(14 OCTUBRE 2021) “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” Radicación 20-336298 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, y los numerales 5 y 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011 y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolución N° 70337 del 4 de noviembre de 2020, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales resolvió iniciar investigación administrativa, y en consecuencia, formular pliego de cargos contra la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., identificada con Nit. 830.114.921-1, por la presunta infracción a lo dispuesto: i. El literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la precitada norma y el artículo 2.2.2.25.4.3 del Decreto 1074 de 2015. ii.
El literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales f) y g) del artículo 4 de la misma Ley. En virtud de lo anterior, esta entidad le concedió un término de quince (15) días hábiles a la investigada para que rindiera los respectivos descargos y aportara o solicitara las pruebas que pretendía hacer valer dentro de la presente actuación administrativa.
SEGUNDO: Que la Resolución N° 70337 del 4 de noviembre de 2020 le fue notificada mediante Aviso N° 30399 del 18 de noviembre de 2020 a la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. ESP., según consta en la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 20-336298-9 del 9 de diciembre de 2020.
TERCERO: Que, mediante escrito radicado bajo el número 20-336298-10, del 9 de diciembre de 2020 la sociedad investigada presentó su escrito de descargos, junto con las pruebas que pretende hacer valer dentro de la presente investigación administrativa, aduciendo lo siguiente: “Se debe tener en cuenta que el día 30 de abril de 2019 el señor XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXX identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXXX interpuso la siguiente denuncia: Lo anterior, debido a que recibió al correo electrónico XXXXXXXXXXXXXXXX (que indica ser de su titularidad), el siguiente formato: HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” En este punto, se debe tener en cuenta que el día 30 de abril de 2019 se acercó a uno de nuestros puntos físicos de atención el señor XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXX identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXX, a realizar una transacción sobre su línea XXXXXX.
El soporte de esta transacción fue enviado al correo electrónico suministrado por el solicitante en ese momento: XXXXXXXXXXXXXXXX Entendido lo anterior, se trae a colación la siguiente consideración de esta Superintendencia: “Así las cosas, y teniendo en cuenta que el Titular XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXX presentó la solicitud de eliminación del dato personal el día 08 de febrero de 2016 ante LA INVESTIGADA, la denuncia inicial fue presentada por el Titular ante esta Superintendencia el día 30 de abril de 2019, en la cual indicó que LA INVESTIGADA continuaba enviándole correos electrónicos de cobranza; razón por la cual se tiene que la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. incumplió con el deber de eliminar la dirección de correo electrónico solicitada desde el día 08 de febrero de 2016.” En este considerando, esta Superintendencia estima (aún antes de concluir la investigación) que COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. incumplió con el deber de eliminar el correo electrónico solicitado desde el 8 de febrero de 2016.
Sin embargo, no se tiene en cuenta que se trata de un nuevo acontecimiento en la serie de sucesos ocurridos con el señor XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXX identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXX. Esto quiere decir, que el día 8 de febrero de 2016 mediante solicitud interpuesta a través de nuestro canal virtual de atención Tigo OnLine y registrada bajo el CUN XXXXXXXXXXXXX, el señor XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXX, solicitó: “En múltiples ocasiones he recibido correo de cobro dirigidos a XXXXXXXXXXXX (Obligación No. XXXXXXXX).
Desde 2013 les he reportado por Twitter esta anomalía y la respuesta que siempre recibí es que lo van a revisar. Por medio de la presente me permito solicitarles que no me envíen más correos, que corrijan la información de contacto del señor XXXXXXXXXXX, ya que no he autorizado a Tigo el uso de mis datos. Hechos en que fundamenta su petición|| No he autorizado a Tigo el uso de mis datos” En esta ocasión, el denunciante indicó recibir gestiones de cobranza relacionadas con la obligación XXXXXXXX perteneciente al señor XXXXX XXXXX XXXXX XXX.
De acuerdo con lo anterior y de conformidad con la solicitud del señor XXXXXXXX se procedió a excluir el correo XXXXXXXXXXXXXX de las gestiones de cobranza asociadas a la obligación XXXXXXXX. HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” Sea del caso aclarar, que para el envío de información a este correo contábamos con la autorización previa y expresa del señor XXXXX XXXXX XXXXX XXXX quien suministró este correo electrónico como propio, como consta en el Contrato No. XXXXXXXXXXXXX del día 1 de octubre de 2015: Explicado lo anterior, mal haría esta Superintendencia en concluir que la sociedad por mi representada incumplió el deber de atender las solicitudes de los titulares de información, toda vez que la solicitud realizada en febrero de 2016, fue debidamente atendida.
Muestra de esto, es que el señor XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXX no aduce recibir de nuevo información relacionada con cobranzas de la obligación XXXXXXXXXX. Lo anterior quiere decir que la denuncia del 30 de abril de 2019 corresponde a un hecho totalmente nuevo y alejado de la solicitud realizada en 2016. En febrero de 2016 el señor XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXX solicitó excluir el correo que indica ser suyo de la información que se está enviando de la obligación XXXXXXX perteneciente al señor XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXX.
En la denuncia radicada ante esta Superintendencia bajo el radicado 20-336298 el día 30 de abril de 2019, manifiesta su inconformidad porque recibió información del señor XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXXXXX Por lo anterior, se tiene que estos casos no tienen el mismo nexo causal dentro de la presente investigación, por lo tanto, no podría esta Superintendencia imponer algún tipo de sanción aduciendo que se incumplió al deber de atender una solicitud de eliminación de datos personales.
Porque es errada la deducción de que, si se solicitó en 2016 la eliminación de la dirección del correo electrónico, se incumplió al enviar nueva información en 2019, toda vez que como ya se demostró la información enviada en 2019 corresponde a una nueva solicitud de otra persona. De otra parte, es importante aclarar que Colombia Móvil S.A. E.S.P. cuenta con exigentes medidas de seguridad de la información, se anexa la última versión de la política de seguridad de la información de la Compañía. (…) No obstante, como se indicó anteriormente esta Superintendencia estima (aún antes de concluir la investigación) que COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. incumplió con el deber de eliminar el correo electrónico solicitado desde el 8 de febrero de 2016.
Finalmente, nos permitimos anexar capturas de pantalla fielmente de nuestros sistemas de información en donde se evidencia que el correo electrónico XXXXXXXXXXXX se encuentra eliminado: La cédula XXXXXX no tiene correo electrónico asociado: Al validar los correos, el de XXXXXXXX se encuentra Inactivo: HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” Para la cédula No XXXXXXX no se evidencia información en Adminfo: Para la cédula XXXXXXXX no se evidencia registros en Adminfo: Con la referencia No XXXXXXX no tiene información en Adminfo: Al realizar una validación de obligaciones asociadas al correo XXXXXXXXXXXXXXXX no se obtienen resultados: HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” Solicitud de archivo de las actuaciones De conformidad con lo expresado, solicitamos a su despacho de la manera más respetuosa, se declare el cierre y como consecuencia de esta se ordene el archivo del expediente 20-336298, absteniéndose de imponer cualquier tipo de sanción a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.”
CUARTO: Que mediante Resolución No. 22311 de 20 de abril de 2021, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en la totalidad del expediente radicado bajo el número 20-336298, con el valor legal que le corresponda, declarando agotada la etapa probatoria, corriendo traslado a la investigada para que rindiera los respectivos alegatos de conclusión.
QUINTO: Que dentro del plazo otorgado, mediante la comunicación de fecha 5 de mayo de 2021 expediente digital radicado 20-336298-15 páginas 1 a 5, la sociedad investigada presentó alegatos de conclusión argumentando lo siguiente: “En el presente caso, no se evidencia ninguna trasgresión a la normatividad imputada, toda vez que, como se indicó en el escrito de descargos, Colombia Móvil Tigo dio cumplimiento con el deber de eliminar el correo solicitado XXXXXXXXXXXXX desde el mes de febrero de 2016, tal y como se demostró en las imágenes del sistema.
Al verificar la denuncia presentada el día 30 de abril de 2019 por el señor XXXXXXXX XXXXX identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXXXX en el cual manifestó inconformidad por recibir información del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Lo cual se generó por una transacción realizada por el señor XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXX identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXX, sobre su línea XXXXXXXXXX.
El soporte de dicha transacción fue enviado al correo electrónico suministrado por el solicitante en ese momento: XXXXXXXXXXXXXXX Es de resaltar que el hecho es diferente a la denuncia del usuario presentada el día 08 de febrero de 2016 ante la compañía bajo el CUN XXXXXXXXXXXXXXXX, en la cual HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” manifestaba inconformidad por los mensajes de gestiones de cobranza relacionados al usuario XXXXX XXXXX XXXXX XXXX asociado a la obligación XXXXXXXX.
Solicitud de Archivo de la Actuación Como está demostrado, en el presente expediente administrativo estos casos no tienen el mismo nexo causal dentro de la presente investigación. Así mismo es errada la deducción de que, si se solicitó en 2016 la eliminación de la dirección del correo electrónico, se incumplió al enviar nueva información en 2019, toda vez que como ya se demostró la información enviada en 2019 corresponde a una nueva solicitud de otra persona.
De conformidad con lo expresado, le solicitamos a su despacho de la manera más respetuosa, se declare el cierre y como consecuencia se ordene el archivo de la actuación, absteniéndose de imponer cualquier tipo de sanción a Colombia Móvil S.A. E.S.P.”
SEXTO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.
SÉPTIMO: Análisis del caso 7.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20111, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los Responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
(ii) De conformidad con los hechos alegados por las reclamantes y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración a i) El literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la precitada norma y el artículo 2.2.2.25.4.3 del Decreto 1074 de 2015. ii) El literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales f) y g) del artículo 4° de la misma Ley, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente resolución. En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por las denunciantes, así como las razones de hecho y de derecho aducidas por la investigada en los escritos de descargos y los alegatos de conclusión, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 7.2 Valoración probatoria y conclusiones 7.2.1 Respecto del deber de garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data 1 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).
HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” Ley 1581 de 2012 “Artículo 17. Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) a) Garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data;
Artículo 8. Derechos de los Titulares. El Titular de los datos personales tendrá los siguientes derechos: (…) e) Revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales. La revocatoria y/o supresión procederá cuando la Superintendencia de Industria y Comercio haya determinado que en el Tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas contrarias a esta ley y a la Constitución;
Decreto 1074 de 2015 Artículo 2.2.2.25.4.3 Del derecho de actualización, rectificación y supresión. En desarrollo del principio de veracidad o calidad, en el tratamiento de los datos personales deberán adoptarse las medidas razonables para asegurar que los datos personales que reposan en las bases de datos sean precisos y suficientes y, cuando así lo solicite el Titular o cuando el Responsable haya podido advertirlo, sean actualizados, rectificados o suprimidos, de tal manera que satisfagan los propósitos del tratamiento (…).” (Negritas y subrayas fuera del texto) Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho evidenció preliminarmente que la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P no atendió la solicitud de supresión del dato presentada por el Titular XXXXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXX el 8 de febrero de 2016 y que tampoco aportó prueba idónea mediante la cual se evidencie que el dato personal del Titular fue efectivamente eliminado en el momento en que este realizó la solicitud, vulnerando así su derecho de Habeas Data.
Al respecto, revisando el material probatorio obrante en el expediente se encuentra que el 30 de abril de 2019 mediante comunicación expediente digital radicado 20-336298-1 página 2 folios 8 a 14, el titular XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXX informó a esta Dirección que le ha manifestado en múltiples ocasiones a la Investigada, que no es su cliente, no obstante lo anterior la Investigada le envía mensajes de correo y de cobranza.
Adicional a lo anterior, indica que la investigada le envió un correo que contenía los datos personales de otra persona, tal como aparece a continuación: “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N, HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” A su vez, la Investigada mediante comunicación expediente digital radicado 20-336298-1 página 2 folio 17 de fecha 10 de febrero de 2020, señaló lo siguiente: “En el presente caso, el día 30 de abril de 2019 se acercó a uno de nuestros centros de atención el señor XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXXXXXXXX, quien es usuario de nuestra Compañía a través de una línea bajo la modalidad Prepago, a realizar una transacción sobre su línea.
Dentro del proceso de la transacción se suministró el correo XXXXXXXXXXXXXXX para que fuera enviado el soporte de la transacción.” Y Adicionalmente aclaran que el señor XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXX no es usuario de COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P, y aportaron la copia del reclamo presentado por el Titular, el día 8 de febrero de 2016, radicado con número CUN XXXXXXXXXXXXX, mediante el cual éste solicitó que no le enviaran correos electrónicos relacionados con la obligación asociada al número de facturación XXXXXXX.
Así mismo, LA INVESTIGADA aportó copia de la respuesta otorgada al Titular, por medio de oficio del 29 de febrero de 2016, en el cual le manifestó lo siguiente: “(…) Efectuada la revisión de su requerimiento, nos permitimos indicarle que se realizaron las respectivas validaciones en nuestro sistema de información y le notificamos que hemos procedido según su solicitud y hemos escalado su caso a la agencia de cobranza encargada de esta gestión de cobranza para que la dirección electrónica de correo XXXXXXXXXXX sea retirada de sus bases de datos y no sea asociada a la obligación número XXXXXXXXX de la cual usted no es titular ni contacto relacionado.”2 Posteriormente, en el escrito de descargos la investigada señaló lo siguiente: “Sea del caso aclarar, que para el envío de información a este correo contábamos con la autorización previa y expresa del señor XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXX quien suministró este correo electrónico como propio, como consta en el Contrato No. XXXXXXXXXXXXX del día 1 de octubre de 2015: En este punto, para esta Dirección es importante aclarar que el correo electrónico del quejoso, XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXX es XXXXXXXXXXXXXXXX, con el signo ortográfico de puntuación en el medio del nombre y el apellido, el cual no se aprecia en el correo que le corresponde al señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
De igual modo, la Investigada junto con el escrito de descargos, así como en el escrito de alegatos, anexa unas capturas de pantalla como prueba de que el correo electrónico XXXXXXXXXXXXXX fue eliminado en el 2016, tal como aparece a continuación: “Al validar los correos, el de XXXXXXXX se encuentra Inactivo: Para la cédula No XXXXXXXX no se evidencia información en Adminfo: 2 Expediente digital radicado 19-98675-5 HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” Para la cédula XXXXXXXXX no se evidencia registros en Adminfo: Con la referencia No XXXXXXXXX no tiene información en Adminfo: Al realizar una validación de obligaciones asociadas al correo XXXXXXXXXXXXXXXX no se obtienen resultados: ” En este orden de ideas, está plenamente demostrado que: 1.
El señor XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXXXXX presentó diversas solicitudes de supresión de sus datos personales ante la sociedad investigada a través de twitter y un PQR presentado el día 8 de febrero de 2016 bajo el número CUN XXXXXXXXXXXXXXX a través del medio virtual Tigo OnLine. Que el 29 de febrero de 2019, recibió una respuesta en la que la sociedad investigada señala “que se realizaron las respectivas validaciones en nuestro sistema de información y le notificamos que hemos procedido según su solicitud y hemos escalado su caso a la agencia de cobranza encargada de esta gestión de cobranza para que la dirección electrónica de correo XXXXXXXXXXXXXX sea retirada de sus base de datos y no sea asociada a la obligación número XXXXXXXX de la cual usted no es titular ni contacto relacionado.
En este punto, es importante enfatizar que el correo del quejoso es XXXXXXXXXXXXXXXX, con el signo ortográfico de puntuación en el medio del nombre y del apellido, el cual no se evidencia en la respuesta a su solicitud de supresión de datos personales. 2. Pese a que la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. aportó a esta investigación la una serie de pantallazos, estos no constituyen una prueba conducente para acreditar que en efecto en esa HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” fecha se haya cumplido con el deber de rectificación de los datos del titular en sus bases de datos y las de sus encargados. 3.
Que con posterioridad a las solicitudes de supresión de datos personales por parte del quejoso, éste nuevamente recibe el 30 de abril de 2019, a su correo electrónico un mensaje que contenía los datos personales de otra persona y aunque la sociedad señala que posteriormente en 2019 el correo es indicado por un tercero, en las pruebas que aportan no se evidencia el correo del denunciante: Por lo anterior, es claro que al mantener en sus bases de datos el correo electrónico del denunciante sin su autorización y con posterioridad a la solicitud de supresión del dato, se encuentra que la sociedad vulneró el derecho de habeas data del titular realizando tratamiento de sus datos personales a pesar de la solicitud de supresión en ejercicio de su derecho fundamental de habeas data.
Así las cosas, esta Dirección observa que no obstante haber ejercido el Titular su derecho de habeas data solicitando la supresión de sus datos personales y de existir una serie de capturas de pantalla, mediante las cuales la sociedad investigada argumenta dar cumplimiento con dicha supresión, lo cierto es que, la investigada no pudo lograr un proceso satisfactorio, pues el Titular siguió recibiendo mensajes a su correo electrónico, y al día de hoy no se tiene certeza de la fecha de eliminación del correo electrónico del quejoso, pues la sociedad aporta pruebas que corresponden a un correo electrónico diferente.
En consecuencia de todo lo anterior, se impondrá una sanción y se impartirá una orden por la vulneración al deber de tramitar las consultas y reclamos presentados por los Titulares de los datos personales, contemplado en literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la precitada norma y el artículo 2.2.2.25.4.3 del Decreto 1074 de 2015. 7.2.2 Respecto del deber de conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento Respecto del deber se conservar la información bajo las medidas de seguridad necesarias, la Ley 1581 de 2012 establece: “Artículo 17.
Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad (…) d) Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento;
(…) HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” Artículo 4°. Principios para el Tratamiento de datos personales. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…) f) Principio de acceso y circulación restringida: El Tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la presente Ley.
Los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los Titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley. g) Principio de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento”.
Al represento la Corte Constitucional en sentencia de control de constitucionalidad C-748 de 2011 señaló respecto del principio de seguridad: “Principio de seguridad: Al amparo de este principio, la información sujeta a tratamiento por el responsable o encargado, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.
De este principio se deriva entonces la responsabilidad que recae en el administrador del dato. El afianzamiento del principio de responsabilidad ha sido una de las preocupaciones actuales de la comunidad internacional, en razón del efecto “diluvio de datos”[240], a través del cual día a día la masa de datos personales existente, objeto de tratamiento y de ulterior transferencias, no cesa de aumentar.
Los avances tecnológicos han producido un crecimiento de los sistemas de información, ya no se encuentran sólo sencillas bases de datos, sino que surgen nuevos fenómenos como las redes sociales, el comercio a través de la red, la prestación de servicios, entre muchos otros. Ello también aumenta los riegos de filtración de datos, que hacen necesarias la adopción de medidas eficaces para su conservación. Por otro lado, el mal manejo de la información puede tener graves efectos negativos, no sólo en términos económicos, sino también en los ámbitos personales y de buen nombre.
En estos términos, el Responsable o Encargado del Tratamiento debe tomar las medidas acordes con el sistema de información correspondiente. Así, por ejemplo, en materia de redes sociales, empieza a presentarse una preocupación de establecer medidas de protección reforzadas, en razón al manejo de datos reservados. En el año 2009, el Grupo de Trabajo Sobre Protección de Datos de la Unión Europea señaló que en los Servicios de Redes Sociales” o “SRS debe protegerse la información del perfil en el usuario mediante el establecimiento de “parámetros por defecto respetuosos de la intimidad y gratuitos que limiten el acceso a los contactos elegidos”.[241]” Existe entonces un deber tanto de los Responsables como los Encargados de establecer controles de seguridad, de acuerdo con el tipo de base de datos que se trate, que permita garantizar los estándares de protección consagrados en esta Ley Estatutaria.
Así mismo, indicó que respecto al deber establecido en el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012: “(iii) Adoptar las medidas para garantizar la seguridad del dato, a efectos de que no se pierda, no se adultere, no se utilice o acceda por fuera de la autorización, lo cual es desarrollado en el literal d) en concordancia con el principio de seguridad en la transferencia del dato.
Por tanto, el responsable está obligado a exigir y controlar las condiciones de seguridad que está empleando el encargado del tratamiento -literal a), como informar oportunamente a la autoridad encargada de la protección del dato sobre violaciones a los códigos de seguridad y la existencia de riesgos en la administración de la información de HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” los titulares- literal n); siendo estos deberes, sin lugar a dudas, también desarrollo del principio de seguridad jurídica.” Teniendo en cuenta lo anterior, esta Dirección evidenció preliminarmente que la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P puso en conocimiento del Titular XXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXX los datos personales de uno de sus clientes, lo cual indica, presuntamente, que le dio un uso no autorizado a los Datos Personales proporcionados por parte del cliente, al permitir la consulta de estos por parte de un tercero no autorizado.
Al respecto, revisando el material probatorio obrante en el expediente se encuentra que la Investigada recibió en diferentes oportunidades la solicitud de supresión de sus datos personales por parte del Titular XXXXX XXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXXX a través de twitter y un PQR presentado el día 8 de febrero de 2016 bajo el número CUN XXXXXXXXXXXXXX, en el cual señalaba lo siguiente: “En múltiples ocasiones he recibió correo de cobro dirigidos a XXXXXXXXXXXX (Obligación No. XXXXX).
Desde 2013 les he reportado por Twitter esta anomalía y la respuesta que siempre recibí es que lo van a revisar. Por medio de la presente me permito solicitarles que no me envíen más correos, que corrijan la información de contacto del señor XXXXXXXXXXXXX, ya que no he autorizado a Tigo el uso de mis datos (…)”3 Conforme a lo anterior, la Investigada desde febrero de 2016 tenía conocimiento de que el correo electrónico XXXXXXXXXXXXXXX correspondía a XXXXX XXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXXX y no al señor XXXXXXXXXXXXXXX, quien es el Titular de la obligación número obligación XXXXXXXXXX.
No obstante lo anterior, el 30 de abril de 2019, la Investigada envió un correo electrónico a la mencionada dirección de correo, anexando una copia de la cédula del señor XXXXXXXXXXXXX XXX y una copia del ‘Formato Único de Solicitudes Postventa’, donde se encuentran los datos personales del señor XXXXX XXX XXXXX XXXXXXXX, tales como su documento de identidad, número celular, fotografía, como se muestra a continuación4: 3 Expediente digital radicado 19-98675-1 página 2 folio 20 4 Expediente digital radicado 20-336298-1 página 2 folios 13 a 14 HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” En virtud de lo expuesto, esta Dirección considera importante primero aclarar que respecto a la exposición de datos de 2013 a 2016, este Despacho ya no tiene competencia, pues de acuerdo a la fecha de los sucesos el fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria ha operado antes de iniciar la investigación, no obstante, respecto los datos personales de XXXXXXXXXXXX, nombre, cédula, número celular, fotografías, huella, firma, RH, entre otros, se encuentra demostrado que la sociedad investigada permitió el acceso a terceros no autorizados, el 30 de abril de 2019, de los datos personales, previamente señalados, que se encontraban bajo su custodia.
En consecuencia de lo anterior, al encontrarse probado el actuar negligente por parte de la Investigada al permitir el acceso no autorizado de un tercero a los datos personales del titular que obran en su custodia, esta Dirección procederá a imponer una sanción por la vulneración del literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales f) y g) del artículo 4° de la misma Ley.
OCTAVO: En este orden de ideas, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la investigada, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, y en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, esta Superintendencia el “(…)Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley (…)”, esta Instancia procederá a impartir las siguientes instrucciones: i. La sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., identificada con Nit. 830.114.921-1 consistente en la eliminación de la dirección de correo electrónico y demás datos que se encuentren HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” almacenados en sus bases de datos, asociados al señor XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XX identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXXXX. ii.
La sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., deberá desarrollar, implementar y mantener un programa de gestión y manejo de incidentes de seguridad de los datos personales, que contemple procedimientos para informar sin dilación indebida a esta Autoridad de Protección de Datos y a los Titulares de los mismos cuando se presenten incidentes que afecten la confidencialidad, disponibilidad o integridad de los datos. iii.
La sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P deberá desarrollar, implementar y mantener un programa de capacitación periódico para sus empleados y contratistas sobre su política de seguridad de la información, su política de gestión de incidente de seguridad de datos personales y su política de tratamiento de datos personales (o privacidad). De lo anteriormente ordenado la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P deberá remitir a este Despacho las acciones correctivas adoptadas, dentro del término señalado en la parte resolutiva del presente acto administrativo.
NOVENO: Imposición y graduación de la sanción 9.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “Artículo 23. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
(…)”. Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional5.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que 5 Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad.
En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994. En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: ART. 49. —Cálculo de valores en UVT.
A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT. En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente.
PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.
Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 = 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 UVT vigente 2020 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional6 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”7 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. 6 Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) 7 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad.
Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012. Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros8.
La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”9.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia10. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2311 de la misma ley.
Asimismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: 8 Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;
Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. 9 Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos 10 Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm 11Ley 1581 de 2012, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;
Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva..” HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” “Artículo 24.
Criterios Para Graduar Las Sanciones. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 9.1.1 Literal a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”12 De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados13. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp.
Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 13 Ley 1581 de 2012 “Artículo 23. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la de datos sensibles; Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada.
En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. De este modo, en el caso sub examine quedó demostrado que: i. La investigada actuó negligentemente frente al tratamiento de los datos en su calidad de Responsable, al no cumplir con su deber de garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data, conducta que afectó de forma real y concreta los derechos fundamentales del señor XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXX.
En consecuencia, esta Dirección impondrá, dentro del margen que le otorga el literal a) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, una multa de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 43.569.600 pesos) M/CTE, correspondiente a (1.200) unidades de valor tributariaUVT14, por la vulneración del literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la precitada norma y el artículo 2.2.2.25.4.3 del Decreto 1074 de 2015. ii.
La investigada actuó negligentemente frente al tratamiento de los datos en su calidad de Responsable, al permitir el acceso no autorizado de un tercero a los datos personales del señor XXXXX XXXXX XXXXX X, nombre, cédula, número celular, fotografías, huella, firma, RH, entre otros, que obran en su custodia. En consecuencia, esta Dirección impondrá, dentro del margen que le otorga el literal a) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, una multa de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 43.569.600 pesos) M/CTE, correspondiente a (1.200) unidades de valor tributaria- UVT15, por la vulneración del literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales f) y g) del artículo 4° de la misma Ley. 9.1.2 Literal c) reincidencia en la comisión de la infracción Será tenido en cuenta el criterio contenido en el literal c) del artículo del artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 en la medida en que con anterioridad la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., identificada con Nit. 830.114.921-1 fue sancionada por la misma conducta violatoria de la ley, esto es, que se ha generado reincidencia en el cumplimiento de los deberes previstos en i) el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la precitada norma y ii) el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales f) y g) del artículo 4° de la misma Ley, razón por la cual este Despacho aumentará la sanción por los dos cargos en un valor equivalente a QUINIENTAS (500) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO – UVT.
En efecto, enseguida se destaca la siguiente sanción impuesta: Radicado 18-183272 En el que mediante la Resolución No. 20080 de 6 de mayo de 2020 se sancionó a la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., identificada con Nit. 830.114.921-1, por la violación del deber establecido en el artículo el literal el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la precitada norma, al haberse demostrado que la sociedad: “(…) COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. vulneró el deber que tiene como Responsable del Tratamiento de garantizar el pleno y efectivo derecho de hábeas data, así como el derecho del Titular a solicitar la supresión de sus datos.
Situación que se subsume en una clara violación a lo establecido en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma Ley” Dentro de la actuación administrativa, bajo el expediente con radicado 16-52401, se sancionó a la citada sociedad por la suma de CINCUENTA MILLONES VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SIETE PESOS M/CTE ($50.027.607), equivalente a MIL CUATROCIENTOS CINCO (1.405) 14 Ibidem 15 Ibidem HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” unidades de valor tributario (UVT), por el incumplimiento del deber previsto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma Ley.
Radicado 16-52401 En el que mediante la Resolución No. 14485 de 28 de febrero de 2018 se sancionó a la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., identificada con Nit. 830.114.921-1, por la violación del deber establecido en el artículo el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales f) y g) del artículo 4° de la misma Ley, al haberse demostrado que la sociedad: “Con dicha actuación, el Responsable afectó el derecho de habeas data de la señora xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al divulgar su información personal no autorizada mediante la respuesta enviada a la reclamante dejando sus datos al alcance de terceros no autorizados que por un “error humano” le permitió el acceso a la información personal de la misma.
Por consiguiente, se encuentra demostrado el incumplimiento por parte de la sociedad COLOMBIA MOVIL, del deber establecido en el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, por lo que se impondrá la correspondiente sanción.” Dentro de la actuación administrativa, bajo el expediente con radicado 16-52401, se sancionó a la citada sociedad por la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/cte.
($49.999.488), equivalente a sesenta y cuatro (64) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento del deber previsto en el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012. 9.1.3 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), d), e) del artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.
El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo citado no se aplica toda vez que el investigado no reconoció o aceptó la comisión de la infracción.
DÉCIMO: CONCLUSIÓN i. Se comprobó que la sociedad investigada actuó negligentemente frente al tratamiento de los datos en su calidad de Responsable, al no cumplir con su deber de garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data, conducta que afectó de forma real y concreta los derechos fundamentales del señor XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXX X identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXXXX, vulnerando el deber consagrado el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la precitada norma y el artículo 2.2.2.25.4.3 del Decreto 1074 de 2015, y por tanto se impondrá una sanción y se impartirá una orden. ii.
Se comprobó que la sociedad investigada actuó negligentemente frente al tratamiento de los datos en su calidad de Responsable, al permitir el acceso no autorizado de un tercero a los datos personales del señor XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX, nombre, cédula, número celular, fotografías, huella, firma, RH, entre otros, que obran en su custodia, vulnerando así el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales f) y g) del artículo 4° de la misma Ley y por tanto se procederá a imponer una sanción y se impartirá una orden. iii.
Quedó plenamente demostrada reincidencia en el incumplimiento de los deberes previstos en i) el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la precitada norma y ii) el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales f) y g) del artículo 4° de la misma Ley, razón por la cual será tenido en cuenta el criterio contenido en el literal c) del artículo del artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 y se aumentará la sanción por los dos cargos.
HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” Así las cosas, una vez analizada toda la actuación administrativa, la información y documentos que conforman el expediente, encuentra este Despacho procedente imponer la sanción correspondiente a CIENTO CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS ($105.293.200) M/CTE, correspondiente a (2.900) unidades de valor tributaria- UVT, por la violación de los deberes consagrados en i) el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la precitada norma y ii) el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales f) y g) del artículo 4° de la misma Ley, a la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en virtud de la situación y teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, se ha restringido el ingreso a las instalaciones de la Superintendencia, en consecuencia, se establecieron las medidas pertinentes para permitir el acceso completo a los expedientes por medios digitales.
Al punto se precisa que, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., identificada con Nit. 830.114.921-1, esta Dirección ha concedido el acceso al presente Expediente digital a esta, por intermedio de su Representante Legal Principal vinculado al correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.
En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad notificacionesjudiciales@tigo.com.co, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.
Finalmente, indicando que la totalidad del Expediente se encuentra digitalizado para su consulta por medios virtuales, si la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., considera estrictamente necesario el acceso del Expediente en físico, deberá enviar un correo electrónico a contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, solicitando la asignación de una cita para revisión física del Expediente en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en la ciudad de Bogotá D.C., indicando el número de radicado.
Lo anterior por cuanto se deben garantizar el ingreso a las instalaciones con las adecuadas medidas de bioseguridad. En mérito de lo anterior, esta Dirección
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., identificada con Nit. 830.114.921-1, de CIENTO CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS ($105.293.200) M/CTE, correspondiente a (2.900) unidades de valor tributaria- UVT, por la violación del i) literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la precitada norma y ii) del literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales f) y g) del artículo 4° de la misma Ley, a la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P.
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 8999990902. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO SEGUNDO: IMPARTIR las siguientes órdenes administrativas a la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., identificada con Nit. 830.114.921-1 así: i. La sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., identificada con Nit. 830.114.921-1 consistente en la eliminación de la dirección de correo electrónico y demás datos de contacto que se HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” encuentren almacenados en sus bases de datos, asociados al señor XXXXXXXXXX XXXXXXXXX identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXXXX. ii.
La sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., deberá desarrollar, implementar y mantener un programa de gestión y manejo de incidentes de seguridad de los datos personales, que contemple procedimientos para informar sin dilación indebida a esta Autoridad de Protección de Datos y a los Titulares de los mismos cuando se presenten incidentes que afecten la confidencialidad, disponibilidad o integridad de los datos. iii.
La sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P deberá desarrollar, implementar y mantener un programa de capacitación periódico para sus empleados y contratistas sobre su política de seguridad de la información, su política de gestión de incidente de seguridad de datos personales y su política de tratamiento de datos personales (o privacidad).
PARÁGRAFO PRIMERO: La sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., identificada con Nit. 830.114.921-1 deberá dar cumplimiento de lo ordenado dentro de los tres (3) meses siguientes hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., identificada con Nit. 830.114.921-1 deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento. Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de las órdenes impartidas por mandato de este acto administrativo.
Dicha certificación debe ser emitida por un auditor interno o externo con conocimientos o especializado en los temas que involucra la implementación de cada orden, y suscrita por el representante legal de la sociedad.
PARÁGRAFO TERCERO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., identificada con Nit. 830.114.921-1, acreedora de las sanciones previstas en la ley.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., identificada con Nit. 830.114.921-1, a través de su representante legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR al señor XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXX XXX XXX XX identificado con la cédula No. 93.381.062 el contenido de la presente Decisión.
ARTÍCULO QUINTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superindustria: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Carrera 13 No. 27 - 00, Pisos 1 y 3 en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 14 OCTUBRE 2021 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, Firmado digitalmente por ENRIQUE SALAZAR CARLOS ENRIQUE CARLOS MUÑOZ SALAZAR MUÑOZ Fecha: 2021.10.14 17:38:07 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: JBG Revisó: AMVJ Aprobó: CESM “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” NOTIFICACIÓN: Investigada: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Identificación: NIT. 830.114.921-1 Representante Legal: XXXXXXXXXXXXXXX Identificación: C.E. XXXXX Correo electrónico: notificacionesjudiciales@tigo.com.co Dirección: Av.
Calle 26 No. 92-32 Módulo G1 Ciudad: Bogotá D.C. - Colombia COMUNICACIÓN: Señor: XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXX Identificación: C.C. XXXXXXX Correo electrónico: XXXXXXXXXXXXXX HOJA N,