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Protección de datosResolución sancionatoriaSanción

Resolución sancionatoria N° 48165 de 2023

Radicado
20-412803
Fecha
16/8/2023

(16 de agosto de 2023) “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Radicación: 20-412803 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los literales a) y b) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que el señor XXXXX XXXXXXXXX. XXXXXXXX identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXXXX. denunció bajo el radicado número 20-412803 del 03 de noviembre de 2020 que “el docente Xxxx.X Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx [de la CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN, identificada con Nit. 860.401.734–9] reveló públicamente información sensible (…) lugar en el que laboro, salario, contrato laboral, dirección de mi vivienda y teléfono. Esta tutoría se presentó en vivo a un grupo de 20 personas y quedo grabada para un grupo de 300 estudiantes”.

SEGUNDO: Que en desarrollo de la etapa preliminar se recaudaron los siguientes elementos probatorios: 2.1. Oficio radicado bajo el consecutivo 5 del 28 de mayo de 2021, mediante el cual se solicitó información a la CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN. 2.2. Oficio radicado bajo el consecutivo 7 del 16 de junio de 2021, mediante el cual la CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN dio respuesta al requerimiento realizado por este Despacho. 2.3.

Oficio radicado bajo el consecutivo 9 del 30 de septiembre de 2021, mediante el cual se requirió al señor XXXXX XXXXXXXXX. XXXXXXXX. 2.4. Oficio radicado bajo el consecutivo 10 del 30 de septiembre de 2021, mediante el cual se requirió a CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN. 2.5. Oficio radicado bajo los consecutivos 11 y 12 del 30 de septiembre de 2021 mediante el cual se requirió al señor XXXX.X XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXx. 2.6.

Oficio radicado bajo consecutivo 13 del 04 de octubre de 2021, mediante el cual la CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN dio respuesta al requerimiento realizado por este Despacho. 2.7. Oficio radicado bajo consecutivo 15 del 08 de octubre de 2021, mediante el cual el señor XXXX.X XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXx dio respuesta al requerimiento realizado por este Despacho. 2.8.

Oficio radicado ante esta Superintendencia, bajo los consecutivos números 16 y 17, del 13 y 14 de octubre de 2021, respectivamente, mediante el cual el titular de la información, el señor XXXXX XXXXXXXXX. XXXXXXXX dio respuesta al requerimiento realizado por este Despacho. 2.9. Oficio radicado bajo el consecutivo 19 del 29 de octubre de 2021, mediante el cual se requirió a CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN.

“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” 2.10. Oficio radicado bajo consecutivo 22 del 09 de noviembre de 2021, mediante el cual la CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN dio respuesta al requerimiento realizado por este Despacho.

TERCERO: Que, con base en los hechos anotados y de acuerdo con las pruebas recolectadas en la etapa preliminar de esta investigación, a partir de los cuales se advierte la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales, el día 14 de diciembre de 2021 se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución No. 81850, por medio de la cual se formularon cargos a la CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN por el presunto incumplimiento de las siguientes normas: (i) Literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma ley y el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

(ii) Literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 y los literales f) y g) del artículo 4 de la misma ley.

CUARTO: Que, la Resolución N° 81850 del 14 de diciembre de 2021 le fue notificada a la investigada mediante aviso N° 31744 el 24 de diciembre de 2021 de conformidad con la certificación con número de radicado 20-412803- -33 de fecha de 19 de enero de 2022 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, para que la sociedad se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara las pruebas que pretendía hacer valer dentro del referido trámite.

QUINTO: Que, la investigada mediante escrito radicado el 13 de enero de 2022 presentó escrito de descargos bajo radicado 20-412803- -32 manifestando lo siguiente: “(…) de manera muy comedida y atenta se permite hacer algunas rectificaciones frente a oficios por esta remitidos con anterioridad y que son fundamentales en la formulación de cargos que nos ocupa, (…) dichas consideraciones y/o rectificaciones son las siguientes: PRIMERA: La consideración 3.1 del acto administrativo de la referencia, al motivar la formulación del primer cargo contenido en la parte resolutiva dispone: En el caso concreto, considerando que bajo los consecutivos números 16 y 17, del 13 y 14 de octubre de 2021, respectivamente, el titular de la información, el señor XXXXX XXXXXXXXX.

XXXXXXXX indicó que “en el Acuerdo 10 del Consejo Directivo, por medio del cual se expide reglamento de prácticas académicas de la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR, registra que la documentación suministrada será de uso exclusivo para el servicio de la Asignatura de Prácticas conforme lo manda la Ley Estatutaria 1581 de 2012.

Entrego mi documentación confiando en esta política, en la buena fe del docente XXXX.X XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXx y en las correctas prácticas que profesa la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR., y sobre todo creyendo que mis derechos no serían vulnerados como lo acontecido en la clase del 07 de septiembre del 2020, donde el docente revelo y expuso la información de mis datos personales sensibles, frente a toda la clase (20 personas aproximadas), además que el video lo publico en el drive del docente a más de 300 estudiantes que pudieron visualizar el video, el mismo estuvo disponible alrededor de 4 días (…)”.

Además, teniendo en cuenta que la investigada mediante el consecutivo 13 del 04 de octubre de 2021, informó que “Esta entidad NO ha ordenado ni ha dispuesto la recolección, archivo o tratamiento alguno respecto de los documentos referidos en este punto, los mismos no hacen parte de su actividad formativa, no son necesarios en los procesos de matrícula o gestión académico administrativa, y no son de relevancia ni importancia en sus actividades de cátedra, por ende, se desconoce de manera enfática cualquier proceso de recolección y tratamiento de información del quejoso en lo que “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” concierne al expediente de la referencia, ya que no existe lineamiento institucional alguno que dé pie a la recolección de esta información (…)”.

Frente a este punto, es procedente indicar que, tal y como se advierte en varios apartes del acto administrativo de la referencia, así como en el grueso del expediente también referido (incluyendo los comunicados del quejoso y del responsable de la investigación, ex docente Xxxx.X Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxx), es procedente RECTIFICAR el hecho que esta Corporación SI REQUIRIÓ DEL QUEJOSO LA ENTREGA DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: i) certificación de afiliación a la ARL Colmena Seguros, ii) certificación de afiliación al programa de EPS de la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR, iii) certificación laboral expedida por la sociedad EVERIS COLOMBIA S.A.S. y; iv) el contrato de trabajo suscrito por el Titular y la empresa EVERIS COLOMBIA S.A.S., ELLO EN EL MARCO DEL PROCESO DE INSCRIPCIÓN Y DESARROLLO DE LA ASIGNATURA DE PRÁCTICAS DEL NIVEL TECNÓLOGO DEL PLAN DE ESTUDIOS DEL QUEJOSO, actividad claramente académico formativa, y por ende sujeta a la autorización de tratamiento de datos que realiza TODO estudiante de la Corporación al iniciar sus estudios CADA SEMESTRE ACADÉMICO y al acceder y loguearse en las plataformas tecnológicas académico administrativas de esta entidad.

Tan cierto es lo anteriormente expuesto que, tanto el quejoso como el responsable de la actuación materia de investigación ADMITEN SIN NINGUNA CLASE DE INTERPRETACIÓN DIFERENTE QUE, LOS DOCUMENTOS EXHIBIDOS COMO EL ACTO EN SI MISMO DE EXHIBICIÓN DE LOS MISMOS, pertenecen a instancias ACADÉMICAS DE LA ASIGNATURA DE PRÁCTICAS y que el ámbito donde se aporta la información y se exhibe la misma fue enteramente académico, siendo este un proceso que podría considerarse como cubierto por la autorización de tratamiento de datos acreditada a lo largo del expediente, y sin perjuicio de los juicios de valor y de reproche a dirigirse en contra del Señor Xxxx.X Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxx.

Sustento de la anterior consideración puede establecerse en los siguientes apartes del expediente: a. Correo del 7 de octubre de 2021 del ex docente Xxxx.X Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxx (…) b. Correo del quejoso del 13 de octubre de 2021 (…) c. Autorización de tratamiento de datos que todos los estudiantes de la Corporación cada vez que ingresan a sus plataformas tecnológicas aceptan conocer y acatar, el mismo incluye tratamiento de datos en espacios y para fines académicos como el que nos ocupa (el mismo es aportado por el quejoso.) (…) SEGUNDA: Es preciso igualmente para esta Corporación rectificar que, en atención a la revisión del expediente y a nuevos requerimientos de las instancias de atención al estudiante, SÍ EXISTIA UNA PETICIÓN por parte del quejoso respecto de los hechos que nos ocupan en este expediente, no obstante, TAMBIÉN ES MERITORIO INDICAR que estas peticiones fueron atendidas por el ex docente Xxxx.X Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxx, la instancia de servicio al estudiante y en curso de este proceso por la representante legal de la Corporación, ELLO SIN DEJAR DE LADO ACCIONES Y GESTIONES PARA MITIGAR LA SUPUESTA EXHIBICIÓN DE INFORMACIÓN PERSONAL.

Lo que se observa al respecto de la queja formulada y sobre lo cual esta Corporación debe admitir su responsabilidad, redunda en el hecho de no responder un derecho de petición radicado ante la Rectoría de la Corporación, situación que fue subsanada en curso del proceso por parte de la suscrita representante legal (VEASE ANEXO No 002, 002A Y 002B DE ESTE ESCRITO.) Ello sin dejar de mencionar que pareciera ser que el quejoso no satisface sus peticiones de disculpas institucionales sino con ritualismos y reuniones presenciales, situación de suyo innecesaria, máxime la presente instancia procesal y que la más alta directiva institucional ha ofrecido sinceras disculpas por el incidente presentado.

Así las cosas, se deja en claro que SI EXITÍA una solicitud del quejoso materia de los hechos sujetos de investigación, Y TAMBIÉN se aclara que las mismas fueron atendidas por el ex docente responsable, por la unidad de servicio del estudiante y en curso del proceso por la suscrita representante legal. Prueba de lo advertido obra en los siguientes apartes: a) Correo electrónico del 9 de septiembre de 2020 de las instancias de servicio al estudiante: “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” b) Correo electrónico del 11 de septiembre de 2020 del quejoso: c) Correo del 7 de octubre de 2021 del ex docente Xxxx.X Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxx: “El estudiante envía una comunicación a la coordinación del área de prácticas manifestando que fueron expuestos sus datos en una de las tutorías y solicita que sea retirada la grabación de esa tutoría Pedagógica.

Atendiendo el requerimiento del estudiante, se le contacta y se le escucha su versión, se le indica que las Tutorías son espacios Académicos Pedagógicos, que pretende dar claridad sobre diferentes los formatos y la documentación que debe presentar y que las tutorías son un espacio académico para dar esa claridad a otros estudiantes, sin embargo y atendiendo la solicitud del estudiante, se procede a retirar la grabación existente.

Lo cual es aceptado por el estudiante en ese momento y la explicación dada también es aceptada (…) II. ARGUMENTACIONES DE DESCARGO PRIMERA: En todos y cada uno de los oficios atendidos por esta Corporación, los cuales se calendan en los días 16 de junio, 4 de octubre y 18 de noviembre de 2021 tal y como consta en la parte motiva del acto administrativo de la referencia, esta entidad de manera clara, evidente y expresa (como se puede evidenciar en los primeros párrafos de los escritos radicados), ha manifestado que, sobre cualquier consideración asociada a sus alegaciones de defensa, considera preeminente atender fielmente a los intereses y presupuestos de la administración pública y coadyuvar a la misma en el ejercicio de sus funciones.

En razón de lo anterior, y siempre presta a reconocer la importancia de la presente actuación, esta entidad procuró a lo largo de las actuaciones procesales antecedentes, acreditar que como institución y persona jurídica, ha desplegado todos los esfuerzos necesarios para garantizar y salvaguardar los datos personales de sus educandos, y que los hechos materia de la presente actuación, refieren al indebido obrar de un ex trabajador que como persona natural y contradiciendo todos los procesos, procedimientos y políticas dispuestos para el efecto, desarrolló actuaciones y procedimientos académicos nunca permitidos, solicitados o avalados por esta Corporación y en los que al parecer se ventila información personal del quejoso Xxxxx Xxxxxxxxx.

Xxxxxxx, dichos actos se lamentan profundamente y han tratado de ser mitigados de manera sistémica e integral, incluyendo entre otras actuaciones, la no renovación de la contratación laboral del Señor Xxxx.X Xxxxxx Xxxxxxxx Xxx, responsable directo de las conductas reprochadas por el Despacho y que lastimosamente repercuten en esta entidad educativa.

SEGUNDA: En este sentido, y al procederse con la revisión de la queja interpuesta por el Señor Xxxxx Xxxxxxxxx. Xxxxxxx, estudiante de esta Corporación, y luego de accederse al cien por ciento del expediente de la referencia, esta entidad evidencia que el ex docente Xxxx.X Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxx, de manera inconsulta, abusiva y transgrediendo todos los procesos y procedimientos que debía acatar como docente, así como la normatividad a atender rigurosamente en materia de tratamiento de datos personales, procedió a la divulgación de información personal del alumno ya precitado en curso de clases virtuales (fruto de la mediación virtual por la actual emergencia sanitaria por todos sobradamente conocida) de la asignatura de prácticas.

“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Lo anterior en condiciones de tiempo y modo manifiestas por el quejoso y sobre las cuales no amerita hacerse repetición, sin embargo, es meritorio realizar en aras de una atenuación de cualquier responsabilidad a cargo de esta entidad, algunas precisiones asociadas con la queja interpuesta tales como: a. La información referida por el quejoso como publicada, NO CORRESPONDE A UNA INFORMACIÓN SENSIBLE, tal y como este lo manifiesta, sino a información no sensible ya que alude a condiciones laborales, salariales y prestacionales, al efecto baste con la remisión normativa al artículo 5 de la ley 1581 de 2012. b. No existe constancia alguna de que la exposición de información personal hubiese sido de acceso de 20 o de 300 personas como escuetamente lo advierte el quejoso, si se procede con la revisión de las capturas de pantalla referidas por el mismo y que este aporta como prueba reina de su queja, CLARAMENTE NO SE ADVIERTE NÚMERO ALGUNO DE ASISTENTES A LA REUNIÓN, COMO TAMPOCO EXISTE PRUEBA DE LA CANTIDAD DE PERSONAS QUE PRESUNTAMENTE ACCEDIERÓN A ESTA INFORMACIÓN, al efecto se allegan de nuevo los mismos.

“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” c. El estudiante ya identificado en la antecedencia, da cuenta en su queja que, el día 9 de septiembre de 2020 recibió excusas expresas por parte del responsable de los hechos (manifestación que no le consta a la investigada pero que se debe presumir cierta por provenir del presunto afectado), y que este asume la gestión de todos los correctivos a su cargo, razón por la cual mal hace este estudiante en alegar de manera repetitiva y con cierto grado de revanchismo la transgresión de sus derechos, cuando de manera continuada ha sido destinatario de los correctivos y de las disculpas pertinentes.

Tan cierto es lo anteriormente expuesto, que si se revisa la queja interpuesta, no solo el ex docente responsable de los hechos materia de esta actuación, sino la misma Institución por medio de su servicio al estudiante, ofrecen sentidas excusas al quejoso quien no contento con una disculpa personal e institucional, promueve la presente queja ante el Despacho por cuanto no se dio la ritualidad y las condiciones por este esperadas, cosa que con el debido respeto de la persona del quejoso, son excesivas cuando se despliegan todas y cada una de las acciones de reparación necesarias para la satisfacción de sus quejas, las cuales parecen inexorablemente imposibles de satisfacer, al efecto de allega captura de pantalla aportada por el quejoso.

“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” d. Pese a que el docente responsable de los actos materia de investigación presenta excusas al quejoso, la instancia de servicio al estudiante también ofrece excusas al mismo, que se da cuenta fehaciente de que no existe ningún registro o acceso a la información personal del estudiante (recordando que NO ES SENSIBLE,) esta Corporación antes de ser conocedora de la apertura a cargos en la presente actuación, en un acto de coherencia con el hecho de haber conocido la integridad del expediente y evidenciar algunas falencias en su sistema de servicio (no respuesta al correo del 8 de septiembre de 2020 y que obra como anexo de la queja inicial), OFRECIÓ DESDE SU REPRESENTANTE LEGAL nuevamente una sentida excusa al peticionario, la cual se procede a evidenciarse, esto en un acto de responsabilidad, de transparencia con el estudiantado y en una actuación que da fe del interés primordial de atender los preceptos de ley por sobre toda consideración al derecho a la contradicción, esta vez esperando que una excusa derivada desde la alta directiva, en anuencia con las ya recibidas y las gestiones desplegadas, esta vez sí sean suficiente para el estudiante que interpone la queja que nos ocupa (VEASE ANEXOS No 002, 002A y 002C).

(…) TERCERA: Es importante recordar que ha quedado demostrado ampliamente al interior del expediente, que los hechos materia de esta investigación, corresponden a un obrar negligente, individual y omisivo de un ex trabajador, y que dicha actuación lejos está de reflejar el quehacer institucional de esta Corporación, ya que como se expuso desde la primera de las respuestas, en manera alguna esta Corporación ha contemplado o avalado desde su ejercicio académico formativo, la exposición de información personal de los alumnos (ni la captura de los mismos parte del personal docente), al efecto baste indicar que los modelos pedagógicos y conceptos de catedra de esta entidad siempre tienen como fundamento la dignidad humana del alumnado, y ello conlleva respetar su información personal, y evitar la exposición de data asociada a la entidad o individualidad del alumno, ya que no solo podría estarse hablando de aspectos tales como salarios, tipos de contrato o lugares de trabajo, sino también información asociada a orientación “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” sexual, política o cualquiera otra, lo que es del absoluto fuero interno del estudiante y no es sujeto de ninguna clase de exposición, ni siquiera a titulo referencial o de ejemplo (esto sin perjuicio de indicar que la información y hechos sub examine se dieron en el marco de un ejercicio académico y que el mismo es sujeto de autorización por parte del quejoso.) Incluso, si en el ejercicio docente, el estudiante al formular inquietudes o formular casos de uso, libremente expone fragmentos de su información personal, es de anotar que no existe lineamiento pedagógico alguno que habilite al docente a exponer la misma, usarla, transmitirla o darle cualquier tratamiento.

A efectos de evidenciar que esta entidad no permite ni permitirá incidentes de ninguna clase con información personal de su alumnado, atentamente se informa que vista la sensibilidad del caso y los derechos que esta denuncia refiere, se dispuso la no contratación del ex trabajador (ya ampliamente referido) para posteriores períodos académicos y de manera definitiva, ya que su obrar no encarna en nada los principios de esta Institución en materia de tratamiento de datos personales.

CUARTA: En aras de una siempre oportuna, respetuosa y efectiva coadyuvancia con la administración pública, esta Corporación se permite nuevamente rectificar lo referente a la no solicitud de documentos metería de esta investigación, ya que, con posterioridad a respuestas a los oficios remitidos por el Despacho y una vez se logra el acceso completo al expediente así como se recepcionan informes de otras unidades de esta entidad, se validó que los mismos son propios de los procesos de prácticas estudiantiles y se encuentran cubiertos por las autorizaciones y previsiones de tratamiento de datos institucionales, cosa que de suyo demanda una aceptación de este yerro en curso de la presente actuación, y la expresa claridad que la recepción, tratamiento y manejo de esta información se da siempre y en todos los casos dentro del ámbito académico (EL CUAL EXPRESAMENTE ACEPTA EL ESTUDIANTE AL ADQUIRIR DICHA CALIDAD CONFORME LA NORMATIVA INSTITUCIONAL, ELLO TAL Y COMO EXPRESAMENTE LO ACEPTA EL MISMO QUEJOSO EN SUS COMUNICADOS DE RESPUESTA) y sin perjuicio de volver a indicar que el obrar del ex docente Xxxx Xxxxxxx al publicitar información del estudiante está fuera de los cauces institucionales (aunque este (el ex docente) también en sus comunicados evidencia el exclusivo contexto académico del uso documental, ello con la claridad que las mismas (las comunicaciones) son enfáticamente desprovistas de toda lógica ya que es este ex trabajador, el único y absoluto responsable de la conducta investigada y trata de manera tranquila relevarse de su responsabilidad e inculpar a la entidad investigada.) En complemento a lo anteriormente expuesto, es preciso indicar que el mismo quejoso advierte y admite que ha autorizado el tratamiento de sus datos personales para fines académicos, particularmente su información laboral en la asignatura de prácticas y que fue en el marco de la misma y únicamente en la misma, donde se dió la exposición documental materia de investigación, ello sin dejar de lado que no se tiene certeza alguna de la cantidad de personas que accedieron a dicha información, situación de suyo que debe obrar a favor de la investigada como duda razonable.

QUINTA: Ahora bien, en tratándose de la necesidad de coadyuvar a la administración en sus funciones de control, inspección y vigilancia, y evidenciando que efectivamente un ex trabajador de esta entidad, en curso de un contrato laboral vigente para la fecha de los hechos, efectivamente exhibió información laboral y prestacional del quejoso, la cual NO ES SENSIBLE y QUE SE DESARROLLO BAJO UNA ACTIVIDAD ACADÉMICA EXPRESAMENTE POR ESTE AUTORIZADA (téngase en consideración como atenuantes o eximentes de responsabilidad), con toda atención esta entidad se permite aceptar los cargos formulados y solicita especial consideración del Despacho en la dosificación de la sanción a imponerse, la cual desde ya se solicita sea enteramente pecuniaria para no afectar el normal y muy sensible proceso educativo de la investigada, proceso este de especial consideración y protección constitucional.

En atención a ello se ruega con toda atención se sirva el Despacho considerar las alegaciones antecedentes como atenuantes y/o eximentes de responsabilidad con cargo a esta entidad (ser la conducta investigada propia de un desarrollo académico previsto como autorizado por el titular de la información (y aquí quejoso) y carecer la misma del carácter de sensible) y disponer como sanción a imponer en caso de considerarse procedente la misma, una sanción pecuniaria la cual no afecte la prestación del servicio educativo de esta entidad y haga gravoso su proceso de enseñanza, el cual es un servicio público de especial protección constitucional (Art. 67 de la Constitución Política: La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.) Lo anterior teniendo de presente igualmente y en particular frente al cargo primero que esta entidad rectifica sus oficios precedentes en el sentido de indicar que la información recolectada, SÍ corresponde a sus procesos académico formativos de prácticas y por ende se encuentra procedimentalizada la captura, tratamiento y gestión de esta información, sin olvidar ni negar el incidente de exposición en clase virtual ya referido con sobrada ilustración (y sin dejar de lado que el titular de la información y quejoso en este expediente admite que la entrega de información se hizo dentro de un proceso académico formativo, que la exposición se hizo en un espacio académico y que conoce que su información se puede emplear en fines académicos.) SEXTA: En aras de prevenir futuras repeticiones a las conductas aquí referidas, y siempre presta a implementar mejores prácticas en materia de tratamiento de datos personales por parte de sus trabajadores, esta Corporación dispuso la revisión y modificación de todas sus minutas laborales para claramente prevenir situaciones como la presente y fortalecer el esquema normativo y de protección de datos institucional, al efecto se aportan las siguientes minutas: - ANEXO No 003 CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO DOCENTE - ANEXO No 004 CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO - ANEXO No 005 CONTRATO DE TRABAJO POR OBRA O LABOR CONTRATADA - ANEXO No 006 CONTRATO LABORAL DE DOCENTE POR LABOR CONTRATADA HORA CATEDRA - ANEXO No 007 CONTRATO LABORAL DE DOCENTE POR OBRA LABOR CONTRATADA MEDIO TIEMPO VIRTUAL - ANEXO No 008 CONTRATO LABORAL DE DOCENTE POR OBRA O LABOR CONTRATADA MEDIO TIEMPO - ANEXO No 009 CONTRATO LABORAL DE DOCENTE POR OBRA O LABOR CONTRATADA TIEMPO COMPLETO VIRTUAL - ANEXO No 010 CONTRATO LABORAL DE DOCENTE POR OBRA O LABOR CONTRATADA TIEMPO COMPLETO SEPTIMA: Frente al segundo cargo se hacen idénticas consideraciones y comentarios (los cuales no se transcriben en aras de la economía procesal), ya que la información materia de esta investigación, su tratamiento y exposición se hizo en un ámbito académico debidamente regulado, seguro y autorizado por parte del titular de la información, ello sin dejar de lado el exceso cometido por el ex docente Xxxx.X Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxx.

Quiere decir lo anterior que se garantizó en la mayor medida de lo posible la seguridad y el acceso restringido del dato expuesto (incluso bajo mecanismos de control tal y como lo evidencia el ex docente Xxxx.X Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxx, quien atendió las diligencias necesarias para retirar el acceso al vídeo referido por el quejoso que de por si era bastante limitado en su acceso al ser propio de una asignatura académica únicamente.)” 1 SEXTO: Que, mediante Resolución N° 67598 de 29 de septiembre de 2022, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en el expediente de la referencia, declaró agotada la etapa probatoria y corrió traslado a la investigada para que rindiera los alegatos de conclusión respectivos.

Las pruebas incorporadas son las siguientes: 1 Expediente digital. Consecutivo número 32. Página 2. Folios 1 a 12 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” 6.1 Demanda de acción de protección al Consumidor presentada por el señor XXXXX XXXXXXXXX. XXXXXXXX ante la Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales bajo el radicado 20-412803- -0 del 3 de noviembre de 2020 mediante el cual se anexan los siguientes documentos: 6.1.1.

Pantallazo del documento denominado “certificación de afiliación trabajador” a nombre del señor XXXXX XXXXXXXXX. XXXXXXXX. 6.1.2. Pantallazo en el cual la Caja de Compensación familiar COMPENSAR certifica que el señor XXXXX XXXXXXXXX. XXXXXXXX se encuentra afiliado en el plan de beneficios de salud PBS de la Entidad por la empresa EVERIS COLOMBIA LTDA. 6.1.3.

Pantallazo donde la empresa EVERIS COLOMBIA S.A.S certifica que el señor XXXXX XXXXXXXXX. XXXXXXXX labora en la entidad mediante un contrato a término indefinido. 6.1.4. Pantallazo de la primera hoja del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre XXXXX XXXXXXXXX. XXXXXXX y la sociedad EVERIS COLOMBIA S.A.S. 6.1.5. Correo electrónico enviado por el señor Xxxxx Xxxxxxxxx.

Xxxxxxx a la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR CUN el 08 de septiembre de 2020 mediante el cual adjunta derecho de petición y la evidencia que sustenta lo mencionado en el derecho de petición. 6.2. Requerimiento de información con radicado No. 20-412803- -5 del 28 de mayo de 2021 realizado por esta Dirección a la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR CUN. 6.3.

Correo electrónico enviado por el señor Luis Carlos Restrepo Rojas a la Superintendencia de Industria y Comercio mediante el cual solicita acceso al expediente digital 8 y adjunta certificación Número 491 expedida por la Notaria once (11) de Bogotá D.C donde acredita su calidad como apoderado general de la investigada. 6.4. Correo electrónico con radicado No. 20-412803- -7 del 16 de junio de 2021 mediante el cual la investigada da respuesta al requerimiento 20-412803- -5 y adjunta los siguientes documentos: 6.4.1.

Autorización para el tratamiento de datos personales en página web y/o plataformas tecnológicas de la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior. 6.4.2. Política de manejo y protección de la información de la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior. 6.4.3. Oficio por medio del cual la investigada da respuesta al requerimiento 20-412803-5. 6.4.4.

Segunda copia del documento denominado “Autorización para el tratamiento de datos personales en página web y/o plataformas tecnológicas de la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior” 6.4.5. Autorización para el tratamiento de datos personales comunicaciones electrónica. 6.4.6. Autorización para el tratamiento de datos personales en eventos promocionales. 6.4.7.

Autorización para el tratamiento de datos personales en eventos académicos. 6.4.8. Autorización para el tratamiento de datos personales en contrataciones. 6.4.9. Autorización para el tratamiento de datos personales de aspirantes. 6.4.10. Segunda copia de “Autorización para el tratamiento de datos personales en contrataciones” 6.4.11. Autorización para el tratamiento de datos personales de estudiantes. 6.4.12.

Autorización para el tratamiento de datos personales de estudiantes menores de edad. 6.4.13. Revocación de la autorización. 6.4.14. Autorización para el tratamiento de datos personales en uso de servicios de consultorios institucionales. 6.4.15. Ejercicio del reclamo de corrección. 6.4.16. Ejercicio del reclamo por infracción. 6.4.17. Ejercicio del reclamo de supresión. 6.4.18.

Atención al reclamo por infracción. 6.4.19. Atención al reclamo de supresión. 6.4.20. Atención al reclamo de corrección. 6.4.21. Segunda copia del documento denominado “Atención al reclamo de corrección” 6.4.22. Atención al derecho de consulta (Si no existe información) 6.4.23. Atención al derecho de consulta (Si existe información) “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” 6.4.24.

Atención a la solicitud de prueba de autorización. 6.4.25. Ejercicio del derecho de acceso o consulta. 6.4.26. Solicitud de prueba de autorización para el tratamiento de datos. 6.4.27. Autorización de video vigilancia. 6.4.28. Segunda copia del documento denominado “Autorización para el tratamiento de datos en eventos promocionales” 6.4.29.

Acuerdo de tratamiento de bases de datos sin acceso a información. 6.4.30. Circular a proveedores que tratan datos personales. 6.4.31. Acuerdo de tratamiento de bases de datos con confidencialidad y deber de secreto. 6.4.32. Contrato internacional de trasmisión de datos. 6.4.33. Segunda copia del documento denominado “Ejercicio del reclamo de corrección” 6.4.34.

Adenda de tratamiento de datos personales. 6.4.35. Segunda copia del documento denominado “Atención al derecho de consulta (Si no existe información)”. 6.4.36. Segunda copia del documento denominado “Atención al derecho de consulta (Si existe información)” 6.4.37. Contrato de transmisión de datos. 6.4.38. Autorización para el tratamiento de datos personales en contrataciones administrativas y docentes. 6.4.39.

Segunda copia del documento denominado “Autorización para el tratamiento de datos personales en contrataciones” 6.4.40. Segunda copia del documento denominado “Autorización para el tratamiento de datos personales en eventos académicos” 6.4.41. Segunda copia del documento denominado “Autorización para el tratamiento de datos personales en eventos promocionales” 6.4.42.

Segunda copia del documento denominado “Autorización para el tratamiento de datos personales en uso de servicios de consultorios institucionales” 6.4.43. Segunda copia del documento denominado “Ejercicio del derecho de acceso o consulta” 6.4.44. Segunda copia del documento denominado “Ejercicio del reclamo de supresión” 6.4.45. Segunda copia del documento denominado “Ejercicio del reclamo por infracción” 6.4.46.

Segunda copia del documento denominado “Contrato de transmisión de datos” 6.4.47. Segunda copia del documento denominado “Autorización para el tratamiento de datos personales de estudiantes menores de edad” 6.4.48. Segunda copia del documento denominado “Contrato internacional de transmisión de datos” 6.4.49. Segunda copia del documento denominado “Solicitud de autorización para el tratamiento de datos” 6.4.50.

Segunda copia del documento denominado “Revocación de autorización” 6.4.51. Segunda copia del documento denominado “Autorización para el tratamiento de datos personales de aspirantes” 6.4.52. Segunda copia del documento denominado “Autorización para el tratamiento de datos personales de estudiantes” 6.4.53. Segunda copia del documento denominado “Atención al reclamo de supresión” 6.4.54.

Segunda copia del documento denominado “Acuerdo de tratamiento de bases de datos sin acceso a información” 6.4.55. Segunda copia del documento denominado “Adenda de tratamiento de datos personales” 6.4.56. Segunda copia del documento denominado “Acuerdo de tratamiento de bases de datos con confidencialidad y deber de secreto” 6.4.57. Segunda copia del documento denominado “Circular a proveedores que tratan datos personales” 6.4.58.

Segunda copia del documento denominado “Atención a la solicitud de prueba de autorización” 6.4.59. Segunda copia del documento denominado “Atención al reclamo de corrección.” 6.4.60. Segunda copia del documento denominado “Atención al reclamo por infracción.” 6.5. Requerimiento de información con radicado No. 20-412803- -9 del 30 de septiembre de 2021 realizado por esta Dirección al señor XXXXX XXXXXXXXX.

XXXXXXX. 6.6. Requerimiento de información con radicado No. 20-412803- -10 del 30 de septiembre de 2021 realizado por esta Dirección a la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR CUN. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” 6.7. Requerimiento de información con radicado No. 20-412803- -11 del 30 de septiembre de 2021 realizado por esta Dirección al señor XXXX.X XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXx. 6.8.

Requerimiento de información con radicado No. 20-412803- -12 del 30 de septiembre de 2021 realizado por esta Dirección al señor XXXX.X XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXx. 6.9. Correo electrónico con radicado No. 20-412803- -00013 del 04 de octubre de 2021 mediante el cual a través de oficio la investigada da respuesta al requerimiento 20412803- -10 y adjunta el anexo No. 00175 6.10.

Correo electrónico con radicado No. 20-412803- -00014 del 08 de octubre de 2021 mediante el cual el señor XXXX.X XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXx allega su respuesta frente al requerimiento 20-412803- -11 y 20-412803- -12. 6.11. Correo electrónico con radicado No. 20-412803- -00015 del 08 de octubre de 2021 mediante el cual el señor XXXX.X XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXx allega su respuesta frente al requerimiento 20-412803- -11 y 20-412803- -12. 6.12.

Oficio con radicado No. 20-412803- -00016 y del 13 de octubre de 2021 mediante el cual el señor XXXXX XXXXXXXXX. XXXXXXX da respuesta al requerimiento 20-412803- -9 y adjunta los siguientes documentos: 6.12.1. Consejo Directivo. Acuerdo No. 10 del 23 de febrero de 2018 “Por medio del cual expire reglamento de prácticas académicas de la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior – CUN”. 6.12.2.

Autorización para el tratamiento de datos personales en página web y/o plataformas tecnológicas de la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior. 6.12.3. Política de manejo y protección de la información de la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior. 6.13. Oficio con radicado No. 20-412803- -00017 del 14 de octubre de 2021 mediante el cual el señor XXXXX XXXXXXXXX.

XXXXXXX da respuesta al requerimiento 20-412803- -9 y adjunta los siguientes documentos 6.13.1. Segunda copia del Consejo Directivo. Acuerdo No. 10 del 23 de febrero de 2018 “Por medio del cual expire reglamento de prácticas académicas de la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior – CUN” 6.13.2. Segunda copia de la Autorización para el tratamiento de datos personales en página web y/o plataformas tecnológicas de la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior 6.13.3.

Segunda copia de la Política de manejo y protección de la información de la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior. 6.13.4. Grabación donde se evidencia que el docente XXXX.X XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXx muestra los datos personales del señor XXXXX XXXXXXXXX. XXXXXXX. 6.14. Requerimiento de información con radicado No. 20-412803- -18 del 29 de octubre de 2021 realizado por esta Dirección al señor XXXXX XXXXXXXXX.

XXXXXXX. 6.15. Requerimiento de información con radicado No. 20-412803- -19 del 29 de octubre de 2021 realizado por esta Dirección a la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR CUN. 6.16. Oficio con radicado No. 20-412803- -00021 del 08 de noviembre de 2021 mediante el cual el señor XXXXX XXXXXXXXX. XXXXXXX da respuesta al requerimiento 20-20-412803- 18 y adjunta los siguientes documentos: 6.16.1.

Correo electrónico en el que informan que el ticket No. 22107 ha sido cerrado. 6.16.2. Hilo de correos en PDF entre el señor XXXXX XXXXXXXXX. XXXXXXX y CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR CUN. 6.17. Correo electrónico con radicado No. 20-412803- -00022 del 9 de noviembre de 2021 mediante el cual la investigada da respuesta al requerimiento 20-412803- -19 y adjunta los siguientes documentos: 6.17.1.

Acuerdo No. 002 del 2011 del Consejo Directivo. Reglamento Estudiantil de la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” 6.18. Oficio No. 20-412803- -00023 del 19 de noviembre de 2021 con asunto “Informe de revalidación de pronunciamiento frente a acceso a expediente” allegado por la investigada a la Superintendencia de Industria y Comercio. 6.19.

Oficio No. 20-412803- -00029 del 20 de diciembre de 2021 expedido por la investigada y dirigido al señor XXXXX XXXXXXXXX. XXXXXXX bajo el asunto “Comunicado Institucional”. 6.20. Escrito de descargos presentado por la investigada bajo radicado 20-412803- -00032 del 14 de enero de 2022 mediante el cual se anexa copia de los siguientes documentos: 6.20.1.

Correo electrónico del 17 de diciembre de 2021 mediante la investigada remite al señor XXXXX XXXXXXXXX. XXXXXXX documento con asunto “Ratificación de excusas” 6.20.2. Segunda copia del oficio expedido por la investigada y dirigido al señor XXXXX XXXXXXXXX. XXXXXXX bajo el asunto “Comunicado Institucional”. 6.20.3. Segunda copia del Informe de revalidación de pronunciamiento frente a acceso a expediente allegado por la investigada a la Superintendencia de Industria y Comercio. 6.20.4.

Tercera copia del oficio expedido por la investigada y dirigido al señor XXXXX XXXXXXXXX. XXXXXXX bajo el asunto “Comunicado Institucional” 6.20.5. Tercera copia del Informe de revalidación de pronunciamiento frente a acceso a expediente allegado por la investigada a la Superintendencia de Industria y Comercio. 6.20.6. Contrato de trabajo a término indefinido de docente. 6.20.7.

Contrato de trabajo a término indefinido. 6.20.8. Contrato de trabajo por obra o labor contratada. 6.20.9. Contrato laboral de docente por labor contratada hora cátedra 6.20.10. Estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2020 y 2019. 6.20.11. Contrato laboral de docente medio tiempo virtual. 6.20.12. Contrato laboral de docente por obra o laborar contratada medio tiempo 6.20.13.

Contrato laboral de docente por obra o labor contratada tiempo completo virtual. 6.20.14. Contrato laboral de docente por obra o labor contratada tiempo completo. 6.20.15. Reinversión de excedentes 2018. Vicerrectoría de Gestión Institucional. 6.20.16. Acuerdo No. 2 del 9 de abril de 2019 “Por el cual se aprueban los Estados Financieros a 31 de diciembre de 2018 y se aprueba el presupuesto para la anualidad 2019 junto con la correspondiente reinversión de excedentes”. 6.20.17.

P&G institucional- Proyectado 2019 (Cifras en millones de pesos). 6.20.18. Reinversión de excedentes 2019. Vicerrectoría de Gestión Institucional. 6.20.19. Acuerdo No. 2 del 28 de abril de 2020 “Por el cual se aprueban los Estados Financieros a 31 de diciembre de 2019 y se aprueba el presupuesto para la anualidad 2019 junto con la correspondiente reinversión de excedentes”. 6.20.20.

Anexo No. 002 de Acuerdo No. 002 de 2020. 6.20.21. Estado de situación financiera a 31 de diciembre de 2018-2017. 6.20.22. Acuerdo No. 3 del 31 de marzo de 2021 “Por el cual se aprueban los Estados Financieros a 31 de diciembre de 2020 y se aprueba el presupuesto para la anualidad 2021” Así mismo, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a la investigada para alegar de conclusión, en caso de que la misma lo considerara pertinente.

SÉPTIMO: Que, la Resolución N° 67598 de 29 de septiembre de 2022 le fue comunicada a la investigada el 30 de septiembre de 2022, de conformidad con la certificación radicada bajo el número 20-412803- -37 de 7 de octubre de 2022 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia.

OCTAVO: Que, la investigada mediante escrito radicado el 13 de octubre de 2022 bajo número 20-412803- -38 presentó alegatos de conclusión, en donde reiteraba lo manifestado en el escrito de alegatos e indicando: “En lo que a referenciación normativa corresponde, es procedente indicar que el obrar de la Corporación de manera previa, concomitante y posterior a los hechos materia del presente expediente, ha procurado en todas sus instancias dar cumplimiento real y efectivo a las previsiones del artículo 1 de la ley 1581 de 2012, incluso, en el presente caso obra la debida autorización de tratamiento de datos personales por parte del quejoso en los términos del literal a del artículo 3 de la precitada norma.

“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” En otros apartes normativos es procedente indicar dos situaciones de alta importancia, en primer lugar, que la información materia del caso “sub iudice” obedeció los presupuestos del literal b de la ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal c del referido artículo y que el quejoso CLARAMENTE NO AGOTÓ EN LEGAL Y DEBIDA FORMA LOS PROCEDIMIENTOS INSTITUCIONALES ASOCIADOS A SU RECLAMO (véase que ni siquiera empleo los formatos dispuestos por la Corporación para fines de reclamos por tratamiento de datos como TAMPOCO dirigió sus comunicaciones al correo basesdedatos@cun.edu.co), RAZÓN POR LA CUAL A CRITERIO DE ESTA CORPORACIÓN, NO SE AGOTÓ EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY 1581 DE 2012.

Para evidenciar lo anteriormente expuesto se aporta pantallazo del correo basesdedatos@cun.edu.co donde se puede dar fe de la ausencia de comunicaciones provenientes del quejoso:

SEPTIMO: Frente al caso en concreto y los hechos que lo fundamentan, es importante tener de presente que, a la luz del artículo 24 de la ley 1581 de 2012 (literales a, b, c, d y f) es preciso resaltar ante el Despacho lo siguiente al efecto de su consideración al momento de la toma de su decisión en el caso que nos ocupa: - No existe peligro alguno frente a los intereses protegidos por la precitada norma, la información materia de investigación NO ES SENSIBLE NI COMPORTA DAÑO ALGUNO A LA PERSONA DEL QUEJOSO.

“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” - No existió provecho económico de ninguna clase para la entidad investigada, para el docente responsable de los hechos materia de investigación como tampoco para cualquier tercero. - No existe ninguna clase de reincidencia en materia de los hechos que ocupan al Despacho como tampoco ninguna otra investigación con cargo a la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior en materia de tratamiento de datos personales. - No existe ninguna clase de resistencia, negativa u obstrucción por parte de la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior en curso del presente proceso, como tampoco existe comportamiento análogo o siquiera parecido, por el contrario, se evidencia un interés máximo por coadyuvar con la administración pública y el desarrollo de sus funciones. - Esta Corporación SIN PERJUICIO DE ARGUMENTOS TENDIENTES A EXONERACIÓN O ABSOLUCIÓN, en un obrar concordante con las previsiones normativas aplicables, ha hecho aceptación de cargos en caso tal que el Despacho considere procedentes los mismos.”2 NOVENO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio Que el artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 ordena a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), como autoridad de protección de datos personales, ejercer vigilancia “para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley”.

DECIMO: Análisis del caso 10.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 201117, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

(ii) De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración de las siguientes disposiciones:   Literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma ley y el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

Literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 y los literales f) y g) del artículo 4 de la misma ley. En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de unas órdenes para lo cual se deberán tener en cuenta la denuncia interpuesta por el Titular, los requerimientos realizados por este Despacho, el escrito de descargos y los alegatos de conclusión allegados, así como el conjunto de pruebas obrantes en el expediente. 2 Expediente digital.

Consecutivo número 38. Página 2. Folios 11 a 12. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” 10.2 Valoración Probatoria 10.2.1 Respecto del deber de informar a los Titulares de manera previa, clara y expresa sobre las finalidades del Tratamiento al que serán sometidos sus datos personales El literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, prevé un deber fundamental para los Responsables de la Información, el cual establece: “Artículo 17.

Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) c) Informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada.

(…)”. Relacionado con dicho deber, se encuentra el principio de finalidad dispuesto en el literal b) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 4. Principios para el Tratamiento de Datos Personales. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…) b) Principio de finalidad: El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular;

(…)”. Además, el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012 expresa que es deber del Responsable del Tratamiento de Datos Personales informarle a los Titulares, cuando se recolecte su autorización, lo siguiente: “(…) a) El Tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo; b) El carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes; c) Los derechos que le asisten como Titular; d) La identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable del Tratamiento.

PARÁGRAFO. El Responsable del Tratamiento deberá conservar prueba del cumplimiento de lo previsto en el presente artículo y, cuando el Titular lo solicite, entregarle copia de esta.” El deber de informar la finalidad del tratamiento, de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional por medio de la sentencia C 748 del 2011, se ha entendido así: “(…) Específicamente se dispone que son deberes de esta parte de la relación: (…) (ii) Informar al titular la finalidad de esa autorización y actuar en consecuencia; por tanto, el responsable no puede conducirse por fuera de los lineamientos de la autorización, lo que significa que, por ejemplo, no puede suministrar al encargado del tratamiento más datos que los que fueron objeto de autorización, ni puede someterlos “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” a un tratamiento con finalidades diferentes a las informadas.

En este orden de ideas, los deberes establecidos en los literales a), b) y h) son desarrollo del principio de finalidad. (…)”3. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la misma sentencia ha explicado el alcance del artículo 12 de la Ley 1581 de 2012, es decir el deber de informar al Titular de la siguiente manera: “(…) El artículo 12 dispone las características de la información que deberá ser suministrada por el Responsable del Tratamiento.

La disposición es constitucional, pero el literal b) debe condicionarse por las siguientes razones. La norma señala a los Titulares deberá informárseles “el carácter facultativo a las preguntas que le sean hechas, cuando éstas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes”. En una primera lectura podría entenderse que la norma está autorizando el Tratamiento de datos sensibles y de niñas, niños y adolescentes, a pesar de encontrarse prohibida.

Sin embargo, existe una forma de interpretar la disposición de una manera que se avenga a los postulados constitucionales. En primer lugar, el carácter facultativo, en razón del principio de libertad, es predicable de todas las preguntas. Sin embargo, cuando se trate de una de las situaciones en que excepcionalmente se permite el Tratamiento de un dato sensible o de una niña, niño o adolescente, el Responsable del Tratamiento deberá informar las limitaciones y derechos que le son predicables de este tipo de dato.

(…)”4 Igualmente, en la guía titulada “FORMATOS MODELO PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY 1581 DE 2012 Y SUS DECRETOS REGLAMENTARIOS”5 expedida el 22 de noviembre de 2017 por esta autoridad, se explica con claridad tanto la finalidad de la recolección de los datos personales, como el deber de informar a los Titulares de acuerdo con lo consagrado en el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012.

Veamos: “(…)

2.5. FINALIDAD DE LA RECOLECCIÓN DE DATOS PERSONALES La recolección de datos personales debe tener una finalidad legítima y cierta, es decir, una razón de ser de esa recolección. Además, los datos recolectados deben ser pertinentes y adecuados para alcanzar dicho fin. (…)

2.6. DEBER DE INFORMAR AL TITULAR Además del deber de obtener el consentimiento de los titulares para el tratamiento de su información, quien recolecte datos personales debe informar de manera clara y expresa al titular lo siguiente: (i) El tratamiento al cual serán sometidos los datos personales recolectados y la finalidad de los mismos.

(ii) En caso de que la organización responsable recolecte datos personales sensibles (origen racial o étnico, orientación sexual, filiación política o religiosa, etc.) o de niños y adolescentes; debe explicarle el carácter sensible que posee este tipo de información y, además, debe darle la opción al titular de elegir si responde o no dichas preguntas. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 748 del 2011 del seis (6) de octubre de dos mil once (2011).

M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Considerando 2.17.3. Constitucionalidad de los artículos 17 y 18. 4 Ibid. Considerando 2.14.3. 5 Disponible en: https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Nuestra_Entidad/Publicaciones/Cartilla_formatos_datos_Personales_nov22.pdf “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” (iii) Los derechos que tiene el titular de la información. (iv) La identificación, dirección física o electrónica y el teléfono de la organización o el responsable del tratamiento de los datos.

(…)” En el caso concreto este Despacho encontró mediante Resolución N° 81850 de 14 de diciembre de 2021 que: “En el caso concreto, considerando que bajo los consecutivos números 16 y 17, del 13 y 14 de octubre de 2021, respectivamente, el titular de la información, el señor XXXXX XXXXXXXXX. XXXXXXX indicó que “en el Acuerdo 10 del Consejo Directivo, por medio del cual se expide reglamento de prácticas académicas de la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR, registra que la documentación suministrada será de uso exclusivo para el servicio de la Asignatura de Prácticas conforme lo manda la Ley Estatutaria 1581 de 2012 Entrego mi documentación confiando en esta política, en la buena fe del docente XXXX.X XXXXXXX XXXXXXXX XXXXX y en las correctas prácticas que profesa la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR., y sobre todo creyendo que mis derechos no serían vulnerados como lo acontecido en la clase del 07 de septiembre del 2020, donde el docente revelo y expuso la información de mis datos personales sensibles, frente a toda la clase (20 personas aproximadas), además que el video lo publico en el drive del docente a más de 300 estudiantes que pudieron visualizar el video, el mismo estuvo disponible alrededor de 4 días (…)”.

Además, teniendo en cuenta que la investigada mediante el consecutivo 13 del 04 de octubre de 2021, informó que “Esta entidad NO ha ordenado ni ha dispuesto la recolección, archivo o tratamiento alguno respecto de los documentos referidos en este punto, los mismos no hacen parte de su actividad formativa, no son necesarios en los procesos de matrícula o gestión académico administrativa, y no son de relevancia ni importancia en sus actividades de cátedra, por ende, se desconoce de manera enfática cualquier proceso de recolección y tratamiento de información del quejoso en lo que concierne al expediente de la referencia, ya que no existe lineamiento institucional alguno que dé pie a la recolección de esta información (…)”.

Así las cosas, como la investigada no aportó documento mediante el cual acredite que se le informó al titular acerca de las finalidades del uso de sus datos personales, se encuentra preliminarmente que la CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN, identificada con Nit. 860.401.734–9, habría contravenido lo dispuesto en el literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma ley y el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.” 6 En cuanto al acervo probatorio este Despacho observa lo siguiente: 1.

En la denuncia interpuesta por el Titular el 3 de noviembre de 2020 7, el titular manifestó: “ (…) el docente Xxxx.X Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxx revelo públicamente información sencible (sic) de mi persona como lugar en el que laboro, salario, contrato laboral, dirección de mi vivienda y teléfono. Esta tutoría se presentó en vivo a un grupo de 20 personas y quedo grabada para un grupo de 300 estudiantes. 4.

El 9 de sep de 2020. el docente Xxxx.X Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx se comunicó a mi celular asumiendo su equivocación e indico que la Corporación Unificada Nacional (CUN) estaría citándome a una reunión para conversar con él, presentar excusas y tomar los respectivos correctivos. Este mismo día 6 Resolución N° 81850 de 14 de diciembre de 2021.

Folios 16. 7 Expediente digital. Consecutivo número 0. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” el docente Xxxx.X Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxx, borra el acceso al video y no tengo conocimiento en día y medio que estuvo publicado cuantos de mis compañeros ingresaron a este material y al conocimiento de mis datos personales.

A la fecha no se ha formalizado dicha reunión ni he recibido respuesta formal por parte de la universidad (…)”8 Además, el Titular aportó las siguientes imágenes9: 8 Expediente digital. Consecutivo número 0. Página 1. Folio 2. 9 Expediente digital. Consecutivo número 1. Página 2. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” De igual forma, el Titular aportó los siguientes documentos:  Copia del correo remitido por el titular el 8 de septiembre de 2020 a la CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN 10.  Copia de la respuesta brindada el 9 de septiembre de 2020 por la CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN al correo remitido por el titular11.  Copia de la respuesta dada por el Titular el 11 de septiembre de 2020 a la CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN 12. 2.

Mediante Oficio de radicado No. 20-412803- -5 del 28 de mayo de 2021, esta Dirección le solicitó a la CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN, lo siguiente: “3. Informar cuales son las finalidades para el Tratamiento de la información personal del señor XXXXX XXXXXXXXX. XXXXXXX y si fueron debidamente comunicadas al Titular 10 Expediente digital, consecutivo 0.

Página 3. Folio 1 11 Expediente digital, consecutivo 0. Página 3. Folio 2. 12 Expediente digital, consecutivo 0. Página 3. Folio 2. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” de la información al momento de solicitar su autorización, y si se informó a éste acerca de los derechos que le asisten en virtud de la autorización otorgada 13 3.

La CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN dio respuesta al requerimiento anterior el 14 de junio de 2021 mediante escrito radicado bajo número 20-412803- -7, informando lo siguiente: “FRENTE AL PUNTO No 002, 003, 012, 014, 015 y 016: Teniendo en consideración que este punto, no hace la debida claridad de si se está haciendo referencia a la información personal del quejoso Xxxxx Xxxxxxxxx.

Xxxxxxx, respecto de los supuestos hechos materia de este requerimiento, o si hace referencia a su información personal incorporada en las bases de datos de esta entidad de cara a su proceso formativo, esta entidad en aras de atender de la manera más completa su colaboración con la administración se permite dar respuesta en los siguientes términos: A. AUTORIZACIÓN DE CARA A PRESUNTOS HECHOS EL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2020: No existe certeza ni de la existencia de los hechos informados por el quejoso, como tampoco de la transgresión de sus datos personales (ya que incluso hipotéticamente podría darse la duda razonable de como el docente accede a información no requerida por la Institución si no es por la entrega libre y voluntaria por parte del estudiante y ahora quejoso; es decir, datos como lugar de trabajo, tipo de contrato, y salario, no son solicitados por esta entidad para sus fines educativos, y muy seguramente, de ser ciertos así sea parcialmente los hechos referidos en el requerimiento, estos datos no pudieron ser conocidos por una vía diferente al suministro libre y voluntario del estudiante que interpone queja ante este digno despacho.) Ahora bien, tal y como se advirtió en la antecedencia, no existe prueba siquiera sumaria que sea conocida por esta entidad respecto de estos hechos y, por ende, no cabe pronunciamiento diferente a que no es dable pedir una autorización de entrega de datos cuando el hecho sobre el cual la misma se predica ni siquiera se tiene por cierto.

B. AUTORIZACIÓN DE CARA AL PROCESO FORMATIVO INSTITUCIONAL: Todos y cada uno de los aspirantes y/o estudiantes de la Corporación, antes de suministrar su información personal (la cual se acopia vía plataformas tecnológicas,) es informado del propósito y alcance del uso de la información a suministrar, claro está, previamente y de manera informada, al efecto se allega un pantallazo de los portales de carga de información institucionales cuando se tiene la calidad de estudiante y del enlace al que son dirigidos respecto de la política de seguridad de la información (https://cun.edu.co/wp-content/uploads/2020/06/Politica-de-manejo-y-proteccion-delainformacion.pdf) 13 Expediente digital.

Consecutivo número 3. Página 2. Folio 2. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” En complemento con lo expuesto en la antecedencia, esta Corporación de manera clara y precisa, indica a todo su aspirantado y estudiantado (lo que incluye al quejoso,) las finalidades del tratamiento de su información personal, al efecto el texto informativo manejado estipula lo siguiente: “AUTORIZACIÓN PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES EN PÁGINA WEB Y/O PLATAFORMAS TECNOLOGICAS DE LA CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

De conformidad con lo previsto en la “Ley Estatutaria 1581 de 2012”, y sus “Decretos reglamentarios” 1377 de 2013 y 1074 de 2015 capitulo 25; se informa al titular que los datos consignados en los formulario de la página web y/o plataformas tecnológicas a los que accede con esta operación, serán incorporados en una base de datos responsabilidad de la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR - CUN, siendo tratados con fines de carácter informativo académico, comercial e institucional y en general para las actividades que se enmarquen dentro del objeto social y estatutos de la Institución de conformidad con la política de tratamiento de protección de datos a la cual tendrá acceso en la página web http:// www.cun.edu.co/ De igual modo, se informa que no se encuentra obligado a autorizar el tratamiento de sus datos personales sensibles y que ha sido informado que puede ejercer los derechos de acceso, corrección, supresión, revocación o reclamo por infracción sobre sus datos, mediante escrito dirigido a la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR - CUN en la dirección de correo electrónico basesdedatos@cun.edu.co, indicando en el “Asunto”; el derecho que deseo ejercer; o mediante correo ordinario remitido a la dirección Calle 12B No 4 - 79 de la ciudad de Bogotá D.C con base en la política de tratamiento de protección de datos, a la cual podré tener acceso en la página web http://www.cun.edu.co.

El titular declara haber leído la cláusula anterior y estar conforme con la misma.” (…) Finalmente, y en aras de dar la mayor claridad posible respecto de los puntos sujeto de respuesta, atentamente se remiten los formatos generados por parte de esta entidad para los fines de dar difusión a su aviso de privacidad, suministrar claridad del proceso de recolección y tratamiento de datos personales, junto con sus debidas finalidades, estos están debidamente incorporados en el sistema de calidad institucional.”14 De igual forma, la sociedad aportó copia de los formatos utilizados, dentro de los cuales se encuentra el “formato página web” 15 y el “formato Captura de datos de Estudiantes”16. 4.

Mediante Oficio de radicado No. 20-412803- -10 del 30 de septiembre de 2021, esta Dirección le solicitó a la CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN lo siguiente: “1. Informe si la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR ha recolectado del Titular XXXXX XXXXXXXXX. XXXXXXX, los siguientes documentos: i) certificación de afiliación a la ARL Colmena Seguros, ii) certificación de afiliación al programa de EPS de la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR, iii) certificación laboral expedida por la sociedad EVERIS COLOMBIA S.A.S. y; iv) el contrato de trabajo suscrito por el Titular y la empresa EVERIS COLOMBIA S.A.S. En caso afirmativo, indique: (…) f. ¿Para qué finalidades el Titular autorizó el Tratamiento de los documentos? Aporte evidencias de su respuesta. 4.

¿Cuál es la materia que cursó el Titular XXXXX XXXXXXXXX. XXXXXXX con el profesor XXXX.X XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXx en el segundo semestre del 2020 que dio lugar a la denuncia objeto de este requerimiento? ”17. 14 Expediente digital, consecutivo 7. Página 4. Folios 2 a 4. 15 Expediente digital, consecutivo 7. Página 2. Folio 1. 16 Expediente digital, consecutivo 7.

Página 12. Folios 1 a 2. 17 Expediente digital, consecutivo 10. Página 2. Folios 1 a 2. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” 5. La CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN dio respuesta al requerimiento anterior el 4 de octubre de 2021 mediante escrito radicado bajo número 20-412803- -13, informando lo siguiente: “FRENTE AL PUNTO No 001: Esta entidad NO ha ordenado ni ha dispuesto la recolección, archivo o tratamiento alguno respecto de los documentos referidos en este punto, los mismos no hacen parte de su actividad formativa, no son necesarios en los procesos de matrícula o gestión académico administrativa, y no son de relevancia ni importancia en sus actividades de cátedra, por ende, se desconoce de manera enfática cualquier proceso de recolección y tratamiento de información del quejoso en lo que concierne al expediente de la referencia, ya que no existe lineamiento institucional alguno que dé pie a la recolección de esta información. Téngase de presente que a la fecha de este escrito, NO EXISTE NI UN SOLO REQUERIMIENTO por parte del quejoso de cara a esta Corporación en lo que refiere a su queja y la misma le es extraña a esta entidad.

(…) Así las cosas, no existe lugar a mayor respuesta en este punto, y tampoco es procedente emitir respuesta de los literales que hacen parte del mismo. (…) FRENTE AL PUNTO No 004: Práctica II” 18 6. Mediante Oficios de radicados No. 20- 412803- -11 y 20- 412803- -12 del 30 de septiembre de 2021, esta Dirección le solicitó al señor XXXX.X XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXx lo siguiente: “1.

Informe de dónde obtuvo la certificación de afiliación a la ARL Colmena Seguros, expedida el 4 de septiembre de 2020, del señor XXXXX XXXXXXXXX. XXXXXXX. Aportar evidencias de los enlaces, archivos y/o portales de los cuales la consiguió. 2. En caso que la certificación de afiliación a la ARL Colmena Seguros, referida en el numeral anterior, la haya obtenido de bases de datos o fuentes de información de la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR, indique de forma detallada el procedimiento que utilizó para obtener la certificación y aporte evidencias de cómo llevó a cabo el procedimiento, por ejemplo, con imágenes, formularios de solicitud diligenciados, mensajes de correo electrónico, etc. 3.

Informe de dónde obtuvo la certificación de afiliación al programa de EPS de la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR, expedida el 4 de septiembre de 2020, del señor XXXXX XXXXXXXXX. XXXXXXX. Aportar evidencias de los enlaces, archivos y/o portales de los cuales la consiguió. 4. En caso que la certificación de afiliación al programa de EPS de la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR, referida en el numeral anterior, la haya obtenido de bases de datos o fuentes de información de la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR, indique de forma detallada el procedimiento que utilizó para obtener la certificación y aporte evidencias de cómo llevó a cabo el procedimiento, por ejemplo, con imágenes, formularios de solicitud diligenciados, mensajes de correo electrónico, etc. 5.

Informe de dónde obtuvo: i) la certificación laboral del señor XXXXX XXXXXXXXX. XXXXXXX, expedida el 4 de septiembre de 2020 por la sociedad EVERIS COLOMBIA S.A.S. y; ii) el contrato de trabajo suscrito por el Titular y la empresa EVERIS COLOMBIA S.A.S. Aportar evidencias de los enlaces, archivos y/o portales de los cuales los consiguió. 6.

En caso que la certificación laboral y la copia del contrato de trabajo, referidos en el numeral anterior, los haya obtenido de bases de datos o fuentes de información de la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR, indique de forma detallada el procedimiento que utilizó para obtenerlos y aporte evidencias de cómo llevó a cabo el procedimiento, por ejemplo, con imágenes, formularios de solicitud diligenciados, mensajes de correo electrónico, etc. 7.

Informe las razones por las cuáles divulgó información personal del Titular XXXXX XXXXXXXXX. XXXXXXX en la clase del 5 de septiembre de 2020. 18 Expediente digital, consecutivo 13. Página 3. Folios 1 a 2. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” 8. Informe las razones por las cuáles cargó la información personal del Titular XXXXX XXXXXXXXX.

XXXXXXX en el sistema dispuesto por la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR para subir el material de las asignaturas para los estudiantes. 9. Informe el periodo en el que estuvo expuesta la información del señor XXXXX XXXXXXXXX. XXXXXXX en el sistema dispuesto por la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR para subir el material de las asignaturas para los estudiantes. 10.

Indique el nombre de la asignatura en la que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la denuncia presentada por el Titular XXXXX XXXXXXXXX. XXXXXXX. 11. Señale si el Titular XXXXX XXXXXXXXX. XXXXXXX previo al 5 de septiembre de 2020 autorizó la exposición de su información en la clase de la fecha en mención y en la plataforma dispuesta por la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

En caso afirmativo, aporte evidencias de ello.” 19 7. El señor XXXX.X XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXx dio respuesta al requerimiento anterior el 7 de octubre de 2021 mediante escritos radicados bajo números 20-412803- -14 y 20412803- -15, informando lo siguiente: “Con el propósito de dar respuesta a lo manifestado por el estudiante XXXXX XXXXXXXXX.

XXXXXXX, identificado con C.C. XXXXXXX., y dentro de la etapa de averiguación preliminar del Radicado 20-412803, se precisa lo siguiente: Hechos: La CUN a través del área de prácticas le brinda la oportunidad a sus estudiantes de realizar prácticas académicas empresariales Los estudiantes suben los papeles solicitados por la CUN a la plataforma http://bienestaru.cun.edu.co:83/practicas/index.php La CUN selecciona los Docentes que se encargaran de verificar la idoneidad y pertinencia de los documentos subidos a la Plataforma para que puedan realizar sus prácticas.

Dentro de la Asignatura de Practicas se dan tutorías Pedagógicas para verificar los papeles que son subidos por los estudiantes a la Plataforma de Practicas Corporación Unificada Nacional CUN http://bienestaru.cun.edu.co:83/practicas/index.php y retroalimentar el proceso de los estudiantes que lo requieran. En el horario establecido se invita a los estudiantes a que accedan para aclarar inquietudes sobre el tipo de documentos que deben subir y el modo de diligenciar los formatos solicitados por la CUN para la realización de la práctica académica.

El estudiante envía una comunicación a la coordinación del área de prácticas manifestando que fueron expuestos sus datos en una de las tutorías y solicita que sea retirada la grabación de esa tutoría Pedagógica. Atendiendo el requerimiento del estudiante, se le contacta y se le escucha su versión, se le indica que las Tutorías son espacios Académicos Pedagógicos, que pretende dar claridad sobre diferentes los formatos y la documentación que debe presentar y que las tutorías son un espacio académico para dar esa claridad a otros estudiantes, sin embargo y atendiendo la solicitud del estudiante, se procede a retirar la grabación existente.

Lo cual es aceptado por el estudiante en ese momento y la explicación dada también es aceptada. Se le informa a la coordinación del área de prácticas y se le solicita a la coordinación académica del programa de ingeniería de sistemas para que convoque una reunión con el estudiante. Es importante precisar que el Coordinador Académico que conoció del caso no se encuentra vinculado a la CUN en este momento y aparentemente no se citó a la reunión al estudiante por parte de la CUN. 19 Expediente digital, consecutivo 11.

Página 2. Folios 1 a 3. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” (…) Sustentaciones: 1. La certificación es suministrada por la Corporación Unificada Nacional como parte de la asignatura de Prácticas Académicas. https://sites.google.com/cun.edu.co/practicascun/?pli=1&authuser=1 http://bienestaru.cun.edu.co:83/practicas/index.php 2.

Los estudiantes suministran las certificaciones de afiliación de la ARL Colmena Seguros a Unificada Nacional, quien a su vez solicita a los Docentes, que tienen la asignatura de Practicas Académicas, que realicen la verificación correspondiente. Esta es consultada por el Docente en la https://sites.google.com/cun.edu.co/practicascun/?pli=1&authuser=1 http://bienestaru.cun.edu.co:83/practicas/index.php plataforma: El docente verifica la idoneidad y pertinencia de la documentación y los formatos diligenciados y le indica al estudiante las mejoras que debe realizar a través de comunicación interna de la plataforma.

Adicionalmente, se invita a los estudiantes a Tutorías para aclarar dudas e inquietudes y se les indica la manera correcta en la que deben presentar la documentación ante la CUN. Al iniciar la clase se solicita la aprobación para que la sesión pueda ser grabada. 3. La certificación es suministrada por la Corporación Unificada Nacional como parte de la asignatura de Prácticas Académicas. https://sites.google.com/cun.edu.co/practicascun/?pli=1&authuser=1 http://bienestaru.cun.edu.co:83/practicas/index.php 4.

Los estudiantes suministran las certificaciones de afiliación de la EPS a la Corporación Unificada Nacional, quien a su vez solicita a los Docentes, que tienen la asignatura de Practicas Académicas, que realicen la verificación correspondiente. Esta es consultada por el Docente en la plataforma: https://sites.google.com/cun.edu.co/practicascun/?pli=1&authuser=1 http://bienestaru.cun.edu.co:83/practicas/index.php El docente verifica la idoneidad y pertinencia de la documentación y los formatos diligenciados y le indica al estudiante las mejoras que debe realizar a través de comunicación interna de la plataforma.

Adicionalmente, se invita a los estudiantes a Tutorías para aclarar dudas e inquietudes y se les indica la manera correcta en la que deben presentar la documentación ante la CUN. Al iniciar la clase se solicita la aprobación para que la sesión pueda ser grabada. 5. Los estudiantes suministran las certificaciones laborales a la Corporacion Unificada Nacional, quien a su vez se la entrega a los Docentes que tienen la asignatura de Practicas Académicas https://sites.google.com/cun.edu.co/practicascun/?pli=1&authuser=1 http://bienestaru.cun.edu.co:83/practicas/index.php 6.

Los estudiantes suministran la certificación laboral y la copia del contrato de trabajo a la Corporación Unificada Nacional, quien a su vez se la entregan a los Docentes que tienen la asignatura de Practicas Académicas. Los Docentes las consultan en la plataforma: https://sites.google.com/cun.edu.co/practicascun/?pli=1&authuser=1 http://bienestaru.cun.edu.co:83/practicas/index.php El docente verifica la idoneidad y pertinencia de la documentación y los formatos diligenciados y le indica al estudiante las mejoras que debe realizar a través de comunicación interna de la plataforma.

Adicionalmente, se invita a los estudiantes a Tutorías para aclarar dudas e inquietudes y se les indica la manera correcta en la que deben presentar la documentación ante la CUN. Al iniciar la clase se solicita la aprobación para que la sesión pueda ser grabada. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” 7.

Realmente se buscó el video donde el estudiante Xxxxx Xxxxxxxxx. manifiesta que se divulgo la información y no se encontró evidencia, por tanto, se solicita que se anexe el video para determinar cuántos estudiantes estuvieron en la clase de ese día y precisar la documentación que se expuso en este proceso Académico pedagógico de refuerzo para los estudiantes. 8.

Los docentes No cargamos la información, son los estudiantes quienes la suben a la plataforma de la CUN. https://sites.google.com/cun.edu.co/practicascun/?pli=1&authuser=1 http://bienestaru.cun.edu.co:83/practicas/index.php 9. Se solicita que el estudiante adjunte las evidencias de la situación que manifiesta, ya que no se ha encontrado evidencia y ya no soy Docente en la CUN.

Con esto, se procederá con la verificación de la información suministrada por el estudiante y se determinará el periodo de tiempo que transcurrió. 10. Practicas Académicas Empresariales. 11. Considero importante solicitar a la CUN los documentos donde se le solicita el tratamiento de la información, derechos de autor, propiedad intelectual. etc., a los estudiantes.

Adicionalmente para grabación de las clases y tutorías virtuales, se solicita el consentimiento de los estudiantes. 8. Mediante Oficio de radicado No. 20- 412803- -9 del 30 de septiembre de 2021, esta Dirección le solicitó al XXXXX XXXXXXXXX. XXXXXXX lo siguiente: “1. ¿Usted aportó a la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR los siguientes documentos: i) certificación de afiliación a la ARL Colmena Seguros, ii) certificación de afiliación al programa de EPS de la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR, iii) certificación laboral expedida por la sociedad EVERIS COLOMBIA S.A.S. y; iv) el contrato de trabajo suscrito por el Titular y la empresa EVERIS COLOMBIA S.A.S.? En caso afirmativo, aporte evidencias que soporten la entrega y/o envío de dichos documentos a la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

Adicionalmente, informe: a. ¿Usted autorizó el Tratamiento de esos documentos por parte de la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR? b. ¿Para qué finalidades autorizó a la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR el Tratamiento de los documentos?” 20 9. El señor XXXXXX XXXXXXXXX. XXXXXXX dio respuesta al requerimiento anterior el 13 de octubre de 2021 mediante escritos radicados bajo números 20-412803- -16 y 20412803- -17 informando lo siguiente: “1.

(…) Cursando el séptimo semestre del programa de “Tecnología de Desarrollo de Software y Redes” de la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR, ya que sus programas son por ciclos propedéuticos, y como requisito primordial para el grado de este programa se debe cursar una asignatura llamada “PRÁCTICAS EMPRESARIALES”, en la que era una exigencia indispensable para la aprobación de las practicas, subir los documentos a la “Plataforma de prácticas SGP” diseñada para este fin en el que se cargaron los siguientes documentos de forma individual el día 04 de septiembre de 2020: - Certificación de afiliación a la ARL Colmena Seguros - Certificación de afiliación al programa de EPS de la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR - Certificación laboral expedida por la sociedad EVERIS COLOMBIA S.A.S. - Contrato de trabajo suscrito por el Titular y la empresa EVERIS COLOMBIA S.A.S En esta plataforma el docente XXXX.X XXXXXXX XXXXXXXX XXXXX en representación de la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR, supervisa 20 Expediente digital, consecutivo 9.

Página 2. Folios 1 a 2. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” que se alleguen correctamente los documentos, para dar el aval de la continuidad en el proceso de prácticas. Anexo los pantallazos de la plataforma en la que subí los documentos: a. ¿Usted autorizó el Tratamiento de esos documentos por parte de la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR? En el momento de la realización de matrícula se aceptan los reglamentos y las normativas manejadas por la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR, incluyendo el “Acuerdo no. 24 de 2.015 del consejo directivo política de manejo y protección de la información de la CUN” En Parágrafo 1 registra como responsable de la información suministrada a la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR: En el art. 7 los deberes del responsable del tratamiento: “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Y en el Acuerdo 10 del Consejo Directivo, por medio del cual se expide reglamento de prácticas académicas de la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR, registra que la documentación suministrada será de uso exclusivo para el servicio de la Asignatura de Prácticas conforme lo manda la Ley Estatutaria 1581 de 2012 Entrego mi documentación confiando en esta política, en la buena fe del docente XXXX.X XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXx y en las correctas prácticas que profesa la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR., y sobre todo creyendo que mis derechos no serían vulnerados como lo acontecido en la clase del 07 de septiembre del 2020, donde el docente revelo y expuso la información de mis datos personales sensibles, frente a toda la clase (20 personas aproximadas), además que el video lo publico en el drive del docente a más de 300 estudiantes que pudieron visualizar el video, el mismo estuvo disponible alrededor de 4 días.

(Adjunto video de la clase). b. ¿Para qué finalidades autorizó a la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR el Tratamiento de los documentos? Como se indica desde el derecho de petición, estos documentos se entregan como requisito para cursar la asignatura de Prácticas Empresariales y poder graduarme como Tecnólogo de Desarrollo de Software y Redes.” 21 Además el Titular aportó los siguientes documentos: - El formato denominado “Autorización para el tratamiento de datos personales en página web y/o plataformas tecnológicas de la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior”. 22 21 Expediente digital, consecutivo 17.

Página 2. Folios 1 a 5. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” - Política de Manejo y Protección de la Información de la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior.23 Acuerdo No. 10 “Por medio del cual expide reglamento de Prácticas Académicas de la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior – CUN.” 24 Video de un fragmento de la clase impartida el 07 de septiembre del 2020 por el docente XXXX.X XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXx en la asignatura Práctica II. 25 10.

Mediante Oficio de radicado No. 20- 412803- -18 del 29 de octubre de 2021, esta Dirección le solicitó al XXXXX XXXXXXXXX. XXXXXXX lo siguiente: “En consideración al video por usted aportado a través de la respuesta con radicado 20412803- 00017 del 13 de octubre de 2021, se encuentra que el vídeo con duración de 00:05:15 corresponde a un fragmento de la clase dictada por el profesor XXXX.X XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXx.

En razón a ello y con el objeto de tener mayor claridad sobre el contenido de la clase frente a los hechos por usted denunciados, se solicita que aporte la grabación completa de la clase” 26 11. El señor XXXXX XXXXXXXXX. XXXXXXX dio respuesta al requerimiento anterior el 6 de noviembre de 2021 mediante escrito radicado bajo número 20-412803- -21 informando lo siguiente: 1.

“La clase fue compartida en su momento por el profesor XXXX.X XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXx a través desde su Google drive con el siguiente link https://drive.google.com/file/d/1laBMlDe40Xbop_Ibe1g0oZLOo6gyYxO/view?usp=shar ing A la fecha el vínculo no funciona. (…) 2. Debido que el video contaba con restricción de descarga, la porción del video 00:05:15, en la que se refiere a mi documentación, lo realice por medio de una aplicación que me permitió la captura de esa porción de tiempo. 3.

El día 08 de septiembre de 2020, mediante derecho de petición, enviado por correo hice la solicitud a la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR, para que el video fuese retirado de la plataforma, además de una explicación y una excusa con respecto a lo sucedido. Esté derecho de petición se remitió mediante conducto regular al correo notificaciones@cun.edu.co y a rectoria@cun.edu.co. 4.

El día de septiembre de 2020 recibí un correo de support@corporaciontelecampus.zohodesk.com en el que indican que le notificaran al docente retirar el video para consulta de los estudiantes. (Adjunto soporte del hilo del correo) 22 Expediente digital, consecutivo 17. Página 3. Folio 1. 23 Expediente digital, consecutivo 17. Página 3. Folios 2 a 8. 24 Expediente digital, consecutivo 17.

Página 4. Folios 1 a 20. 25 Expediente digital, consecutivo 17. Página 5. 26 Expediente digital, consecutivo 18. Página 2. Folio 1. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” A la fecha desconozco si el video fue borrado, retirado de la plataforma o si el docente aún lo conserva ya que la reunión que mencionan en el correo nunca fue programada y tampoco se recibió respuesta por escrito.

El link del video como lo indique en el punto 1 ya no funciona “El archivo que solicitaste ya no existe”. 5. El día 9 de septiembre del 2020, el mismo día que recibí el correo relacionado en el punto 4, El ticket XXXX con el que fue registrado mi derecho de petición fue cerrado sin dar ninguna respuesta y sin ningún trámite evidente (Adjunto correo en el que reportan el cierre del ticket) Si se requiere el video completo de la clase, el mismo debería ser solicitado por ustedes directamente a la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR, ya que son los que tienen la administración de las cuentas de Google de los docentes.” 27 12.

Mediante Oficio de radicado No. 20- 412803- -19 del 29 de octubre de 2021, esta Dirección le solicitó a la CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN lo siguiente: “1. Informe y aporte evidencias, entre ellas imágenes, del contenido de cada uno de los siguientes enlaces: a. http://bienestaru.cun.edu.co:83/practicas/index.php b. https://sites.google.com/cun.edu.co/practicascun/?pli=1&authuser=1 4.

Aporte copia completa de toda autorización que el Titular XXXXX XXXXXXXXX. XXXXXXX, identificado con C.C. XXXXXXX., haya otorgado a la CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR para el Tratamiento de sus datos personales. ” 28 13. La CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN dio respuesta al requerimiento anterior el 6 de noviembre de 2021 mediante escrito radicado bajo número 20-412803- -22 informando lo siguiente: “FRENTE AL PUNTO No 001: Se allegan los respectivos pantallazos una vez se hace ingreso en los enlaces remitidos por el Despacho: 27 Expediente digital, consecutivo 21.

Página 2. Folios 1 a 2. 28 Expediente digital, consecutivo 19. Página 2. Folios 1 a 2. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” ENLACE: http://bienestaru.cun.edu.co:83/practicas/index.php (página web enteramente informativa asociada al proceso de prácticas, la misma se alimenta de información del sistema académico institucional): ENLACE: b. https://sites.google.com/cun.edu.co/practicascun/?pli=1&authuser=1 (enlace no oficial de la Corporación sobre el cual no se puede dar ninguna reseña): “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” (…) FRENTE AL PUNTO No 004: Ya se atendió el requerimiento en trámites precedentes asociados a este mismo expediente.” 29 Además, la Corporación adjunto copia del Acuerdo No. 002 de 2011 del Consejo Directivo, por medio del cual se expide el “Reglamento Estudiantil de la Corporación Unificada Nacional De Educación Superior” 30 14.

La CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN mediante escrito radicado el 13 de enero de 2022 bajo número 20-412803- -32 presentó escrito de descargos y afirmó lo siguiente: “(…) de manera muy comedida y atenta se permite hacer algunas rectificaciones frente a oficios por esta remitidos con anterioridad y que son fundamentales en la formulación de cargos que nos ocupa, (…) dichas consideraciones y/o rectificaciones son las siguientes: PRIMERA: (…) es procedente RECTIFICAR el hecho que esta Corporación SI REQUIRIÓ DEL QUEJOSO LA ENTREGA DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: i) certificación de afiliación a la ARL Colmena Seguros, ii) certificación de afiliación al programa de EPS de la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR, iii) certificación laboral expedida por la sociedad EVERIS COLOMBIA S.A.S. y; iv) el contrato de trabajo suscrito por el Titular y la empresa EVERIS COLOMBIA S.A.S., ELLO EN EL MARCO DEL PROCESO DE INSCRIPCIÓN Y DESARROLLO DE LA ASIGNATURA DE PRÁCTICAS DEL NIVEL TECNÓLOGO DEL PLAN DE ESTUDIOS DEL QUEJOSO, actividad claramente académico formativa, y por ende sujeta a la autorización de tratamiento de datos que realiza TODO estudiante de la Corporación al iniciar sus estudios CADA SEMESTRE ACADÉMICO y al acceder y loguearse en las plataformas tecnológicas académico administrativas de esta entidad.

Tan cierto es lo anteriormente expuesto que, tanto el quejoso como el responsable de la actuación materia de investigación ADMITEN SIN NINGUNA CLASE DE INTERPRETACIÓN DIFERENTE QUE, LOS DOCUMENTOS EXHIBIDOS COMO EL ACTO EN SI MISMO DE EXHIBICIÓN DE LOS MISMOS, pertenecen a instancias ACADÉMICAS DE LA ASIGNATURA DE PRÁCTICAS y que el ámbito donde se aporta la información y se exhibe la misma fue enteramente académico, siendo este un proceso que podría considerarse como cubierto por la autorización de tratamiento de datos acreditada a lo largo del expediente, y sin perjuicio de los juicios de valor y de reproche a dirigirse en contra del Señor Xxxx.X Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxx.

Sustento de la anterior consideración puede establecerse en los siguientes apartes del expediente: a) Correo del 7 de octubre de 2021 del ex docente Xxxx.X Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxx (…) b) Correo del quejoso del 13 de octubre de 2021 (…) c) Autorización de tratamiento de datos que todos los estudiantes de la Corporación cada vez que ingresan a sus plataformas tecnológicas aceptan conocer y acatar, el mismo 29 Expediente digital, consecutivo 22.

Página 2. Folios 1 a 4. 30 Expediente digital, consecutivo 22. Página 3. Folios 1 a 48. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” incluye tratamiento de datos en espacios y para fines académicos como el que nos ocupa (el mismo es aportado por el quejoso.) (…) (…) II. ARGUMENTACIONES DE DESCARGO PRIMERA: (…) los hechos materia de la presente actuación, refieren al indebido obrar de un ex trabajador que como persona natural y contradiciendo todos los procesos, procedimientos y políticas dispuestos para el efecto, desarrolló actuaciones y procedimientos académicos nunca permitidos, solicitados o avalados por esta Corporación y en los que al parecer se ventila información personal del quejoso Xxxxx Xxxxxxxxx.

Xxxxxxx, dichos actos se lamentan profundamente y han tratado de ser mitigados de manera sistémica e integral, incluyendo entre otras actuaciones, la no renovación de la contratación laboral del Señor Xxxx.X Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxx, responsable directo de las conductas reprochadas por el Despacho y que lastimosamente repercuten en esta entidad educativa.

(…) TERCERA: Es importante recordar que ha quedado demostrado ampliamente al interior del expediente, que los hechos materia de esta investigación, corresponden a un obrar negligente, individual y omisivo de un ex trabajador, y que dicha actuación lejos está de reflejar el quehacer institucional de esta Corporación, ya que como se expuso desde la primera de las respuestas, en manera alguna esta Corporación ha contemplado o avalado desde su ejercicio académico formativo, la exposición de información personal de los alumnos (ni la captura de los mismos parte del personal docente), al efecto baste indicar que los modelos pedagógicos y conceptos de catedra de esta entidad siempre tienen como fundamento la dignidad humana del alumnado, y ello conlleva respetar su información personal, y evitar la exposición de data asociada a la entidad o individualidad del alumno, (…).

Incluso, si en el ejercicio docente, el estudiante al formular inquietudes o formular casos de uso, libremente expone fragmentos de su información personal, es de anotar que no existe lineamiento pedagógico alguno que habilite al docente a exponer la misma, usarla, transmitirla o darle cualquier tratamiento. A efectos de evidenciar que esta entidad no permite ni permitirá incidentes de ninguna clase con información personal de su alumnado, atentamente se informa que vista la sensibilidad del caso y los derechos que esta denuncia refiere, se dispuso la no contratación del ex trabajador (ya ampliamente referido) para posteriores períodos académicos y de manera definitiva, ya que su obrar no encarna en nada los principios de esta Institución en materia de tratamiento de datos personales.

CUARTA: En aras de una siempre oportuna, respetuosa y efectiva coadyuvancia con la administración pública, esta Corporación se permite nuevamente rectificar lo referente a la no solicitud de documentos metería de esta investigación, ya que, (…), se validó que los mismos son propios de los procesos de prácticas estudiantiles y se encuentran cubiertos por las autorizaciones y previsiones de tratamiento de datos institucionales, cosa que de suyo demanda una aceptación de este yerro en curso de la presente actuación, y la expresa claridad que la recepción, tratamiento y manejo de esta información se da siempre y en todos los casos dentro del ámbito académico (EL CUAL EXPRESAMENTE ACEPTA EL ESTUDIANTE AL ADQUIRIR DICHA CALIDAD CONFORME LA NORMATIVA INSTITUCIONAL, ELLO TAL Y COMO EXPRESAMENTE LO ACEPTA EL MISMO QUEJOSO EN SUS COMUNICADOS DE RESPUESTA) En complemento a lo anteriormente expuesto, es preciso indicar que el mismo quejoso advierte y admite que ha autorizado el tratamiento de sus datos personales para fines académicos, particularmente su información laboral en la asignatura de prácticas y que fue en el marco de la misma y únicamente en la misma, donde se dió la exposición documental materia de investigación, ello sin dejar de lado que no se tiene certeza alguna de la cantidad de personas que accedieron a dicha información, situación de suyo que debe obrar a favor de la investigada como duda razonable.” 31 De acuerdo al acervo probatorio, este Despacho evidencia lo siguiente: 31 Expediente digital, consecutivo 32.

Página 2. Folios 1 a 11. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” 1. El Titular XXXXX XXXXXXXXX. XXXXXXX se encontraba cursando séptimo semestre del programa de “Tecnología de Desarrollo de Software y Redes” en la CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN, para el segundo semestre del año 2020, momento de la ocurrencia de los hechos plasmados en la denuncia. 2.

En el desarrollo de la clase “Práctica II”, con el docente XXXX.X XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXx. el Titular subió a la plataforma http://bienestaru.cun.edu.co:83/practicas/index.php, los siguientes documentos: - Certificación de afiliación a la ARL Colmena Seguros Certificación de afiliación al programa de EPS de la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR Certificación laboral expedida por la sociedad EVERIS COLOMBIA S.A.S. Contrato de trabajo suscrito por el Titular XXXXX XXXXXXXXX.

XXXXXXX y la empresa EVERIS COLOMBIA S.A.S 3. El Titular XXXXX XXXXXXXXX. XXXXXXX reconoció haberle otorgado a la CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN la autorización para el tratamiento de sus datos personales al momento de la realización de matrícula. De igual forma, afirmó que “estos documentos se entregan como requisito para cursar la asignatura de Prácticas Empresariales y poder graduarme como Tecnólogo de Desarrollo de Software y Redes32, y aportó copia del Acuerdo No. 10 “Por medio del cual expide reglamento de Prácticas Académicas de la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior – CUN.” 33 En el Reglamento de Prácticas Académicas de la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior – CUN, documento aportado por el Titular, se establece que: 4.

Por su parte, la CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN sostiene que “el mismo quejoso advierte y admite que ha autorizado el tratamiento de sus datos personales para fines académicos, particularmente su información laboral en la asignatura de prácticas y que fue en el marco de la misma y únicamente en la misma”, y adjunta el formato de autorización utilizado en la página web, el cual establece que los datos recolectados: “serán incorporados en una base de datos responsabilidad de la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR - CUN, siendo tratados con fines de carácter informativo académico, comercial e institucional y en general para las actividades que se enmarquen dentro del objeto social y estatutos de la Institución de conformidad con la política de tratamiento de protección de datos a la cual tendrá acceso en la página web http:// www.cun.edu.co/ (…)y que ha sido informado que puede ejercer los derechos de acceso, corrección, supresión, revocación o reclamo por infracción sobre sus datos, mediante escrito dirigido a la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR - CUN en la dirección de correo electrónico basesdedatos@cun.edu.co, indicando en el “Asunto”; el derecho que deseo ejercer” 34 Así, este Despacho evidencia que la sociedad en el momento en que los estudiantes realizan el trámite para matricularse en la institución, les solicita la autorización para el tratamiento de los 32 Expediente digital, consecutivo 38.

Página 2. Folios 10. 33 Expediente digital, consecutivo 17. Página 4. Folios 1 a 20. 34 Expediente digital, consecutivo 7. Página 2. Folio 1. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” datos que están siendo recolectados por la Corporación. No obstante, al analizar el formato de autorización aportado, este Despacho evidencia que este no solicita la autorización ni informa a los estudiantes que una de las finalidades del tratamiento será la exposición de los datos o que estos podrán ser compartidos con terceros en espacios académicos, como clases y/o tutorías realizadas por profesores de la institución. Por lo anterior, se concluye que la autorización recolectada por la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR – CUN no autoriza a la Corporación a realizar el tratamiento el efectuado a los datos personales del titular XXXXX XXXXXXXXX.

XXXXXXX en clase “Práctica II”. En ese sentido, este Despacho evidencia que la Corporación tampoco le informó al Titular la finalidad de este tratamiento. En conclusión, este Despacho evidencia que la investigada actuó de una manera negligente al no informar al Titular las finalidades del tratamiento ni los derechos que le asisten en virtud de la autorización otorgada; puesto que no solicitó la autorización del Titular para exponer y/o compartir con terceros sus datos personales en espacios académicos, ni informó las finalidades de este tratamiento.

En consecuencia, la conducta de la investigada se tipifica en un incumplimiento del literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma ley y el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Por ende, este Despacho procederá a imponer una sanción a la CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN y a impartir las órdenes administrativas correspondientes. 10.2.2 Respecto del deber de conservar la información personal recolectada bajo condiciones de seguridad adecuadas para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento Al respecto, la normativa de Protección de Datos Personales establece lo siguiente: Ley 1581 de 2012 “Artículo 17.

Deberes de los Responsables del Tratamiento: Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) d) Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento;

(…)” Artículo 4. Principios: “En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…) f) Principio de acceso y circulación restringida: El Tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la presente ley;

Los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los Titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley; g) Principio de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento;

“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Sea lo primero indicar que la regulación colombiana exige a los Responsables del Tratamiento “ser capaces de demostrar (…) que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012” 35 y en sus normas reglamentarias.

Por su parte, en cabeza de los Responsables de Tratamiento de datos personales se encuentra la de cumplir con los principios señalados en la ley tales como el de circulación restringida y de seguridad, de tal manera que se debe tener presente que los responsables del tratamiento deben garantizar, entre otras cosas, que la información personal no sea objeto de divulgación, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado.

Ahora bien, aun existiendo el consentimiento de éste, la divulgación, circulación y acceso de los datos tiene que estar controlada y restringida frente a terceros no autorizados, razón por la cual la ley ha impuesto a los responsables del tratamiento una serie de deberes encaminados a dicho fin, como lo es el de “conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración pérdida consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento”.

Así pues, el Responsable deberá tener en cuenta diferentes variables para realizar un análisis de riesgo, como por ejemplo el volumen de la base de datos a la que realiza Tratamiento, así como la naturaleza de los datos, sitio y medio en el que se almacena la información, personas que tienen acceso a la misma, entre otras, a fin de establecer las vulnerabilidades en cada etapa del ciclo de vida del dato, con el fin de implementar las medidas o controles de seguridad que sean directamente proporcionales a los riesgos de los datos tratados.

De esta manera el legislador dispuso, entre otros, como principios rectores del Tratamiento y la administración de los datos personales, el principio de circulación restringida, el principio de seguridad y de confidencialidad que a la luz del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 disponen lo siguiente: “(…) f) Principio de confidencialidad: Todas las personas que intervengan en el tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma. g) Principio de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento; h) Principio de confidencialidad: Todas las personas que intervengan en el Tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el Tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma (…)”.

Al respecto la Corte Constitucional ha relacionado este deber con el principio de seguridad, manifestando que la “(…) información sujeta a tratamiento por el responsable o encargado, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento”36.

Por su parte, frente al principio de confidencialidad señaló que “los datos se definen como públicos, privados o confidenciales en razón a su naturaleza no en razón de su grado de divulgación, aunque sea el mismo titular quien opte por revelarlos. En este orden de ideas, se estaría admitiendo el tratamiento sin consentimiento del titular y para una finalidad no 35 Cfr. Artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 36 Ver en: Corte Constitucional Sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011 MP.

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” autorizada por él, por parte de personas, autoridades o entes que pueden no contar con habilitación legal para ello”37. Como se advierte, tanto el principio de acceso y circulación restringida como el de seguridad deben ser cumplidos por los Responsables y Encargados de información para garantizar el derecho de habeas data de los titulares, pues de la adopción de medidas de conservación de la información y de los controles de seguridad implementados depende de que se minimicen los riesgos de exposición de los datos personales.

Al respecto este Despacho considera de gran importancia señalar que, si bien la Superintendencia no ha emitido un listado taxativo de las medidas de seguridad que deben implementar los Responsables y Encargados del Tratamiento de datos personales, el artículo 26 y 27 del Decreto 1377 de 2013 vigentes para la época de los hechos y recopilados por el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, ha establecido los parámetros con base en los cuales los Responsables deben implementar las medidas apropiadas y efectivas en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 1581 de 2012.

En efecto, las normas en cuestión señalan: “Artículo 26. Demostración. Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este decreto, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: 1.

La naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente. 2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento. 3. El tipo de Tratamiento. 4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares.

En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán suministrar a esta una descripción de los procedimientos usados para la recolección de los datos personales, como también la descripción de las finalidades para las cuales esta información es recolectada y una explicación sobre la relevancia de los datos personales en cada caso.

En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el Tratamiento de los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas”. Por su parte, el artículo 27 estableció: “Artículo 27. Políticas internas efectivas. En cada caso, de acuerdo con las circunstancias mencionadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 26 anterior, las medidas efectivas y apropiadas implementadas por el Responsable deben ser consistentes con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Dichas políticas deberán garantizar: 1. La existencia de una estructura administrativa proporcional a la estructura y tamaño empresarial del responsable para la adopción e implementación de políticas consistentes con la Ley 1581 de 2012 y este decreto. 2. La adopción de mecanismos internos para poner en práctica estas políticas incluyendo herramientas de implementación, entrenamiento y programas de educación. 3.

La adopción de procesos para la atención y respuesta a consultas, peticiones y reclamos de los Titulares, con respecto a cualquier aspecto del tratamiento. 37 Ver en: Corte Constitucional Sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” La verificación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio de la existencia de medidas y políticas específicas para el manejo adecuado de los datos personales que administra un Responsable será tenida en cuenta al momento de evaluar la imposición de sanciones por violación a los deberes y obligaciones establecidos en la ley y en el presente decreto”.

De conformidad con lo anterior, es claro entonces que el Responsable de Tratamiento de Datos personales cuenta con unos lineamientos mínimos para implementar las medidas de seguridad que considerara aptas y suficientes con el fin de garantizar la protección de los datos personales de los Titulares registrados en sus bases de datos. En el caso concreto este Despacho encontró mediante Resolución N° 81850 de 14 de diciembre de 2021 que: “En el caso concreto, es posible determinar de manera preliminar que la CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN reveló información personal del titular sin su autorización, incluida información sobre su situación laboral y salario, mediante una videoconferencia a otros estudiantes, como lo evidencia el video remitido por el señor XXXXX XXXXXXXXX.

XXXXXXX mediante consecutivos números 16 y 17, del 13 y 14 de octubre de 2021 (…)” 38 En cuanto al acervo probatorio este Despacho observa lo siguiente: 1. En la denuncia interpuesta por el Titular el 3 de noviembre de 202039, el titular manifestó: “(…) el docente Xxxx.X Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxx revelo públicamente información sencible (sic) de mi persona como lugar en el que laboro, salario, contrato laboral, dirección de mi vivienda y teléfono. Esta tutoría se presentó en vivo a un grupo de 20 personas y quedó grabada para un grupo de 300 estudiantes. 4.

El 9 de sep de 2020. el docente Xxxx.X Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxx se comunicó a mi celular asumiendo su equivocación e indico que la Corporación Unificada Nacional (CUN) estaría citándome a una reunión para conversar con él, presentar excusas y tomar los respectivos correctivos. Este mismo día el docente Xxxx.X Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxx, borra el acceso al video y no tengo conocimiento en día y medio que estuvo publicado cuantos de mis compañeros ingresaron a este material y al conocimiento de mis datos personales.

A la fecha no se ha formalizado dicha reunión ni he recibido respuesta formal por parte de la universidad (…)”40 Además, el Titular aportó las siguientes imágenes41: 38 Resolución N° 81850 de 14 de diciembre de 2021. Folios 18 a 19. 39 Expediente digital. Consecutivo número 0. 40 Expediente digital. Consecutivo número 0. Página 1. Folio 2. 41 Expediente digital.

Consecutivo número 1. Página 2. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Además, el Titular aportó los siguientes documentos:  Copia del correo remitido por el titular el 8 de septiembre de 2020 a la CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN 42: 42 Expediente digital, consecutivo 0. Página 3.

Folio 1 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas”  Copia de la respuesta brindada el 9 de septiembre de 2020 por la CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN al correo remitido por el titular43:  Copia de la respuesta dada por el Titular el 11 de septiembre de 2020 a la CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN 44: 2.

Mediante Oficio de radicado No. 20-412803- -5 del 28 de mayo de 2021, esta Dirección le solicitó a la CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN, lo siguiente: “5. Informar si la CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR ha implementado al interior de su organización y/o ha impartido a sus profesores, tutores y/o colaboradores la directriz o instrucción de exponer los datos personales de estudiantes para la realización de ejemplos en cuanto al cargue de documentos a plataformas de la CUN.

En caso afirmativo, indicar cómo se protegen los datos personales expuestos al realizar este procedimiento. 6. Informar si la CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR ha realizado algún correctivo, ha dictado alguna capacitación o ha implementado alguna 43 Expediente digital, consecutivo 0. Página 3. Folio 2. 44 Expediente digital, consecutivo 0.

Página 3. Folio 2. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” acción de mejora en relación al debido Tratamiento de los datos personales de los Titulares, con posterioridad al acaecimiento del incidente relatado por el denunciante. (…) 17. Sírvase informar si la CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR cuenta con un Manual de Seguridad para evitar la adulteración de la información, su pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.

Remitir copia del mismo.” 45 3. La CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN dio respuesta al requerimiento anterior el 14 de junio de 2021 mediante escrito radicado bajo número 20-412803- -7, informando lo siguiente: “FRENTE AL PUNTO No 005: En manera alguna esta Corporación ha contemplado o avalado desde su ejercicio académico formativo, la exposición de información personal de los alumnos (ni la captura de los mismos parte del personal docente), tal y como de manera presunta lo refiere el quejoso, al efecto baste indicar que los modelos pedagógicos y conceptos de catedra de esta entidad siempre tienen como fundamento la dignidad humana del alumnado, y ello conlleva respetar su información personal, y evitar la exposición de data asociada a la entidad o individualidad del alumno, ya que no solo podría estarse hablando de aspectos tales como salarios, tipos de contrato o lugares de trabajo, sino también información asociada a orientación sexual, política o cualquiera otra, lo que es del absoluto fuero interno del estudiante y no es sujeto de ninguna clase de exposición, ni siquiera a titulo referencial o de ejemplo.

Ya si en el ejercicio de catedra, el estudiante al formular inquietudes o formular casos de uso libremente expone fragmentos de su información personal, es de anotar que no existe lineamiento pedagógico alguno que habilite al docente a exponer la misma, usarla, transmitirla o darle cualquier tratamiento. En gracia de discusión y a efectos de evidenciar que esta entidad no permite ni permitirá incidentes de ninguna clase con información personal de su alumnado, atentamente se informa que se procuró el contacto con el ex docente Xxxx.X Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxx, pero a la fecha del requerimiento, su contrato se encontraba ya finalizado, y por ello no fue posible iniciar investigación disciplinaria alguna (téngase de presente que esta Corporación tiene noticia del presunto suceso con el requerimiento del Despacho en el trámite de la referencia); no obstante, y vista la sensibilidad del presunto caso y los derechos que esta denuncia refiere como presuntamente conculcados (y a la fecha sin ninguna verificación o evidencia,) se ha decidido la no contratación del precitado ex trabajador para posteriores períodos académicos hasta tanto no se tenga plena certeza de la inexistencia de este incidente.

FRENTE AL PUNTO No 006: Con toda atención, y teniendo en consideración que no existe prueba alguna de la conducta denunciada, que la misma no está siquiera indiciariamente probada, y atendiendo al hecho que no existe queja oficialmente radicada por parte del denunciante ante esta entidad, tal y como se refirió en la respuesta al punto 1 (y se evidencia en dicho ítem del presente documento), no es posible hablar de medidas correctivas o acciones de mejora respecto de una conducta inexistente hasta la fecha y cuya denuncia desconocía esta entidad.

Ahora bien, atendiendo al alcance, importancia y prevalencia de los derechos asociados al tratamiento de datos personales, y evidenciando que el presente requerimiento genera una importante reflexión sobre estos, esta Corporación más allá del presunto y no probado incidente que motiva la presente requisición, ha optado por iniciar una revisión a profundidad de todo su esquema de protección de datos personales y de ser menester, implementar las mejoras, buenas prácticas y recomendaciones que se llegasen a evidenciar.

Lo anterior como un sincero e irrevocable compromiso de mantener una mejora continua sobre un ítem tan importante como el tratamiento de datos personales. FRENTE AL PUNTO No 013, 016 y 017: Se procede a adjuntarse el documento requerido ya que es un mismo documento.”46 45 Expediente digital. Consecutivo número 3. Página 2. Folio 2. 46 Expediente digital, consecutivo 7.

Página 4. Folios 5 a 15. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” De igual forma, la sociedad aportó copia del documento denominado “POLÍTICA DE MANEJO Y PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN DE LA CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR”47. 4. Mediante Oficio de radicado No. 20-412803- -10 del 30 de septiembre de 2021, esta Dirección le solicitó a la CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN lo siguiente: “1.

Informe si la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR ha recolectado del Titular XXXXX XXXXXXXXX. XXXXXXX, los siguientes documentos: i) certificación de afiliación a la ARL Colmena Seguros, ii) certificación de afiliación al programa de EPS de la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR, iii) certificación laboral expedida por la sociedad EVERIS COLOMBIA S.A.S. y; iv) el contrato de trabajo suscrito por el Titular y la empresa EVERIS COLOMBIA S.A.S. En caso afirmativo, indique: a. Fecha de recolección. Si realizó la recolección de estos documentos en varias oportunidades al Titular XXXXX XXXXXXXXX.

XXXXXXX, señale cada una de las fechas. Aporte copia de estos documentos. b. Las razones por las cuáles solicita esos documentos al Titular. c. Lugar (físico y/o electrónico) dónde se encuentran almacenados estos documentos. d. ¿Cuáles son las medidas de seguridad físicas y/o tecnológicas adoptadas para el Tratamiento de estos documentos? Aporte evidencias de su respuesta. e. ¿El Titular XXXXX XXXXXXXXX.

XXXXXXX autorizó el Tratamiento de dichos documentos? Aporte evidencias de su respuesta. f. ¿Para qué finalidades el Titular autorizó el Tratamiento de los documentos? Aporte evidencias de su respuesta. (…) 4. ¿Cuál es la materia que cursó el Titular XXXXX XXXXXXXXX. XXXXXXX con el profesor XXXX.X XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXx en el segundo semestre del 2020 que dio lugar a la denuncia objeto de este requerimiento? ”48. 5.

La CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN dio respuesta al requerimiento anterior el 4 de octubre de 2021 mediante escrito radicado bajo número 20-412803- -13, informando lo siguiente: “FRENTE AL PUNTO No 001: Esta entidad NO ha ordenado ni ha dispuesto la recolección, archivo o tratamiento alguno respecto de los documentos referidos en este punto, los mismos no hacen parte de su actividad formativa, no son necesarios en los procesos de matrícula o gestión académico administrativa, y no son de relevancia ni importancia en sus actividades de cátedra, por ende, se desconoce de manera enfática cualquier proceso de recolección y tratamiento de información del quejoso en lo que concierne al expediente de la referencia, ya que no existe lineamiento institucional alguno que dé pie a la recolección de esta información. Téngase de presente que a la fecha de este escrito, NO EXISTE NI UN SOLO REQUERIMIENTO por parte del quejoso de cara a esta Corporación en lo que refiere a su queja y la misma le es extraña a esta entidad, al efecto se allega pantallazo extraído de la plataforma “CAMI” de esta Corporación donde se evidencia que el único PQR radicado por el Señor Xxxxx Xxxxxxxxx.

Xxxxxxx corresponde a una solicitud de grado. 47 Expediente digital, consecutivo 7. Página 2. Folios 2 a 8. 48 Expediente digital, consecutivo 10. Página 2. Folios 1 a 2. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Así las cosas, no existe lugar a mayor respuesta en este punto, y tampoco es procedente emitir respuesta de los literales que hacen parte del mismo.

(…) FRENTE AL PUNTO No 004: Práctica II” 6. Mediante Oficios de radicados No. 20- 412803- -11 y 20- 412803- -12 del 30 de septiembre de 2021, esta Dirección le solicitó al señor XXXX.X XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXx lo siguiente: “1. Informe de dónde obtuvo la certificación de afiliación a la ARL Colmena Seguros, expedida el 4 de septiembre de 2020, del señor XXXXX XXXXXXXXX.

XXXXXXX. Aportar evidencias de los enlaces, archivos y/o portales de los cuales la consiguió. 2. En caso que la certificación de afiliación a la ARL Colmena Seguros, referida en el numeral anterior, la haya obtenido de bases de datos o fuentes de información de la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR, indique de forma detallada el procedimiento que utilizó para obtener la certificación y aporte evidencias de cómo llevó a cabo el procedimiento, por ejemplo, con imágenes, formularios de solicitud diligenciados, mensajes de correo electrónico, etc. 3.

Informe de dónde obtuvo la certificación de afiliación al programa de EPS de la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR, expedida el 4 de septiembre de 2020, del señor XXXXX XXXXXXXXX. XXXXXXX. Aportar evidencias de los enlaces, archivos y/o portales de los cuales la consiguió. 4. En caso que la certificación de afiliación al programa de EPS de la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR, referida en el numeral anterior, la haya obtenido de bases de datos o fuentes de información de la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR, indique de forma detallada el procedimiento que utilizó para obtener la certificación y aporte evidencias de cómo llevó a cabo el procedimiento, por ejemplo, con imágenes, formularios de solicitud diligenciados, mensajes de correo electrónico, etc. 5.

Informe de dónde obtuvo: i) la certificación laboral del señor XXXXX XXXXXXXXX. XXXXXXX, expedida el 4 de septiembre de 2020 por la sociedad EVERIS COLOMBIA S.A.S. y; ii) el contrato de trabajo suscrito por el Titular y la empresa EVERIS COLOMBIA S.A.S. Aportar evidencias de los enlaces, archivos y/o portales de los cuales los consiguió. 6.

En caso que la certificación laboral y la copia del contrato de trabajo, referidos en el numeral anterior, los haya obtenido de bases de datos o fuentes de información de la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR, indique de forma detallada el procedimiento que utilizó para obtenerlos y aporte evidencias de cómo llevó a cabo el procedimiento, por ejemplo, con imágenes, formularios de solicitud diligenciados, mensajes de correo electrónico, etc.

“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” 7. Informe las razones por las cuáles divulgó información personal del Titular XXXXX XXXXXXXXX. XXXXXXX en la clase del 5 de septiembre de 2020. 8. Informe las razones por las cuáles cargó la información personal del Titular XXXXX XXXXXXXXX. XXXXXXX en el sistema dispuesto por la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR para subir el material de las asignaturas para los estudiantes. 9.

Informe el periodo en el que estuvo expuesta la información del señor XXXXX XXXXXXXXX. XXXXXXX en el sistema dispuesto por la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR para subir el material de las asignaturas para los estudiantes. 10. Indique el nombre de la asignatura en la que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la denuncia presentada por el Titular XXXXX XXXXXXXXX.

XXXXXXX. 11. Señale si el Titular XXXXX XXXXXXXXX. XXXXXXX previo al 5 de septiembre de 2020 autorizó la exposición de su información en la clase de la fecha en mención y en la plataforma dispuesta por la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR. En caso afirmativo, aporte evidencias de ello.” 49 7. El señor XXXX.X XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXx dio respuesta al requerimiento anterior el 7 de octubre de 2021 mediante escritos radicados bajo números 20-412803-14 y 20-412803- -15, informando lo siguiente: “Con el propósito de dar respuesta a lo manifestado por el estudiante XXXXX XXXXXXXXX.

XXXXXXX, identificado con C.C. XXXXXXX., y dentro de la etapa de averiguación preliminar del Radicado 20-412803, se precisa lo siguiente: Hechos: La CUN a través del área de prácticas le brinda la oportunidad a sus estudiantes de realizar prácticas académicas empresariales Los estudiantes suben los papeles solicitados por la CUN a la plataforma http://bienestaru.cun.edu.co:83/practicas/index.php La CUN selecciona los Docentes que se encargaran de verificar la idoneidad y pertinencia de los documentos subidos a la Plataforma para que puedan realizar sus prácticas.

Dentro de la Asignatura de Practicas se dan tutorías Pedagógicas para verificar los papeles que son subidos por los estudiantes a la Plataforma de Practicas Corporacion Unificada Nacional CUN http://bienestaru.cun.edu.co:83/practicas/index.php y retroalimentar el proceso de los estudiantes que lo requieran. En el horario establecido se invita a los estudiantes a que accedan para aclarar inquietudes sobre el tipo de documentos que deben subir y el modo de diligenciar los formatos solicitados por la CUN para la realización de la práctica académica.

El estudiante envía una comunicación a la coordinación del área de prácticas manifestando que fueron expuestos sus datos en una de las tutorías y solicita que sea retirada la grabación de esa tutoría Pedagógica. Atendiendo el requerimiento del estudiante, se le contacta y se le escucha su versión, se le indica que las Tutorías son espacios Académicos Pedagógicos, que pretende dar claridad sobre diferentes los formatos y la documentación que debe presentar y que las tutorías son un espacio académico para dar esa claridad a otros estudiantes, sin embargo y atendiendo la solicitud del estudiante, se procede a retirar la grabación existente.

Lo cual es aceptado por el estudiante en ese momento y la explicación dada también es aceptada. Se le informa a la coordinación del área de prácticas y se le solicita a la coordinación académica del programa de ingeniería de sistemas para que convoque una reunión con el estudiante. Es importante precisar que el Coordinador Académico que conoció del caso 49 Expediente digital, consecutivo 11.

Página 2. Folios 1 a 3. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” no se encuentra vinculado a la CUN en este momento y aparentemente no se cito a la reunión al estudiante por parte de la CUN. (…) Sustentaciones: 1. La certificación es suministrada por la Corporación Unificada Nacional como parte de la asignatura de Prácticas Académicas. https://sites.google.com/cun.edu.co/practicascun/?pli=1&authuser=1 http://bienestaru.cun.edu.co:83/practicas/index.php 2.

Los estudiantes suministran las certificaciones de afiliación de la ARL Colmena Seguros a Unificada Nacional, quien a su vez solicita a los Docentes, que tienen la asignatura de Practicas Académicas, que realicen la verificación correspondiente. Esta es consultada por el Docente en la https://sites.google.com/cun.edu.co/practicascun/?pli=1&authuser=1 http://bienestaru.cun.edu.co:83/practicas/index.php plataforma: El docente verifica la idoneidad y pertinencia de la documentación y los formatos diligenciados y le indica al estudiante las mejoras que debe realizar a través de comunicación interna de la plataforma.

Adicionalmente, se invita a los estudiantes a Tutorías para aclarar dudas e inquietudes y se les indica la manera correcta en la que deben presentar la documentación ante la CUN. Al iniciar la clase se solicita la aprobación para que la sesión pueda ser grabada. 3. La certificación es suministrada por la Corporación Unificada Nacional como parte de la asignatura de Prácticas Académicas. https://sites.google.com/cun.edu.co/practicascun/?pli=1&authuser=1 http://bienestaru.cun.edu.co:83/practicas/index.php 4.

Los estudiantes suministran las certificaciones de afiliación de la EPS a la Corporación Unificada Nacional, quien a su vez solicita a los Docentes, que tienen la asignatura de Practicas Académicas, que realicen la verificación correspondiente. Esta es consultada por el Docente en la plataforma: https://sites.google.com/cun.edu.co/practicascun/?pli=1&authuser=1 http://bienestaru.cun.edu.co:83/practicas/index.php El docente verifica la idoneidad y pertinencia de la documentación y los formatos diligenciados y le indica al estudiante las mejoras que debe realizar a través de comunicación interna de la plataforma.

Adicionalmente, se invita a los estudiantes a Tutorías para aclarar dudas e inquietudes y se les indica la manera correcta en la que deben presentar la documentación ante la CUN. Al iniciar la clase se solicita la aprobación para que la sesión pueda ser grabada. 5. Los estudiantes suministran las certificaciones laborales a la Corporacion Unificada Nacional, quien a su vez se la entrega a los Docentes que tienen la asignatura de Practicas Académicas https://sites.google.com/cun.edu.co/practicascun/?pli=1&authuser=1 http://bienestaru.cun.edu.co:83/practicas/index.php 6.

Los estudiantes suministran la certificación laboral y la copia del contrato de trabajo a la Corporación Unificada Nacional, quien a su vez se la entregan a los Docentes que tienen la asignatura de Practicas Académicas. Los Docentes las consultan en la plataforma: https://sites.google.com/cun.edu.co/practicascun/?pli=1&authuser=1 http://bienestaru.cun.edu.co:83/practicas/index.php El docente verifica la idoneidad y pertinencia de la documentación y los formatos diligenciados y le indica al estudiante las mejoras que debe realizar a través de comunicación interna de la plataforma.

“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Adicionalmente, se invita a los estudiantes a Tutorías para aclarar dudas e inquietudes y se les indica la manera correcta en la que deben presentar la documentación ante la CUN. Al iniciar la clase se solicita la aprobación para que la sesión pueda ser grabada. 7.

Realmente se buscó el video donde el estudiante Xxxxx Xxxxxxxxx. manifiesta que se divulgo la información y no se encontró evidencia, por tanto, se solicita que se anexe el video para determinar cuántos estudiantes estuvieron en la clase de ese día y precisar la documentación que se expuso en este proceso Académico pedagógico de refuerzo para los estudiantes. 8.

Los docentes No cargamos la información, son los estudiantes quienes la suben a la plataforma de la CUN. https://sites.google.com/cun.edu.co/practicascun/?pli=1&authuser=1 http://bienestaru.cun.edu.co:83/practicas/index.php 9. Se solicita que el estudiante adjunte las evidencias de la situación que manifiesta, ya que no se ha encontrado evidencia y ya no soy Docente en la CUN.

Con esto, se procederá con la verificación de la información suministrada por el estudiante y se determinará el periodo de tiempo que transcurrió. 10. Practicas Académicas Empresariales. 11. Considero importante solicitar a la CUN los documentos donde se le solicita el tratamiento de la información, derechos de autor, propiedad intelectual. etc., a los estudiantes.

Adicionalmente para grabación de las clases y tutorías virtuales, se solicita el consentimiento de los estudiantes. 8. Mediante Oficio de radicado No. 20- 412803- -9 del 30 de septiembre de 2021, esta Dirección le solicitó al XXXXX XXXXXXXXX. XXXXXXXXX lo siguiente: “1. ¿Usted aportó a la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR los siguientes documentos: i) certificación de afiliación a la ARL Colmena Seguros, ii) certificación de afiliación al programa de EPS de la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR, iii) certificación laboral expedida por la sociedad EVERIS COLOMBIA S.A.S. y; iv) el contrato de trabajo suscrito por el Titular y la empresa EVERIS COLOMBIA S.A.S.? En caso afirmativo, aporte evidencias que soporten la entrega y/o envío de dichos documentos a la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

Adicionalmente, informe: a. ¿Usted autorizó el Tratamiento de esos documentos por parte de la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR? b. ¿Para qué finalidades autorizó a la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR el Tratamiento de los documentos? 2. En caso que usted no haya aportado los documentos relacionados en el numeral 1 a la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR, indique si se los entregó al profesor XXXX.X XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX o a un tercero diferente a la Corporación que esté vinculado directa o indirectamente con ella.

En dicho caso, especifique a quién aportó los documentos, las razones por las cuáles los entregó y si autorizó el Tratamiento de los mismos. Aporte evidencia de la entrega de estos documentos a quien fuese.” 50 9. El señor XXXXX XXXXXXXXX. XXXXXXXX dio respuesta al requerimiento anterior el 13 de octubre de 2021 mediante escritos radicados bajo números 20-412803- -16 y 20412803- -17 informando lo siguiente: “1.

(…) Cursando el séptimo semestre del programa de “Tecnología de Desarrollo de Software y Redes” de la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR, ya que sus programas son por ciclos propedéuticos, y como requisito primordial para el grado de este programa se debe cursar una asignatura llamada “PRÁCTICAS EMPRESARIALES”, en la que era una exigencia indispensable para la 50 Expediente digital, consecutivo 9.

Página 2. Folios 1 a 2. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” aprobación de las practicas, subir los documentos a la “Plataforma de prácticas SGP” diseñada para este fin en el que se cargaron los siguientes documentos de forma individual el día 04 de septiembre de 2020: - Certificación de afiliación a la ARL Colmena Seguros - Certificación de afiliación al programa de EPS de la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR - Certificación laboral expedida por la sociedad EVERIS COLOMBIA S.A.S. - Contrato de trabajo suscrito por el Titular y la empresa EVERIS COLOMBIA S.A.S En esta plataforma el docente XXXX.X XXXXXXX XXXXXXXX XXXXX en representación de la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR, supervisa que se alleguen correctamente los documentos, para dar el aval de la continuidad en el proceso de prácticas.

Anexo los pantallazos de la plataforma en la que subí los documentos: c. ¿Usted autorizó el Tratamiento de esos documentos por parte de la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR? En el momento de la realización de matrícula se aceptan los reglamentos y las normativas manejadas por la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR, incluyendo el “Acuerdo no. 24 de 2.015 del consejo directivo política de manejo y protección de la información de la CUN” En Parágrafo 1 registra como responsable de la información suministrada a la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR: “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” En el art. 7 los deberes del responsable del tratamiento: Y en el Acuerdo 10 del Consejo Directivo, por medio del cual se expide reglamento de prácticas académicas de la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR, registra que la documentación suministrada será de uso exclusivo para el servicio de la Asignatura de Prácticas conforme lo manda la Ley Estatutaria 1581 de 2012 Entrego mi documentación confiando en esta política, en la buena fe del docente XXX.X XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXx y en las correctas prácticas que profesa la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR., y sobre todo creyendo que mis derechos no serían vulnerados como lo acontecido en la clase del 07 de septiembre del 2020, donde el docente revelo y expuso la información de mis datos personales sensibles, frente a toda la clase (20 personas aproximadas), además que el video lo publico en el drive del docente a más de 300 estudiantes que pudieron visualizar el video, el mismo estuvo disponible alrededor de 4 días.

(Adjunto video de la clase). d. ¿Para qué finalidades autorizó a la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR el Tratamiento de los documentos? Como se indica desde el derecho de petición, estos documentos se entregan como requisito para cursar la asignatura de Prácticas Empresariales y poder graduarme como Tecnólogo de Desarrollo de Software y Redes.

“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” 2. (…) Reitero que los documentos fueron cargados a la “Plataforma de prácticas SGP” por instrucción del docente XXXX.X XXXXXXX XXXXXXXXXXXx como requisito de la asignatura, la plataforma es propiedad y es administrada por la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR.” 51 Además el Titular aportó los siguientes documentos: - - El formato denominado “Autorización para el tratamiento de datos personales en página web y/o plataformas tecnológicas de la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior”. 52 Política de Manejo y Protección de la Información de la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior.53 Acuerdo No. 10 “Por medio del cual expide reglamento de Prácticas Académicas de la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior – CUN.” 54 Video de un fragmento de la clase impartida el 07 de septiembre del 2020 por el docente XXXX.X XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXx en la asignatura Práctica II. 55 10.

Mediante Oficio de radicado No. 20- 412803- -18 del 29 de octubre de 2021, esta Dirección le solicitó al XXXXX XXXXXXXXX. XXXXXXXX lo siguiente: “En consideración al video por usted aportado a través de la respuesta con radicado 20412803- 00017 del 13 de octubre de 2021, se encuentra que el vídeo con duración de 00:05:15 corresponde a un fragmento de la clase dictada por el profesor XXXX.X XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXx.

En razón a ello y con el objeto de tener mayor claridad sobre el contenido de la clase frente a los hechos por usted denunciados, se solicita que aporte la grabación completa de la clase” 56 11. El señor XXXXX XXXXXXXXX. XXXXXXXX dio respuesta al requerimiento anterior el 6 de noviembre de 2021 mediante escrito radicado bajo número 20-412803- -21 informando lo siguiente: 1.

“La clase fue compartida en su momento por el profesor XXXX.X XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXx a través desde su Google drive con el siguiente link https://drive.google.com/file/d/1laBMlDe40Xbop_Ibe1g0oZLOo6gyYxO/view?usp=sha ring A la fecha el vínculo no funciona. (…) 2. Debido que el video contaba con restricción de descarga, la porción del video 00:05:15, en la que se refiere a mi documentación, lo realice por medio de una aplicación que me permitió la captura de esa porción de tiempo. 3.

El día 08 de septiembre de 2020, mediante derecho de petición, enviado por correo hice la solicitud a la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR, para que el video fuese retirado de la plataforma, además de una explicación y una excusa con respecto a lo sucedido. Esté derecho de petición se remitió mediante conducto regular al correo notificaciones@cun.edu.co y a rectoria@cun.edu.co. 51 Expediente digital, consecutivo 17.

Página 2. Folios 1 a 5. 52 Expediente digital, consecutivo 17. Página 3. Folio 1. 53 Expediente digital, consecutivo 17. Página 3. Folios 2 a 8. 54 Expediente digital, consecutivo 17. Página 4. Folios 1 a 20. 55 Expediente digital, consecutivo 17. Página 5. 56 Expediente digital, consecutivo 18. Página 2. Folio 1. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” 4.

El día de septiembre de 2020 recibí un correo de support@corporaciontelecampus.zohodesk.com en el que indican que le notificaran al docente retirar el video para consulta de los estudiantes. (Adjunto soporte del hilo del correo) A la fecha desconozco si el video fue borrado, retirado de la plataforma o si el docente aún lo conserva ya que la reunión que mencionan en el correo nunca fue programada y tampoco se recibió respuesta por escrito.

El link del video como lo indique en el punto 1 ya no funciona “El archivo que solicitaste ya no existe”. 5. El día 9 de septiembre del 2020, el mismo día que recibí el correo relacionado en el punto 4, El ticket XXXX con el que fue registrado mi derecho de petición fue cerrado sin dar ninguna respuesta y sin ningún trámite evidente (Adjunto correo en el que reportan el cierre del ticket) Si se requiere el video completo de la clase, el mismo debería ser solicitado por ustedes directamente a la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR, ya que son los que tienen la administración de las cuentas de Google de los docentes.” 57 57 Expediente digital, consecutivo 21.

Página 2. Folios 1 a 2. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” 12. Mediante Oficio de radicado No. 20- 412803- -19 del 29 de octubre de 2021, esta Dirección le solicitó a la CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN lo siguiente: “1. Informe y aporte evidencias, entre ellas imágenes, del contenido de cada uno de los siguientes enlaces: d) http://bienestaru.cun.edu.co:83/practicas/index.php e) https://sites.google.com/cun.edu.co/practicascun/?pli=1&authuser=1 2.

Aporte copia completa del Reglamento Estudiantil vigente para el segundo semestre del 2020 de la CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR. 3. Aporte copia completa de la política de manejo y protección de la información vigente para el segundo semestre del 2020 de la CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR. 4. Aporte copia completa de toda autorización que el Titular XXXXX XXXXXXXXX.

XXXXXXXX, identificado con C.C. XXXXXXX., haya otorgado a la CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR para el Tratamiento de sus datos personales. 5. Después de los hechos presentados en la clase del 5 de septiembre de 2020 dictada por el profesor XXXX.X XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXx, ¿se ha llevado a cabo alguna reunión con el Titular XXXXX XXXXXXXXX.

XXXXXXXX en la que se tratara lo ocurrido? En caso afirmativo, justifique su respuesta y aporte evidencias.” 58 13. La CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN dio respuesta al requerimiento anterior el 6 de noviembre de 2021 mediante escrito radicado bajo número 20-412803- -22 informando lo siguiente: “FRENTE AL PUNTO No 001: Se allegan los respectivos pantallazos una vez se hace ingreso en los enlaces remitidos por el Despacho: ENLACE: http://bienestaru.cun.edu.co:83/practicas/index.php (página web enteramente informativa asociada al proceso de prácticas, la misma se alimenta de información del sistema académico institucional): 58 Expediente digital, consecutivo 19.

Página 2. Folios 1 a 2. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” ENLACE: b. https://sites.google.com/cun.edu.co/practicascun/?pli=1&authuser=1 (enlace no oficial de la Corporación sobre el cual no se puede dar ninguna reseña): FRENTE AL PUNTO No 002: Se allega como anexo No 001. FRENTE AL PUNTO No 003: Ya se atendió el requerimiento en trámites precedentes asociados a este mismo expediente.

FRENTE AL PUNTO No 004: Ya se atendió el requerimiento en trámites precedentes asociados a este mismo expediente. FRENTE AL PUNTO No 005: Ya se atendió el requerimiento en trámites precedentes asociados a este mismo expediente. Téngase de presente que, a la fecha de este escrito, NO EXISTE NI UN SOLO REQUERIMIENTO por parte del quejoso de cara a esta Corporación en lo que refiere a su queja y la misma le es extraña a esta entidad, al efecto se allega pantallazo extraído “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” de la plataforma “CAMI” de esta Corporación donde se evidencia que el único PQR radicado por el Señor Xxxxx Xxxxxxxxx.

Xxxxxxx corresponde a una solicitud de grado. Así las cosas, no existe lugar a mayor respuesta en este punto.” 59 Además, la Corporación adjunto copia del Acuerdo No. 002 de 2011 del Consejo Directivo, por medio del cual se expide el “Reglamento Estudiantil de la Corporación Unificada Nacional De Educación Superior” 60 14. La CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN mediante escrito radicado el 13 de enero de 2022 bajo número 20-412803- -32 presentó escrito de descargos y afirmó lo siguiente: “(…) es procedente RECTIFICAR el hecho que esta Corporación SI REQUIRIÓ DEL QUEJOSO LA ENTREGA DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: i) certificación de afiliación a la ARL Colmena Seguros, ii) certificación de afiliación al programa de EPS de la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR, iii) certificación laboral expedida por la sociedad EVERIS COLOMBIA S.A.S. y; iv) el contrato de trabajo suscrito por el Titular y la empresa EVERIS COLOMBIA S.A.S., ELLO EN EL MARCO DEL PROCESO DE INSCRIPCIÓN Y DESARROLLO DE LA ASIGNATURA DE PRÁCTICAS DEL NIVEL TECNÓLOGO DEL PLAN DE ESTUDIOS DEL QUEJOSO, actividad claramente académico formativa, y por ende sujeta a la autorización de tratamiento de datos que realiza TODO estudiante de la Corporación al iniciar sus estudios CADA SEMESTRE ACADÉMICO y al acceder y loguearse en las plataformas tecnológicas académico administrativas de esta entidad.

(…) SEGUNDA: (…) se deja en claro que SI EXITÍA una solicitud del quejoso materia de los hechos sujetos de investigación, Y TAMBIÉN se aclara que las mismas fueron atendidas por el ex docente responsable, por la unidad de servicio del estudiante y en curso del proceso por la suscrita representante legal. Prueba de lo advertido obra en los siguientes apartes: a) Correo electrónico del 9 de septiembre de 2020 de las instancias de servicio al estudiante: b) Correo electrónico del 11 de septiembre de 2020 del quejoso: 59 Expediente digital, consecutivo 22.

Página 2. Folios 1 a 4. 60 Expediente digital, consecutivo 22. Página 3. Folios 1 a 48. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” c) Correo del 7 de octubre de 2021 del ex docente Xxxx.X Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxx: “El estudiante envía una comunicación a la coordinación del área de prácticas manifestando que fueron expuestos sus datos en una de las tutorías y solicita que sea retirada la grabación de esa tutoría Pedagógica.

Atendiendo el requerimiento del estudiante, se le contacta y se le escucha su versión, se le indica que las Tutorías son espacios Académicos Pedagógicos, que pretende dar claridad sobre diferentes los formatos y la documentación que debe presentar y que las tutorías son un espacio académico para dar esa claridad a otros estudiantes, sin embargo y atendiendo la solicitud del estudiante, se procede a retirar la grabación existente.

Lo cual es aceptado por el estudiante en ese momento y la explicación dada también es aceptada (…) II. ARGUMENTACIONES DE DESCARGO PRIMERA: (…) los hechos materia de la presente actuación, refieren al indebido obrar de un ex trabajador que como persona natural y contradiciendo todos los procesos, procedimientos y políticas dispuestos para el efecto, desarrolló actuaciones y procedimientos académicos nunca permitidos, solicitados o avalados por esta Corporación y en los que al parecer se ventila información personal del quejoso Xxxxx Xxxxxxxxx.

Xxxxxxx, dichos actos se lamentan profundamente y han tratado de ser mitigados de manera sistémica e integral, incluyendo entre otras actuaciones, la no renovación de la contratación laboral del Señor Xxxx.X Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxx, responsable directo de las conductas reprochadas por el Despacho y que lastimosamente repercuten en esta entidad educativa.

SEGUNDA: (…) esta entidad evidencia que el ex docente Xxxx.X Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxx, de manera inconsulta, abusiva y transgrediendo todos los procesos y procedimientos que debía acatar como docente, así como la normatividad a atender rigurosamente en materia de tratamiento de datos personales, procedió a la divulgación de información personal del alumno ya precitado en curso de clases virtuales (fruto de la mediación virtual por la actual emergencia sanitaria por todos sobradamente conocida) de la asignatura de prácticas.

Lo anterior en condiciones de tiempo y modo manifiestas por el quejoso y sobre las cuales no amerita hacerse repetición, sin embargo, es meritorio realizar en aras de una atenuación de cualquier responsabilidad a cargo de esta entidad, algunas precisiones asociadas con la queja interpuesta tales como: a. La información referida por el quejoso como publicada, NO CORRESPONDE A UNA INFORMACIÓN SENSIBLE, tal y como este lo manifiesta, sino a información no sensible ya que alude a condiciones laborales, salariales y prestacionales, al efecto baste con la remisión normativa al artículo 5 de la ley 1581 de 2012. b. No existe constancia alguna de que la exposición de información personal hubiese sido de acceso de 20 o de 300 personas como escuetamente lo advierte el quejoso, si se procede con la revisión de las capturas de pantalla referidas por el mismo y que este aporta como prueba reina de su queja, CLARAMENTE NO SE ADVIERTE NÚMERO ALGUNO DE ASISTENTES A LA REUNIÓN, COMO TAMPOCO EXISTE PRUEBA DE LA CANTIDAD DE PERSONAS QUE PRESUNTAMENTE ACCEDIERÓN A ESTA INFORMACIÓN (…) c. El estudiante ya identificado en la antecedencia, da cuenta en su queja que, el día 9 de septiembre de 2020 recibió excusas expresas por parte del responsable de los hechos (manifestación que no le consta a la investigada pero que se debe presumir cierta por provenir del presunto afectado), y que este asume la gestión de todos los correctivos a su cargo, razón por la cual mal hace este estudiante en alegar de manera repetitiva y con cierto grado de revanchismo la transgresión de sus derechos, cuando de manera continuada ha sido destinatario de los correctivos y de las disculpas pertinentes.

Tan cierto es lo anteriormente expuesto, que si se revisa la queja interpuesta, no solo el ex “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” docente responsable de los hechos materia de esta actuación, sino la misma Institución por medio de su servicio al estudiante, ofrecen sentidas excusas al quejoso (…) d. Pese a que el docente responsable de los actos materia de investigación presenta excusas al quejoso, (…) esta Corporación (…) OFRECIÓ DESDE SU REPRESENTANTE LEGAL nuevamente una sentida excusa al peticionario, la cual se procede a evidenciarse, esto en un acto de responsabilidad, de transparencia con el estudiantado (…) (…) TERCERA: (…) A efectos de evidenciar que esta entidad no permite ni permitirá incidentes de ninguna clase con información personal de su alumnado, atentamente se informa que vista la sensibilidad del caso y los derechos que esta denuncia refiere, se dispuso la no contratación del ex trabajador (ya ampliamente referido) para posteriores períodos académicos y de manera definitiva, ya que su obrar no encarna en nada los principios de esta Institución en materia de tratamiento de datos personales.

CUARTA: (…) esta Corporación se permite nuevamente rectificar lo referente a la no solicitud de documentos metería de esta investigación, ya que, (…) se validó que los mismos son propios de los procesos de prácticas estudiantiles y se encuentran cubiertos por las autorizaciones y previsiones de tratamiento de datos institucionales, (…) sin perjuicio de volver a indicar que el obrar del ex docente Xxxx Xxxxxxx al publicitar información del estudiante está fuera de los cauces institucionales (…) QUINTA: (…) esta entidad rectifica sus oficios precedentes en el sentido de indicar que la información recolectada, SÍ corresponde a sus procesos académico formativos de prácticas y por ende se encuentra procedimentalizada la captura, tratamiento y gestión de esta información, sin olvidar ni negar el incidente de exposición en clase virtual ya referido con sobrada ilustración (y sin dejar de lado que el titular de la información y quejoso en este expediente admite que la entrega de información se hizo dentro de un proceso académico formativo, que la exposición se hizo en un espacio académico y que conoce que su información se puede emplear en fines académicos.) SEXTA: En aras de prevenir futuras repeticiones a las conductas aquí referidas, y siempre presta a implementar mejores prácticas en materia de tratamiento de datos personales por parte de sus trabajadores, esta Corporación dispuso la revisión y modificación de todas sus minutas laborales para claramente prevenir situaciones como la presente y fortalecer el esquema normativo y de protección de datos institucional, al efecto se aportan las siguientes minutas: - ANEXO No 003 CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO DOCENTE - ANEXO No 004 CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO - ANEXO No 005 CONTRATO DE TRABAJO POR OBRA O LABOR CONTRATADA - ANEXO No 006 CONTRATO LABORAL DE DOCENTE POR LABOR CONTRATADA HORA CATEDRA - ANEXO No 007 CONTRATO LABORAL DE DOCENTE POR OBRA LABOR CONTRATADA MEDIO TIEMPO VIRTUAL “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” - ANEXO No 008 CONTRATO LABORAL DE DOCENTE POR OBRA O LABOR CONTRATADA MEDIO TIEMPO - ANEXO No 009 CONTRATO LABORAL DE DOCENTE POR OBRA O LABOR CONTRATADA TIEMPO COMPLETO VIRTUAL - ANEXO No 010 CONTRATO LABORAL DE DOCENTE POR OBRA O LABOR CONTRATADA TIEMPO COMPLETO”61 15.

La CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN mediante escrito radicado el 13 de octubre de 2022 bajo número 20-412803- -38 presentó el escrito de alegatos e indicó: “es procedente indicar (..) que el quejoso CLARAMENTE NO AGOTÓ EN LEGAL Y DEBIDA FORMA LOS PROCEDIMIENTOS INSTITUCIONALES ASOCIADOS A SU RECLAMO (véase que ni siquiera empleo los formatos dispuestos por la Corporación para fines de reclamos por tratamiento de datos como TAMPOCO dirigió sus comunicaciones al correo basesdedatos@cun.edu.co), RAZÓN POR LA CUAL A CRITERIO DE ESTA CORPORACIÓN, NO SE AGOTÓ EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY 1581 DE 2012.” 62 De acuerdo al acervo probatorio, este Despacho evidencia lo siguiente: 1.

El Titular XXXXX XXXXXXXXX. XXXXXXXX se encontraba cursando séptimo semestre del programa de “Tecnología de Desarrollo de Software y Redes” en la CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN, para el segundo semestre del año 2020, momento de la ocurrencia de los hechos plasmados en la denuncia. 2. En el desarrollo de la clase “Práctica II”, con el docente XXXX.X XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXx. el Titular subió a la plataforma http://bienestaru.cun.edu.co:83/practicas/index.php, los siguientes documentos: - Certificación de afiliación a la ARL Colmena Seguros Certificación de afiliación al programa de EPS de la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR Certificación laboral expedida por la sociedad EVERIS COLOMBIA S.A.S. Contrato de trabajo suscrito por el Titular XXXXX XXXXXXXXX.

XXXXXXXX y la empresa EVERIS COLOMBIA S.A.S 3. El Titular XXXXX XXXXXXXXX. XXXXXXX afirmó que “estos documentos se entregan como requisito para cursar la asignatura de Prácticas Empresariales y poder graduarme como Tecnólogo de Desarrollo de Software y Redes63, y aportó copia del Acuerdo No. 10 “Por medio del cual expide reglamento de Prácticas Académicas de la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior – CUN.” 64 En el Reglamento de Prácticas Académicas de la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior – CUN, documento aportado por el Titular, se establece que: 61 Expediente digital.

Consecutivo número 32. Página 2. Folios 1 a 12 62 Expediente digital. Consecutivo número 38. Página 2. Folios 11 a 12. 63 Expediente digital, consecutivo 38. Página 2. Folios 10. 64 Expediente digital, consecutivo 17. Página 4. Folios 1 a 20. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” 4. Durante una Tutoría realizada el 7 de septiembre de 2020 de manera virtual, el docente XXXX.X XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXx, mostró los documentos que habían sido subidos por el Titular XXXXX XXXXXXXXX.

XXXXXXXX, tratando de mostrar ejemplos claros a la clase, de cómo debía realizarse el proceso de cargue de la información en la plataforma, y la forma en cómo debían venir los documentos. Al realizar esto, el docente expuso los datos personales del Titular XXXXX XXXXXXXXX. XXXXXXXX que estaban contenidos en los documentos, como: Nombre, número de identificación, lugar de residencia, lugar de trabajo/practicas, salario, tipo de contrato, la ARL y EPS a la que se encontraba afiliado, entre otros. 5.

El Titular XXXXX XXXXXXXXX. XXXXXXXX el 8 de septiembre de 2018 remitió un derecho de petición a la CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN solicitando: “le solicito a la universidad tomar las medidas correspondientes y explicarme las razones del porque el docente revelo información que debió ser tratada como confidencial y la cual no tenía el derecho de publicar o proyectar sin mi autorización, debido que vulnera mi intimidad personal reflejando datos personales como dirección, teléfono, tipo de contrato, salario, nombre de la empresa en la cual laboro, etc.” 65 6.

La CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN dio respuesta al Titular el 9 de septiembre de 2020 indicando: “pedimos excusas por lo ocurrido en la inducción de prácticas, se procede a notificar al docente retirar el vídeo para la consulta de los estudiantes, y agendaremos una reunión a la cual será citado para conversar con el docente y el programa para brindar una excusa y tomar correctivos” 66 7.

El Titular dio respuesta a la CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN el 11 de septiembre de 2020 indicando: “Recibo el mensaje de parte de la universidad y la llamada del profesor Portela, agradezco por favor confirmar la agenda de la reunión y la respuesta escrita por parte de la universidad.” 67. 8. No obstante, de acuerdo a lo manifestado por el Titular la CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN nunca agendó la reunión. 9.

De igual forma, el Titular XXXXX XXXXXXXXX. XXXXXXXX se comunicó con el XXXX.X XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXx, y le manifestó su inconformidad en relación con lo acontecido. 10. De acuerdo a lo indicado en el escrito de descargos la CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN como medida correctiva del incidente decidió no renovar el contrato laboral del docente XXXX.X XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXx, y procedió a la revisión y modificación de todas las minutas laborales.

Cómo se observa, el docente XXXX.X XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXx expuso datos personales del Titular XXXXX XXXXXXXXX. XXXXXXXX en la tutoría llevada a cabo el 7 de septiembre de 2020, sin que mediara una autorización del titular para compartir sus datos con terceros. Al respecto, la sociedad argumenta que: (i) el docente desarrolló actuaciones y procedimientos académicos nunca permitidos, solicitados o avalados por la Corporación, y que la Corporación tomó medidas para prevenir situaciones similares;

(ii) La información divulgada del Titular no corresponde a información sensible; (iii) no existen pruebas de la cantidad de personas que asistieron a la Tutoría dictada el 7 de septiembre de 2020 ni de la cantidad de personas que 65 Expediente digital. Consecutivo número 0. Página 3. Folio 4 66 Expediente digital, consecutivo 0. Página 3.

Folio 2. 67 Expediente digital, consecutivo 0. Página 3. Folio 2. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” accedieron a la información con ocasión de la grabación de la misma; (iv) tanto el ex docente responsable cómo la misma Institución ofrecieron las respectivas excusas al Titular; (v) el Titular no agotó el requisito de procedibilidad.

Por lo tanto, a continuación este Despacho procederá a analizar los argumentos expuestos por la sociedad investigada. En primer lugar, la Corporación afirma que el docente “desarrolló actuaciones y procedimientos académicos nunca permitidos, solicitados o avalados por la Corporación” y que la Corporación tomó medidas para prevenir situaciones similares.

Al respecto, esta Dirección procedió a analizar el material probatorio obrante en el expediente evidenciando que el mismo corresponde a medidas implementadas con posterioridad al incidente presentado, así pues, no se aportó prueba alguna que acredite, que previo al incidente, la sociedad tenía implementadas, documentadas y desarrolladas medidas de seguridad técnicas, administrativas y humanas tendientes a evitar que hechos como el denunciado ocurrieran.

Por ejemplo, no se evidencia que se hicieran capacitaciones a los docentes encargados de la asignatura “Práctica II” en relación con el tratamiento de los datos personales de los estudiantes, ni la implementación de cláusulas de confidencialidad, o de manuales o procedimientos para el tratamiento de los datos recolectados a través de la plataforma http://bienestaru.cun.edu.co:83/practicas/index.php.

Además, la sociedad en un principio, mediante escrito radicado bajo número 20-412803- -13, reconoció ante este Despacho: “Esta entidad NO ha ordenado ni ha dispuesto la recolección, archivo o tratamiento alguno respecto de los documentos referidos en este punto, los mismos no hacen parte de su actividad formativa, no son necesarios en los procesos de matrícula o gestión académico administrativa, y no son de relevancia ni importancia en sus actividades de cátedra, por ende, se desconoce de manera enfática cualquier proceso de recolección y tratamiento de información del quejoso en lo que concierne al expediente de la referencia, ya que no existe lineamiento institucional alguno que dé pie a la recolección de esta información.”68 (negrilla y subrayado fuera del texto original) Aunque luego en el escrito de descargos, la sociedad rectificó lo indicado manifestando: “es procedente RECTIFICAR el hecho que esta Corporación SI REQUIRIÓ DEL QUEJOSO LA ENTREGA DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: i) certificación de afiliación a la ARL Colmena Seguros, ii) certificación de afiliación al programa de EPS de la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR, iii) certificación laboral expedida por la sociedad EVERIS COLOMBIA S.A.S. y; iv) el contrato de trabajo suscrito por el Titular y la empresa EVERIS COLOMBIA S.A.S., ELLO EN EL MARCO DEL PROCESO DE INSCRIPCIÓN Y DESARROLLO DE LA ASIGNATURA DE PRÁCTICAS DEL NIVEL TECNÓLOGO DEL PLAN DE ESTUDIOS DEL QUEJOSO” 69 Lo anterior evidencia que la sociedad no tiene claridad ni control respecto de los datos personales que están siendo recolectados de los estudiantes en los diferente ámbitos académicos, por lo que no puede implementar las medidas adecuadas de seguridad para salvaguardas los datos personales de los Titulares.

En segundo lugar, la sociedad sostiene que la información divulgada del Titular no corresponde a información sensible, que no existen pruebas de la cantidad de personas que asistieron a la Tutoría dictada el 7 de septiembre de 2020 ni de la cantidad de personas que accedieron a la información con ocasión de la grabación de la misma, y que tanto el ex docente responsable cómo la misma Institución ofrecieron las respectivas excusas al Titular.

Frente a esto, este Despacho considera pertinente aclarar que con independencia de que los datos personales sensibles tengan una regulación especial en la norma, los Responsables del tratamiento tienen el deber de conservar la información bajo las condiciones de seguridad 68 Expediente digital. Consecutivo número 13. Página 3. Folio 1. 69 Expediente digital.

Consecutivo número 32. Página 2. Folio 2. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento. Lo anterior implica que la sociedad debía adoptar todas las medidas de seguridad técnicas, humanas y administrativas necesarias para proteger los datos personales de los titulares.

En el presente caso, aunque no se tenga certeza de la cantidad de personas a las que fue expuesta la información del Titular XXXXX XXXXXXXXX. XXXXXXXX, si se encuentra probado que la misma fue expuesta en una Tutoría realizada por el Docente XXXX.X XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXx, y por lo tanto, las personas que asistieron a la Tutoría y las que accedieron al link de la grabación tuvieron acceso a los datos personales del Titular.

Así, se encuentra demostrado que la sociedad no tenía implementadas las medidas de seguridad suficientes para evitar la exposición y el acceso no autorizado a los datos del Titular, y esto no puede obviarse simplemente por el hecho de que el docente y la Corporación hayan presentado excusas al mismo. Además, es importante que la Corporación entienda que aunque son espacios académicos los datos personales de los estudiantes no deben ser expuestos en clases, tutorías, ni en otros medios, por cuanto se necesita la autorización previa, expresa e informada de los titulares para hacerlo.

Por lo tanto, se aclara que cuando la CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN utilice documentos que contengan datos personales en ámbitos académicos, debe anonimizar la información personal que obre en estos documentos, con el fin de poder explicar y usar esta información sin vulnerar el derecho fundamental de habeas data de los titulares.

Por último, la Corporación argumenta que el Titular no agotó el requisito de procedibilidad. En relación con esto, se le recuerda a la investigada que el Titular el 8 de septiembre de 2018 remitió un derecho de petición a la CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN solicitando: “le solicito a la universidad tomar las medidas correspondientes y explicarme las razones del porque el docente revelo información que debió ser tratada como confidencial y la cual no tenía el derecho de publicar o proyectar sin mi autorización, debido que vulnera mi intimidad personal reflejando datos personales como dirección, teléfono, tipo de contrato, salario, nombre de la empresa en la cual laboro, etc.” 70 Lo anterior evidencia que el Titular si informó a la Corporación de los hechos que dieron origen a la presente investigación. En conclusión, este Despacho evidencia que la investigada actuó de una manera negligente al no conservar la información personal del titular bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento; puesto que divulgó los datos personales de este con terceros no autorizados en la monitoria realizada el 7 de septiembre de 2020 por el Docente XXXX.X XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXx.

En consecuencia, la conducta de la investigada se tipifica en un incumplimiento del literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 y los literales f) y g) del artículo 4de la misma ley. Por ende, este Despacho procederá a imponer una sanción a la CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN y a impartir las órdenes administrativas correspondientes.

DÉCIMO PRIMERO: CONCLUSIONES Este Despacho evidenció que: 1. La investigada no acreditó haber informado de manera previa, clara y expresa al Titular que sus datos personales serían expuestos y/o compartidos con terceros en espacios académicos ni las finalidades de este Tratamiento. 2. La investigada no conservó la información personal del titular bajo condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento; puesto que divulgó los datos personales del titular con terceros 70 Expediente digital.

Consecutivo número 0. Página 3. Folio 4 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” no autorizados en la monitoria realizada el 7 de septiembre de 2020 por uno de los docentes de la institución.

DÉCIMO SEGUNDO: ÓRDENES ADMINISTRATIVAS En este orden de ideas, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, y en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, esta Superintendencia el “(…)Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley (…)”, esta Instancia procederá a impartir las siguientes instrucciones:  La CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN deberá implementar en la plataforma que utiliza para recolectar la información de los estudiantes para la realización de prácticas, los procedimientos necesarios para informar a los estudiantes las finalidades específicas del tratamiento de sus datos y los derechos que les asisten en virtud de la autorización otorgada.  La CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN deberá implementar los procedimientos y mecanismos necesarios para garantizar la conservación de los datos personales de los Titulares bajo las condiciones de seguridad adecuadas para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.  La CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN deberá realizar capacitaciones periódicas a sus trabajadores, y específicamente a los profesores y trabajadores que realizan tratamiento sobre datos personales, en relación con la Ley 1581 de 2012, las medidas de seguridad, y los mecanismos establecidos por la corporación para proteger los datos de los Titulares.  La CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN deberá impartir capacitaciones periódicas a los docentes que dicten y estén encargados de la asignatura “Practicas”, con el fin de que estos conozcan sobre la Ley 1581 de 2012, las medidas de seguridad, y los mecanismos establecidos por la corporación para proteger los datos de los Titulares.  La CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN deberá incluir en sus políticas de seguridad las medidas implementadas por la sociedad para evitar que hechos como el denunciado no vuelvan a ocurrir.  La CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN deberá socializar con sus trabajadores el manual interno de políticas de seguridad.

De lo anteriormente ordenado el Responsable de Tratamiento de Datos personales deberá remitir a este Despacho las acciones correctivas adoptadas, dentro del término y el modo señalado en la parte resolutiva del presente acto administrativo.

DÉCIMO TERCERO: Respecto de la Responsabilidad de los Administradores en materia de Datos Personales El artículo 2 de la Constitución de la República de Colombia de 1991 señala que son fines esenciales del Estado, entre otros, “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”. Nótese como la disposición constitucional reclama que se obtengan resultados positivos y concretos respecto de los derechos constitucionales como, por ejemplo, el debido tratamiento de los datos personales o la protección de datos previsto en el artículo 15 de la Carta Política.

La efectividad de los derechos humanos es un asunto de gran importancia en la sociedad a tal punto que es una exigencia de naturaleza constitucional y del más alto nivel en el ordenamiento jurídico. Por eso, el citado artículo ordena que las “autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y parta asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Como es sabido, la Constitución Política de Colombia establece en el artículo 333 que “la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común”. Dicho “bien común” se refiere a cuestiones relevantes para una sociedad como, entre otros, la protección de los derechos humanos porque son imprescindibles para que cualquier ser humano sea tratado como una “persona” y no como un objeto o cosa.

En línea con lo anterior, nuestra Carta Política recalca que la “libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades” y que la “empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones”. Como se observa, la actividad empresarial no puede realizarse de cualquier manera y en el mundo empresarial no tiene cabida jurídica la afirmación según la cual “el fin justifica los medios”.

En efecto, no se trata de una libertad ilimitada, sino de una actividad “restringida” porque no solo debe ser respetuosa del bien común, si no que demanda el cumplimiento de obligaciones constitucionales y legales. El bien común al que se refiere el precitado artículo 333 exige que, entre otras, la realización de cualquier actividad económica garantice los derechos fundamentales de las personas.

Es por esto que la Constitución pone de presente que la participación en el mercado supone responsabilidades y que efectuar actividades empresariales implica cumplir con las obligaciones previstas en la ley. Ahora bien, según el artículo 22 de la ley 222 de 1995 71 la expresión administradores comprende al “representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones”.

Cualquiera de ellos tiene la obligación legal de garantizar los derechos de los titulares de los datos y de cumplir la ley 1581 de 2012 y cualquier otra norma. Es por eso que el artículo 23 de la ley en mención establece que los administradores no sólo deben “obrar de buena fe, con lealtad y con diligencia de un buen nombre de negocios”, sino que en el cumplimiento de sus funciones deben “velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias”72 (Subrayado fuera del texto original) Nótese que el artículo 2473 de la ley en comento presume la culpa del administrador “en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos”.

Dicha presunción de responsabilidad exige que los administradores estén en capacidad de probar que han obrado con lealtad y la diligencia de un experto, es decir, como un “buen hombre de negocios” tal y como lo señala el precitado artículo 23. Adicionalmente, no debe perderse de vista que los administradores jurídicamente responden “solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”74.

En este sentido, es de suma importancia resaltar la responsabilidad jurídica y económica, que radica no sólo en las personas jurídicas, sino también en cabeza de sus administradores, de suerte que este Despacho es enfático en aclarar que los mismos deben obrar con profesionalismo y diligencia en su gestión para tratamiento de datos personales.

En virtud de todo lo anterior, EXHORTAMOS al representante legal de la CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN para que adopte medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con miras a: 71 Ley 222 de 1995 “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones” 72 Crf.

Numeral 2 del artículo 23 de la ley 222 de 1995 73 El texto completo del artículo 24 de la 222 de 1995 dice lo siguiente: “Artículo

24. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. El artículo 200 del Código de Comercio quedará así:

ARTICULO 200. Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador.

De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia. En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar.

Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal. Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades ante dichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos. 74 Crf.

Parte inicial del artículo 24 de la ley 222 de 1995 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” 1. Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, con miras a garantizar frente a los titulares el derecho a conocer, actualizar y rectificar los datos que de ellos se esté realizando Tratamiento se encuentren debidamente documentadas observando las orientaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio incorporadas en la “Guía para implementación del principio de responsabilidad demostrada (accountability)” 75. 2.

Respetar y garantizar los derechos de los titulares de los datos. 3. Dar estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 4. Demostrar, en los casos que se requiera, que los procedimientos adecuados al interior de la entidad se apliquen en debida forma. 5. Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental a la protección de datos de las personas.

DÉCIMO CUARTO: Imposición y graduación de la sanción 14.1. Faculad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

(…)”. Por su parte, la Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional.

Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. 75 El texto puede consultarse en: http://www.sic.gov.co/noticias/guia-para-la-implementacion-del-principio-de-responsabilidad-demostrada “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.

En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: ART. 49. —Cálculo de valores en UVT. A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT.

En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.

Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: Por una otra, la ley 1581 de 2012 en su artículo 24 señala los criterios de graduación de las sanciones de los cuales este Despacho entrará a determinar cuales se deben tener en cuenta en caso concreto, así: De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional 76 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulta excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad77 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de 76 Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) 77 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” graduación del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener para efectos de la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad 78 ”. Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”.

No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia79. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2380 de la misma ley. Asimismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO

24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 14.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de esta Dirección, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.

La norma, pues, 78 Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos. 79 Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm 80 Ley 1581 de 2012, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.

“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” hace una distinción entre el daño concretado y el peligro o riesgo a los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012, entre otros, la protección del derecho fundamental a la protección de datos personales. Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad81” De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados82.

También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. Primero, en el caso sub-examine quedó demostrado que la investigada puso en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012 por cuanto la CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN actuó de una manera negligente al no informar al Titular las finalidades del tratamiento ni los derechos que le asisten en virtud de la autorización otorgada; puesto que no solicitó la autorización del Titular para exponer y/o compartir con terceros sus datos personales en espacios académicos, ni informó las finalidades de este tratamiento.

Así las cosas, como sanción frente al primer cargo esta Dirección impondrá, dentro del margen que le otorga el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 entre 1 y 2000 SMLMV, una multa de VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($26.507.500) equivalente a SEISCIENTAS VEINTICINCO (625) Unidades de Valor Tributario (UVT), por la vulneración del deber establecido en el Literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma ley y el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

Segundo, en el caso sub-examine también quedó demostrado que la investigada puso en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012 por cuanto la CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN actuó de una manera negligente al no conservar la información personal del titular bajo condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento; 81 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp.

Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 82 Ley 1581 de 2012 “Artículo 23. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” puesto que divulgó los datos personales de este con terceros no autorizados en la monitoria realizada el 7 de septiembre de 2020 por un docente de la institución. Así las cosas, como sanción frente al segundo cargo esta Dirección impondrá, dentro del margen que le otorga el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 entre 1 y 2000 SMLMV, una multa de VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($26.507.500) equivalente a SEISCIENTAS VEINTICINCO (625) Unidades de Valor Tributario (UVT), por la vulneración del deber establecido en el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 y los literales f) y g) del artículo 4 de la misma ley. 14.1.2 Otros criterios de graduación Por último, se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d), e) y f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la infracción.

DÉCIMO QUINTO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN, identificada con Nit. 860.401.734–9, con el correo electrónico de notificación judicial: notificaciones@cun.edu.co, quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.

Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el N° 20-412803. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.

Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto este Despacho,

RESUELVE

ARTÍCULO 1: IMPONER una sanción pecuniaria a la CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN, identificada con Nit. 860.401.734–9 de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINCE MIL PESOS M/CTE ($53.015.000) correspondientes a MIL DOSCIENTAS CINCUENTA (1.250) Unidades de Valor Tributario (UVT), por la vulneración de los deberes establecidos en:   Literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma ley y el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

El literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 y los literales f) y g) del artículo 4 de la misma ley. Parágrafo: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2.

El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.

Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO 2: ORDENAR a la CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN, identificada con Nit. 860.401.734–9, para que, en su calidad de responsable del Tratamiento, cumpla con las siguientes órdenes:  La CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN deberá implementar en la plataforma que utiliza para recolectar la información de los estudiantes para la realización de prácticas, los procedimientos necesarios para informar a los estudiantes las finalidades específicas del tratamiento de sus datos y los derechos que les asisten en virtud de la autorización otorgada.  La CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN deberá implementar los procedimientos y mecanismos necesarios para garantizar la conservación de los datos personales de los Titulares bajo las condiciones de seguridad adecuadas para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.  La CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN deberá realizar capacitaciones periódicas a sus trabajadores, y específicamente a los profesores y trabajadores que realizan tratamiento sobre datos personales, en relación con la Ley 1581 de 2012, las medidas de seguridad, y los mecanismos establecidos por la corporación para proteger los datos de los Titulares.  La CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN deberá impartir capacitaciones periódicas a los docentes que dicten y estén encargados de la asignatura “Practicas”, con el fin de que estos conozcan sobre la Ley 1581 de 2012, las medidas de seguridad, y los mecanismos establecidos por la corporación para proteger los datos de los Titulares.  La CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN deberá incluir en sus políticas de seguridad las medidas implementadas por la sociedad para evitar que hechos como el denunciado no vuelvan a ocurrir.  La CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN deberá socializar con sus trabajadores el manual interno de políticas de seguridad.

ARTÍCULO 3: la CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN, identificada con Nit. 860.401.734–9, deberá cumplir lo ordenado en esta resolución dentro de los Tres (3) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo. Parágrafo primero: La sociedad deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento.

Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de las órdenes impartidas por mandato de este acto administrativo. Dicha certificación debe ser emitida por un auditor interno o externo con conocimientos o especializado en los temas que involucra la implementación de cada orden, y suscrita por el representante legal de la sociedad; sin perjuicio de que las misma puedan ser verificadas con posterioridad por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Parágrafo segundo: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN, identificada con Nit. 860.401.734–9, acreedora de las sanciones previstas en la ley.

ARTÍCULO 4: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CUN, identificada con Nit. 860.401.734–9, a través de su representante legal, entregándole copia de esta Resolución e informándole que contra ella procede el recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales, y el de apelación, ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales, dentro de los diez (10) días hábiles “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” siguientes a su notificación.

ARTÍCULO 5: COMUNICAR personalmente el contenido de la presente resolución al señor XXXXX XXXXXXXXX. XXXXXXXX, identificada con cédula de ciudadanía No. XXXXXXX..

ARTÍCULO 6: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co - Sede Alterna: Avenida Carrera 7 # 31A-36 pisos 3 y 3 A en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 16 de agosto de 2023 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUNOZ Firmado digitalmente por CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUNOZ Fecha: 2023.08.16 15:44:19 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: LCAF Revisó: AMVJ / YLAC Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Investigada: Identificación: Representante Legal: Identificación: Correo electrónico: Dirección: Ciudad: CORPORACION UNIFICADA NACIONAL SUPERIOR CUN NIT 860.401.734–9 SANDRA BIBIANA CASTILLO CASTILLO C.C. 52.230.070 notificaciones@cun.edu.co Calle 12B No. 4 - 79 Bogotá D.C. COMUNICACIÓN Señor: Identificación: Correo electrónico: Dirección: Ciudad: XXXXX XXXXXXXXX.

XXXXXXXX C.C. XXXXXXX. XXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXxXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXX DE EDUCACION