(30 MAYO 2023) “Por la cual se impone una sanción administrativa” Radicación: 21-316621 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales a) y b) del artículo 21, ambos de la Ley 1581 de 2012, y el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolución No. 23842 del 27 de mayo de 2020, expedida por esta Dirección dentro del expediente radicado 18-215285, ordenó lo siguiente: “ARTÍCULO TERCERO: Trasladar copia del presente acto administrativo al Grupo de Investigaciones Administrativas para que determinen si hay lugar a iniciar una investigación sancionatoria.”
SEGUNDO: Que como consecuencia de la remisión efectuada por el Grupo de Trabajo de Habeas Data, frente a la queja presentada por el Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX1, este Despacho inició investigación administrativa con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de la Resolución No. 23842 del 27 de mayo de 2020, en la que se manifestó lo siguiente: "7.1 Deber de los responsables y encargados del tratamiento de información de contestar las peticiones (literal j artículo 17 Ley 1581 de 2012).
( ) Al respecto frente a la solicitud de esta Superintendencia, de informar si el titular ha presentado una reclamación o petición ante la sociedad investigada y en caso de ser afirmativa su respuesta aportar copia de la misma, la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A., informa que el reclamante el 25 de agosto de 2018 presentó un derecho de petición ante uno de los almacenes de la marca Carulla en el cual hizo una serie de consultas y peticiones, con 5 peticiones o componentes centrales, a los cuales se les dio respuesta mediante oficio del 17 de septiembre de 2018 y enviado a través de correo electrónico el 18 de septiembre de 2018, adjuntando copia de la respuesta e imagen del envío de la misma (fls.52 al 55), así mismo respecto a la solicitud de acreditar los mecanismos implementados por ALMACENES ÉXITO S.A. para dar a conocer a los titulares el Aviso de Privacidad y la existencia de la Política de Tratamiento de Datos Personales, en sus establecimientos de comercio, la sociedad investigada indica que adjunta las respectivas imágenes de soporte en las que se evidencia los mecanismos implementados por la compañía para dar a conocer el Aviso de Privacidad y la existencia de la política de Tratamiento de Datos Personales.
En ese orden de ideas, este Despacho evidencia en primer lugar que la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A., dio respuesta a la petición del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXde fecha 25 de agosto de 2018, extemporáneamente por cuanto la misma excedió los 15 días hábiles para ser atendida, en segundo lugar la respuesta dada a la petición fue enviada a una dirección de correo electrónica que no corresponde a la aportada por el reclamante toda vez que en el escrito de petición contempla dos direcciones una dirección física correspondiente a la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y otra electrónica que corresponde a:XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, como se puede evidenciar a continuación: Sin embargo dista de la que aparece en el anexo a folio 55 respecto a la constancia de envío de la respuesta a la petición: En tercer lugar, al analizar las imágenes denominadas de información importante al cliente adjuntadas por ALMACENES ÉXITO S.A. (fls.100 reverso al 102 reverso), en las que se indica el correo para Radicado 18-215285-0 PAG E \* MER GEF ejercer el derecho de habeas data: protección.datos@grupo-exito.com y el acceso a la políticaORM de privacidad en la página www.grupoexito.com.co, en los cuales se visualiza los canales habilitados para AT8 “Por la cual impone una sanción administrativa” la recepción de reclamaciones y consultas en materia de protección de datos, no se demuestra que los mismos hayan estado habilitados en el almacén Carulla Niza al momento de la reclamación del titular, observando un posible incumplimiento al artículo 15 de Ley 1581 de 2012.
(…)”
TERCERO: Que en virtud del traslado efectuado al interior de esta Dirección y el material probatorio recaudado de manera preliminar, esta Dirección expidió la Resolución N° 69605 del 27 de octubre de 2021, mediante la cual se resolvió iniciar investigación administrativa y formular un único cargo en contra de la sociedad ALMACENES EXITO S.A. identificada con NIT. 890.900.608-9 (en adelante la investigada), por la presunta contravención de lo dispuesto en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 15 de la misma norma.
En virtud de lo anterior, esta entidad le concedió un término de quince (15) días hábiles a la investigada para que rindiera los respectivos descargos y aportara o solicitara las pruebas que pretendía hacer valer dentro de la presente actuación administrativa.
CUARTO: Que la Resolución N° 69605 del 27 de octubre de 2021 le fue notificada a la investigada mediante aviso N.º 27574 del 9 de noviembre de 2021 y comunicada al titular el 28 de octubre de 2021, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia con radicación número 21-316621-9 del 10 de noviembre de 2021.
QUINTO: Que la investigada, encontrándose dentro del término establecido para el efecto, mediante comunicación radicado 21-316621-10 del 1 de diciembre de 2021, presentó escrito de descargos y adjuntó los medios de prueba que pretendía hacer valer en la investigación administrativa. En dicho escrito se señaló, entre otras cosas, lo siguiente: En primer lugar, realiza un recuento de los antecedentes que dieron origen a la presente actuación administrativa.
A continuación, indicó que: “(…) el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ejerció su derecho de habeas data a través de un derecho de petición presentado el 25 agosto de 2018, en donde realizó una serie de consultas y peticiones referentes al sistema de video vigilancia en nuestras instalaciones, sin mencionar un hecho particular, solo afirmando que consideraba que el personal de seguridad era invasivo y utilizaban la información recolectada mediante registro fílmico violando su derecho de protección de datos y el buen nombre.
En esa oportunidad, ALMACENES ÉXITO S.A. atendió la solicitud expresa del titular ejerciendo las acciones pertinentes para el cumplimiento del requerimiento de supresión y respondiendo a los puntos consultados, tal y como se evidencia en las pruebas ya aportadas dentro del proceso. (…)” Adicionalmente resaltó, que de conformidad con la solicitud del titular del 25 de agosto de 2018, la investigada procedió en dicho momento a suprimir la totalidad de los datos asociados al titular de sus bases de datos, así mismo, frente a las imágenes recolectadas a través del sistema de videovigilancia, indica que los datos personales del titular recibieron un tratamiento temporal, por lo que los registros fílmicos del mes de julio de 2018 a los que se refirió el titular al momento de su solicitud, ya habían sido depurados, como lo soporta la certificación otorgada por la empresa Sensormatics, quien es la compañía del servicio de mantenimiento del dispositivo de videovigilancia de la tienda a la cual el titular manifestó haber ingresado, allegada con los descargos.
De otra parte, la investigada realizó una descripción del programa integral de protección de datos de la compañía, los cuales solicitó al Despacho tener en cuenta como argumento en torno al cuidadoso tratamiento de la información personal de los titulares.
SEXTO: Que mediante Resolución N° 69178 del 5 de octubre de 2022, esta Dirección decretó la incorporación de pruebas allegadas a la presente actuación administrativa, y con base en ello, declaró PAG E \* MER GEF ORM agotada la etapa probatoria y ordenó correr traslado a la investigada por el término de diez (10) días AT8 hábiles para que rindiera los alegatos de conclusión. “Por la cual impone una sanción administrativa” Con base en lo anterior, fueron incorporadas al proceso las siguientes pruebas: 6.1.
Presentación de la queja allegada por el titular, con radicado 18-215285-0 del 27 de agosto de 2018.2 6.2.Ampliación de denuncia allegada por el titular, con radicado 18-215285-1 del 27 de agosto de 2018.3 6.4. Solicitud de explicaciones dirigido a la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A., radicado con el número 18-215285-16 del 31 de enero de 2019.4 6.5.
Respuesta a solicitud de explicaciones allegado por la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A., radicado 18-215285-18 del 19 de febrero de 2019.5 6.6. Requerimiento de información dirigida a la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A., radicado 18215285-20 del 31 de julio de 2019.6 6.7. Respuesta a requerimiento de información allegado por la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A., junto con sus anexos, radicado 18-215285-21 del 16 de agosto de 2019.7 6.8.
Escrito de descargos allegado por la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A., junto con sus anexos, radicado 21-316621-10 del 10 de diciembre de 2021.
SÉPTIMO: Que la Resolución N° 69178 del 5 de octubre de 2022, le fue comunicada al representante legal de la investigada el 5 de octubre de 2022, de conformidad con la certificación radicada bajo el número 21-316621-14 del 18 de octubre de 2022, expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia.
OCTAVO: Que la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A. a través de comunicación con radicado 21316621-15 del 20 de octubre de 2022, presentó alegatos de conclusión, en el que reitera lo expuesto en su escrito de descargos.
NOVENO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.
DECIMO: Análisis del caso 10.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20118, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.
Rad. 21-316621-0-2, Págs. 17 a 20 Rad. 21-316621-0-2, Págs. 21 a 24 Rad. 21-316621-0-2, Págs. 25 y 26 Rad. 21-316621-0-2, Págs. 27 a 40 Rad. 21-316621-0-2, Págs. 106 y 107 Rad. 21-316621-0-2, Págs. 108 a 124 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011). PAG E \* MER GEF ORM AT8 Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: “Por la cual impone una sanción administrativa” i. El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares.
El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012. ii. De conformidad con las funciones establecidas por esta Superintendencia y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración a las disposiciones contenidas en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 15 de la misma norma.
En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta las razones de hecho y de derecho aducidas por la investigada en los escritos allegados y el conjunto de pruebas obrantes en el expediente. 10.2 Valoración probatoria y conclusiones A continuación, se realizará un análisis de cada uno de los cargos imputados a la investigada en la presente actuación, así como del acervo probatorio recaudado, para en cada caso establecer si se presentó una infracción al Régimen de Protección de Datos Personales. 10.2.1.
Respecto del deber de responder las peticiones, consultas y reclamos presentados por los Titulares El literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece el deber de los Responsables y Encargados de atender los reclamos ante ellos presentados, así: “ARTÍCULO
17. DEBERES DE LOS RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) j) Tramitar las consultas y reclamos formulados en los términos señalados en la presente ley; (…)” Este deber se sustenta en el derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política que establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia C-748 de 2011, al realizar el estudio de constitucionalidad de la Ley 1581 de 2012, respecto de las consultas y reclamos que los Titulares de la información pueden realizar a los Responsables y Encargados del Tratamiento, expresó: “Este artículo regula un procedimiento similar al que contempla el artículo 16, II, numerales 1,2 y 3 de la Ley 1266 de 2008, hallado exequible por la Corte en la sentencia C-1011 de 2008.
Sobre este mecanismo de reclamos que se consagra ante los responsables y encargados del dato, se puede advertir que los términos que se dieron para que el obligado conteste los requerimientos hechos son los mismos que se consagran para el derecho de petición en el Código Contencioso Administrativo, razón por la que se pueden transpolar los comentarios que se dejaron consignados sobre el carácter instrumental del derecho de petición, en aras de permitir al titular del dato ejercer las facultades que se derivan del habeas data”.
PAG E \* MER GEF ORM De esta manera, los mecanismos de consultas y reclamos frente a los Responsables y Encargados AT8 la del Tratamiento, constituye un desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política, es decir, reglamentación del derecho de petición frente a particulares que va específicamente orientado a la salvaguarda del derecho de hábeas data.
“Por la cual impone una sanción administrativa” Al respecto, se debe traer a colación el siguiente aparte de la Sentencia C-748 de 2011, que reza: “En consecuencia, el precepto revisado resulta ajustado a la Constitución. No obstante, la Sala debe advertir que la jurisprudencia constitucional ha perfilado unas características que debe tener la respuesta para que se entienda satisfecho el derecho de petición. En ese orden, tanto los responsables como los encargados del tratamiento están obligados a observar esos parámetros que en términos generales se pueden resumir de la siguiente manera: (i) la respuesta debe ser de fondo, es decir, no puede evadirse el objeto de la petición, (ii) que de forma completa y clara se respondan a los interrogantes planteados por el solicitante, (iii) oportuna, asunto que obliga a respetar los términos fijados en la norma acusada”.
(Se subraya fuera de texto) Así mismo, la Corte Constitucional, además de establecer que las respuestas a las peticiones deben ser oportunas, de fondo y congruentes, también ha señalado que deben ser claras y precisas, respecto de lo cual ha indicado: “La trascendencia constitucional del derecho fundamental de petición implica que ésta garantía sólo se garantiza cuando la solicitud del ciudadano es contestada bajo criterios materiales y sustantivos que posibilitan una respuesta real y efectiva a su petición. De este modo, el pronunciamiento de las autoridades debe ser: (i) claro, como quiera que debe contener argumentos comprensibles y razonables;
(ii) de fondo, lo cual significa que debe resolver de manera completa y detallada todos los asuntos indicados en la petición; (iii) preciso, que haya sido realizado con exactitud y rigurosidad; y, (iv) congruente, es decir, que exista relación entre lo respondido y lo pedido, excluyendo referencias evasivas o que resulten ajenas al asunto planteado.
(…) La Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petición comprende dos facetas, una relacionada con la posibilidad de elevar peticiones respetuosas a la administración pública, y otra con el deber de las autoridades de responder de fondo y oportunamente a las mismas. Así, constituye vulneración al derecho de petición: (i) la ausencia de respuesta por parte de la administración dentro de los términos legales establecidos para tal fin y (ii) la respuesta vaga, imprecisa o que no atiende de fondo lo pedido, sin que ello implique resolver favorablemente las pretensiones del administrado”.
Por tanto, es deber de los Responsables y Encargados del Tratamiento garantizar el ejercicio del derecho de hábeas data, así como garantizar el pleno y efectivo derecho de petición, consulta o reclamación, es decir, atender cada una de las solicitudes de los titulares, sin dilaciones ni retrasos, de manera completa, de fondo, clara, precisa y congruente.
Por su parte, el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012, dentro del marco del derecho fundamental de hábeas data, desarrolla el mecanismo de presentación y respuesta de reclamos, al indicar: “ARTÍCULO 15. RECLAMOS. El Titular o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento el cual será tramitado bajo las siguientes reglas: 1.
El reclamo se formulará mediante solicitud dirigida al Responsable del Tratamiento o al Encargado del Tratamiento, con la identificación del Titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y acompañando los documentos que se quiera hacer valer. Si el reclamo resulta incompleto, se requerirá al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del reclamo para que subsane las fallas.
Transcurridos dos (2) meses desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido del reclamo. En caso de que quien reciba el reclamo no sea competente para resolverlo, dará traslado a quien corresponda en un término máximo de dos (2) días hábiles e informará de la situación al interesado. 2.
Una vez recibido el reclamo completo, se incluirá en la base de datos una leyenda que diga ‘reclamo en trámite’ y el motivo del mismo, en un término no mayor a dos (2) días hábiles. Dicha leyenda deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido. PAG E \* MER GEF ORM 3. El término máximo para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir AT8 “Por la cual impone una sanción administrativa” del día siguiente a la fecha de su recibo.
Cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho término, se informará al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se atenderá su reclamo, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término”. (Se subraya fuera de texto) En este punto, vale la pena hacer énfasis sobre la naturaleza de esta entidad y sus funciones, así: De acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2974 del 03 de diciembre de 1968, por el cual se creó la de vigilancia y control de acuerdo con las normas vigentes que le corresponden.
De forma que, con la expedición del Decreto 4886 del 2011, esta entidad ejerce la vigilancia y control sobre el régimen de habeas data, que se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991 y, en este caso particular, en la Ley 1581 de 2012. En esa medida, esta Superintendencia protege el derecho fundamental de habeas data, es decir, el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política; así como el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la misma.
Para el caso particular, la protección está amparada en la Ley 1581 de 2012, la cual establece que la protección será aplicable a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada. Así mismo, esta Superintendencia, a través de esta Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia de las funciones de los Responsables y Encargados y podrá ordenar la corrección, actualización o retiro de datos personales de una base de datos, cuando así se determine dentro de la investigación. De hecho, no debe perderse de vista que la Ley 1581 de 2012 junto con la Ley 1266 de 2008 se expidieron para desarrollar el derecho constitucional de habeas data consagrado en el artículo 15 de la Carta Política de 1991; es decir, estas Leyes desarrollan el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales.
Igualmente, importante resulta el concepto de “ley estatutaria”, la cual, según la sentencia C-687 de 2002, está dispuesta para regular ciertas materias que el Constituyente consideró de especial importancia en nuestra sociedad. Esta figura legislativa tiene una especial jerarquía, ya que una ley se entenderá pertenecer a tal jerarquía cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) el asunto trata de un derecho fundamental y no de un derecho constitucional de otra naturaleza, (ii) cuando por medio de la norma está regulándose y complementándose un derecho fundamental, (iii) cuando dicha regulación toca los elementos conceptuales y estructurales mínimos de los derechos fundamentales, y (iv) cuando la normatividad tiene una pretensión de regular integralmente el derecho fundamental.
La Corte Constitucional ha establecido que con el propósito de proteger efectivamente el derecho fundamental al habeas data o autodeterminación informática es imperioso asegurar la observancia del principio de autoridad independiente, conforme al cual: “(…) la adopción de una normatividad sólo es efectiva si se garantiza que dentro de la estructura del Estado exista un órgano encargado de garantizar el respeto de los principios (…)”.
Así las cosas, entendiendo que estamos ante una legislación de especial jerarquía sobre el resto de las leyes nacionales en la medida en que regula el derecho fundamental a la protección de datos personales, todo Responsable del Tratamiento de dichos datos debe obligatoriamente ajustarse a los requisitos y deberes que les impone la ley por tratase de un derecho fundamental.
Teniendo en cuenta lo mencionado, este Despacho a través del Grupo de Trabajo de Habeas Data mediante radicado 18-215285-16 del 31 de enero de 2019, requirió a la investigada para que absolviera una serie de interrogantes y allegara una información relacionada con la queja presentada por el Titular de la información ante esta Superintendencia, en los siguientes términos: “Por la cual impone una sanción administrativa” PAG E \* MER GEF ORM AT8 Por su parte, la investigada, mediante radicado 18-215285-18 del 19 de febrero de 2019, informa que el reclamante el 25 de agosto de 2018 presentó un derecho de petición ante uno de los almacenes de la marca Carulla en el cual hizo una serie de consultas y peticiones, con 5 peticiones o componentes centrales, a los cuales se les dio respuesta mediante oficio del 17 de septiembre de 2018 y enviado a través de correo electrónico el 18 de septiembre de 2018, adjuntando copia de la respuesta e imagen del envío de la misma9, donde se puede evidenciar que la sociedad investigada dio respuesta a la petición del titular de forma extemporánea al exceder el termino de 15 días hábiles para su respuesta y por otra parte, la respuesta dada a la petición fue enviada a una dirección de correo que no correspondía a la aportada por el titular en su petición, como se puede apreciar en las siguientes imágenes: Dirección de correo electrónico indicado por el titular para recibir respuesta (XXXXXXXXXXXXXXXX) Rad. 18-215285-18-1, Págs. 11 a 14 PAG E \* MER GEF Constancia de envío de respuesta al correo electrónico (XXXXXXXXXXXXXXXXX) ORM AT8 En consideración a que dentro de las pruebas allegadas en averiguaciones preliminares se encontró que no existía respuesta oportuna y de fondo por parte de la sociedad ALMACENES EXITO S.A. al Titular respecto de la petición del 25 de agosto de 2018, esta Dirección a través del Grupo de Trabajo de Habeas Data mediante la Resolución No. 23842 del 27 de mayo de 2020, ordenó a la investigada lo siguiente: “Por la cual impone una sanción administrativa” “ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar a la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A., identificada con el Nit. 890.900.608-9, para que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, emita respuesta clara, congruente y de fondo a la petición presentada el día 25 de agosto de 2018 por el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXX a través de las direcciones aportadas para este fin como son: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX” Dando cumplimiento a la orden impartida mediante la Resolución No. 23842 del 27 de mayo de 2020, la sociedad ALMACENES EXITO S.A. a través de la comunicación con radicado 18-215285-32 del 30 de junio de 2020, aportó prueba de respuesta completa fechada del 19 de junio de 2020 a la petición elevada por el titular el 25 de agosto de 2018, encontrándose la siguiente constancia de envío al correo electrónico del Titular: Posteriormente y en virtud de lo expuesto y del material probatorio recaudado en la etapa inicial de la presente actuación, esta Dirección dio apertura a la investigación administrativa que nos ocupa y formuló cargo único a la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A., mediante Resolución No. 69605 del 27 de octubre de 2021, al considerar que la sociedad investigada no dio respuesta a la reclamación presentada el 25 de agosto de 2018 por el titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, puesto que la misma fue enviada a un correo electrónico que no correspondía a la establecida por el titular en su escrito de reclamación. Frente al único cargo, la sociedad investigada señalo lo siguiente: “(…) el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ejerció su derecho de habeas data a través de un derecho de petición presentado el 25 agosto de 2018, en donde realizó una serie de consultas y peticiones referentes al sistema de video vigilancia en nuestras instalaciones, sin mencionar un hecho particular, solo afirmando que consideraba que el personal de seguridad era invasivo y utilizaban la información recolectada mediante registro fílmico violando su derecho de protección de datos y el buen nombre.
En esa oportunidad, ALMACENES ÉXITO S.A. atendió la solicitud expresa del titular ejerciendo las acciones pertinentes para el cumplimiento del requerimiento de supresión y respondiendo a los puntos consultados, tal y como se evidencia en las pruebas ya aportadas dentro del proceso. (…)” Adicionalmente resaltó, que de conformidad con la solicitud del titular del 25 de agosto de 2018, la investigada procedió en dicho momento a suprimir la totalidad de los datos asociados al titular de sus bases de datos, así mismo, frente a las imágenes recolectadas a través del sistema de videovigilancia, indica que los datos personales del titular recibieron un tratamiento temporal, por lo que los registros fílmicos del mes de julio de 2018 a los que se refirió el titular al momento de su solicitud, ya habían sido depurados, como lo soporta la certificación otorgada por la empresa Sensormatics, quien es la PAG E \* MER GEF compañía del servicio de mantenimiento del dispositivo de videovigilancia de la tienda a la ORM cual el AT8 titular manifestó haber ingresado, allegada con los descargos.
“Por la cual impone una sanción administrativa” De otra parte, la investigada realizo una descripción del programa integral de protección de datos de la compañía, los cuales solicito al Despacho tener en cuenta como argumento en torno al cuidadoso tratamiento de la información personal de los titulares. Ahora bien, dentro del expediente no obra prueba alguna que acredite que la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A., haya dado respuesta a la petición del titular del 25 de agosto de 2018, toda vez que se encuentra demostrado que la respuesta otorgada a la reclamación del titular le fue enviada a un correo electrónico que no le pertenecía y no correspondía con el señalado por el reclamante en su escrito para efecto de la notificaciones; de otra parte, no fue sino hasta que este Despacho profirió la resolución N° 23842 del 27 de mayo de 2020, que la investigada procedió, en cumplimiento de la orden impartida, a emitir la respuesta a las solicitudes del reclamante y a enviar dicha respuesta a la dirección de correo electrónico que si le correspondía al titular reclamante, otorgándose entonces la respuesta a sus peticiones hasta el 19 de junio de 2020.
Así las cosas, se concluye de manera preliminar que LA INVESTIGADA no dio cumplimiento al deber consagrado en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 15 de la misma norma. En conclusión, se demostró que la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A. actuó negligentemente en el cumplimiento del deber previsto en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 15 ejúsdem, al atender de manera completa y de fondo hasta el 19 de junio de 2020 los reclamos del Titular presentados el 25 de agosto de 2018, es decir con una extemporaneidad de aproximadamente 1 año, 9 meses y 23 días.
Por ello, se impondrá una sanción pecuniaria en los términos del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
DÉCIMO PRIMERO: Imposición y graduación de la sanción 11.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;
Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
(…)”. Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos PAG E \* MER GEF ORM para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período AT8 “Por la cual impone una sanción administrativa” presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional 10.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.
En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: “ART. 49. —Cálculo de valores en UVT. A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT.
En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV.” De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.
Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 = 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 UVT vigente 2023 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 De otra parte, la ley 1581 de 2012 en su artículo 24 señala los criterios de graduación de las sanciones de los cuales este Despacho entrará a determinar cuales se deben tener en cuenta en caso concreto, así: De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional5 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994.
Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. PAG E \* MER GEF vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la ORM sanción AT8 aplicada. Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “Por la cual impone una sanción administrativa” “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”11 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros.12 La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”. 13 Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”.
No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia.14 La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2310 de la misma ley. Asimismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO
24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;
Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo de la Carta Democrática Interamericana http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm la cual se puede consultar en: “Por la cual impone una sanción administrativa” a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley;
PAG E \* MER GEF ORM AT8 b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 11.1.1.
La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados.15 También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el presente caso, quedó demostrado que la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A. actuó negligentemente al haber atendido el reclamo presentado por el Titular el 25 de agosto de 2018 solo hasta el 19 de junio de 2020; es decir, con una extemporaneidad de aproximadamente 1 año, 9 meses y 23 días; conducta con la que transgredió el deber contemplado en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 15 de la misma norma.
Por esta razón, se impondrá una sanción pecuniaria de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINCE MIL PESOS M/CTE ($53.015.000), equivalente a MIL DOSCIENTAS CINCUENTA (1.250) Unidades de Valor Tributario (UVT) vigentes. 11.2. Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.
Ley 1581 de 2012 “Artículo 23. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” PAG E \* MER GEF ORM AT8 El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 no se aplicará toda vez que la investigada no reconoció de manera expresa la comisión de las infracciones investigadas por esta Superintendencia. “Por la cual impone una sanción administrativa”
DÉCIMO SEGUNDO: CONCLUSION Se encuentra suficientemente acreditado el actuar negligente de la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A., en su calidad de Responsable del Tratamiento de Datos, al haber atendido el reclamo presentado por el Titular el 25 de agosto de 2018 solo hasta el 19 de junio de 2020; es decir, con una extemporaneidad de aproximadamente 1 año, 9 meses y 23 días.
DÉCIMO TERCERO: Que con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A., identificada con Nit. 890.900.608-9, con el correo electrónico de notificación judicial njudiciales@grupo-exito.com quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.
Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el N° 21-316621. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.
Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto, este Despacho
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A., NIT 890.900.608-9, de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINCE MIL PESOS M/CTE ($53.015.000), equivalente a MIL DOSCIENTAS CINCUENTA (1.250) Unidades de Valor Tributario (UVT) vigentes, por la violación de lo dispuesto en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 15 de la misma norma.
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 8999990902. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A., NIT 890.900.608-9, a través de su representante legal, entregándole copia de esta e informándole que contra ella procede el recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales, y el de apelación, ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales, dentro de los diez (10) días siguientes hábiles a su notificación.
ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR al señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con la C.C. No. XXXXXXXXXXXXXXXXX, el contenido de la presente decisión. PAG E \* MER GEF ORMlos ARTÍCULO CUARTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que AT8 canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: “Por la cual impone una sanción administrativa” - Correo Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co. - Sede Alterna: Carrera 7 N°. 31A - 36 Pisos 3 y 3A en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 30 MAYO 2023 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, Firmado digitalmente por ENRIQUE CARLOS ENRIQUE CARLOS SALAZAR MUNOZ SALAZAR MUNOZ Fecha: 2023.05.30 15:46:14 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: UAMP Revisó: AMCC/MRFA Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Investigada: Sociedad: ALMACENES ÉXITO S.A. Identificación: NIT 890.900.608-9 Representante Legal: CARLOS MARIO GIRALDO MORENO Identificación: C.C. No. 71.590.612 Dirección: Cra. 48 Nº 32 B Sur 139 Ciudad: Envigado (Antioquia) Correo electrónico: njudiciales@grupo-exito.com COMUNICACIÓN: Señor: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Identificación: C.C. No. XXXXXXXXXXXXXXX Dirección: XXXXXXXXXXXXXXXX Correo electrónico: XXXXXXXXXXXXXXXXX Ciudad: Bogotá D.C.