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Protección de datosResolución sancionatoriaDecisión

Resolución sancionatoria N° 76434 de 2024

Radicado
22-204006
Fecha
7/2/2024

(07 de febrero de 2024) ““Por la cual se impone una sanción y se imparte órdenes administrativas” Radicación 22-204006 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011 modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022 y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante Resolución 8258 del 24 de febrero del 2021 expedida por esta Dirección, se ordenó lo siguiente: “ARTÍCULO SEGUNDO: Trasladar copia del presente acto administrativo al Grupo de Investigaciones Administrativas para que determinen si hay lugar a iniciar una investigación de carácter sancionatoria.”

SEGUNDO: Que de conformidad con la queja interpuesta por el señor XXXX XXXXXXX XXXX XXXXXX identificado con cédula de ciudadanía N° XX.XXX.XXX en contra de la sociedad REFINANCIA S.A.S., identificada con NIT N°. 900.060.442-3, en la parte motiva de la citada Resolución 8258 del 24 de febrero del 2021 se consideró lo siguiente: “10.1 Respecto del deber de las fuentes de información de contestar las peticiones (numeral 7° artículo 8° Ley 1266 de 2008) (…) En el presente caso, el titular manifiesta que radicó derecho de petición ante la sociedad Refinancia S.A.S. el día 01 de junio de 2020 como se puede apreciar a continuación: “Por la cual se impone una sanción y se imparte órdenes administrativas” Solicitando entre otros documentos l) copia de los soportes de la obligación, ll) copia de la autorización previa y expresa, lll) soportes de la notificación previa al reporte negativo ante centrales de riesgo, así como pruebas del envío de la misma y, consecuentemente, de ser negado, lV) la eliminación de la información reportada ante centrales de información. Afirma que dicho derecho de petición no obtuvo ningún tipo de respuesta por parte de la sociedad denunciada.

Por su parte, la sociedad investigada señaló en respuesta de explicaciones a este –Despacho que, respecto a dicho derecho de petición interpuesto por el titular, sí se dio la correspondiente respuesta. Pues bien, sobre el particular debe tenerse en cuenta que, según los términos del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008 la fuente o el operador cuentan con un término de quince (15) días hábiles para atender las peticiones presentadas por los titulares, contados a partir de la fecha de recibo de este y podrán prorrogarlo por el término de ocho (8) días hábiles más. No obstante, frente a la petición presentada por el titular el día 01 de junio de 2020, al revisar el material probatorio obrante en el expediente, este Despacho no evidencia que repose prueba de que se haya otorgado dicha respuesta por parte de la sociedad Refinancia S.A.S. Ciertamente, no se observa, por ejemplo, copia de la guía de envío emitida por la respectiva empresa de mensajería autorizada, ni prueba técnica en la que conste que la respuesta al derecho de petición emitida por parte de la sociedad en referencia haya sido efectivamente enviada al correo electrónico suministrado por el titular dentro del derecho de petición. De acuerdo a lo anterior, es importante manifestarle a la sociedad Refinancia S.A.S. que el titular tiene derecho a obtener una respuesta clara, completa de fondo y dentro del término legal sobre el asunto solicitado.

Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que dicha sociedad no allegó ningún documento técnico que demostrase el envío de la respuesta al derecho de petición presentado por el titular, este Despacho evidencia un posible incumplimiento al deber contenido en el artículo 16 de la Ley 1266 de 2008 por parte de la sociedad Refinancia S.A.S. y, por tanto, se procederá a ordenar a la sociedad investigada que dé respuesta completa y de fondo a la petición presentada por reclamante el día 01 de junio de 2020 al correo electrónico xxxx@xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.com. 10.2 Respecto al deber de comunicar previamente antes de efectuar el reporte negativo ante los operadores de información (artículo 12 de la Ley 1266 de 2008).

(…) En el caso bajo examen, este Despacho requirió a la sociedad Refinancia S.A.S. para que se pronunciara sobre los hechos materia de la denuncia y aportara entre otros ' copia de la notificación previa remitida al reclamante antes del reporte de información negativa, junto con la guía que demuestre el envío de la misma en el término establecido por el inciso 3 del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, en caso de que el reporte se hubiese efectuado con posterioridad al 1 de julio del año 2009' (Ver consecutivo No. 20-219396-8) Al respecto, la sociedad denunciada en su respuesta señaló que: ' (…) en atención a que la ley 1266 de 2008 entró en vigencia a partir del 31 de diciembre de 2008 y el reporte ante centrales de riesgo se generó con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley en mención, se debe tener en cuenta el Principio de la Irretroactividad de la ley (…)'.

(Ver consecutivo No. 20-219396- 9) Sin embargo, cabe indicarle a la sociedad Refinancia S.A.S. que, según los registros de los operadores de información, se tiene que el operador Experian Colombia S.A. indicó que la obligación No. xxxxxxxxxxxxxxxx fue reportada por primera vez a corte junio de 2010 de forma consecutiva hasta diciembre de 2012 que se registró el pago de la obligación, sin embargo, nuevamente incurre en estado de mora a corte mayo de 2013 con la novedad de 'cartera castigada' de forma continua.

Por su parte, el operador Cifin S.A.S. señaló que la entidad Davivienda fue el acreedor originario y que la fecha en que realizó el primer reporte de la obligación en mención fue 26 de junio de 2010 y que el 16 de mayo de 2013 fue reportada por la sociedad Refinancia S.A.S. Tales reportes, contrario a lo afirmado por la sociedad denunciada se llevaron a cabo de forma posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1266 de 2008.

De ahí que, sí era un requisito llevar a cabo una notificación previa al reporte negativo de la obligación No. xxxxxxxxxxxxxxxx. Sin embargo, tal y como lo reconoció la propia sociedad Refinancia S.A.S. esta no cumplió con el mismo, comoquiera que, a su juicio, no le asistía el deber legal de hacerlo. Respecto a lo anterior, es necesario aclarar que el parágrafo primero y literal a) del artículo 1.3.6. de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio establece que: “Por la cual se impone una sanción y se imparte órdenes administrativas” '(…) En caso de que la Superintendencia de Industria y Comercio requiera a la fuente para que allegue la prueba del envío de la comunicación previa a que hace referencia el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, esta debe aportar lo siguiente: a) Copia de la comunicación escrita enviada al titular de la información con la certificación de haber sido remitida a la última dirección registrada ante la fuente y la fecha de envío, o copia del extracto o de la factura enviada al titular de la información, en el cual se incluyó la comunicación previa al reporte, con la certificación de haber sido remitido a la última dirección registrada ante la fuente y la fecha de envío. En este último evento, cuando la comunicación previa se incluya en el extracto o en la factura, el texto de la misma debe ser claro, legible, fácilmente comprensible y ubicarse en un lugar visible del documento;

(…)' Adicionalmente, es importante recordar que de acuerdo con lo previsto en el literal b) del artículo 1.3.6 de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio menciona que ' (…) En los casos en que se utilicen otros mecanismos de remisión de la comunicación, se debe allegar la prueba que acredite que la fuente acordó previamente con el titular un mecanismo diferente para informar sobre el eventual reporte negativo a efectuar (…)' (resaltado fuera de texto) En ese orden de ideas, y según lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 la fuente debe enviar una comunicación a la última dirección de domicilio del titular.

Dado que dicho requisito no se corrobora en este caso, puede decirse que la sociedad Refinancia S.A.S. no demostró el cumplimiento del deber contenido en la norma citada por lo que se observa una presunta vulneración por parte de la mencionada sociedad al derecho fundamental de Habeas Data del titular (…)”

TERCERO: Que, dentro de las averiguaciones preliminares realizadas, se recolectaron, entre otros, los elementos materiales probatorios que se enlistan a continuación: 3.1 Comunicación presentada ante esta Superintendencia, bajo el radicado número 20-219396-0 del 8 de julio del 2020 mediante la cual, el señor XXXX XXXXXXX XXXX XXXXXX a través de apoderado puso en conocimiento de este Despacho que, la sociedad REFINANCIA S.A.S. identificada con NIT. 900.060.442-3 no dio respuesta al derecho de petición presentado el 1 de junio del 2020 en los términos de la Ley 1266 del 2008, vulnerando así los derechos fundamentales de petición y habeas data del Titular. 3.2 Oficio con radicado No. 20-219396-4 del 8 de septiembre de 2020 mediante el cual, esta Dirección a través del Grupo de Trabajo de Hábeas Data solicitó al Operador de Información CIFIN S.A.S que informara, entre otras cosas: “En qué fecha la sociedad investigada realizó el reporte negativo del Titular” y “Si la fuente de información ha solicitado la inscripción de la leyenda ‘reclamo en trámite’ y/o ‘reclamo en decisión judicial’ indicando la permanencia de la leyenda (…)”. 3.3 Oficio con radicado N°. 20-219396-5 del 8 de septiembre de 2020, mediante el cual esta Dirección solicitó al Operador de Información EXPERIAN COLOMBIA S.A. que informara, entre otras cosas: “En qué fecha la sociedad investigada realizó el reporte negativo del Titular” y “Si la fuente de información ha solicitado la inscripción de la leyenda ‘reclamo en trámite’ y/o ‘reclamo en decisión judicial’ indicando la permanencia de la leyenda (…)”. 3.4 Comunicación presentada ante esta Superintendencia con radicado N°. 20-219396-6 del 23 de septiembre de 2020, mediante la cual el Operador de Información EXPERIAN COLOMBIA S.A. en atención al requerimiento enunciado en el numeral 3.3, informó entre otras cosas que: • El primer reporte negativo en estado de mora se cargó en junio de 2010 con corte a mayo del 2010. • El pago de la obligación se registró en diciembre de 2012 con corte a noviembre del 2012. • Posteriormente la obligación se registró en mayo del 2013 con corte a abril de 2013, con la novedad de cartera castigada de forma continua hasta septiembre del 2020 con corte a julio del 2020. • Adicionalmente manifestó que la Fuente solicitó la inscripción de la leyenda: i) Desde el 28 de agosto del 2018 hasta el 21 de junio del 2019.

“Por la cual se impone una sanción y se imparte órdenes administrativas” 3.5 Comunicación presentada ante esta Superintendencia, con radicado N°. 20-219396-7 del 23 de septiembre de 2020 mediante la cual, el Operador de Información CIFIN S.A.S. en atención al requerimiento enunciado en el numeral 3.2., informó entre otras cosas que: “La fecha en que la entidad Refinancia SA, realizó el reporte negativo de la obligación No. xxxxxx fue el 16 de mayo de 2013.

Es de aclarar que dicha fecha corresponde a la migración de la información (…) 8. Según consulta realizada el 16 de septiembre de 2020 a las 17:43:51 pm, la citada entidad solicitó la inscripción de la leyenda “Información en Discusión Judicial”, el día 28 de agosto de 2018 hasta el 29 de agosto de 2018. (…)”. 3.6 Oficio con radicado N°. 20-219396-8 del 25 de septiembre de 2020, mediante el cual esta Dirección solicitó a la sociedad REFINANCIA S.A.S. que informara y remitiera entre otras cosas, lo siguiente: “(…) 4.

Copia de la comunicación previa remitida al reclamante antes del reporte de información negativa, junto con la guía que demuestre el envío de la misma en el término establecido por el inciso 3 del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, en caso de que el reporte se hubiese efectuado con posterioridad al 1 de julio de 2009. (…) 5. Documento en el que se evidencie que informó al operador que el reporte "se encuentra en discusión por parte de su titular" en los términos del numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en caso de que el reclamo se hubiese efectuado con posterioridad al 1 de julio de 2009.

(…) (…) 8. Respuesta a la reclamación presentada por el Titular junto con la guía que demuestre el envío de la misma (…)”. 3.7 Comunicación presentada ante esta Superintendencia con radicado 20-219396-9 del 20 de octubre de 2020, mediante la cual la sociedad REFINANCIA S.A.S., en atención al requerimiento enunciado en el numeral 3.4, informó lo siguiente: “NUMERAL CUARTO: Copia de la comunicación previa remitida al reclamante antes del reporte de información negativa (…) Al respecto se debe indicar, que la obligación originada por la entidad financiera se hizo exigible antes de la entrada en vigor de la ley 1266 del 2008 'Habeas Data'; en tal razón las obligaciones generadas por la mencionada ley frente a los acreedores, fueron exigibles a partir del día 1 de julio de 2009; así las cosas y de acuerdo a lo manifestado en el punto uno de este documento, el Banco Davivienda, no se encontraba en la obligación de emitir la comunicación previa al reporte, en razón a que la le (sic) mencionada ley no se encontraba vigente.

Ahora bien, sobre este punto nos permitimos manifestar que esta sociedad actualmente no cuenta con reportes sobre el comportamiento de pago del titular, ante centrales de información (Cifin S.A.S y Datacredito). NUMERAL QUINTO: Documento en el que se evidencie que informó al operador que el reporte “se encuentra en discusión por parte de su titular” (…) Sobre este punto, una vez fuimos notificados de la presente reclamación, esta entidad procedió a realizar la respectiva marcación del reporte ante el operador Cifin y Data crédito, en cumplimiento de lo establecido en la ley de habeas data artículo 8 numeral 8.

Remitimos soporte que da cuenta de las marcaciones formulada al Cliente. (…). (…) NUMERAL OCTAVO: Respuesta a la reclamación presentada por el titular junto con la guía que demuestre el envío de la misma. “Por la cual se impone una sanción y se imparte órdenes administrativas” Remitimos copia de la respuesta enviada por el Señor XXXX XXXXXXX XXXX XXXXXX, respecto a la petición presentada ante nuestra compañía, la cual se radicó bajo el número de gestión PQR: xxxxxx contestación que adjunto a la presente comunicación con su respectivo soporte de envió (sic) Ahora bien, revisando y atendiendo el fondo de la petición presentada por el Señor XXXX XXXXXXX XXXX XXXXXX; nos permitimos pronunciarnos en los siguientes términos. FRENTE A LA COMUNICACIÓN PREVIA AL REPORTE NEGATIVO En cuanto a la notificación previa respecto de las obligaciones, es pertinente aclarar que el reporte de la información negativa relacionada con el incumplimiento del crédito fue iniciado con anterioridad a la transferencia de la obligación, por parte del Banco Originador, a esta compañía y de conformidad con el artículo Segundo, numeral 1.3.6, literal C, de la Resolución 76434 de 2012 emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se estableció: Respecto a la notificación previa, es pertinente aclarar que el reporte de la información negativa relacionada con el incumplimiento de los créditos., fue iniciado con anterioridad a la trasferencia de las obligaciones, por parte de la entidad originadora a esta compañía y de conformidad con el articulo (sic) Segundo, numeral 1.3.6, literal C, de la Resolución 76434 de 2012 emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se estableció: ' c) En los casos en los que las fuentes de información hayan adquirido la obligación objeto de reporte mediante compraventa, subrogación, cesión de derechos o cualquier otra forma de transferencia del derecho de dominio, se tendrá como válida la comunicación previa remitida por el cedente u originador del crédito, siempre que la información haya continuado en el tiempo y el vendedor de la obligación no la haya eliminado del historial crediticio’.

Negrilla y subrayado fuera de texto original Ahora bien, cabe recordar que no se trató de un nuevo reporte realizado por parte de Refinancia S.A.S. sino de la continuidad de los efectuados inicialmente por parte de las entidades financieras originadoras, toda vez que Refinancia S.A.S. como mero administrador de cartera del acreedor cesionario, solamente cumplió con el deber de informar el comportamiento de pago durante su vigencia; no obstante lo anterior, reiteramos que en virtud de los parámetros establecidos, para atención de las posibles vulneraciones a la ley 1266 del 2008, y una vez realizada la solicitud al Banco Davivienda sobre el documento que acreditara el envío de la notificación previa al reporte, y a falta de respuesta de la entidad originadora, Refinancia de manera oficiosa eliminó el reporte negativo, lo cual deja en evidencia que no existe vulneración alguna al derecho fundamental de habeas data y esta sociedad obro de forma diligente y pertinente al proceder de esta forma.

Acorde a lo anunciado, estaríamos frente a un caso de hecho superado cuya disposición se encuentra en la Sentencia T-940 de 2014 señaló que la vulneración del derecho constitucional: ‘pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo' (negrilla y subrayado fuera de texto) Lo anterior, conforme a que, no existe en la actualidad vulneración alguna que presuponga la necesidad de protección y vigilancia del ente sancionador, puesto que nuestra compañía reverso cualquier hecho, situación o circunstancia que hubiesen producido el incumplimiento del clausulado normativo”.

CUARTO: Que, a partir de lo expuesto con anterioridad, esta Dirección determinó que se habrían realizado conductas presuntamente violatorias del régimen general de protección de datos personales por parte de la sociedad REFINANCIA S.A.S. identificada con NIT. 900.060.442-3 (en adelante “la investigada”), razón por la cual mediante Resolución N° 32983 del 31 de mayo de 2022, se ordenó iniciar investigación administrativa en su contra por la presunta vulneración en su calidad de Fuente de la información de los siguientes deberes: • El numeral 7 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con los numerales 3, 4 y 5 del literal II del artículo 16 de la misma ley; • El numeral 8 del artículo 8 la Ley 1266 de 2008; • El numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008 en concordancia con el artículo 12 de la citada norma.

“Por la cual se impone una sanción y se imparte órdenes administrativas” En virtud de lo anterior, esta entidad le concedió un término de quince (15) días hábiles a la investigada para que rindiera los respectivos descargos y aportara o solicitara las pruebas que pretendía hacer valer dentro de la presente actuación administrativa.

QUINTO: Que la Resolución N° 32983 de 2022 se le notificó a la investigada mediante aviso N° 10981 del 10 de junio de 2022 y comunicada al titular denunciante el 01 de junio de 2022, de conformidad con lo señalado en la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia con radicación número 22-204006- -9 del 13 de junio de 2022.

SEXTO: Que la investigada, encontrándose dentro del término establecido para el efecto, presentó descargos y anexó los medios de prueba que pretendía hacer valer en la presente investigación administrativa mediante escrito remitido por correo electrónico del 05 de julio de 2022 con radicado 22-204006- -00010 del 06 de julio de 2022, en el cual mencionó lo siguiente: 6.1 Frente al primer cargo: La sociedad investigada manifestó al respecto que se encontraba recopilando el material probatorio para desestimar el cargo imputado. 6.2 Frente al segundo cargo: La sociedad investigada señaló que si bien no se informó al operador sobre la recepción del reclamo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo, con el fin de que se incluyera la leyenda “reclamo en trámite”, REFINANCIA S.A.S sí dio cumplimiento al deber de informar que la obligación se encontraba en discusión por el señor XXXX XXXXXXX XXXX XXXXXX, esto porque cuando la Superintendencia mediante Resolución 8258 del 24 de febrero de 2021 ordenó dar respuesta clara y completa a la petición presentada por el titular, está la llevo a cabalidad el día 12 de marzo de 2021 a través de correo electrónico.

En ese sentido, la investigada considera que ya existía una orden de cumplimiento que el Despacho está desconociendo, pues al emitirse un acto administrativo como el mencionado ya se había desarrollado un proceso con identidad del sujeto, hechos y fundamento que juzgaban esta misma situación, con lo cual se podría configurar una violación al principio non bis in ídem.

Por lo anterior, concluye la investigada que antes de la apertura de la presente investigación ya se había dado cumplimiento a las situaciones que dieron origen al presente cargo. 6.3 Frente al tercero cargo: La sociedad investigada manifestó que conformidad con el artículo 2, numeral 1.3.6, literal c, de la Resolución 76434 de 2012 emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio, la notificación previa al reporte negativo de la obligación N°. xxxxxxxxxxxxxxxx se realizó mediante una carta dirigida al señor XXXX XXXXXXX XXXX a través del cual se le informó sobre la venta de cartera objeto de discusión. De igual forma aclara que, desde el 06 de octubre de 2020, REFINANCIA S.A.S. procedió a eliminar el reporte negativo respecto de la obligación N°.

XXXXXXXXXXXX de las centrales de información Experian Colombia S.A. y Cifin S.A.S.-Transunión, razón por la cual afirma que existe un hecho superado sobre las circunstancias que dieron origen al presente cargo.

SÉPTIMO: Que mediante Resolución N° 21357 del 26 de abril de 2023, esta Dirección ordenó la incorporación de las pruebas allegadas a la presente actuación administrativa, tanto las recaudadas de forma preliminar por esta Dirección, como las allegadas por la investigada. En este sentido, las pruebas incorporadas fueron las siguientes: Pruebas recaudadas en averiguaciones preliminares: 7.1 Pantallazo del portal web de TransUnión de la Obligación XXXXXXXXXXXXXXxxxxx. 7.2 Requerimiento de información solicitado por esta Dirección a la investigada del 17 de septiembre de 2020. 7.3 Copia del documento denominado “Contrato de compraventa de cartera castigada” “Por la cual se impone una sanción y se imparte órdenes administrativas” 7.4 Certificado de existencia y representación legal de la sociedad RF ENCORE expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. 7.5 Copia de un derecho de petición fechado el 23 de mayo de 2020 dirigido a la investigada. 7.6 Copia del pagaré N°.

XXXXXXXXXXXXXXxxxxx y su carta de instrucciones. 7.7 Copia del pagaré N°. XXXXXXXXXXX y su carta de instrucciones. 7.8 Copia del documento bajo el asunto “Cesión de obligación” suscrito por la investigada. 7.9 Respuesta al requerimiento de información 20-219396- -00004 suscrito por TransUnion. 7.10 Respuesta al requerimiento de información 20-219396- -00008 suscrito por la investigada. 7.11 Copia del derecho de petición con fecha del 01 de junio de 2020 dirigido a la investigada. 7.12 Respuesta al requerimiento de información 20-219396- -00005 suscrito por Cifin S.A.S. Pruebas aportadas por la investigada en su escrito de descargos: 7.13 Escrito de descargos con radicado 22-204006- -00010 del 06 de julio de 2022. 7.14 Pantallazo del portal web de TransUnión de la Obligación XXXXXXXXXXXXXXxxxxx. 7.15 Copia del documento denominado “Contrato de compraventa de cartera castigada”. 7.16 Certificado de existencia y representación legal de la sociedad RF ENCORE expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. 7.17 Certificado de existencia y representación legal de la sociedad REFINANCIA expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. 7.18 Endoso de obligación realizado a la entidad bancaria BANCO DAVIVIENDA. 7.19 Copia del pagaré N°.

XXXXXXXXXX y su carta de instrucciones. 7.20 Copia del pagaré N°. XXXXXXXXXxxxxx y su carta de instrucciones. 7.21 Copia del pagaré N°. XXXXXXXXXX y su carta de instrucciones. 7.22 Copia de la solicitud de productos financieros XXXXXXXXXX. 7.23 Copia de un pagaré en blanco con radicado XXXXXXXXX y su carta de instrucciones. 7.24 Copia de un contrato de servicios financieros suscrito por el titular denunciante. 7.25 Copia del pagaré N°.

XXXXXXXXXX y su carta de instrucciones. 7.26 Copia del documento bajo el asunto “Cesión de obligación” suscrito por la investigada.

OCTAVO: Que la Resolución N° 21357 del 26 de abril de 2023 se le comunicó el 27 de abril de 2023 a la sociedad investigada, conforme a la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia con radicado 22-204006- -15 del 16 de mayo de 2023.

NOVENO: Que transcurrido el término de los 10 días hábiles para que la investigada presentara alegatos, esta presentó correo electrónico del 16 de mayo de 2023 con radicado 22-204006- -16 del 17 de mayo de 2023, a través del cual indicó expresamente que se allanaba a los cargos PRIMERO y SEGUNDO formulados en los siguientes términos: “Sobre este punto acorde a las manifestaciones realizadas en el punto anterior, y en representación de Refinancia SAS, indico que nos allanamos expresamente a los siguientes cargos: “Por la cual se impone una sanción y se imparte órdenes administrativas” (I) (II) La presunta infracción por parte de LA INVESTIGADA, en su calidad de Fuente de Información, del deber de resolver los reclamos presentados por los Titulares, contemplado en el numeral 7 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con los numerales 3, 4 y 5 del literal II del artículo 16 de la misma ley.

La presunta infracción por parte de LA INVESTIGADA, en su calidad de Fuente de Información, del deber de informar al Operador de Información que la obligación se encuentra en discusión por parte del Titular, preceptuado en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 4 del literal II del artículo 16 de la misma norma Teniendo en cuenta lo anterior, solicitamos de manera respetuosa a la Superintendencia que se tengan en cuenta los criterios de graduación de las sanciones establecidas en el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008.” Así mismo, frente al principio de responsabilidad demostrada, expuso las medidas que han adoptado al interior de la organización para evitar que situaciones como las que dieron origen a la actuación se vuelvan a presentar, con lo cual solicitan que esta circunstancia sea tenida en cuenta como criterio de graduación. Finalmente, junto con los alegatos de conclusión, la sociedad investigada adjuntó un documento denominado “PROCEDIMIENTO EXPERICIENCIA AL CLIENTE/ GESTIÓN DE PQR¨S Edición 18/jun/2021”1, el cual se incorporará a la presente actuación con la finalidad de darle el valor probatorio correspondiente.

DÉCIMO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.

UNDÉCIMO: Análisis del caso 11.1. Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-1011 de 2008, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “(…) encuentra la Corte que el régimen sancionatorio previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley de hábeas data respeta, de manera general, los principios de reserva legal, legalidad y tipicidad, en el grado de rigurosidad exigible en el derecho administrativo sancionador.

Los preceptos examinados, con las remisiones y concordancias señaladas, (i) definen los elementos básicos de las infracciones que generan sanción y los criterios para su determinación; (ii) establecen el contenido material de la sanción; (iii) permiten establecer una correlación entre el contenido de la norma de conducta y la norma de sanción;

(iv) establecen – vía remisión – un procedimiento establecido en normas con fuerza material de ley; y (v) determina los órganos encargados del ejercicio de la potestad sancionatoria. (…)” Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: El artículo 8º de la Ley 1266 de 2008 establece los deberes que les asisten a las fuentes de la información respecto del debido tratamiento de los datos personales de los titulares.

El incumplimiento de tales deberes dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 18 de la misma norma. De conformidad con lo anterior, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración de las siguientes normas: • El numeral 7 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con los numerales 3, 4 y 5 del literal II del artículo 16 de la misma ley; • El numeral 8 del artículo 8 la Ley 1266 de 2008. • El numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008 en concordancia con el artículo 12 de la precitada norma 1 Expediente virtual.

Consecutivo 4. “Por la cual se impone una sanción y se imparte órdenes administrativas” En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si las conductas desplegadas por la investigada darán lugar o no a la imposición de una sanción, para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por el titular denunciante, los descargos y alegatos y el material probatorio obrante en el expediente. 11.2.

Valoración probatoria y conclusiones 11.2.1. Respecto al deber de resolver los reclamos y peticiones del titular El numeral 7 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con los numerales 3, 4 y 5 del literal II del artículo 16 de la misma norma, señala el deber de las fuentes de información de resolver los reclamos presentados por los Titulares relacionadas con su derecho fundamental de habeas data en los siguientes términos: Ley 1266 de 2008 “Artículo 8.

Deberes de las Fuentes de la Información. Las fuentes de la información deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) 7. Resolver los reclamos y peticiones del titular en la forma en que se regula en la presente ley.

(…) “Artículo 16. Peticiones, Consultas y Reclamos. (…) II. Trámite de reclamos. Los titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un banco de datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador, el cual será tramitado bajo las siguientes reglas: (…) 3.

El término máximo para atender la petición o reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender la petición dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su petición, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término (Negrilla fuera del texto). 4.

En los casos en que exista una fuente de información independiente del operador, este último deberá dar traslado del reclamo a la fuente en un término máximo de dos (2) días hábiles, la cual deberá resolver e informar la respuesta al operador en un plazo máximo de diez (10) días hábiles. En todo caso, la respuesta deberá darse al titular por el operador en el término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la reclamación, prorrogables por ocho (8) días hábiles más, según lo indicado en el numeral anterior.

Si el reclamo es presentado ante la fuente, esta procederá a resolver directamente el reclamo, pero deberá informar al operador sobre la recepción del reclamo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga “reclamo en trámite” y la naturaleza del mismo dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente. 5.

Para dar respuesta a la petición o reclamo, el operador o la fuente, según sea el caso, deberá realizar una verificación completa de las observaciones o planteamientos del titular, asegurándose de revisar toda la información pertinente para poder dar una respuesta completa al titular. (Negrilla fuera del texto). (…)” La corte constitucional en Sentencia C-1011 de 2008 señaló lo siguiente respecto del mencionado deber: “(…) El numeral 7º establece como deber de la fuente de información, resolver los reclamos y peticiones del titular.

Se crea una especie particular del derecho de petición orientada a garantizar los derechos que como titular de los datos, tiene toda persona. Es natural que el reconocimiento de “Por la cual se impone una sanción y se imparte órdenes administrativas” determinados derechos y garantías vaya acompañado del correspondiente deber a cargo de las fuentes de respetarlo y hacerlo efectivo.

La resolución de reclamos y peticiones debe entenderse bajo los parámetros que la Constitución y la ley han previsto para que se entienda como satisfecho el derecho, es decir, que la respuesta sea oportuna y que con ella se resuelva de fondo lo planteado por el interesado. Comprendido de esta forma, el numeral se entiende así ajustado a la Constitución (…)” En este sentido, esta Dirección a través de la Resolución No. 32983 del 31 de mayo de 2022 “Por la cual se inicia una investigación administrativa y se formulan cargos” estableció que la sociedad investigada presuntamente vulneró el cumplimiento de los deberes señalados al encontrar lo siguiente: “(…) Que, mediante comunicación con radicado No. 20-219396-8 del 20 de octubre del 2020, LA INVESTIGADA atendió el requerimiento antes mencionado, indicando que dio respuesta a la petición presentada por el Titular el día 01 de junio de 2020; sin embargo, no se refiere a la fecha de la misma.

De igual modo, al revisar el material probatorio obrante en el expediente, este Despacho no evidenció soporte de la guía de envío emitida por la respectiva empresa de mensajería autorizada, ni prueba técnica en la que conste que la respuesta al derecho de petición emitida por parte de la sociedad REFINANCIA S.A.S. haya sido efectivamente enviada al correo electrónico suministrado por el titular dentro del derecho de petición. Así las cosas, se concluye de manera preliminar que, LA INVESTIGADA no atendió en el término establecido, ni suministró respuesta a la solicitud elevada por el Titular dentro de su petición con fecha del 1 de junio del 2020, de conformidad con lo mencionado con anterioridad.

En este sentido, se puede encuentra de manera preliminar, que la sociedad REFINANCIA S.A.S no dio cumplimiento al deber consagrado en el numeral 7 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con los numerales 3, 4 y 5 del literal II del artículo 16 de la misma norma. (…)” Respecto al cargo mencionado, la sociedad investigada mediante radicado N°. de radicado 2022-0706 encontrándose dentro del término establecido para el efecto, presentó descargos en los cuales señaló inicialmente que frente este cargo se encontraba recopilando el material probatorio que le permitiera desvirtuarlo.

Posteriormente, la sociedad investigada mediante escrito de alegatos se allanó expresamente al presente cargo, con el objeto de que fuera tenida en cuenta dicha circunstancia como criterio de graduación. En este sentido, REFINANCIA S.A.S. argumentó que la razón por la cual sí se había cometido la infracción obedecía a un error involuntario.

Puntualmente manifestó en el escrito de alegatos que: “2.1Debido a una falla operativa de nuestros sistemas de recepción y radicación de PQRS, se dio un salto en la identificación de este caso que impidió la atención oportuna de las solitudes impetradas por los titulares de las obligaciones que actualmente gestiona nuestra Compañía. 2.2Asimismo, y una vez tuvimos conocimiento de dicho hecho, la Compañía a través de nuestra Auditoría Interna procedió a elaborar un informe en el que se identificó tal situación, y asimismo se establecieron planes de acción con la finalidad de que dicho evento no volviera a ocurrir en el futuro. 2.3Ahora bien, y acorde al caso que nos ocupa, nos permitimos indicar que la solicitud radicada por el señor XXXX XXXXXX XXXX XXXXXXXX de fecha 01 de junio del 2020, se dio por una falla operativa puntual, por lo que no se le creo su correspondiente número de gestión de PQRS, lo que acarreo la no atención de la solicitud interpuesta por el Señor XXXX.” De acuerdo con lo anterior, es necesario mencionar que los numerales 3, 4 y 5 del artículo 16 de Ley 1266 de 2008, establecen el término máximo con el que cuentan los operadores y las fuentes de información para atender los reclamos que ante éstos se presentan y la forma cómo deben hacerlo.

Tal precepto señala que los titulares que consideren que la información contenida en su registro individual debe ser objeto de corrección o actualización pueden presentar un reclamo ante la fuente o el operador, quienes contarán con el término de quince (15) días hábiles para atenderlo, contados a partir de la fecha de recibo de este y plazo que podrá prorrogarlo por el término de ocho (8) días hábiles más, previa comunicación al reclamante.

El citado artículo indica además que, para dar respuesta a las reclamaciones presentadas, se “deberá realizar una verificación completa de las observaciones o planteamientos del titular, asegurándose de revisar toda la información pertinente para poder dar una respuesta completa al titular (…)”. “Por la cual se impone una sanción y se imparte órdenes administrativas” Adicionalmente y sobre el particular, vale la pena hacer referencia al pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1011 de 2008, cuando al realizar el estudio de constitucionalidad del proyecto que posteriormente se denominó Ley 1266 de 2008, se pronunció acerca de las consultas y reclamos que los titulares de la información pueden realizar frente a las fuentes de información y los operadores de bases de datos señalando lo siguiente: “Sobre la regulación de los mecanismos directos que la norma prevé (peticiones, consultas y reclamos) observa la Corte que armoniza con las necesidades de garantía integral del hábeas data (Art. 15 C.P.), en cuanto a través de ellos se busca establecer un canal tendiente a efectivizar cada una de las facultades que integran este derecho fundamental.

En este orden de ideas, a través de las peticiones y las consultas se materializa la prerrogativa de conocer la información con miras a su actualización, en tanto que a través del mecanismo de las reclamaciones se promueve la posibilidad de rectificar o complementar los datos erróneos o incompletos, bien porque es posible acreditar por parte del titular el pago de la obligación o la comprobación de otros fenómenos jurídicos que inhiben el nacimiento de la obligación, como sucede en caso de la incompetencia de la fuente para exigir el cobro correspondiente”.

En el mismo sentido, la Corte aclara que la inclusión de mecanismos de consultas y reclamos frente a los operadores o a las fuentes de información, constituye un desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política, es decir, la reglamentación del derecho de petición frente a particulares que va específicamente orientado a la salvaguarda del derecho de habeas data.

Finalmente, cabe reiterar que el derecho de petición requiere ser resuelto en un tiempo razonable, el cual fue establecido por la ley como quince (15) días hábiles, así mismo, la Corte Constitucional en indefinidos pronunciamientos, ha determinado que por regla general el derecho de petición se aplica a entidades estatales, pero la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas, entre otras situaciones, cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, para el cual se requiere que su respuesta sea pronta, de fondo clara y precisa, que tendrá que ser contestada dentro del término establecido, y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación antes de que se cumpla con el tiempo ya dispuesto 2.

En consecuencia, este Despacho encuentra que la sociedad investigada incumplió con el deber contemplado en el numeral 7 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, pues no dio respuesta a la reclamación radicada por el titular dentro del plazo otorgado por la ley, y solo atendió dicha petición por orden administrativa emitida por esta Superintendencia. De esta manera, se impondrá la sanción correspondiente y se tendrá en cuenta la aceptación expresa de la infracción por parte de la investigada al momento de tener de la graduación de la sanción. 11.2.2.

Respecto del deber de informar al Operador de información que la obligación objeto de discusión se encuentra en discusión por parte del Titular El numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 4 del literal II del artículo 16 de la misma norma, establece el deber que le asiste a las Fuentes de informar a los Operadores de información que las obligaciones de los titulares que sean objeto de reclamación se encuentran en discusión, teniendo en cuenta los siguientes términos: Ley 1266 de 2008 “Artículo 8.

Deberes de las Fuentes de la Información. Las fuentes de la información deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) 8. Informar al operador que determinada información se encuentra en discusión por parte de su Titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma, con el fin de que el operador incluya en el banco de datos una mención en ese sentido hasta que se haya finalizado dicho trámite.

“Artículo 16. Peticiones, Consultas y Reclamos (…) 2 Comparar con: Corte Constitucional sentencia C-818 de 2011 M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub “Por la cual se impone una sanción y se imparte órdenes administrativas” II. Trámite de reclamos. Los titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un banco de datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador, el cual será tramitado bajo las siguientes reglas: (…) 4.

En los casos en que exista una fuente de información independiente del operador, este último deberá dar traslado del reclamo a la fuente en un término máximo de dos (2) días hábiles, la cual deberá resolver e informar la respuesta al operador en un plazo máximo de diez (10) días hábiles. En todo caso, la respuesta deberá darse al titular por el operador en el término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la reclamación, prorrogables por ocho (8) días hábiles más, según lo indicado en el numeral anterior.

Si el reclamo es presentado ante la fuente, esta procederá a resolver directamente el reclamo, pero deberá informar al operador sobre la recepción del reclamo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga “reclamo en trámite” y la naturaleza del mismo dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente.

(…)” En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-1011 de 2008 señaló lo siguiente al respecto: “(…) el numeral 8º del artículo 8°, en estudio, es una obligación derivada del ejercicio de la actividad informativa que desarrollan los bancos de datos. La información objeto de tratamiento debe ser veraz e imparcial y, en tal virtud, es lógico que se informe al operador y a los usuarios que el titular está controvirtiendo la información, lo cual también se articula a la necesidad de mantener la calidad de los datos, referida a que ellos han de ser actuales, completos, comprobables y comprensibles.

El cuestionamiento del dato hace parte de una información veraz y completa y, además, se articula con el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la persona afectada con una información desfavorable o incierta, debe tener la oportunidad legal de presentar sus argumentos y razones para cuestionarla. Si dicha información es puesta en circulación, es claro que las razones de desavenencia del titular con determinados datos, sean también puestas en circulación para realizar las condiciones de veracidad e imparcialidad imponibles al dato personal (…)” Para el caso bajo estudio, esta Dirección encontró de manera preliminar en la Resolución N°. 32983 del 31 de mayo de 2022 “Por la cual se inicia una investigación administrativa y se formulan cargos” que presuntamente la sociedad investigada pudo haber incurrido en la vulneración del deber mencionado anteriormente, al señalar que: “Así las cosas, es posible concluir que, en relación con la inscripción de la leyenda “Reclamo en trámite” y/o “Reclamo en discusión judicial” frente a los Operadores de Información CIFIN S.A.S y EXPERIAN DE COLOMBIA S.A., este deber no se cumplió, toda vez que el reclamo fue presentado el 1 de junio del 2020, y la inscripción de la leyenda se debió efectuar entre el 2 y 3 de junio del 2020.

Por tanto, se tiene que las inscripciones de la leyenda “Reclamo en Trámite” en relación con los Operadores de Información no se realizaron dentro del término legal establecido, esto es, de los dos días hábiles después de haber recibido la reclamación por parte del Titular.” Respecto al cargo mencionado, la sociedad investigada mediante radicado radicado 22-204006- 00010 del 06 de julio de 2022, encontrándose dentro del término establecido para el efecto, presentó descargos en los cuales señaló que si bien no se informó al operador sobre la recepción del reclamo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo, con el fin de que se incluyera la leyenda “reclamo en trámite”, REFINANCIA S.A.S sí dio cumplimiento al deber de informar que la obligación se encontraba en discusión por el señor XXXX XXXXXXX XXXX XXXXXX, esto porque cuando la Superintendencia mediante Resolución 8258 del 24 de febrero de 2021 ordenó dar respuesta clara y completa a la petición presentada por el titular., está la llevo a cabalidad el día 12 de marzo de 2021 a través de correo electrónico.

En ese sentido, la investigada considera que ya existía una orden de cumplimiento que el Despacho está desconociendo, pues al emitirse un acto administrativo como el mencionado ya se había desarrollado un proceso con identidad del sujeto, hechos y fundamento que juzgaban esta misma situación, con lo cual se podría configurar una violación al principio non bis in ídem.

Por lo anterior, “Por la cual se impone una sanción y se imparte órdenes administrativas” concluyó la investigada al presentar descargos que antes de la apertura de la presente investigación ya se había dado cumplimiento a las situaciones que dieron origen al presente cargo. Sin embargo, la sociedad investigada posteriormente mediante escrito de alegatos se allanó expresamente al presente cargo, con el objeto de que fuera tenida en cuenta dicha circunstancia como criterio de graduación. En este sentido, REFINANCIA S.A.S. argumentó que la razón por la cual sí se había cometido la infracción obedecía a un error involuntario.

Puntualmente manifestó en el escrito de alegatos que: “2.1Debido a una falla operativa de nuestros sistemas de recepción y radicación de PQRS, se dio un salto en la identificación de este caso que impidió la atención oportuna de las solitudes impetradas por los titulares de las obligaciones que actualmente gestiona nuestra Compañía. 2.2Asimismo, y una vez tuvimos conocimiento de dicho hecho, la Compañía a través de nuestra Auditoría Interna procedió a elaborar un informe en el que se identificó tal situación, y asimismo se establecieron planes de acción con la finalidad de que dicho evento no volviera a ocurrir en el futuro. 2.3Ahora bien, y acorde al caso que nos ocupa, nos permitimos indicar que la solicitud radicada por el señor XXXX XXXXXX XXXX XXXXXXXX de fecha 01 de junio del 2020, se dio por una falla operativa puntual, por lo que no se le creo su correspondiente número de gestión de PQRS, lo que acarreo la no atención de la solicitud interpuesta por el Señor XXXX.” De acuerdo con lo anterior, es preciso señalar que desde la recepción de la denuncia interpuesta por el titular ha sido claro para el Despacho la vulneración a su derecho fundamental de habeas data ocasionada por REFINANCIA S.A.S., lo cual se corrobora con la mencionada aceptación del cargo por parte de la investigada.

De esta manera, este Despacho tendrá en cuenta la aceptación expresa de la infracción por parte de la investigada y procederá a impartir una orden administrativa. 11.2.3. Respecto del deber de remitir comunicación previa al titular antes de realizar reportes de información negativa ante los operadores En el numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, se establece un deber especial para las Fuentes de la información respecto de remitir soporte la comunicación previa al Titular antes de realizar el reporte negativo ante los Operadores de información, en los siguientes términos: Ley 1266 de 2008 “Artículo 8°.

Deberes de las fuentes de la información. Las fuentes de la información deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: ( ) 10. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley. ( ). Artículo 12. Requisitos especiales para fuentes.

Las fuentes deberán actualizar mensualmente la información suministrada al operador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente ley. El reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad.

Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes. En todo caso, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación “Por la cual se impone una sanción y se imparte órdenes administrativas” de informar al operador, que la información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y está aún no haya sido resuelta” (Resaltado fuera del texto).

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-1011 de 2008 señaló que el procedimiento establecido por el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 se configura como una herramienta adecuada para que el titular pueda ejercer sus derechos de actualización y rectificación de los datos, siendo enfática al analizar este requisito establecido para las fuentes, por lo cual en su momento expuso: “(…) El procedimiento previsto para la inclusión de información financiera negativa, del mismo modo, se muestra como una herramienta adecuada para que el titular de la información pueda ejercer las competencias de actualización y rectificación del dato.

En este caso, la lógica adoptada por el legislador estatutario fue establecer una instancia a favor del sujeto concernido, con el fin que previamente al envío del reporte pueda, bien pagar la suma adeudada y, en consecuencia, enervar la transferencia de la información sobre incumplimiento, o poner de presente a la fuente los motivos de la inconformidad respecto de la mora, a fin que la incorporación del reporte incluya esos motivos de inconformidad.

La previsión de trámites de esta naturaleza, que facilitan la preservación de la veracidad y actualidad del reporte, no son incompatibles con la Constitución (…) Empero, debe la Corte acotar que esta instancia de control del dato por parte del titular de la información resulta predicable, no solo de los casos en que pueda acreditarse la ausencia de mora en el pago de la deuda, sino también en aquellos eventos en que lo que se pone en cuestión es la inexistencia de la obligación que da lugar al reporte sobre incumplimiento o la concurrencia de cualquier otro fenómeno extintivo de la misma.

En ese sentido, para la Sala es claro que lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 del Proyecto de Ley es apenas un listado enunciativo, en ningún caso una fórmula taxativa, de las distintas causas que puede alegar el titular de la información para oponerse la incorporación del dato sobre incumplimiento en el archivo o banco de datos correspondiente.

La facultad conferida a la fuente de reportar la información financiera negativa luego de cumplido un término de veinte días calendario resulta, a juicio de la Corte, razonable. En efecto, el objetivo de la previsión es permitir que luego de notificársele la existencia de información negativa y la intención de ser reportado, sin que el titular de la información manifieste su desacuerdo, la fuente, quien actúa en condición de acreedor de la obligación correspondiente, pueda transmitir el dato negativo al operador.

Al respecto, debe enfatizarse que, en los términos planteados por la norma estatutaria y determinados en esta decisión, para que dicho reporte resulte procedente, se debió contar con la autorización previa, expresa y suficiente del sujeto concernido, conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Proyecto de Ley”. Por su parte, el literal b) del artículo 1.3.6 del Título V de la Circular Única de esta Superintendencia respecto del deber de comunicar al titular de la información previamente al reporte, dispuso que: “(…) [e]n los casos en que se utilicen otros mecanismos de remisión de la comunicación, se debe allegar prueba que acredite que la fuente acordó previamente con el titular un mecanismo diferente para informar sobre el eventual reporte negativo a efectuar (…)”.

De esta manera, las fuentes de información en caso de incumplimiento de las obligaciones adquiridas por parte del titular, podrán reportar la información negativa a los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, únicamente cuando se haya enviado una comunicación al titular, con el fin de que este pueda ejercer el derecho de contradicción, realizar el pago de la obligación o refutar del monto de la obligación, cuota o la fecha de exigibilidad, o inclusive su existencia misma.

Para el caso bajo estudio, esta Dirección encontró de manera preliminar en la Resolución N°. 32983 del 31 de mayo de 2022 “Por la cual se inicia una investigación administrativa y se formulan cargos” que presuntamente la sociedad investigada pudo haber incurrido en la vulneración del deber mencionado anteriormente, al señalar que: “(…) Contrario a lo afirmado por la sociedad REFINANCIA S.A.S. se llevaron a cabo de forma posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1266 de 2008.

De ahí que, sí debió cumplir requisito de realizar la comunicación previa al reporte negativo de la obligación No. xxxxxxxxxxxxxxxx. Sin embargo, tal y como lo reconoció la investigada. Esta no cumplió con el mismo, comoquiera que, a su juicio, no le asistía el deber legal de hacerlo. Así las cosas, se puede concluir que la responsabilidad de enviarle copia al Titular previo al reporte efectuado ante los Operadores de Información, era de LA INVESTIGADA y por lo tanto, toda vez que no lo aportó dentro del expediente a pesar de habérselo requerido, este Despacho “Por la cual se impone una sanción y se imparte órdenes administrativas” concluye de manera preliminar que la sociedad REFINANCIA S.A.S no cuenta con soportes que acrediten el envío de la comunicación previa al reporte de información negativa efectuado ante los Operadores de información EXPERIAN DE COLOMBIA S.A. y CIFIN S.A.S dentro del término establecido por la Ley (…)” Respecto al cargo mencionado, la sociedad investigada mediante escrito de descargos señaló que de conformidad con el artículo 2, numeral 1.3.6, literal c), de la Resolución 76434 de 2012 emitida por la N°. xxxxxxxxxxxxxxxx se realizó mediante una carta dirigida al señor XXXX XXXXXXX XXXX a través del cual se le informó sobre la venta de cartera objeto de discusión. De igual forma aclara que, desde el 06 de octubre de 2020, REFINANCIA S.A.S. procedió a eliminar el reporte negativo respecto de la obligación N°. xxxxxxxxxxxxxxxx de las centrales de información Experian Colombia S.A. y Cifin S.A.S.-Transunión, razón por la cual afirma que existe un hecho superado sobre las circunstancias que dieron origen al presente cargo.

El Operador de Información EXPERIAN DE COLOMBIA S.A. mediante radicado N°. 20-219396-6 manifestó que el primer reporte negativo respecto de la obligación N° xxxxxxxxxxxxxxxx se efectuó en el mes de mayo de 2010, reporte negativo que se mantuvo hasta el momento en que el referido Operador de información comunicó a esta Dirección el histórico de la obligación antes mencionada, esto es, con la novedad de cartera castigada de forma continua desde mayo del 2013 con corte a abril de 2013, hasta septiembre del 2020 con corte a julio del 2020.

Por su parte, el Operador de Información CIFIN S.A.S. dio respuesta al requerimiento planteado por este Despacho, a través del radicado No 20-219396-7 del 23 de septiembre de 2020 dentro del cual, mencionó que el primer reporte negativo de la información crediticia del Titular se efectuó el 16 de mayo de 2013, reporte negativo que se mantuvo hasta septiembre del 2020.

En consecuencia, según los registros de los mencionados operadores de información, se tiene que el operador Experian Colombia S.A. indicó que la obligación objeto de discusión fue reportada así por parte de REFINANCIA S.A.S.: • El primer reporte negativo en estado de mora se cargó en junio de 2010 con corte a mayo de 2010. • El pago de la obligación se registró en diciembre de 2012 con corte a noviembre de 2012. • Posteriormente la obligación se registró en mayo del 2013 con corte a abril de 2013, con la novedad de cartera castigada de forma continua hasta octubre del 2020 con corte a julio del 2020.

Frente al operador Cifin S.A.S. la obligación objeto de discusión fue reportada así por parte de REFINANCIA S.A.S.: • La entidad Davivienda fue el acreedor originario, de la obligación objeto de discusión, la cual realizó el primer reporte negativo el 26 de junio de 2010. • El 16 de mayo de 2013 la obligación antes referida fue reportada negativamente por la sociedad REFINANCIA S.A.S hasta octubre del 2020.

De esta manera, se evidencia que los reportes de información negativa se llevaron a cabo de forma posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1266 de 2008. De ahí que, el acreedor originario debió realizar la comunicación previa al reporte negativo de la obligación objeto de discusión, y aunque la investigada solo hizo una migración de la información que ya se encontraba con comportamientos negativos a la hora de adquirir la cesión del crédito, debió percatarse de que no se encontraban dentro de los documentos la copia con el respectivo soporte de la comunicación previa al titular, y con ello evitar la migración y proceder a realizar la respectiva comunicación. A pesar de que en este caso particular fue directamente la investigada quien solicitó eliminar la información de la obligación en las centrales de riesgo; sin que mediara una orden administrativa de esta Superintendencia, es claro que la falta de diligencia de la sociedad REFINANCIA S.A.S. genera un incumplimiento a la Ley 1266 de 2008.

Ahora bien, en virtud de las funciones de vigilancia otorgadas por la Ley 1266 de 2008 a esta Superintendencia, y en especial respecto de la función de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, de las normas que la reglamenten y de las instrucciones impartidas por la respectiva Superintendencia, este Despacho evidencia que la conducta aquí cuestionada ha sido constantemente reiterada, y que pese a las múltiples sanciones, la sociedad REFINANCIA “Por la cual se impone una sanción y se imparte órdenes administrativas” S.A.S.; actuando como administradora de cartera o como fuente, es reincidente de este incumplimiento.

De esta manera, esta Dirección podrecerá a impartir unas órdenes administrativas que busquen evitar que se siga incumpliendo este deber, y suspender de manera inmediata la violación al derecho fundamental de habeas data de los demás titulares que se encuentren en la misma situación.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENES ADMINISTRATIVAS En este orden de ideas, de acuerdo con los argumentos de hecho y de derecho expuestos y en virtud del numeral 1 del artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, esta Superintendencia el “(…) Impartir instrucciones y órdenes sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones de la presente ley relacionadas con la administración de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar procedimientos para su cabal aplicación. (…)”, esta Instancia procederá a impartir las siguientes órdenes: 12.1 La sociedad REFINANCIA S.A.S. deberá acreditar la implementación un proceso para informar a los operadores de información que los reclamos interpuestos por los titulares en relación con los reportes efectuados ante estos están en discusión judicial, procedimiento que deberá ser remitido a esta Dirección junto con los soportes de la puesta a disposición al interior de la organización. 12.2 La investigada deberá hacer una revisión exhaustiva de cada uno de los documentos de las obligaciones reportadas ante los operadores de información de todas las acreencias adquiridas mediante cesión de crédito, para lo cual tendrá que realizar lo siguiente: • Verificar que el acreedor originario le haya entregado copia de la comunicación previa a cada titular con su respectivo soporte de entrega, en los casos en que el reporte de información negativa haya sido efectuado después de la entrada en vigencia de la Ley 1266 de 2008. • En los casos en los que no se cuente con la copia de la comunicación previa y su respectivo soporte de envío, la sociedad REFINANCIA S.A.S. deberá solicitar la eliminación de los vectores de comportamiento negativo ante los operadores de información, hasta que realice de manera adecuada la respectiva comunicación previa de conformidad con los requisitos dispuestos en la Ley 1266 de 2008 y sus decretos reglamentarios.

De lo anteriormente ordenado la sociedad REFINANCIA S.A.S. deberá remitir a este Despacho un informe en el que se describa de manera detallada el resultado de la revisión solicitada, indicando la cantidad de obligaciones que fueron objeto de esta y de las cuales se solicitó la respectiva eliminación de los vectores de comportamiento negativo ante los operadores de información.

DÉCIMO TERCERO: Imposición y graduación de la sanción 13.1. Facultad sancionatoria La Ley 1266 de 2008 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en su artículo 183. Esta potestad sancionatoria, que es manifestación 3Ley 1266 de 2008, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las siguientes sanciones: Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó. Suspensión de las actividades del banco de datos, hasta por un término de seis (6) meses, cuando se estuviere llevando a cabo la administración de la información en violación grave de las condiciones y requisitos previstos en la presente ley, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Superintendencias mencionadas para corregir tales violaciones.

Cierre o clausura de operaciones del banco de datos cuando, una vez transcurrido el término de suspensión, no hubiere adecuado su operación técnica y logística, y sus normas y procedimientos a los requisitos de ley, de conformidad con lo dispuesto en la resolución que ordenó la suspensión. Cierre inmediato y definitivo de la operación de bancos de datos que administren datos prohibidos.” “Por la cual se impone una sanción y se imparte órdenes administrativas” del poder punitivo del Estado, derivado de los artículos 24, 45 y 66 de la Constitución, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo7.

La Corte Constitucional señaló sobre este asunto: "La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso.

(…)”8 (negrita añadida) Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional9.

Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.

En ese orden de ideas, el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 313. UNIDAD DE VALOR BÁSICO -UVB-. Créase la Unidad de Valor Básico -UVB-. El valor de la Unidad de Valor Básico -UVB- se reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC- sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE-, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico -UVB aplicable para el año siguiente. El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00). 4 Artículo 2. (…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

(negrita añadida) 5 Artículo 4. La Constitución es norma de normas. (…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. (negrita añadida) 6 Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.

Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. (negrita añadida) 7 Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, Sala Plena, C-564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000); Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T-010 de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017);

Corte Constitucional, Sala Plena, C-034 de 2014, Magistrada Ponente María Victoria Calle, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). 8 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000). Considerando 5.5.2. 9 Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994.

Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. “Por la cual se impone una sanción y se imparte órdenes administrativas” Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario UVT-, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- del año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.

PARÁGRAFO PRIMERO. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico -UVB-, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario - UVT.

PARÁGRAFO TERCERO. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, según el caso.

PARÁGRAFO CUARTO. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos o en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- conforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 291 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social.

De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor Básico UVB. Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1266 de 2008, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 = 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝐵′𝑆 UVB vigente 2024 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝐵 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝐵′𝑆 De otra parte, dentro del marco de la Ley 1266 de 2008, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 19 ibídem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional10 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según la sentencia C-1011 de 2008, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: 10 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) “Por la cual se impone una sanción y se imparte órdenes administrativas” “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”11 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 18 y siguientes de la Ley 1266 de 2008, son una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1266 de 2008.

Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros.12 La imposición de sanciones por violación de la 1266 de 2008 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991 y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.

Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.

La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. La Ley 1266 de 2008 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 18 de la misma ley.

Asimismo, el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “Ley 1266 de 2008, artículo 19: “Las sanciones por infracciones a que se refiere el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley. b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar. c) La reincidencia en la comisión de la infracción. d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir, con las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” 11 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;

Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. “Por la cual se impone una sanción y se imparte órdenes administrativas” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 13.1.1 Literal a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta con que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1266 de 2008.

En el caso sub examine, con base en el citado literal a), esta Dirección evidencia que los cargos comprobados en contra de la sociedad REFINANCIA S.A.S, afectaron de forma real y concreta los intereses jurídicos consagrados en la Ley 1268 de 2008 y sus normas complementarias, pues, si en cabeza de la fuente está la obligación de atender pronta y oportunamente las peticiones, quejas y reclamos que presenten los titulares, es precisamente para salvaguardar el derecho de actualización, rectificación y eliminación de la información a que éstos tienen derecho, así como garantizar el pleno y efectivo derecho de petición, consulta o reclamación, es decir, atender cada una de las preguntas y solicitudes de los titulares, sin dilaciones ni atrasos y especialmente, de manera completa y de fondo Por tanto, se impondrá como sanción, dentro del margen que le otorga el literal a) del artículo 18 de la Ley 1266 de 2008, modificada por el artículo 14 de la Ley 2157 del 2021 entre 1 y 2000 SMLMV, una multa de TREINTA MILLONES CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($30.005.740) correspondiente a 2740 Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2024, por la vulneración a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con los numerales 3, 4 y 5 del literal II del artículo 16 de la misma ley. 13.1.2.

Otros criterios de graduación Por un lado, se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción;

(ii) no se observa reincidencia en la comisión de la infracción; (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia; y (iv) tampoco hubo renuencia a cumplir las órdenes impartidas por esta autoridad. No obstante, esta dirección frente a la sanción impuesta aplicará lo dispuesto en el literal f) de la norma, por cuanto se observa que en el escrito de alegatos presentado por la investigada mediante correo electrónico con radicado 22-204006- -00016 del 17 de mayo de 2023 aceptó expresamente la comisión de dicha infracción. Por tal razón, las sanciones impuestas frente a dichos cargos se reducirán en un 50%, las cuales quedarán en QUINCE MILLONES DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS M/CTE ($15.002.870) correspondiente a 1370 Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2024 DÉCIMO CUARTO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad REFINANCIA S.A.S, identificada con NIT. 900.060.442-3, con el correo electrónico de notificación cvelasquez@refinancia.co quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.

Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el N° 22-204006. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.

Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto, “Por la cual se impone una sanción y se imparte órdenes administrativas”

RESUELVE

ARTÍCULO 1: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad REFINANCIA S.A.S. identificada con NIT. 900.060.442-3 de QUINCE MILLONES DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS M/CTE ($15.002.870) correspondiente a 1370 Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2024 por la violación a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con los numerales 3, 4 y 5 del literal II del artículo 16 de la misma ley.

PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 8999990902. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.

Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO 2: IMPARTIR a la sociedad REFINANCIA S.A.S. identificada con NIT. 900.060.442-3 las siguientes órdenes administrativas: 1. La sociedad REFINANCIA S.A.S. deberá acreditar la implementación un proceso para informar a los operadores de información que los reclamos interpuestos por los titulares en relación con los reportes efectuados ante estos están en discusión judicial, procedimiento que deberá ser remitido a esta Dirección junto con los soportes de la puesta a disposición al interior de la organización. 2.

La investigada deberá hacer una revisión exhaustiva de cada uno de los documentos de las obligaciones reportadas ante los operadores de información de todas las acreencias adquiridas mediante cesión de crédito, para lo cual tendrá que realizar lo siguiente: • Verificar que el acreedor originario le haya entregado copia de la comunicación previa a cada titular con su respectivo soporte de entrega, en los casos en que el reporte de información negativa haya sido efectuado después de la entrada en vigencia de la Ley 1266 de 2008. • En los casos en los que no se cuente con la copia de la comunicación previa y su respectivo soporte de envío, la sociedad REFINANCIA S.A.S. deberá solicitar la eliminación de los vectores de comportamiento negativo hasta que realice de manera adecuada la respectiva comunicación previa de conformidad con los requisitos dispuestos en la Ley 1266 de 2008 y sus decretos reglamentarios.

De lo anteriormente ordenado la sociedad REFINANCIA S.A.S. deberá remitir a este Despacho un informe, en el que se describa de manera detallada el resultado de la revisión solicitada, indicando la cantidad de obligaciones que fueron objeto de esta y de las cuales se solicitó la respectiva eliminación de los vectores de comportamiento negativo ante los operadores de información. Parágrafo Primero: La sociedad a la sociedad REFINANCIA S.A.S. identificada con NIT. 900.060.4423, deberá acreditar ante esta entidad y dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, una certificación suscrita por el representante legal de la sociedad, junto con las pruebas suficientes que demuestren el cumplimiento de las órdenes impartidas.

Esto, sin perjuicio de que las mismas puedan ser verificadas con posterioridad por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. Parágrafo Segundo: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la a la sociedad REFINANCIA S.A.S. identificada con NIT. 900.060.442-3, acreedora de las sanciones previstas en la ley.

ARTÍCULO 3: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad REFINANCIA S.A.S. identificada con NIT. 900.060.442-3, a través de su representante legal y a su apoderado, entregando copia de la misma e informando que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigaciones de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. “Por la cual se impone una sanción y se imparte órdenes administrativas”

ARTÍCULO 4: COMUNICAR la presente decisión al titular denunciante XXXX XXXXXXX XXXX XXXXXX.

ARTÍCULO 5: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo de la Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Carrera 7 N°. 31 - 36, Pisos 3 y 3A en la ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 07 de febrero de 2024 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, digitalmente por CARLOS ENRIQUE Firmado CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUNOZ SALAZAR Fecha: 2024.02.07 14:50:01 MUNOZ -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: DARM Revisó: AMCC Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Investigada Sociedad: Identificación: Representante Legal: Identificación: Correo electrónico: Dirección: Ciudad: REFINANCIA S.A.S. NIT. 900.060.442-3 xxxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxx C.C. xx.xxx.xxx notificacionesjudiciales@refinancia.co Carrera 7 No. 32-33 piso 6 Bogotá D.C. Apoderada General: Identificación: Correo electrónico: xxxxx xxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxx C.C. xx.xxx.xxx notificacionesjudiciales@refinancia.co COMUNICACIÓN: Nombre: Identificación: Correo: Dirección: Ciudad: XXXX XXXXXXX XXXX XXXXXX C.C. No. xx.xxx.xxx xxxx@xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx; xxxxxxxxxx@xxxxx.xxx xxxxxxx xx No. xxx -xx xxxxx x xxxxxxx xxx, xxx. xxxxxxx xxxxxx xxxxxx xxxxxxxxx