(6 de mayo 2025) “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” Radicado 22-121197 EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, el numeral 8 del artículo 16 del Decreto 4886 de 2011 (modificado por el Decreto 092 de 2022)
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que con ocasión de la queja presentada por el señor XXXXXX XXXXXXX XXXXXX (en adelante el denunciante) la Dirección de Habeas Data, mediante Resolución No. 49188 del 4 de agosto de 2021, impartió una orden encaminada a que la sociedad ASODATOS S.A.S identificada con Nit. 830.501.198-0, eliminara la información negativa de la obligación No. 664062, reportada a nombre del denunciante, dejando los vectores de comportamiento sin información, teniendo en cuenta que dicha sociedad presuntamente no dio cumplimiento al deber establecido en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008.
Asimismo, remitió la actuación para que el Grupo de Investigaciones Administrativas iniciara una actuación de carácter sancionatorio.
SEGUNDO. Que, con ocasión del traslado realizado, la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales (en adelante la Dirección), mediante la Resolución No. 17321 del 31 de marzo de 2022, decidió abrir una investigación administrativa y formular cargos, por la presunta vulneración de lo dispuesto en: (i) el numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la ley en cita y del artículo 2.2.2.28.2 del Decreto 1074 de 2015; y (ii) el numeral 8, del artículo 8, de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 16 de la precitada Ley.
TERCERO. Que la Dirección advirtió, con fundamento en las pruebas aportadas en la presente actuación, que, en relación con el reporte negativo asociado a la obligación No. 664062, la sociedad remitió la comunicación previa al correo electrónico del titular, empleando un medio alternativo al físico sin contar con un pacto previo que así lo autorizara, motivo por el cual impuso una sanción. Asimismo, señaló que, pese a que el titular presentó un reclamo directamente ante la sociedad, esta no solicitó a los operadores de información la inclusión de la leyenda correspondiente en el historial crediticio del titular, razón por la cual se impartió una orden.
Por tanto, mediante Resolución No. 27349 del 27 de mayo de 2024, resolvió: “ARTÍCULO 1: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad ASODATOS S.A.S., identificado con NIT. 830.501.198-0 de TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – correspondientes a TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO (348) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2024 – equivalentes a TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($3.810.948), por la vulneración de las disposiciones establecidas en el numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la ley en cita y del artículo 2.2.2.28.2. del Decreto 1074 de 2015.
(…) “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
ARTÍCULO 2: ORDENAR a la sociedad ASODATOS S.A.S., identificado con NIT. 830.501.198-0, cumplir con la siguiente instrucción: • La sociedad ASODATOS S.A.S deberá acreditar la implementación de un procedimiento para informar a los operadores de Información que los reclamos interpuestos por los titulares en relación con los reportes efectuados ante estos están en discusión judicial.”
CUARTO. Que, dentro del término legal establecido para el efecto, el 20 de junio de 2024, ASODATOS S.A.S (en adelante la RECURRENTE), a través de su apoderada general y mediante escrito radicado con el número 22-121197-25 contra la Resolución No. 27349 del 27 de mayo de 20241. Solicitó la revocatoria de la sanción impuesta con fundamento en los siguientes argumentos: (i) Respecto de la comunicación previa enviada al correo electrónico del titular.
La recurrente sostiene que actuó de buena fe, enviando las notificaciones requeridas de Habeas Data al correo electrónico del titular y que, debido al paso de más de diez años, no existía obligación legal de conservar los documentos que acreditaban dicho envío. Que intentó obtener los soportes a través de Redetrans, pero ello fue imposible debido a que dicha empresa se encontraba para entonces en liquidación. Sostiene que el correo electrónico utilizado para la notificación sí pertenecía al deudor al momento del envío y que éste recibió la comunicación y, pese a ello, no presentó objeciones ni realizó el pago, lo cual implica aceptación tácita del reporte.
Asimismo, que se tenga en cuenta que “aparte de perder el dinero de la obligación debemos perder más dinero injustamente cancelando un dinero que la empresa tiene dificultades para reunir premiando de alguna manera también al deudor quien celebrará que aparte de que no pagó nos impongan una multa”. (ii) Sobre la orden impartida. Sostiene que la Dirección interpretó de manera incorrecta las manifestaciones de la sociedad, pues esta no ha actuado de manera negligente ni ha justificado el incumplimiento de sus deberes legales en el no pago de las obligaciones.
Precisa que, en relación con la inclusión de la leyenda de "reclamo en trámite", lo que realmente se indicó fue que el concepto de "bloqueo" al que se hizo referencia corresponde a la eliminación de los reportes en las centrales de riesgo, y no a un bloqueo interno en el sistema de la empresa. Explica que, una vez eliminada la información en las centrales, resulta imposible realizar nuevas anotaciones, incluida la correspondiente al trámite de reclamaciones.
QUINTO. La Dirección, mediante la Resolución No. 49325 del 28 de agosto de 2024, resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando en su totalidad lo dispuesto en la Resolución No. 27349 del 27 de mayo de 2024. En la decisión adoptada, se concluyó que, si bien existe constancia de una comunicación enviada al correo electrónico xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx, esta no cumple con los criterios legales establecidos en el artículo 12 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
La presunción de buena fe invocada por la sociedad para desvirtuar su responsabilidad no puede ser aceptada, en tanto que tenía la obligación de contar con todos los medios probatorios necesarios para acreditar el cumplimiento de la ley y no podía escudarse en el hecho de que la copia de la comunicación estuviera en poder de un tercero. Ello resulta aún más relevante si se considera que la normativa le impone el deber de conservar los documentos para consultas posteriores, no solo frente a la autoridad, sino también frente al titular que desee ejercer su derecho de habeas data.
Se evidenció que la comunicación previa fue enviada a un correo electrónico respecto del cual no existe certeza de su titularidad por parte del denunciante, La Resolución No. 27349 del 27 de mayo de 2024, fue notificada por aviso a la RECURRENTE, el 6 de junio de 2024. “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” ni prueba de la existencia de un pacto previo que autorizara el uso de este medio alternativo al físico.
Finalmente, en cuanto a la orden impartida por la negligencia en el cumplimiento del deber de informar a los operadores que determinada información se encontraba en discusión por parte del titular, se precisó que, para la fecha del reclamo, la información no estaba bloqueada. En consecuencia, la sociedad tenía la obligación de solicitar la inclusión de la leyenda correspondiente en el historial crediticio.
SEXTO. Que la Delegatura para la protección de datos personales es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del CPACA y en el numeral 8 del artículo 16 del Decreto 4886 del 26 de diciembre de 2011 (modificado por el artículo 6 del Decreto 92 de 2022) 6.1. Respecto de la comunicación previa enviada al correo electrónico del titular Al respecto, el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 12.
Requisitos especiales para fuentes. Las fuentes deberán actualizar mensualmente la información suministrada al operador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente ley. El reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad.
Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes. En todo caso, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y esta aún no haya sido resuelta.” (Negrilla fuera de texto).
Sobre esta obligación, la Corte Constitucional en Sentencia C-1011 de 2008 precisó lo siguiente: “El procedimiento previsto para la inclusión de información financiera negativa, del mismo modo, se muestra como una herramienta adecuada para que el titular de la información pueda ejercer las competencias de actualización y rectificación del dato.
En este caso, la lógica adoptada por el legislador estatutario fue establecer una instancia a favor del sujeto concernido, con el fin que previamente al envío del reporte pueda, bien pagar la suma adeudada y, en consecuencia, enervar la transferencia de la información sobre incumplimiento, o poner de presente a la fuente los motivos de la inconformidad respecto de la mora, a fin de que la incorporación del reporte incluya esos motivos de inconformidad.
La previsión de trámites de esta naturaleza, que facilitan la preservación de la veracidad y actualidad del reporte, no son incompatibles con la Constitución. Empero, debe la Corte acotar que esta instancia de control del dato por parte del titular de la información resulta predicable, no solo de los casos en que pueda acreditarse la ausencia de mora en el pago de la deuda, sino también en aquellos eventos en que lo que se pone en cuestión es la inexistencia de la obligación que da lugar al reporte sobre incumplimiento o la concurrencia de cualquier otro fenómeno extintivo de la misma.
En ese sentido, para la Sala es claro que lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 del Proyecto de Ley es apenas un listado enunciativo, en ningún “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” caso una fórmula taxativa, de las distintas causas que puede alegar el titular de la información para oponerse la incorporación del dato sobre incumplimiento en el archivo o banco de datos correspondiente.
La facultad conferida a la fuente de reportar la información financiera negativa luego de cumplido un término de veinte días calendario resulta, a juicio de la Corte, razonable. En efecto, el objetivo de la previsión es permitir que luego de notificársele la existencia de información negativa y la intención de ser reportado, sin que el titular de la información manifieste su desacuerdo, la fuente, quien actúa en condición de acreedor de la obligación correspondiente, pueda transmitir el dato negativo al operador.
Al respecto, debe enfatizarse que, en los términos planteados por la norma estatutaria y determinados en esta decisión, para que dicho reporte resulte procedente, se debió contar con la autorización previa, expresa y suficiente del sujeto concernido, conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Proyecto de Ley”. (Negrilla fuera de texto) De esta manera, es claro que, en caso de incumplimiento de las obligaciones adquiridas por parte del titular, las fuentes de información podrán reportar la información negativa a los operadores únicamente cuando se haya enviado la comunicación previa al titular de la información, con el fin de que este pueda ejercer el derecho de contradicción, realizar el pago de la obligación o refutar su monto, cuota o fecha de exigibilidad, o inclusive la existencia de la misma.
El cumplimiento del deber de comunicación previa es indispensable para la regularidad del reporte a los operadores de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, y por tanto para la legitimidad del tratamiento. Ahora bien, respecto de la obligación No. 664062, este Despacho verificó lo siguiente: • Operador Cifin S.A.S. (Radicado 21-19125-6): informó que el primer reporte negativo fue realizado en enero de 2014 por ASODATOS S.A.S. y que hasta mayo de 2021 no había registro de pago. • Operador Experian Colombia S.A. (Radicado 21-19125-7): indicó igualmente que el reporte negativo fue realizado en enero de 2014 por ASODATOS S.A.S. y que este se mantenía vigente en mayo de 2021.
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación” En virtud de lo expuesto, se evidencia que la sociedad ASODATOS S.A.S. reportó la obligación de forma negativa en enero de 2014. En consecuencia, debía acreditarse la comunicación previa enviada al titular, al menos veinte (20) días antes de dicho reporte. La sociedad, mediante radicado No. 21-19125-8 (página 4, folio 6), aportó copia de una comunicación presuntamente enviada el 26 de diciembre de 2013.
Sin embargo, tras el análisis de la prueba aportada, este Despacho encontró: − No existe constancia de envío efectivo de la comunicación. − No se acreditó que el correo electrónico utilizado correspondiera efectivamente al titular. − No se demostró la existencia de un pacto previo con el titular que autorizara el envío de la comunicación previa del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 a través de medios alternos al físico.
Es importante recordar que el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 establece que la mencionada comunicación debe ser enviada a la “última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información”, sin embargo, el artículo 2.2.2.28.2 del Decreto 1074 de 2015, que sistematiza y ordena las normas contenidas en el Decreto 1377 de 2013 vigente para la fecha de los hechos, siguiendo una interpretación teleológica del deber de información, permite el uso de otros mecanismos alternos al físico mediante los cuales se dé cumplimiento al envío de la comunicación de que trata el artículo 12 arriba citado, de la siguiente manera: “Artículo 2.2.2.28.2.
Reporte de Información Negativa. desarrollo de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, reporte de información negativa sobre incumplimiento obligaciones sólo procederá previa comunicación al titular de la información, la cual podrá incluirse en los extractos periódicos que las de información envíen a sus clientes, siempre y cuando se incluya manera clara y legible.
Las fuentes de información podrán pactar con los titulares, otros mecanismos mediante los cuales se dé cumplimiento al envío de la comunicación en mención, los cuales podrán consistir, entre otros, en cualquier tipo de mensaje de datos, siempre que se ajusten a lo previsto en Ley 527 de 1999 y sus decretos reglamentarios y que la comunicación pueda ser objeto de consulta posteriormente.
En el evento en que se presenten moras sucesivas y continuas, la obligación de comunicar previamente titular de la información, se entenderá cumplida con la comunicación correspondiente a la mora inicial”. (resaltado fuera del texto) Por lo tanto, de conformidad con el artículo 2.2.2.28.2 del Decreto 1074 de 2015, es posible pactar con el titular mecanismos distintos al envío físico para el cumplimiento del deber de comunicación previa, siempre que: (i) exista acuerdo “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” expreso entre las partes, y (ii) la comunicación pueda ser objeto de consulta posterior.
En consecuencia, aunque la sociedad sostiene en el recurso que el correo electrónico correspondía al titular, dicha circunstancia no resulta suficiente para considerar cumplido el deber legal. Para demostrar el cumplimiento del deber sancionado era indispensable acreditar que existía un acuerdo expreso con el titular para utilizar dicho medio, lo cual no ocurrió. Por lo tanto, se confirma el incumplimiento del deber establecido en el numeral 10 del artículo 8 y el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 2.2.2.28.2 del Decreto 1074 de 2015.
En relación con el argumento expuesto por la sociedad recurrente, según el cual la multa impuesta resultaría injusta pues implicaría un perjuicio económico adicional para quien ya ha sufrido el incumplimiento de una obligación dineraria, esta Autoridad se permite precisar que la sanción administrativa impuesta no guarda relación y es completamente independiente de las vicisitudes del contrato celebrado entre la recurrente y su cliente.
El procedimiento administrativo sancionatorio está orientado a verificar eventuales infracciones al régimen de protección de datos personales, y a tomar las providencias necesarias para afirmar su eficacia, como una forma de restablecer la vigencia de los mandatos del Estado de Derecho, ahí donde han sido desconocidos, y de proveer a la garantía administrativa del derecho fundamental a la protección de datos personales.
En el presente caso, la Dirección advirtió y demostró con suficiencia el incumplimiento del deber de comunicación previa consagrado en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008. Dicho deber persigue la salvaguarda de un interés jurídico fundamental, la garantía del derecho de los titulares a conocer, controvertir o subsanar la información antes de que su situación crediticia sea reportada negativamente, protegiendo así los principios de veracidad, integridad y actualización de los datos personales.
La omisión de esta comunicación previa no solo trasgrede una obligación legal, sino que también pone en peligro el derecho fundamental al habeas data de titulares cuyos datos personales tratados por la ahora recurrente en su calidad de fuente de información. De tal forma que si la sociedad ahora recurrente, por propia voluntad, decide o ha decidido efectuar reportes de incumplimientos de las obligaciones de su clientela, tiene que cumplir ciertos deberes para que el debido tratamiento de la información personal.
En primer lugar, debe contar con la autorización expresa para estos fines (en principio diferentes de los propios nacidos de la relación contractual con su cliente) y debe informar de manera previa al reporte, por los canales acordados con su cliente. No hacerlo, no tiene relación, ni tiene por qué afectar la relación contractual de base, pero puede, como en efecto sucedió en este caso, engendrar la responsabilidad administrativa que ahora intenta impugnarse.
Esta Delegatura recuerda que la imposición de sanciones administrativas responde a la función preventiva, correctiva y disuasiva del régimen de protección de datos, y no constituye en modo alguno, y tampoco puede verse como un “premio” al deudor. La sociedad, en su calidad de fuente de información, mantiene plenamente la facultad de continuar con la gestión de cobro de la obligación pendiente o, incluso, de efectuar un nuevo reporte negativo, siempre que cumpla íntegra y previamente con todos los requisitos legales establecidos, incluyendo el deber de comunicación previa en los términos que exige la Ley 1266 de 2008.
Finalmente, sobre este punto esta Delegatura resalta que la sanción impuesta equivale al 0,14% del máximo legal permitido y cumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Esta no solo garantiza un efecto disuasorio adecuado, sino que también asegura la protección efectiva del derecho fundamental al habeas data. Su propósito no es únicamente sancionar la “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” conducta individual, sino además prevenir la reiteración de la infracción por tanto por esta sociedad ahora recurrente, como por cualquier otra que adelante este tipo de tratamiento de información personal.
La sanción impuesta es legítima y proporcionada frente a la infracción cometida, y de ningún modo exime al deudor de su responsabilidad de pago ni impide a la sociedad acreedora ejercer sus derechos de cobro conforme a la ley. 6.2. Sobre la orden impartida Mediante la Resolución No. 27349 del 27 de mayo de 2024, la Dirección encontró que, en el caso objeto de análisis, la sociedad ASODATOS S.A.S., pese a haber recibido el 30 de diciembre de 2020 un reclamo del denunciante controvirtiendo aspectos del reporte negativo, no solicitó a los operadores de información la inclusión de la leyenda correspondiente, de conformidad con el deber establecido en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008.
Frente a este hecho demostrado en el expediente, la Dirección, en ejercicio de la facultad conferida en el numeral 1 del artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, según la cual, corresponde a esta Superintendencia “impartir instrucciones y órdenes sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones de la presente ley relacionadas con la administración de la información financiera, crediticia, comercial [y] de servicios”, impartió la siguiente orden: “La sociedad ASODATOS S.A.S deberá acreditar la implementación de un procedimiento para informar a los operadores de Información que los reclamos interpuestos por los titulares en relación con los reportes efectuados ante estos están en discusión judicial”.
Frente a lo manifestado por la sociedad en su recurso, en el sentido de no haber solicitado la inclusión de la leyenda porque el titular supuestamente no presentaba reportes negativos y su información se encontraba "bloqueada", esta Delegatura constata que, para la fecha en que el titular presentó su reclamo, el 30 de diciembre de 2020, efectivamente existían reportes negativos en su historial crediticio, los cuales, conforme a la información suministrada por los operadores, se mantuvieron vigentes al menos hasta agosto de 2021.
Por tanto, no es aceptable la justificación ofrecida por la sociedad para omitir el cumplimiento del deber legal. Esta Delegatura aclara, y quiere ser enfática en que la orden impartida tiene como finalidad que la sociedad ajuste sus procedimientos internos, de manera que garantice el cumplimiento pleno de dicha obligación legal y se evite la repetición de hechos como el denunciado.
SÉPTIMO. Conclusiones. • En el presente caso está plenamente demostrado el incumplimiento del deber establecido en el numeral 10, del artículo 8, de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la ley en cita y del artículo 2.2.2.28.2 del Decreto 1074 de 2015. En efecto, ASODATOS S.A.S. no acreditó haber enviado efectivamente al titular la comunicación previa exigida por el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, ni demostró la existencia de un acuerdo expreso para hacerlo por medios electrónicos. • La sanción impuesta a ASODATOS S.A.S. es legítima y proporcionada, busca proteger el derecho fundamental al habeas data, y no tiene como fin beneficiar al deudor, sino prevenir infracciones al régimen de protección de datos. • Se ordenó a la sociedad implementar un procedimiento efectivo para garantizar que se informe a los operadores de información cuando los datos reportados estén en discusión. “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” • La multa impuesta a ASODATOS S.A.S ($3.810.948), corresponde al 0.14% del máximo legal permitido (2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecido en el artículo 18 de la Ley 1266 de 2008). • El monto de dicha sanción es el resultado del análisis del daño y/o puesta en peligro de los intereses jurídicos tutelados en el trámite de la primera instancia de esta actuación administrativa, de las circunstancias específicas de este caso.
Así como del incumplimiento de los deberes impuestos por la Ley 1266 de 2008 a las fuentes, operadores y usuarios de la información. • La vulneración del derecho de habeas data no solo afecta a los titulares cuyos datos personales son directamente vulnerados, sino que también pone en riesgo el derecho al habeas data de titulares indeterminados. • La sanción impuesta cumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, garantizando la protección efectiva del derecho fundamental al habeas data.
Su objetivo no es solo sancionar la conducta individual, sino generar un efecto disuasorio que evite la repetición de la infracción. Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Despacho procederá a confirmar la resolución 27349 del 27 de mayo de 2024, por lo que, RESUELVE:
ARTÍCULO 1. CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución 27349 del 27 de mayo de 2024, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 2. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad ASODATOS S.A.S, identificada con NIT. 830.501.1980 a través de su representante legal y apoderada, entregándole copia de esta e informándole que contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 3. COMUNICAR la presente decisión al señor XXXXXX XXXXXXX XXXXXX identificado con cédula de ciudadanía No. xx.xxx.xxx.
ARTÍCULO 4. INFORMAR el contenido de la presente resolución a la Dirección de Investigaciones, y devolverle el expediente para su custodia final.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., 6 de mayo 2025. EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Firmado digitalmente por CARLOS UPEGUI JUAN CARLOS JUAN MEJIA 2025.05.06 12:27:48 UPEGUI MEJIA Fecha: -05'00' JUAN CARLOS UPEGUI MEJÍA Proyectó: AV Revisó y Aprobó: JCU “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” NOTIFICACIÓN Entidad: Identificación: Representante Legal: Identificación: Apoderada: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo de Notificación judicial: ASODATOS S.A.S Nit. 830.501.198-0 Mónica Martínez López C.C. N°. 60.405.243 Deysi Johanna Rico Rodríguez C.C. N°. 53.155.707 Calle 33 N°. 6 B – 24 P 9 Bogotá D.C. juridica@asodatos.com COMUNICACIÓN Señor: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: XXXXXX XXXXXXX XXXXXX C.C. No. xx.xxx.xxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Cali – Valle del Cauca xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx