(24 AGOSTO 2022) “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” Radicación 19-250500 VERSIÓN ÚNICA EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales a) y b) del artículo 21, ambos de la Ley 1581 de 2012, el numeral 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, mediante Resolución N°8028 del 25 de febrero de 2022, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales resolvió imponer una sanción pecuniaria a la sociedad INFRAESTRUCTURA NACIONAL LTDA, identificada con NIT. 900.055.521-7, de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($30.403.200), equivalente a OCHOCIENTAS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (800) UVT, por el incumplimiento del deber establecidos en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012.
SEGUNDO: Que la Resolución N°8028 del 25 de febrero de 2022 fue notificada a la sociedad investigada mediante aviso 2149 el 08 de marzo de 2022, según consta en certificación de la Secretaría General Ad-hoc, visible en el expediente con radicado N°19-250500- -24 del 11 de marzo de 2022.
TERCERO: Que mediante comunicación recibida el 11 de marzo de 2022, con número de radicado 19-250500- -26, la sociedad INFRAESTRUCTURA NACIONAL LTDA., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución aludida, manifestando lo siguiente: 3.1. Solicitó que “(s)ea revocada la sanción impuesta por la SIC, toda vez que en la plataforma RNBD se encuentra un inconveniente, en el que se evidencia que hay un error en el cual, aparece una inconsistencia en la razón social, número de identificación y tipo de persona, pues, sin esto, no se puede llevar a cabo el cargue de los documentos de la base de datos correspondientes” 3.2.
De igual manera, solicitó que se revoque la sanción impuesta con fundamento en el ánimo de subsanar la conducta de la infracción, y se realice un descuento en la multa o se genere un acuerdo de pago.
CUARTO: Que, el procedimiento, oportunidad y requisitos para la interposición del recurso de reposición se encuentra contemplado en los artículos 74 al 82 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales disponen lo siguiente: “Artículo 74. Recursos contra los activos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos. 1.
El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque…” 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” incorporan pruebas dentro de una investigación y se decreta de oficio la práctica de otras ” Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial. “Artículo 76.
Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por a viso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez…” “Artículo 77 Requisitos.
Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. 2.
Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (…)”1 QUINTO: Que, con base en las citadas normas, este Despacho concluye que se encuentran reunidos los requisitos necesarios para estudiar de fondo el recurso de reposición recibido para el caso en concreto previstos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto: 5.1 El recurso fue interpuesto por INFRAESTRUCTURA NACIONAL LTDA dentro del término legal en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, a través de correo electrónico del 11 de marzo de 2022 con radicación 19-250500-00026 y la sociedad recurrente fue notificada por aviso el 8 de marzo de 2022, conforme a la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia bajo radicación 19-250500- -24 del 11 de marzo de 2022. 5.2.
El mencionado recurso sustenta los motivos de inconformidad en contra del acto administrativo impugnado que se señalan en el numeral TERCERO del presente acto. 5.3. De igual manera, si bien la sociedad recurrente no aporta ni solicita la práctica de pruebas en el escrito, sí se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan los motivos de inconformidad. 5.4.
Por último, la recurrente en su escrito indicar con claridad sus datos de identificación y la dirección en donde recibirá notificaciones.
SEXTO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley y sus normas complementarias.
SÉPTIMO: Que con base en las funciones otorgadas a esta Superintendencia y de acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos por la recurrente, este Despacho procederá a resolver a continuación el recurso interpuesto. 7.1. Frente a la subsanación de errores en el sistema RNBD. Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” incorporan pruebas dentro de una investigación y se decreta de oficio la práctica de otras ” En relación con el recurso presentado, la sociedad sancionada manifestó que solicita que “Sea revocada la sanción impuesta por la SIC, toda vez que en la plataforma RNBD se encuentra un inconveniente, en el que se evidencia que hay un error en el cual, aparece una inconsistencia en la razón social, número de identificación y tipo de persona, pues, sin esto, no se puede llevar a cabo el cargue de los documentos de la base de datos correspondientes.”.
Al respecto, es pertinente indicar que desde el 6 de noviembre de 2019 esta Superintendencia mediante la Resolución N° 61038, impartió una orden administrativa a la sociedad INFRAESTRUCTURA NACIONAL LTDA., con el fin de que “documente, implemente y monitoree una política de seguridad de la información que contenga medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.
La política deberá contener medidas de seguridad reforzada, especiales y más robustas respecto de las bases de datos que contengan datos sensibles”, la cual no fue atendida dentro del tiempo otorgado en dicho acto administrativo, incluso tuvo la oportunidad de cumplir con la orden impuesta dentro de la presente investigación administrativa que fue iniciada desde el 7 de diciembre de 2020, y en la cual pese a que se notificó en debida forma todas las etapas adelantadas en la misma, la sociedad sancionada guardó silenció y no acreditó el cumplimiento de la orden impuesta, es decir que no allegó la certificación suscrita por el Representante legal de la sociedad INFRAESTRUCTURA NACIONAL LTDA., tal como se ordenó en la Resolución N° 61038 del 6 de noviembre de 2019.
Adicionalmente, debe señalarse que la sanción impuesta a la sociedad INFRAESTRUCTURA NACIONAL LTDA. mediante la Resolución N°8028 del 25 de febrero de 2022, fue por el incumplimiento al deber contenido en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 el cual dispone que los responsables deben Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la solicitud de revocatoria de la sanción impuesta, puesto que ni dentro de la investigación ni con el recurso presentado, la sociedad investigada demostró haber cumplido con la orden emitida desde el 6 de noviembre de 2019, la cual no solo se cumple con la actualización de la información reportada en el Registro Nacional de Bases de Datos, si no también con la certificación que acredite la implementación de la política de seguridad ordenada.
Finalmente, se precisa que mediante oficio radicado bajo el numero 22- 95231-3 del 17 de marzo de 2022, la Coordinadora Grupo de Gestión de Información y Proyectos Informáticos de la al Registro Nacional de Bases de Datos tal como se evidencia a continuación: Por lo anterior, encuentra este Despacho que la conducta de la sociedad frente a la sanción “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” incorporan pruebas dentro de una investigación y se decreta de oficio la práctica de otras ” impuesta fue reactiva mas no preventiva y que las acciones tomadas no garantizan que la sociedad haya cumplido con la orden impuesta dentro del tiempo establecido para su acreditación. De esta manera, se desvirtúan cada una de las razones que a juicio de la recurrente le asiste. 7.2 Frente a la solicitud de descuento o plan de pagos frente a la sanción Respecto de la solicitud de descuento en la multa impuesta, este Despacho advierte que, la sociedad recurrente en calidad de Responsable de información no desvirtuó el incumplimiento de los deberes contenidos en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012.
Por otra parte se debe señalar que el derecho Administrativo Sancionador “es un instrumento de realización de los fines que la Carta atribuye a estas autoridades, pues permite realizar los valores del orden jurídico institucional, mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye indudablemente a la realización de sus cometidos”2, Así pues, dicha potestad sancionadora ejerce una finalidad preventiva que va encaminada a asegurar el cumplimiento de los fines del Estado.
Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el dentro del ejercicio de vigilancia y control asignado a esta Superintendencia mediante las disposiciones consagradas en la Ley 1581 de 2012, se evidenció el incumplimiento de una norma, y por lo cual esta entidad se encuentra en la obligación de imponer las Sanciones dispuestas en la ley.
De Igual manera, se debe precisar que la potestad sancionatoria no puede estar sujeta a la mera liberalidad del fallador, ni ser de aquellas de naturaleza subjetiva y arbitraria, en tanto que así ejercida contraría los fines y principios del Estado Social de Derecho. En ese orden de ideas, la facultad sancionadora del Estado está sujeta a los principios que limitan su actuación y configuran el derecho sancionador, tales como el debido proceso, principio de legalidad, y el principio de tipicidad, y criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
Respecto de los dos últimos, éstos le permiten al órgano sancionador tener un marco de referencia para la determinación de la sanción, en tanto que dichos criterios deben estar presentes entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse. Al respecto es oportuno traer a colación lo dispuesto en materia sancionatoria por el Honorable Consejo de Estado en la sentencia No. 25000-23-24-000-2002-00524-01 del 18 de agosto de 2005.
“(…) la proporcionalidad no está determinada por la argumentación o retórica que alrededor de ella se haga o no en los actos sancionatorios, sino por la relación de la magnitud de la sanción con las características y circunstancias de los hechos que le sirvan de fundamento, atendiendo a los parámetros señalados en el artículo 36 del CCA, esto es, que sea adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional al hecho (…)”.
Conforme con lo anterior, es claro que los parámetros que condicionan el ejercicio de las facultades discrecionales3 por parte de la administración se concretan en la adecuación a los fines de la norma que la autorizan y la proporcionalidad con los hechos que le sirven de causa; criterios que sin lugar a dudas se tuvieron en cuenta en el caso sub examine, como quiera que el valor de la multa impuesta mediante el acto administrativo impugnado obedeció a que la sociedad recurrente incumplió de manera reiterada las instrucciones y requerimientos impartidas por esta la Superintendencia. Bajo esta óptica, la potestad sancionadora que le asiste a esta Entidad va encaminada a proteger un derecho fundamental que requiere especial defensa y rigurosidad en la aplicación de las normas por cuyo cumplimiento debe velar, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 1581 de 2012. 2Corte Constitucional, Sentencia C 406 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería 3 “ARTICULO 36.
DECISIONES DISCRECIONALES. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” incorporan pruebas dentro de una investigación y se decreta de oficio la práctica de otras ” Así las cosas, este Despacho advierte que precisamente por no haberse evidenciado la concreción de los criterios previstos en los literales b), c) d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 la sanción impuesta mediante la Resolución N°8028 del 25 de febrero de 2022 no fue superior a la prevista.
Lo anterior teniendo en cuenta que en virtud de lo previsto en el artículo 23 de la ley en cita, las multas de carácter personal e institucionales que por violación a la presente ley pueden ser impuestas hasta por al equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la imposición de la sanción, razón por la cual se reitera que se decidió imponer como multa proporcional y razonable la suma de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($30.403.200) equivalente a 30,40 salarios mínimos, muy distante de los 2000 salarios que tiene como tope máximo esta Dirección para imponer sanciones de carácter pecuniario.
Por todo lo anterior, este Despacho confirmará la sanción impuesta y desestimará los argumentos expuestos por la sancionada en el recurso por las razones expuestas.
OCTAVO: Que analizadas todas las cuestiones planteadas con ocasión del recurso y al tenor de lo dispuesto por el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, este Despacho encuentra que no fueron desvirtuados los argumentos que fundamentaron la Resolución, por lo cual será confirmada.
NOVENO: CONCLUSIONES Sin perjuicio de lo ya expresado no se accederá a las pretensiones de la recurrente por las siguientes razones: 1) El objeto de la presente actuación administrativa estaba encaminado a verificar el cumplimiento oportuno de las órdenes administrativas impartidas por esta Superintendencia, con base en el deber que le asiste a los responsables del tratamiento conforme a lo dispuesto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, cumplimiento que no fue demostrado por la sociedad investigada durante el trámite de la presente investigación. 2) La sanción impuesta atendió a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, motivo por el cual la graduación de la sanción se realizó atendiendo los criterios señalados en el artículo 24 de la Ley 1581, para que no pusiera en riesgo el patrimonio de la sancionada.
DÉCIMO: Que con el fin de garantizar los derechos fundamentales de contradicción de la sociedad INFRAESTRUCTURA NACIONAL LTDA, identificada con NIT. 900.055.521-7, esta Dirección ha concedido el acceso al presente Expediente digital a esta, por intermedio de su Representante Legal Principal vinculado al correo electrónico de notificación judicial de la sociedad infraestructuranacional@gmail.com quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando el número de radicado del expediente, los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.
Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo anterior, esta Dirección Ley 1437 de 2011. Norma vigente al momento de iniciar la actuación administrativa.
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” incorporan pruebas dentro de una investigación y se decreta de oficio la práctica de otras ”
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la Resolución N°8028 del 25 de febrero de 2022 por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por el recurrente y, en consecuencia, trasladar las presentes diligencias al Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente la presente decisión a la sociedad INFRAESTRUCTURA NACIONAL LTDA, identificada con NIT. 900.055.521-7 en calidad de recurrente, a través de su representante legal y/o apoderado, entregándole copia de este acto administrativo.
ARTICULO CUARTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superindustria: contactenos@sic.gov.co -Sede Principal: Carrera 7 N°. 31A - 36, Pisos 3 y 3A en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 24 AGOSTO 2022 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: YLAC Revisó: AMCC Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Sociedad: Identificación: Representante Legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: INFRAESTRUCTURA NACIONAL LTDA NIT 900.055.521-7 YAMILL ALONSO MONTENEGRO CALDERON CC. 79.512.143 CARRERA 49 # 91-76 BOGOTÁ D.C. – BOGOTA D.C. infraestructuranacional@gmail.com