2020 a la solicitud del Titular, esta se limitó a indicar cuál era el proceso que podía seguir en la aplicación “Mi Tigo” para proceder con la eliminación. (iii) En la réplica dada por la sociedad investigada el 16 de junio de 2020 al recurso de reposición interpuesto por el Titular, la sociedad le informó que después de un periodo de 5 días hábiles se iba a proceder con “la des asociación (sic) de la información de su tarjeta de crédito en la cuenta Tigo”.

(iv) Que de acuerdo con la respuesta allegada ante este Despacho el 8 de septiembre de 2021 por la sociedad investigada7, y con las pruebas allegadas junto con el recurso interpuesto8 la sociedad eliminó los datos de la Tarjeta de crédito del Titular finalizando octubre de 2020. Por lo anterior, se evidencia que la sociedad realizó la eliminación de los datos solicitados 5 meses después de la solicitud inicial del Titular y 4 meses después de que la sociedad le informó al Titular que dentro de los 5 días hábiles siguientes se procedería con la eliminación de su información de la plataforma virtual.

Al respecto, la sociedad argumenta que este Despacho no debió imponer una sanción por cuanto es un “caso de hecho superado, puesto que a la fecha no existen registros de los datos que el usuario solicitó se retiraran, lo que implica que no existe vulneración alguna a sus derechos”9. Lo anterior, considerando que la eliminación de los datos se dio en octubre de 2020.

Así, es relevante traer la definición de “hecho superado” esgrimida por la Corte Constitucional en la sentencia T-104 de 2020: “La acción de tutela se constituye en un instrumento preferente y sumario de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o, excepcionalmente, de un particular.

La medida de protección para que cese la afectación, de haber lugar a ella, consiste en la emisión de una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo en forma inmediata. Con todo, el recurso de amparo puede perder, en ocasiones, su esencia, cuando se originan en el transcurso del trámite de la acción circunstancias que le permiten al juez inferir que la amenaza o transgresión denunciadas se concretaron o desaparecieron, lo que conlleva a que el amparo pierda su ‘razón de ser’ como mecanismo extraordinario de protección judicial y tenga lugar la denominada carencia actual de objeto.

En materia de la solicitud constitucional, esta Corporación ha establecido pacíficamente que la carencia de objeto corresponde a una figura jurídica de tipo procesal que fácticamente puede verificarse por parte del juez de tutela de manera previa a la adopción del fallo correspondiente, cuando se constata que “fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el interés en su prosperidad”.

Estos tres eventos que originan una variación sustancial en los hechos de la petición de tutela, de tal forma que desaparece el objeto jurídico del litigio, han venido delimitándose por la jurisprudencia, y se conocen comúnmente como el hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente, respectivamente. (…) el hecho superado, en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, se configura dentro del contexto de la satisfacción plena de lo pedido en la acción de amparo, lo que implica, por consiguiente, que aquello que se pretendía lograr mediante la intervención del juez se consiguió de manera independiente a las órdenes proferidas en el marco de la misma acción de tutela”10 En efecto, se evidencia que “El hecho superado” hace parte de las causales para que se configuré la figura jurídica de “carencia de objeto”, y se concreta cuando se busca proteger y salvaguardar los derechos del Titular y los mismos de forma independiente a la intervención del juez o de la autoridad han sido salvaguardados o ha cesado su posible amenaza.

En otras palabras, el hecho superado se da cuando los actos que amenazaban o vulneraban los derechos fundamentales del Titular desaparecen, dejando de ser un riesgo; y en consecuencia, 7 Expediente virtual. Consecutivo número 21. 8 Expediente virtual. Consecutivo número 39. Página 5. 9 Expediente virtual. Consecutivo número 39. Página 5, hoja 6. 10 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-104/2020. M.P Diana Fajardo Rivera. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N, la “orden” a impartir por parte del juez o la autoridad de control, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar. Bajo la anterior definición, se tiene que el “hecho superado” solo se puede configurar cuando el objetivo de la intervención del juez o de la autoridad de control es salvaguardar los derechos del Titular.

No obstante, en el presente caso nos encontramos ante una actuación administrativa sancionatoria la cual tiene un fin distinto y es verificar el cumplimiento del Régimen General de Protección de Datos Personales por parte de la sociedad investigada. Ahora, frente a lo anterior, se considera necesario volver a traer a colación la distinción entre los dos grupos de la Dirección de Protección de Datos personales.

Como ya le fue explicado a la sociedad en la Resolución N°. 37431 del 15 de junio de 2022, esta Dirección, estaba integrada por dos grupos de trabajo, a saber: (i) el Grupo de Trabajo de Habeas Data y (ii) el Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas. De acuerdo con la Resolución 54004 del 17 de septiembre de 2012, el Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas y el Grupo de Trabajo de Hábeas Data desempeñaban funciones distintas, las cuales eran ejercidas de conformidad con las funciones atribuidas al Director de Investigación de Protección de Datos Personales.

Por una parte, el Grupo de Trabajo de Habeas Data, de acuerdo a la Resolución 54004 del 17 de septiembre de 2012, tenía, entre otras, la función de “Elaborar los actos administrativos que sean necesarios para el cabal cumplimiento del trámite de las quejas o reclamos que se adelanten en procura del amparo del derecho fundamental de hábeas data, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos.

(…).” Por su parte, el Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, de acuerdo a la Resolución en mención, tenía la función de “Elaborar los actos administrativos que sean necesarios para tramitar y decidir las investigaciones que se adelanten de oficio o a petición de parte, por violación a las normas de Protección de Datos Personales.

(…).” Por lo anterior, se puede evidenciar que el Grupo de Trabajo de habeas Data se encargaba de salvaguardar y proteger el derecho de habeas Data de los Titulares, mientras que el Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas se encargaba de verificar la violación de las normas de Protección de Datos personales. Por ese motivo, se tiene que los hechos de la presente actuación administrativa fueron analizados por el Grupo de Trabajo de Habeas Data bajo el radicado N° 20-176765, y por el Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas bajo radicado N° 20-178445.

En el caso del radicado N° 20-176765, el Grupo de Trabajo de Habeas Data decidió archivar el caso bajo Resolución N° 25094 del 29 de abril de 2021, por el fenómeno jurídico de hecho superado, por cuanto la sociedad ya había eliminado la información de la Tarjeta de crédito del Titular. Así, ya que una de las funciones del Grupo de Trabajo de Habeas Data era procurar el amparo del derecho fundamental de habeas data, y en el presente caso el derecho de habeas data del Titular ya no estaba siendo vulnerado, se procedió con el archivo.

Así, en este caso, aplicaba el fenómeno jurídico de hecho superado, por cuanto ya no era necesaria una orden desde el Grupo de Habeas Data para salvaguardar y proteger el derecho de habeas data del Titular. Por otra parte, el radicado N° 20-178445, que corresponde a la presente actuación y que es llevado por el Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, busca verificar el cumplimiento del Régimen General de Protección de Datos Personales por parte de la sociedad investigada, y por ende este Despacho tiene como objetivo analizar y determinar si la sociedad investigada infringió el Régimen General de Protección de Datos Personales establecido en la Ley 1581 de 2012.

En el presente caso, como se estableció en la Resolución N°. 37431 del 15 de junio de 2022: “la investigada NO logró demostrar que efectivamente adelantó las medidas correspondientes para atender en forma oportuna y eficiente la petición elevada por el Titular, y así se evidencia un actuar negligente por parte de esta en el cumplimiento del deber previsto en el literal a) del HOJA N, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con literal e) del artículo 8 ejúsdem y el artículo 2.2.2.25.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015”11 En efecto, se evidencia que la sociedad infringió el Régimen General de Protección de Datos Personales establecido en la Ley 1581 de 2012 por cuanto incumplió su deber de garantizar el ejercicio del derecho fundamental de hábeas data del Titular.

En consecuencia, este Despacho procedió a imponer la sanción correspondiente y las ordenes a las que había lugar. Lo anterior tuvo como sustento las pruebas obrantes en el expediente, y de las cuales se pudo concluir que: “De acuerdo con lo hasta aquí analizado, este Despacho encuentra probado lo siguiente: (i) Que el Titular presentó una solicitud de eliminación de datos ante la sociedad investigada el 13 de mayo de 2020.

(ii) Que en la contestación dada por la sociedad investigada el 17 de mayo de 2020 a la solicitud del Titular, esta se limitó a indicar cuál era el proceso que podía seguir en la aplicación “Mi Tigo” para proceder con la eliminación. (iii) Que en la réplica dada por la sociedad investigada el 16 de junio de 2020 al recurso de reposición interpuesto por el Titular, la sociedad le informó que después de un periodo de 5 días hábiles se iba a proceder con “la des asociación (sic) de la información de su tarjeta de crédito en la cuenta Tigo”.

(iv) Que de acuerdo con la respuesta allegada ante este Despacho el 8 de septiembre de 2021 por la sociedad investigada, los datos de la Tarjeta de crédito del Titular fueron eliminados del sistema el día 29 de octubre de 2020. Con base en lo anterior, se evidencia que el Titular presentó una solicitud de eliminación de los datos de su tarjeta de crédito el 13 de mayo de 2020 y la sociedad: (i) en principio no le dio trámite a la solicitud y se limitó a indicarle al Titular el trámite que debía hacer en la aplicación “Mi Tigo” para proceder con la eliminación;

(ii) realizó la eliminación de los datos solicitados 5 meses después de la solicitud; y (iii) procedió a la eliminación de los datos solicitados con ocasión del inicio de la presente actuación administrativa de carácter sancionatorio.”12 Lo anterior, también queda sustentado a la luz de los pantallazos adjuntados 13 en el escrito del recurso interpuesto por la sociedad investigada por cuanto: 1.

La sociedad aporta un plantillazo en donde se observa que el titular el 13 de mayo de 2020 presentó una reclamación en donde solicitaba la eliminación de los datos de su tarjeta de crédito: “.” 11 Resolución N°. 37431 del 15 de junio de 2022, hoja 16. 12 Resolución N°. 37431 del 15 de junio de 2022. Hojas 13 a 14. 13 Expediente virtual. Consecutivo número 39.

Página 5. HOJA N, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” 2. Así mismo, aporta el pantallazo de la respuesta brinda al Titular en donde evidencia que la sociedad se limitó a indicar cuál era el proceso que podía seguir en la aplicación “Mi Tigo” para proceder con la eliminación: “.” 3. Además, aporta el pantallazo de la respuesta dada por la sociedad al Titular al derecho de reposición interpuesto en donde se le indica al Titular que después de un periodo de 5 días hábiles se iba a proceder con “la des asociación (sic) de la información de su tarjeta de crédito en la cuenta Tigo”14: “.” 4.

También aporta el pantallazo donde se evidencia que la eliminación se dio el 26 de octubre de 2020. “.” Por lo anterior se observa que las pruebas allegadas en el recurso de reposición sustentan lo establecido en la Resolución N°. 37431 del 15 de junio de 2022, al probar que la sociedad investigada realizó la eliminación de los datos de la tarjeta de crédito del Titular 5 meses después de la solicitud inicial del Titular, lo que denota que la sociedad no adelantó las medidas correspondientes para atender en forma oportuna y eficiente la petición elevada por el Titular y en ese sentido no cumplió con su deber de garantizar el ejercicio del derecho fundamental de hábeas data del Titular. 14 Expediente virtual.

Consecutivo número 39. Página 5, hoja 5. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N, En conclusión, en la presente actuación administrativa no se evidencia que sea haya una indebida valoración probatoria y ni que sea aplicable la figura de “hecho superado” de acuerdo a lo expuesto. 4.2 Frente a la afectación a la libertad de empresa En el recurso la recurrente afirma que “la SIC optó por ordenar a COLOMBIA MÓVIL implementar procedimientos que no solo ya existen en la Compañía, sino que también influyen en las decisiones de negocio, lo que se considera está atentando en contra de la libertad de empresa y de sus decisiones de negocio, en tanto pretende imponerle una obligación legal a la cual no se encuentra sujeta y que sobrepasa lo pretendido por el usuario en el caso bajo estudio”15.

Al respecto, es necesario analizar las órdenes impartidas por esta Dirección mediante Resolución N°. 37431 del 15 de junio de 2022. En la citada Resolución se estable: “ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P, identificada con el NIT 830.114.921-1, por conducto de su representante legal, señor XXxxxxXX XXXXX XXXXXX. identificado con cédula de extranjería No. xxxxxx, lo siguiente: (a) Suprimir de manera definitiva y oportuna los datos personales de los Titulares cuya Información sea recolectada, usada o tratada por la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P, una vez cualquier Titular del dato le solicite por cualquier medio la eliminación de sus datos.

(b) Poner a disposición del Titular mecanismos gratuitos, útiles, de fácil acceso y efectivos para presentar la solicitud de supresión de datos o la revocatoria de la autorización otorgada, Dichos mecanismos deben implementarse a través de los mismos medios o canales mediante los cuales la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P, se contacta o comunica con los Titulares de los datos.”16 Sobre este particular, quedo demostrado en la Resolución N°. 37431 del 15 de junio de 2022 que las anteriores órdenes resultan pertinentes por cuanto: Primero, la sociedad de acuerdo con el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, y el literal e) del artículo 8 de la misma Ley, tiene el deber de garantizar el ejercicio del derecho fundamental de hábeas data de los titulares respecto de los cuales recolecta datos personales e imparte tratamiento.

Bajo este entendido, no es de recibo el argumento bajo el cual la sociedad investigada indica que esta Dirección “pretende imponerle una obligación legal a la cual no se encuentra sujeta y que sobrepasa lo pretendido por el usuario en el caso bajo estudio”17. Al respecto, resulta relevante indicarle a la sociedad investigada que la Ley 1581 de 2012 es una norma de orden público, y esto significa que no puede ser desconocida por la sociedad.

Así, la ley 1581 de 2012 es de obligatorio cumplimiento y en ese sentido, aunque la investigada considere que las citadas ordenes afecten las “decisiones de negocio”18, la sociedad se encuentra ante un deber legal que debe cumplir, máxime cuando quedo demostrado que los mecanismos implementados por la sociedad no fueron efectivos para que el Titular pudiera ver satisfecho su derecho al habeas data.

Frente a esto, este Despacho se sirve recordarle a la recurrente que existen varios tipos normativos en el ordenamiento jurídico colombiano, los cuales se clasifican en: (i) normas de orden público; (ii) normas imperativas, (iii) normas prohibitivas y (iv) normas facultativas. En línea con esta clasificación, la jurisprudencia y la doctrina han definido estas normas, así: (i) La Corte Suprema de Justicia, amparada en la doctrina, ha definido las normas de orden público así “las leyes imperativas en el derecho privado, las cuales no pueden ser desconocidas o derogadas por convenciones entre particulares (…) Estas leyes imperativas o de orden público tienen validez permanente y se oponen a las meramente supletivas o interpretativas de la 15 Expediente virtual.

Consecutivo número 39. Página 5, hoja 6. 16 Resolución N°. 37431 del 15 de junio de 2022. Hoja 22. 17 Expediente virtual. Consecutivo número 39. Página 5, hoja 6. 18 Expediente virtual. Consecutivo número 39. Página 5, hoja 6. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N, voluntad de las partes que sólo rigen a falta de estipulaciones de los contratantes que modifican sus previsiones19”;

(ii) Por su parte, para la Corte Constitucional señala que las normas imperativas son aquellas que se imponen sin posibilidad de pacto o decisión en contra, pues sus efectos deben producirse con independencia del querer de las personas20; (iii) Por otro lado, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 21 reiteró y compiló reiterada jurisprudencia constitucional, contencioso-administrativa y de la Corte Suprema de Justicia en relación con los mandatos legales de contenido prohibitivo, así: “(…) No está de más recordar que las prohibiciones, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal; la tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; y su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris y la interpretación extensiva.

Las normas legales de contenido prohibitivo hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas, modificadas, ampliadas o adicionadas por acuerdo o convenio o acto unilateral (…)”. (iv) Finalmente, las normas de carácter facultativo han sido definidas por la jurisprudencia constitucional como aquellas que se aplican al caso concreto, cuando no existe o se evidencia “falta de legislación positiva”22; es decir, cuando no hay legislación directa aplicable al caso, se usan las normas de carácter supletivo por medio de la analogía para dar solución especifica al caso.

De esta manera, vale la pena recordar lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-748 de 2011, cuando sobre el ámbito de aplicación de la Ley 1581 de 2012, dijo que “El inciso primero del artículo 2 establece tres condiciones para la aplicación de la ley: (i) la existencia de datos personales (ii) registrados en una base de datos que los haga susceptibles de tratamiento (iii) por entidades públicas o privadas.”23.

De tal claridad es lo anterior que a los actores a los que concierne la ley objeto de estudio se les exige el cumplimiento de unos deberes o reglas especiales de acuerdo con sus calidades; deberes que, por ser de obligatorio cumplimiento, no son facultades que puedan dejar de cumplirse. Además, en la Ley 1581 de 2012 se establece que: “Artículo 19.

Autoridad De Protección De Datos. La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de una Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley. (…) Artículo 21. Funciones.

La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: a) Velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales; (…) e) Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley;” 19 HOLGUÌN HOLGUÍN, Carlos.

La noción de orden público en el campo internacional, en: Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Bogotá, núm. 290-29 (agosto de 1990 a febrero de 1991), p. 9 y ss. En Corte Suprema de Justicia - SC877-2018 Radicación No. 11001-02-03-000-2017-00080-00 23 de marzo de 2018. MP. Ariel Salazar Ramírez 20 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-597/95.

M.P.: José Gregorio Hernández Galindo 21Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-06-000-2013-00407-00, de fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). C.P.: Álvaro Namén Vargas https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=64963 22 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-083/95, de fecha primero (1o.) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

M.P.: Carlos Gaviria Diaz 23 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-748/2011. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Considerando 2.4. Análisis del articulado Artículo 2º - Ámbito de aplicación “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N, Por lo anterior, se evidencia que la norma le otorga a la Delegatura para la Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio la función de velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales, y en ese sentido esta Dirección se encuentra facultada para impartir las órdenes que considere necesarias para velar por el cumplimiento de la Ley 1581 de 2012.

Segundo, en la Resolución N°. 37431 del 15 de junio de 2022 se encontró que la sociedad no contaba con mecanismos útiles, de fácil acceso y efectivos para que los Titulares presentarán solicitudes relacionadas con la supresión de sus datos, y en concreto, mecanismos efectivos para solicitar en la plataforma virtual “Mi Tigo” la eliminación de los datos personales suministrados por los Titulares en “medios de pago”.

Frente a esto, aunque la sociedad afirma que son “procedimientos que (…) ya existen en la Compañía”24, dentro del acervo probatorio obrante en el expediente no se evidencia que la sociedad tenga implementados mecanismos idóneos que garanticen el ejercicio del derecho de habeas data de los Titulares en relación con los datos suministrados en la plataforma virtual “Mi Tigo”.

Lo anterior, por cuanto, como la misma sociedad lo indica “La gestión del medio de pago (eliminar o editar) se realiza únicamente desde Mi Tigo con el usuario y password del cliente”25. Así, este Despacho evidencia que la sociedad investigada tiene establecido un único canal para solicitar la eliminación de la información que se encuentra almacenada en esta plataforma.

Al respecto, este Despacho considera pertinente reiterar lo mencionado en la Resolución N°. 37431 del 15 de junio de 2022, e indicarle a la sociedad que no se puede establecer como único canal para la eliminación de algunos datos personales el uso de una plataforma tecnológica, pues esto representa una limitación puntual al ejercicio de habeas data y estaría desconociendo el deber que la sociedad investigada tiene de poner a disposición del Titular todos los medios disponibles y de fácil acceso para que este pueda ejercer su derecho de habeas data.

Adicionalmente, como ya le fue explicado a la sociedad en la antecitada resolución disponer de mecanismos digitales de autogestión para la eliminación de ciertos datos personales de un sitio web o de una plataforma tecnológica no releva a la sociedad de atender dentro de los términos previstos en la Ley 1581 de 2012 las solicitudes de supresión de información que los titulares presenten en ejercicio de su derecho de hábeas data.

En relación a esto, en el caso en concreto este Despacho evidenció que la sociedad no estaba garantizando el derecho de habeas data de los Titulares, en relación con la eliminación de sus datos, por cuanto tuvieron que pasar 5 meses desde la presentación de la reclamación por parte del titular para que la sociedad procediera con la eliminación de los datos de su tarjeta de crédito.

Así mismo, aunque la sociedad le indicó al Titular el 16 de junio de 2020 que dentro de los 5 días hábiles siguientes se iba a proceder con la eliminación de su información26, de acuerdo a lo afirmado por la sociedad en el escrito del recurso, la eliminación solo se dio hasta el 26 de octubre de 2020. Por ende, esta Despacho evidencia falencias en los mecanismos implementados por la sociedad para atender las solicitudes de supresión de los Titulares de la información y considera necesarias las órdenes impartidas.

Además, como esta Dirección estableció en la Resolución 83882 del 15 de noviembre de 2018: “No puede convertirse en práctica empresarial que el titular del dato tenga que insistir varias veces para que se garantice el respecto de sus derechos. Con una sola solicitud es suficiente y le corresponde al Responsable hacer efectivo el derecho de las personas dentro de los plazos máximos legales establecidos en la ley.

Los derechos de los titulares son para respetarlos en el tratamiento de datos personales y no para dilatar su cumplimiento o negar su efectividad en la práctica”27. En conclusión, la sociedad debe entender que es imperativo -no facultativo- que los Responsables del tratamiento de datos personales garanticen oportuna y debidamente los derechos constitucionales y legales de los Titulares.

En consecuencia la sociedad desde su rol de 24 Expediente virtual. Consecutivo número 39. Página 5, hoja 6. 25 Expediente virtual. Consecutivo número 21. Página 4, hoja 2. 26 Expediente virtual. Consecutivo número 39. Página 5, hoja 5. 27 Resolución 83882 del 15 de noviembre de 2018. HOJA N 10, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” Responsable del Tratamiento debe atacar las órdenes impartidas por esta Dirección y obrar con máxima diligencia y efectividad, y ante una solicitud de supresión de datos por parte de un Titular, proceder a dar trámite a la misma dentro de los términos previstos en la Ley.

Al respecto, es importante que la sociedad tenga claro que aunque la Ley 1581 de 2012 no señala un plazo máximo legal para atender el ejercicio efectivo del derecho al habeas data, si lo dispone para responder a las peticiones en las que se solicite, por ejemplo, la supresión de la información. Así, se tiene que la Ley determina en el artículo 15 el término máximo en que se debe dar respuesta al Titular a una petición hecha, que puede abarcar el ejercicio del Derecho de Habeas Data a “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y o privadas (…).

En consecuencia, este Despacho encuentra que para el caso en concreto debió haber una plena garantía del derecho protegido, es decir, el de Habeas Data desde que la sociedad le comunicó al Titular que iba a acceder a su solicitud y a proceder con la eliminación el 16 de junio de 2020. Además, está respuesta generó una expectativa legitima en el titular de que su derecho de Habeas Data había sido plenamente garantizado.

Sin embargo, de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente el mismo solo se garantizó hasta el 26 de octubre de 2020. Así, no se evidencia que el derecho de habeas data del Titular haya sido satisfecho de manera real y efectiva. Por lo anterior, se tiene que las ordenes, tal y como se demostró con base en las pruebas aportadas y debidamente valoradas, están encaminadas a que la recurrente documente e implemente efectivamente procedimientos que garanticen el ejercicio del derecho al habeas data de los Titulares ante solicitudes de supresión de sus datos personales. 4.3 Frente a los criterios para graduar la sanción impuesta y establecer el monto Aunado al punto anterior, la recurrente concluye respecto a la sanción impuesta que: “la Ley 1581 de en su artículo 24 señala los criterios para la definición de las sanciones a imponer y lo que se espera es que dichos criterios sean analizados y valorados uno a uno con una explicación clara y amplia sobre la decisión de acogerlos o no (…), Como podemos observar en la Resolución recurrida, la SIC no incluyó una valoración detallada con una explicación clara de los hechos, pruebas y normas que tuvo en cuenta para cada uno de los criterios analizados al imponer la sanción a mi representada, lo que le impide a la Compañía controvertir de manera adecuada las razones que el investigador tuvo en cuenta para imponer ese monto como sanción a la sociedad COLOMBIA MÓVIL”28 Además agrega que “la sanción debió liquidarse conforme al salario mínimo de la ocurrencia de los hechos” 29.

Sobre este particular, es necesario resaltar lo siguiente: En primer lugar, el artículo 24 de la Ley 1581 establece que: “Artículo 24. Criterios para graduar las Sanciones. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” 28 Expediente virtual.

Consecutivo número 39. Página 5, hoja 8. 29 Expediente virtual. Consecutivo número 39. Página 5, hoja 10. HOJA N 11, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” Frente a esto la Corte Constitucional en la sentencia C-748 del 2011 en el análisis de constitucionalidad de la norma estableció: “Este precepto se ajusta a la Constitución, en la medida en que corresponde al legislador establecer parámetros para que las autoridades, al momento de aplicar determinada sanción, puedan hacer graduaciones dependiendo de factores o circunstancias del investigado o de su actuación. En ese sentido, el precepto analizado consagra en los primeros 5 literales, circunstancias de agravación de la sanción, mientras el último, el literal f) consagra una causal de disminución”30 Así, este Despacho considera pertinente resaltar que de acuerdo a lo mencionado por la Corte el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 establece 6 criterios, los primeros 5 criterios corresponden a agravantes y el último corresponde a un atenuante.

Al respecto, en la Resolución 37431 del 15 de junio de 2022, se estableció: “12.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley (…) En el caso sub examine quedó demostrado que sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P actuó negligentemente al no atender en forma oportuna y eficiente la solicitud del Titular en el sentido eliminar de los datos de su tarjeta de crédito de su plataforma de pagos, incumpliendo de esta forma con el deber establecido en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 ejúsdem y el artículo 2.2.2.25.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. 12.1.2 Otros criterios de graduación Por último, se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción (iii) no hubo desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia;

(iv) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia. Igualmente, tampoco se tendrá en cuenta el literal f) del artículo 24 en tanto no hubo un reconocimiento expreso de la infracción.”31 Por lo anterior, se evidencia que este Despacho: (i) Informó de forma clara y precisa que el único agravante aplicable al caso era el literal a) toda vez que se evidenció que hubo un daño y/o puesta en peligro de los intereses jurídicos tutelados, por cuanto, la recurrente al no haber eliminado los datos personales de la tarjeta de crédito Titular de su plataforma virtual dentro de los términos establecidos en la Ley 1581 de 2012, vulneró el derecho de habeas data del Titular e incumplió con su deber legal.

(ii) Se le indicó a la recurrente que “(i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción (iii) no hubo desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia; (iv) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia”; siendo esta la justificación de porque los otros atenuantes no fueron tenidos en cuenta para graduar la sanción. (iii) Finalmente, se le aclaró que el único atenuante indicado en la Ley corresponde al literal f) del artículo 24, no era aplicable por cuanto la sociedad no hizo un reconocimiento expreso de la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción. 30 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-748/2011.

M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Considerando 2.23. Análisis del articulado - Artículo 24° - Criterios para graduar las sanciones. 31 Resolución 37431 del 15 de junio de 2022. Hojas 20 a 21. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N 12, En conclusión, se tiene que este Despacho tuvo en cuenta para la graduación de la sanción los criterios aplicables según la norma y la jurisprudencia. Por lo tanto, el monto de la multa impuesta a la investigada es el resultado del análisis anterior.

Así, es claro que la Resolución 37431 del 15 de junio de 2022 fue proferida con la debida observancia de los principios que rigen las actuaciones administrativas, los cuales están contemplados en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo32. De ahí que, la decisión emitida se ajuste a derecho, pues fue producto de la aplicación del mandato legal y constitucional (artículo 209).

Asimismo, también fue el resultado de la valoración fáctica y probatoria que llevó a concluir y comprobar la vulneración al derecho de habeas data del titular. Además, es pertinente precisar respecto del inciso a) del artículo 24 de la ley 1581 de 2012, que las sanciones que se imponen dentro de esta clase de procesos, no derivan de los daños o perjuicios causados a los titulares.

Es decir, las normas que protegen el derecho de habeas data no se refiere a la responsabilidad civil de los responsables del tratamiento de datos. Resulta entonces que se trata es de una responsabilidad administrativa de la cual, pueden derivar multas y/o sanciones con el fin de promover y garantizar el cumplimiento del Régimen General de Protección de Datos Personales con el único propósito de amparar el derecho fundamental33 a la protección de datos34.

Finalmente, es importante tener presente que la vulneración del derecho de habeas data no solo afecta al titular, también pone en riesgo los derechos de toda la sociedad. Por esto, las sanciones mencionadas no pueden ni deben tratarse como una cuestión insignificante o de poca cuantía. Esto, en razón a que existe de por medio una trasgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano, lo cual es suficiente para entender la gravedad de la conducta, sin necesidad de acudir a forzosos razonamientos o teorías complicadas, a fin de desentender o negar una verdad inconcusa, cual es la del quebrantamiento de derechos constitucionales.

Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”35. Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia36.

Así las cosas, recalcamos, que la violación de derechos humanos es una conducta gravísima que no solo atenta contra los intereses de un individuo en particular sino de la sociedad en general. Finalmente, es pertinente aclarar que la sanción no es desproporcionada, toda vez que la Ley 1581 del 2012 determinó que el rango para imponer la multa de carácter pecuniario es de un mínimo de 1 salario mínimo legal mensual vigente y un máximo de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Así las cosas, la multa impuesta corresponde al 5 por ciento (5.32%) del monto máximo sancionable que habilita la Ley 1581 del 2012, lo cual no es para nada desproporcionada ni excesiva, 32 “Artículo 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. (…)” 33 El derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc. 34 Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;

Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. 35 Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos. 36 Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N 13, considerando que basta la mera puesta en peligro del derecho del titular para que proceda la imposición de una sanción de carácter personal e institucional.

En segundo lugar, respecto del cálculo del monto de la sanción se tiene que el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: ART. 49. —Cálculo de valores en UVT. A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT.

En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, el valor de los cobros, sanciones o multas deben ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.

Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 = 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 UVT vigente 2022 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 Por lo anterior, no se considera acertado el argumento de la sociedad investigada que establece que “la sanción debió liquidarse conforme al salario mínimo de la ocurrencia de los hechos” 37.

Al respecto, aunque la sociedad cita jurisprudencia para soportar su argumento, resulta necesario dar claridad que la jurisprudencia citada no es aplicable al presente caso por cuanto corresponde a otros regímenes como el penal o el régimen cambiario, y hace alusión a otras entidades como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Así las cosas, la jurisprudencia empleada por la recurrente, al no referirse al ámbito de competencia de esta entidad, no puede ser tenida en cuenta por este Despacho. Con apoyo en estos argumentos, no se acogerán las consideraciones de la recurrente en la medida en que la sanción impuesta obedece a las particularidades propias de esta actuación administrativa. 4.4 Frente a las pretensiones Sobre las pretensiones incoadas relativas a que se revoque la sanción impuesta en la Resolución No. 37431 del 15 de junio de 2022 y se archive la actuación administrativa se considera que las mismas no están llamadas a prosperar, ya que este Despacho no realizó una indebida valoración probatoria.

Así mismo, respecto a la solicitud de que se modifique el monto de la sanción este Despacho encuentra que la misma no procede por cuanto la sanción se tasó de acuerdo con los parámetros legales pertinentes. No obstante, se procederá a conceder el recurso de apelación solicitado.

QUINTO: Que analizadas todas las cuestiones planteadas con ocasión del recurso y al tenor de lo dispuesto por el artículo 8038 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Despacho encuentra que los argumentos del recurso de reposición y en subsidio de apelación no son de recibo. 37 Expediente virtual.

Consecutivo número 39. Página 5, hoja 10. 38 “Artículo 80. Decisión De Los Recursos. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.” HOJA N 14, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación”

SEXTO: Que con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P identificada con Nit. 830.114.921-1, esta Dirección ha concedido el acceso al presente Expediente digital a esta, por intermedio de su Representante Legal Principal vinculado al correo electrónico de notificación judicial de la sociedad notificacionesjudiciales@tigo.com.co, quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.

En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.

Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la N°. 37431 del 15 de junio de 2022, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación solicitado por la recurrente.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el presente acto administrativo a la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P, identificada con Nit. 830.114.921-1, a través de su representante legal y apoderada, entregándole copia de esta.

ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión al señor XXXXX XXXXX XXXXXXX., identificado con la C.C. XX.XXX.XX.

ARTÍCULO QUINTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co - Sede Alterna: Avenida Carrera 7 No. 31a - 36 Pisos 3 y 3A en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D. C., 26 AGOSTO 2022 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS CARLOS ENRIQUE Firmado ENRIQUE SALAZAR MUNOZ SALAZAR MUNOZ Fecha: 2022.08.26 13:02:51 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: LCAF Revisó: SRB Aprobó: CESM “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” NOTIFICACIÓN: Investigada: COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P Identificación: N.I.T. 830.114.921-1 Representante Legal: XXXXX XXXXX XXXXXXX.XXX.

Identificación: C.E. No. XX.XXX.X Dirección: Carrera 50 # 96 – 12 Correo electrónico: notificacionesjudiciales@tigo.com.co Ciudad: Bogotá D.C. Apoderada: Identificación: Dirección: Correo electrónico: Ciudad: XXXXX XXXXX XXXXXXXXX. C.C. XX.XXX.XX Carrera 50 # 96 – 12 notificacionesjudiciales@tigo.com.co Bogotá D.C. COMUNICACIÓN: Señor: Identificación: Correo electrónico: XXXXX XXXXX XXXXXXX.

C.C. XX.XXX.XXX XXXXX XXXXX XXXXXXXXXX. HOJA N 15,