(03 de diciembre de 2025) “Por la cual se impone una sanción administrativa” Radicado 24-249960 VERSIÓN ÚNICA LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que el 12 de septiembre de 2023, el proveedor de servicios de telecomunicaciones IFX NETWORKS COLOMBIA S.A.S. (o en adelante “IFX”), identificado con NIT. 830.058.677-7, sufrió un ataque de ciberseguridad externo tipo ransomware que presuntamente comprometió los servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones que presta como proveedor de telecomunicaciones.
Con ocasión al ataque descrito, la sociedad GUTIÉRREZ MÁRQUEZ ASESORES S.A.S., identificada con NIT. 900.127.403-6, pudo verse afectada.
SEGUNDO: Que, mediante Resolución No. 50017 del 28 de julio de 2025, esta Dirección decidió iniciar la presente investigación administrativa y formular cargos en contra de la sociedad GUTIÉRREZ MÁRQUEZ ASESORES S.A.S., identificada con NIT. 900.127.403-6, por la presunta infracción al Régimen de Protección de Datos Personales, particularmente a las disposiciones previstas en: - El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 ejúsdem; y - El literal n) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales f) y g) del artículo 4 de la misma ley.
TERCERO: Que, la mencionada resolución le fue notificada a la sociedad investigada mediante aviso No. 23698 del 8 de agosto de 2025, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 24-249960-10 del 11 de agosto de 2025, para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción.
CUARTO: Que, la sociedad investigada, en esta oportunidad procesal, se abstuvo de presentar descargos.
QUINTO: Que, mediante Resolución No. 88776 del 30 de octubre de 2025, se incorporaron las pruebas allegadas a la presente investigación administrativa, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a la sociedad investigada para que presentara alegatos de conclusión.
SEXTO: Que, la mencionada resolución le fue comunicada a la sociedad investigada el 30 de octubre de 2025, de conformidad con la certificación del 31 de octubre de 2025 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 24-249960-14. “Por la cual se impone una sanción administrativa”
SÉPTIMO: Que la sociedad investigada se abstuvo de presentar alegatos de conclusión.
OCTAVO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada ley.
NOVENO: Análisis del caso 9.1. Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 2011, estableció́ lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”1.
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los Responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará́ lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012. ii) De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración a lo consagrado en: - El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 ejúsdem; y - El literal n) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales f) y g) del artículo 4 de la misma ley.
En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará́ lugar o no a la imposición de una sanción, para lo cual se deberá́ tener en cuenta el conjunto de pruebas que obran en el expediente. 9.2. Valoración probatoria y conclusiones 9.2.1. Del deber de cumplir con las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO
17. DEBERES DE LOS RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: Corte Constitucional. Sentencia C-748 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Octubre 06 de 2011. Expediente PE-032.
“Por la cual se impone una sanción administrativa” (…) o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la A su turno, el literal f) del artículo 21 del cuerpo normativo en cita señalan que: “ARTÍCULO 21. FUNCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) f) Solicitar a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones.
(…)”. Con la expedición del Decreto 4886 del 2011, modificado por el Decreto 92 de 2022, esta entidad ejerce la vigilancia y control sobre el régimen de habeas data, que se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución. Para el caso particular, la protección está amparada en la Ley 1581 de 2012, la cual establece que la protección será aplicable a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada.
Asimismo, esta Superintendencia, a través de esta Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia de las funciones de los Responsables y Encargados y podrá ordenar la corrección, actualización o retiro de datos personales de una base de datos, cuando así se determine dentro de la investigación. De hecho, no debe perderse de vista que la Ley 1581 de 2012 junto con la Ley 1266 de 2008 se expidieron para desarrollar el derecho constitucional de habeas data consagrado en el artículo 15 de la Carta Política de 1991; es decir, estas leyes desarrollan el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales.
Igualmente, importante resulta el concepto de “ley estatutaria”, la cual, según la sentencia C-687 de 2002, está dispuesta para regular ciertas materias que el Constituyente consideró de especial importancia en nuestra sociedad. Esta figura legislativa tiene una especial jerarquía, ya que una ley se entenderá pertenecer a tal jerarquía cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) el asunto trata de un derecho fundamental y no de un derecho constitucional de otra naturaleza, (ii) cuando por medio de la norma está regulándose y complementándose un derecho fundamental, (iii) cuando dicha regulación toca los elementos conceptuales y estructurales mínimos de los derechos fundamentales, y (iv) cuando la normatividad tiene una pretensión de regular integralmente el derecho fundamental.
La Corte Constitucional ha establecido que con el propósito de proteger efectivamente el derecho fundamental al habeas data o autodeterminación informática es imperioso asegurar la observancia del principio de autoridad independiente, conforme al cual: “(…) la adopción de una normatividad sólo es efectiva si se garantiza que dentro de la estructura del Estado exista un órgano encargado de garantizar el respeto de los principios (…)”.
Así las cosas, entendiendo que estamos ante una legislación de especial jerarquía sobre el resto de las leyes nacionales en la medida en que regula el derecho fundamental a la protección de datos personales, todo Responsable del Tratamiento de dichos datos debe obligatoriamente ajustarse a los requisitos y deberes que les impone la ley por tratase de un derecho fundamental.
“Por la cual se impone una sanción administrativa” En virtud de lo expuesto y del material probatorio recaudado en la etapa inicial de la presente actuación, esta Dirección dio apertura a la investigación administrativa que nos ocupa y formuló cargo en contra de la sociedad investigada, mediante Resolución No. 50017 del 28 de julio de 2025, al considerar que: “En el caso objeto de estudio, la Dirección de Investigación de Datos Personales, mediante oficios con número de radicado 24-249960-1 del 25 de junio de 2024 y oficio con número de radicado 24-249960-3 del 18 de octubre de 2024, requirió a la sociedad GUTIÉRREZ MÁRQUEZ ASESORES S.A.S. con NIT. 900.127.403-6, para que suministrara respuesta a los siguientes interrogantes: “(…) 1.
Tenía contratado Servicios de Red con la sociedad Si señaló “SI” en la respuesta anterior, Aporte copia del contrato firmado con el proveedor IFX NETWORKS COLOMBIA S.A.S., así como sus anexos relacionados con seguridad de información y protección de datos personales. 2. Tenía contratado Servicios de nube con la sociedad Si señaló “SI” en la respuesta anterior, Aporte copia del contrato firmado con el proveedor IFX NETWORKS COLOMBIA S.A.S., así como sus anexos relacionados con seguridad de información y protección de datos personales. 3.
Se vieron afectadas aplicaciones, herramientas y/o plataformas misionales. Si señaló “SI” en la respuesta anterior, enuncie que herramientas, plataformas y/o, programas resultaron afectadas con el incidente presentado. 4. Se recuperaron el servicio de todas las aplicaciones, herramientas y/o plataformas afectadas. Si señaló “NO” en la respuesta anterior, indique cual aplicación, herramientas y/o plataformas no se recuperaron y la razón en cada caso. 5.
Se vieron afectadas bases de datos Si señaló “SI” en la respuesta anterior, indique que tipo de datos contenían estas bases de datos3 (nombres, números de identificación, direcciones físicas, contraseñas, direcciones de correo electrónico, etc). 6. Se recuperaron todas las bases de datos afectadas al día del incidente. Si señaló “NO” en la respuesta anterior, indique cuales bases de datos no se recuperaron y la razón en cada caso. 7.
Tiene conocimiento de publicación no autorizada de datos personales afectados en el incidente. Si señaló “SI” en la respuesta anterior, aporte la investigación y/o documentación que permitió realizar la detección de esta información y las medidas que se implementaron o que se están implementando para evitar esta publicación. Si señaló “NO” en la respuesta anterior, aporte la investigación y/o documentación que permitió determinar que no se presentó publicación no autorizada de los datos personales afectados. 8.
Señale que planes de contingencia se aplicaron frente a la afectación de sus bases de datos y si se vio afectada la integridad o confidencialidad de los datos personales de titulares. 9. Manifieste si a la fecha, han recibido reclamaciones por vulneración del derecho de hábeas data, asociadas a este incidente. “Por la cual se impone una sanción administrativa” 10.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, informen y aporten evidencia de la implementación efectiva de las medidas de seguridad adoptadas por la entidad para evitar la adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento a la información sujeta a tratamiento. 11.
Remitan copia de la Política de Tratamiento de Datos Personales desarrollada e implementada por la entidad. 12. Aporten copia de la Política de la Seguridad de la información desarrollada e implementada por la entidad y sus anexos e informen si dichas Política es objeto de revisión, evaluación y seguimiento permanentes. 13. Alleguen copia de la Política de Gestión de Incidentes desarrollada por la entidad y sus anexos. 14.
Remitan copia de la Política de Gestión de riesgos, metodología y sus anexos, donde se identifica el riesgo relacionado con los sistemas afectados y la información antes relacionada, las acciones determinadas, si se realiza algún seguimiento remítalo. 15. Informe si se realizó notificación del incidente a otras entidades oficiales como Procuraduría General de la Nación, Gaula, Colcert, entre otras. 16.
Señalé si recibió algún tipo de notificación e informes detallados enviados por parte de la sociedad IFX NETWORKS COLOMBIA S.A.S. frente a la ocurrencia y posterior solución del incidente. 17. Aporte las investigaciones y/o informes detallados RELACIONADOS CON EL INCIDENTE y su gestión tanto por parte del proveedor IFX como de la sociedad GUTIÉRREZ MÁRQUEZ ASESORES S.A.S. con NIT. 900.127.403-6. 18.
Aporte los soportes que considere necesario que evidencia la gestión del incidente. (…) No obstante, teniendo en cuenta que la sociedad no atendió los requerimientos efectuados por esta Dirección, siquiera de forma extemporánea, se infiere preliminarmente que la sociedad investigada no cumplió con el deber de atender los requerimientos realizados por esta Superintendencia, conducta que se subsume típicamente en una presunta infracción al deber establecido en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 ejúsdem.” En este punto, vale la pena resaltar que la sociedad investigada se abstuvo de presentar descargos y alegatos de conclusión. En relación con el acervo probatorio, este Despacho encuentra que: Este Despacho requirió a la sociedad GUTIÉRREZ MÁRQUEZ ASESORES S.A.S., mediante oficio radicado bajo consecutivo 24-249960-1 del 25 de junio de 2024, remitido al correo electrónico de notificación asesores@gutierrezmarquez.com.
Oficio que fue recibido por parte de la sociedad investigada, de conformidad con el aviso de recibo que obra en el consecutivo 24-249960-2 del expediente de la referencia. Posteriormente, esta Instancia requirió por segunda vez a la sociedad GUTIÉRREZ MÁRQUEZ ASESORES S.A.S., mediante oficio radicado bajo consecutivo 24-249960-3 del 18 de octubre de 2024, remitido al correo electrónico de notificación asesores@gutierrezmarquez.com.
Oficio que fue recibido por parte de la sociedad investigada, de conformidad con el aviso de recibo que obra en el consecutivo 24-249960-4 del expediente de la referencia. “Por la cual se impone una sanción administrativa” Sin embargo, es menester precisar que los requerimientos formulados por este Despacho no fueron atendidos por la sociedad investigada, ni dentro del término otorgado para tal efecto ni con posterioridad al vencimiento del mismo; pese a haber sido remitidos al correo electrónico dispuesto por la sociedad investigada para efecto de las notificaciones, de conformidad con las información que reposa en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la compañía disponible en el Registro Único Empresarial.
En consecuencia, se encuentra suficientemente acreditado el incumplimiento de la sociedad investigada al deber previsto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 ejúsdem. Razón por la cual, se impondrá una sanción pecuniaria. 9.2.2. Del deber de informar a la autoridad de protección de datos cuando se presenten violaciones a los códigos de seguridad y existan riesgos en la administración de la información de los Titulares El literal n) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO
17. DEBERES DE LOS RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) n) Informar a la autoridad de protección de datos cuando se presenten violaciones a los códigos de seguridad y existan riesgos en la administración de la información de los Titulares.” A su turno, los literales f) y g) del artículo 4 del cuerpo normativo en cita señalan que: “ARTÍCULO
4. PRINCIPIOS PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…) f) Principio de acceso y circulación restringida: El Tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la presente ley;
Los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los Titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley; g) Principio de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento;” Sobre el particular, es importante señalar que, el Titulo V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio señala que “Los Responsables del Tratamiento que no se encuentren obligados a registrar sus bases de datos en el RNBD y los Encargados del Tratamiento, deberán hacer el reporte de los incidentes de seguridad que afecten la información contenida en estas mediante el aplicativo dispuesto para tal fin en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio en el micrositio de la Delegatura para la Protección de Datos Personales o mediante cualquiera de los canales habilitados por la entidad para recibir comunicaciones dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al momento en que se detecten y sean puestos en conocimiento de la persona o área encargada de atenderlos”.
“Por la cual se impone una sanción administrativa” En virtud de lo expuesto y del material probatorio recaudado en la etapa inicial de la presente actuación, esta Dirección dio apertura a la investigación administrativa que nos ocupa y formuló cargo en contra de la sociedad investigada, mediante Resolución No. 50017 del 28 de julio de 2025, al considerar que: “Encuentra este Despacho de manera preliminar que (i) la sociedad GUTIÉRREZ MÁRQUEZ ASESORES S.A.S. identificada con NIT. 900.127.403-6, tuvo conocimiento del incidente ocurrido 12 de septiembre de 2023, al proveedor de servicios de telecomunicaciones IFX NETWORKS y (ii) que la investigada no le informó a la autoridad de protección de datos lo ocurrido a través de los canales dispuestos para ello.
(…) De conformidad con lo anterior, este Despacho concluye preliminarmente que la sociedad GUTIÉRREZ MÁRQUEZ ASESORES S.A.S. identificada con NIT. 900.127.403-6 incumplió lo dispuesto en el literal n) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales f) y g) del artículo 4 de la misma Ley.” En relación con el acervo probatorio, este Despacho encuentra que: El día 12 de septiembre de 2023, el proveedor de servicios de telecomunicaciones IFX NETWORKS COLOMBIA S.A.S., identificado con NIT. 830.058.677-7, sufrió un ataque de ciberseguridad externo tipo ransomware que presuntamente comprometió los servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones que presta como proveedor de telecomunicaciones.
Con ocasión al ataque descrito en líneas precedentes, esta Autoridad de Protección de Datos Personales encuentra que la sociedad GUTIÉRREZ MÁRQUEZ ASESORES S.A.S., identificada con NIT. 900.127.403-6, pudo verse afectada. Razón por la cual, adelantó averiguaciones preliminares y requirió a la sociedad para que se pronunciara frente a los hechos materia de investigación y absolviera una serie de interrogantes formulados por este Despacho.
Requerimientos que no fueron contestados por parte de la sociedad investigada.2 Aunado a lo anterior, esta Instancia no encuentra soporte probatorio que acredite que la sociedad investigada haya realizado el reporte del incidente de seguridad dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de ocurrencia de los hechos, a través de alguno de los canales dispuestos para el efecto por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Aclarando que dicho plazo venció el 3 de noviembre de 2023. En este punto, vale la pena resaltar que la sociedad investigada se abstuvo de presentar descargos y alegatos de conclusión. En consecuencia, se encuentra suficientemente acreditado el incumplimiento de la sociedad investigada al deber previsto en el literal n) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales f) y g) del artículo 4 de la misma ley.
Razón por la cual, se impondrá una sanción pecuniaria.
DÉCIMO: Imposición y graduación de la sanción 10.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: Radicados 24-249960-1 del 25 de junio de 2024 y 24-249960-3 del 18 de octubre de 2024 “Por la cual se impone una sanción administrativa” “Artículo 23.
Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;
Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
(…)”. Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional3.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.
En ese orden de ideas, el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 313. UNIDAD DE VALOR BÁSICO -UVB-. Créase la Unidad de Valor Básico -UVB-. El valor de la Unidad de Valor Básico -UVBse reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC- sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE-, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.
Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. “Por la cual se impone una sanción administrativa” El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico -UVB aplicable para el año siguiente.
El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00). Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario - UVT-, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico UVB- del año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.
PARÁGRAFO PRIMERO. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico -UVB-, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario - UVT.
PARÁGRAFO TERCERO. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, según el caso.
PARÁGRAFO CUARTO. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos o en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVBconforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 291 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social.
En cumplimiento del inciso segundo del citado artículo, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO expidió la Resolución No. 3914 del 17 de diciembre de 2024, estableciendo el valor de la UVB para el año 2025, en un monto de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($11.552). De esta manera el monto de la sanción será calculado en los términos de la norma antes mencionada.
De otra parte, la ley 1581 de 2012 en su artículo 24 señala los criterios de graduación de las sanciones de los cuales este Despacho entrará a determinar cuales se deben tener en cuenta en caso concreto, así: “Por la cual se impone una sanción administrativa” Dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional4 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”5 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros6. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.
Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5; Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas.
“Por la cual se impone una sanción administrativa” que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta. La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido.
Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”7. Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia8.
La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 239 de la misma ley. Asimismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO
24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio; e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 10.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm Ley 1581 de 2012, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;
Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva..” “Por la cual se impone una sanción administrativa” Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”10 De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados11.
También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el presente caso, se encuentra suficientemente acreditado el incumplimiento por parte de la investigada a los siguientes deberes: - Al deber de cumplir con los requerimientos impartidos por la Superintendencia de Industria y Comercio.
En la medida en que no dio respuesta a los requerimientos realizados por parte de esta Entidad, mediante radicados 24249960-1 del 25 de junio de 2024 y 24-249960-3 del 18 de octubre de 2024; conducta con la que transgredió el deber contemplado en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 ejúsdem.
Por esta razón, se impondrá una sanción pecuniaria de CINCO (05) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a QUINIENTAS OCHENTA (580) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2025 – equivalentes a SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL CIENTO SESENTA PESOS M/CTE ($6.700.160). - Al deber de informar a esta Autoridad sobre la violación a los códigos de seguridad y riesgos en la administración de la información de los Titulares.
En la medida que no reportó el incidente de seguridad que se presentó el día 12 de septiembre de 2023, dentro del término previsto y a través de los canales 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp. Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 1581 de 2012 “Artículo 23. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” 11 Ley “Por la cual se impone una sanción administrativa” dispuestos para el efecto; conducta con la que transgredió el deber contemplado en el literal n) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales f) y g) del artículo 4 de la misma ley.
Por esta razón, se impondrá una sanción pecuniaria de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a MIL CIENTO SESENTA (1.160) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2025 – equivalentes a TRECE MILLONES CUATROCIENTOS MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($13.400.320). 15.2 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.
El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 no se aplicará toda vez que la sociedad investigada no reconoció de manera expresa la comisión de las infracciones investigadas por esta Superintendencia.
DÉCIMO PRIMERO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad GUTIÉRREZ MÁRQUEZ ASESORES S.A.S., identificada con NIT. 900.127.403-6, con el correo electrónico de notificación judicial asesores@gutierrezmarquez.com, quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/inicio.
Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el No. 24-249960. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.
Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad GUTIÉRREZ MÁRQUEZ ASESORES S.A.S., identificada con NIT. 900.127.403-6, de QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a MIL SETECIENTOS CUARENTA (1.740) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2025 – equivalentes a VEINTE MILLONES CIEN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($20.100.480) por la transgresión a los deberes previstos en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 ejúsdem; y el literal n) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales f) y g) del artículo 4 de la misma ley.
“Por la cual se impone una sanción administrativa” Parágrafo. El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO 2. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad GUTIÉRREZ MÁRQUEZ ASESORES S.A.S., identificada con NIT. 900.127.403-6, a través de su Representante Legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante la Directora de Investigaciones de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
ARTÍCULO 3. La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: Correo Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co Sede Principal: Calle 24 No. 7-43 local 108, en la ciudad de Bogotá D.C., de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D. C., 03 de diciembre de 2025 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, Firmado digitalmente por CAROLINA CAROLINA GARCIA MOLINA 2025.12.03 10:09:37 GARCIA MOLINA Fecha: -05'00' CAROLINA GARCÍA MOLINA Proyectó: MF Revisó: CG Aprobó: CG