(30 de diciembre de 2024) “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” Radicación 21-212498 VERSIÓN ÚNICA LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, el numeral 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, mediante Resolución No. 21208 del 29 de abril de 2024, esta Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales resolvió: “ARTÍCULO 1. IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., identificada con NIT. 800.153.993-7, de SETECIENTOS NOVENTA (790) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTAS CUARENTA (91.640) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2024 – equivalentes a MIL TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($1.003.549.640) por la transgresión al deber dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la precitada norma.
(…)
ARTÍCULO 2. ORDENAR a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., identificada con NIT. 800.153.993-7, cumplir con las siguientes instrucciones: - Desarrollar, implementar y monitorear un procedimiento que le permita conservar copia de los documentos y/o soportes que acrediten la intención de los titulares de establecer un vínculo contractual y/o comercial con ella o por intermedio de ella.
(…)”.
SEGUNDO: Que, la Resolución No. 21208 del 29 de abril de 2024 se notificó mediante Aviso No. 7098 del 10 de mayo de 2024 a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., según consta en la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 21-212498-31 del 15 de mayo de 2024.
TERCERO: Que, dentro del término concedido para el efecto, mediante escrito, junto con anexos, radicado bajo consecutivos 21-212498-34, 21-212498-35 y 21-212498-36 del 24 de mayo de 2024, la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 21208 del 29 de abril de 2024, con fundamento en los siguientes motivos de inconformidad: En primer lugar, presenta un cuadro que contiene una síntesis de las razones de disconformidad frente a los argumentos y conclusiones expuestos por el Despacho en el acto recurrido.
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” A continuación, realiza un recuento administrativo de la referencia. de los antecedentes del trámite Posteriormente, desarrolla una a una las razones de inconformidad, así: La sociedad recurrente considera que la imputación efectuada por el Despacho en la Resolución No. 21208 del 29 de abril de 2024 resulta incompleta, confusa, imprecisa y ausente de integración con la conducta, toda vez que no relaciona la conducta supuestamente transgresora con la norma.
Cuestiones que, a su juicio, afectan no solo la sanción impuesta por esta instancia, sino también el derecho de defensa de la sociedad investigada. Reitera que la compañía sí cuenta con la autorización otorgada por el Titular para la consulta de su historial crediticio y financiero, la cual se encontraba vigente para el momento de los hechos materia de investigación. Aunado a lo anterior, sostiene que guarda reserva sobre esta y la conserva, de conformidad con lo previsto en las normas que rigen la materia.
Destaca, además, que el Titular no presentó ante la compañía solicitud verbal o escrita de revocatoria de la autorización otorgada para el tratamiento de sus datos personales. En relación a la consulta realizada a la historia de crédito del Titular el día 25 de mato de 2021, indica, nuevamente, que esta se realizó con miras al análisis y cálculo del riesgo crediticio del Titular, con una finalidad comercial legítima.
A renglón seguido, la sociedad hace unas menciones sobre los radicados incluidos en el acápite de reincidencias del acto administrativo número 21208 del 29 de abril de 2024. En línea con lo expuesto, la sociedad recurrente afirma que la sanción pecuniaria impuesta desconoce los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, rompiendo el equilibrio que debe existir entre la multa y la finalidad de la norma.
Finalmente, la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. solicita lo siguiente: “PRIMERO: Se REVOQUE la sanción impuesta a COMCEL mediante Resolución No. 21208 de 2024.
SEGUNDO: En el evento que ese Despacho considere que no es viable revocar la providencia sancionatoria, se tengan en cuenta los argumentos sobre la proporcionalidad de la sanción para que la misma sea disminuida teniendo en cuenta la compañía tiene establecidos procedimientos para la consulta de los titulares en el momento de la venta de sus productos.
TERCERO: Conceder el RECURSO DE APELACIÓN ante Superintendente Delegado de Protección de Datos Personales.” el CUARTO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio La Ley 1266 de 2008 establece que la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia de los operadores, las fuentes y los usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, en lo que se refiere a la actividad de administración de datos personales.
QUINTO: Que, una vez revisado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con base en lo expuesto por la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., este Despacho procede a realizar las siguientes consideraciones, teniendo en cuenta que los motivos de inconformidad expuestos por la recurrente se enmarcan en los siguientes puntos: (i) Frente a la adecuación típica del cargo único formulado, (ii) Frente a la autorización otorgada por el Titular y la vigencia de la misma, (iii) Frente a la consulta “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” realizada a la historia de crédito del Titular, (iv) Frente a la reincidencia en la comisión de la infracción y la razonabilidad y proporcionalidad de la multa; y (v) Frente a las pretensiones. 5.1.
Frente a la adecuación típica del cargo único formulado La sociedad recurrente considera que la imputación efectuada por el Despacho en la Resolución No. 21208 del 29 de abril de 2024 resulta incompleta, confusa, imprecisa y ausente de integración con la conducta, toda vez que no relaciona la conducta supuestamente transgresora con la norma.
Cuestiones que, a su juicio, afectan no solo la sanción impuesta por esta instancia, sino también el derecho de defensa de la sociedad investigada. En relación a lo expuesto por la sociedad recurrente, este Despacho encuentra necesario realizas las siguientes precisiones: El régimen sancionatorio previsto en la Ley 1266 de 2008 respeta los principios de reserva legal, legalidad y tipicidad, en el grado de rigurosidad exigible en el derecho administrativo sancionador.
Los preceptos examinados, con las remisiones y concordancias señaladas, (i) definen los elementos básicos de las infracciones que generan sanción y los criterios para su determinación; (ii) establecen el contenido material de la sanción; (iii) permiten establecer una correlación entre el contenido de la norma de conducta y la norma de sanción;
(iv) establecen – vía remisión – un procedimiento establecido en normas con fuerza material de ley; y (v) determina los órganos encargados del ejercicio de la potestad sancionatoria. Aunado a lo anterior, para que predicarse el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador, deben concurrir tres elementos, a saber: (i) que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas;
(ii) que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley; (iii) que exista correlación entre la conducta y la sanción. Se reitera que las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica.
En el caso que nos ocupa, este Despacho, mediante Resolución No. 78087 del 30 de noviembre de 2021, decidió iniciar investigación y formular cargo único en contra de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. al considerar que: “3.1. Cargo Único: La presunta vulneración por parte de la sociedad investigada, en su calidad de Usuario de la información, frente al deber de acceder a la información personal del Titular contenida en bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, conforme a las finalidades establecidas en la Ley, o en su defecto, respecto de aquellas que el Titular de forma particular haya autorizado, contemplado en la Ley 1266 de 2008 artículo 9 del numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la misma Ley, que establecen en el citado orden, lo siguiente: “Ley 1266 de 2008 Artículo 9o.
Deberes de los Usuarios. Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás que rijan su actividad, los usuarios de la información deberán: […] 1. Guardar reserva sobre la información que les sea suministrada por los operadores de los bancos de datos, por las fuentes o los titulares de la información y utilizar la información únicamente para los fines para los que le fue entregada, en los términos de la presente ley.
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” […] Artículo 15. Acceso a la información por parte de los Usuarios. La información contenida en bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países podrá ser accedida por los usuarios únicamente con las siguientes finalidades: Como elemento de análisis para establecer y mantener una relación contractual, cualquiera que sea su naturaleza, así como para la evaluación de los riesgos derivados de una relación contractual vigente.
Como elemento de análisis para hacer estudios de mercado o investigaciones comerciales o estadísticas. Para el adelantamiento de cualquier trámite ante una autoridad pública o una persona privada, respecto del cual dicha información resulte pertinente. Para cualquier otra finalidad, diferente de las anteriores, respecto de la cual y en forma general o para cada caso particular se haya obtenido autorización por parte del titular de la información. (Subrayado fuera de texto original).
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1011 de 2008 indicó lo siguiente: “(…) debe resaltarse que, si bien la norma permite que el consentimiento se preste en forma general ello debe interpretarse de forma compatible con el principio de libertad, razón por la que tal modalidad de autorización deberá, en todo caso, manifestar la finalidad expresa respecto de la cual se autoriza el acceso a los datos personales por parte del usuario.
Así, dicha generalidad se predicará de las distintas finalidades autorizadas, sin que signifique la legitimidad de una cláusula abierta, que no identifique claramente los propósitos para el citado acceso por los usuarios. En efecto, si bien la norma hace referencia a “cualquier otra finalidad”, en todo caso exige que “se haya obtenido autorización por parte del titular de la información. (…)” (negrilla y subrayado por fuera del texto) Según lo proferido por el máximo Tribunal Constitucional, se tiene que la finalidad debe ser comunicada al Titular de manera previa o concomitante con el otorgamiento de la autorización para el tratamiento de sus datos, por lo tanto, es indispensable que los Usuarios antes de realizar cualquier clase de tratamiento como puede ser una consulta al historial crediticio, cuenten con la autorización respecto de una finalidad legitima y acorde a la normativa.
En el caso particular, de acuerdo con lo informado por el Operador de información CIFIN S.A.S. en su respuesta del 27 de julio de 2021 radicada bajo el No. 21-212498-8, frente al requerimiento de información del del 15 de julio de 2021, en la que manifestó: “[…] 1. Con relación a que remitamos la historia de crédito del titular en mención, desde el desde el 1 de enero de 2021 hasta el 30 de junio de 2021, le indicamos que TransUnion®, posee la información actualizada a la fecha en la cual se ejecuta la consulta, debido a que la información en el reporte se modifica permanentemente (actualizaciones, eliminaciones y aplicación de permanencias de acuerdo a la Ley 1266 de 2008 que regula el derecho al hábeas data.) No obstante, adjuntamos el reporte TransUnion®, consultado el día 22 de julio de 2021 a las 09:15:16 a.m., en el que se refleja el comportamiento financiero, comercial, crediticio y de servicios, del citado titular.
Para poder accesar (sic) a la información, debe seguir los siguientes pasos: Guardar el archivo anexo Dar clic derecho y seleccionar abrir /extraer archivo Para acceder a la información, utilice como contraseña el número de identificación del señor (…). Es preciso indicar que para la apertura del documento es necesario que usted cuente con el programa 7 – Zip.
Ahora bien, con relación a que en la respectiva historia de crédito se evidencien las consultas realizadas a la misma, le manifestamos que TransUnion®, está en la obligación legal de conservar el registro de las “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” consultas realizadas en los últimos seis meses, conforme a lo establecido en el Decreto 1074 de 2015.
Por lo que, en la historia de crédito adjunta, podrá visualizar las consultas realizadas a la misma por las diferentes entidades, desde el 22 de enero de 2021, hasta la fecha de nuestra respuesta, esto es 22 de julio de 2021 a las 09:15:16 a.m. 2. Confirmamos que, en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2021, hasta el 30 de junio de 2021, la entidad COMCEL - COMUNICACIÓN CELULAR S.A., identificada con Nit. 800.153.993-7, realizó una única consulta en la historia de crédito del reclamante en mención, el día 25 de mayo de 2021, ante TransUnion®.[…]” (Subrayado fuera del texto original).
En consecuencia, se tiene que la sociedad COMUNICACION CELULAR S.A. COMCEL S.A. identificada con NIT. 900.936.230-1 habría consultado la historia de crédito del Titular, el día 25 de mayo de 2021. De otra parte, mediante Oficio del 15 de julio de 2021 radicado bajo el No. 21-212498-6 el Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas requirió a la sociedad COMUNICACION CELULAR S.A. - COMCEL S.A., para que, entre otros, acreditara que contaba con la autorización del Titular (…), para consultar su historia de crédito ante los operadores de información y que en caso de tratarse de una finalidad distinta a las establecidas en el artículo 15 de la Ley 1266 de 2008, remitiera copia de la autorización otorgada por el Titular.
Sobre el particular, la sociedad COMUNICACION CELULAR S.A. - COMCEL S.A. presentó respuesta frente al requerimiento de información del 15 de julio de 2021 a través de apoderada especial, en comunicación del 2 de agosto de 2021 radicada bajo el No. 21-212498-10, manifestando lo siguiente: “2. […] La compañía cuenta con la autorización otorgada de manera previa, expresa e informada del titular (…) para la recolección y tratamiento de sus datos personales.
Anexamos Contrato de Prestación de Servicios de Telefonía Móvil Celular No. (…), en el que consta que el usuario autorizó el tratamiento de los datos personales y que fue informado sobre las finalidades de la recolección de la información y los derechos que le asisten en virtud de la autorización otorgada, a saber: ‘Autorizo conforme lo establecido en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 a COMCEL o a cualquier tercero autorizado por esta compañía, para que de manera madura, libre, expresa e irrevocable obtenga de cualquier fuente y reporte y actualice a cualquier banco de datos las informaciones y referencias relativas a mi persona, nombres, apellidos y documento de identificación a mi comportamiento y crédito comercial, hábitos de pago, manejo de mis cuenta(s) corriente(s) bancaria(s) y en general el cumplimiento de mis obligaciones pecuniarias, así como elaborar bases de datos con fines comerciales y/o publicitarios.
De igual forma manifiesto que respecto a la información mencionada puedo ejercer los derechos dispuestos en el artículo 8 de la Ley 1581 de 2012 y que conozco que se encuentra disponible en la página www.claro.com.co las políticas de tratamiento de que trata la referida ley (…) Autorizo el tratamiento de mi huella como dato sensible, así como el tratamiento de información recolectada en visita domiciliaria que realice COMCEL o tercero autorizado por esta, con la finalidad de validar veracidad de los datos del usuario.(…)’ 2.1 […] Mediante la suscripción del Contrato de Prestación de Servicios de Telefonía Móvil Celular No. (…), el titular otorgó de manera expresa y libre el consentimiento para consultar, reportar y actualizar ante cualquier banco de datos las informaciones y referencias relativas a él, según consta en la parte superior de la firma del suscriptor que señala lo siguiente: ‘Autorizo conforme lo establecido en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 a COMCEL o a cualquier tercero autorizado por esta compañía, para que de manera madura, libre, expresa e irrevocable obtenga de cualquier fuente y reporte y actualice a cualquier banco de datos las informaciones y referencias relativas a mi persona, nombres, apellidos y documento de identificación a mi comportamiento y crédito comercial, hábitos de pago, manejo de mis cuenta(s) corriente(s) bancaria(s) y en general el cumplimiento de mis obligaciones pecuniarias (…)’ Adicionalmente la cláusula vigésima del Contrato de Prestación de Servicios establece lo siguiente: “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” ‘AUTORIZACIÓN DE INFORMACIONES Y REFERENCIAS: Con la suscripción del Contrato de prestación de servicios GPRS en los términos de las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 EL USUARIO autoriza a COMCEL de manera libre y expresa para que consulte de cualquier fuente y/o reporte y/o actualice a cualquier operador de información los datos sobre su persona, nombres, apellidos y documento de identificación su comportamiento y crédito comercial, hábitos de pago, manejo de mis cuenta(s) corriente(s) bancaria(s) y en general el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias.
A estos efectos la autorización otorgada resulta irrevocable mientras existan contractuales entre las partes. De mismo modo el USUARIO otorga a COMCEL expresa autorización para llevar a cabo el tratamiento de sus datos personales en los términos detallados en la política de tratamiento disponible para consulta en www.claro.com.co’ (…)
PARAGRAFO 2. COMCEL informa al USUARIO que sus datos personales serán suministrados en virtud de la suscripción del contrato de prestación de servicios de GPRS serán objeto de tratamiento únicamente para los siguientes propósitos: para consulta y reporte de información ante operadores de bancos de datos de contenido crediticio y financiero, para fines comerciales y publicitarios relacionados con opciones y productos ofrecidos al público.
Esta información será conservada por COMCEL con la debida diligencia. EL USUARIO puede en cualquier momento ejercer los derechos previstos en el artículo 8 de la Ley 1581 de 2012 (…)” (negrillas y subrayado fuera del texto) 3. […] 3.2. […] Teniendo en cuenta lo informado por la compañía, se encuentra registrada una consulta efectuada el día 25 de mayo de 2021, por un ofrecimiento comercial de portabilidad; el usuario informó al asesor comercial sobre las condiciones de su plan actual por el cual paga $ 35,000; dicho asesor le explicó que la oferta comercial consistía en una plan de 30 GB de navegación, con mensajes y redes ilimitados, la plataforma de CLARO VIDEO y el servicio de familia y amigos por una valor de $ 35,900 IVA incluido y adicionalmente un 50% de descuento en las facturas del 3o y 6o mes.
Por lo anterior, es importante indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1266 de 2008, la consulta se efectuó bajo una finalidad legítima, cual es: … “como elemento de análisis para establecer y mantener una relación contractual, cualquiera que sea su naturaleza”; adicionalmente, el Titular autorizó consultar su información ante las centrales de riesgos en el Contrato de Prestación de Servicios de Telefonía Móvil Celular No. (…) en el que se estableció que los datos del usuario serán objeto de tratamiento para fines comerciales y publicitarios relacionados con opciones y productos ofrecidos al público.[…]” Si bien la sociedad acreditó contar con una autorización para el Tratamiento por parte del Titular de sus datos personales mediante la suscripción del Contrato de Prestación de Servicios de Telefonía Móvil Celular No. (…), esta no acreditó contar con la autorización para la finalidad correspondiente a prospección comercial de un servicio de portabilidad y como fue indicado por el Titular en su escrito de denuncia “[…]les comento que debo consultarlo antes de tomar decisiones y apenas cuelgo, me llega un correo de alertas (sic) donde me informan que han consultado mi información crediticia (tengo una suscripción a Cifin (sic)), en ningún momento autorice (sic) dicha consulta verbal o físicamente[…].” Asimismo, en la medida en que la referida consulta no corresponde a una autorizada expresamente por el Titular, esta debe de obedecer a una finalidad legítima, ante lo cual la sociedad COMUNICACION CELULAR S.A. - COMCEL S.A. pretendió justificar la misma “como elemento de análisis para establecer y mantener una relación contractual, cualquiera que sea su naturaleza”.
No obstante, esta situación se traduce, de manera presunta, en un incumplimiento por parte de la sociedad COMUNICACION CELULAR S.A. COMCEL S.A. en calidad de Usuario de la Información, al deber de acceder a la información contenida en bancos de datos de información financiera, crediticia, de servicios, conforme a las finalidades autorizadas por el Titular de los datos, o aquellas derivadas de obligaciones legales o contractuales, como las de: (i) establecer y mantener una relación contractual vigente, (ii) o para la evaluación de los riesgos derivados de una relación contractual vigente con el Titular, (iii) autorizadas expresamente por el Titular, esto, según lo contemplado en la Ley 1266 de 2008 artículo 9 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la misma Ley.” Así, el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008 establece un deber que, a su vez, contiene dos obligaciones: la primera, hace referencia al deber de “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” guardar reserva sobre la información que le suministran los operadores de información, las fuentes o los titulares; y la segunda, utilizar la información únicamente para los fines para los que le fue entregada.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que la información contenida en la historia de crédito no es de naturaleza pública, la imposición de este deber tiene como objetivo evitar que la información sea conocida por cualquier persona, y es por ello que se imponen restricciones para el acceso a la información, de tal manera que solo pueda ser conocida por las personas legitimadas para ello.
Es por ello que el deber contemplado en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008 se incumple de dos maneras: i) cuando el usuario accede a la información de forma ilícita y esta es difundida a tercero no autorizados; y ii) cuando el usuario conoce y accede ilegalmente a la información financiera del titular. Habrá de tenerse en cuenta también que el deber contenido en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008 debe ser interpretado en conjunto con el artículo 15 de la Ley 1266 de 2008, en el que se dispone que el acceso a los datos crediticios y financieros de un Titular por parte de los usuarios se limita únicamente a las siguientes finalidades: i) establecer y mantener una relación contractual, siempre y cuando, el titular de los datos lo hubiere solicitado, o ii) evaluar los riesgos de una relación contractual vigente, pues de no ser así, se requerirá contar con el consentimiento previo, expreso e informado del sujeto concernido.
De esta manera queda aclaro que el Usuario de la información no podrá acceder a la información financiera de los titulares con cualquier finalidad, si no que serán con las finalidades legítimas o aquellas autorizadas por el titular. Así las cosas, este Despacho encuentra ajustada la adecuación típica de la conducta con los hechos sucedidos en el caso que se analiza, pues la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. realizó una consulta a la historia de crédito del Titular el día 25 de mayo de 2021, aduciendo, por un lado, que tenía la autorización para dicha consulta otorgada por el titular y, por el otro, que la consulta se realizó como elemento de análisis para establecer una relación contractual.
Adicionalmente, la sociedad investigada no se pronunció frente a la adecuación típica de la conducta en su escrito de descargos. Nótese entonces que: (i) la conducta sancionable está determinada en el articulado normativo en cita (numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la precitada norma), existe una sanción cuyo contenido material está definido en la normatividad vigente y fue expuesto en la parte considerativa de la Resolución No. 78087 del 30 de noviembre de 2021 y existe una correlación inequívoca entre la conducta y la sanción pecuniaria impuesta a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. Aclarando, de nuevo, que las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica. 5.2.
Frente a la autorización otorgada por el Titular y la vigencia de la misma La sociedad recurrente reitera que la compañía sí cuenta con la autorización otorgada por el Titular para la consulta de su historial crediticio y financiero, la cual se encontraba vigente para el momento de los hechos materia de investigación. Aunado a lo anterior, sostiene que guarda reserva sobre esta y la conserva, de conformidad con lo previsto en las normas que rigen la materia.
Destaca, además, que el Titular no presentó ante la compañía solicitud verbal o escrita de revocatoria de la autorización otorgada para el tratamiento de sus datos personales. Para efectos de velar por la trazabilidad de la información y con el propósito de ampliar lo expuesto por la sociedad en su escrito de recurso, conviene traer a colación los siguientes apartes: “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” Se encuentra acreditado que la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. suscribió con el Titular un Contrato de Prestación de Servicios de Telefonía Móvil Celular el día 27 de febrero de 2015, por medio del cual se activó una línea celular.
Con posterioridad, dicha línea celular fue desactivada el día 22 de marzo de 2017, debido a que el titular solicitó la portabilidad de esta. En el contrato de prestación de servicios mencionado se encuentra contenida la siguiente autorización para el tratamiento de datos: “(…) Autorizo conforme lo establecido en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 a COMCEL o a cualquier tercero autorizado por esta compañía, para que de manera madura, libre, expresa e irrevocable obtenga de cualquier fuente y reporte y actualice a cualquier banco de datos las informaciones y referencias relativas a mi persona, nombres, apellidos y documento de identificación a mi comportamiento y crédito comercial, hábitos de pago, manejo de mis cuenta(s) corriente(s) bancaria(s) y en general el cumplimiento de mis obligaciones pecuniarias; así como para elaborar bases de datos con fines comerciales y/o publicitarios.
De igual forma manifiesto que respecto a la información mencionada puede ejercer los derechos dispuestos en el artículo 8 de la Ley 1581 de 2012 y que conozco que se encuentran disponibles en la página www.claro.com.co las políticas de tratamiento de que trata la referida Ley. El Usuario manifiesta tener conocido y entendido el cuadro comparativo de las alternativas de contratación ofrecidas por COMCEL S.A. (…) AUTORIZACIÓN DE INFORMACIONES Y REFERENCIAS: (…) De mismo modo el USUARIO otorga a COMCEL expresa autorización para llevar a cabo el tratamiento de sus datos personales en los términos detallados en la política de tratamiento disponible para consulta en www.claro.com.co” (…)
PARAGRAFO 2. COMCEL informa al USUARIO que sus datos personales serán suministrados en virtud de la suscripción del contrato de prestación de servicios de GPRS serán objeto de tratamiento únicamente para los siguientes propósitos: para consulta y reporte de información ante operadores de bancos de datos de contenido crediticio y financiero, para fines comerciales y publicitarios relacionados con opciones y productos ofrecidos al público.
Esta información será conservada por COMCEL con la debida RADICADO No. 21-212498 (…) diligencia. EL USUARIO puede en cualquier momento ejercer los derechos previstos en el artículo 8 de la Ley 1581 de 2012. (…)”. Teniendo en cuenta que la oferta comercial realizada al Titular y la consulta a su historia de crédito por parte de la sociedad investigada se realizó el día 25 de mayo de 2021, está claro para este Despacho que el contrato de prestación de servicios de telefonía celular no se encontraba vigente para la fecha de los hechos que acá se analizan.
A su turno, la sociedad investigada aduce que ha conservado la información del titular de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.25.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que dispone lo siguiente: “(…) Artículo 2.2.2.25.2.8. Limitaciones temporales al Tratamiento de los datos personales. Los Responsables y Encargados del Tratamiento solo podrán recolectar, almacenar, usar o circular los datos personales durante el tiempo que sea razonable y necesario, de acuerdo con las finalidades que justificaron el tratamiento, atendiendo a las disposiciones aplicables a la materia de que se trate y a los aspectos administrativos, contables, fiscales, jurídicos e históricos de la información. Una vez cumplida la o las finalidades del tratamiento y sin perjuicio de normas legales que dispongan lo contrario, el Responsable y el Encargado deberán “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” proceder a la supresión de los datos personales en su posesión. No obstante lo anterior, los datos personales deberán ser conservados cuando así se requiera para el cumplimiento de una obligación legal o contractual.
( )”. Así mismo, adujo que conserva la información en virtud de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 962 de 2005, así: “(…) Artículo 28. Racionalización De La Conservación De Libros Y Papeles De Comercio. Los libros y papeles del comerciante deberán ser conservados por un período de diez (10) años contados a partir de la fecha del último asiento, documento o comprobante, pudiendo utilizar para el efecto, a elección del comerciante, su conservación en papel o en cualquier medio técnico, magnético o electrónico que garantice su reproducción exacta.
Igual término aplicará en relación con las personas, no comerciantes, que legalmente se encuentren obligadas a conservar esta información. Lo anterior sin perjuicio de los términos menores consagrados en normas especiales. (…)”. Ahora bien, frente a lo aducido por la sociedad investigada, este Despacho encuentra pertinente resaltar que el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, en su capítulo 25, reglamenta parcialmente la Ley 1581 de 2012, acápite en donde se encuentra contenido el artículo 2.2.2.25.2.8; lo cual indica que este artículo se refiere al tratamiento de datos regulado bajo la Ley 1581 de 2012.
En el presente caso, nos encontramos ante el tratamiento de datos financieros y la consulta de la historia de crédito de un Titular, situación que se encuentra regulada por la Ley 1266 de 2008. Por otro lado, este Despacho encuentra que, si bien es cierto que la sociedad tiene el deber legal de conservar los documentos por un determinado tiempo, ello no implica que la sociedad pueda utilizar la documentación de manera indiscriminada.
En este caso, la autorización para la consulta de la historia de crédito se encontraba contenida en el clausulado del contrato de prestación de servicios de telefonía celular, la cual fue solicitada en virtud de esa relación negocial que se estableció con el titular. Sin embargo, este contrato de prestación de servicios fue terminado por solicitud del titular, es decir, este contrato no se encontraba vigente en la fecha de la consulta a la historia de crédito y, aun cuando la sociedad conserva los documentos para cumplir con sus deberes legales, esto no implica que la autorización para consultar su historia de crédito pueda ser utilizada de manera indefinida en el tiempo.
Adicionalmente, la sociedad investigada aduce que el Titular no solicitó la supresión de sus datos personales, así como tampoco solicitó la revocatoria de la autorización otorgada para el tratamiento de sus datos personales; lo cual, en un análisis genérico del caso, es cierto, de conformidad con lo que se encuentra relacionado en el expediente de la referencia. No obstante lo anterior, llama la atención de este Despacho el hecho de que la sociedad recurrente pretenda evadir que con ocasión a la llamada realizada en el marco del ofrecimiento comercial realizado al Titular el 25 de mayo de 2021, y pese a que este afirmó que no deseaba establecer un nuevo vínculo con la sociedad investigada, el agente finalizó la llamada y procedió a realizar la consulta al historial crediticio del denunciante; lo cual fractura por completo la argumentación propuesta por la sociedad recurrente.
Pasar por alto este detalle, sería desconocer a todas luces no solamente la voluntad del Titular, sino el espíritu mismo del derecho al habeas data; en la medida que el Usuario de la información tendría la atribución de “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” realizar consultas al historial crediticio del Titular, aún pasando por encima de la manifestación de la voluntad del Titular de los datos.
Ahora bien, la sociedad investigada aduce que tiene implementado un procedimiento para recolectar la autorización por parte de los titulares para realizar la consulta de su historia de crédito, sin embargo, de conformidad con lo denunciado por el titular, este procedimiento no se implementó en el presente caso, puesto que, de conformidad con lo informado por la sociedad investigada, para iniciar el proceso de venta a los clientes se les envía un mensaje de texto a su número celular, donde se encuentra un vínculo web donde los titulares otorgan su autorización para la consulta de su historia de crédito.
En este caso, queda claro para este Despacho que el procedimiento para obtener la autorización no se implementó en el caso del Titular, pues en el ofrecimiento comercial del día 25 de mayo de 2021 no le fue enviado al titular el mensaje de texto para solicitar su autorización. Finalmente, este Despacho considera pertinente reiterar que el formato de autorización para el tratamiento de datos personales, contenida en el clausulado del contrato de prestación de servicios de telefonía celular, mezcla elementos regulados bajo dos normas diferentes y puede resultar confuso para los titulares, pues en dicha autorización se hace referencia a la consulta y reporte de información financiera ante los Operadores de información, elemento regulado en su totalidad de por la Ley 1266 de 2008; así como también se encuentra la autorización para la conformación de bases de datos con fines comerciales y/o publicitarios, tema que se encuentra regulado bajo las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.
Por lo expuesto, el segundo motivo de inconformidad propuesto por la sociedad recurrente no está llamado a prosperar. 5.3. Frente a la consulta realizada a la historia de crédito del Titular La sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. señala en el escrito de recurso lo siguiente: “(…) Atentamente reiteramos que la compañía consultó el historial crediticio del titular únicamente el día 25 de mayo de 2021, como elemento de análisis y evaluación del riesgo crediticio para ESTABLECER una relación contractual; es importante resaltar, que el mismo titular (…) en su escrito de queja señaló que un funcionario de CLARO lo llamó para un ofrecimiento comercial; es decir, la consulta SI fue efectuada con el único fin de contar con herramientas y como elemento de análisis por parte de COMCEL S.A., para ESTABLECER una relación contractual, cumpliendo así con el principio de finalidad, toda vez que la consulta se efectuó con una finalidad legitima y previamente informada al titular.
De acuerdo con lo antes mencionado, es importante que se tenga en cuenta cuál es la finalidad de la consulta en las bases de datos crediticias; al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-282/21 puntualizó que la finalidad de la consulta es la evaluación y cálculo del riesgo crediticio y señaló que es una actividad constitucionalmente válida al relacionarse con el interés público, (…) Conforme a lo anterior, se concluye de manera fehaciente que la única consulta efectuada el día 25 de mayo de 2021 por parte de la sociedad COMCEL SA., se efectuó con el único propósito y fin legitimo constitucional de contar con un elemento de análisis para evaluar el nivel del riesgo de un futuro cliente, por lo que no compartimos lo expresado por esa entidad en la hoja 12 al manifestar que: “(…) la misma solo se podrá utilizar para los fines indicados en el artículo 15 de la Ley 1266 de 2008.
Si la finalidad de acceso no se encuentra dentro de las permitidas en la norma en cita entonces el usuario deberá solicitar autorización para poder emplear los “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” datos para otros propósitos diferentes a los establecidos en la regulación en comento. (…)” argumento que no es de recibo, porque esa entidad al manifestar que la consulta se debe efectuar con los fines indicados en el artículo 15 de la Ley 1266 de 2008 y en caso de no utilizarse con ese fin, el usuario debe solicitar autorización para utilizar los datos con otros propósitos, encontramos que esa entidad no ha tenido en cuenta lo manifestado desde los descargos, toda vez que la consulta se efectuó precisamente con ese fin legitimo constitucional, con lo cual resulta una paradoja que se enjuicie a la compañía por efectuar una consulta legitima en el historial crediticio, que de acuerdo con lo manifestado por la ley y reiterado por la Corte Constitucional, es una actividad constitucionalmente válida al relacionarse con el interés público consistente en el funcionamiento del sistema financiero.
(…) Por lo que, reiteramos que COMCEL efectuó una única consulta el día 25 de mayo de 2021 en el historial crediticio del Titular (…) con el fin legitimo constitucional de la evaluación y cálculo del riesgo crediticio, y en relación con la afirmación efectuada por el Titular en la queja presentada ante esa entidad en la cual señaló: “(…) se realice la eliminación de consulta a dicha fuente que me afecta en el historial de consultas y de un proceso financiero del cual me encuentro cursando y que posiblemente imposibilite la viabilidad a este (…)”, es preciso manifestar que sobre la afectación del score, no hubo ningún perjuicio, la revisión continua de esta información por parte del titular o usuario no es causal de disminución en la calificación de riesgo, récord (scorings-score), ni altera en nada los estudios financieros o crediticios.
Adjuntamos certificación del Gerente Comercial de Datacrédito Experian en el que manifestó que el score es una herramienta dinámica para la evaluación del riesgo crediticio y la revisión de esta información por parte del usuario no es causal de disminución en la calificación del riesgo. (…)”. En primer lugar, este Despacho encuentra pertinente resaltar que en el desarrollo de la presente actuación administrativa no se ha desconocido el hecho de que el día 25 de mayo de 2021 el Titular recibió, vía telefónica, una oferta comercial por parte de un agente de la sociedad investigada, pues este hecho fue narrado por el titular en su escrito de denuncia y fue confirmado por la sociedad investigada en diferentes ocasiones.
Ahora bien, el hecho de que el día 25 de mayo de 2021 se haya realizado un ofrecimiento comercial al titular no implica que la consulta a la historia de crédito se haya realizado de manera legítima y dentro de las finalidades contenidas en el artículo 15 de la Ley 1266 de 2008, como se explicará a continuación. El artículo 15 de la Ley 1266 de 2008 establece que el acceso a los datos financieros de un titular por parte de los usuarios se limita únicamente a las siguientes finalidades: i) establecer y mantener una relación contractual, cuando el titular de los datos lo ha solicitado, ii) como elemento de análisis para hacer estudios de mercadeo o investigaciones comerciales, o iii) evaluar los riesgos de una relación contractual vigente; en todos los casos diferentes a los ya mencionados los usuarios de la información deben obtener la autorización para la consulta de la historia de crédito.
Así las cosas, la sociedad investigada ha manifestado que consultó la historia de crédito del Titular el día 25 de mayo de 2021 en virtud del ofrecimiento comercial realizado de manera telefónica por parte de la sociedad investigada, con la finalidad de establecer y mantener una relación comercial. Ahora bien, es pertinente resaltar que el Titular afirmó en su escrito de denuncia que le manifestó al trabajador que se contactó con el que no iba a aceptar la oferta y que iba a pensar si en un futuro la adquiría; frente a lo cual, es claro para este Despacho que el titular no tenía la intención de adquirir el servicio ofrecido en el momento de la llamada el día 25 de mayo de 2021.
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” Frente a las finalidades legales para la consulta de la historia de crédito establecidas en el artículo 15 de la Ley 1266 de 2008, la Corte Constitucional ha destacado lo siguiente: “(…) Al respecto, se parte de considerar que la finalidad de la administración de datos personales de contenido comercial y financiero es determinar el nivel de riesgo crediticio del sujeto concernido.
En otras palabras, la actividad que realizan las centrales de riesgo es suministrar a los participantes del mercado económico información acerca de las posibilidades que una persona natural o jurídica incumpla en el pago de una obligación futura. Así, la determinación del riesgo es una actividad previa al perfeccionamiento de contratos comerciales o de crédito entre el usuario de la información y el sujeto concernido.
Esta comprobación es importante a la hora de determinar la legitimidad constitucional de la restricción al principio de libertad que propone un grupo de intervinientes. Como se observa, el acceso a la información crediticia y comercial del sujeto concernido se inserta, necesariamente, en una actividad contractual bilateral. Es decir, los usuarios del dato personal están interesados en conocer información de un cliente potencial específico, a fin de celebrar contratos también definidos.
A su vez, ese cliente potencial también ha expresado su intención de acceder a determinado producto comercial o de crédito, lo que a motivado que la entidad o empresa correspondiente realice una investigación sobre su historial de cumplimiento. Bajo esta perspectiva, para que exista necesidad del cálculo del riesgo crediticio debe concurrir un interés bilateral de las partes interesadas en el perfeccionamiento del contrato futuro.
En este marco, la presunta eliminación del consentimiento del titular para la incorporación del dato financiero y crediticio a la base de datos, permitiría que los usuarios pudieran acceder a la información personal de todas las personas, incluso aquellas que no han mostrado interés en celebrar operaciones comerciales o de crédito con dichos usuarios.
Este escenario, a juicio de la Corte, constituye una expresión de abuso en el ejercicio del poder informático de los operadores y usuarios de la información. Ello es así puesto que si la justificación constitucional de la recolección de datos personales de carácter crediticio es que el direccionamiento de los recursos del crédito a quienes honran debidamente sus obligaciones crediticias es un factor relevante para el sostenimiento de la estabilidad financiera, un uso indiscriminado del dato, que no consulta esa necesidad de distribución adecuada de los recursos de crédito, sino otras finalidades desconocidas para el titular, desvirtúa esos objetivos y se torna contrario a la Constitución. (Destacado fuera del texto original) (…)”1.
Así las cosas, se tiene que la Corte Constitucional estableció que, si bien el artículo 15 de la Ley 1266 de 2008 estableció unas finalidades legítimas para la consulta de la información crediticia de los titulares en las que no se requiere la autorización del mismo, también aclaró que esto no es una potestad absoluta en la que se releve por completo el consentimiento del titular.
La Corte Constitucional fue enfática en establecer que, aun dentro de la finalidad de consultar la historia de crédito con el fin de establecer una relación comercial, este se trata de una relación bilateral, en la que la sociedad está interesada en conocer la información financiera del titular y a su vez, el titular está interesado en acceder a determinado servicio.
En línea con el expuesto, este Despacho no encontró en el presente expediente prueba siquiera sumaria que acredite que el Titular tenía la intención de adquirir 1 Corte Constitucional. Sentencia C-1011 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Octubre 16 de 2008. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” el servicio ofrecido por la sociedad investigada y ello se refuerza con lo manifestado por este en su escrito de denuncia, pues allí indicó que iba a consultar antes de tomar una decisión sobre el producto ofrecido.
Así las cosas, este Despacho considera que la consulta a la historia de crédito realizada el día 25 de mayo de 2021 no se realizó dentro de las finalidades legitimas establecidas en el artículo 15 de la Ley 1266 de 2008, pues la sociedad investigada si le ofreció al titular un servicio y el titular no manifestó su intención de adquirirlo.
Por último, este Despacho considera pertinente resaltar que la información financiera es de carácter semiprivado, razón por la cual, requiere que los usuarios guarden confidencialidad sobre estos datos y es por esta misma razón que aun cuando la consulta a la historia de crédito no afecta el puntaje crediticio de los titulares, ello no implica que esta información pueda ser accedida en cualquier momento y por cualquier usuario.
Mucho menos, en aquellos casos cuando el Titular ha manifestado su negativa a este tipo de ofrecimientos. 5.4. Frente a la reincidencia en la comisión de la infracción y la razonabilidad y proporcionalidad de la multa La sociedad recurrente hace unas menciones sobre los radicados incluidos en el acápite de reincidencias del acto administrativo número 21208 del 29 de abril de 2024.
Aunado a lo anterior, afirma que la sanción pecuniaria impuesta desconoce los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, rompiendo el equilibrio que debe existir entre la multa y la finalidad de la norma. Para efectos de velar por la trazabilidad de la información y con el propósito de ampliar lo expuesto por la sociedad en su escrito de recurso, conviene traer a colación los siguientes apartes: “(…) En el presente caso, el criterio para graduar la sanción no resulta razonable y el mismo es desproporcionado, teniendo en cuenta que el legislador determinó la reincidencia como criterio para graduar las sanciones de conformidad al artículo 19 literal c) de la Ley 1266 de 2008, pero no se pretende con ello que la autoridad administrativa abuse de su poder discrecional y sin tener en cuenta que la potestad debe ser ejercida dentro del respeto por las demás normas legales.
En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política establece la potestad sancionatoria, pero limitada de conformidad al debido proceso que se aplica a toda clase de actuaciones administrativas. Ahora bien, los casos tenidos en cuenta por esa entidad como reincidencia para aumentar la sanción, les aplica por analogía la caducidad y la prescripción de las sanciones del artículo 52 del CPCA y por lo tanto esa entidad no puede aumentar la sanción teniendo en cuenta situaciones en las que operó el término de prescripción de la sanción. Adicionalmente, la resolución de sanción del caso radicado bajo el número 16-267575, fue REVOCADA en su totalidad.
(…) Por lo que, en relación con los casos tenidos como elemento de reincidencia debemos señalar lo siguiente: - En relación con el radicado 14-029637: los hechos de esta sanción tuvieron que ver con actos ejecutados por PREMIUM PHONE LTDA en febrero de 2014 y esa entidad ORDENO a la compañía ajustar los contratos con los terceros con quienes se mantiene relaciones comerciales con el fin de garantizar el cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 9 de la Ley 1266 de 2008.
En este caso es importante reiterar que la compañía cumplió la ORDEN impartida y mejoró los procedimientos establecidos para el cumplimiento “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” de sus deberes, por lo que consideramos con el debido respeto que la compañía observó los lineamientos ordenados por esa entidad y no debería considerarse este caso como reincidente, teniendo en cuenta los procesos de mejora en la protección de los datos personales de los titulares y que los hechos y circunstancias de imposición de multa fueron hechos del año 2014 por lo cual ya se cumplió el término de la prescripción de la sanción. - En relación con el radicado 16-267575: es importante reiterar que mediante Resolución No. 5560 del 08 de marzo de 2019 la SIC REVOCO integralmente la Resolución 87619 del 30 de noviembre de 2018, al comprobarse que no hubo un acceso indebido a la información crediticia y comercial del denunciante por la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A en calidad de usuaria de la información. De acuerdo con lo anterior, solicitamos excluir el radicado No. 16- 267575 como causal de reincidencia en la valoración de la graduación de la multa. - En relación con el radicado 20-332939: los hechos en relación con la imposición de multa fueron ocasionados por la consulta del historial crediticio del titular, de acuerdo con la SIC la consulta del 11 de agosto de 2020 se encontraba legitimada pero, las consultas del 14 y 17 de agosto de 2020 eran vulneradoras; es importante señalar que en este caso la compañía contaba con la autorización del usuario para efectuar las consultas y las mismas se llevaron a cabo con el ingreso del titular al aplicativo APPMICLARO.
Es importante resaltar que los hechos y circunstancias son diferentes al caso del usuario (…) y la compañía SI implementó medidas y acciones de mejora para proteger y cumplir los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1266 de 2008; en este caso, la compañía estableció un manejo de la lógica sobre la administración de consultas, en la cual si se efectuó una consulta en un periodo determinado, no se efectúa una nueva consulta evitando varias consultas en un mismo periodo. - En relación con el radicado 18-125029: es importante mencionar que mediante Resolución No. 76353 del 27 de diciembre de 2019 la SIC modifica la multa de $ 215,310,160 a $ 107,655,080 equivalentes a ciento treinta (130) salarios mínimos legales vigentes, disminuye la sanción impuesta en un 50% de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008.
Por todo lo anteriormente expuesto, consideramos con el debido respeto que no pueden tenerse en cuenta los casos enumerados como reincidencias en la Resolución No. 21208 de 2024, para aumentar la sanción por reincidencia, dado que, reiteramos a los mismos les son aplicables el término de la caducidad de la facultad sancionatoria establecido en el artículo 52 del CPCA de tres (3) años de ocurrido el hecho y el término de la prescripción de las sanciones, establecido en la misma norma, de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de las mismas.
(…) Antes de referirnos a la sanción impuesta por la Superintendencia, debemos tener en cuenta el principio de proporcionalidad de la sanción, que no es más que un criterio jurídico tendiente a buscar que las medidas adoptadas por las autoridades públicas sean necesarias, adecuadas y proporcionales para alcanzar un fin legítimo, asegurando que no se afecten derechos o intereses de manera desproporcionada como ocurre en el caso que nos ocupa, máxime si tenemos en cuenta que la consulta efectuada se hizo con la única finalidad de poder contar con herramientas para calcular y efectuar un análisis del riesgo crediticio, dado que como quedó demostrado a lo largo del presente escrito, la sociedad COMCEL S.A. consultó el historial crediticio del titular únicamente el día 25 de mayo de 2021, como elemento de análisis para establecer una relación contractual, es decir de manera legítima razón por la cual no se vulneró el derecho fundamental a la protección de datos personales como lo quiere hacer ver esa entidad.
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” Así las cosas, es preciso manifestar que la sanción impuesta por QUINIENTOS UN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($501.774.820) es por demás desproporcionada en razón a que la misma no se compadece con la falta que se le pretende endilgar a mi representada y qué no decir del aumento en la misma por QUINIENTOS UN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($501.774.820) por las reincidencias relacionadas en la resolución 21208 de 2024 para un valor total de la sanción por MIL TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ( $ 1.003.549.640).
Por lo anteriormente expuesto, solicitamos de manera respetuosa que en el evento que esa entidad no acepte las razones expuestas para que la sanción sea revocada, entonces la misma debe ser revaluada, y se deben tener en cuenta la aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, dado que la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que se logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma establece, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
(…)”. Frente a los motivos de inconformidad presentados por la sociedad investigada, y en lo relacionado al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, ciertamente este principio exige que la sanción correspondiente tenga fundamento legal, que la misma sea aplicada sin afectar irracionalmente los intereses del investigado o que esa afectación se presente en grado mínimo, con el objeto de que se le proteja de abusos de poder o discrecionalidades de la Administración. Así mismo, implica que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma, resulten adecuadas a los principios que gobiernan la función pública.
Es sobre esas bases que esta Superintendencia tomó en consideración los criterios señalados por el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 para tasar el monto de la sanción, así: “(…)
NOVENO: Imposición y graduación de la sanción (…) 9.1.1. Literal a) la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1266 de 2008 De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1266 de 2008.
Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “( ) En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma, este es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad. ( )”. De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe, en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados.
También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria, así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub examine, con base en el literal a) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008, esta Dirección evidencia que el cargo único comprobado en contra de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. afectó de forma real y concreta los intereses jurídicos consagrados en la Ley 1266 de 2008 y sus disposiciones reglamentarias.
En el presente caso quedó demostrado que la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. actuó negligentemente al consultar la historia de crédito del Titular sin que mediara su intención de adquirir los servicios comerciales ofrecidos por la compañía, conducta con la que transgredió el deber dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la precitada norma.
Razón por la cual, se impondrá una sanción pecuniaria de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO (395) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTAS VEINTE (45.820) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2024 – equivalentes a QUINIENTOS UN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($501.774.820). 9.1.2.
Literal c) de la reincidencia en la comisión de la infracción Será tenido en cuenta el criterio en el literal c) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 en la medida en que con anterioridad la sociedad investigada ha sido sancionada en MÚLTIPLES ocasiones por la misma conducta violatoria de la ley, es decir, que se ha generado reincidencia en el incumplimiento del deber de guardar reserva sobre la información que le sea suministrada por los operadores de los bancos de datos, por las fuentes o los titulares y utilizar la información únicamente para los fines para los que le fue entregada, según los preceptos contenidos en la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
(…) Por lo anterior, este Despacho procederá a aumentar la sanción de la siguiente manera: Cargo único, en un valor equivalente a TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO (395) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTAS VEINTE (45.820) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2024 – equivalentes a QUINIENTOS UN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($501.774.820).
En consecuencia, y teniendo en cuenta la reincidencia en la comisión de la infracción por parte de la sociedad investigada, la cual fue analizada en “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” el numeral 9.1.2 del presente acto administrativo. Esta Dirección impondrá a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., dentro del margen que le otorga el literal a) del artículo 18 de la Ley 1266 de 2008 entre 1 y 2000 SMLMV, una multa de SETECIENTOS NOVENTA (790) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTAS CUARENTA (91.640) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2024 – equivalentes a MIL TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($1.003.549.640) por la transgresión al deber dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la precitada norma. 9.1.3.
Otros criterios de graduación Se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), d) y e) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que: (i) dentro del investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción;
(ii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia; y (iii) no hubo renuencia a cumplir las órdenes impartidas por esta autoridad. El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 no se aplicará toda vez que la investigada no reconoció de manera expresa la comisión de la infracción investigada por esta Superintendencia. (…)”.
Así pues, tal como fue transcrito, a lo largo de la presente investigación se acreditó de manera inequívoca la comisión de la infracción a lo dispuesto en: • El numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la precitada norma; en la medida en que consultó la historia de crédito del Titular el día 25 de mayo de 2021, presuntamente, como elemento de análisis para establecer una relación comercial; sin embargo, en el presente caso quedó demostrado que el Titular no manifestó su intención de establecer una relación comercial con la sociedad investigada.
Por lo expuesto, se tiene que la ley establece que los criterios relacionados en este artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 se tendrán en cuenta solo en cuanto los mismos resulten aplicables, es decir, en los casos en donde el investigado incurra en ellos, aclarando que los criterios dispuestos en los literales a), b), c), d) y e) del referido artículo son de carácter negativo, es decir, se refieren a conductas contrarias a la ley que agravan consecuentemente la sanción. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-1011 de 2008 precisó, que: “(…) Criterios de graduación de las sanciones (Art. 19).
En cuanto resulten aplicables, se contemplan los siguientes criterios agravantes de la responsabilidad: (i) la dimensión del daño o peligro para los intereses jurídicamente tutelados; (ii) el beneficio económico que la infracción hubiere reportado para el infractor o para terceros; (iii) la reincidencia en la comisión de la infracción; (iv) la resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia “de la Superintendencia de Industria y Comercio”;
(v) la renuencia o desacato a cumplir con las órdenes impartidas “por la Superintendencia de Industria y Comercio”. Como único criterio de atenuación de la responsabilidad se contempla: (i) el reconocimiento o aceptación expresos, proveniente del investigado, sobre la comisión de la infracción, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” efectuado antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.
(…) En conclusión, encuentra la Corte que el régimen sancionatorio previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley de hábeas data respeta, de manera general, los principios de reserva legal, legalidad y tipicidad, en el grado de rigurosidad exigible en el derecho administrativo sancionador. Los preceptos examinados, con las remisiones y concordancias señaladas, (i) definen los elementos básicos de las infracciones que generan sanción y los criterios para su determinación;
(ii) establecen el contenido material de la sanción; (iii) permiten establecer una correlación entre el contenido de la norma de conducta y la norma de sanción; (iv) establecen – vía remisión – un procedimiento establecido en normas con fuerza material de ley; y (v) determina los órganos encargados del ejercicio de la potestad sancionatoria.
(…)”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original) Por lo expuesto, se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), d) y e) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 no fueron tenidos en cuenta, debido a que no resultaban aplicables al momento de imposición de la sanción; en tanto: (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción;
(ii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia; (iii) tampoco hubo renuencia a cumplir las órdenes impartidas por esta autoridad. Sin embargo, este Despacho encontró pertinente aplicar el criterio de graduación establecido en el literal c) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 por los motivos que se expondrán a continuación. Frente a este criterio de la graduación de la sanción, la Corte Constitucional, en sentencia C-1011 de 2008, estableció lo siguiente: “(…) Es este un supuesto en el que se sanciona la persistencia en la violación de la ley de hábeas data financiero en lo que concierne a la adecuación de la operación técnica y logística para el cumplimiento de sus mandatos.
Lo que se castiga de manera más drástica en esta hipótesis sancionatoria, no es el incumplimiento de una resolución de la Superintendencia correspondiente, sino la continua y persistente sustracción del operador, la fuente o el usuario, a los deberes que la ley les impone (Arts 7°, 8° y 9°), específicamente en materia de adecuación técnica, logística, normativa y procedimiental para el cumplimiento adecuado de la ley, cuando ha mediado ya una sanción. Los numerales 4, 6 y 7, del artículo 7° de la Ley, contemplan precisos mandatos para los operadores en esta materia.
A su vez, los numerales 1° y 4° del artículo 8° prevén deberes de adecuación técnica, logística y normativa para la fuente, en tanto que los numerales 3° del artículo 9° los contemplan para los usuarios. De tal manera que la fuente de la sanción continúa siendo la normatividad estatutaria, no la resolución, la cual se ha proferido para exigir el cumplimiento de la ley, cuya inobservancia persiste.
No puede aducirse válidamente la vulneración de la garantía del non bis in idem, aplicable también en el ámbito del derecho administrativo sancionador, puesto que la reacción más drástica que incorpora esta sanción se funda en la ocurrencia de nuevos hechos, posteriores a la primera sanción, que configuran así mismo violación al régimen de hábeas data financiero.
(…)”. Así las cosas, encuentra este Despacho pertinente resaltar que la reincidencia en la comisión de una infracción es un criterio agravante establecido por la Ley 1266 de 2008 para graduar la imposición de una sanción pecuniaria y, de “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, no implica que esta Superintendencia este vulnerando el principio del Non bis in idem, pues no se está ejerciendo la potestad administrativa sobre unos hechos que ya fueron estudiados y sancionados, sino que esta Superintendencia se encuentra estudiando hechos nuevos, posteriores a las sanciones ya impuestas, en las que se configura una nueva vulneración a los derechos de los titulares de datos, en donde se observa una continua y persistente sustracción del Usuario de la información en el cumplimiento de sus deberes.
En segundo lugar, la sociedad investigada aduce que no está de acuerdo con los casos de reincidencia aplicados, así: i) Radicado número 14-029637: Por medio de la Resolución No. 93278 del 30 de noviembre de 2015 este Despacho impuso una sanción pecuniaria e impartió una orden administrativa con el fin de que la sociedad investigada adecuara sus procedimientos para el cumplimiento de la Ley 1266 de 2008.
La sociedad investigada afirma que dio cumplimiento a la orden administrativa impartida y que por ello no debe ser considerada una reincidencia en la infracción. Sin embargo, es pertinente aclarar que la orden administrativa se impartió con el fin de evitar futuras vulneraciones a los derechos de los titulares; mientras que la sanción pecuniaria se impuso por el incumplimiento de sus deberes en los hechos denunciados por el Titular.
El cumplimiento de la orden administrativa impartida por este Despacho no implica que no se hayan vulnerado los derechos del Titular y, por tanto, se considera una reincidencia en la infracción. ii) Radicado número 16-267575: Mediante la Resolución No. 87619 del 30 de noviembre de 2018 este Despacho impuso una sanción pecuniaria por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 15 de la misma norma.
Posteriormente, este Despacho decidió revocar en su totalidad la resolución referida anteriormente al considerar que no se dio un acceso ilegal a la información crediticia del titular. iii) Radicado número 20-332939: Por medio de la Resolución No. 20114 del 20 de abril de 2023 este Despacho impuso una sanción pecuniaria por el incumplimiento del deber impuesto por el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008.
Aun cuando la sociedad investigada afirma que este caso las circunstancias fácticas del expediente 20-332939 son diferentes a los del presente expediente, lo cierto es que en los expedientes se encontró una vulneración al mismo deber referido anteriormente. iv) Radicado número 18-125029: Por medio de la Resolución No. 56246 del 22 de octubre de 2019 este Despacho impuso una sanción pecuniaria por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008.
Posteriormente, esta sanción pecuniaria fue modificada y disminuida debido a que la sociedad investigada aceptó la comisión de la infracción y, en consecuencia, se aplicó el criterio de atenuación de la sanción establecido en el literal f) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008. Sin embargo, aun cuando la sanción se redujo, este Despacho dejó claro que el incumplimiento al deber si se dio y se accedió de manera ilegitima a la información financiera del titular.
Una vez analizados los casos de reincidencia recurridos por la sociedad investigada, se encontró que únicamente en el expediente con número de radicado 16-267575 la sanción pecuniaria fue revocada por no encontrar una vulneración a los derechos del titular, razón por la cual, no se tendrá en cuenta este expediente en los casos de reincidencia. Sin embargo, en la Resolución No. 21208 del 29 de abril de 2024 quedó claro que la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. ha persistido en el incumplimiento del deber contenido en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 15 de la misma norma, y ha sido sancionada por esta infracción en al menos seis (6) ocasiones.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que se trata “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” de una conducta de incumplimiento reiterada y que ha sido sancionada en varias ocasiones, este Despacho continuará aplicando este criterio de graduación para efectos de la sanción pecuniaria impuesta dentro de la investigación que nos ocupa.
Así pues, esta Superintendencia una vez valoró los criterios mencionados, teniendo un margen hasta de dos mil (2.000) salarios impuso la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO (395) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTAS VEINTE (45.820) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2024 – equivalentes a QUINIENTOS UN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($501.774.820), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1266 de 2008.
Así mismo, esta sanción pecuniaria fue aumentada debido a que este Despacho evidenció numerosas reincidencias en la comisión de la infracción por parte de la sociedad investigada, quedando la sanción finalmente en la suma de SETECIENTOS NOVENTA (790) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTAS CUARENTA (91.640) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2024 – equivalentes a MIL TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($1.003.549.640) por la transgresión al deber dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la precitada norma.
De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad.”2 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales analizó todos los criterios de graduación del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 con la finalidad de establecer cómo se aplicaban al caso concreto y, de esa forma, seleccionó y graduó la sanción impuesta.
Para esta finalidad, también se tuvieron en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Al respecto es oportuno traer a colación lo dispuesto en materia sancionatoria por el Consejo de Estado en la sentencia No. 25000-23-24-000-2002-00524-01 del 18 de agosto de 2005: “(…) la proporcionalidad no está determinada por la argumentación o retórica que alrededor de ella se haga o no en los actos sancionatorios, sino por la relación de la magnitud de la sanción con las características y circunstancias de los hechos que le sirvan de fundamento, atendiendo a los parámetros señalados en el artículo 36 del CCA, esto es, que sea Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos”.3 Es importante aclarar que para que haya lugar a la imposición de una sanción basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1266 de 2008, como sucedió en este caso donde la sociedad investigada consultó la historia de crédito del titular argumentando que esta sería como elemento de análisis para establecer una relación comercial, aun cuando el titular no manifestó su intención de adquirir el servicio ofrecido, como quedó establecido en el trámite administrativo de la referencia. Conforme con lo anterior, es claro que los parámetros que condicionan el ejercicio de las facultades discrecionales por parte de la administración se concretan en la adecuación a los fines de la norma que la autorizan y la proporcionalidad con los hechos que le sirven de causa; criterios que se tuvieron en cuenta en el caso sub examine, como quiera que el valor de la multa impuesta mediante el acto administrativo impugnado obedeció a que la sociedad investigada vulneró las reglas contenidas en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la precitada norma.
Por otra parte, la sociedad recurrente aduce que la consulta a la historia de crédito no genera un impacto negativo sobre el puntaje de los titulares, razón por la cual, estas consultas no generan una vulneración al derecho de Habeas Data y no deberían ocasionar una multa pecuniaria por parte de esta Superintendencia. En relación con lo anterior, este Despacho considera pertinente aclarar que, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, la información contenida en la historia de crédito es información semiprivada, así: “(…) La información semiprivada es aquel dato personal o impersonal que, al no pertenecer a la categoría de información pública, sí requiere de algún grado de limitación para su acceso, incorporación a bases de datos y divulgación. Por ende, se trata de información que sólo puede accederse por orden de autoridad judicial o administrativa y para los fines propios de sus funciones, o a través del cumplimiento de los principios de administración de datos personales antes analizados.
Ejemplo de estos datos son la información relacionada con el comportamiento financiero, comercial y crediticio y los datos sobre la seguridad social distintos a aquellos que tienen que ver con las condiciones médicas de los usuarios. (…)”. Teniendo en cuenta que la información financiera contenida en la historia de crédito es semiprivada y por ello requiere una limitación a su acceso, el legislador estableció las finalidades legitimas para acceder a ella establecidas en el artículo 15 de la Ley 1266 de 2008, con el objetivo de que esta información no sea accedida de manera indiscriminada y no sea utilizada a discreción de los usuarios de la información. Aun cuando la consulta a la historia de crédito no genera directamente un impacto negativo en el puntaje crediticio de los titulares, esta información se encuentra protegida por la normatividad colombiana y está vinculada al derecho fundamental de Habeas Data, razón por la cual; los hechos analizados en el presente acto administrativo no resultan una infracción menor.
Por lo expuesto, encuentra esta Dirección que los motivos de inconformidad propuestos por la sociedad recurrente no están llamados a prosperar y, en consecuencia, confirmará la sanción pecuniaria impuesta. 5.5. Frente a las pretensiones Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa – Sección Primera, Sentencia Nº. 25000-23-24-000-2005-01325-01 del 26 de noviembre de 2015, Magistrado Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” En su escrito de recurso, la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. realiza las siguientes solicitudes: “PRIMERO: Se REVOQUE la sanción impuesta a COMCEL mediante Resolución No. 21208 de 2024.
SEGUNDO: En el evento que ese Despacho considere que no es viable revocar la providencia sancionatoria, se tengan en cuenta los argumentos sobre la proporcionalidad de la sanción para que la misma sea disminuida teniendo en cuenta la compañía tiene establecidos procedimientos para la consulta de los titulares en el momento de la venta de sus productos.
TERCERO: Conceder el RECURSO DE APELACIÓN ante Superintendente Delegado de Protección de Datos Personales.” el Teniendo en cuenta lo expuesto en el presente acto administrativo, esta Dirección no encuentra procedente conceder lo solicitado y mantendrá el sentido material de la decisión adoptada mediante la Resolución No. 21208 del 29 de abril 2024.
En consecuencia, esta Dirección concederá el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la sociedad investigada y procederá a trasladar las presentes diligencias al Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales.
SEXTO: Conclusiones La Resolución No. 21208 del 29 de abril 2024 se profirió con total apego a la Constitución y la ley, adoptando la decisión de fondo que en derecho corresponde. Se encuentra suficientemente acreditado que, pese a que el Titular de los datos no consintió la propuesta comercial realizada por el asesor de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., este procedió con la consulta a su historia de crédito.
Práctica que de ninguna forma puede ser normalizada por quienes ostentan la calidad de usuarios de la información, ni mucho menos avalada por parte de esta Superintendencia. La graduación de la sanción no obedece a una decisión caprichosa de esta Dirección, sino que se realiza con base a los parámetros legales y a los criterios desarrollados por vía jurisprudencial, para el efecto.
SÉPTIMO: Que, analizadas todas las cuestiones planteadas con ocasión del recurso y al tenor de lo dispuesto por el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Dirección confirmará la decisión material adoptada mediante la Resolución No. 21208 del 29 de abril 2024.
OCTAVO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., identificada con NIT. 800.153.993-7, con el correo electrónico de notificación judicial notificacionesclaro@claro.com.co, quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/inicio Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el No. 21-212498.
La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.
Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No. 21208 del 29 de abril 2024, de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 2. CONCEDER el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la sociedad investigada y, en consecuencia, trasladar las presentes diligencias al Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales.
ARTÍCULO 3. NOTIFICAR a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., identificada con NIT. 800.153.993-7 a través de su representante legal, entregándole copia de esta e informándole que contra el presente acto administrativo no procede recurso.
ARTÍCULO 4. La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: • • Correo Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co Sede Principal: Carrera 7 No. 31 A-36, Pisos 3 y 3A en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D. C., 30 de diciembre de 2024 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, CAROLINA GARCIA MOLINA Firmado digitalmente por CAROLINA GARCIA MOLINA Fecha: 2024.12.30 14:59:40 -05'00' CAROLINA GARCÍA MOLINA Proyectó: MG Revisó: MF Aprobó: CG NOTIFICACIÓN: Investigada: Identificación: Representante legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. NIT. 800.153.993-7 RODRIGO DE GUSMAO RIBEIRO C.E.302.784 Carrera 68 A No. 24 B - 10 Bogotá D.C. notificacionesclaro@claro.com.co