(25 NOVIEMBRE 2022) “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” Radicación 21- 227206 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales a) y b) del artículo 21, ambos de la Ley 1581 de 2012, el numeral 8 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolución N°. 54056 del 12 de agosto de 2022, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC., identificada con NIT. 830.122.566 - 1, de OCHENTA MILLONES TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($80.036.424) correspondiente a 2106 Unidades de Valor Tributario Vigentes, por el incumplimiento de los deberes establecidos en: i) El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; y ii) El literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.”
SEGUNDO: Que la Resolución N°. 54056 del 12 de agosto de 2022 se notificó, mediante aviso 19911 del 25 de agosto de 2022 a la representante legal de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 21- 227206-33 del 29 de agosto de 2022.
TERCERO: Que, dentro del término concedido para el efecto, mediante escrito radicado bajo el número 21-227206-34 del 6 de septiembre de 2022, la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 54056 del 12 de agosto de 2022, el cual fundamentó con los siguientes motivos de inconformidad: 3.1.
En primer lugar, la investigada reitera lo ya indicado en etapas anteriores en cuanto a la forma como recolectó la autorización del titular, indicando que la obtuvo a través de diferentes actividades en las que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC participa como patrocinador de actividades deportivas, culturales, redes sociales, garantizando en todo momento que en dicho proceso la sociedad en su calidad de responsable del tratamiento de datos personales, suministre a los titulares la finalidad de la recolección y que se obtenga la autorización respectiva.
Siendo así, indica que en el caso sub examine se informó debidamente sobre la finalidad y los derechos que le asisten al titular en virtud de su autorización. 3.2. Sobre la graduación de la sanción, la investigada alega en su escrito de recurso que, si bien en la en resolución impugnada esta dirección se refirió a las potestades sancionatorias conferidas en la Ley 1581 de 2012 y a los criterios establecidos, considera que el análisis de se hizo de forma inadecuada.
Al respecto, señala que solo se hace alusión a uno de los criterios establecidos en el HOJA N, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” artículo 24 correspondiente a la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012. Frente al señalado criterio, considera que solo se usó como agravante pero que el mismo no se encuentra demostrado el daño causado por la investigada.
Considera que es deber del afectado probar el daño y en el caso concreto el titular no probó su ocurrencia, pero que tampoco lo hizo el Despacho. Ahora bien, la recurrente afirma a los criterios del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 que contrario a lo señala por el Despacho, sirven para graduar la sanción y no para de agravar o atenuar, por lo que deben valorarse al momento de tasar la sanción. De esta forma, considera que este Despacho solo valoró uno de los criterios, dejando de lado los restantes.
Sin embargo, a pesar de la precisión que hace, considera que los criterios establecidos en los literales b), c), d), e) y f) debieron calificarse para atenuar la sanción impuesta. 3.3. Alega la recurrente una supuesta falta de proporcionalidad de la sanción por cuanto considera que, si bien la Entidad se refirió a las facultades sancionatorias conferidas por la Ley 1581 de 2012 para imponer sanciones de acuerdo con los criterios establecidos para el efecto, considera que su análisis fue desplegado de forma breve y liviana, que la valoración de estos hubiera dado lugar a una calificación diferente frente a la falta endilgada.
Por lo anterior, considera que la Superintendencia de Industria y Comercio se abstuvo de manera injustificada de realizar su valoración al momento de imponer una sanción razonable y proporcionada. 3.4. Con fundamento en las consideraciones anteriores, la recurrente solicita la revocatoria de la Resolución 54056 del 12 de agosto de 2022. De manera subsidiaria solicita reconsiderar el monto de la sanción.
CUARTO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 establece que la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley y sus decretos reglamentarios.
QUINTO: Que una vez revisado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con base en lo expuesto por la denunciante, este Despacho procede a realizar las siguientes consideraciones, teniendo en cuenta que los argumentos de la denunciante se enmarcan en los siguientes puntos: i) Sobre la recolección de la autorización y comunicación de las finalidades; ii) Sobre la graduación de la sanción y su proporcionalidad; y iii) sobre la solicitud de la recurrente. 5.1 Sobre la recolección de la autorización y comunicación de las finalidades La sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC en su escrito de recurso indica que se informó debidamente sobre la finalidad y los derechos que le asisten al titular en virtud de su autorización, sin embargo dentro de la presente investigación, tal como consta en la Resolución 54056 del 12 de agosto de 2022, esta Dirección encontró lo siguiente: 5.1.1 Frente al primer cargo por la vulneración del literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 que establece el deber de Solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular, una vez analizadas todas las pruebas obrantes en el expediente, esta Dirección determinó que: “(…) “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N, El denunciante alega en su queja que “[envía] respuesta del Operador Movistar en donde me dice que fue un abuso de confianza sin (sic) yo autorizar tal llamada. […]”1.
Como anexo a la denuncia, el quejoso allegó copia de la respuesta remitida por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC de fecha 1 de junio de 2021 radicada bajo el No. 44332110081922262, en la que la sociedad responde lo siguiente frente a un reclamo instaurado por el Titular: “[…]Motivo: Derecho de Petición Linea (sic) xxxxxxxxxxx Reciba un cordial saludo de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P BIC., en respuesta a su comunicado en la cual manifiesta ‘…Se comunicaron conmigo desde la linea (sic) Movistar 0315140428 en las horas de la tarde para venderme una portabilidad, servicio que yo jamás pedí que me llamaran y no se por que (sic) ustedes tienen esta linea (sic) mía celular xxxxxxxxxxx si yo jamás he tenido ni he autorizado a Movistar para que me vendan productos es un abuso de confianza y un fraude sin mi autorización. Quiero una respuesta inmediata sobre ese abuso de confianza y sin mi autorización.’ Al respecto le indicamos: En respuesta a su comunicado, le informamos que continuamente Movistar realiza campañas de uso masivo donde se informa a los clientes de los servicios y sus beneficios.
No obstante, y de acuerdo con su solicitud, su documento de identidad ha sido excluida (sic) de nuestras bases comerciales, con el fin de no ser contactado a la mayor brevedad posible a través de mensajes de texto o campañas comerciales. También le informamos que usted registro (sic) línea postpago con Movistar incluyendo la posibilidad de envío de comunicaciones ordenadas por las normas vigentes.
Entendemos la molestia que le motivan (sic) a presentar la presente reclamación. Agradecemos sus valiosos comentarios, los cuales nos motivan a prestar un mejor servicio y generar las retroalimentaciones correspondientes para tomar acciones frente a este inconveniente. Por ello seguiremos comprometidos en encontrar mejores prácticas que conlleven a superar las expectativas de nuestros clientes.
Agradecemos su atención y ratificamos el interés de Movistar por solucionar sus requerimientos y lograr su completa satisfacción en la prestación de nuestros servicios. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Compañía.” Al respecto, este Despacho mediante oficio 21-227206-5 envió requerimiento de información del 25 de agosto de 20213 dirigido a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC solicitando que informara, entre otras cosas, lo siguiente: ““[…] 1.
Confirmar si la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC realizó Tratamiento respecto de la línea celular xxxxxxxxxxx del señor XXXXXXXXXX xxxxxxxx xxxxxxxx en el transcurso del año 2021. 2. Enunciar puntualmente qué tipo de información personal del señor XXXXXXXXXX xxxxxxxxxxxxxxxxx se encuentra almacenada en las bases de datos de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC.
(correo electrónico, teléfono, número de identificación, etc.)? Acreditar su respuesta 3. Manifestar si la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC cuenta con la autorización previa, expresa e informada por parte del Titular XXXXXXXXXX xxxxxxxxxxxxxxxxx para el Tratamiento de sus datos personales. (…)” 1 Expediente virtual, consecutivo número 0, página 1. 2 Expediente virtual, consecutivo número 0, página 2.
Expediente virtual, consecutivo número 5, páginas 1 a 5. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N, Frente a lo anterior, la sociedad investigada aportó la siguiente respuesta, obrante en oficio del 9 de septiembre de 2021 radicada bajo el No. 21-227206-64, en la cual indicó que: “[…] 1.
Con relación a su solicitud, nos permitimos aclarar a la Superintendencia de Industria y Comercio que, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC envió una Campaña de Portabilidad a la línea N° xxxxxxxxxxx, en el transcurso del año 2021, como consta a continuación: 2. […] Una vez consultados nuestros sistemas, encontramos que el señor xxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxx, identificado con cédula de ciudadanía N° XXXXXXXx, ha tenido servicios móviles bajo la modalidad de plan prepago, sobre los cuales registra la siguiente información personal: SCL – SISTEMA DE GESTIÓN DE LA OPERACIÓN MÓVIL Expediente virtual, consecutivo número 6, páginas 1 a 71.
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N, GRETA – SISTEMA INTEGRADO DE GESTIÓN 3. […] Respecto a la autorización para el tratamiento de datos personales, es oportuno advertir que, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC cuenta con la autorización previa, expresa e informada por parte del señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud de la activación de los servicios prepago.
Ahora bien, adjuntamos copia de las condiciones generales del servicio, adoptadas por la CRC, que rige la relación con los usuarios de esa modalidad de servicio. (Ver Anexo N° 1)” Finalmente, en etapa de descargos y de alegatos de conclusión, la investigada manifiesta que “Dentro de este contexto, es necesario precisar que, en ese actuar enmarcado dentro de los preceptos legales invocados lin ́ eas atrás, la Compañia ́ previo al tratamiento de los datos personales del Usuario obtuvo la autorización expresa informada e inequívoca para el tratamiento de su información personal, autorización que fue entregada de manera libre y voluntaria, para ser tratada de acuerdo con las finalidades que, de igual forma, fueron expresamente informadas y autorizadas por él. Ahora, sea oportuno aclarar que Colombia Telecomunicaciones pudo obtener el dato del abonado telefónico del Usuario de las diferentes actividades en las que participa la Compañía como patrocinador de actividades deportivas, culturales, redes sociales, antiguos clientes o de otros números adicionales de contacto que han suministrado los mismos clientes, y en todo caso, siempre se garantiza que en dicho proceso Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC en calidad de Responsable del Tratamiento, informe a los titulares la finalidad de la recolección y obtenga la autorización respectiva.
En este sentido, la obtención de la autorización se hace a través de guiones publicados en la intranet de la Compañía, los cuales son de carácter obligatorio, así: “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N, ” Ahora bien, sobre lo anterior vale la pena traer a colación la definición del consentimiento 5 desarrollada por la Corte Constitucional, en sentencia C 748 del 2011, se expresó así: “(…) El literal a) hace alusión a la autorización y la define como el consentimiento previo, expreso e informado del titular para llevar a cabo el tratamiento de datos personales.
Sobre estas características de la autorización nos referiremos al analizar los principios rectores, aparte en el que estudiaremos a profundidad el tema relativo al consentimiento y sus características para el tratamiento del dato. En consecuencia, basta por ahora señalar que el consentimiento es un aspecto medular del derecho al habeas data y que pese a las múltiples intervenciones que solicitan la inexequibilidad del vocablo “expreso”, la definición será declarada ajustada a la Constitución, por las razones que serán expuestas en los considerandos 2.8.4.1 y 2.11.3 de esta providencia. (…)” Aunado a lo anterior, se encuentra pertinente aclarar a la investigada los elementos del consentimiento dispuestos en el régimen general de protección de datos; por cuanto este concepto es fundamental para el efectivo cumplimiento de la Ley en cuestión. Veamos: El artículo tercero de la Ley 1581 de 2012 establece que la autorización o consentimiento es válido cuando se presentan los siguientes tres elementos: (i) previo;
(ii) expreso e (iii) informado. Al considerar estos componentes, la Corte Constitucional en sentencia C 748 del 2011 definió los mismos así: “(…) El consentimiento del titular de la información es un presupuesto para la legitimidad constitucional de los procesos de administración de datos personales, tratándose de un consentimiento calificado: ya que debe ser previo, esto es, que la autorización debe ser suministrada en una etapa anterior a la incorporación del dato; expreso, en la medida que debe ser inequívoco; e informado, toda vez que el titular no sólo debe aceptar el tratamiento del dato, sino también tiene que estar plenamente consciente de los efectos de su autorización. ( )” De esta forma, es claro que el consentimiento del que trata la Ley 1581 de 2012 es calificado ya que se deben reunir las características de ser previo, expreso e informado para que se pueda considerar que el Titular dio su autorización para el tratamiento de sus datos y que dicho consentimiento es legítimo.
Así, se debe verificar si estos tres conceptos se materializan en las solicitudes de autorización para el Tratamiento de los Datos Personales que realicen los Responsables. En este punto, vale la pena mencionar que existen tres modos de obtener el consentimiento de los Titulares, el cual, de acuerdo al artículo 2.2.2.25.2.4 del Decreto Único Reglamentario, puede ser obtenido (i) por escrito, (ii) de forma oral o (iii) mediante conductas inequívocas del titular que permitan concluir de forma razonable que otorgó la autorización. Dichos modos deben cumplir con el presupuesto de legitimidad constitucional mencionado; es decir, el consentimiento debe ser previo, expreso e informado. 5 Literal a) del artículo tercero de la Ley 1581 de 2012 HOJA N, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” Al respecto, este Alto Tribunal en sentencia C 748 del 2011 especificó que: “(…) El consentimiento del titular de la información es un presupuesto para la legitimidad constitucional de los procesos de administración de datos personales.
En concordancia con los expuesto frente al “principio de libertad”, en el manejo de los datos no podrá existir una autorización tácita. (…)” (Subrayado fuera del texto original) Ahora bien, frente a la autorización es necesario remitirnos a la la reclamación realizada por el titular y que dice lo siguiente: “Reciba un cordial saludo de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P BIC., en respuesta a su comunicado en la cual manifiesta ‘…Se comunicaron conmigo desde la linea (sic) Movistar 0315140428 en las horas de la tarde para venderme una portabilidad, servicio que yo jamás pedí que me llamaran y no se por que (sic) ustedes tienen esta linea (sic) mía celular xxxxxxxxxxx si yo jamás he tenido ni he autorizado a Movistar para que me vendan productos es un abuso de confianza y un fraude sin mi autorización. Quiero una respuesta inmediata sobre ese abuso de confianza y sin mi autorización.” (Sic) (Subrayas y negrilla fuera del texto) De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que el denunciante indica que jamás ha tenido ni ha autorizado a la investigada para que se contacten con él para la venta de productos, es necesario remitirse a la respuesta a allegada por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC bajo el radicado 21-227206-6 en la cual indica que: […] Respecto a la autorización para el tratamiento de datos personales, es oportuno advertir que, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC cuenta con la autorización previa, expresa e informada por parte del señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud de la activación de los servicios prepago.
Ahora bien, adjuntamos copia de las condiciones generales del servicio, adoptadas por la CRC, que rige la relación con los usuarios de esa modalidad de servicio. (Ver Anexo N° 1)”.” (Sic) (Subrayas y negrilla fuera del texto) Frente a lo anterior, debe aclarar este Despacho que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC bajo el radicado 21-227206-6 aporta un documento proforma que corresponde a las condiciones generales del servicio de modalidad prepago, con sus anexos.
Por virtud de este documento, la investigada asegura que se obtuvo la autorización previa, expresa e informada por parte del denunciante. Así mismo, dentro del escrito de descargos la investigada asegura lo siguiente “(…) sea oportuno aclarar que Colombia Telecomunicaciones pudo obtener el dato del abonado telefónico del Usuario de las diferentes actividades en las que participa la Compañia ́ como patrocinador de actividades deportivas, culturales, redes sociales, antiguos clientes o de otros números adicionales de contacto que han suministrado los mismos clientes (…) (…)En este sentido, la obtención de la autorización se hace a través de guiones publicados en la intranet de la Compañia ́, los cuales son de carácter obligatorio, así: ” HOJA N, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” Así las cosas, se evidencia que la investigada incorpora una leyenda en el documento titulado: “Prueba Script 1: Autorización Tratamiento de Datos Personales”, cuyo contenido se transcribe así: “Autorización para tratamiento de datos personales Política obligatoria a indicar Autoriza a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC (Telefónica) a tratar sus datos personales económicos, demográficos, biométricos y de localización; para: control de fraude, compartirlos con terceros en Colombia y en el exterior con fines comerciales, cálculo de riesgo económico y para que Telefónica y las personas jurídicas con las que suscriba convenio obtengan y suministren información sobre el cumplimiento de sus obligaciones.
Los datos biométricos son datos sensibles y no está obligado a autorizar su tratamiento, estos serán usados para verificación de identidad y celebración de contratos SI NO Muchas Gracias, recuerde que tiene derecho a conocer, actualizar, rectificar, suprimir los datos y revocar la autorización salvo las excepciones legales. Los datos tratados de conformidad con las Políticas para el tratamiento de Datos Personales que se encuentran a su disposición en www.movistar.co Colombia Telecomunicaciones esta ubicada en la Av.Suba No. 114ª- 55 de Bogotá, tel. 091 7050000” (SIC) Al respecto, este Despacho observa que en relación con la "Prueba N° 1: Script Autorización Tratamiento de Datos Personales”6, la misma de manera alguna puede ser entendida como una autorización legitima y especifica en el caso sub-examine, toda vez que es claro que la investigada no tiene el consentimiento del Titular.
Lo anterior, debido a que la investigada no aporta el contrato suscrito por el Titular o en su defecto la grabación en la cual se le haya comunicado toda la transcripción anterior y en la cual se exprese la voluntad del Titular de consentir el tratamiento de sus datos. Así las cosas y contrario a lo sostenido por la investigada, se encuentra lo siguiente: (i) El titular afirma que se contactaron con él con la finalidad de ofrecerle un servicio de portabilidad entre operarios de telecomunicaciones (ii) Adicionalmente, manifiesta no haber entregado su autorización a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES para que le realicen llamadas comerciales (iii) La investigada alega que realiza campañas de uso masivo donde se informa a los clientes de posibles beneficios.
No obstante, menciona que “su documento de identidad ha sido excluida (sic) de nuestras bases comerciales, con el fin de no ser contactado a la mayor brevedad posible a través de mensajes de texto o campañas comerciales” (iv) Que existe una contradicción entre la respuesta al derecho de petición del denunciante y la respuesta dada al requerimiento de este Despacho, (v) Lo anterior, ya que en la primera se le indica al titular que la base jurídica para contactarle era porque presuntamente este había tenido una línea en modalidad pospago con la investigada.
(vi) Sin embargo, la contradicción es latente en la medida en que en la respuesta dada al requerimiento de este Despacho se informa que la modalidad de servicios comerciales presuntamente obtenida por el titular fue modalidad prepago. (vii) Es de anotar, que la investigada en el conjunto de pruebas allegadas el expediente aporta un documento titulado “CONDICIONES GENERALES DEL SERVICIO EN MODALIDAD PREPAGO”, documento en el cual no se aprecia el consentimiento del Titular para el tratamiento de sus datos. 6 Escrito de Descargos,.
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N, (viii) El hecho de la investigada tuviera alojada información de contacto del Titular en su base de datos sin que mediara su consentimiento legítimo, implica necesariamente una vulneración al derecho fundamental al habeas data del Titular y de la Ley 1581 de 2012.
(ix) La Ley 1581 de 2012 y su Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 no prevé que haya autorizaciones tácitas, sino precisamente estas deben ser expresas para que el consentimiento otorgado sea legítimo. (x) De todas las pruebas recaudadas por el despacho, la investigada no logró probar la existencia de la relación contractual con el denunciante en virtud de la cual se haya obtenido la autorización previa, expresa e informada para el manejo de datos personales en la medida que no se allega al expediente copia del contrato físico o la correspondiente grabación en caso de que la autorización se hubiese tenido de forma verbal.
Ahora bien, ante las manifestaciones de la investigada en cuanto a que procedió a eliminar los datos del denunciante que estaban contenidos en sus bases de datos del quejoso por una solicitud de éste, este Despacho encuentra pertinente hacer unas precisiones respecto de los deberes a los que está obligada la sociedad investigada como Responsable del Tratamiento de los Datos Personales de los Titulares de Información. Así, en referencia al deber consagrado en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, la Corte Constitucional, en sentencia C748 del 2011, señaló que: “(…) 2.1.1.2 El contenido del derecho al habeas data De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, dentro de las prerrogativas – contenidos mínimos- que se desprenden de este derecho encontramos por lo menos las siguientes: (i) el derecho de las personas a conocer –acceso- la información que sobre ellas está recogida en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos donde se encuentra dicha información;
(ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad;
(v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien por que se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa. (…)” Del anterior precepto jurisprudencial, es claro que el deber de garantizar el pleno y efectivo derecho de habeas data no es un asunto meramente formal, sino que, por el contrario, es enteramente material, cuyo incumplimiento acarreara las sanciones pertinentes.
Igualmente, la Corte Constitucional en la referida sentencia señaló que “(…) se debe entender que cuando los literales a) de los artículos 17 y 18 imponen como deberes tanto del responsable como del encargado del tratamiento, garantizar al titular en todo tiempo, el pleno y efectivo derecho de habeas data, ello incluye que se cumplan los principios para la administración de datos y los derechos de los titulares”.
(Subrayado fuera del texto original). Como complemento de lo sostenido por ese Alto Tribunal, se le recuerda a la investigada que el deber de garantizar el ejercicio del derecho constitucional al habeas data se concreta cuando el Titular de este derecho fundamental interpone una petición, entendida como el medio idóneo para solicitar el amparo efectivo del derecho de los titulares a “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y o privadas (…)” al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991.
Por su parte, el deber de solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la ley, la copia de la respectiva autorización otorgada se concreta cuando el ciudadano ha manifestado, a través de los modos consagrados en la Ley 1581 de 2012, su autorización “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N 10, previa, expresa e informada para que la investigada pueda realizar el tratamiento de sus datos personales.
De tal claridad resulta lo anterior que la Ley 1581 de 2012 en su artículo 17 contempla dos deberes distintos, tal como se señala a continuación: “ARTÍCULO
17. DEBERES DE LOS RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: a) Garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data; b) Solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular;
(…)” Claro lo anterior, este Despacho no acepta las afirmaciones de la investigada acerca de que eliminó la información del Titular por la simple solicitud en la cual afirma que no ha dado su autorización a la investigada, ya que el ejercicio del derecho de supresión de los datos personales no es premisa para que se proceda a eliminar cualquier soporte de información del Titular, pues, se reitera, se trata de dos deberes diferentes, con alcances distintos.
Lo anterior, ya que según lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia ut supra, la autorización que se pretende obtener no cumple con el elemento de ser previa, esto es, que la autorización del Titular debe ser suministrada en una etapa anterior a la incorporación del dato en la base de datos de la sociedad. En virtud de ello, el análisis de los demás requisitos no puede ser realizado toda vez que incumple la investigada con una característica principal y elemental de la autorización. Así las cosas, se evidencia el incumplimiento de la investigada del deber de solicitar y conservar en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por los Titulares, razón por la cual se impondrá la sanción correspondiente.”7 De lo anterior se tiene que dentro del caso sub examine, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC para corroborar el cumplimiento del deber establecido en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 debía aportar la mentada autorización emitida por el titular de la información o aportar el contrato suscrito por el Titular o en su defecto la grabación en la cual se le haya comunicado toda la transcripción anterior y en la cual se exprese la voluntad del Titular de consentir el tratamiento de sus datos.
Al respecto debe tenerse en cuenta lo manifestado por el titular en su queja donde indica que nunca ha tenido vínculo alguno con Movistar ni ha autorizado para que lo contacten, y que frente a esto, la recurrente bajo respuesta allegada bajo el radicado 21-227206-6 indicó lo siguiente: […] Respecto a la autorización para el tratamiento de datos personales, es oportuno advertir que, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC cuenta con la autorización previa, expresa e informada por parte del señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud de la activación de los servicios prepago.
Ahora bien, adjuntamos copia de las condiciones generales del servicio, adoptadas por la CRC, que rige la relación con los usuarios de esa modalidad de servicio. (Ver Anexo N° 1)”.” (Sic) (Subrayas y negrilla fuera del texto) Teniendo en cuenta la afirmación de la investigada en su respuesta inicial, se tiene que posiblemente la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC, dentro de la investigación, la recurrente al contar con la carga de la prueba, no allegó copia del contrato suscrito con el titular que dé cuenta del presunto vínculo comercial con este y en virtud del cual tuviese la 7 Resolución N°. 54056 del 12 de agosto de 2022, considerando 7.2.1.
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N 11, autorización para el tratamiento de datos personales, para que permitiera a este Despacho verificar y soportar su afirmación. Ahora bien, dentro del escrito de descargos, la recurrente señaló lo siguiente: “(…) sea oportuno aclarar que Colombia Telecomunicaciones pudo obtener el dato del abonado telefónico del Usuario de las diferentes actividades en las que participa la Compañía como patrocinador de actividades deportivas, culturales, redes sociales, antiguos clientes o de otros números adicionales de contacto que han suministrado los mismos clientes (…) (…)En este sentido, la obtención de la autorización se hace a través de guiones publicados en la intranet de la Compañía, los cuales son de carácter obligatorio, así: ” Así las cosas, se evidencia que la investigada incorpora una leyenda en el documento titulado: “Prueba Script 1: Autorización Tratamiento de Datos Personales”, cuyo contenido se transcribe así: “Autorización para tratamiento de datos personales Política obligatoria a indicar Autoriza a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC (Telefónica) a tratar sus datos personales económicos, demográficos, biométricos y de localización; para: control de fraude, compartirlos con terceros en Colombia y en el exterior con fines comerciales, cálculo de riesgo económico y para que Telefónica y las personas jurídicas con las que suscriba convenio obtengan y suministren información sobre el cumplimiento de sus obligaciones.
Los datos biométricos son datos sensibles y no está obligado a autorizar su tratamiento, estos serán usados para verificación de identidad y celebración de contratos SI NO Muchas Gracias, recuerde que tiene derecho a conocer, actualizar, rectificar, suprimir los datos y revocar la autorización salvo las excepciones legales. Los datos tratados de conformidad con las Políticas para el tratamiento de Datos Personales que se encuentran a su disposición en www.movistar.co Colombia Telecomunicaciones esta ubicada en la Av.Suba No. 114ª- 55 de Bogotá, tel. 091 7050000 ” (SIC) Frente a lo anterior, en la Resolución 54056 del 12 de agosto de 2022 este Despacho aclaró que “en relación con la "Prueba N° 1: Script Autorización Tratamiento de Datos Personales”8, la misma de manera alguna puede ser entendida como una autorización legitima y especifica en el caso subexamine, toda vez que es claro que la investigada no tiene el consentimiento del Titular.” 9 Esto toda vez que la recurrente no aportó el contrato suscrito por el titular o grabación en la cual se le hubiera comunicado el texto anterior y en la cual se exprese su voluntad de forma clara de consentir el tratamiento de sus datos personales.
Lo anterior, debido a que la investigada no aporta el contrato suscrito por el Titular o en su defecto la grabación en la cual se le haya comunicado toda la transcripción anterior y en la cual se exprese la voluntad del Titular de consentir el tratamiento de sus datos personales. 8 Escrito de Descargos,. 9 Resolución N°. 54056 del 12 de agosto de 2022, considerando 7.2.1.
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N 12, Ahora bien, para efectos didácticos y dejar claridad frente a los hechos investigadas, este Despacho frente a la valoración de las pruebas obrantes en el expediente hizo las siguientes precisiones: “(…) (i) El titular afirma que se contactaron con él con la finalidad de ofrecerle un servicio de portabilidad entre operarios de telecomunicaciones (ii) Adicionalmente, manifiesta no haber entregado su autorización a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES para que le realicen llamadas comerciales (iii) La investigada alega que realiza campañas de uso masivo donde se informa a los clientes de posibles beneficios.
No obstante, menciona que “su documento de identidad ha sido excluida (sic) de nuestras bases comerciales, con el fin de no ser contactado a la mayor brevedad posible a través de mensajes de texto o campañas comerciales” (iv) Que existe una contradicción entre la respuesta al derecho de petición del denunciante y la respuesta dada al requerimiento de este Despacho, (v) Lo anterior, ya que en la primera se le indica al titular que la base jurídica para contactarle era porque presuntamente este había tenido una línea en modalidad pospago con la investigada.
(vi) Sin embargo, la contradicción es latente en la medida en que en la respuesta dada al requerimiento de este Despacho se informa que la modalidad de servicios comerciales presuntamente obtenida por el titular fue modalidad prepago. (vii) Es de anotar, que la investigada en el conjunto de pruebas allegadas el expediente aporta un documento titulado “CONDICIONES GENERALES DEL SERVICIO EN MODALIDAD PREPAGO”, documento en el cual no se aprecia el consentimiento del Titular para el tratamiento de sus datos.
(viii) El hecho de la investigada tuviera alojada información de contacto del Titular en su base de datos sin que mediara su consentimiento legítimo, implica necesariamente una vulneración al derecho fundamental al habeas data del Titular y de la Ley 1581 de 2012. (ix) La Ley 1581 de 2012 y su Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 no prevé que haya autorizaciones tácitas, sino precisamente estas deben ser expresas para que el consentimiento otorgado sea legítimo.
(x) De todas las pruebas recaudadas por el despacho, la investigada no logró probar la existencia de la relación contractual con el denunciante en virtud de la cual se haya obtenido la autorización previa, expresa e informada para el manejo de datos personales en la medida que no se allega al expediente copia del contrato físico o la correspondiente grabación en caso de que la autorización se hubiese tenido de forma verbal.” Frente a lo anterior, NO es de recibo para este despacho el argumento de la recurrente donde señala haber recolectado la autorización del titular para el tratamiento de sus datos personales y que el incumplimiento del deber no se encuentra probado dentro del expediente, toda vez que esta tenía la carga de solicitar de forma previa, expresa e informada la mencionada autorización, así como de conservar copia de esta.
Sin embargo, como ya se indicó en líneas anteriores, esta no aportó prueba alguna que desvirtuara el cargo que se le endilgaba respecto de la autorización del titular. En este punto, es necesario aclarar que de las actividades propias de la sociedad, no se puede inferir de ninguna manera la recolección de las autorizaciones de los titulares, en primer lugar porque la simple afirmación de la recurrente no da cuenta del cumplimiento del deber.
Pero también, pero de mayor importancia, porque la Ley 1581 de 2012 determina que no solo debe recolectarse la autorización sino conservarse, esto toda vez que para afectos probatorios y de cara a la protección de un derecho fundamental, la misma debe poder ser objeto de consulta para determinar el que esta cumpla con el carácter de previa, expresa e informada.
HOJA N 13, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” 5.1.2. Así mismo, frente al segundo cargo por la vulneración literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 que establece el deber de deber de Informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada, una vez analizadas todas las pruebas obrantes en el expediente, esta Dirección determinó que: “(…) Si bien la investigada alega haber comunicado al titular la finalidad de la recolección de sus datos personales al momento de haber obtenido la autorización, es necesario retomar lo ya aclarado por este Despacho en el punto 7.2.1 de este acto administrativo.
La investigada en la respuesta allegada bajo el radicado 21-227206-6 indica que la autorización se obtuvo en virtud de una activación de servicios en modalidad prepago por parte del titular, sin embargo dentro de la presente investigación no se logra probar la existencia de una relación comercial entre la sociedad y el titular, y consecuentemente, tampoco se logra probar la manifestación de la voluntad del denunciante en el sentido de autorizar el manejo de sus datos personales.
Como colofón de lo anterior, al no tenerse por demostrada la recolección de esta última, no puede entenderse que la investigada hubiera cumplido con el deber de Informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada. Así las cosas, se encuentra demostrado que el denunciante fue contactado por la sociedad investigada sin haber sido informado sobre la finalidad del tratamiento al momento de la recolección y tratamiento de su dato de contacto del Titular, ni los derechos que le asisten como Titular.
Ahora, en aras de darle mayor claridad a la investigada sobre el concepto de la finalidad para el tratamiento de los datos personales, se mencionará la Cartilla expedida por esta Superintendencia titulada “Formatos Modelo para el Cumplimiento de Obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios” 10. En esta cartilla se detalló que: “2.5 Finalidad de la Recolección de Datos Personales La recolección de datos personales debe tener una finalidad legitima y cierta, es decir, una razón de ser de esa recolección. Además, los datos deben ser pertinentes y adecuados para alcanzar dicho fin (…)”.
Así las cosas, quedó plenamente demostrado que la investigada no cumplió con su deber de informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección de sus datos personales y los derechos que le asisten. En esta medida, se evidencia la actuación negligente de la misma en garantizar su apego a lo establecido en el literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4° y el artículo 12 de la norma en mención. Por virtud de lo anterior, se impondrá una sanción por el cargo objeto de estudio ”11 De acuerdo a lo anterior, toda vez que la investigada no probó la recolección efectiva de la autorización para el tratamiento de los datos personales del titular, de forma previa, expresa e informada, no puede entenderse la comunicación de las finalidades de la misma si esta no existió o si la investigada no aporta prueba al respecto que permitiera desvirtuar el cargo que se le endilga.
Así las cosas, no puede entenderse la comunicación de las finalidades de la autorización si la investigada no aporta copia del documento que permita verificar el contenido de las mismas y su efectiva comunicación al titular, razón por la cual la afirmación de la recurrente donde alega supuestamente haber comunicado las finales de la recolección de datos y los derechos que le asisten al titular, no es de recibo para este Despacho. 10 Disponible en: http://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Nuestra_Entidad/Publicaciones/Cartilla_formatos_datos_Personales_nov22.pdf 11 Resolución N°. 54056 del 12 de agosto de 2022, considerando 7.2.2.
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N 14, 5.2. Sobre la graduación de la sanción y su proporcionalidad En lo atinente al argumento de la recurrente sobre la graduación de la sanción, donde esta señala que la resolución impugnada solo hace referencia al criterio de graduación de la sanción establecido en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 sobre la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, es necesario aclarar en primer lugar que sobre los criterios restantes este Despacho en la Resolución N°. 54056 del 12 de agosto de 2022 se pronunció en el siguiente sentido: “8.1.2 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d), e) y f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho, y (v) no hubo reconocimiento o aceptación expresa sobre la comisión de la infracción.”12 De conformidad con lo anterior, no es de recibo para este Despacho el argumento de la recurrente sobre la supuesta omisión de los criterios restantes contenidos en el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, toda vez que como se aclaró en la resolución impugnada estos no fueron tenidos en cuenta al no haber incurrido la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC con su actuar en los que se encuentran contemplados en los literales b), c), d) y e) y que hubieran llevado a agravar la calificación de la conducta.
Así mismo, se tiene que la investigada no reconoció ni aceptó de forma expresa la comisión de la infracción, razón por la cual dentro de la tasación de la sanción no se tuvo en cuenta el literal f) y que hubiera dado lugar reducir el monto de la misma. Si bien alega la investigada que el literal a) de la Ley 1581 de 2012 solo se tuvo en cuenta como agravante de la conducta, se aclara que este es el único aplicable al caso sub examine, pero que sin embargo, de ninguna manera podría ser entendido como un atenuante al poner en peligro y atentar contra los intereses jurídicos tutelados por la norma, que por demás, procuran la protección del derecho fundamental de habeas data consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política.
La investigada considera que es deber del afectado probar el daño y en el caso concreto el titular no probó su ocurrencia, así como que tampoco lo hizo el Despacho. Sobre lo anterior, en primer lugar debe este Despacho precisar que la decisión adoptada se agotó con observancia de todas las pruebas obrantes en el expediente, incluidas las aportadas por la investigada en todas las etapas de la actuación, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 167 del Código General del Proceso que señala: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”, así como en el artículo 164 de la precitada norma que dispone: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
Frente a lo anterior, es necesario recordarle a la recurrente que en las investigaciones administrativas sancionatorias la única parte es la persona investigada, teniendo entonces el titular el único papel de poner en conocimiento de la autoridad los hechos constitutivos de posibles violaciones al régimen de protección de datos personales y la investigada la oportunidad de controvertir dentro de la actuación lo que se le endilga en virtud del derecho al debido proceso, así como al derecho de defensa y contradicción. Siendo así, el denunciante al no hacer parte del trámite, tiene la calidad de tercero. Ahora bien, excepcionalmente el artículo 38 de la Ley 1437 de 2011 establece la siguiente posibilidad: 12 Resolución N°. 54056 del 12 de agosto de 2022, considerando 8.1.2.
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N 15, “ARTÍCULO
38. INTERVENCIÓN DE TERCEROS. Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos: 1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma. 2.
Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios. 3. Cuando la actuación haya sido iniciada en interés general.
PARÁGRAFO. La petición deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 16 y en ella se indicará cuál es el interés de participar en la actuación y se allegarán o solicitarán las pruebas que el interesado pretenda hacer valer. La autoridad que la tramita la resolverá de plano y contra esta decisión no procederá recurso alguno.” (Subrayas y negrillas fuera del texto original) De acuerdo a lo anterior, el tercero tendrá la oportunidad de intervenir dentro de una actuación administrativa sancionatoria, cuando hayan promovido la actuación administrativa en calidad de denunciantes, pero para hacerlo deberá realizar la correspondiente petición cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011.
Siendo así, no es de recibo la afirmación de la recurrente donde alega que es deber del titular probar el daño como si fuera parte dentro de la actuación. Así mismo, tampoco es de recibo el argumento del despacho donde la recurrente señala que el despacho no probó el daño causado, en primer lugar por cuanto como ya se explicó en líneas anteriores, de acuerdo al artículo 164 del Código General del Proceso, le corresponde a la parte probar dentro de la investigación, es decir,.
En segundo lugar, porque de acuerdo a lo establecido en el artículo 167, toda decisión debe fundarse en las pruebas oportunamente llegadas al proceso, y que para el caso sub examine, la investigada teniendo la carga probatoria, no aportó el contrato suscrito por el titular que diera cuenta de un vínculo con comercial con este, ni aportó la autorización para el tratamiento de los datos personales suscrita por el titular que permitiera a este Despacho verificar el cumplimiento de los deberes por los cuales se le sancionó. Sobre la supuesta falta de proporcionalidad de la sanción en primer lugar hay que recordar que el valor de esta fue de OCHENTA MILLONES TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($80.036.424) correspondiente a 2106 Unidades de Valor Tributario Vigentes, corresponde al 4,0018212 % del máximo legal establecido en el literal a) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 23.
SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;
(…)” Por otro lado, es menester recordar que la sanción impuesta de OCHENTA MILLONES TREINTA Y SEIS MIL CUTROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($80.036.424) correspondiente a 2106 Unidades de Valor Tributario Vigentes se da producto de la suma de las sanciones impuestas por los dos cargos que por los cuales se investigó a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC. y que se discriminaron de la siguiente manera en la resolución recurrida: “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N 16, “Frente al primer cargo relacionado con el deber de solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular, esta Dirección impondrá, dentro del CUARENTA MILLONES DIECIOHO MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS ($40.018.212) correspondiente a 1053 Unidades de Valor Tributario Vigentes por la vulneración del deber establecido en el literal el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
Frente al segundo cargo relacionado con el deber de informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada, dentro del margen que le otorga el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 entre 1 y 2000 SMLMV, una multa de CUARENTA MILLONES DIECIOHO MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS ($40.018.212) correspondiente a 1053 Unidades de Valor Tributario Vigentes por la vulneración del deber establecido en literal literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.”13 Siendo así, se tiene que el valor de CUARENTA MILLONES DIECIOHO MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS ($40.018.212) correspondiente a 1053 Unidades de Valor Tributario Vigentes impuesto como sanción por cada uno de los cargos endilgados a la recurrente corresponde a 2,0009106 % del ya mencionado del máximo legal establecido en el literal a) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 que corresponde a 2000 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. De conformidad con lo anterior, no es de recibo para el Despacho el argumento de la supuesta desproporcionalidad de la sanción impuesta en el artículo primero de la Resolución 54056 del 12 de agosto de 2022, toda vez que esta corresponde al 4,0018212 % del máximo legal establecido por lo que no puede de ninguna manera considerarse el análisis realizado como ligero y desproporcionado, especialmente cuando la investigada no aportó prueba alguna que diera cuenta del cumplimiento de los dos deberes por los cuales se le investigada. 5.3.
Frente a la pretensión. Frente a la solicitud de la recurrente mediante la cual solicita la revocatoria de la Resolución 54056 del 12 de agosto de 2022 y de manera subsidiaria solicita reconsiderar el monto de la sanción, de conformidad con los argumentos expuestos en la Resolución 54056 del 12 de agosto de 2022 y en el presente acto administrativo, esta Dirección niega la solicitud de revocatoria de la resolución impugnada y reitera el monto de la sanción impuesta a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC.
SEXTO: CONCLUSIONES 1. Con fundamento en lo expuesto, se encuentra que contrario a lo que se afirma en el escrito de recurso, dentro de la presente investigación la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC., teniendo la carga de la de probar, NO aportó prueba que diera cuenta de la supuesta relación contractual con el titular, ni de la recolección de la autorización para el tratamiento de datos personales suscrita por este, así como de la comunicación de la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada. 2.
Si bien la recurrente alega que para graduar la sanción solo se tuvo en cuenta el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, esta Dirección el considerando 8.1.2 de la Resolución N°. 54056 del 12 de agosto de 2022 se pronunció sobre los criterios restantes indicando que no podían tenerse en cuenta por no ser aplicables al caso sub examine. 3.
Sobre la proporcionalidad de la sanción, de ninguna manera se puede atacar la decisión del Despacho por ser supuestamente desproporcionada toda vez que el monto corresponde solo al 4,0018212 % del máximo legal establecido y la misma se impuso por el incumplimiento de DOS de los deberes contemplados en la Ley 1581 de 2012. 13 Ibidem “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N 17, SÉPTIMO: Que analizadas todas las cuestiones planteadas con ocasión del recurso y al tenor de lo dispuesto por el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Despacho confirmará en todas sus partes la Resolución N°. 54056 del 12 de agosto de 2022.
OCTAVO: Que con el fin de garantizar los derechos fundamentales de contradicción de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC identificada con NIT. 830.122.566-1, esta Dirección ha concedido el acceso al presente Expediente digital, por intermedio de Representante legal vinculado al correo electrónico de notificación judicial de la sociedad notificacionesjudiciales@telefonica.com, quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando el número de radicado del expediente, los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.
Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución 54056 del 12 de agosto de 2022, de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación solicitado por la recurrente.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC., identificada con NIT. 830.122.566-1, a través de su representante legal, en calidad de investigada, entregándole copia de esta e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR el contenido de la presente resolución al señor XXXXXXXXXX xxxxxxxxxxxxxxxxx, identificado con cedula de ciudadanía C.C. XXXXXXXX.
ARTÍCULO QUINTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo de la Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co. Sede alterna: Carrera 7 No. 31A-36, Pisos 3 y 3A en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., 25 NOVIEMBRE 2022 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS CARLOS ENRIQUE Firmado ENRIQUE SALAZAR MUNOZ SALAZAR MUNOZ Fecha: 2022.11.25 14:34:32 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: CAGS / Revisó: SRB / Aprobó: CESM HOJA N 18, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” NOTIFICACIÓN: Investigada: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC.
Identificación: 830.122.566-1 Representante Legal: Identificación: Correo electrónico: Dirección: Ciudad: FABIAN ANDRÉS HERNÁNDEZ RAMÍREZ C.C. No. 93.380.737 notificacionesjudiciales@telefonica.com Transversal 60 No. 114 A - 55 Bogotá D.C. Apoderado: Identificación: Tarjeta Profesional: Correo electrónico: XXXXXXXXXXXXXXX C.C. XXXXXXXXXX XXXXXXXX jefaturasegundainstancia.co@telefonica.com COMUNICACIÓN: Señor: Identificación: Correo electrónico: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX C.C. XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXX