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Resolución sancionatoria N° 70088 de 2021

Radicado
19-134250
Año
2021

(29 OCTUBRE 2021) “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” VERSIÓN ÚNICA Radicación: 19-134250 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, y los numerales 5 y 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que efectuando el análisis de la documentación que reposa en el expediente, la impuso una sanción pecuniaria a la sociedad INSPIRA CONSULTORES S.A.S., identificada con NIT 900.255.750-5 de ONCE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($11.618.560), equivalentes a TRESCIENTAS VEINTE (320) Unidades de Valor Tributario Vigentes, por la violación de las siguientes disposiciones: (i) el literal o) del artículo del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en armonía con los artículos 2.2.2.26.3.1 y 2.2.2.26.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

(ii) el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 25 de la misma ley, en armonía con los artículos 2.2.2.25.3.1., 2.2.2.25.3.2., 2.2.2.25.3.3. y 2.2.2.25.3.4. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. (iii) el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 y en el literal g) del artículo 4º de la precitada ley, en concordancia con el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

(iv) el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal k) del artículo 17 ejúsdem, y el inciso 4 del artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. (v) el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.2.25.2.1, el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1. y el artículo 2.2.2.25.2.8. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

SEGUNDO: Que la Resolución N°. 32483 de 27 mayo de 2021 fue notificada a la sociedad investigada electrónicamente el día 27 de mayo de 2021, de acuerdo con la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones de esta Superintendencia.

TERCERO: Que mediante comunicación recibida el 11 de junio de 2021 con radicado N°. 19-13425018, la sociedad INSPIRA CONSULTORES S.A.S. a través de su representante legal, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución aludida, manifestando lo siguiente: 3.1. En primer lugar, la sociedad investigada alegó: “(…) Inicialmente, es mi interés reiterar de forma muy respetuosa que la desatención de los requerimientos efectuados por esa Superintendencia fue el resultado de una actuación totalmente involuntaria de mi parte, y en ningún caso fueron producto de mala fe o dolo de mi parte.

En ese sentido, acepté y puse de presente a esa Superintendencia los hechos que generaron la no atención de los requerimientos. De esta forma quisiera poner de presente que ante tal aceptación se configura una de las causales para la atenuación de la pena por tales hechos. Esto de acuerdo con lo establecido en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 “El reconocimiento o HOJA NnNº,2 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar (…)”1. 3.2.

En segundo lugar, la sociedad investigada argumentó: “(…) En virtud de lo anterior SOLICITO sea tenido en cuenta el reconocimiento de mi actuación involuntaria de manera que la sanción de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS ($4.356.960) por el hecho sea disminuida. Ahora bien, en cuanto a la sanción de UN MILLON OCHOCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($1.815.400) por cada una de los cargos relacionados con las obligaciones que debe cumplir INSPIRA CONSULTORES como Responsable del Tratamiento, muy respetuosamente SOLICITO que estas sean revocadas en su totalidad, teniendo en cuenta los siguientes argumentos (…)”2. 3.3 En tercer lugar, la sociedad investigada indicó: “(…) Sea lo primero indicar que, contrario a lo erróneamente indicado por esa Superintendencia para fundamentar la posible creación de bases de datos, INSPIRA CONSULTORES actualmente no realiza la prestación de servicios a ninguna persona jurídica ni natural.

Si bien dentro del objeto social de la entidad se incluye la posibilidad de realizar actividades de asesoramiento empresarial, de comercialización y mercadeo de productos y servicios de tecnología y relacionados con call center, así como de materiales para el procesamiento y almacenamiento de datos; desde su inicio y hasta a la fecha, tal y como fue informado dentro de los alegatos de conclusión, INSPIRA CONSULTORES no ha realizado ninguna de esas actividades.

Su actividad se ha limitado a hacer una inversión personal de su único accionista en unos pocos bienes inmuebles y proyectos inmobiliarios, así como en el capital de cinco (5) empresas de carácter privado. Es un tema estrictamente monetario. No existe ninguna prestación de servicios a esas empresas y tampoco INSPIRA CONSULTORES ha requerido de ninguna información como a la que ustedes hacen alusión, ni mucho menos ha creado bases de datos de ninguna especie.

Es que para realizar una inversión la única información que se requiere es la económica con el fin de analizar si una inversión resulta o no atractiva (…)”3. 3.4 En cuarto lugar, la sociedad investigada señaló: “(…) Se reitera que la compañía ha ejercido sus actividades exclusivamente por intermedio de su único propietario y representante legal, contando únicamente con una asesoría contable, sin requerir para el efecto de la creación de una base de datos, dejando la claridad de que INSPIRA CONSULTORES no realiza el tratamiento de las personas. naturales asociadas a las empresas en las cuales ha invertido, ni cuenta con una asamblea o junta de accionistas, como, al parecer, se asume por esa Superintendencia. Es en virtud de lo anterior que disiento de lo argumentado por ese Despacho dentro de la Resolución en mención, puesto que INSPIRA CONSULTORES no cuenta con bases de datos en que se encuentren aquellos que constan en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la compañía, ni mucho menos con los datos de los clientes, pues no los hay; sin embargo erróneamente y sin evidencias que así justifiquen se está asumiendo que esto es así otorgándole a INSPIRA CONSULTORES la calidad de Responsable del Tratamiento, y en consecuencia, sancionándola por un presunto incumplimiento legal, absolutamente inexistente (…)”4. 3.5 En quinto lugar, la sociedad investigada aceptó: “(…) En virtud de lo anterior, reitero que es claro que la compañía a la que represento, al no encontrarse en la necesidad de recolectar y/o tratar de cualquier forma datos personales, ni contar con la calidad de Responsable del Tratamiento de datos personales, no se ve obligado a adoptar una política de tratamiento de información, un manual de políticas de seguridad, un manual para la atención de consultas y reclamos implementado, un manual en que se describan los procedimiento usados para el tratamiento de datos personales, ni a registrar las bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos;

Por lo anterior reitero mi solicitud de revocar las sanciones correspondientes a las presuntas vulneraciones a la legislación de datos personales por parte de INSPIRA CONSULTORES en una calidad que no ostenta (…)”5. 3.6 Finalmente, la sociedad investigada solicitó: “(…) En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito al despacho 1. Sea tenido en cuenta el reconocimiento que efectué sobre mi indebida e involuntaria actuación de manera que la sanción de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS ($4.356.960), impuesta por este hecho, sea disminuida. 2.

Revocar en su totalidad las sanciones pecuniarias instauradas a través del numeral primero del Resuelve de la Resolución No. 32483 del 27 de mayo de 2021, las cuales suman SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS PESOS ($7.261.600) correspondientes al segundo, tercer, cuarto y quinto cargo (…)”6. 1 Recuperado de: radicado N°. 19134250—0001800002.

Página 2. 2 Ibídem 3 Recuperado de: radicado N°. 19134250—0001800002. Página 2. 4 Recuperado de: radicado N°. 19134250—0001800002. Páginas 2 y 3. 5 Recuperado de: radicado N°. 19134250—0001800002. Páginas 3. 6 Recuperado de: radicado N°. 19134250—0001800002. Páginas 4. HOJA NnNº,2 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”

CUARTO: Que, el procedimiento, oportunidad y requisitos para la interposición del recurso de reposición se halla contemplado en los artículos 74 al 82 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que al respecto expresan lo siguiente: “Artículo 74. Recursos contra los activos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos. 1.

El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque…” 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial. “Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por a viso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez…” “Artículo 77 Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. 2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio (…)”

QUINTO: Que el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) consagrada los requisitos para presentar los recursos y el 78 de la misma Ley, las causales de rechazo de aquellos. Al respecto, este Despacho concluye que se encuentran presentes los requisitos necesarios para estudiar de fondo el recurso de reposición recibido para el caso en concreto, por cuanto: (i) El recurso fue interpuesto dentro del plazo legal establecido, en tanto fue radicado dentro del término otorgado por el artículo SEGUNDO de la parte resolutiva de la Resolución N°. 32482 del 27 de mayo de 2021, en armonía con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

(ii) La recurrente fue notificada por aviso el 27 de mayo de 2021 de la Resolución N°. 32482 del 27 de mayo de 2021, de acuerdo con certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones de esta Superintendencia (iii) La recurrente manifestó los motivos de inconformidad que presentaba respecto de la Resolución N°. 32482 del 27 de mayo de 2021.

(iv) La recurrente aportó como pruebas los siguientes documentos: • Certificado de existencia y representación legal de INSPIRA CONSULTORES S.A.S. expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá. • Copia de los estados financieros, balance general y estado de pérdidas y ganancias de los últimos tres (3) años. HOJA NnNº,2 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”

SEXTO: Análisis del Caso 6.1 Del deber de cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio Con relación al cumplimiento del deber de atender las instrucciones y requerimientos que imparta esta entidad, la sociedad investigada indicó que “es mi interés reiterar de forma muy respetuosa que la desatención de los requerimientos efectuados por esa Superintendencia fue el resultado de una actuación totalmente involuntaria de mi parte, y en ningún caso fueron producto de mala fe o dolo de mi parte.

En ese sentido, acepté y puse de presente a esa Superintendencia los hechos que generaron la no atención de los requerimientos. De esta forma quisiera poner de presente que ante tal aceptación se configura una de las causales para la atenuación de la pena por tales hechos. Esto de acuerdo con lo establecido en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 ‘El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar’”.

Al respecto, este Despacho revisó nuevamente el escrito de Alegatos de Conclusión, mediante el cual la sociedad INSPIRA CONSULTORES S.A.S, Señaló lo siguiente: “( ) en adición a los argumentos presentados, no quiero dejar de poner de presente que la desatención de los requerimientos iniciales efectuados por esa Superintendencia de Industria y Comercio fue el resultado de un tema totalmente involuntario de mi parte en la medida en que las notificaciones se remitieron a martin.schrimpff@gmail.com, correo el cual si bien aparece como dirección de notificación en el certificado de existencia y representación legal de la compañía, se trata de una dirección personal que lamentablemente he tenido en desuso y por tanto reviso muy esporádicamente.

Adicionalmente, la dirección física que aparece en el certificado de existencia y representación legal de INSPIRA CONSULTORES S.A.S. es la de un inmueble existente a mi nombre en la ciudad de Bogotá el cual visito muy ocasionalmente al encontrarme residiendo en el exterior; de manera que, sin querer presentar esto como una excusa, muy seguramente las notificaciones físicas que se hubieran recibido fueron recepcionadas por la persona que me ayuda con las labores domésticas quien, lamentablemente, debió desecharlas sin comunicármelo.

De esta manera y con base en estas sencillas explicaciones, quiero hacer hincapié frente a esa Superintendencia en que soy una persona muy respetuosa de las autoridades legítimamente constituidas y de sus solicitudes. Aunque en efecto se presentó una desatención a sus requerimientos e instrucciones, la misma fue producto de un descuido involuntario frente a los mismos, y en ningún caso los hechos que me son imputados son producto de una conducta que pueda implicar mala fe o dolo de mi parte, lo cual, respetuosamente solicito, sea tenido en cuenta por esa entidad al momento de realizar el análisis sobre el presente cargo y la responsabilidad de la entidad que represento sobre los lastimosos hechos acaecidos”.

En atención a lo anterior, es necesario destacar las disposiciones de la Corte Constitucional mediante sentencia C-1011 de 2012, cuando señaló que “Como único criterio de atenuación de la responsabilidad se contempla: (i) el reconocimiento o aceptación expresos, proveniente del investigado, sobre la comisión de la infracción, efectuado antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar”.

De esta manera y una vez revisado el escrito de alegatos de conclusión presentado por la sociedad investigada, se encuentra que la sociedad INSPIRA CONSULTORES S.A.S. manifestó de manera expresa y clara el reconocimiento de la comisión de la infracción y solicitó que dicho reconocimiento fuera tenido en cuenta por este Despacho al momento de la decisión. Por tal motivo, será aplicado el criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, toda vez que la investigada reconoció la comisión de la infracción al deber dispuesto en el literal o) del artículo del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en armonía con los artículos 2.2.2.26.3.1 y 2.2.2.26.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, y en consecuencia, esta Dirección procederá a reducir la sanción impuesta por dicho cargo a SESENTA (60) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO. 6.2 Respecto al deber de adoptar políticas, manuales y procedimientos exigidos por el Régimen General de Protección de Datos Personales.

HOJA NnNº,2 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” Al respecto la sociedad investigada señaló lo siguiente: “( )en cuanto a la sanción de UN MILLÓN OCHOCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($1.815.400) por cada una de los cargos relacionados con las obligaciones que debe cumplir INSPIRA CONSULTORES como Responsable del Tratamiento, muy respetuosamente SOLICITO que estas sean revocadas en su totalidad, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Sea lo primero indicar que, contrario a lo erróneamente indicado por esa Superintendencia para fundamentar la posible creación de bases de datos, INSPIRA CONSULTORES actualmente no realiza la prestación de servicios a ninguna persona jurídica ni natural.

Si bien dentro del objeto social de la entidad se incluye la posibilidad de realizar actividades de asesoramiento empresarial, de comercialización y mercadeo de productos y servicios de tecnología y relacionados con call center, así como de materiales para el procesamiento y almacenamiento de datos; desde su inicio y hasta a la fecha, tal y como fue informado dentro de los alegatos de conclusión, INSPIRA CONSULTORES no ha realizado ninguna de esas actividades.

Su actividad se ha limitado a hacer una inversión personal de su único accionista en unos pocos bienes inmuebles y proyectos inmobiliarios, así como en el capital de cinco (5) empresas de carácter privado. Es un tema estrictamente monetario. No existe ninguna prestación de servicios a esas empresas y tampoco INSPIRA CONSULTORES ha requerido de ninguna información como a la que ustedes hacen alusión, ni mucho menos ha creado bases de datos de ninguna especie.

Es que para realizar una inversión la única información que se requiere es la económica con el fin de analizar si una inversión resulta o no atractiva. Se reitera que la compañía ha ejercido sus actividades exclusivamente por intermedio de su único propietario y representante legal, contando únicamente con una asesoría contable, sin requerir para el efecto de la creación de una base de datos, dejando la claridad de que INSPIRA CONSULTORES no realiza el tratamiento de las personas naturales asociadas a las empresas en las cuales ha invertido, ni cuenta con una asamblea o junta de accionistas, como, al parecer, se asume por esa Superintendencia. Es en virtud de lo anterior que disiento de lo argumentado por ese Despacho dentro de la Resolución en mención, puesto que INSPIRA CONSULTORES no cuenta con bases de datos en que se encuentren aquellos que constan en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la compañía, ni mucho menos con los datos de los clientes, pues no los hay; sin embargo erróneamente y sin evidencias que así justifiquen se está asumiendo que esto es así otorgándole a INSPIRA CONSULTORES la calidad de Responsable del Tratamiento, y en consecuencia, sancionándola por un presunto incumplimiento legal, absolutamente inexistente.

Es claro para el suscrito que la creación de bases de datos y su tratamiento genera el cumplimiento de la legislación nacional vigente en materia de datos personales, tal como lo ha mencionado esa misma Superintendencia en la Resolución sobre la que me encuentro interponiendo recurso, en cuanto a que “(…) la Ley 1581 de 2012 (…) establece que la protección será aplicable a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada.”; sin embargo no es posible aceptar que se asuma sin pruebas que por el hecho de existir una persona jurídica existan bases de datos con información personal, y aún peor que se traigan a colación unos clientes inexistentes.

De acuerdo con lo expuesto, es necesario citar el numeral 1 del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. 1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem.

HOJA NnNº,2 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” (…)”. Así las cosas, bajo los principios de legalidad de las faltas y de presunción de inocencia, la administración no puede perder de vista que en toda actuación sancionatoria el fallador debe tener la certeza y convicción absoluta de que el investigado realmente cometió la infracción que se le está reprochando, ello deriva en la necesidad de la prueba, pues de lo contrario se estaría violentando otro precepto constitucional como lo es el “in dubio pro administrado”.

Así mismo, es pertinente señalar apartes de la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado7 del 22 de octubre de 2012, mediante la cual se dispone lo siguiente: “La presunción de inocencia va acompañada de otra garantía: ‘el in dubio pro administrado, toda vez que si el Estado no cumple con la carga probatoria que le corresponde y existen dudas razonables respecto de la responsabilidad de quien está siendo objeto de investigación, la única respuesta posible es la exoneración. No obstante lo anterior, es indispensable señalar que los principios de presunción de inocencia y de ‘in dubio pro administrado’, admiten modulaciones en derecho administrativo sancionatorio que incluso podría conducir a su no aplicación, es decir procedimientos administrativos sancionatorios en los que se parte de la regla inversa: se presume la culpabilidad, de forma tal que la carga de la prueba se desplaza al presunto infractor y para que éste no sea declarado responsable debe demostrar durante la actuación administrativa que actuó diligentemente o que el acaecimiento de los hechos se dio por una causa extraña (fuerza mayor, caso fortuito o intervención de un tercero).

No se trata de un régimen de responsabilidad objetiva sino de una reasignación de la carga probatoria, la responsabilidad sigue siendo subjetiva porque como se desprende de lo afirmado existe la posibilidad de exoneración comprobando un comportamiento ajustado al deber objetivo de cuidado”. De esta manera, es preciso indicar que, para el caso particular, le asiste la razón a la investigada, toda vez que, no por el hecho de tener activa una persona jurídica, obligatoriamente esta pueda llegar a tener bases de datos con información personal susceptibles de aplicación de la Ley 1581 de 2012, por lo cual frente a los cargos 2, 3, 4, y 5, es imperativo invocar el principio de “in dubio pro administrado” pues en caso de duda deberá resolverse a favor del investigado, por consiguiente se modificará la sanción impuesta y archivara los cargos antes señalados.

SÉPTIMO: Que, analizadas todas las cuestiones planteadas, se encuentra que fueron aceptadas las pretensiones de la sociedad investigada aludidas en el recurso interpuesto mediante las cuales manifestó lo siguiente: En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito al despacho 1. Sea tenido en cuenta el reconocimiento que efectué sobre mi indebida e involuntaria actuación de manera que la sanción de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS ($4.356.960), impuesta por este hecho, sea disminuida. 2.

Revocar en su totalidad las sanciones pecuniarias instauradas a través del numeral primero del Resuelve de la Resolución No. 32483 del 27 de mayo de 2021, las cuales suman SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS PESOS ($7.261.600) correspondientes al segundo, tercer, cuarto y quinto cargo. Así las cosas y teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 80 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Despacho modificará la sanción impuesta y mediante la Resolución N°. 32483 de 27 mayo de 2021.

OCTAVO: Que, como consecuencia de la situación actual, y teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, se ha restringido el ingreso a las instalaciones de la Superintendencia, en consecuencia, se establecieron las medidas pertinentes para permitir el acceso completo a los expedientes por medios digitales.

Al punto se precisa que, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la sociedad INSPIRA CONSULTORES S.A.S., identificada con NIT. 900.255.750-5, esta Dirección ha concedido el acceso 7 Consejo de Estado. Sentencia # 05001-23-24-000-1996-00680-01 (20738), del 22 de octubre de 2012. C.P.: Enrique Gil Botero HOJA NnNº,2 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” al presente Expediente digital a esta, por intermedio de su Representante Legal vinculado al correo electrónico de notificación judicial de la sociedad martin.schrimpff@gmail.com, quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.

En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.

Finalmente, precisando que la totalidad del Expediente se encuentra digitalizado para su consulta por medios virtuales, si la sociedad investigada considera estrictamente necesario el acceso del Expediente en físico, deberá enviar un correo electrónico a la dirección de correo contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, solicitando la asignación de una cita para revisión física del Expediente en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en la ciudad de Bogotá D.C., indicando su número de radicado.

Lo anterior por cuanto se deben garantizar el ingreso a las instalaciones con las adecuadas medidas de bioseguridad. En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución N°. 32483 del 27 de mayo del 2021, el cual quedará así: “ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad INSPIRA CONSULTORES S.A.S., identificada con NIT 900.255.750-5, de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($2.178.480), equivalentes a SESENTA (60) Unidades de Valor Tributario Vigentes por violación a lo dispuesto en el literal o) del artículo del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en armonía con los artículos 2.2.2.26.3.1 y 2.2.2.26.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo”.

ARTÍCULO SEGUNDO: REVOCAR el artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución N°. 32483 del 27 de mayo del 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo y en su lugar, ordenar el archivo de la orden impuesta.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad INSPIRA CONSULTORES S.A.S. identificada con NIT. 900.255.750-5, a través de su representante legal, entregándole copia de la misma e informándole que contra la presente no procede recurso alguno.

ARTÍCULO CUARTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superindustria: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Carrera 13 No. 27 - 00, Pisos 1 y 3 en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D. C., 29 OCTUBRE 2021 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, Firmado digitalmente por ENRIQUE SALAZAR CARLOS ENRIQUE CARLOS MUÑOZ SALAZAR MUÑOZ Fecha: 2021.10.29 18:21:52 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: BFPL / Revisó: AMCC / Aprobó: CESM “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” NOTIFICACIÓN: Investigada: Identificación: Representante legal: Identificación: Correo electrónico: Dirección: Ciudad: INSPIRA CONSULTORES S.A.S. NIT. 900.255.750-5 Martin Carl Schrimpff Cardale C.C. N°. 79.943.390 martin.schrimpff@gmail.com Calle 92 No. 11 A-56 Apartamento 701 Bogotá D.C. HOJA NnNº,2