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Protección de datosResolución sancionatoriaApelación

Resolución sancionatoria N° 50020 de 2023

Radicado
19-202801
Año
2023

(Agosto 23 de 2023) “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” Radicación 19-202801 LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012 y el numeral 8 del artículo 16 del Decreto 4886 de 2011 (modificado por el Decreto 092 de 2022), y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que, mediante Resolución No. 58601 del 30 de agosto de 2022, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, respecto de la actuación adelantada en contra de GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S resolvió lo siguiente: “IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S., identificada con NIT 900.228.767-5, de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($11.401.200), equivalente a TRESCIENTAS (300) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO – UVT, por la violación del deber previsto en el literal l) del artículo 18 de la Ley 1581 de 2012.

SEGUNDO. Lo anterior, en la medida en la sociedad GRUPO EMPRESARIAL DINAMICA S.A.S no atendió dentro del término establecido, el requerimiento de información efectuado en dos ocasiones por la Dirección con el fin de verificar el cumplimiento de los deberes y exigencias establecidas en la Ley 1581 de 2012, omisión que obstaculizó la facultad de vigilancia y control de la Dirección como autoridad de protección de datos personales.

TERCERO. Que GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S, a través de su representante legal (en adelante el RECURRENTE) interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación1, cuyos argumentos son los señalados en el escrito del recurso obrante en el consecutivo 33 del radicado 19-202801 remitido el 22 de septiembre de 2022.

CUARTO. Que, mediante Resolución No. 74656 del 25 de octubre de 2022, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 58601 del 30 de agosto de 2022.

QUINTO. Que este Despacho coincide con la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales en el análisis y las conclusiones respecto al cumplimiento oportuno, presentación y satisfacción de los requisitos del recurso objeto de estudio, así como en lo que concierne a la competencia de esta Superintendencia.

SEXTO. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este despacho confirmará el acto administrativo recurrido conforme a los argumentos que pasan a exponerse: 1. Respecto del deber de los Encargados de cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio la Resolución No. 58601 del 30 de agosto de 2022 fue notificada por aviso el 9 de septiembre de 2022.

RESOLUCIÓN NÚMERO 50020 DE 2023 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” Comienza el RECURRENTE por explicar que, en virtud de su condición de mandatario, no tiene acceso directo a la información personal ni documentos del titular, razón por la cual, la información requerida por la Superintendencia era de imposible cumplimiento en los tiempos en que fue requerida, por lo que señala lo siguiente: “Tal y como se pudo evidenciar al interior del presente proceso, nos desempeñamos desde el año 2010 mediante contrato de prestación de servicios por mandato como agencia de cobranzas externa de la entidad financiera BANCO DE BOGOTA S.A., estando dentro de nuestras funciones el cobro y recuperación de las obligaciones en mora que nos son encomendadas por parte de la entidad financiera contratante, dentro de las cuales únicamente nos son remitidas por parte de la entidad financiera los demográficos de los clientes y los saldos de la cartera a cobrar, mas no documentación aportada por los clientes directamente a BANCO DE BOGOTA en virtud a los contratos de mutuo celebrado con los clientes.

Así las cosas, dentro de nuestra actividad y objeto contractual, en ningún momento se encuentra la custodia ni el acceso a documento alguno suscrito entre el cliente y la entidad financiera, por lo que cualquier requerimiento que se nos haga al respecto, es imposible de cumplir al NO contar ni estar dentro de nuestro objeto contractual como se insiste el manejo y acceso a la referida documentación.” Lo primero que debe destacarse, es lo concerniente al rol de encargado del tratamiento de Datos personales según lo establece la Ley 1581 de 2012 en el literal d) del artículo 3, que señala lo siguiente: “d) Encargado del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realice el Tratamiento de datos personales por cuenta del responsable del Tratamiento.” Lo anterior significa que quien ejerce el rol de encargado, es aquel que, realiza también el tratamiento de los datos personales, pero por cuenta del responsable del tratamiento, por lo tanto, la actividad del encargado está subordinada a la delegación que haga el responsable para tales efectos.

En el caso bajo estudio el RECURRENTE realiza el tratamiento de datos personales en calidad de encargado en la medida en que actúa en condición de mandataria del BANCO DE BOGOTÁ, para efectos de recuperación y negociación de la obligación leasing XXXXXXXXX adquirida por parte de la Sociedad EXCAVACIONES LAS PALMAS S.A.S., de la cual es representante legal el señor XXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXX (denunciante).

Por lo tanto, le son aplicables y exigibles las obligaciones establecidas para los encargados del tratamiento de datos personales, entre otras, el deber establecido en el literal l) del artículo 18 de la Ley 1581 de 2012 que señala: “Artículo 18. Deberes de los Encargados del Tratamiento. Los Encargados del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) l) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.” En consecuencia, al ostentar la calidad de encargado del tratamiento debía atender lo solicitado por la Dirección mediante oficios radicados 19-202801-3 y 19-202801-4, del 28 de febrero y 26 de junio de 2020 respectivamente, a través de los cuales se le requirió que informara lo siguiente: “1.

Suministre los datos personales que reposen en sus bases de datos del Titular XXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXX.. 2. Remita copia de la autorización previa, expresa e informada, otorgada por el señor XXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXX. para el tratamiento de sus datos personales. 3. Informe cuáles son las finalidades para el Tratamiento de la información personal del señor XXXX XXXXX XXXXXXX y si fueron debidamente comunicadas al Titular de la información antes del tratamiento de sus datos personales. 4.

Remita copia del título valor en el que se evidencie que la sociedad EXCAVACIONES LA PALMA S.A.S. funge como codeudor de la deuda del señor XXXXXXX XXXXX XXXXXXXX. 5. Informe si los datos personales del señor XXXX XXXXX XXXXXXX fueron obtenidos a consecuencia de una transferencia o transmisión de datos personales de otra Compañía (…). 6. Informe si ha compartido con terceros la información personal del titular XXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXX.

RESOLUCIÓN NÚMERO 50020 DE 2023 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” 7. Remita copia de las Políticas de Tratamiento de Datos Personales desarrollada e implementada por ustedes. 8. Remita copia del manual de Políticas de Seguridad de la Información. 9. Remita copia del manual interno o procedimiento para la atención de peticiones, quejas y reclamos con el derecho a conocer, actualizar, rectificar, suprimir y revocar la autorización por parte de los Titulares de la información. 10.

Informe quién es la persona o área designada en su organización para la función de protección del derecho de habeas data, de conformidad con el artículo 2.2.2.25.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. 11. Remita copia de las consultas y reclamos que haya presentado el señor XXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXX. en contra de ustedes, y las respuestas correspondientes junto a copia de las constancias de envío”.

No obstante lo anterior, se encuentra que la sociedad señala que no le fue posible dar respuesta a los requerimientos en la medida en que para el momento en que esta Superintendencia efectuó los requerimientos de información, no contaba con la información que, según ella, debía proporcionarle el BANCO en su calidad de mandate. Al respecto, se aclara que una cosa es poder otorgar toda la información requerida por la Dirección y otra es atender dentro del término establecido el requerimiento, resaltando que la sociedad recurrente podría haber dado respuesta indicando lo sucedido, o solicitando prórroga para suministrar la información requerida, explicando en su momento, que la información no se encontraba bajo su custodia.

Por lo tanto, es evidente la negligencia en el cumplimiento del deber que pesa sobre su labor como encargado del tratamiento de acatar las instrucciones de esta superintendencia. Por otro lado, tampoco es válido el argumento presentado por el RECURRENTE, el cual sostiene que, a pesar de la demora, la información finalmente se proporcionó de manera íntegra y completa, pues, según su opinión, esto es lo que la norma del literal l) del artículo 18 de la ley 1581 de 2012 exige, ya que no establece sanciones por enviar la información fuera de los plazos establecidos.

Esta interpretación resulta ser inadmisible, ya que implicaría permitir que aquellos que son objeto de requerimientos actúen a su conveniencia al enviar la información solicitada por la autoridad únicamente cuando lo consideren oportuno, amparados en la excusa de que, tarde o temprano, la totalidad de la información será proporcionada. Precisamente la obligación de los encargados del tratamiento de los datos personales es acatar las instrucciones y requerimientos cuando se les solicita, en los tiempos y momentos en que se requiere, pues de ello depende la efectividad y certeza en la protección del derecho fundamental de habeas data, es más, no tendría sentido alguno que la autoridad requiriera información o impartiera instrucciones, sin que las mismas tuviesen unos tiempos límites para realizar su cumplimiento, esto resultaría en la puesta en peligro y muy probable vulneración del derecho fundamental que se pretenden resguardar.

En consecuencia, la resistencia o demora en la entrega de información obstaculiza las funciones y competencias de la Superintendencia como autoridad de protección de datos personales, y por lo tanto, no es aceptable argumentar que los plazos carecen de importancia o no están comprendidos en lo que la normativa prescribe. 2. Circunstancia de Fuerza mayor, nadie está obligado a lo imposible El RECURRENTE sostiene que, frente a los requerimientos de información, enfrentó una situación de imposibilidad debido al aislamiento preventivo y la falta inmediata de la información necesaria, factores que le impidieron cumplir con el suministro de la información en los plazos establecidos y, en consecuencia, afirma que esto constituye un caso de fuerza mayor que lo exime de responsabilidad.

Analizado el tema se puede observar que al RECURRENTE se le requirió en dos oportunidades, el primer requerimiento se realizó con radicado 19-202801-00003 del 28 de febrero de 2020, con un plazo de 10 días para dar respuesta; el segundo requerimiento de información con radicado 19- RESOLUCIÓN NÚMERO 50020 DE 2023 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” 202801-00003 del 26 de junio de 2020, en el cual se requirió la misma información del primero y se concedieron 10 días hábiles.

Si bien durante dicho periodo se dio el aislamiento preventivo, la Superintendencia de Industria y Comercio tomó medidas mediante la Resolución No. 11792 emitida el 16 de marzo de 2020, a través de la cual suspendió los plazos de las actuaciones administrativas con el propósito de abordar la situación. La suspensión abarcó específicamente desde el 17 hasta el 31 de marzo de 2020.

De esta manera, después de que se enviara a la sociedad el requerimiento con número de radicado 19-202801-00003 el 28 de febrero de 2020, los plazos quedaron suspendidos durante el periodo entre el 17 y el 31 de marzo de 2020 y no se encuentra evidencia que indique que antes del 26 de junio de 2020, fecha en que se emitió el segundo requerimiento, la entidad hubiera proporcionado una respuesta.

Como resultado de esta falta de respuesta, la Superintendencia se vio obligada a reiterar el requerimiento el 26 de junio de 2020 a través de la comunicación con número de radicado 19202801-00004, sin embargo, esta segunda solicitud tampoco obtuvo una respuesta oportuna dentro de los 10 días hábiles subsiguientes, es decir, hasta el 13 de julio de 2020, como consta en la evidencia recopilada en este expediente.

Al respecto la jurisprudencia, en lo que atañe a los hechos imprevistos, específicamente la fuerza mayor y el caso fortuito ha descrito lo siguiente: “En cuanto al presupuesto de la fuerza mayor, la Sala debe orientarse por el precedente según el cual, "Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc." Sobre el alcance de esta disposición ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “(…)La fuerza mayor designa el obstáculo a la ejecución de la obligación, como resultado de una fuerza extraña, y el caso fortuito es el obstáculo interno, es decir, el que proviene de las condiciones mismas (sic) de la conducta del deudor, el accidente material, de la falta de un empleado, etc.

Por eso en el caso fortuito se ve la imposibilidad relativa de la ejecución, al paso que la fuerza mayor se considera como la imposibilidad absoluta proveniente de un obstáculo insuperable que no permite el cumplimiento de la prestación, como un terremoto, una tempestad, el abuso de autoridad. El elemento relativo que condiciona el caso fortuito, determina que no siempre que existe o se presenta éste, se llegue indefectiblemente a la exoneración del deudor, la cual no se produce sino cuando militan además ciertas circunstancias especiales, que debe demostrar quien las alega.

Por eso el artículo 1604 del Código Civil enseña que incumbe la prueba del caso fortuito al que lo alega, en la forma condicionada que aquí se detalla.” En atención a dicho precedente, la Sala ha señalado: “(…) la fuerza mayor sólo se demuestra mediante la prueba de un hecho externo y concreto (causa extraña). Lo que debe ser imprevisible e irresistible no es el fenómeno como tal, sino sus consecuencias ( ) En síntesis, para poder argumentar la fuerza mayor, el efecto del fenómeno no sólo debe ser irresistible sino también imprevisible, sin que importe la previsibilidad o imprevisibilidad de su causa.

Además de imprevisible e irresistible debe ser exterior del agente, es decir, no serle imputable desde ningún ámbito ( )”. En la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, la aplicación y el tratamiento de la fuerza mayor y el caso fortuito no ha sido monista sino dual, esto es, bajo la consideración dividida e independiente de cada una de esas figuras jurídicas, hasta el punto de considerar que de éstas sólo constituye causa extraña la fuerza mayor”.

Ahora bien, en cuanto a los elementos esenciales de la fuerza mayor, la jurisprudencia de la Corporación ha reiterado que se debe probar la imprevisibilidad e irresistibilidad y, además, se debe acreditar que la situación resulta completamente externa o exterior al sujeto que la padece, de tal manera que no tenga control, o pueda achacarse alguna injerencia en su ocurrencia.” En virtud de lo expuesto, es claro que la noción de fuerza mayor se define por eventos imprevisibles e inevitables que escapan al control o prevención y, en el caso bajo estudio, tanto el aislamiento preventivo, como la falta de algunos documentos, no pueden ser considerados como hechos que impidan dar respuesta en el tiempo establecido, especialmente cuando la Superintendencia ha suspendido plazos y reiterado el requerimiento, otorgando nuevas oportunidades para responder.

Por lo tanto, es inviable argumentar la existencia de fuerza mayor, ya que en ningún momento se demanda la entrega de todos los documentos solicitados. La expectativa es que la entidad responda a lo requerido y, en caso de impedimentos, indique dichos obstáculos en su respuesta. En este mismo sentido, es importante resaltar que en que el requerimiento, realizado dos veces, se incluye un total de once (11) solicitudes, y solo cuatro (4) de ellas corresponden a la entrega de documentos, por lo que es evidente que la sociedad tenía la posibilidad de abordar algunas de RESOLUCIÓN NÚMERO 50020 DE 2023 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” estas interrogantes dentro del plazo designado, mientras que sobre las restantes, podría haber proporcionado explicaciones detalladas acerca de las dificultades que impedían su atención inmediata.

Finalmente, en relación con el argumento presentado por el RECURRENTE que indica que solo después de recibir una respuesta por parte del banco atendieron la solicitud de la SIC, se reitera lo señalado en lineas anteriores, destacando que, si la sociedad hubiera actuado con la debida diligencia en el cumplimiento de su obligación, habría respondido al requerimiento dentro del plazo establecido señalando, de ser el caso, la justificación de no poder proporcionar cierta información. 3.

Proporcionalidad en el monto de la sanción El RECURRENTE al abordar el aparte relacionado con los parámetros que se aplicaron para el cálculo de la sanción, la califica la multa de “millonaria”, con lo cual, de manera indirecta, está reprochando la proporcionalidad de la misma. Adicionalmente hace un recuento de las causales de agravación que trae la Ley 1581 de 2012 y concluye que, al no causarse ninguna la sanción impuesta es desproporcional.

Revisando en detalle la resolución No 58601 del 30 de agosto de 2022, se observa que se abordaron de manera íntegra, todos los aspectos establecidos en el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, para la determinación de la sanción a imponer, de modo que no se entiende, ni se comparte la afirmación acerca de que la Dirección de Investigaciones aplicó una sanción “millonaria”.

El artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 confiere a la Superintendencia de Industria y Comercio la facultad de imponer sanciones a los Responsables o Encargados del tratamiento de información, estas sanciones pueden ser en forma de multas, que tendrán un carácter tanto personal como institucional. La cuantía máxima de estas multas puede alcanzar hasta el equivalente a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento en que se impone la sanción y dichas sanciones se aplicarán en casos de violación a la ley de protección de datos, así como por la inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia. Es importante destacar que la imposición de estas sanciones busca garantizar el adecuado manejo y protección de los datos personales, fomentando el cumplimiento de las disposiciones legales en esta materia.

Asimismo, se pretende disuadir cualquier acción que pueda comprometer la privacidad y seguridad de los datos de los titulares. En el caso que nos ocupa, se ha evidenciado claramente la negligencia por parte del RECURRENTE, en la medida en que se comprobó el incumplimiento en la respuesta al requerimiento de información efectuado en dos ocasiones por esta Superintendencia, cuestión que impidió y retrasó la labor desempeñada por la Dirección como autoridad de protección de datos personales en pro de la protección del derecho fundamental de habeas data.

En este sentido, teniendo en cuenta que para que se genere la infracción por parte de los responsables o encargados no se requiere de la lesión efectiva del bien jurídico tutelado, sino que la sola puesta en peligro da lugar a activar la potestad sancionatoria del Estado 2, y en el caso en concreto, se observa que el titular del derecho de habeas data (denunciante), fue víctima de manera indirecta de la negligencia de la empresa recurrente, toda vez que, la demora en la entrega de la información determinó a su vez la demora en la intervención de la autoridad para efectos de conocer los pormenores de la presente actuación, lo que ineludiblemente afectó la protección del derecho fundamental de habeas data del denunciante.

“b. La conducta objeto de sanción administrativa debe ser antijurídica. Siempre se ha sostenido que el derecho penal reprocha el resultado, incluso en los denominados delitos de peligro, comoquiera que se requiere una puesta efectiva en riesgo del bien jurídico objeto de protección. Esta situación no se presenta en el ámbito administrativo en el que por regla general la ‘…esencia de la infracción radica en el incumplimiento de la norma’, de allí que se sostenga que el reproche recae sobre ‘la mera conducta’.

En derecho sancionatorio, interesa la potencialidad del comportamiento, toda vez que el principal interés a proteger es el cumplimiento de la legalidad, de forma tal que tiene sustancialidad (antijuridicidad formal y material) ‘la violación de un precepto que se establece en interés colectivo, porque lo que se sanciona es precisamente el desconocimiento de deberes genéricos impuestos en los diferentes sectores de actividad de la administración’.

(El Consejo de Estado a través sentencia No. 20738 del 22 de octubre de 2012, Consejero Ponente Enrique Gil Botero) RESOLUCIÓN NÚMERO 50020 DE 2023 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” En consecuencia, el monto de la sanción es proporcional a la vulneración y al incumplimiento de deber en cita, luego la sanción impuesta es justificada, dada la grave negligencia y falta de diligencia por parte del RECURRENTE en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, concretamente, en lo que al cumplimiento de los requerimientos de la Superintendencia se refiere.

Así mismo, la finalidad de la sanción pecuniaria va encaminada a que las empresas y organizaciones reconozcan la importancia de dar cumplimiento a las órdenes que se les imparten y los requerimientos que se realizan, ya que es a través de estas que se puede garantizar la efectiva protección y cumplimiento de las disposiciones que protegen del derecho fundamental del habeas data.

En efecto, al revisar uno a uno los criterios que trae a colación el RECURRENTE, se puede observar que, todos y cada uno de ellos, menos el establecido en el literal f), corresponden a criterios agravación de la sanción, los cuales solo son aplicables para elevar el monto de la misma, pero solo en los eventos en que el hecho descrito se encuentre acreditado en el proceso; por lo tanto, como quiera que en el proceso solo se acreditó la ocurrencia del literal a), la sanción solo tuvo en cuenta el daño o amenaza producido, y en consecuencia, no se encuentra procedente lo que pretendía la sociedad, que es tomar criterios agravantes de la sanción para que al no ser aplicables disminuyan el monto de la misma.

Al respecto, vale traer a colación la sentencia de constitucionalidad que realizó el análisis del proyecto de la actual Ley 1581 de 2012. La sentencia C-748 de 2011, precisó lo siguiente: “Este precepto se ajusta a la Constitución en la medida en que corresponde al legislador establecer parámetros para que las autoridades, al momento de aplicar determinada sanción, puedan hacer graduaciones dependiendo de factores o circunstancias del investigado o de su actuación. En ese sentido, el precepto analizado consagra en los primeros 5 literales, circunstancias de agravación de la sanción, mientras el último, el literal f) consagra una causal de disminución.” En ese orden de ideas, los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 no fueron tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción;

(ii) hubiese opuesto resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia; (iii) fuese renuente a cumplir las órdenes impartidas por la autoridad; o (iv) la empresa haya sido sancionada anteriormente por el incumplimiento del mismo deber estudiado en este acto administrativo. Finalmente, es preciso destacar que, para determinar el monto de la sanción, la Dirección consideró diversos factores, como el tamaño de la empresa, los ingresos operacionales, el patrimonio y, en general, la información financiera de la sociedad, la magnitud de la infracción, la duración de la misma en el tiempo, los deberes incumplidos y la negligencia de la investigada.

Por lo tanto, se evidencia que todo esto se ha evaluado, en congruencia con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, asegurando que la sanción resulte disuasoria pero no confiscatoria. Por último, resulta pertinente resaltar lo siguiente: I. La multa impuesta a GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S ($11.401.200), corresponde al 0.57 % del máximo legal permitido (2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecido en el literal a) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012).

II. El monto de dicha sanción es el resultado del análisis y del daño y/o puesta en peligro de los intereses jurídicos tutelados por la violación a la disposición de la Ley 1581 de 2012 a los responsables del Tratamiento. III. La Resolución recurrida fue proferida con la debida observancia de los principios que rigen las actuaciones administrativas.

Fue el resultado de la valoración fáctica y probatoria de la primera instancia que llevó a concluir y comprobar la vulneración al derecho de habeas data del Titular y en particular de los mandatos legales señalados. RESOLUCIÓN NÚMERO 50020 DE 2023 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” IV. Las sanciones que se imponen dentro de esta clase de actuaciones no derivan de los daños o perjuicios causados a los Titulares por incumplir la regulación sobre Tratamiento de Datos personales.

V. Según la Declaración Universal de los Derechos Humanos3, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto a éstos es un elemento esencial de la democracia4. Así las cosas, recalcamos, la violación de Derechos Humanos es una conducta gravísima que no solo atenta contra los intereses de un individuo en particular sino de la sociedad en general.

Las sanciones no pueden ni deben tratarse como una cuestión insignificante, ni mucho menos como si las incidencias del proceso lo convirtieran en uno de indemnización de daños y perjuicios. Esto, en razón a que existe de por medio una trasgresión a los derechos humanos de un ciudadano, lo cual es suficiente para entender la gravedad de la conducta, sin necesidad de acudir a forzosos razonamientos o teorías complicadas, a fin de desentender o negar una verdad inconcusa, cual es la del quebrantamiento de derechos constitucionales.

Así las cosas, es evidente que la Dirección, al realizar uno a uno el examen de los criterios mencionados impuso una sanción proporcional a la falta cometida, es decir, observó el principio de la proporcionalidad, de modo que, lejos de imponer una sanción “millonaria”, la misma se ajustó a los parámetros de la dosificación de las sanciones establecida en la ley.

Por último, afirma la empresa RECURRENTE, que de hacerse efectiva la sanción pecuniaria proferida en la resolución 58601 del 30 de agosto de 2022, “nos veremos abocados al cierre de nuestra operación”. Al respecto, tal y como fue analizado en los párrafos anteriores, se tuvieron en cuenta los factores económicos y financieros de la empresa, precisamente para evitar decisiones de carácter confiscatorio, o perjudiciales para la continuidad de sus operaciones, por lo que se llegó a la conclusión que el monto señalado en la decisión guarda proporción con tales aspectos.

Así mismo, se resalta que la sociedad no aportó prueba o documento alguno que permita sostener, que el monto calculado en la sanción pecuniaria, podría causar, como lo afirma el recurrente, el cierre de sus operaciones. 4. Conclusiones • El RECURRENTE debió contestar los requerimientos de información solicitados por esta Superintendencia, dentro de los tiempos y bajo las condiciones en que fueron solicitados; por lo tanto, si para el cumplimiento de tal instrucción se tuvieron inconvenientes o impedimentos, lo procedente era solicitar una prorroga del plazo, explicando las razones del mismo, con el fin de que la entidad, si así lo consideraba, otorgase un plazo adicional para el cumplimiento del requerimiento efectuado o en su defecto, otorgar respuesta dentro del término establecido atendiendo lo solicitado e informando la imposibilidad de aportar ciertos documentos. • En el presente caso el RECURRENTE no acreditó la ocurrencia de fuerza mayor alguna, o de algún hecho externo que pueda excusar el incumplimiento en la atención del requerimiento de la autoridad, ya que no demostró ni la ocurrencia de un hecho imprevisible, ni que este fuera ajeno o externo. • El monto de la sanción impuesta está acorde con las exigencias y los parámetros propios del principio de la proporcionalidad, atendiendo incluso factores como el económico y el financiero de la empresa, que tienen como finalidad, evitar sanciones que puedan tener un carácter confiscatorio o excesivo frente a la actividad económica de la empresa.

Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm RESOLUCIÓN NÚMERO 50020 DE 2023 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” • La multa impuesta a GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S ($11.401.200), corresponde al 0.57 % del máximo legal permitido (2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecido en el literal a) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012).

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No. 58601 del 30 de agosto de 2022, de conformidad con lo establecido en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a sociedad GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S., identificada con NIT 900.228.767-5, a través de su Representante Legal o apoderado, entregándole copia de la misma e informándole que contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 3. COMUNICAR al ciudadano XXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXX, identificado con la cédula No XX.XXX.XXX, el contenido de la presente decisión.

ARTÍCULO 4. INFORMAR el contenido de la presente resolución al Director de Investigación de Protección de Datos Personales y devolverle el expediente para su custodia final.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., agosto 23 de 2023 LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, Firmado digitalmente por CIELO ANGELA PENA RODRIGUEZ Fecha: 2023.08.23 16:24:43 -05'00' CIELO ÁNGELA PEÑA RODRIGUEZ Proyectó: HFTM Revisó: AVJ Aprobó: CAPR NOTIFICACIÓN: Investigada: Identificación: Representante legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S. NIT 900.228.767-5 Juan Carlos Zapata González C.C. No. 9.872.485 Calle 25 No. 7 – 48, piso 9, Edificio Unidad Administrativa el Lago.

Pereira, Risaralda presidencia@grupoempresarialdinamica.com COMUNICACIÓN: Señor: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: XXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXX C.C. No. XX.XXX.XXX Carrera XXX XXX XX X XX Palmira, Valle del Cauca. XXXXXXXXXX@gmail.com