(14 OCTUBRE 2020) “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” Radicación 19-108953 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, y los numerales 5 y 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011 y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Superintendencia, tuvo conocimiento de la presunta violación de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1581 de 2012 por parte de la propiedad horizontal denominada CONJUNTO RESIDENCIAL ALMEIRA TORRES 1,2,3,4 Y 5- PROPIEDAD HORIZONTAL, identificada con Nit.900.582.838-6, por lo que decidió iniciar investigación administrativa en consideración a los siguientes hechos narrados por el señor XXXXXXXXXXXXXXXX: 1.1 Manifiesta que: “En el mes de Abril de este año se llevó a cabo una Asamblea en el Conjunto Residencial Almeira Nit.900.582.836-6, calle 154 No.91-56 en la localidad de suba tuna alta, para este (sic) fecha el Señor Administrador del Conjunto envío (sic) a todos los copropietarios el presupuesto por correo, lo grave fue que no lo envío (sic) con copia oculta, hecho que aprovecharon unas señoras inescrupulosas que son propietarias y lo usaron de la manera que se encuentra en las pruebas adjuntas a esta”. 1.2 Conforme a lo anterior, solicitó que se tomaran las medidas correspondientes para que tanto su correo electrónico, como el de los demás copropietarios no sean utilizados para fines no autorizados, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1581 de 2012.
SEGUNDO: Que, con base en los hechos anotados, a partir de los cuales se advirtió la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales y, en particular, las disposiciones contenidas en: (i) (ii) El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 9 de la misma ley, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 y el artículo 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; y, El literal c) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el literal a) del artículo 12 de la misma ley, así como con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
El día 31 de octubre de 2019, se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución 593461 por medio de la cual se formularon 2 (dos) cargos a la propiedad horizontal denominada CONJUNTO RESIDENCIAL ALMEIRA TORRES 1,2,3,4 Y 5- PROPIEDAD HORIZONTAL, identificada con Nit.900.582.838-6.
TERCERO: Que la Resolución 59346 del 31 de octubre de 2019 fue notificada personalmente a la señora Fabiola Ramos Ortiz, en representación de la propiedad horizontal denominada CONJUNTO RESIDENCIAL ALMEIRA TORRES 1,2,3,4 Y 5- PROPIEDAD HORIZONTAL el 15 de noviembre Resolución expedida por la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales “Por la cual se inicia una investigación administrativa y se formulan cargos”, visible en el consecutivo No. 19-108953-6.
“Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N 2, de 2019, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de esta entidad, radicada bajo el número 19-108953- -14 del 26 de noviembre de 2019.
CUARTO: Que mediante escrito radicado bajo el número 19-108953- -00015-0001 del 16 de diciembre de 2019, la representante legal de la propiedad horizontal denominada CONJUNTO RESIDENCIAL ALMEIRA TORRES 1,2,3,4 Y 5- PROPIEDAD HORIZONTAL, dio respuesta a la formulación de cargos en los siguientes términos: 4.1 Frente al primer cargo señala que: “la persona Jurídica (sic) investigada en ningún momento actúo de mala fe o con temeridad en cuanto a utilizar los datos personales de los copropietarios en general, ya que la función primordial de la Administración, es la de brindar una buena y oportuna atención a los copropietarios, así como facilitar el acceso a la información o implementar mecanismos de comunicación para que todos tengan acceso a la información del conjunto y brindar celeridad en los procesos y decisiones que se toman en las asambleas generales y extraordinarias.
En la Asamblea realizada en el mes de abril de 2019, se solicitó a los asambleístas suministrar los datos del correo electrónico, en atención al requerimiento de uno de los copropietarios para que se le enviara la cuenta de cobro mensual por su cuenta personal de correo electrónico. El suministro de los datos del correo electrónico se hizo de manera voluntaria, en aras de dar celeridad al recaudo de cuotas de administración toda vez que la mayoría de los copropietarios no cuentan con el tiempo y la disponibilidad para recaudar dicha información de manera presencial, en ningún momento se coaccionó a persona alguna para obtener dicha información”.
Igualmente reitera que “(…) los copropietarios proporcionaron la información de manera libre y espontánea con la única finalidad de obtener su información de manera oportuna. El administrador del momento actúo (sic) de buena fe, sin asomo de temeridad, como se mencionó párrafos arriba pese a la autorización que debía tenerse de los titulares se presumió que esta fue un hecho notorio, toda vez que la comunidad proporciono (sic) su información de correo electrónico para que se le enviase la información que expide la administración cada mes en lo referente a cuotas de recaudo de administración a pesar de no existir autorización expresa o consentimiento del copropietario para la publicación del correo electrónico; igualmente el mensaje enviado sin ocultar datos se debió a un descuido y no a una mala intención (al suministrar el email (sic) el copropietario está autorizando a la administración para el (sic) envió y recibo de información por conducta concluyente de manera contraria no hubiese el copropietario proporcionado tal información) o con el objeto de perjudicar a los copropietarios, ya que como se mencionó anteriormente (sic) la única intención fue que los propietarios tuviesen información rápida acerca de las gestiones de la administración y el envío de las cuentas de cobro”. 4.2 En cuanto al segundo cargo anota que “Si bien es cierto no se le requirió a los copropietarios la autorización expresa para el manejo de los datos, si se les dio claridad sobre la finalidad de la obtención de los mismos y el objeto para el cual se estaban solicitando.
En la citada Asamblea, un copropietario sugirió que se enviara por correo electrónico las cuentas de cobro, y ante esta petición fue que se hizo la solicitud a los asistentes de suministrar los datos, sin intención diferente que la brindar información. Finalmente, y ante el desconocimiento por parte de la Administración del momento, de la necesidad de poseer un consentimiento expreso por parte de los copropietarios para el manejo de los datos personales, hecho que se desconocía, en la administración actual no se está manejando información alguna por correo electrónico y el conjunto se abstendrá de utilizar estos datos para información alguna, atendiendo no solamente las disposiciones de la Ley sino para evitar eventuales perjuicios a los copropietarios, ruego a usted se nos brinden las recomendaciones necesarias para en un futuro no cometer los mismos yerros, esta administración está dispuesta a rectificar la información que haya afectado a quien o a quienes lo soliciten por medio la SIC (…)”
QUINTO: Que mediante Resolución 45706 del 6 de agosto de 20202, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en la totalidad del expediente número 19-108953, con el valor legal que les corresponda, declarando agotada la etapa probatoria, corriendo traslado a la investigada para que rindiera los alegatos de conclusión respectivos.
SEXTO: Que la Resolución 45706 del 6 de agosto de 2020 le fue comunicada el 12 de agosto de 2020, a la señora Fabiola Ramos Ortiz en representación de la propiedad horizontal denominada CONJUNTO RESIDENCIAL ALMEIRA TORRES 1,2,3,4 Y 5- PROPIEDAD HORIZONTAL, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General Ad- Hoc de esta Superintendencia, radicada bajo el número 19-108953- -19 del 26 de agosto de 2020.
Resolución expedida por la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales “Por la cual se incorporan pruebas y se corre traslado para alegar”, radicada bajo el Número 19-108953-16. “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N 3, SÉPTIMO: Que, una vez vencido el término de diez (10) días hábiles, concedido en la Resolución 45706 del 6 de agosto de 2020 para que presentara los respectivos alegatos de conclusión, la investigada guardó silencio.
OCTAVO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.
NOVENO: Análisis del caso 9.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20113, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: i) El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 9 de la misma ley, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 y el artículo 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, contempla el deber que le asiste al responsable del tratamiento de solicitar y conservar la respectiva autorización otorgada por el titular. ii) El literal c) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el literal a) del artículo 12 de la misma ley, así como con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, contempla el deber que le asiste al responsable de informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten en virtud de la autorización otorgada.
En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción, para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por el denunciante, las razones de hecho y de derecho aducidas por la investigada en el escrito de descargos, y el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 9.2 Valoración probatoria y conclusiones 9.2.1 Del deber de solicitar y conservar la respectiva autorización otorgada por el titular.
Para referirse a este cargo, es necesario, en primer lugar, aludir al artículo 15 de la Constitución Política: “ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”.
Dicha norma establece que las personas, en desarrollo de sus derechos a la autodeterminación informática y el principio de libertad, son quienes de forma expresa deben autorizar que la información que sobre ellos sea recaudada pueda ser incluida en una base de datos. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
“Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N 4, “Principio de libertad: El tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento.
Este principio, pilar fundamental de la administración de datos, permite al ciudadano elegir voluntariamente si su información personal puede ser utilizada o no en bases de datos. También impide que la información ya registrada de un usuario, la cual ha sido obtenida con su consentimiento, pueda pasar a otro organismo que la utilice con fines distintos para los que fue autorizado inicialmente.
El literal c) del Proyecto de Ley Estatutaria no sólo desarrolla el objeto fundamental de la protección del habeas data, sino que se encuentra en íntima relación con otros derechos fundamentales como el de intimidad y el libre desarrollo de la personalidad. En efecto, el ser humano goza de la garantía de determinar qué datos quiere sean conocidos y tiene el derecho a determinar lo que podría denominarse su “imagen informática4” Los principios rectores, además, deben confluir en cuanto a su aplicación con los deberes y derechos contenidos en la ley 1581 de 2012, específicamente en el presente caso, es relevante mencionar los deberes que tienen los Responsables de garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data.
Igualmente, es importante indicar que en virtud del principio de libertad, el legislador impuso a los Responsables del Tratamiento de datos personales la exigencia de requerir la autorización previa, expresa e informada del Titular, consagrada en el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 y, además, el deber de solicitar y conservar copia de la autorización de Tratamiento otorgada por el mismo, dispuesto en el literal b) del artículo 17 de la ley mencionada, normatividad transcrita anteriormente.
Ley 1581 de 2012 “ARTÍCULO
17. DEBERES DE LOS RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) b) Solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular;
(…) ARTÍCULO 9o. AUTORIZACIÓN DEL TITULAR. Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior. ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…) c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular.
Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento; (…) Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 “ARTÍCULO 2.2.2.25.2.2. Autorización. El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales Corte Constitucional Sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N 5, que serán recolectados, así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento” (Subrayado y Negrita fuera del texto original) Artículo 2.2.2.25.2.5.
Prueba de la autorización. Los Responsables deberán conservar prueba de la autorización otorgada por los Titulares de datos personales para el Tratamiento de los mismos” Así mismo, es necesario traer a colación la Sentencia T-987 de 2012, de la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en la cual se señaló: “la autorización será compatible con el derecho al hábeas data cuando la misma es idónea para garantizar las facultades de conocimiento, actualización y rectificación, al igual que la cláusula general de libertad.
Esto significa que el sujeto concernido manifiesta su consentimiento de tratamiento del dato personal (i) para que sea consignado en una base o registro de datos particular e identificable; y (ii) para unas finalidades y usos que son expresos y puestos a consideración del titular del dato, como condición previa para el otorgamiento de la autorización. Este requisito, por ende, implica que son violatorias del derecho hábeas data aquellas formas de recopilación de información personal que sean secretas o que se fundamenten en desnaturalizar o falsear la voluntad del sujeto concernido para la incorporación del dato personal5”.
(Subrayado fuera del texto original) Conforme a lo expresado, es claro que el derecho al habeas data se concreta en la facultad del Titular de la información de decidir, voluntariamente, que la información sobre sí mismo sea sometida a Tratamiento por parte de terceros. Una vez mencionada la normatividad aplicable al caso concreto, es necesario aludir a los hechos de la presente investigación administrativa: Sobre el particular, se evidencia que la presente investigación se originó con la denuncia presentada por el señor XXXXXXXXXXXXXXXX, quien puso en conocimiento ante esta Superintendencia mediante radicado No. 19-108953- -00000-0000 del 14 de mayo de 2019, que la propiedad horizontal denominada CONJUNTO RESIDENCIAL ALMEIRA TORRES 1,2,3,4 Y 5- PROPIEDAD HORIZONTAL, estaba incumpliendo presuntamente las normas sobre protección de datos personales, en razón a los siguientes hechos: 1.Manifiesta que: “En el mes de Abril de este año se llevó a cabo una Asamblea en el Conjunto Residencial Almeira Nit.900.582.836-6, calle 154 No.91-56 en la localidad de suba tuna alta, para este (sic) fecha el Señor Administrador del Conjunto envío (sic) a todos los copropietarios el presupuesto por correo, lo grave fue que no lo envío (sic) con copia oculta, hecho que aprovecharon unas señoras inescrupulosas que son propietarias y lo usaron de la manera que se encuentra en las pruebas adjuntas a esta”. 2.Conforme a lo anterior, solicitó que se tomaran las medidas correspondientes para que tanto su correo electrónico, como el de los demás copropietarios no sean utilizados para fines no autorizados, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1581 de 2012.
En consecuencia, este Despacho formuló cargos mediante la Resolución 59346 del 31 de octubre de 20196, y sustentó este cargo en las siguientes consideraciones: “En el caso bajo estudio, esta Dirección le requirió al CONJUNTO RESIDENCIAL ALMEIRA TORRES 1,2,3,4 Y 5- PROPIEDAD HORIZONTAL que acreditara la autorización otorgada por los residentes y/o copropietarios para el Tratamiento de sus datos personales.
Sobre el particular, mediante respuesta aportada a esta Dirección bajo radicado No. 19-10895300005 del 31 de julio de 2019, la propiedad horizontal manifestó: “1.(…) Al respecto me permito informar que en la Asamblea de Copropietarios realizada el 6 de abril de 2019, algunos copropietarios solicitaron enviar los recibos de pago al mail y el administrador de turno manifestó estar de acuerdo con esa solicitud, manifestando además que la meta de la administración era enviar de forma masiva todas las comunicaciones y las cuentas a los correos e invito a todos los copropietarios y residentes a actualizar su información relacionada en mails, celulares y nombre de los nuevos tenedores de los apartamentos.
(Ver Anexo 1apartes de acta: Pagina 25: Numeral 10. Aclaración y aprobación presupuesto año Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-987 de 2012. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Resolución expedida por la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales “Por la cual se inicia una investigación administrativa y se formulan cargos”, visible en el consecutivo No. 19-108953-6.
“Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N 6, 2019 del Acta de Asamblea Ordinaria celebrada el 6 de abril de 2019)” Una vez, se revisó el documento aportado por la propiedad horizontal “Asamblea Ordinaria de Copropietarios”, no se evidenció que el CONJUNTO RESIDENCIAL ALMEIRA TORRES 1,2,3,4 Y 5- PROPIEDAD HORIZONTAL haya acreditado la obtención de la autorización, previa, expresa e informada por parte de los residentes y/o copropietarios para el Tratamiento de (sic) su datos personales, así como tampoco se evidenció la obtención de la autorización, previa expresa e informada para enviar a todos los habitantes de la copropiedad correos electrónicos” Así, esta Dirección concluyó preliminarmente, lo que a continuación se cita: “En este sentido, este Despacho encuentra que el CONJUNTO RESIDENCIAL ALMEIRA TORRES 1,2,3,4 Y 5- PROPIEDAD HORIZONTAL presuntamente habría incumplido su deber de solicitar y (sic) conserva la autorización de los titulares de los datos personales para el tratamiento de los mismos, contemplado en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012”.
Visto lo anterior, es necesario establecer si el uso de una dirección de correo electrónico requiere la autorización de su Titular, y en ese sentido, es importante referirse a la clasificación de los datos personales dispuesta por el artículo 3 de la Ley 1266 de 20087, veamos: “(…) e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica.
Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados; f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley.
Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas; g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. h) Dato privado.
Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular (…)”. Por su parte, en la Sentencia C-1011 de 2008, la Corte Constitucional declaró la norma exequible en el siguiente entendido: “El dato público, en los términos de la norma estatutaria, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.
El legislador prevé dentro de la categoría en comento a los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados corresponde a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general.
Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios, el que, como se ha indicado insistentemente en esta decisión, es el objeto de regulación del Proyecto de Ley. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular8”. “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposic iones”.
Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N 7, Esta clasificación fue retomada de manera íntegra por el Alto Tribunal en la sentencia C-748 de 2011, al efectuar el estudio de constitucionalidad de la actual Ley 1581 de 2012. En la referida sentencia dijo esa Corporación lo siguiente: “la clasificación de los datos personales no es un elemento indispensable de la regulación y, dicho vacío en todo caso puede ser remediado acudiendo a la jurisprudencia constitucional y a otras definiciones legales, especialmente al artículo 3 de la Ley 1266, en virtud del principio de conservación del derecho, el literal c) será declarado exequible en este respecto9”.
(Subrayado fuera del texto original) Bajo este enfoque, es pertinente señalar que respecto a los correos electrónicos existen dos tipos de datos: 1. Los correos electrónicos se consideran datos públicos cuando (i) pertenecen a los servidores públicos en ejercicio de las funciones públicas asignadas, independientemente del servidor de correo que esté disponible (normalmente los correos institucionales de los funcionarios públicos corresponden a un servidor de correo propio de la entidad; por ejemplo, para esta Superintendencia “@sic.gov.co”;
(ii) los correos corporativos que pertenecen a los empleados de una empresa para el cumplimiento del giro ordinario de los negocios 10. 2. Todos los demás correos de tipo personal se consideran datos semiprivados, dado que pueden interesar no sólo a su Titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como son los datos de contacto, entre otros.
En consecuencia, cuando el responsable desee realizar cualquier tipo de Tratamiento sobre correos personales, deberá solicitar la autorización al Titular de la información, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1074 de 2015. Por lo anterior, es válido concluir que, sin la autorización previa e informada del titular, los datos personales de carácter privado y semiprivado no podrán ser registrados, divulgados ni tratados.
Ahora bien, dejando claro lo expuesto, es necesario referirse a los argumentos de defensa expuestos por la investigada en el escrito de descargos, radicado bajo el número 19-108953- 00015-0001 del 16 de diciembre de 2019: “la persona Jurídica investigada en ningún momento actúo de mala fe o con temeridad en cuanto a utilizar los datos personales de los copropietarios en general, ya que la función primordial de la Administración, es la de brindar una buena y oportuna atención a los copropietarios, así como facilitar el acceso a la información o implementar mecanismos de comunicación para que todos tengan acceso a la información del conjunto y brindar celeridad en los procesos y decisiones que se toman en las asambleas generales y extraordinarias.
En consideración a lo expuesto, se precisa que la conducta desplegada por la investigada no se revisará bajo los postulados de la buena fe, sino a la luz de los deberes que le asiste a los responsables del tratamiento de datos personales, de acatar las disposiciones contenidas en la Ley 1581 de 2012 y en el Decreto 1074 de 2015. Igualmente, es claro que estos argumentos expuestos por la investigada no están dirigidos a desvirtuar el cargo formulado, en tanto no dan cuenta de la obtención de la autorización previa de los titulares para el tratamiento de sus datos (envió de correos electrónicos), motivo por el cual, no guardan relación con el análisis bajo estudio, donde lo cierto es que se comprobó de manera fehaciente que la copropiedad no contaba con la correspondiente autorización. Por otra parte, señala que “En la Asamblea realizada en el mes de abril de 2019, se solicitó a los asambleístas suministrar los datos del correo electrónico, en atención al requerimiento de uno de los copropietarios para que se le enviara la cuenta de cobro mensual por su cuenta personal de correo Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
En efecto, el numeral 2 del artículo 2.2.2.25.1.3, Capitulo 25 del Decreto 1074 de 2015, señala lo siguiente: “definiciones. Además de las definiciones establecidas en el artículo 3° de la Ley 1581 de 2012, para los efectos del presente decreto se entenderá por: (…) 2. DATO PÚBLICO: Es el dato que no sea semiprivado, privado o sensible. Son considerados datos públicos, entre otros, los dat os relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público.
Por su naturaleza, los datos públicos pueden estar contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias judici ales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva”. “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N 8, electrónico. El suministro de los datos del correo electrónico se hizo de manera voluntaria, en aras de dar celeridad al recaudo de cuotas de administración toda vez que la mayoría de los copropietarios no cuentan con el tiempo y la disponibilidad para recaudar dicha información de manera presencial, en ningún momento se coaccionó a persona alguna para obtener dicha información”.
Frente a este argumento, es necesario señalar que: El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece como deber del Responsable del tratamiento de datos, el de solicitar y conservar copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular, motivo por el cual, además de ser voluntaria, es imperativo que el responsable acredite que cuenta con dicha autorización, donde se evidencie que es previa, expresa e informada, tal como lo prevé el literal c) del artículo 4 de la Ley en comento, aclarando que en ningún momento esta Dirección se ha referido a alguna coacción al recaudar el dato.
Así mismo, es importante traer a colación lo dicho por la investigada: “a pesar de no existir autorización expresa o consentimiento del copropietario para la publicación del correo electrónico”, para concluir que efectivamente la investigada no cuenta con dicha autorización previa para el tratamiento de los datos del señor XXXXXXXXXXXXXXXX.
En síntesis, es necesario indicar que efectivamente fue comprobado que el CONJUNTO RESIDENCIAL ALMEIRA TORRES 1,2,3,4 Y 5- PROPIEDAD HORIZONTAL, efectuó el tratamiento de los datos del señor XXXXXXXXXXXXXXXX, al enviarse el correo electrónico masivamente a los copropietarios del conjunto en mención, tal como se evidencia en los anexos de la denuncia allegada mediante radicado No. 19-108953- -00000-0000 del 14 de mayo de 2019, y teniendo en cuenta que estos correos electrónicos son considerados datos personales, es conforme a las normas de protección de datos personales, contenidas en la Ley 1581 de 2012, que la investigada, en su calidad de Responsable de Tratamiento debía contar con el consentimiento para hacer tratamiento sobre dichos datos.
Igualmente, es evidente que la documentación allegada por la investigada en esta instancia, así como la recolectada a lo largo de la investigación, no logra desvirtuar el presente cargo, pues no se vislumbra que se haya obtenido la autorización previa para el tratamiento de los datos personales del señor XXXXXXXXXXXXXXXX. Por lo expuesto, encuentra este Despacho procedente impartir una orden administrativa consistente en: Ordenar a la propiedad horizontal denominada CONJUNTO RESIDENCIAL ALMEIRA TORRES 1,2,3,4 Y 5- PROPIEDAD HORIZONTAL, identificada con el Nit.900.582.838-6, implementar procedimientos efectivos para cumplir con el deber que le asiste de solicitar y conservar copia de la autorización previa, expresa, e informada de los titulares de la información. Adicionalmente deberá cesar el tratamiento de los datos personales de aquellos titulares frente a los cuales no haya obtenido autorización, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, y con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 y el artículo 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
En este mismo sentido, deberá implementar canales idóneos a través de los cuales obtenga la autorización de los residentes y propietarios de la copropiedad. Así mismo, encuentra este Despacho procedente imponer la sanción correspondiente a un millón treinta y dos mil seiscientos tres pesos M/CTE ($1.032.603), equivalente a veintinueve (29) Unidades de Valor Tributario (UVT), al demostrarse la infracción de lo dispuesto en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 9 de la misma ley, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 y el artículo 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, por parte del CONJUNTO RESIDENCIAL ALMEIRA TORRES 1,2,3,4 Y 5- PROPIEDAD HORIZONTAL. 9.2.2 Del deber de informar al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por la autorización otorgada.
En referencia al principio de finalidad, este se traduce en el deber de informar al Titular lo que se pretende hacer con su información y se encuentra contenido en el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012, así: HOJA N 9, “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” Ley 1581 de 2012 “Artículo 12. Deber de informar al Titular.
El Responsable del Tratamiento, al momento de solicitar al Titular la autorización, deberá informarle de manera clara y expresa lo siguiente: a) El Tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo; b) El carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes; c) Los derechos que le asisten como Titular; d) La identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable del Tratamiento.” Parágrafo.
El Responsable del Tratamiento deberá conservar prueba del cumplimiento de lo previsto en el presente artículo y, cuando el Titular lo solicite, entregarle copia de esta. Literal c) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012 “ARTÍCULO
17. DEBERES DE LOS RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) c) Informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada;” Literal b) del artículo 4: “ARTÍCULO 4o.
PRINCIPIOS PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…) b) Principio de finalidad: El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular”;
Como puede observarse, el principio de finalidad, que se encuentra íntimamente ligado al principio de libertad, impone unos límites al tratamiento de los datos que están siendo administrados por el Responsable; dichos límites se derivan de la naturaleza de la información y del uso que se dará a los datos recolectados. En palabras de la Corte Constitucional “(…) Tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de datos personales, debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima, definida de manera clara, suficiente y previa; de tal forma que queda prohibida la recopilación de datos sin la clara especificación acerca de la finalidad de los mismos, así como el uso o divulgación de datos para una finalidad diferente a la inicialmente prevista (…).11 Dicho principio se hace efectivo al momento en que se solicita autorización al Titular, pues es allí en que se cumple el término máximo para informarle al Titular los fines de la recolección de su información, ya que como lo dispuso el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto único Reglamentario 1074 de 2015 “El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento”.
Abordando estos aspectos la Corte Constitucional en Sentencia C-748 de 2011, expuso lo siguiente: Sentencia C-748 del 06 de octubre de 2011. Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljúb. “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N 10, “(…) La definición establecida por el legislador estatutario responde a uno de los criterios establecidos por la Corporación para el manejo de las bases de datos.
Sin embargo, debe hacerse algunas precisiones. Por una parte, los datos personales deben ser con un propósito específico y explícito. En este sentido, la finalidad no sólo debe ser legítima sino que la referida información se destinará a realizar los fines exclusivos para los cuales fue entregada por el titular. Por ello, se deberá informar al Titular del dato de manera clara, suficiente y previa acerca de la finalidad de la información suministrada y por tanto, no podrá recopilarse datos sin la clara especificación acerca de la finalidad de los mismos.
Cualquier utilización diversa, deberá ser autorizada en forma expresa por el Titular. Esta precisión es relevante en la medida que permite un control por parte del titular del dato, en tanto le es posible verificar si está siendo usado para la finalidad autorizada. Es una herramienta útil para evitar arbitrariedades en el manejo de la información por parte de quien trata el dato.
Así mismo, los datos personales deben ser procesados sólo en la forma que la persona afectada puede razonablemente prever. Si, con el tiempo, el uso de los datos personales cambia a formas que la persona razonablemente no espera, debe obtenerse el consentimiento previo del titular. Por otro lado, de acuerdo la jurisprudencia constitucional y los estándares internacionales relacionados previamente, se observa que el principio de finalidad implica también: (i) un ámbito temporal, es decir que el periodo de conservación de los datos personales n exceda del necesario para alcanzar la necesidad con que se han registrado y (ii) un ámbito material, que exige que los datos recaudados sean los estrictamente necesarios para las finalidades perseguidas (…)”.
Una vez mencionada la normatividad aplicable al caso concreto, es necesario aludir a los hechos de la presente investigación administrativa: Sobre el particular, se evidencia que la presente investigación se originó con la denuncia presentada por el señor XXXXXXXXXXXXXXXX, quien puso en conocimiento ante esta Superintendencia mediante radicado No. 19-108953- -00000-0000 del 14 de mayo de 2019, que la propiedad horizontal denominada CONJUNTO RESIDENCIAL ALMEIRA TORRES 1,2,3,4 Y 5- PROPIEDAD HORIZONTAL, estaba incumpliendo presuntamente las normas sobre protección de datos personales.
En consecuencia, este Despacho formuló cargos mediante la Resolución 59346 del 31 de octubre de 201912, y sustentó este cargo en las siguientes consideraciones: “Dentro de la información y pruebas remitidas por el CONJUNTO RESIDENCIAL ALMEIRA TORRES 1,2,3,4 Y 5- PROPIEDAD HORIZONTAL en la respuesta con radicado No.19108953-5-1 del 31 de julio de 2019, no se evidencia que se haya informado de manera previa, clara y expresa a todos los habitantes de la copropiedad las finalidades del Tratamiento al que serían sometidos sus datos personales para enviarles correos electrónicos.
Por consiguiente, preliminarmente, esta Dirección advierte una presunta transgresión por parte del CONJUNTO RESIDENCIAL ALMEIRA TORRES 1,2,3,4 Y 5- PROPIEDAD HORIZONTAL al deber de informar al Titular sobre las finalidades del Tratamiento al que serían sometidos sus datos personales, conforme al literal c) del artículo (sic) 1581 de 2012” Ahora bien, la investigada como argumentos de defensa en el escrito de descargos, señalo que: “Si bien es cierto no se le requirió a los copropietarios la autorización expresa para el manejo de los datos, si se les dio claridad sobre la finalidad de la obtención de los mismos y el objeto para el cual se estaban solicitando.
En la citada Asamblea, un copropietario sugirió que se enviara por correo electrónico las cuentas de cobro, y ante esta petición fue que se hizo la solicitud a los asistentes de suministrar los datos, sin intención diferente que la brindar información”. En consideración con lo anterior, es del caso aclarar que en el plenario no obra prueba en donde se pueda constatar que efectivamente le fue informado al titular la finalidad de la recolección, y los derechos que le asisten en virtud de la autorización otorgada, en consecuencia, no es cierto que se encuentre acreditada dicha finalidad al momento de realizar el tratamiento de los datos de los copropietarios, y en ese sentido este argumento no está llamado a prosperar.
Resolución expedida por la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales “Por la cual se inicia una investigación administrativa y se formulan cargos”, visible en el consecutivo No. 19-108953-6. “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N 11, Por otra parte, señala que “ante el desconocimiento por parte de la Administración del momento, de la necesidad de poseer un consentimiento expreso por parte de los copropietarios para el manejo de los datos personales, hecho que se desconocía”.
Frente a este argumento, es primordial recordarle a la investigada, que al momento de dar tratamiento de los datos personales de un titular, surgen deberes para los responsables, los cuales está en la obligación de conocerlos y acatarlos, y en ese orden de ideas, a esta entidad le corresponde verificar el cumplimiento de los preceptos dispuestos en la Ley 1581 de 2012, por tanto, este argumento no es de recibo para esta Dirección. Así pues, es evidente que la documentación allegada por la investigada en esta instancia, así como la recolectada a lo largo de la investigación, no logra desvirtuar el presente cargo, pues no se vislumbra que se haya informado de la finalidad al titular, a más tardar al momento de obtener la autorización previa para el tratamiento de los datos personales.
Por lo expuesto, encuentra este Despacho procedente impartir una orden administrativa consistente en: Ordenar a la propiedad horizontal denominada CONJUNTO RESIDENCIAL ALMEIRA TORRES 1,2,3,4 Y 5- PROPIEDAD HORIZONTAL, identificada con el Nit.900.582.8386, implementar procedimientos efectivos para cumplir con el deber de informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada.
Adicionalmente deberá cesar el tratamiento de los datos personales de aquellos titulares frente a los cuales no haya informado acerca de la correspondiente finalidad, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el literal a) del artículo 12 de la misma ley, así como con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
Por lo expuesto, encuentra este Despacho procedente imponer la sanción correspondiente a un millón treinta y dos mil seiscientos tres pesos M/CTE ($1.032.603), equivalente a veintinueve (29) Unidades de Valor Tributario (UVT), al demostrarse la infracción de lo dispuesto en el literal c) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el literal a) del artículo 12 de la misma ley, así como con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, por parte del CONJUNTO RESIDENCIAL ALMEIRA TORRES 1,2,3,4 Y 5- PROPIEDAD HORIZONTAL.
DÉCIMO: Que el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1581 de 201213 señala que los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos incluidas las exceptuadas en el mismo artículo, de ahí que es procedente solicitar a la investigada que garantice el cumplimiento del principio de responsabilidad demostrada desarrollado en el artículo 2.2.2.25.6.1 y subsiguiente del Decreto Único Reglamentario 1074 de 201514.
Al respecto, es oportuno resaltar lo conceptuado en la Resolución No. 83882 del 15 de noviembre de 2018, emanada del Despacho del Superintendente Delegado Para la Protección de Datos Personales, respecto de la responsabilidad de los administradores, acto administrativo en el que se señaló lo siguiente: “(…) Responsabilidad de los administradores en materia de tratamiento de datos personales.
Ley 1581 de 2012, artículo 2: “Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada. (…)
PARÁGRAFO. Los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos, incluidas las exceptuadas en el presente artículo, con los límites dispuestos en la presente ley y sin reñir con los datos que tienen características de estar amparados por la reserva legal. En el evento que la normatividad especial que regule las bases de datos exceptuadas prevea principios que tengan en consideración la naturaleza especial de datos, los mismos aplicarán de manera concurrente a los previstos en la presente ley.” Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.6.1: Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectiv as para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este capítulo, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: 1.
La naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente. 2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento. 3. El tipo de Tratamiento. 4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares.
En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán suministrar a esta u na descripción de los procedimientos usados para la recolección de los datos personales, como también la descripción de las finalidades para las cuales esta información es recolectada y una explicación sobre la relevancia de los datos personales en cada caso.
En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el Tratamiento de los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas. “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N 12, El artículo 2 de la Constitución de la República de Colombia de 1991 señala que son fines esenciales del Estado, entre otros, “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”.
Nótese como la disposición constitucional reclama que se obtengan resultados positivos y concretos respecto de los derechos constitucionales como, por ejemplo, el debido tratamiento de los datos personales o la protección de datos previsto en el artículo 15 de la Carta Política. La efectividad de los derechos humanos es un asunta de gran importancia en la sociedad a tal punto que es una exigencia de naturaleza constitucional y del más alto nivel en el ordenamiento jurídico.
Por eso, el citado artículo ordena que las “autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y parta asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Como es sabido, la Constitución Política de Colombia establece en el artículo 333 que “la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común”.
Dicho “bien común” se refiere a cuestiones relevantes para una sociedad como, entre otros, la protección de los derechos humanos porque son imprescindibles para que cualquier ser humano sea tratado como una “persona” y no como un objeto o cosa. En línea con lo anterior, nuestra Carta Política recalca que la “libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades” y que la “empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones”.
Como se observa, la actividad empresarial no puede realizarse de cualquier manera y en el mundo empresarial no tiene cabida jurídica la afirmación según la cual “el fin justifica los medios”. En efecto, no se trata de una libertad ilimitada, sino de una actividad “restringida” porque no solo debe ser respetuosa del bien común, si no que demanda el cumplimiento de obligaciones constitucionales y legales.
El bien común al que se refiere el precitado artículo 333 exige que, entre otras, la realización de cualquier actividad económica garantice los derechos fundamentales de las personas. Es por esto que la Constitución pone de presente que la participación en el mercado supone responsabilidades y que efectuar actividades empresariales implica cumplir con las obligaciones previstas en la ley.
Ahora bien, según el artículo 22 de la ley 222 de 1995 la expresión administradores comprende al “representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones”. Cualquiera de ellos tiene la obligación legal de garantizar los derechos de los titulares de los datos y de cumplir la ley 1581 de 2012 y cualquier otra norma.
Es por eso que el artículo 23 de la ley en mención establece que los administradores no sólo deben “obrar de buena fe, con lealtad y con diligencia de un buen nombre de negocios”, sino que en el cumplimiento de sus funciones deben “velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias” (subrayamos) (…) Nótese que el artículo 24 de la ley en comento presume la culpa del administrador “en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos”.
Dicha presunción de responsabilidad exige que los administradores estén en capacidad de probar que han obrado con lealtad y la diligencia de un experto, es decir, como un “buen hombre de negocios” tal y como lo señala el precitado artículo 23. Adicionalmente, no debe perderse de vista que los administradores jurídicamente responden “solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”.
DÉCIMO PRIMERO: En este orden de ideas, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, y en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, a esta Superintendencia el “(…)Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disposiciones previstas en la presente Ley (…)”, esta instancia procederá a impartir las siguientes instrucciones: 11.1 Ordenar a la propiedad horizontal denominada CONJUNTO RESIDENCIAL ALMEIRA TORRES 1,2,3,4 Y 5- PROPIEDAD HORIZONTAL identificada con el Nit.900.582.838-6, implementar procedimientos efectivos para cumplir con el deber que le asiste de solicitar y conservar prueba de la autorización previa, expresa, e informada de los titulares de la información. Adicionalmente deberá cesar el tratamiento de los datos personales de aquellos titulares frente a los cuales no haya obtenido autorización, de conformidad con lo establecido en el literal b) del HOJA N 13, “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, y con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 y el artículo 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
En este mismo sentido, deberá implementar canales idóneos a través de los cuales obtenga la autorización de los residentes y propietarios de la copropiedad. 11.2 Ordenar a la propiedad horizontal denominada CONJUNTO RESIDENCIAL ALMEIRA TORRES 1,2,3,4 Y 5- PROPIEDAD HORIZONTAL, identificada con el Nit.900.582.838-6, implementar procedimientos efectivos para cumplir con el deber de informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada.
Adicionalmente deberá cesar el tratamiento de los datos personales de aquellos titulares frente a los cuales no haya informado acerca de la correspondiente finalidad, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el literal a) del artículo 12 de la misma ley, así como con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
DÉCIMO SEGUNDO: Imposición y graduación de la sanción 12.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;
Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
(…)”. Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional 15.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994.
Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. HOJA N 14, “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.
En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: ART. 49. —Cálculo de valores en UVT. A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT.
En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.
Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: Multa en UVT De otra parte, la ley 1581 de 2012 en su artículo 24 señala los criterios de graduación de las sanciones de los cuales este Despacho entrará a determinar cuales se deben tener en cuenta en caso concreto, así: De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional16 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad” 17 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N 15, Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad.
Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012. Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros18.
La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”19.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia20. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2321 de la misma ley.
Así mismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO
24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;
Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm Ley 1581 de 2012, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;
Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que s e hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva..” “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N 16, b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 12.1.2 Literal a) la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”22 De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados23.
También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la copropiedad, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub-examine, quedó demostrado la infracción al: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp.
Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ley 1581 de 2012 “Artículo 23. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.0 00) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una v ez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presen te artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” (iii) HOJA N 17, El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 9 de la misma ley, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 y el artículo 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; y, El literal c) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el literal a) del artículo 12 de la misma ley, así como con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
(iv) De acuerdo con lo anterior, es claro que la investigada vulneró los deberes que tiene los responsables del tratamiento de datos personales, por tal razón se impondrá el monto de dos millones sesenta y cinco mil doscientos seis pesos M/CTE ($2.065.206) equivalente a cincuenta y ocho (58) unidades de Valor Tributario (UVT). 12.1.3 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.
El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo citado no se aplica toda vez que la investigada no reconoció o aceptó la comisión de las infracciones.
DÉCIMO TERCERO: CONCLUSIÓN Se procederá a imponer una sanción por las siguientes razones: Se comprobó que la propiedad horizontal denominada CONJUNTO RESIDENCIAL ALMEIRA TORRES 1,2,3,4 Y 5- PROPIEDAD HORIZONTAL, infringió abiertamente las normas sobre protección de datos personales, en tanto, no demostró por ningún medio que contaba con la autorización previa para el tratamiento de los datos personales del denunciante XXXXXXXXXXXXXXXX, y en ese mismo sentido no fue informada la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten en virtud de la autorización otorgada.
Así las cosas, una vez analizada toda la actuación administrativa, la información y documentos que conforman el expediente, encuentra este Despacho procedente imponer la sanción correspondiente a dos millones sesenta y cinco mil doscientos seis pesos M/CTE ($2.065.206) equivalente a cincuenta y ocho (58) unidades de Valor Tributario (UVT), al CONJUNTO RESIDENCIAL ALMEIRA TORRES 1,2,3,4 Y 5- PROPIEDAD HORIZONTAL, por la violación a la siguiente normatividad: (i) El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 9 de la misma ley, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 y el artículo 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; y, El literal c) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el literal a) del artículo 12 de la misma ley, así como con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
(ii)
DÉCIMO CUARTO: Que en virtud de la situación actual, teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, se ha restringido el ingreso a las instalaciones de la Superintendencia, en consecuencia, se establecieron las medidas pertinentes para permitir el acceso completo a los expedientes, por lo que la propiedad horizontal denominada CONJUNTO RESIDENCIAL ALMEIRA TORRES 1,2,3,4 Y 5- PROPIEDAD HORIZONTAL deberá: (i) (ii) Enviar un correo electrónico a contactenos@sic.gov.co o habeasdata@sic.gov.co, solicitando el acceso al expediente a través de la plataforma servicios en línea, indicando: número de radicado, nombre completo de la persona que va a consultar el expediente, número de identificación y correo electrónico autorizado;
Una vez reciba respuesta positiva respecto de la solicitud de acceso, la investigada debe registrarse en servicios en línea link “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N 18, https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php y a través del mismo link posteriormente al registro puede consultar el expediente de manera digital.
No obstante, en aras de garantizar los derechos de defensa y contradicción de la investigada, en el caso en que la misma considere necesario el acceso del expediente en físico, deberá enviar un correo electrónico a la dirección de correo habeasdata@sic.gov.co, solicitando que le asignen una cita para que pueda examinar el expediente, con el número de la referencia, en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en la ciudad de Bogotá. Lo anterior por cuanto se deben garantizar el ingreso a las instalaciones con las adecuadas medidas de bioseguridad.
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Imponer una sanción pecuniaria a la propiedad horizontal denominada CONJUNTO RESIDENCIAL ALMEIRA TORRES 1,2,3,4 Y 5- PROPIEDAD HORIZONTAL, identificada con el Nit.900.582.838-6 de dos millones sesenta y cinco mil doscientos seis pesos M/CTE ($2.065.206) equivalente a cincuenta y ocho (58) unidades de Valor Tributario (UVT), por la violación a lo dispuesto en la siguiente normatividad: (iii) (iv) El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 9 de la misma ley, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 y el artículo 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; y, El literal c) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el literal a) del artículo 12 de la misma ley, así como con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar a la propiedad horizontal denominada CONJUNTO RESIDENCIAL ALMEIRA TORRES 1,2,3,4 Y 5- PROPIEDAD HORIZONTAL identificada con el Nit.900.582.838-6 que: “11.1 Ordenar a la propiedad horizontal denominada CONJUNTO RESIDENCIAL ALMEIRA TORRES 1,2,3,4 Y 5- PROPIEDAD HORIZONTAL identificada con el Nit.900.582.838-6, implementar procedimientos efectivos para cumplir con el deber que le asiste de solicitar y conservar prueba de la autorización previa, expresa, e informada de los titulares de la información. Adicionalmente deberá cesar el tratamiento de los datos personales de aquellos titulares frente a los cuales no haya obtenido autorización, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, y con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 y el artículo 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
En este mismo sentido, deberá implementar canales idóneos a través de los cuales obtenga la autorización de los residentes y propietarios de la copropiedad. 11.2 Ordenar a la propiedad horizontal denominada CONJUNTO RESIDENCIAL ALMEIRA TORRES 1,2,3,4 Y 5- PROPIEDAD HORIZONTAL identificada con el Nit.900.582.838-6, implementar procedimientos efectivos para cumplir con el deber de informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada.
Adicionalmente deberá cesar el tratamiento de los datos personales de aquellos titulares frente a los cuales no haya informado acerca de la correspondiente finalidad, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el literal a) del artículo 12 de la misma ley, así como con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015”.
PARÁGRAFO PRIMERO: La propiedad horizontal denominada CONJUNTO RESIDENCIAL ALMEIRA TORRES 1,2,3,4 Y 5- PROPIEDAD HORIZONTAL identificada con el Nit.900.582.838- “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N 19, 6, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el anterior artículo ante esta Superintendencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, aportando el respectivo documento donde se acredite la orden aquí impartida.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la propiedad horizontal denominada CONJUNTO RESIDENCIAL ALMEIRA TORRES 1,2,3,4 Y 5- PROPIEDAD HORIZONTAL identificada con el Nit.900.582.838-6, acreedora de las sanciones previstas en la ley.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar personalmente el contenido de la presente resolución a la propiedad horizontal denominada CONJUNTO RESIDENCIAL ALMEIRA TORRES 1,2,3,4 Y 5PROPIEDAD HORIZONTAL identificada con el Nit.900.582.838-6, a través de su representante legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO CUARTO: Comunicar al señor XXXXXXXXXXXXXXXX, el contenido de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 14 OCTUBRE 2020 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS CARLOS ENRIQUE Firmado ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ SALAZAR MUÑOZ Fecha: 2020.10.14 21:40:57 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: DAD Revisó: LMRZ Aprobó: CESM HOJA N 20, “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” NOTIFICACIÓN: Investigada: Propiedad Horizontal: CONJUNTO RESIDENCIAL PROPIEDAD HORIZONTAL Identificación: Nit.900.582.838-6 Representante Legal: Fabiola Ramos Ortiz Identificación: C.C 26.436.847 Correo electrónico: admon.almeira@gmail.com Dirección: Calle 154 No.91-56 Ciudad: Bogotá D.C COMUNICACIÓN: Señor: XXXXXXXXXXXXXXXX Identificación: Sin identificación24 Dirección: XXXXXXXXXXXXXXXX Ciudad: XXXXXXXXXXXXXXXX No se cuenta con identificación. ALMEIRA TORRES 1,2,3,4 Y 5-