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Protección de datosResolución sancionatoriaSanción

Resolución sancionatoria N° 85241 de 2022

Radicado
21-169380
Año
2022

(30 NOVIEMBRE 2022) “Por la cual se impone una sanción” Radicación: 21-169380 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales a) y b) del artículo 21, ambos de la Ley 1581 de 2012, y los numerales (5) y (9) del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante Resolución número 64206 de 14 de octubre de 20201, expedida por esta Dirección, se ordenó: “ARTICULO SEGUNDO: Remitir copia de la presente Resolución al Grupo de Trabajo de investigaciones Administrativas de esta Dirección con el fin de que determine si existe o no mérito para adelantar una actuación administrativa de carácter sancionatorio y, conforme a la decisión adoptada, se informe al Grupo de Trabajo de Habeas Data lo pertinente” 2.

SEGUNDO: Que, entre otras consideraciones, la Resolución número 64206 de 14 de octubre de 20203 señaló: 6.1 Respecto de derecho de los titulares de solicitar la supresión de su información personal. (…) Ahora bien, superada la anterior discusión, se observa que en el presente caso la reclamante manifiesta lo siguiente: “He sido sistemáticamente acosada por la empresa TIGO mediante correo electrónico y mensajes de texto a mi celular aduciendo que soy cliente de ellos cuando NO lo soy.

(…) He realizado las respectivas reclamaciones ante la entidad TIGO mediante llamadas y radicación de queja formal en sus oficinas y se niegan a resolver (…) Desde el año pasado a mi celular número XXXXXXXX y a mi correo personal XXXXXXXXXXXXX me llegan correos y mensajes de la empresa TIGO de publicidad y aduciendo como si yo fuera cliente de ellos.

(…) Solicité de manera formal en las oficinas de TIGO que me dejaran de enviar mensajes ya que NO tengo ningún vínculo comercial con ellos y JAMAS he autorizado el tratamiento de mis datos personales a lo que se niegan justificando que la línea XXXXXXXXX está activa en TIGO y que no soy la titular. (…) La realidad es, que MI línea de celular número XXXXXXXXXXX pertenece desde el año 2018 a mi empresa ATENEA SOFTWARE Nit 900550118-4 de la cual soy dueña y Representante Legal.

Y es en AVANTEL donde mensualmente pago mis facturas de celular”. En virtud de lo anterior, el día 23 de enero de 2020 este Despacho requirió a la enunciada sociedad para que se pronunciara sobre los hechos materia de la denuncia y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer para el trámite de la actuación de administrativa. Adicionalmente, se le solicitó allegar “(…) prueba de la autorización (previa e informada) otorgada por el Titular de la información para el tratamiento de sus datos personales” y “En caso de ser procedente, acreditar prueba mediante la cual se demuestre que eliminó, actualizó o corrigió la información del titular”.

Al respecto la sociedad Colombia Móvil S.A ESP en su respuesta de explicaciones de fecha 8 de abril de 2020 afirmó lo siguiente: “La señora XXXXXXXXXXXXXX no es usuaria de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. No ha tenido relación contractual con la compañía por tanto no existe autorización y en este sentido no es sujeto de tratamiento de datos…”. 1 Expediente digital, consecutivo 1, página 2, folio 2 al 8 HOJA N,2 “Por la cual se impone una sanción” Contrario a lo anterior la titular en su escrito de queja aporta copia de mensajes recibidos por parte de la sociedad investigada y copia de la respuesta suministrada por la misma en la cual le indica entre otra otras cosas lo siguiente: “Dando respuesta a su requerimiento nos permitimos informarle que hemos realizado las validaciones en nuestro sistema de información en relación con la línea XXXXXXXX, la cual nos permitimos indicarle que este se encuentra activo en nuestra compañía. Respecto a la solicitud que nos realiza, le comunicamos que no es posible entregarle más información, toda vez que usted no es el titular del servicio ni un usuario autorizado para tal fin” Adicionalmente, la señora XXXXXXXXXXXX allegó copia de los mensajes y correos recibidos por parte de la sociedad Colombia Móvil S.A ESP a la línea telefónica XXXXXXXXX y al correo electrónico XXXXXXXXXXXXX, sin embargo, la sociedad Colombia Móvil S.A ESP no allegó a la actuación prueba mediante la cual demuestre que procedió con la eliminación de los datos personales de la titular.

En ese orden de ideas, al no obrar dentro del expediente ningún elemento de prueba mediante el cual se demuestre que la sociedad Colombia Móvil S.A ESP cumplió con el deber de responsable de la información garantizando el derecho de la titular a solicitar la supresión de su información, este Despacho considera que posiblemente dicha sociedad continúa realizando tratamiento de los datos personales de la señora XXXXXXXXXXXX XXX sin el lleno de los requisitos impuestos por la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1074 de 2015 configurándose una posible vulneración a su derecho fundamental de Habeas Data.”

SEGUNDO: Que, con base en los hechos anotados, a partir de los cuales se advirtió la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales y, en particular, las disposiciones contenidas en: (i) Literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 literal e) de la misma norma y el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 artículos 2.2.2.25.4.1 numeral 1 y 2.2.2.25.4.3.

(ii) Literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 literal c), y el artículo 9 de la misma Ley; así como en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.2.2 inciso primero, y el artículo 2.2.2.25.2.5. (iii) Literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 literal b) y el artículo 12 literal a) de la misma Ley; y en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 artículo 2.2.2.25.2.2., el 29 de octubre de 2021, se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución No. 70094 de 20212 por medio de la cual se formularon tres (3) cargos a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S. A E.S.P, identificada con Nit. 830.114.921-1.

La mencionada resolución le fue notificada a la investigada para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara y/o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción. De la misma manera, esta actuación fue comunicada al denunciante.

TERCERO: Que mediante escrito radicado el día 2 de diciembre de 2021 el representante legal de la apoderada de la sociedad COLOMBIA MÓVIL S. A E.S.P., dio respuesta a la formulación de cargos informando lo siguiente3: 3.1 Indicó que: “Frente al cargo primero conforme con lo dispuesto en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, se reconoce expresamente la comisión de la infracción y por lo mismo la compañía procedió con la supresión de la información de las bases de datos de la compañía con el fin de evitar que se realice contactabilidad, a futuro de la cédula No XXXXXX. la línea XXXXXXX y el correo electrónico XXXXXXXXXXXXXXXX, a fin de eliminar cualquier información relacionada acorde a lo solicitado por el usuario.4 2 Resolución No. 70094 de 2021 obrante en el expediente 21-169380 3 Expediente digital, consecutivo 10 4 Expediente digital, consecutivo 10, página 4, folio 1 y 2 HOJA N,3 “Por la cual se impone una sanción” 3.2 Informó que: “CARGO SEGUNDO: El presunto incumplimiento por parte de la sociedad investigada, en su calidad de Responsable del Tratamiento, al deber de solicitar y conservar copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1581 de 2012 artículo 17 literal b), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 literal c), y el artículo 9 de la misma Ley; así como en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.2.2 inciso primero, y el artículo 2.2.2.25.2.5.

Como se informó a la SIC en comunicación del del 28 de abril de 2020 la señora XXXXX XXXXXXXXXXX no es usuaria de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. y no ha tenido relación contractual con la Compañía por tanto no existe autorización y en este sentido no es sujeto del tratamiento de datos. Por lo anterior, conforme con lo dispuesto en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, se reconoce expresamente la comisión de la infracción y por lo mismo la compañía procedió con la supresión de la información de las bases de datos de la compañías con el fin de evitar a futuro que se realice contactabilidad, de la cédula No XXXXXX, la línea XXXXXXXXXXX y el correo electrónico XXXXXXXXXXXXXX, a fin de eliminar cualquier información relacionada acorde a lo solicitado por el usuario.”5 CUARTO: Que mediante Resolución No. 22963 de 20226, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en la totalidad del expediente radicado bajo el número 21-169380, consecutivos 1 a 20, con el valor legal que les corresponda, declarando agotada la etapa probatoria, corriendo traslado a la investigada para que rindiera los alegatos de conclusión respectivos.

QUINTO: Que dentro del plazo otorgado por la Resolución No. 22963 de 2022, la sociedad investigada mediante comunicado del 10 de mayo de 2022, presentó alegatos de conclusión reiterando lo señalado en los descargos7. 5 Expediente digital, consecutivo 10, página 4, folio 2 y 3 6 Resolución No. 22963 de 2022 obrante en el expediente 21-169380 7 Expediente digital, consecutivo 15 HOJA N,4 “Por la cual se impone una sanción”

SEXTO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.

SÉPTIMO: Análisis del caso 7.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20118, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

(ii) De conformidad con los hechos alegados por los reclamantes y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración a (i) Literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 literal e) de la misma norma y el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 artículos 2.2.2.25.4.1 numeral 1 y 2.2.2.25.4.3.

(ii) Literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 literal c), y el artículo 9 de la misma Ley; así como en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.2.2 inciso primero, y el artículo 2.2.2.25.2.5. (iii) Literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 literal b) y el artículo 12 literal a) de la misma Ley; y en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 artículo 2.2.2.25.2.2.

En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por el denunciante, así como las razones de hecho y de derecho aducidas por la investigada en los escritos de descargos y los alegatos de conclusión, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 7.2 Valoración probatoria y conclusiones 7.2.1 Respecto del deber de garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data El literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, establece uno de los deberes que deben cumplir los Responsables de la información en los siguientes términos: “(…) Garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data”. 8 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).

HOJA N,5 “Por la cual se impone una sanción” En relación, la Corte Constitucional ha definido el derecho de hábeas data en los siguientes términos: “El derecho fundamental de hábeas data, es aquel que otorga la facultad al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios que informan el proceso de administración de bases de datos”5.

(Negrilla fuera de texto) En este sentido, los deberes y derechos contenidos en la Ley 1581 de 2012, específicamente para el presente caso, es relevante mencionar los deberes que tienen los Responsables de garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data. La Corte Constitucional en la sentencia C-748 de 2011, mediante la cual realiza el análisis constitucional de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 manifestó: “De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, dentro de las prerrogativas – contenidos mínimos- que se desprenden de este derecho encontramos por lo menos las siguientes: (i) el derecho de las personas a conocer –acceso- la información que sobre ellas están recogidas en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos donde se encuentra dicha información;

(ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada y corregida, de tal manera que concuerde con la realidad;

(v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien porque se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa”. (Negrilla fuera de texto) Al respecto, debe precisar este Despacho, que tal como lo manifiesta la Corte Constitucional, el derecho de hábeas data, otorga la facultad al Titular de los datos personales de exigir el acceso, corrección, adición, actualización y eliminación de su información, por lo que resulta apenas claro, que los Responsables y Encargados de la información, deben proceder de conformidad, implementando las medidas y procedimientos correctos, dirigidos a la protección de los datos personales y su adecuado Tratamiento, garantizando al Titular de la información el libre acceso y el cumplimiento de las solicitudes que el mismo efectúe respecto de su información. En relación con lo anterior, y frente a la posibilidad que tienen los Titulares de conocer la información que de ellos reposa en bases de datos, el literal e) del artículo 8 de la Ley 1581 de 2012 establece lo siguiente: “Artículo 8°.

Derecho de los Titulares. El Titular de los datos personales tendrá los siguientes derechos: (…) e) Revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales. La revocatoria y/o supresión procederá cuando la Superintendencia de Industria y Comercio haya determinado que en el Tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas contrarias a esta ley y a la Constitución. (…)”.

A su turno, el artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 dispone: “ARTÍCULO 2.2.2.25.2.6. Revocatoria de la autorización y/o supresión del dato. Los Titulares podrán en todo momento solicitar al responsable o encargado la supresión de sus datos personales y/o revocar la autorización otorgada para el Tratamiento de los mismos, mediante la presentación de un reclamo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012.

La solicitud de supresión de la información y la revocatoria de la autorización no procederán cuando el Titular tenga un deber legal o contractual de permanecer en la base de datos. HOJA N,6 “Por la cual se impone una sanción” El responsable y el encargado deben poner a disposición del Titular mecanismos gratuitos y de fácil acceso para presentar la solicitud de supresión de datos o la revocatoria de la autorización otorgada.

Si vencido el término legal respectivo, el responsable y/o el encargado, según fuera el caso, no hubieran eliminado los datos personales, el Titular tendrá derecho a solicitar a la la supresión de los datos personales. Para estos efectos se aplicará el procedimiento descrito en el artículo 22 de la Ley 1581 de 2012”. En este sentido, esta Dirección encontró preliminarmente que la Titular solicitó a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S A E S P que eliminara su información personal9, pues a la línea móvil y al correo electrónico de la persona jurídica que ella representa estaba llegando información relacionada a contrato de prestación de servicios de comunicación móvil10 supuestamente suscrito entre ella y COLOMBIA MÓVIL S A E S P, situación que, alega la solicitante, desconoce por completo e informa que mediante comunicación fechada del 8 de febrero de 202011 la sociedad COLOMBIA MÓVIL S A E S P le informó que, aunque la línea móvil número XXXXXXXXXX hacía parte de su Base de Datos, no coincidía la Titularidad de la misma, con la de la reclamante, por tal motivo no procedería la supresión de la información. Al punto, es preciso aclarar que, conforme a certificación allegada por la denunciante 12, la Titularidad de la línea móvil número XXXXXXXXXX corresponde a ATENEA SOWFARE S.A.S, también que la sociedad COLOMBIA MÓVIL S A E S P, en atención a la petición de la Titular, aceptó la manipulación de dicha línea aduciendo que se encuentra adscrita a su compañía; como consecuencia de lo anterior, esta Dirección formuló solicitud de explicaciones 13 a la sociedad investigada para que sustentara de manera documental la anterior afirmación, sin embargo la sociedad investigada no logró acreditar la existencia de un vínculo legal y contractual entre su compañía14, la Titular y la línea móvil mencionada, por lo tanto, preliminarmente no se encuentra motivado el argumento expuesto por la Investigada de no eliminar la información por la existencia de una obligación legal entre la sociedad COLOMBIA MÓVIL S A E S P y un Titular no determinado.

Frente al cargo objeto de estudio la investigada, en el escrito de descargos señaló que: “Frente al cargo primero conforme con lo dispuesto en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, se reconoce expresamente la comisión de la infracción y por lo mismo la compañía procedió con la supresión de la información de las bases de datos de la compañía con el fin de evitar que se realice contactabilidad, a futuro de la cédula No XXXXXXXX. la línea XXXXXXXX y el correo electrónico XXXXXXXXXXXXXX, a fin de eliminar cualquier información relacionada acorde a lo solicitado por el usuario.15 9 Expediente digital, consecutivo número 1, página 2, folio 78 10 Expediente digital, consecutivo número 2, folios 12 y 13 11 Expediente digital, consecutivo número 2, folios 14 y 15. 12 Expediente digital, consecutivo número 1, página 2, folio 16 13 Expediente digital, consecutivo número 1, página 2, folios 19 y 20. 14 Expediente digital, consecutivo número 1, página 2, folios 14 y 15. 15 Expediente digital, consecutivo 10, página 4, folio 1 y 2 HOJA N,7 “Por la cual se impone una sanción” En virtud de lo expuesto, se observa que la investigada vulneró el derecho de habeas data de la titular al no acceder a su pretensión de suprimir sus datos personales con el fin de no recibir mensajes de texto y correos electrónicos de parte de COLOMBIA MÓVIL S A E S P puesto que no existía ningún vínculo contractual que obligara a la titular a tener contacto con la investigada, no obstante, esta rechazó la solicitud de la titular y continuó con el tratamiento de sus datos personales.

Por otra parte, la COLOMBIA MÓVIL S A E S P en el escrito de descargos y alegatos acepta el incumplimiento del deber de garantizar el ejercicio del derecho de habeas data de la titular, por consiguiente, se hará una reducción de la sanción. Finalmente se concluye que la investigada faltó al deber de garantizar a la Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data, conforme lo ordena la Ley 1581 de 2012, artículo 17 literal a), en concordancia con lo establecido en el artículo 8 literal e) de la misma norma y el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 artículos 2.2.2.25.4.1 numeral 1 y 2.2.2.25.4.3.

Por lo que procede una sanción pecuniaria. 7.2.2 Respecto del deber de solicitar y conservar copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular El artículo 15 de la Constitución Política establece que las personas, en desarrollo de sus derechos a la autodeterminación informática y el principio de libertad, son quienes de forma expresa deben autorizar que la información que sobre ellos sea recaudada pueda ser incluida en una base de datos.

El artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, contempla los principios para el Tratamiento de datos personales, entre los cuales se encuentra el principio de libertad, al disponer: “Artículo 4°. Principios para el Tratamiento de datos personales. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…) c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular.

Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento; (…)”. Sobre este principio, la Corte Constitucional en sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011, por medio de la cual realizó el estudio de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que posteriormente se convirtió en la Ley 1581 de 2012, señaló lo siguiente: “Principio de libertad: El tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del titular.

Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento. HOJA N,8 “Por la cual se impone una sanción” Este principio, pilar fundamental de la administración de datos, permite al ciudadano elegir voluntariamente si su información personal puede ser utilizada o no en bases de datos.

También impide que la información ya registrada de un usuario, la cual ha sido obtenida con su consentimiento, pueda pasar a otro organismo que la utilice con fines distintos para los que fue autorizado inicialmente. El literal c) del Proyecto de Ley Estatutaria no sólo desarrolla el objeto fundamental de la protección del habeas data, sino que se encuentra en íntima relación con otros derechos fundamentales como el de intimidad y el libre desarrollo de la personalidad.

En efecto, el ser humano goza de la garantía de determinar qué datos quiere sean conocidos y tiene el derecho a determinar lo que podría denominarse su ‘imagen informática’”. El principio de libertad es desarrollado, entre otros, por el artículo 9 y el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012. El primero de ellos señala que “[s]in perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior”.

En el segundo se expresa que es deber de los Responsables del Tratamiento “[s]olicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular”. Así, en virtud del principio de libertad, el legislador impuso a los Responsables del Tratamiento de datos personales la exigencia de requerir la autorización previa, expresa e informada del Titular, consagrada en el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 y, además, el deber de solicitar y conservar copia de la autorización de Tratamiento otorgado por el mismo, dispuesto en el literal b) del artículo 17 del mismo compendio normativo.

Preliminarmente este Despacho advirtió que, conforme a certificación allegada por la denunciante 16, la Titularidad de la línea móvil número XXXXXXXXX corresponde a ATENEA SOWFARE S.A.S, por otro lado se encuentra que la sociedad COLOMBIA MÓVIL S A E S P, ante petición de la Titular, aceptó la manipulación de dicha línea aduciendo que se encuentra adscrita a su compañía 17, y finalmente encuentra está Dirección que, la respuesta allegada a este Despacho por la sociedad COLOMBIA MÓVIL S A E S P ante la solicitud de explicaciones18 no logra acreditar que la sociedad mencionada haya cumplido con su deber en calidad de Responsable de solicitar y conservar copia de la autorización otorgada por la Titular XXXXXXXXXXXXXXXXX para el tratamiento de su Información Personal, especialmente para el envío de mensajes de texto a su línea móvil y su dirección electrónica19, máxime cuando la aludida sociedad manifestó: “La señora XXXXXXXXXXXXXXXXXX no es usuaria de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. No ha tenido relación contractual con la compañía por tanto no existe autorización y en este sentido no es sujeto de tratamiento de datos.”20 Al respecto la investigada manifiesta lo siguiente en el escrito de descargos: “CARGO SEGUNDO: El presunto incumplimiento por parte de la sociedad investigada, en su calidad de Responsable del Tratamiento, al deber de solicitar y conservar copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1581 de 2012 artículo 17 literal b), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 literal c), y el artículo 9 de la misma Ley; así como en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.2.2 inciso primero, y el artículo 2.2.2.25.2.5.

Como se informó a la SIC en comunicación del del 28 de abril de 2020 la señora XXXXXX XXXXX XXXXXXX no es usuaria de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. y no ha tenido relación contractual con la Compañía por tanto no existe autorización y en este sentido no es sujeto del tratamiento de datos. Por lo anterior, conforme con lo dispuesto en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, se reconoce expresamente la comisión de la infracción y por lo mismo la compañía 16 Expediente digital, consecutivo número 1, página 2, folio 16 17 Expediente digital, consecutivo número 1, página 2, folios 14 y 15 18 Expediente digital, consecutivo número 1, página 2, folios 21 a 80. 19 Expediente digital, consecutivo número 1, página 2, folios 12 a 13. 20 Expediente digital, consecutivo número 1, página 2, folio 24.

HOJA N,9 “Por la cual se impone una sanción” procedió con la supresión de la información de las bases de datos de la compañías con el fin de evitar a futuro que se realice contactabilidad, de la cédula No XXXXXX, la línea XXXXXXXXXX y el correo electrónico XXXXXXXXXXXXXXXX, a fin de eliminar cualquier información relacionada acorde a lo solicitado por el usuario.”21 En este orden de ideas se concluye que la investigada acepta el incumplimiento del deber de solicitar la autorización previa para realizar el tratamiento de los datos personales de la titular, puesto que dio tratamiento a su línea celular y a su correo electrónico sin existir una relación contractual con la titular y sin requerir su consentimiento.

Por lo cual, se tendrá en cuenta la aceptación como una causal de atenuación para la graduación de la sanción. En ese sentido, COLOMBIA MÓVIL S A E S P en calidad de Responsable incumplió su deber de solicitar y conservar copia de la autorización de la denunciante para el Tratamiento de su Información Personal, conforme se ordena en la Ley 1581 de 2012 artículo 17 literal b), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 literal c), y el artículo 9 de la misma Ley; así como en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.2.2 inciso primero, y el artículo 2.2.2.25.2.5.

Por lo tanto, procede una sanción pecuniaria. 7.2.3 Respecto del deber de informar al Titular de manera previa, clara y expresa sobre las finalidades del Tratamiento al que serán sometidos sus datos personales El artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, contempla los principios para el Tratamiento de datos personales, entre los cuales se encuentra el principio de finalidad que señala que “[e]l Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular”.

Sobre esto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-748 de 2011, señaló que en virtud del principio de finalidad los datos personales deben ser procesados con un propósito específico y explícito, razón por la cual se impone el deber de informar clara, suficiente y previamente al Titular acerca de la finalidad de la información suministrada, prohibiendo así la recopilación de datos sin la especificación clara acerca de su finalidad.

El principio rector, que para el cargo objeto de análisis es el de finalidad, debe confluir en cuanto a su aplicación con los deberes y derechos contenidos en la Ley 1581 de 2012, específicamente para el cargo es relevante mencionar el deber consagrado en el literal c) del artículo 17 de informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten en virtud de la autorización. Adicionalmente, el artículo 12 de la misma Ley, señala que el Responsable debe informar clara y expresamente al Titular: (i) el Tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo;

(ii) el carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes; (iii) los derechos que le asisten como Titular y; (iv) la identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable del Tratamiento. A su vez, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 establece lo siguiente: “Artículo 2.2.2.25.2.2.

Autorización. El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales serán recolectados así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para cuales se obtiene consentimiento.

(…)”. (Se subraya fuera de texto) En virtud de lo expuesto, es importante aclarar que el consentimiento es un elemento esencial en el manejo de la administración de los datos, y que el mismo debe ser calificado, por cuanto debe ser previo, expreso e informado, así pues, el Titular antes de expresar su consentimiento debe conocer las finalidades para las cuales serán tratados sus datos, con el fin de autorizar su conservación, uso y circulación según lo informado por el Responsable del Tratamiento, y así poder hacer uso de la libertad frente al poder informático y la autodeterminación informática.

En este mismo sentido, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: 21 Expediente digital, consecutivo 10, página 4, folio 2 y 3 HOJA N 10, “Por la cual se impone una sanción” “La libertad en la administración de datos personales significa que el sujeto concernido mantenga, en todo momento, las facultades de conocimiento, actualización y rectificación de la información personal contenida en las bases de datos.

Si ello es así, es evidente que la libertad del individuo ante el poder informático se concreta, entre otros aspectos, en la posibilidad de controlar la información personal que sobre sí reposa en las bases de datos, competencia que está supeditada a que exprese su consentimiento para la incorporación de la información en el banco de datos o archivo correspondiente.

Este ejercicio de la libertad en los procesos informáticos, a juicio de la Corte, se concreta en la exigencia de autorización previa, expresa y suficiente por parte del titular de la información, requisito predicable de los actos de administración de datos personales de contenido comercial y crediticio. La eliminación del consentimiento del titular, adicionalmente, genera una desnaturalización del dato financiero, comercial y crediticio, que viola el derecho fundamental al hábeas data, en tanto restringe injustificadamente la autodeterminación del sujeto respecto de su información personal.

Para la Constitución, la libertad del sujeto concernido significa que la administración de datos personales no pueda realizarse a sus espaldas, sino que debe tratarse de un proceso transparente, en que en todo momento y lugar pueda conocer en dónde está su información personal, para qué propósitos ha sido recolectada y qué mecanismos tiene a su disposición para su actualización y rectificación. La eliminación de la autorización previa, expresa y suficiente para la incorporación del dato en los archivos y bancos de datos administrados por los operadores permite, en últimas, la ejecución de actos ocultos de acopio, tratamiento y divulgación de información, operaciones del todo incompatibles con los derechos y garantías propios del hábeas data”.22 Al punto, este este Despacho encuentra preliminarmente que, ante el requerimiento formulado desde esta Superintendencia fechado del 8 de abril de 2020 23, y específicamente ante la pregunta relativa a demostrar que se le informó a la Titular la finalidad de la recolección y los Derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada, la sociedad COLOMBIA MÓVIL S A E S P no logró acreditar el cumplimiento de este deber, pues como ya se mencionó, manifestó no contar con la autorización de la Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX para el tratamiento de su información personal24, pese a que manipuló Información Personal de la misma.

Por otro lado, la investigada no se pronunció respecto a este cargo en los descargos ni alegatos de conclusión, sin embargo, en razón a que se hizo tratamiento de los datos personales de la titular sin contar con su autorización previa, se infiere que tampoco se le informaron las finalidades del tratamiento y los Derechos que le asisten, por lo cual se evidenció a lo largo de la presente investigación que COLOMBIA MÓVIL S A E S P incumplió el deber consagrado en la Ley 1581 de 2012, artículo 17 literal c), en concordancia con lo establecido en el artículo 4 literal d) y el artículo 12 literal a) de la misma Ley; y en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 artículo 2.2.2.25.2.2 inciso primero. En consecuencia, procede una sanción pecuniaria.

OCTAVO: Que el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1581 de 201225 señala que los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos incluidas las exceptuadas en el mismo artículo. De ahí que es procedente solicitar a la investigada que garantice el cumplimiento del principio de responsabilidad demostrada desarrollado en el artículo 2.2.2.25.6.1 y subsiguiente del Decreto Único Reglamentario 1074 de 201526. 22 Ver en: Corte Constitucional Sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 23 Expediente digital, consecutivo número 1, página 2, folio 19 y 20. 24 Expediente digital, consecutivo número 1, página 2, folio 19 y 20. 25Ley 1581 de 2012, artículo 2: “Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada.

(…)

PARÁGRAFO. Los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos, incluidas las exceptuadas en el presente artículo, con los límites dispuestos en la presente ley y sin reñir con los datos que tienen características de estar amparados por la reserva legal. En el evento que la normatividad especial que regule las bases de datos exceptuadas prevea principios que tengan en consideración la naturaleza especial de datos, los mismos aplicarán de manera concurrente a los previstos en la presente ley.” 26Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.6.1: Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este capítulo, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: 1.

La naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente. 2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento. 3. El tipo de Tratamiento. HOJA N 11, “Por la cual se impone una sanción” Al respecto, es oportuno resaltar lo conceptuado en la Resolución No. 83882 del 15 de noviembre de 2018, emanada del Despacho del Superintendente Delegado Para la Protección de Datos Personales, respecto de la responsabilidad de los administradores, acto administrativo en el que se señaló lo siguiente: “(…) 6.1.

Responsabilidad de los administradores en materia de tratamiento de datos personales. El artículo 2 de la Constitución de la República de Colombia de 1991 señala que son fines esenciales del Estado, entre otros, “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”. Nótese como la disposición constitucional reclama que se obtengan resultados positivos y concretos respecto de los derechos constitucionales como, por ejemplo, el debido tratamiento de los datos personales o la protección de datos previsto en el artículo 15 de la Carta Política.

La efectividad de los derechos humanos es un asunta de gran importancia en la sociedad a tal punto que es una exigencia de naturaleza constitucional y del más alto nivel en el ordenamiento jurídico. Por eso, el citado artículo ordena que las “autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y parta asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Como es sabido, la Constitución Política de Colombia establece en el artículo 333 que “la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común”. Dicho “bien común” se refiere a cuestiones relevantes para una sociedad como, entre otros, la protección de los derechos humanos porque son imprescindibles para que cualquier ser humano sea tratado como una “persona” y no como un objeto o cosa.

En línea con lo anterior, nuestra Carta Política recalca que la “libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades” y que la “empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones”. Como se observa, la actividad empresarial no puede realizarse de cualquier manera y en el mundo empresarial no tiene cabida jurídica la afirmación según la cual “el fin justifica los medios”.

En efecto, no se trata de una libertad ilimitada, sino de una actividad “restringida” porque no solo debe ser respetuosa del bien común, si no que demanda el cumplimiento de obligaciones constitucionales y legales. El bien común al que se refiere el precitado artículo 333 exige que, entre otras, la realización de cualquier actividad económica garantice los derechos fundamentales de las personas.

Es por esto que la Constitución pone de presente que la participación en el mercado supone responsabilidades y que efectuar actividades empresariales implica cumplir con las obligaciones previstas en la ley. Ahora bien, según el artículo 22 de la ley 222 de 19951 la expresión administradores comprende al “representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones”.

Cualquiera de ellos tiene la obligación legal de garantizar los derechos de los titulares de los datos y de cumplir la ley 1581 de 2012 y cualquier otra norma. Es por eso que el artículo 23 de la ley en mención establece que los administradores no sólo deben “obrar de buena fe, con lealtad y con diligencia de un buen nombre de negocios”, sino que en el cumplimiento de sus funciones deben “velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias”1 (subrayamos) (…) Nótese que el artículo 241 de la ley en comento presume la culpa del administrador “en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos”.

Dicha presunción de responsabilidad exige que los administradores estén en capacidad de probar que han obrado con lealtad y la diligencia de un experto, es decir, como un “buen hombre de negocios” tal y como lo señala el precitado artículo 23. Adicionalmente, no debe perderse de vista que los administradores jurídicamente responden “solidaria e 4.

Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares. En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán suministrar a esta una descripción de los procedimientos usados para la recolección de los datos personales, como también la descripción de las finalidades para las cuales esta información es recolectada y una explicación sobre la relevancia de los datos personales en cada caso.

En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el Tratamiento de los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas. HOJA N 12, “Por la cual se impone una sanción” ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”1.

En virtud de lo anterior, EXHORTAMOS a los Representantes Legales de la sociedad COLOMBIA MÓVIL S. A E.S.P para que se adopten las medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con el propósito de: 1) Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 2) Respetar y garantizar los derechos de los Titulares de los datos. 3) Dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 4) Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, observando las orientaciones de la implementación del principio de responsabilidad demostrada (accountability)”, con especial énfasis en utilizar mecanismos de monitoreo y control que permitan comprobar la efectividad de las medidas adoptadas para garantizar en la práctica los derechos de los Titulares de los datos personales respecto de los principios que rigen el tratamiento de datos personales, especialmente los libertad y finalidad. 5) Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental de Habeas Data.

NOVENO: Imposición y graduación de la sanción 9.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;

Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

(…)”. Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional 27.

Su 27 Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. HOJA N 13, “Por la cual se impone una sanción” cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad.

En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994. En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: ART. 49. —Cálculo de valores en UVT.

A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT. En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente.

PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.

Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 = 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 UVT vigente 2022 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 De otra parte, la ley 1581 de 2012 en su artículo 24 señala los criterios de graduación de las sanciones de los cuales este Despacho entrará a determinar cuales se deben tener en cuenta en caso concreto, así: De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional28 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”29 28 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) 29 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.

HOJA N 14, “Por la cual se impone una sanción” Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.

Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros30. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.

Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.

La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”31.

Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia32. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2333 de la misma ley.

Asimismo, el artículo 24 de la Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5; Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. 31 Organización de las Naciones Unidas (1948).

Declaración Universal de los Derechos Humanos 32 Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm 33Ley 1581 de 2012, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

HOJA N 15, “Por la cual se impone una sanción” norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO

24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 9.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.

Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”34 De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados35.

PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva..” 34 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp.

Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 35 Ley 1581 de 2012 “Artículo 23. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento HOJA N 16, “Por la cual se impone una sanción” También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub-examine, quedó demostrado que: (i) La investigada faltó al deber de garantizar a la Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data, al no acceder a su pretensión de suprimir sus datos personales con el fin de no recibir mensajes de texto y correos electrónicos, vulnerando el deber consagrado en la Ley 1581 de 2012, artículo 17 literal a), en concordancia con lo establecido en el artículo 8 literal e) de la misma norma y el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 artículos 2.2.2.25.4.1 numeral 1 y 2.2.2.25.4.3.

Por lo que procede una sanción pecuniaria equivalente a DIECINUEVE MILLONES DOS MIL PESOS M/CTE ($19.002.000) equivalente a QUINIENTAS (500) unidades de valor tributario-UVT36. (ii) La investigada incumplió el deber de solicitar y conservar copia de la autorización previa de la Titular para el Tratamiento de su Información Personal, conforme se ordena en la Ley 1581 de 2012 artículo 17 literal b), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 literal c), y el artículo 9 de la misma Ley; así como en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.2.2 inciso primero, y el artículo 2.2.2.25.2.5.

Por lo tanto, procede una sanción pecuniaria de DIECINUEVE MILLONES DOS MIL PESOS M/CTE ($19.002.000) equivalente a QUINIENTAS (500) unidades de valor tributario-UVT37. (iii) La investigada tampoco le informó a la titular previamente las finalidades del tratamiento y los derechos que le asisten, por lo cual se evidenció al largo de la presente investigación que COLOMBIA MOVIL S A E S P incumplió el deber consagrado en la Ley 1581 de 2012, artículo 17 literal c), en concordancia con lo establecido en el artículo 4 literal d) y el artículo 12 literal a) de la misma Ley; y en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 artículo 2.2.2.25.2.2 inciso primero. En consecuencia, procede una sanción pecuniaria de DIECINUEVE MILLONES DOS MIL PESOS M/CTE ($19.002.000) equivalente a QUINIENTAS (500) unidades de valor tributario-UVT38. 9.1.2 Reincidencia en la comisión de la infracción Será tenido en cuenta el criterio contenido en el literal c) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 en la medida en que con anterioridad la sociedad investigada ha sido sancionada por la misma conducta violatoria de la ley, esto es, que se ha generado reincidencia en el incumplimiento del deber de garantizar a los Titulares, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data establecido en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma Ley, razón por la cual este Despacho aumentará la sanción respecto del primer cargo en un valor equivalente a UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($1.900.200) equivalente a CINCUENTA (50) unidades de valor tributario-UVT.

En efecto, enseguida se destaca las siguientes sanciones: una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la de datos sensibles; Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” 36 Mediante la resolución 140 del 25 de noviembre de 2021, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dio a conocer el valor de la UVT aplicable en 2022, la cual quedó en $38.004. 37 Mediante la resolución 140 del 25 de noviembre de 2021, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dio a conocer el valor de la UVT aplicable en 2022, la cual quedó en $38.004. 38 Mediante la resolución 140 del 25 de noviembre de 2021, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dio a conocer el valor de la UVT aplicable en 2022, la cual quedó en $38.004.

HOJA N 17, “Por la cual se impone una sanción” Radicado: 18-183272 En el que mediante la Resolución No. 20080 de fecha 6 de mayo de 2020 se sancionó a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. por la violación del deber previsto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma Ley al haberse demostrado que la sociedad no obró con la debida diligencia para garantizar el pleno y efectivo derecho de hábeas data, y desconoció el derecho del Titular de solicitar la supresión de sus datos.

Frente a la vulneración del deber mencionado, este Despacho sancionó a la citada sociedad por la suma de CINCUENTA MILLONES VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SIETE PESOS M/CTE ($50.027.607) equivalente a MIL CUATROCIENTOS CINCO (1.405) unidades de valor tributario (UVT), por el incumplimiento del deber contemplado en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma Ley.

Radicado: 20-336298 En el que mediante la Resolución No. 66739 de fecha 14 de octubre de 2021 se sancionó a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. por la violación del deber previsto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la precitada norma al haberse demostrado que la sociedad al no cumplir con su deber de garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data.

Frente a la vulneración del deber mencionado, este Despacho sancionó a la citada sociedad por la suma de CIENTO CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS ($105.293.200) M/CTE, correspondiente a (2.900) unidades de valor tributaria- UVT, por el incumplimiento del deber contemplado en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la precitada norma. 9.1.3 El reconocimiento o aceptación de la comisión de una aceptación El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581de 2012 se aplicará toda vez que la investigada, en su comunicación del 2 de diciembre de 2021 y del 10 de mayo de 2022, reconoció la comisión de infracción al deber contemplado en (i) Literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 literal e) de la misma norma y el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 artículos 2.2.2.25.4.1 numeral 1 y 2.2.2.25.4.3.

(ii) Literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 literal c), y el artículo 9 de la misma Ley; así como en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.2.2 inciso primero, y el artículo 2.2.2.25.2.5. indicando expresamente: “Citado esto, informamos frente al cargo primero, que conforme con lo dispuesto en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, se reconoce expresamente la comisión de la infracción y por lo mismo la Compañía procedió con la supresión de la información de las bases de datos con el fin de evitar que no se realice contacto a futuro de la cédula No. XXXXXX, la línea XXXXXXXXX y el correo electrónico XXXXXXXXXXXXXX, a fin de eliminar cualquier información relacionada acorde a lo solicitado por el usuario.

(…) Frente al cargo segundo, indicamos que como se informó a la SIC en comunicación del del 28 de abril de 2020, la señora XXXXXXXXXXXXXXX no es usuaria de los servicios de Colombia Móvil S.A E.S.P. y no ha tenido relación contractual con la Compañía, por tanto, no existe autorización y en este sentido no es sujeto del tratamiento de datos.

Por lo anterior, conforme con lo dispuesto en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, se reconoce expresamente la comisión de la infracción y por lo mismo la Compañía procedió con la supresión de la información de las bases de datos con el fin de evitar a futuro que se realice contacto de la cédula No. XXXXXX, la línea XXXXXXX y el correo electrónico XXXXXXXXXXXXXXX, a fin de eliminar cualquier información relacionada acorde a lo solicitado por el usuario.”39 39 Expediente digital, consecutivo 15, página 2, folio 3 HOJA N 18, “Por la cual se impone una sanción” En virtud de lo expuesto, se procederá a reducir la sanción impuesta en el cargo primero y segundo por la vulneración al deber establecido en (i) Literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 literal e) de la misma norma y el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 artículos 2.2.2.25.4.1 numeral 1 y 2.2.2.25.4.3.

(ii) Literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 literal c), y el artículo 9 de la misma Ley; así como en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.2.2 inciso primero, y el artículo 2.2.2.25.2.5. cada uno en SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($ 7.600.800) equivalente a DOSCIENTAS (200) unidades de valor tributario vigentes-UVT. 9.1.4 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.

DÉCIMO: CONCLUSIONES Se procederá a imponer una sanción por las siguientes razones: (i) La investigada incumpliò los deberes consagrados en el: (i) Literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 literal e) de la misma norma y el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 artículos 2.2.2.25.4.1 numeral 1 y 2.2.2.25.4.3.

(ii) Literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 literal c), y el artículo 9 de la misma Ley; así como en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.2.2 inciso primero, y el artículo 2.2.2.25.2.5. (iii) Literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 literal b) y el artículo 12 literal a) de la misma Ley; y en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 artículo 2.2.2.25.2.2.

(ii) La investigada faltó al deber de garantizar a la Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data, al no acceder a su pretensión de suprimir sus datos personales con el fin de no recibir mensajes de texto y correos electrónicos. (iii) La investigada incumplió su deber de solicitar y conservar copia de la autorización de los Titulares para el Tratamiento de su Información Personal, y realizò el tratamiento de sus datos personales como linea de celular y correo electronico sin contar con su consentimiento previo.

(iv) La investigada tampoco le informó a la titular previamente las finalidades del tratamiento de sus datos personales y los derechos que le asisten. (v) La investigada aceptò el incumplimiento de los deberes que se encuentran establecidos en (i) Literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 literal e) de la misma norma y el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 artículos 2.2.2.25.4.1 numeral 1 y 2.2.2.25.4.3.

(ii) Literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 literal c), y el artículo 9 de la misma Ley; así como en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.2.2 inciso primero, y el artículo 2.2.2.25.2.5; por lo cual, se disminuyò el valor de la sancion por estos dos cargos.

(vi) La investigada ha reincidido en dos investigaciones adminsitrativas en el incumplimiento del deber del literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma Ley. HOJA N 19, “Por la cual se impone una sanción” Así las cosas, una vez analizada toda la actuación administrativa, la información y documentos que conforman el expediente, encuentra este Despacho procedente imponer a la sanción correspondiente a CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($43.704.600) equivalente a MIL CIENTO CINCUENTA (1.150) unidades de valor tributario- UVT, por la violación (i) Literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 literal e) de la misma norma y el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 artículos 2.2.2.25.4.1 numeral 1 y 2.2.2.25.4.3.

(ii) Literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 literal c), y el artículo 9 de la misma Ley; así como en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.2.2 inciso primero, y el artículo 2.2.2.25.2.5. (iii) Literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 literal b) y el artículo 12 literal a) de la misma Ley; y en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 artículo 2.2.2.25.2.2. a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S A E S P.

DÉCIMO PRIMERO: Que con el fin de garantizar los derechos fundamentales de contradicción de la sociedad COLOMBIA MÓVIL S A E S P. identificada con Nit. 830.114.921-1, esta Dirección ha concedido el acceso al presente Expediente digital, por intermedio de su apoderado vinculado al correo notificacionesjudiciales@tigo.com.co, quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando el número de radicado del expediente, los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.

Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo anterior, esta Dirección,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Imponer una sanción pecuniaria a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P identificada con el Nit. 830.114.921-1 de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($43.704.600) equivalente a MIL CIENTO CINCUENTA (1.150) unidades de valor tributario- UVT, por la violación a lo dispuesto en: (i) (ii) (iii) Literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 literal e) de la misma norma y el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 artículos 2.2.2.25.4.1 numeral 1 y 2.2.2.25.4.3.

Literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 literal c), y el artículo 9 de la misma Ley; así como en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.2.2 inciso primero, y el artículo 2.2.2.25.2.5. Literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 literal b) y el artículo 12 literal a) de la misma Ley; y en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 artículo 2.2.2.25.2.2.

PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución HOJA N 20, “Por la cual se impone una sanción” sancionatoria.

Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S. A E.S.P identificada con el Nit. 830.114.921-1a través de su representante legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR al señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con C.C. XXXXXXXXX el contenido de la presente decisión.

ARTÍCULO CUARTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superindustria: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Avenida Carrera 7 # 31 A - 36 pisos 3 y 3a en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 30 NOVIEMBRE 2022 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUNOZ Firmado digitalmente por CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUNOZ Fecha: 2022.11.30 20:01:18 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: DMPRB Revisó: AMVJ Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Investigada: Entidad: COLOMBIA MOVIL S A E S P Identificación: Nit.: 830114921- 1 Representante Legal: Marcelo Cataldo Franco Identificación: C.E. No. 426572 Dirección: Carrera 50 # 96-12 Ciudad: Bogotá D.C. Correo electrónico: notificacionesjudiciales@tigo.com.co Apoderado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Identificación: C.C XXXXXXX Dirección: XXXXXXXXXXXX Ciudad: XXXXXXXXXXXXXXXX Correo electrónico:: notificacionesjudiciales@tigo.com.co COMUNICACIÓN: Señora: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Identificación: C.C. No. XXXXXXX Dirección: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX Ciudad: XXXXXXXXXXXXXXX Correo electrónico: XXXXXXXXXXXXXXX