(25 FEBRERO 2021) VERSIÓN PÙBLICA “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” Radicación 19-125765 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, y los numerales 5 y 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011 y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolución 70712 del 6 de noviembre de 2020 1, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad COOPERATIVA BELEN, AHORRO Y CREDITO identificada con Nit. 890.909.246-7, correspondiente ONCE MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL OCHOSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE ($11.607.882), equivalente a trescientos veintiséis (326), en UVT Unidades de Valor Tributario, por violación a lo dispuesto en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 15 de la misma ley.
(…)
ARTÍCULO SEGUNDO: IMPARTIR dos órdenes administrativas a la sociedad COOPERATIVA BELEN, AHORRO Y CREDITO identificada con el Nit. 890.909.246-7, así: a) Responder de manera oportuna y de fondo las consultas o reclamos que presenten los Titulares de los datos, eliminando cualquier barrera innecesaria para garantizar los derechos de los titulares. b) Poner a disposición del Titular mecanismos gratuitos, útiles, de fácil acceso y efectivos para presentar la solicitud de supresión de datos o la revocatoria de la autorización otorgada.
PARÁGRAFO PRIMERO: La sociedad COOPERATIVA BELEN, AHORRO Y CREDITO identificada con el Nit. 890.909.246-7, deberá dar cumplimiento de lo ordenado dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo.”
SEGUNDO: Que, la Resolución 70712 del 6 de noviembre de 2020 se notificó de manera electrónica del día 18 de noviembre de 2020, al señor GERMÁN DE JESÚS LONDOÑO CARVAJAL, en representación de la sociedad COOPERATIVA BELEN, AHORRO Y CREDITO, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de este Superintendencia, radicada bajo el número: 19-125765- -56 del 24 de noviembre de 2020.
TERCERO: Que, dentro del término concedido para el efecto, mediante escrito radicado por medio de correo electrónico el día fecha 2 de diciembre de 2020, bajo el número 19-125765-57, la sociedad COOPERATIVA BELEN, AHORRO Y CREDITO, a través de apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 70712 de 6 de noviembre de 2020, el cual fundamentó en los siguientes motivos de inconformidad: 3.1 En primer lugar, el recurrente hace referencia a la fundamentación jurídica y fáctica de la impugnación de la siguiente manera: “3.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y FÁCTICA DE LA IMPUGNACIÓN 1.- Con el acostumbrado respeto y acatamiento debo iniciar por reitarar (sic) lo expuesto desde el escrito de descargos, en el sentido de que, si bien es cierto que el aquí quejoso formuló un reclamo que fue enviado, en cuanto a mi representada, al correo protecciondedatos@cobelen.com, el día 29 de enero de 2019, no menos cierto es que -según se demostró a lo largo de esta actuación administrativa- aún teniendo la Actuación radicada el 9 de noviembre de 2020, bajo el número 19-125765- 45 HOJA, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” N2 VERSIÓN PÙBLICA cooperativa otros canales de comunicación (p. ej., la cuenta de correo electrónico servicioalasociado@cobelen.com, dada a conocer al público mediante el portal web www.cobelen.com, la solicitud sólo fue remitida al primero de los correos mencionados y a tres cuentas de correo de la firma COBROACTIVO, que era la casa de cobro que había recibido de la cooperativa toda la documentación pertinente para gestionar el cobro de la obligación pendiente del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX 3.2 Luego, expone argumentos en torno al reconocimiento del cargo, afirmando lo siguiente: “2.- También conviene insistir en que la entidad que represento reconoció claramente que, en cuanto a la cuenta de correo electrónico protecciondedatos@cobelen.com, infortunadamente, por una falla humana que la alta dirección de la cooperativa sólo vino a detectar con ocasión de la presente actuación, dicha cuenta llevaba varios años desadministrada.
Por eso se dio inicio de inmediato a la actuación administrativa tendiente a identificar a las personas responsables, para tomar los correctivos del caso. Esa circunstancia permitió explicar el por qué la Cooperativa NO TUVO CONOCIMIENTO DEL DERECHO DE PETICIÓN DEL SEÑOR XXXXXXXXXXXXXX para la fecha en que el mismo fue presentado y, por ende, era imposible que la entidad diera oportuna respuesta a la referida petición. Luego, si bien es cierto que la respuesta al peticionario fue tardía, pues sólo (sic) vino a remitirsele (sic) cuando, ya en el curso de esta investigación administrativa, se tuvo conocimiento de la petición, no pueden soslayarse las circunstancias anotadas, el momento de evaluar el grado de culpabilidad de la entidad que represento. 3.- En el anterior orden de ideas, si la COOPERATIVA BELÉN AHORRO Y CRÉDITO - COBELÉN, desconocía la existencia de la petición aludida, tanto por encontrarse desadministrada la cuenta de correo a la que el ciudadano remitió su solicitud dirigida a la cooperativa; como por la falta de diligencia de la sociedad COBROACTIVO S.A.S. para satisfacer el pedido del xxxxx XXXXXXXXXXXXXXXXX, la sanción pecuniaria que se le está imponiendo, por una situación OBJETIVA, no se compadecería con el mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Carta Política, en cuanto proscribe toda forma de responsabilidad objetiva.
En efecto, conforme al citado mandato constitucional, en nuestro ordenamiento jurídico no puede haber responsabilidad sin culpa. Dice en el mencionado artículo: " Toda persona se pre- sume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable ". Es decir, está prohibida o proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, de tal manera que las faltas sólo son sancionables, a título de dolo o culpa. 4.- Para el caso que nos ocupa, tal como lo hemos venido sosteniendo desde el escrito de descargos, por las circunstancias ya anotadas al responder a los hechos que sustentan la formulación del cargo, si bien objetivamente hubo una tardía respuesta a la petición mencionada por el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, atinente a su solicitud de copia de la autorización otorgada para el manejo y entrega de su información personal a la casa de cobro COBROACTIVO S.A.S., ello no obedeció a ni a una deliberada omisión de la COOPERATIVA BELÉN AHORRO Y CRÉDITO COBELÉN, ni siquiera a una conducta negligente del gerente o de cualquiera otro empleado de la entidad, sino a la circunstancia de que la COOPERATIVA BELÉN AHORRO Y CRÉDITO no recibió la aludida petición; es decir, desconocía de la existencia de tal pedimento del Titular, señor XXXXXXXXXXXXXX y, por esa razón, sólo vino a generar la respuesta y remitirsela (sic)al peticionario, cuando realmente tuvo conocimiento del correo electrónico enviado por éste a una cuenta que -como se dijo antes- por razones que son materia de investigación interna, se encontraba desadministrada.
Ningún empleado actual de la Cooperativa tuvo acceso a la cuenta de correo electrónico protecciondedatos@cobelen.com y, por ende, al no tener conocimiento de la petición, era imposible que le diera oportuna respuesta.” 3.3 Posteriormente, se refiere a la graduación de la sanción, aduciendo lo siguiente: “6.- Ahora bien, en cuanto atañe a los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción, se indica que el “criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo citado no se aplica toda vez que la investigada no reconoció o aceptó la comisión de las infracciones” (p. 25, apartado 10.1.2.), no puede soslayarse el hecho de que, desde el escrito de descargos, la entidad sí reconoció la comisión objetiva de la conducta, pues no sólo señaló que dio tardía respuesta al paticionario;
(sic) pero explicó que ello obedecía al desconocimiento que se tenía de la referida petición, la cual sólo vino a conocerse en la entidad después de la notificación del inicio de esta actuación administrativa. En las explicaciones rendidas, adicionalmente, se indicaron las acciones emprendidas por la COOPERATIVA BELÉN AHORRO Y CRÉDITO para que hechos como éste no se vuelvan a presentar. 7-Finalmente, en punto a la dosificación de la sanción pecuniaria, no puede dejarse de lado el hecho de que, para el efecto, la Superintendencia requirió a la entidad para que presentara los estados financieros de COBELÉN correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019, teniendo en cuenta que para la dosificación de la sanción, se considera, entre otros, "el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria".
HOJA, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” N3 VERSIÓN PÙBLICA Pues bien, es un hecho notorio que, por causa de la pandemia del COVID19 y las decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional para afrontarla, el año 2020 ha sido particularmente difícil (sic) para amplios sectores de la economía. COBELÉN no ha sido la excepción y, para el presente año, sus ingresos operacionales se han visto disminuidos significativamente.
En este contexto, aplicar la dosificación de la sanción con sustento en la información financiera de los años 2017, 2018 y 2019, desconocería una realidad insoslayable, que es la precaria situación financiera de la COOPERATIVA para la presente vigencia. Adicionalmente, no puede perderse de vista que, por tratarse de una entidad sin ánimo de lucro, el impacto de la sanción pecuniaria como la impuesta en la resolución impugnada, frente a una situación objetiva, podría resultar no sólo desproporcionada sino que, adicionalmente, afectaría directamente al conjunto de asociados de la Cooperativa y a las comunidades a quienes benefician las actividades sociales de la misma.” 3.4.
Finaliza su escrito, señalando que, con base en los fundamentos de derecho establecidos, solicita: “PETICIONES PRINCIPAL: REVOCAR PARCIALMENTE la resolución impugnada para ABSOLVER a la COOPERATIVA BELÉN AHORRO Y CRÉDITO -COBELÉN, del cargo único que se le formulara, atendiendo a que, si bien objetivamente se presentó la tardía respuesta a la petición formulada por el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, existió una circunstancia eximente de responsabilidad subjetiva.
Consecuentemente, disponer el archivo de las diligencias, en cuanto respecta a mi representada. SUBSIDIARIA: De no accederse a la petición anterior, de manera subsidiaria solicito se REVOQUE o DISMINUYA la sanción pecuniaria impuesta, teniendo en cuenta las circunstancias ya anotadas, particularmente, las atinentes a la real situación financiera de la COOPERATIVA para el año 2020.
En caso de no reponerse el acto administrativo por parte de la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES en la forma solicitada, comedidamente solicito se de trámite al recurso de APELACIÓN ante el SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos en este escrito.”
CUARTO: Que una vez revisado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con base en lo expuesto por el recurrente, este Despacho procede a realizar las siguientes consideraciones: 4.1 Respecto de la imposición y graduación de la sanción Esta Dirección encuentra que todos los argumentos expuestos por la recurrente objetan el monto de la sanción impuesta, los criterios utilizados para graduar la sanción y la proporcionalidad de la misma, razón por la cual se procederá a analizar lo recurrido de la siguiente manera: 4.1.2 Respecto del principio de proporcionalidad y razonabilidad Sobre este punto, la recurrente señala que: “(…)Por otra parte, en cuanto a la sanción pecuniaria impuesta, es importante resaltar que, conforme se indica en la resolución impugnada, si la sanción “tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros” (p. 23), resultaría desproporcionada la sanción que se le está imponiendo a mi representada por la sola circunstancia objetiva de haber dado tardía respuesta al peticionario de habeas data, sin valorar subjetivamente la conducta de la entidad, es decir, sin un análisis sobre la justificación dada por la entidad para no haber dado oportuna respuesta, pues si desconocía la aludida petición, era imposible que le diera oportuna respuesta” En lo que respecta al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, ciertamente este principio exige que la sanción correspondiente tenga fundamento legal y que la misma sea aplicada sin afectar irrazonablemente los intereses del investigado, con el objeto de que se le proteja de abusos de poder o discrecionalidades de la Administración. Así mismo, implica que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma, resulten adecuadas a los principios que gobiernan la función pública.
Es sobre esas bases que esta Superintendencia tomó en consideración los criterios señalados por el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 para tasar el monto de la sanción, veamos: "ARTÍCULO
24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción;
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición” HOJA, N4 VERSIÓN PÙBLICA c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio; e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar." Al respecto, la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad de este artículo manifestó en sentencia C-748/11, lo siguiente: "Este precepto se ajusta a la Constitución, en la medida en que corresponde al legislador establecer parámetros para que las autoridades, al momento de aplicar determinada sanción, puedan hacer graduaciones dependiendo de factores o circunstancias del investigado o de su actuación. En ese sentido, el precepto analizado consagra en los primeros 5 literales, circunstancias de agravación de la sanción, mientras el último, el literal f) consagra una causal de disminución." De acuerdo con estos criterios de graduación, este Despacho, en primer lugar se refiere al previsto en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012.
Dentro de su marco, se encuentra que a lo largo de la presente investigación se demostró la infracción cometida por la recurrente, específicamente respecto de los deberes previstos en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 15 de la misma Ley. Por su parte, por la indebida diligencia respecto del cumplimiento del deber de "tramitar las consultas y reclamos formulados en los términos señalados en la presente ley", demostrado por la respuesta dada por la recurrente al denunciante después diez (10) meses después a la fecha de vencimiento para dar respuesta a su solicitud de copia de la autorización otorgada para el manejo y entrega de su información personal a la casa de cobro COBROACTIVO S.A.S, no solo vulnera el derecho fundamental de hábeas data del Titular, sino el derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política.
Así pues, al demostrarse a lo largo de la presente investigación de manera inequívoca la comisión de las infracciones al Régimen General de Hábeas Data se configuró un peligro a los interés del Titular contemplados en la Ley 1581 de 2012, al no haber contestado el reclamo presentado por el denunciante del 29 de enero de 2019, dentro del término establecido.
Ahora bien, este Despacho aclara a la recurrente que para la disminución del monto de la sanción impuesta en la resolución recurrida, la Ley 1581 de 2012 en el artículo 23, le confiere la facultad a la Superintendencia de Industria y Comercio para ejercer la función de vigilancia de los Responsables y Encargados del tratamiento, para garantizar que se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la ley.
Este artículo dispone: "ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” HOJA, N5 VERSIÓN PÙBLICA presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva." Al respecto, es pertinente resaltar que la valoración de los criterios señalados no comporta la existencia de un procedimiento cuantitativo en el que se indique, a manera de ejemplo, el valor con que será sancionada una determinada falta, pues lo que este Despacho analiza es que una vez demostrada la infracción de una disposición y valoradas las circunstancias particulares de cada caso, con apego a los criterios legales expuestos, hay lugar a la imposición de la sanción pecuniaria dentro de los rangos indicados en la norma.
Sobre las sanciones que se imponen por la infracción a los deberes contenidos en la Ley 1581 de 2012, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionadora en forma razonable y proporcionada, de modo en que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que fue trasgredida, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Así las cosas, es claro que los parámetros que condicionan el ejercicio de la facultad sancionatoria por parte de la administración se concretan en la adecuación a los fines de la norma que la autorizan y la proporcionalidad con los hechos que le sirven de causa; criterios que sin lugar a dudas se tuvieron en cuenta en el caso sub examine, como quiera que el valor de la multa impuesta mediante el acto administrativo impugnado obedeció a que la sociedad recurrente puso en peligro y vulneró el derecho fundamental de hábeas data del Titular, ya que se demostró que la sociedad incumplió con los deberes previstos en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 15 de la misma ley.
Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales analizó todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplicaban al caso concreto y, de esa forma, seleccionó y graduó la sanción impuesta.
Para esta finalidad, también se tuvieron en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. En suma, la imposición de la sanción se dio al comprobar la infracción cometida a la normatividad vigente y el impacto que tiene dicha infracción para la protección de los datos personales del titular.
Adicionalmente, el Recurrente sostiene que: (…) Pues bien, es un hecho notorio que, por causa de la pandemia del COVID19 y las decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional para afrontarla, el año 2020 ha sido particularmente difícil (sic) para amplios sectores de la economía. COBELÉN no ha sido la excepción y, para el presente año, sus ingresos operacionales se han visto disminuidos significativamente.
En este contexto, aplicar la dosificación de la sanción con sustento en la información financiera de los años 2017, 2018 y 2019, desconocería una realidad insoslayable, que es la precaria situación financiera de la COOPERATIVA para la presente vigencia. Adicionalmente, no puede perderse de vista que, por tratarse de una entidad sin ánimo de lucro, el impacto de la sanción pecuniaria como la impuesta en la resolución impugnada, frente a una situación objetiva, podría resultar no sólo desproporcionada sino que, adicionalmente, afectaría directamente al conjunto de asociados de la Cooperativa y a las comunidades a quienes benefician las actividades sociales de la misma” Respecto lo anterior, la proporcionalidad de la sanción se mantiene en el sentido de lo que fue acreditado en la primera instancia y de que no se aportaron pruebas con el recurso de reposición y en subsidio apelación, que demuestren que la sociedad COOPERATIVA BELEN, AHORRO Y CREDITO no se encuentra en capacidad económica de cubrir la sanción impuesta mediante la Resolución 70712 del 6 de noviembre de 2020; razón por la cual, este Despacho confirmará todo aquello que no sea objeto de modificación, manteniéndose así la proporcionalidad de la sanción inicialmente calculada. 4.2 Respecto al allanamiento a los cargos La recurrente expresa que “(…) no puede soslayarse el hecho de que, desde el escrito de descargos, la entidad sí reconoció la comisión objetiva de la conducta, pues no sólo señaló que dio tardía respuesta al peticionario; pero explicó que ello obedecía al desconocimiento que se tenía de la referida petición, la cuál sólo vino a conocerse en la entidad después de la notificación del inicio de esta actuación administrativa.
En “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” HOJA, N6 VERSIÓN PÙBLICA las explicaciones rendidas, adicionalmente, se indicaron las acciones emprendidas por la COOPERATIVA BELÉN AHORRO Y CRÉDITO para que hechos como éste no se vuelvan a presentar.". Dicho argumento no es compartido por esta dirección, pues como quedó demostrado en el acto recurrido la sociedad COOPERATIVA BELEN, AHORRO Y CREDITO en ningún momento aceptó el cargo.
Pues como quedó plasmado en los descargos y alegatos manifestó, que no fue posible contestar el reclamo realizado por el titular, debido a que el correo protecciondedatos@cobelen.com, no estaba siendo administrado por parte de la sociedad, de igual modo alegó ausencia de responsabilidad indicando lo siguiente: “(…) Ausencia de Responsabilidad: Atendiendo a que Cobelén desconocía la presentación de la solicitud que fue contestada implícita y explícitamente como se explicó anteriormente, no es posible desprender de la cooperativa culpa o dolo en dicha situación(…) por esa razón, sólo vino a generar la respuesta y remitírsela al peticionario, cuando realmente tuvo conocimiento del correo electrónico enviado por éste a una cuenta que -como se dijo antes, se encontraba desadministrada.
Ningún empleado actual de la Cooperativa tuvo acceso a la cuenta de correo electrónico protecciondedatos@cobelen.com y, por ende, al no tener conocimiento de la petición, resultaba imposible atenderla. Frente a este argumento esta Dirección se permite manifestar que mediante la resolución recurrida quedó demostrado que efectivamente la sociedad COOPERATIVA BELEN, AHORRO Y CREDITO no reconoció expresamente la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar, por el contrario alegó ausencia de responsabilidad. 4.3 Frente a las solicitudes realizadas por el recurrente En su escrito de recurso, la sociedad COOPERATIVA BELEN, AHORRO Y CREDITO señala: • “PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la resolución impugnada para ABSOLVER a la COOPERATIVA BELÉN AHORRO Y CRÉDITO -COBELÉN, del cargo único que se le formulara, atendiendo a que, si bien objetivamente se presentó la tardía respuesta a la petición formulada por el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, existió una circunstancia eximente de responsabilidad subjetiva.
Consecuentemente, disponer el archivo de las diligencias, en cuanto respecta a mi representada.” Teniendo en cuenta lo expuesto en los numerales anteriores, esta Dirección no encuentra procedente REVOCAR la Resolución 70712 del 6 de noviembre de 2020, la cual impuso sanción de multa e impartió ordenes en virtud de la vulneración de lo dispuesto en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 15 de la misma Ley.
Vulneración que no fue desvirtuada por el Recurrente con los argumentos expuestos, los cuales no acompañó de material probatorio alguno en el trámite del recurso interpuesto; razón por la cual se procederá a confirmar la resolución recurrida. • “SUBSIDIARIA: De no accederse a la petición anterior, de manera subsidiaria solicito se REVOQUE o DISMINUYA la sanción pecuniaria impuesta, teniendo en cuenta las circunstancias ya anotadas, particularmente, las atinentes a la real situación financiera de la COOPERATIVA para el año 2020.” Teniendo en cuenta en el numeral 4.1 de la presente resolución, esta Dirección no encuentra procedente conceder lo solicitado; razón por la cual, la proporcionalidad de la sanción se mantiene en el valor inicialmente calculado.
“En caso de no reponerse el acto administrativo por parte de la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES en la forma solicitada, comedidamente solicito se de trámite al recurso de APELACIÓN ante el SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos en este escrito.” En esta medida, esta Dirección concede el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la recurrente y, en consecuencia, trasladará las presentes diligencias al Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales, para lo pertinente.
QUINTO: Que analizadas todas las cuestiones planteadas con ocasión del recurso y al tenor de lo dispuesto por el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Despacho confirmará en todas sus partes la Resolución 70712 del 6 de noviembre de 2020 En mérito de lo expuesto, este Despacho HOJA, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” N7 VERSIÓN PÙBLICA
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución 70712 del 6 de noviembre de 2020, de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la investigada y, en consecuencia, trasladar las presentes diligencias al Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR a la sociedad COOPERATIVA BELEN, AHORRO Y CREDITO identificada con Nit. 890.909.246-7, a través de su representante legal y de su apoderado, entregándoles copia de la misma.
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión al señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX identificado con cedula XXXXXXXX
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., 25 FEBRERO 2021 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS CARLOS ENRIQUE Firmado ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ SALAZAR MUÑOZ Fecha: 2021.02.25 12:29:44 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: JMBG Revisó: LMRZ Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Investigada: Entidad: COOPERATIVA BELEN, AHORRO Y CREDITO Identificación: Nit.: 890909246 - 7 Representante Legal: LUZ ELENA SIERRA MONSALVE Identificación: C.C. No. 43361208 Dirección: Calle 30 a 77 60 Ciudad: Medellín / Antioquia Correo electrónico: gestiondocumental@cobelen.com; tatiana.romero@cobelen.com Apoderado: Doctor: GERMÁN DE JESÚS LONDOÑO CARVAJAL Identificación: 15347746 Dirección: Calle 53 Nº45-112, Edificio Centro Colseguros, Oficina 1804 Correo: g.london.c@grupolexcausae.org Ciudad: Medellín / Antioquia COMUNICACIÓN: Señor: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Identificación: C.C. No. XXXXXXXX Correo electrónico: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Ciudad: Medellín / Antioquia