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Protección de datosResolución sancionatoriaDecisión

Resolución sancionatoria N° 38217 de 2023

Radicado
20-178445
Año
2023

(Julio 5 de 2023) Radicación 20-178445 LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012 y el numeral 8 del artículo 16 del Decreto 4886 de 2011 (modificado por el Decreto 092 de 2022), y CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que mediante Resolución No. 37431 del 15 de junio de 2022, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, respecto de la actuación administrativa adelantada en contra de COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P (en adelante COLOMBIA MOVIL) resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P, identificada con Nit. 830.114.921-1, de CIENTO SEIS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS PESOS/MCTE ($ 106.411.200), equivalente a (2800 UVT) Unidad de Valor Tributario, por la violación a lo dispuesto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 ejúsdem y el artículo 2.2.2.25.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

(…)

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P, identificada con el NIT 830.114.921-1, por conducto de su representante legal, señor MARCELO CATALDO FRANCO, identificado con cédula de extranjería No. 426572, lo siguiente: (a) Suprimir de manera definitiva y oportuna los datos personales de los Titulares cuya Información sea recolectada, usada o tratada por la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P, una vez cualquier Titular del dato le solicite por cualquier medio la eliminación de sus datos.

(b) Poner a disposición del Titular mecanismos gratuitos, útiles, de fácil acceso y efectivos para presentar la solicitud de supresión de datos o la revocatoria de la autorización otorgada, Dichos mecanismos deben implementarse a través de los mismos medios o canales mediante los cuales la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P, se contacta o comunica con los Titulares de los datos.”

SEGUNDO. Que COLOMBIA MOVIL a través de su apoderada general (en adelante la RECURRENTE), interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación1 contra la Resolución No. 37431 de 15 de junio de 2022, cuyos argumentos son los señalados en el escrito obrante en el consecutivo 39 del radicado No. 20-178445 del 14 de julio de 2022.

TERCERO. Que mediante Resolución No. 57403 del 26 de agosto de 2022, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 37431 del 15 de junio de 2022.

CUARTO. Que este Despacho coincide con la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales en el análisis y conclusiones respecto al cumplimiento de la oportunidad, presentación y cumplimiento de los requisitos del recurso objeto de estudio y la competencia de esta Superintendencia. 1 La Resolución No. 37431 del 15 de junio de 2022 fue notificada a COLOMBIA MOVIL el 29 de junio de 2022.

QUINTO. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, confirmará el acto administrativo impugnado, conforme a los siguientes argumentos: 1. Respecto de la Configuración de un Hecho Superado. Considera la RECURRENTE que conforme a las pruebas allegadas a la presente actuación administrativa, se configura un hecho superado, toda vez que a la fecha en que fue proferido el acto administrativo que se revisa, no existe registro del número de tarjeta de crédito del quejoso para lo cual, allega la captura de pantalla con la que se acredita la eliminación, de la siguiente manera: “Bajo el ticket 9541903, creado en CRM para la gestión de la Solicitud de Información enviada por la SIC con radicado 20-178445, se acreditó la eliminación de los datos de la tarjeta de crédito del usuario, según el escalamiento que se realizó al área de “adopción digital” de Tigo el 26 de octubre de 2020.

Pues bien, es imperativo -no facultativo- que los Responsables o Encargados del Tratamiento de Datos personales garanticen oportuna y debidamente los derechos constitucionales y legales de las personas. Se trata de un asunto sobre el cual las organizaciones deben obrar de manera profesional, diligente y efectiva porque ello es parte central del mandato constitucional previsto en el artículo 15 cuyo texto señala lo siguiente: “ARTÍCULO 15.

Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables.

Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”.

(Destacamos) Como es sabido, la supresión de la información es un derecho del Titular del Dato, previsto en la Ley 1581 de 2012 en los siguientes términos: “Artículo 8°. Derechos de los Titulares. El Titular de los datos [sic] personales tendrá los siguientes derechos: (…) e) Revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales.

La revocatoria y/o supresión procederá cuando la han incurrido en conductas contrarias a esta ley y a la Constitución; (Destacamos) La Corte Constitucional mediante Sentencia C-748 de 2011 se refirió al precitado artículo de la siguiente manera: “(…) el literal e) debe ser entendido en el sentido que el Titular podrá revocar la autorización y solicitar la supresión del dato cuando: (i) no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales.

En este caso, y en aras de garantizar el debido proceso, siempre y cuando la Superintendencia de Industria y Comercio haya determinado que en el Tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas contrarias al ordenamiento y (ii) en virtud de la solicitud libre y voluntaria del Titular del dato, cuando no exista una obligación legal o contractual que imponga al Titular el deber de permanecer en la referida base de datos”.

En línea con lo anterior, el artículo 2.2.2.25.2.6 del Decreto 1074 de 2015, dispone: “ARTÍCULO 2.2.2.25.2.6. Revocatoria de la autorización y/o supresión del dato. Los Titulares podrán en todo momento solicitar al responsable o encargado la supresión de sus datos personales y/o revocar la autorización otorgada para el Tratamiento de los mismos, mediante la presentación de un reclamo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012.

La solicitud de supresión de la información y la revocatoria de la autorización no procederán cuando el Titular tenga un deber legal o contractual de permanecer en la base de datos. El responsable y el encargado deben poner a disposición del Titular mecanismos gratuitos y de fácil acceso para presentar la solicitud de supresión de datos o la revocatoria de la autorización otorgada.

Si vencido el término legal respectivo, el responsable y/o el encargado, según fuera el caso, no hubieran eliminado los datos personales, el Titular tendrá derecho a solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio que ordene la revocatoria de la autorización y/o la supresión de los datos personales. Para estos efectos se aplicará el procedimiento descrito en el artículo 22 de la Ley 1581 de 2012”.

La Corte Constitucional ha establecido que “el derecho al habeas data otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos “el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales”.

(…)2. (Destacamos). En línea con lo anterior, este Despacho ha sido enfático en señalar que: “No puede convertirse en práctica empresarial que el titular del dato tenga que insistir varias veces para que se garantice el respecto de sus derechos. Con una sola solicitud es suficiente y le corresponde al Responsable hacer efectivo el derecho de las personas dentro de los plazos máximos legales establecidos en la ley.

Los derechos de los titulares [sic] son para respetarlos en el tratamiento de datos personales y no para dilatar su cumplimiento o negar su efectividad en la práctica.”3 Así las cosas, en virtud del ejercicio del derecho fundamental de habeas data a que se refiere el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 4 los Titulares pueden solicitar la exclusión o supresión de la información que repose en las Bases de Datos de los Responsables o Encargados del Tratamiento, siempre que no exista un deber legal o contractual en virtud del cual deba permanecer en las bases de datos, caso en el cual la solicitud resultaría improcedente.

De las pruebas allegadas a la presente actuación administrativa, este Despacho encuentra lo siguiente: i. El día 13 de mayo de 2020, el señor Xxxxx Xxxxxxx solicitó a COLOMBIA MOVIL se suprimiera el número de su tarjeta de crédito registrada como medio de pago de los servicios móviles, solicitud del todo procedente, sí se tiene en cuenta que no contaba con un vínculo contractual que lo obligara a permanecer en la base de datos. ii.

Como respuesta a la anterior solicitud, COLOMBIA MOVIL le indicó al señor Xxxxx Xxxxxxx el procedimiento que debía realizar él mismo a través de su página web, el cual no fue exitoso, situación que lo llevó a solicitar nuevamente la supresión del dato relacionado anteriormente. iii. Después de realizar el trámite interno, de escalar la solicitud a la dependencia y de que el señor Xxxxx Xxxxxxx presentara la queja ante esta Superintendencia, COLOMBIA MÓVIL el 26 de octubre de 2020, finalmente eliminó el número de tarjeta de crédito del quejoso registrado como medio de pago.

Para este Despacho, es claro que COLOMBIA MOVIL al no eliminar la información solicitada por el titular, en los términos establecidos, vulneró las normas de protección de datos por las cuales le fue formulado el cargo, e impuesto la sanción que se revisa, y si bien para la fecha de su expedición ya se había suprimido la información, contrario a lo afirmado por la RECURRENTE no se configura un hecho superado, por las siguientes razones: 2 Sentencia C-748 de 2011.

Control constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria No. 184 de 2010 en Senado; 046 de 2010 en Cámara de Representantes, “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” (Ley 1581 de 2012) 3 Resolución No. 83882 del 15 de noviembre de 2018 expedida por este Despacho dentro del Radicado No. 15-177018 4 ARTÍCULO

17. DEBERES DE LOS RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: a) Garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data. Resulta pertinente señalar que ni la responsabilidad ni la sanción frente al incumplimiento del régimen jurídico de protección de Datos Personales, se desvanece ante la configuración de un hecho superado.

Frente al hecho superado 5 recuerda el Despacho que éste tiene lugar cuando en el curso de la actuación administrativa o incluso antes de iniciada la misma, desaparece la amenaza o cesa la vulneración del derecho fundamental -habeas data- que motivó al titular de información para que solicitara a esta entidad la protección de dicho derecho, evento en el cual la intervención de la administración encaminada a salvaguardar dicho derecho resultaría innecesaria.

No obstante lo anterior, debe precisarse que aun cuando la información del titular haya sido suprimida, los artículos 21 y 22 de la Ley 1581 de 2012 otorgan a la Superintendencia de Industria y Comercio funciones especiales en el ejercicio de su actividad de vigilancia que permiten el inicio de la respectiva investigación administrativa de carácter sancionatorio.

Así las cosas, si bien COLOMBIA MÓVIL, suprimió la información solicitada por el quejoso, incumplió con las normas de protección de datos personales, pues no lo realizó en forma oportuna y eficiente, tal como quedó demostrado a lo largo de la presente actuación administrativa. 2. Violación del Derecho de Libertad Económica. El segundo argumento que expone la RECURRENTE consiste en afirmar que las actuaciones de esta Superintendencia violan el principio de la libertad económica establecido en la Constitución Política, en tanto, según su opinión: “la SIC optó por ordenar a COLOMBIA MÓVIL implementar procedimientos que no solo ya existen en la Compañía, sino que también influyen en las decisiones de negocio, lo que se considera está atentando en contra de la libertad de empresa y de sus decisiones de negocio, en tanto pretende imponerle una obligación legal a la cual no se encuentra sujeta y que sobrepasa lo pretendido por el usuario en el caso bajo estudio” Frente a este punto en particular, el artículo 333 6 de la Constitución Política, establece que “la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común”.

Este “bien común” se refiere a cuestiones relevantes para una sociedad como, entre otros, la protección de los derechos humanos en la medida que son imprescindibles para que el “ser humano” sea tratado como una “persona” y no como un objeto o cosa. Igualmente recalca que la “libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades” y que la “empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones”.

Como se observa, la actividad empresarial no puede realizarse de cualquier manera. En efecto, no se trata de una libertad ilimitada, sino de una actividad “restringida” porque no solo debe ser respetuosa del bien común, sino que demanda el cumplimiento de obligaciones constitucionales y legales. El bien común a que se refiere el precitado artículo 333, exige que la realización de cualquier actividad económica garantice, entre otras, los derechos fundamentales de las personas.

Es por eso que, la Constitución Política pone de presente que la participación en el mercado supone responsabilidades y que efectuar actividades empresariales implica cumplir con las obligaciones previstas en la ley. la figura del “hecho superado”, la Corte Constitucional mediante sentencia T-086 del 2 de marzo de 2020, Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo, manifestó: “La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado[58]5.

Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”[59]5 (resaltado fuera del texto)”. 5 Sobre 6 ARTICULO 333.

La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones.

El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. (…) En virtud de la competencia otorgada por el literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, esta Superintendencia puede, entre otros, “impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disposiciones previstas en la ley”.

Conforme a lo probado en el transcurso de la presente actuación administrativa, los procedimientos que tiene previstos COLOMBIA MOVIL para la eliminación de la información solicitada por los titulares, no resultaron ser eficientes y eficaces, por lo que las órdenes impartidas por la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, en el acto administrativo que se revisa son totalmente procedentes y al tener una finalidad eminentemente preventiva, no pueden ser consideradas como sanciones o como medidas limitantes o intervencionistas a la libertad económica de la empresa. 3.

De la Proporcionalidad en el monto de la Sanción Impuesta. Afirma la RECURRENTE que, “la jurisprudencia Constitucional ha mencionado que los principios del derecho penal - como forma paradigmática de control de la potestad punitiva- se aplica, a todas las formas de actividad sancionadora del Estado. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional que, en el derecho administrativo sancionador, “la definición de una infracción debe respetar los principios de legalidad y proporcionalidad que gobiernan la actividad sancionadora del Estado”.

La ponderación de los dos en una actuación debe responder a la gravedad de la falta y al bien jurídico afectado”. Señala igualmente que, “de igual forma, los factores que se tuvieron en cuenta para la imposición y graduación de la sanción no deben ser contradictorios con la parte considerativa del acto sancionatorio, ni deben llevar al investigado a confusión, como sucedió en este caso particular”.

Indicó la RECURRENTE en su escrito que, “las infracciones no solo deber ser determinadas sino además deben estar relacionadas con el tempo en que se ejecutan. Pues de no ser así, serían inciertas las multas que fueran impuestas por la administración al depender de un salario mínimo mensual legal vigente del año en que se profiera la decisión eventualmente sancionatoria, lo que transgrediría el principio de legalidad de las sanciones y el derecho del debido proceso en el desarrollo de las actuaciones administrativas.

Conforme a esto el salario mínimo que debe tenerse en cuenta para la imposición de las sanciones se entenderá como el vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos que para el caso en concreto” Pues bien, frente al procedimiento para imponer las sanciones, el artículo 22 de la Ley 1581 de 2012 señala que, “La Superintendencia de Industria y Comercio, una vez establecido el incumplimiento de las disposiciones de la presente ley por parte del Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, adoptará las medidas o impondrá las sanciones correspondientes (…)”.

El artículo 23 7, por su parte, establece las sanciones que podrá imponer esta entidad a los Responsables y Encargados del Tratamiento de Datos. Respecto de la “Potestad sancionatoria”, la Corte Constitucional ha señalado: “El poder sancionador estatal ha sido definido como “un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medio punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos.

Esa potestad es una manifestación del jus punendi, razón por la que está sometida a los siguientes principios: (i) el principio de legalidad, que se traduce en la existencia de una ley que la regule; es decir, que corresponde sólo al legislador ordinario o extraordinario su definición. (ii) El principio de tipicidad que, si bien no es igual de riguroso al penal, sí obliga al legislador a hacer una descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción y a determinar expresamente la sanción. (iii) El debido proceso que exige entre toros, la definición de un procedimiento, así sea sumario, que garantice el debido proceso y, en especial, el derecho de 7 ARTÍCULO 23.

SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles; defensa, lo que incluye la designación expresa de la autoridad competente para imponer la sanción. (iv) El principio de proporcionalidad que se traduce en que la sanción debe ser proporcionalidad a la falta o infracción administrativa que se busca sancionar.

(v) La independencia de la sanción penal; esto significa que la sanción se puede imponer independientemente de si el hecho que da lugar a ella también puede constituir infracción al régimen penal.”8 En el mismo sentido, y en relación con los principios9 señalados, dicha corporación por medio de la Sentencia C-948 de 2002 manifestó: “En la doctrina[36]10 se postula, así mismo, sin discusión que la administración o las autoridades titulares de funciones administrativas lo sean de potestad sancionadora y que ésta en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado está sometida a claros principios generalmente aceptados, y en la mayoría de los casos proclamados de manera explicita en los textos constitucionales.

Así, a los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción especifica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios), se suman los propios de aplicación del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad según el caso – régimen disciplinario o régimen de sanciones administrativas no disciplinarias- (juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un delito o falta[37]11), de proporcionalidad o el denominado non bis in ídem”.

Ahora, al hacer referencia al principio de legalidad en materia de protección del derecho de habeas data, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1011 de 2008, manifestó: “Para la Corte, en consecuencia, la flexibilidad que puede establecer el legislador en materia de derecho administrativo sancionador es compatible con la Constitución, siempre que esta característica no sea tan amplia que permita la arbitrariedad de la administración. Un cierto grado de movilidad a la administración para aplicar las hipótesis fácticas establecidas en la ley guarda coherencia con los fines constitucionales de esta actividad sancionatoria administrativa, en la medida que le permite cumplir eficaz y eficientemente con las obligaciones impuestas por la Carta.

Sin embargo, ha advertido que la flexibilidad del principio de legalidad no puede tener un carácter extremo, al punto que se permita la arbitrariedad de la administración en la imposición de las sanciones o las penas[203]”12. Por lo tanto, no puede la administración sobrepasar los límites que le impone el legislador al momento de aplicar una sanción, es decir, que la conducta que está siendo investigada debe tener una connotación sancionable por mandato legal.

En este punto es relevante el principio de tipicidad, el cual no es otra cosa que “la exigencia de una descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras”13.

Sobre el citado principio de tipicidad, la Corte Constitucional mediante Sentencia C - 748 de 2011 sostuvo: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.

Se concluye entonces que es suficiente desconocer cualquiera de las disposiciones contempladas en la Ley 1581 de 2012, para que la administración pueda ejercer su potestad sancionatoria, eso sí, en los casos en los que así lo determine la actuación administrativa correspondiente, como consecuencia directa de la trasgresión de las normas que amparan el derecho fundamental de habeas data.

Principalmente, cuando se trata de las disposiciones que se refieren a los deberes a los que están sujetos los Responsables o Encargados del Tratamiento de la información. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-748 de 2011 9 “Los principios señalados en el CPACA tienen un carácter normativo y vinculante, a diferencia de la naturaleza orientadora que se predicaba en el CCA.

La aplicabilidad general de los principios previstos en el artículo 3° del CPACA, como desarrollo directo de la Constitución Política, conlleva a que dichos principios deban observarse para cualquier actuación administrativa, incluidas las reguladas en leyes especiales. Así las cosas, el intérprete deberá utilizarlos directamente o hacer un ejercicio de integración normativa, entre los principios de la actuación administrativa previstos en la ley especial y los señalados en el CPACA”.

Laverde A. JUAN MANUEL. Manual de Procedimiento Administrativo Sancionatorio. Ed. Legis S.A. Bogotá Colombia Segunda Edición 2018.p. 51 10 [36] Juan Alfonso Santamaría Pastor. Principios de Derecho Administrativo. Volumen II. Ed. Centro de Estudios Ramón Areces. Madrid. Tomo II. Segunda Edición. 2000. 11 [37] Ver Ramón Parada Vásquez. Derecho Administrativo.

Tomo I Marcial Pons. Madrid 1996. Luis Morell Ocaña. Curso de Derecho Administrativo. Tomo II “La actividad de las administraciones públicas. Su control administrativo y jurisdiccional”. Arandazi. Madrid. 1996. 12 [203] Sentencia C-406 de 2004. 13 Sentencias C-827 de 2001 y C-343 de 2006. Así las cosas, en el caso bajo estudio, se dan los presupuestos requeridos para determinar que la conducta desplegada por COLOMBIA MÓVIL en su calidad de Responsable vulneró las normas de protección del derecho de habeas data al incumplir el deber consagrado en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012.

Por su parte, el artículo 24, ordena lo siguiente:

ARTÍCULO

24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio; e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.

Como se observa, este último establece los factores o elementos de juicio pertinentes que, según las particularidades de cada caso, se deben aplicar para imponer una sanción, respetando las garantías del artículo 29 constitucional14.. Esos criterios, según la Sentencia C-748 de 2011, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, señalados en los literales “a)” hasta el “e)” y a una de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f).

Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de Datos personales debe analizar los criterios de graduación como lo indica el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 y aplicar únicamente aquellos que sean pertinentes al caso, y de esa forma graduar la sanción a imponer.

Por otra parte, indicó la RECURRENTE en su escrito, que, en el caso particular, la Dirección para efectos del cálculo de la sanción impuesta, debió tomar como base el salario mínimo mensual legal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, citando para su sustento dos pronunciamientos judiciales. Al respecto, resulta necesario indicar que el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 antes citado, especifica claramente que las multas a imponer por la violación al régimen de protección de habeas data, se calculará de acuerdo con el valor del salario mínimo que se encuentre vigente para el momento de imposición de la multa, razón por la que, esta Superintendencia no puede apartarse del mandato que una Ley de carácter estatutario asigna, e imponer sanciones tomando como base un valor que no fue el establecido por el legislador.

Ahora bien, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, estableció lo siguiente:

ARTÍCULO

49. CÁLCULO DE VALORES EN UVT. A partir del 1 de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT). En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente.

PARÁGRAFO. Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2020 se mantendrán determinados en smmlv. Conforme lo anterior, el valor de la multa impuesta ($106.411.200), equivalente a 2800 Unidades de Valor Tributario, corresponde a 106,4112 Salarios Mínimos Mensuales Vigentes, valor que no supera el tope legal establecido en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 (2.000 SMMLV).

En este orden de ideas, considera el Despacho que la sanción impuesta a COLOMBIA MOVIL se ajusta a los principios de proporcionalidad y legalidad, establecidos en los artículos 22 y siguientes de la Ley 1581 de 2012. 14 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) De esta forma y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Despacho confirmará la Resolución No. 37431 del 15 de junio de 2022.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

ARTÍCULO 1. CONFIRMAR la Resolución No. 37431 del 15 de junio de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO 2. NOTIFICAR la presente decisión a la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P, identificada con Nit. 830.114.921-1, a través de su representante legal y/o su apoderado, entregándole copia de la misma e informándole que contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 3. COMUNICAR el contenido del presente acto administrativo al señor XXXXX XXXXX XXXXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía No. XX.XXX.XXX.

ARTÍCULO 4. INFORMAR el contenido de la presente resolución al Director de Investigación de Protección de Datos Personales y devolverle el expediente para su custodia final.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., julio 5 de 2023 LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, Firmado digitalmente por CIELO ANGELA PENA RODRIGUEZ Fecha: 2023.07.05 16:01:54 -05'00' CIELO ÁNGELA PEÑA RODRIGUEZ Proyectó: HFTM Revisó: NTL NOTIFICACIÓN: Investigada: Identificación: Representante Legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P N.I.T. 830.114.921-1 MARCELO CATALDO FRANCO C.E. No. 426572 Carrera 50 # 96 – 12 Bogotá D.C. notificacionesjudiciales@tigo.com.co Apoderada: Identificación: Tarjeta Profesional: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: JANETH AIDA MARTIN HERRERA C.C. 20.586.022 210.582 Carrera 50 # 96 – 12 Bogotá D.C. notificacionesjudiciales@tigo.com.co COMUNICACIÓN: Señor: Identificación: Correo electrónico: XXXXX XXXXX XXXXXXX C.C. XX.XXX.XXX xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxx.xx