RESOLUCION NLJMERO 6 10 63 24 AGO 20Th DE 2018 "Porla cuel se impone una sanciOn" Radicacion 17-189716 EL DIRECTOR DE INVESTIGACION DC PROTECCION DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas par el articu 21 de la Ley 1581 de 2012, los numerales 5 y 9 del artIculo 17 del Decreto 4886 de 011 V
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolucion No. 21223 del 27 de abril de 20171, Direccion con ocasiOn de tin trámite administrativo adelantado par el Grupo Habeas Data adscrito a la misma, se ordenO: dida por la Trabajo de "ARTICULO SEGUNDO: Trasladar la presente diligencia a! Grupo de Trabajo de Administrativa para Jo de su competencia."
SEGUNDO: Que con base en los hechos anotados, a partir de los cuales se adviei violacion de las normas sobre protección de datos personales, y en particular las contenidas en el literal a) del articulo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia del artrculo 8 de la referida ley y el articulo 2.2.2.25.2.6 del Decreto Unico Regi 1074 de 2015, se dio iniclo a la presente investigacion administrativa mediante la F 19019 del 30 de noviembre de 20172, par media de la cual se formularon carg( COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y se le corriO traslado con el pronunciara sabre los hechos materia de la queja y aportara las pruebas que prel valer dentro del referido tramite la presunta I el literal e) entaria No. oluciOn No. a sociedad de que se diera hacer El anterior acto administrativo fue debidamente notificado al investigado conforme 6 certificacion emitida par la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Notificaciones y Certificacibnes de esta Superintendencia, obrante a folio 15 del expediente.
Asi mismo, la referida actuacion fue comunicada al denunciante.
TERCERO: Que mediante comunicación del 22 de enero de 2018 3 la investigada Iportó escrito de descargos manifestando lo siauiente: 3.1 Manifesto la investigada que "debe tenerse en cuenta qua Ia supresiOn del us de los datos del Sr. con fines comerciales, fue acre. dlitado ante la Superintendencia el 01 de septiembre de 2016, y posteriormente el 25 de mayo lde 2017'. 3.2 Afirmo que "habiendo demostrado que fueron atendidas las pretensiones del 4suario y que sus datos fueron excluidos do nuestras bases do datos comerciales para eviçar qua fuera contactado pare los fines pertinentes, estamos frente a la con figuracion del Ilamado hecho superado pues el motivo de incon form/dad quedO totalmente subsanado mucha antes de la aperture de la presente investigaciOn, Jo qua hace qua la misma carezca de objto". 1 Vistoafolios 1 a4. 2 Visto a folios 21 a 26. 3 Visto a folio 27a3O.
HOJAN 2 RESOLUCION NUMERO "Por ía cual so impone tine sanciOn" [ VERSION PCJBLIGA 3.3 En el mismo sentido senalO que esta Superintendencia en ocasiones anteriores he reconocido Iafigura del hecho superado, par Ia que adiciono "quo al quedar resulta la pretensiOn del usuario y no existir n/n guna infracciOn a las normas mencionadas, carece de objeto la presente invest/gao/On y no exist/Na fundamento pare continuer con el curso do la misma ni pare imponer sanciOn alguna, pues no he exist/do deterioro en sus intereses." 3.4 Respecto de la solicitud de los estados financieros, manifesto que " la cop/a de los estados f/nanc/eros requeridos par su Despacho, fueron protocol/zados ante la Superintendencia de Industr/a y Comerc/o el 4 do abril de 2017 med/ante comun/cac/On radicada con el No. 1782679..." 3.5 SenalO igualmente que "Colombia Telecomunicac/ones S.A. ESP en n/n gUn momenta impidiO quo el usuar/o h/dora uso do su derecho do Habeas Data pues rec/biO of derecho de peticiOn del usuario radicado el 19 de febrero de 2015 y le d/o respuesta dentro de los tOrminos establec/dos por ley pare el efecto.
Prueba de el/os es Ia respuesta dada el 09 do mario de 2015 y quo repose en sus Dependencies baja los exped/entes menc/onados en el acép/te anterior, coma respuesta a los requerimientos do informaciOn hechos par su Despacho". 3.6 AdvirtiO la investigada que "aunque so le id/c6 al usuario quo so procederia con la exclusiOn de su linea do nuestras bases de datos comero/ales pare quo dejaran do contactarlo pare el ofrec/miento de nuestros servicios, el registro do la linea mOvil No. no consolidO dentro del t/empo establecido pare el efecto.
No obstante, con ocas/On de las Ordenes /mpartidas por su Despacho med/ante las Resoluciones 47694 del 26 de julio de 2016 y 21223 del 27 de abril de 2017, so cumpl/O de manera elective con la sol/citud de suprimir la mnformaciOn personal del usuario do nuestras bases de datos con 01 an/mo do quo no to sigu/eran contactando pare e/ ofrec/m/ento do nuestros servic/os". 3.7 Finalmente y con fundamento en lo anteriormente expuesto solicitO la investigada se procediera con al archiVo de la presente investigación, como quiera que considero que la situación de encuentra superada y se dio cumplimiento a Ia solicitado par el usuario y a los ardenado par este Despacho.
CUARTO: Que mediante ResoluciOn No. 16045 del 7 de marzo de 2018, este Despacho procedio a incorporar las pruebas obrantes en el expediente (fis. 1 at 31), declarer agotada la etapa probatoria dentro de la presente actuacion administrative y carrió traslado a la investigada pare que en el termino de diez (10) dias habiles, en caso de encontrarlo pertinente, presente las ategatos respectivos.
QUINTO: Que mediante escrito radicado el 22 de marza de 2018 5 la investigada aportO sus alegatos de conclusion en los que reiterO todo Ia expuesto en el escrito de descargos.
SEXTO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio Et articuto 19 de la Ley 1581de 2012, establece la funciOn de vigilancia quo le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantias y procedimientos de datos personales.
SEPTIMO: Análisis del caso 7.1 Adecuación tipica La Carte Constitucional mediante sentencia C-748 do 201 16, establecio 10 siguiente en retaciOn con el principio de tipicidad en el derecha administrativo sancionatorio: 4 Visto a folios 34 y 35. 5 Visto a folio 36. 6 Corte Constitucional, Magistrado Ponenle Jorge Ignacio Prelelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).
RESOLUCIÔN NCJMERO En relaciOn con S principio cia tipicidad, encuentra la Sale qua pese a la general ley, es determinable /8 infracciOn administrative en la medic/8 en qua se seña constituye el Inc umplimiento de las disposiciones do la ley, esto as, an especificos, Is regulaciOn que hacan los articulos 17 y 18 del proyecto de lay, en i senalan los deberes de los rasponsablas y encargados del tratamianto del dato' 1-IOJAN 3 N PUBLICA_} d dale que /8 rminos que se Atendiendo a los parámetros senalados por la citada jurisprudencia, para el caso sDecifico se tiene que: (i) El articulo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les aisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de lost titulares.
El incumplimiento de tales requisitos darã lugar a la aplicaciôn de las sancion&s definidas especificamente en el articulo 23 de la Ley 1581 de 2012. (H) De conformidad con los hechos alegados por el denunciante y el acervo probatoio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la in*stigada se concreta en a posible vulneraciOn del literal a) del articulo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artIculo 8 de la referida ley y el articulo 2.2.2.25.2.6 del Decreto tinico Reglamentarlo No. 1074 de 2015.
En ese orden do ideas, corresponde a este Despacho establecer 51 la conducta deslegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanciôn para lo cual se debedan tener en cuenta los hechos narrados por el denunciante, los escritos de descargos y albgatos y el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 7.2 Valoracion probatoria y conclusiones 7.2.1 Garantia al derecho de Habeas Data El literal a) del articulo 17 de la Ley 1581 de 2012, establece uno de los deberes cumplir los Responsables de Ia lnformaciOn en los siguientes términos: a) Garantizar al Titular, en todo tiempo, el piano y efactivo ejercicio del darecho de En relaciOn, la Code Constitucional ha definido el derecho de habeas data en terminos: "El derecho fundamental al habeas date, es equal qua otorga la facultad at titular i personales, de exigir a las administradoras de datos personifies el acceso, it exclusion, corrección, adicion, actualIzacion, y certificacion de los datos, asi limitaciOn an la posibilidades de divulge ciOn, publicaciOn 0 cesiOn de los mismos, CO los principios qua informan el procaso de administraciOn c/a bases de datos pers (Negrila'a fuera de text a) e deberén is data." siguientes dates is ion, mo Ia rme a -1-#." 7 En este sentido, los deberes y derechos contenidos en la Ley 1581 de 2012, especilcamente en el presente caso, as relevante mencioriar los deberes que tienen los Responsables de garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de habeas data.
La Code Constitucional en la sentencia C-748 de 2011, mediante la cual constitucionalde la Ley estatutaria 1581 de 2012, manifesto: "De con formidad con la jurisprudencia de esta Corporacion, dentro de las prerrc contenidos minimos- que se dasprenden de este derecho encontramos por Ia r siguientes: (i) a/ darecho de las personas a conocer —acceso- Ia informaciOn que s estan racogidas en bases de datos, lo qua conlleva el acceso a las bases de datos encuentra dicha informaciOn;
(i;) el darecho a incluir nuevos datos con el fin de se p imagen complete del titular; (iii) el deracho a actualizar la informeciOn, es deck, a PC el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a qua Ia informaciOn cor Sentencia C-748 de 2011; MR Jorge Ignacio Pretett Chaijub. el análisis vao )S las el/as de se a una a! die Ia an RESOLUCION NUMER0 6 1 0 6 4E 4 Por Ia cual se impone una sane/On' bases de datos sea rect/ficada HOJA N 4 LVERSION PCJBLICA ] 0 correg/da, de tal manera qua concuerde con la real/dad;
(y) el derecho a excluir informacion de una base de datos, bien por que se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple volun tad del titular —salvo las excepciones previstas en la normativa." (Negrilla fuera de texto). Al respecto, debe precisar este Despacho, que tal como lo manifiesta la Code Constitucional, el derecho de habeas data, otorga la facultad al Titular de los datos personales de exigir el acceso, correcciOn, adiciOn, actualizacion y eliminacion de su informaciOn, par lo que resulta apenas evidente, que los Responsables y Encargados de la informaciOn, deben proceder de conformidad, implementando las medidas y procedimientos correctos, dihgidos a la protecciOn de los datos personales y su adecuado tratamiento, garantizando al Titular de la information el libre acceso y el cumplimiento de las solicitudes que el mismo haga respecto de su informacion.
En relaciOn con lo anterior, y frente a la posibilidad que tienen los Titulares de revocar la autorizaciOn y/o solicitar la supresion de su information, el literal e) del articulo 8 de la Ley 1581 de 2012 establece lo siguiente: "Articulo 8 0. Derechos de los Titulares. El Titular de los datos persona/es ten dré los siguientes derechos: ( ) e) Revocar la autor/zacion y/o sot/c/tar Ia supresiOn del dato cuando on el Tratam/ento no se respeten los pr/nc/p/os, derechos y garantias constitucionales y legales.
La revocator/a yb supresiOn procedera cuando la Superintendencia de Industria y Comercio haya determinado qua an el Tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido an conductas contraries a esta ley y a la Constituc/On; (.4". Al respecto, es oportuno senalar que el citado articulo 8 establece que los Titulares pueden solicitar la supresiOn de su informaciOn personal cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantias constitucionales y legales.
La Code Constitucional, en la sentencia que analizo la exequibilidad de la citada ley 8, determinO que 'el individuo también es libre de dec/dir cuales informaciones desea que continOen y cuales deben ser excluidas de aria fuente de informaciOn, siempre y cuando no exista un mandato legal que le imponga tal deber, o cuando exista alguna obligaciOn contractual entre Ia persona y el controlador de datos, qua haga necesaria la permanencia del dato".
Entonces, es clara que de conformidad con los principios que regulan la administration de datos personales, el ejercicio del derecho fundamental de habeas data permite a los Titulares solicitar la exclusion de informaciOn que haya sido recogida en bases de datos. Ahora bien, respecto a lo manifestado por el denunciante al afirmar que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. lo sigue contactando para temas de mercadeo, a pesar de que este previamente ha solicitado que no se le vuelva a contactar para estos fines, par lo que que presentO una petition a Ia sociedad investigada, quien le confirmO que seria retirado de la base de datos para no ser contactado con el fin de ofrecerle servicios o productos, pero que dicha situaciOn persiste por cuanto se le sigue contactando, este Despacho considera necesario evaluar las pruebas obrantes en el expediente, con elfin de establecer si existe o no responsabilidad por parte del Responsable de InformaciOn, respecto de la solicitud elevada par el Titular de no recibir Ilamadas telefOnicas de contenido comercial, 10 que se traduce en la posibilidad de solicitar la supresiOn de sus datos personales.
En este orden de ideas, se evidencia a folio 7 y reverso la petition presentada por el Titular el 19 de febrero de 2015, solicitando no recibir Ilamadas de contenido comercial y la respuesta emitida por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., de fecha 9 de marzo de 2015, en la que le informan al señor, que "su linea celular se ingresO a la base pare que no sea contactado pare ofrecerle servicios o productos", tal y coma se observa a continuaciOn: 8 Corte Constitucional, sentencia c-748 de 2011.
M.P.: Jorge Ignacio Preteft Chaijub. HOJAN S RESOLUCION NCIMERO "POT /a cual se impone una sanciôn" P U B LI CA _--sa --, - - 4.,.-.-. 'a !.a a,. * Lt • a.a4 a'a',.-, '*,j '.,d a'[d •• •f I. - O4) aa'I.t.tm -._.,,a,.n. at..,,.4. n,i 'td" c.nsadeda;• •t[a b.at C.flLOMIJM flLtCO'J.iaa'..',ecr' aa 4*.c,o[t.$MWS44 &t, 'tt,4aj - 'a )Paa,.ao..t -a,a.1a.I 1. '--1a' [*''.4a'o ot c,.aMa - I-.. kCt La •a.e,. a [a ad dt L.fl i,.. '-a. -.... —.$- ! t •._.. te *n n., p.-'- --.,a ".,,tfla,'''.t.,su 4a''•'t- - a,,. a*t pst a'aIaa..t-.. -- iec'n-tai w,[uS.,..,.,,. 4-,.., •aaa. • a..
J. aa..al* p* F#(CS* '4a.n..a w-.I p.a #a.è.taa' '-awn, 'a CUtote IaSC4I.adCaIDOlS fl St •.ant,Q.d.'Sc.,. •U ", tt,'.ra,..Cfl.'t*.'.a.. cM. &,..,,4a.., ap,n.. $a..q.s. acianIte n.n.w.ts*1k..óê. na..,., I. haa,n.j S.d. mt flt,ht'a.aoQa.,e.ualr. cma.,a aunt,.. aM..,., a '.. a..,.t. d [a..4a4 flfle,flde I,a Ina',. ac.n ttati, I toco 3l It lvOj.O•JOU q cvIs,a.,,,,.,— 'to,.,.., tbd..d. raa. o Par otro lado a folio 28 se evidencia que la sociedad investigada aporta print de pant Ia en donde se puede establecer que el 24 de agosto de 2016, retirô la informacion del Titular, la base de datos de mercadeo "outbound (televentas)", lo cual resulta concordante con la pruet que obra a folio 36 reverso "Soporte de Registro en Listas Negras" en la que se visualiza en IE segunda fila la siguiente Ieyenda "RETIRO BASES OUTBOUND", cuya fecha de ingreso fue e? 25 ie agosto de 2016.
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en et expediente, se tiene que]la sociedad investigada, le suministró una respuesta al Titular, el Wa 9 de marzo de 2015, en la que le informaban que su informaciOn iba a ser retirada de la base de datos para no ser cortitactado con el fin de ofrecerle servicios o productos, sin embargo este Despacho evidencia que de acuerdo con los "print" de pantalla, aportados par COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., esta Imagen tomada Folio 28. 10 Imagen tomada Folio 36 Reverso.
RESOLUCIÔN NUMERO 6 106DI Par Ia cuel se impone una sancian" q HOJAN 6 [vERsIoN PCJBLICA ] eliminaciOn, solo se produjo solo a partir del 24 de agosto de 2016, es decir, 17 meses despues de que el cliente presentara su solicitud de supresiOn. En este orden de ideas está plenamente demostrado que el Responsable del Tratamiento hizo caso omiso a la solicitud de supresiOn efectuada, por el señor y dejO asociados sus datos personales en la base de datos usada para contacto con fines comerciales.
Asi mismo, tal y coma lo acredita el investigado, el dia 24 de agosto de 2016, efectuo la eliminaciOn de la informacion del titular en la mencionada base de datos, no obstante la infracciOn se conftgurO al no haber atendido Ia solicitud del señor por más de un año. Sumado a lo anterior, esta Direccian tampoco observa que, de acuerdo a lo previsto por el inciso segundo del artIculo 2.2.252.6 del Decreto Reglamentario 1074 de 2015, exista una justificacion legal o contractual para no dar trámite a la solicitud elevada por el Titular en este sentido, ya que lo que solicitaba el Titular, era que no fuera contactadox para ofrecerle servicios y productos.
Dicho de otra forma, el ejercicio del derecho de revocatoria de la autorizacion inicial que de forma clara y suficiente comunicO el señor a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., fue desatendida por la investigada, razOn suficiente para imponer la correspondiente sanciOn.
OCTAVO: lmposición y graduación de la sanciOn 8.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirio a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el articulo 23 de la Ley 1581 de 2012, estableciendo algunos criterios de graduaciOn que se encuentran señalados en el artIculo 24 ibidem, por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles debera tener en cuenta en el caso concreto, asi: 8.1.1 ImposiciOn y graduaciOn de /8 sanciOn Respecto a las sanciones que se imponen por la infraccion a los deberes contenidos en la Ley 1581 de 2012, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionadora en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanciOn y la finalidad de la norma que fuera trasgredida, asi como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracciOn y la sanciOn aplicada.
Asi las cosas, con el objeto de realizar una correcta adecwacion entre los hechos y Ia sanción aplicable, esta DirecciOn debe analizar en primera instancia la dimension del dana o peligro a los intereses juridicos tutelados, asi como el posible beneficio econOmico, de suerte que luego se analicen las demas circunstancias objeto de graduaciOn de la sanciOn, como lo son, la capacidad econOmica del investigado, la reincidencia en la comisiOn de la infracciOn, la colaboracion del investigado en el esciarecimiento de los hechos objeto de investigaci6n11.
Tambien se tendra en cuenta para la dosificaciOn de Pa sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio, y en general, su informacion financiera, de tal manera clue Ia sanciOn resulte disuasoria más no confiscatoria. Finalmente, se tendra en cuenta la conducta investigada durante el trámite de la investigaciOn administrativa.
Ley 1581 do 2012.
ARTICULO 24. CR1 TER/OS PARA GRADUAR LAS SANC!ONES. Las sanciones pot infraccionos alas quo so rofleren al afticulo anterior, so graduarân atondiondo los siguientes crftorios, en cuanto rosulton aplicables: a) La dimensiOn dol dana o peligro a los an virtud do to cornisiOn do to interoses juridicos tutelados pot to presente leg b) El bone fda econOmico obtenido pot of infractor a terceros, to to infracciOn; a) La roincidoncia an to comisiOn do infractiOn; d) La rosis(oncia, negafiva u obstrucciOn a acciOn investigadora o do vigilancia to do Suporintendencia do Industria y Cornercio; o) La renuoncia a dosacato a cumplir las Ordonostoimpartidas par la Suporintondoncia do (ndustria y Cornercio; 0 El reconocirniento a acoptaciOn oxpresos quo haga of invostigado sobro corn isiOn do la infractiOn antes do to to impositiOn do sanciOn a quo hubioro lugar.
RESOLUCIÔN NCJMERO "Por Is cual Se impone una sanciOn" En el caso sub-examine, quedO demostrado que la investigada, aceptO que a p procedido con la eliminaciOn de la informaciOn del titular en la base de datos merca (televentas)", esta solo la realizO en un termino superior a un año, a partir de supresiOn realizada por el Titular, situaciOn que permite inferir, que si bien la socied adelantO un trámite tendiente a eliminar la información del titular de su base de mer se hizo de forma oportuna, como bien Ia prevé el espiritu de la Ley 1581 de garantiza el derecho de habeas data de los titulares, par Ia que se tiene qu TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., no tomô las medidas necesarias, en aras informatiOn del Titular, que se encontraba an la base de datos para fines comer con ello at el deber de obrar con diligencia y cuidado en calidad de Resp informacion.
HOJAN 7 PUBLICA ar de haber o "outbound solicitud de investigada, deo, ésta no 012, el cual COLOMBIA eliminar la les, faltando sable de la La anterior conlleva a esta DirecciOn a concluir que con la conducta mencionac vulnerô el derecho fundamental de habeas data del titular, el cual se encuentra expresamente ' rotegido por la ConstituciOn Politica y enmarcado dentro de los principios de la administraci n de datos, establecidos en el articulo 4 de la Ley 1581 de 2012, que para el caso particular COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., en calidad de Responsable do inforr aciOn, debe enmarcar sus actuaciones de conformidad con el principio de transparencia, p ?viStO en la mentada ley.
En consecuencia, no hay lugar a dudas para esta DirecciOn acerca de la dimension Oel dano que efectivamente se materializO en el caso en cuestiOn, par cuanto ICOLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., al continuar contactando al Titular, a pesar de que éste previamente habia solicitado la supresion de su informaciOn, es evidente que los intereses juridicos tutelados par la Ley Estatutaria de Habeas Data fueron vulnerados.
Coma quiera que es claro que la sociedad investigada vulnerO el derecho de habbas data del titular, respecto a la violaciOn al deber contemplado en el literal a) del artIculo 17 del la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal e) del articulo 8 ibidem y el articulo 2.2.225.2.6 del Decreto Unico Reglamentarlo 1074 de 2015, esta Superintendencia impondrá par esta corjducta coma sanciOn, la suma de ciento ochenta (180) salarios mInimos legales mensuales vigente. 8.1.2 Otros criterios de graduaciOn Par Ultimo se aclara que los criterios de graduaciOn de la sanciOn señalados en los Iii d), e) y f) del articulo 24 do la Ley 1581 de 2012 no serán tenidos en cuenta deb dentro de la investigaciOn realizada no se encontrO que la investigada hubiera obten econOmico alguno por la comisiOn de la infraccion, (H) no hubo reincidencia en la cc infraction, (Hi) no hubo resistencia u obstrucciOn a la acciOn investigativa de la Supe (iv) no hubo renuencia a desacato a cumplir las Ordenes e instrucciones del Despa reconociO la comisiOn de la infraction. les b), c), a que (i) beneficio iOn de la y (v) no En mérito de Ia expuesto este Despacho,
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Imponer una sanciOn pecuniaria a la sociedad OLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., Nit. 830122.566-1, de CIENTO CUARENTA IL LON ES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS Mlcte. ($140.' 23.560.00), equivalente a CIENTO OCHENTA (180) salarios minimos legales mensuales vige tes, par el incumplimiento del literal a) del articulo 17, en concordancia con el literal e) del articulc 8 de la Ley 1581 de 2012; asi coma del articulo 2.2.2.25.2.6 del Decreto Linicol 074 de 2015, cc iforme a Ia senalado en la pafle motiva del presente acto administrativo.
PARAGRAFO: El valor de la sanciôn pecuniaria que por esta resoluciOn se impoe, deberã consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 059000249, a nombre de DirecciOn del Tesoro Nacional - Fondos Comunes, COdigo Rentistico No. 350300, Nit. 899999090-2. En el recibo deberá indicarse el nUmero del expediente y el nUmero de)a presente resolution.
El pago debera acreditarse ante la pagaduria de esta Supeia, con el rintenden HOJAN 8 RESOLUCION NUMERO "Por Ia cual se impone Ufl8 S81J0!6fl r original de la consignacion, dentro de los cinco (5) dias hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resoluciOn.
ARTICULO SEGUNDO: Notificar personalmente el contenido de la presente resolucion a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., Nit. 830.122566-1 a traves de su representante legal yio apoderado, entregàndoles copia de la misma e informándoles que contra ella procede recurso de reposiciOn ante el Director de Investigacion de Proteccion de Datos personales y el de apelaciOn ante el Superintendente Delegado para Ia Proteccion de Datos Personales, dentro de los diez (10) dias siguientes a la diligencia de notificacion.
ARTICULO SEGUNDO: Comunicar el contenido de la presente resolucion al señor identificado con cedula de ciudadania No.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Dada en Bogota D. C., El Director de Investigacion de ProtecciOri de Datos Personale MUfOZ Prcyecto: '(LAO Reviso: CESM Aprobo: CESM NOTIFICACIÔN: Investigada: Entidad: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. ldentificación: Nit. 830.122.566-1 Representante Legal: !dentificaciOn: C.C. No. Apoderada: ldentificaciOn: C.C. No. DirecciOn: Transversal 60 No. 114 A - 55 Ciudad: Bogota, D.C. Correo ElectrOnico: oscar.penatelefonica.com COMUNICACION;