(27 de marzo de 2025) “Por la cual se impone una sanción administrativa” Radicado 22-156841 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, mediante Resolución No. 7695 del 7 de marzo de 2024, este Despacho decidió iniciar una investigación administrativa y formular cargos en contra de la sociedad GOBANK INVERSIONES S.A.S. (Ahora GOBANK INVERSIONES S.A.S. - EN TOMA DE POSESIÓN), identificada con el NIT. 901.287.979-5, por la presunta infracción a lo dispuesto en: - El numeral 4 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con los numerales 2 y 6 del artículo 17, de la citada ley; y - El numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 15 de la citada ley.
SEGUNDO: Que, la Resolución No. 7695 del 7 de marzo de 2024 le fue notificada a la sociedad investigada mediante aviso No. 2802 del 18 de marzo de 2024, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia el 20 de marzo de 2024, radicada bajo el número 22-15684125. En virtud de lo anterior, esta Entidad le concedió un término de quince (15) días hábiles a la sociedad investigada para que rindiera los respectivos descargos y aportara o solicitara las pruebas que pretendía hacer valer dentro de la presente actuación administrativa.
Igualmente, dicho acto administrativo se le comunicó al denunciante.
TERCERO: Que, la sociedad investigada se abstuvo de presentar escrito de descargos.
CUARTO: Que, mediante Resolución No. 53889 del 18 de septiembre del 2024, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en el expediente de la referencia, con el valor legal que les corresponda, declaró agotada la etapa probatoria y corrió traslado a la sociedad investigada para que rindiera los alegatos de conclusión respectivos.
QUINTO: Que, la Resolución No. 53889 del 18 de septiembre del 2024 le fue comunicada a la sociedad investigada el 18 de septiembre de 2024, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia el 20 de septiembre de 2024, radicada bajo el número 22-156841-29.
SEXTO: Que, la sociedad investigada se abstuvo de presentar alegatos de conclusión. “Por la cual se impone una sanción administrativa”
SÉPTIMO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio frente a los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, en lo que se refiere a la actividad de administración de datos personales que regula la ley en comento.
OCTAVO: Análisis del caso 8.1. Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-1011 de 2008, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “(…) De otra parte, uno de los principios esenciales comprendidos dentro del ámbito del artículo 29 de la Constitución Política es el principio de tipicidad, que se manifiesta en la “exigencia de descripción especifica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras”.
A partir de ello, la jurisprudencia ha estimado que para que pueda predicarse el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador, deben concurrir tres elementos, a saber: (i) Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas;
(ii) Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley; (iii) Que exista correlación entre la conducta y la sanción; Sin perjuicio de lo anterior, se reitera que “las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica”.
(…)”1. Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: i. El artículo 9 de la Ley 1266 de 2008 señala los deberes que le asisten a los usuarios de información respecto del manejo de la información financiera, crediticia, comercial y de servicios contenida en las bases de datos personales destinadas al riesgo crediticio. ii.
El incumplimiento del señalado deber dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 18 de la Ley 1266 de 2008. De conformidad con los hechos alegados por el denunciante y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración a lo dispuesto en: Corte Constitucional.
Sentencia C-1011 de 2008. Octubre 16 de 2008. Expediente PE-029. M.P. Jaime Córdoba Triviño. “Por la cual se impone una sanción administrativa” - El numeral 4 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con los numerales 2 y 6 del artículo 17, de la citada ley; y - El numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 15 de la citada ley.
En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la sociedad investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción, para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por el denunciante, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 8.2. Valoración probatoria y conclusiones 8.2.1.
Del deber de cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control en relación con el cumplimiento de la Ley 1266 de 2008 El artículo 9 de la Ley 1266 de 2008 establece los deberes de los Usuarios de la Información, estatuyendo en su numeral 4 lo siguiente: “Artículo 9. Deberes de los usuarios. Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás que rijan su actividad, los usuarios de la información deberán: (…) 4.
Cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control, en relación con el cumplimiento de la presente ley.” A su turno, los numerales 2 y 6 del artículo 17 del cuerpo normativo en cita disponen lo siguiente: “Artículo 17. función de vigilancia. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la función de vigilancia de los operadores, las fuentes y los usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, en cuanto se refiere a la actividad de administración de datos personales que se regula en la presente ley.
(…) 2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, de las normas que la reglamenten y de las instrucciones impartidas por la respectiva Superintendencia. (…) 6. Iniciar de oficio o a petición de parte investigaciones administrativas contra los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, con el fin de establecer si existe responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de las disposiciones de la presente ley o de las órdenes o instrucciones impartidas por el organismo de vigilancia respectivo, y si es del caso imponer sanciones u ordenar las medidas que resulten pertinentes.” Ahora bien, en relación al primer cargo formulado, es menester realizar las siguientes precisiones: La Ley 1266 de 2008 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en su artículo 182.
Esta potestad Ley 1266 de 2008, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las siguientes sanciones: Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha “Por la cual se impone una sanción administrativa” sancionatoria, que es una manifestación del poder punitivo del Estado, derivado de los artículos 23, 44 y 65 de la Constitución, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo6.
La Corte Constitucional señaló sobre este asunto: "La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso.
(…)”7 (Negrita fuera del texto original) El referido artículo 29 de la Constitución Política de 1991 incorpora el principio de legalidad, entre otros elementos del derecho al debido proceso, al señalar que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
En la Sentencia C-394 de 2019, la Corte Constitucional presentó un breve marco constitucional del principio de legalidad y recordó los tres elementos esenciales de dicha institución fijados por la jurisprudencia: (i) (ii) (iii) La ley previa, que “exige que la conducta y la sanción antecedan en el tiempo a la comisión de la infracción, es decir, que estén previamente señaladas” La ley escrita, según la cual “los aspectos esenciales de la conducta y de la sanción [deben estar contenidos] en la ley” La ley cierta, que “alude a que tanto la conducta como la sanción deben ser determinadas de forma que no haya ambigüedades”.
Lo anterior quiere decir que ese principio de legalidad exige que, dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, la falta o la conducta reprochable se encuentre tipificada en la norma. Respecto del Principio de Tipicidad en el derecho administrativo sancionador, la doctrina8 ha indicado que la motivación del acto sancionatorio debe comprender una descripción, precisa y clara de cada uno de los supuestos de hecho Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó. Suspensión de las actividades del banco de datos, hasta por un término de seis (6) meses, cuando se estuviere llevando a cabo la administración de la información en violación grave de las condiciones y requisitos previstos en la presente ley, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Superintendencias mencionadas para corregir tales violaciones.
Cierre o clausura de operaciones del banco de datos cuando, una vez transcurrido el término de suspensión, no hubiere adecuado su operación técnica y logística, y sus normas y procedimientos a los requisitos de ley, de conformidad con lo dispuesto en la resolución que ordenó la suspensión. Cierre inmediato y definitivo de la operación de bancos de datos que administren datos prohibidos.” Artículo 2.
(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” (Negrita añadida) Artículo 4. La Constitución es norma de normas. (…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.” (Negrita añadida) Artículo 6.
Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Negrita añadida) Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, Sala Plena, C-564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000);
Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T010 de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017); Corte Constitucional, Sala Plena, C-034 de 2014, Magistrada Ponente María Victoria Calle, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000).
Considerando 5.5.2. Laverde Álvarez Juan Manuel. Manual de Procedimiento Administrativo Sancionatorio, Segunda Edición. Legis. 2018. “Por la cual se impone una sanción administrativa” a partir de los cuales la entidad adelanta el proceso de adecuación típica, que viene predeterminada desde la imputación formulada en el pliego de cargos. Tal congruencia facilita el adecuado ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa en la actuación administrativa.
De lo anterior se colige que el alcance y el contenido de cada uno de los componentes de la infracción deben ser definidos por la Administración como parte de ese proceso de razonamiento lógico – jurídico que caracteriza la adecuación típica de la conducta atribuida al investigado en la norma que la describe. Por tanto, cada uno de los componentes que integra tal descripción requiere una interpretación razonada y razonable que debe ser explicitica en el acto, de manera que una vez se fijen el contenido y el alcance de los componentes normativos, el funcionario debe examinar el material probatorio recaudado en cada caso particular, para determinar punto por punto si la conducta encaja en los presupuestos normativos que definen el tipo infractor9.
La Corte Constitucional mediante sentencia C-1011 de 2008, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “(…) De otra parte, uno de los principios esenciales comprendidos dentro del ámbito del artículo 29 de la Constitución Política es el principio de tipicidad, que se manifiesta en la “exigencia de descripción especifica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras”.
A partir de ello, la jurisprudencia ha estimado que para que pueda predicarse el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador, deben concurrir tres elementos, a saber: (i) (ii) (iii) Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas;
Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley; Que exista correlación entre la conducta y la sanción; Sin perjuicio de lo anterior, se reitera que “las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica”.
(…)”10. Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso bajo estudio se tiene que: - Mediante oficios radicados bajo los números 22-156841-5 del 3 de noviembre de 2022 y 22-156841-17 del 27 de febrero de 2023, esta Superintendencia requirió a la sociedad GOBANK INVERSIONES S.A.S. (Ahora GOBANK INVERSIONES S.A.S. - EN TOMA DE POSESIÓN) para que aportara una información en relación a los hechos denunciados por el Titular de los datos. - El numeral 4 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008 señala el deber de los Usuarios en cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 11001-03-02-000-2014-0036000 (IJ) de 15 de noviembre de 2017 Corte Constitucional. Sentencia C-1011 de 2008. Octubre 16 de 2008. Expediente PE-029. M.P. Jaime Córdoba Triviño. “Por la cual se impone una sanción administrativa” - El incumplimiento del señalado deber da lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 18 de la Ley 1266 de 2008.
De lo anterior se colige que, la conducta desplegada por la investigada y que fue objeto de reproche en la Resolución No. 7695 del 7 de marzo de 2024 no está descrita como sancionable en el ordenamiento jurídico aplicable, esto es, la Ley 1266 de 2008. Ello es así porque, al verificar el contenido de los requerimientos a los que se ha hecho referencia, este Despacho no impartió ninguna instrucción; por lo que, conforme a los preceptos del principio de tipicidad, el hecho de no haber dado respuesta a un requerimiento dentro de una actuación administrativa, de ninguna manera constituye una vulneración al deber de cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control.
Entonces, en aplicación al referido principio de tipicidad, este Despacho considera pertinente desestimar el primer cargo formulado en contra de la sociedad investigada y, en consecuencia, proceder con su archivo. 8.2.2. Del deber de guardar reserva sobre la información que les sea suministrada por los operadores de los bancos de datos y utilizar la información únicamente para los fines para los que fue entregada El ámbito de aplicación de la Ley 1266 de 2008 se circunscribe a las bases de datos que contienen información personal de naturaleza comercial, financiera, crediticia y de servicios, que es tratada con la finalidad de calcular el riesgo crediticio de los titulares de los datos11.
Esta clase de información ha sido clasificada por la Corte Constitucional como semiprivada, puesto que su conocimiento y circulación son de interés para un grupo de personas o la sociedad en general; por ejemplo, para empresas que, aunque no pertenezcan al sector financiero, requieren acceder a estos datos para tomar la decisión de establecer o mantener una relación contractual con determinada persona o evaluar los riesgos derivados de un vínculo contractual vigente12.
En relación con este tipo de datos, la Corte Constitucional estableció lo siguiente: “(…) La información semiprivada es aquel dato personal o impersonal que, al no pertenecer a la categoría de información pública, sí requiere de algún grado de limitación para su acceso, incorporación a bases de datos y divulgación. Por ende, se trata de información que sólo puede accederse por orden de autoridad judicial o administrativa y para los fines propios de sus funciones, o a través del cumplimiento de los principios de administración de datos personales (Negrilla fuera del texto original).
(…)”. La información contenida en bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países de los titulares, gozan del principio de circulación restringida, lo cual indica que, si se permitiera un acceso libre, esto derivaría, en principio, en la violación a su derecho de Habeas Data; es por esto que el artículo 15 de la Constitución Política debe interpretarse de manera armónica con los principios de circulación Ídem.
La Corte Constitucional argumentó en la sentencia C-1011 de 2008 que el tratamiento de datos de carácter comercial, crediticio y financiero se justifica por un motivo de interés público que consiste en “(…) la protección de los recursos de intermediación y, por ende, del sistema financiero en su conjunto”. Empero, esta justificación no es trasladable a aquellos casos en que la persona que trata los datos no capta recursos de los ciudadanos y no pertenecen al sistema financiero, por ejemplo, empresas de telefonía móvil.
En estos supuestos, habrá que concluir que los datos son semiprivados porque también interesan a un grupo de personas. Ídem. “Por la cual se impone una sanción administrativa” restringida y de seguridad. Así mismo, debe tenerse presente que las entidades que administran bases de datos deben igualmente garantizar que los datos de las personas únicamente sean suministrados a su legítimo titular, razón por la cual se les han impuesto una serie de deberes encaminados a dicho fin, esto es, la restricción de la libre circulación del dato personal con la implementación de las medidas técnicas necesarias para garantizar la seguridad de la información evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado.
Conforme a lo anterior es claro que al realizar una interpretación sistemática de las disposiciones contenidas en la Ley 1266 de 2008 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la finalidad de acceso a la información por parte de los usuarios se vincula con la naturaleza del dato y el objetivo del banco de datos, que no es otro que el de suministrar la información que le permita a los usuarios calcular y realizar un análisis amplio de los factores necesarios para la determinación del riesgo crediticio, aun cuando dicha consulta se utilice para establecer y mantener una relación contractual, de conformidad con lo señalado en la Sentencia C-1011 de 2008, así: “(…) Bajo ese marco, encuentra la Corte que la norma examinada se orienta a enunciar las expresiones legítimas del principio de finalidad en la fase de acceso de los usuarios a la información personal.
En ese orden de ideas, las finalidades previstas en los incisos primero y segundo del artículo 15 se enmarcan dentro de un objetivo constitucionalmente legítimo, en cuanto se inscriben en el interés fundamental que subyace en la actividad de administración de datos personales de brindar a las entidades financieras un elemento de análisis, que de manera concurrente con otros, les permita medir el crédito y el nivel de riesgo de sus actuales y futuros clientes”.
(Negrilla fuera de texto original) “Estas alternativas de acceso al dato personal de contenido comercial y crediticio por parte de los usuarios deberán, en primer lugar, ejecutarse con sujeción a los principios de administración de datos personales y, en particular, al principio de circulación restringida. Por ende, el acceso por parte de los usuarios deberá sujetarse a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos y las disposiciones constitucionales y legales aplicables, en especial el principio de temporalidad de la información y la finalidad del banco de datos.
Este último aspecto cobra una especial importancia para la interpretación de las posibilidades de acceso analizado, en la medida en que implica que las finalidades de acceso a la información para los usuarios deberán estar vinculadas con los objetivos del archivo o banco de datos. Esta finalidad, como se ha indicado en el presente fallo, es la de contar con herramientas para el cálculo del riesgo creditico.”.
(Negrilla fuera del texto original) Aunado a lo anterior, se tiene que el artículo 15 del cuerpo normativo en cita señala las finalidades por las cuales los usuarios pueden acceder a la información de la siguiente manera: “Artículo 15. Acceso a La Información Por Parte De Los Usuarios. La información contenida en bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países podrá ser accedida por los usuarios únicamente con las siguientes finalidades: Como elemento de análisis para establecer y mantener una relación contractual, cualquiera que sea su naturaleza, así como para la evaluación de los riesgos derivados de una relación contractual vigente.
Como elemento de análisis para hacer estudios de mercado o investigaciones comerciales o estadísticas. Para el adelantamiento de cualquier trámite ante una autoridad pública o una persona privada, respecto del cual dicha información resulte pertinente. “Por la cual se impone una sanción administrativa” Para cualquier otra finalidad, diferente de las anteriores, respecto de la cual y en forma general o para cada caso particular se haya obtenido autorización por parte del titular de la información.” (Negrilla fuera del texto original) No obstante, la Corte expresó el límite que tienen los usuarios para acceder a la información contemplada en la Ley 1266 de 2008, indicando que “(…) para el caso de los usuarios, la posibilidad de acceder al dato estará restringida tanto por la finalidad de acopio de la información autorizada por el titular del dato, como por el cumplimiento del principio de confidencialidad previsto en el artículo 4 de la norma estatutaria” (Negrilla fuera del texto original).
En ese orden de ideas, queda claro que el acceso a los datos financieros de un titular por parte de los usuarios se limita únicamente a: i) establecer y mantener una relación contractual, siempre y cuando, el titular de los datos lo hubiere solicitado, o ii) evaluar los riesgos de una relación contractual vigente, pues de no ser así, se requerirá contar con el consentimiento previo, expreso e informado del sujeto concernido.
Ahora bien, a la luz de lo previsto en el literal d)13 del artículo 3 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, la sociedad GOBANK INVERSIONES S.A.S. - EN TOMA DE POSESIÓN tiene la calidad de usuario de la información en virtud de que la misma accedió al historial crediticio del Titular el día 8 de abril de 2022. Así las cosas, la sociedad investigada está obligada a cumplir una serie de requisitos legales para acceder a la información de acuerdo con lo establecido por la Ley Estatutaria 1266 del 2008.
Respecto de lo anterior, el artículo 15 de Ley Estatutaria 1266 de 2008 prevé las situaciones en las cuales los Usuarios de la información pueden acceder a la misma: i) como elemento de análisis para establecer y mantener una relación contractual, así como para la evaluación de los riesgos derivados de una relación contractual vigente; ii) como elemento de análisis para hacer estudios de mercado o investigaciones comerciales o estadísticas; iii) para el adelantamiento de cualquier trámite ante una autoridad pública o una persona privada, respecto del cual dicha información resulte pertinente; y iv) para cualquier otra finalidad, diferente de las anteriores, respecto de la cual y en forma general o para cada caso particular se haya obtenido autorización por parte del titular de la información. En el caso que nos ocupa, se encuentra que el Titular denunció que la sociedad GOBANK INVERSIONES S.A.S. - EN TOMA DE POSESIÓN consultó su historia de crédito sin autorización el 8 de abril de 2022.
En virtud de los hechos denunciados y con el propósito de reunir los elementos de juicio suficientes, esta Dirección, a través del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, requirió al Operador de Información Experian Colombia S.A., bajo el radicado número 22-156841-7 del 3 de noviembre de 2022, para que suministrara la siguiente información: “Informen y acrediten si la sociedad GOBANK INVERSIONES S.A.S. realizó consulta(s) en la historia de crédito del Titular (…) identificado con la cédula de ciudadanía número (…) en el mes de abril de 2022.” En respuesta al requerimiento en cita, el Operador de Información Experian Colombia S.A. indicó, mediante comunicación con radicado número 22-15684114 del 17 de noviembre de 2022, que “(…) la mencionada sociedad consulto (sic) el historial crediticio del titular en una oportunidad, el día 08 de abril de 2022, bajo la huella de consulta GOBANK INVERSIONES SAS”.
Artículo 3°. Definiciones. d) Usuario. El usuario es la persona natural o jurídica que, en los términos y circunstancias previstos en la presente ley, puede acceder a información personal de uno o varios titulares de la información suministrada por el operador o por la fuente, o directamente por el titular de la información. “Por la cual se impone una sanción administrativa” Por otra parte, esta Dirección requirió a la sociedad GOBANK INVERSIONES S.A.S. - EN TOMA DE POSESIÓN, por medio de oficio con radicado número 22-156841-5 del 3 de noviembre de 2022, para que informara, entre otras cosas, lo siguiente: “Informen y acrediten si la sociedad GOBANK INVERSIONES S.A.S. realizó consulta(s) a la historia de crédito del Titular (…), identificado con cédula de ciudadanía número (…) en el mes de abril de 2022.
En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, y de tratarse de una finalidad distinta a las establecidas en el artículo 15 de la Ley 1266 de 2008, remitan copia de la autorización otorgada por parte del Titular de la información.” La sociedad GOBANK INVERSIONES S.A.S. - EN TOMA DE POSESIÓN no dio respuesta al requerimiento referenciado anteriormente; razón por la cual, este Despacho requirió a la sociedad investigada por segunda vez, mediante oficio con radicado número 22-156841-17 del 27 de febrero de 2023.
Una vez revisado el expediente se encuentra que la sociedad investigada tampoco dio respuesta al segundo requerimiento. En virtud de lo expuesto en líneas precedentes, este Despacho evidenció por medio de la Resolución No. 7695 del 7 de marzo de 2024, que: “En el caso objeto de estudio, el Titular manifestó que el día 08 de abril de 2022, LA INVESTIGADA realizó una consulta a su historia de crédito, sin tener la autorización para tal fin.
Esto se encuentra preliminarmente demostrado pues de acuerdo con la respuesta a los requerimientos realizados por este Despacho, mediante oficios con números de radicado 22- 156841-7, 22-156841-8 y 22156841-9 de fecha 03 de noviembre de 2022, el operador de información EXPERIAN COLOMBIA S.A., mediante comunicación radicada con el número 22- 156841-14 del 18 de noviembre de 2022, señaló, “(…) nos permitimos informar que, la mencionada sociedad consulto el historial crediticio del titular en una (1) oportunidad, el día 08 de abril de 2022, bajo la huella de consulta GOBANK INVERSIONES SAS.” De ahí que, este Despacho remitió requerimientos con radicados números 22-156841-5 de 3 de noviembre de 2022 y 22-156841-17 de 23 de febrero de 2023, a la sociedad GOBANK INVERSIONES S.A.S., para que se pronunciara, entre otras cosas, sobre los siguientes puntos: “1.
Informen y acrediten si la sociedad GOBANK INVERSIONES S.A.S. realizó consulta(s) a la historia de crédito del Titular (…), identificado con cédula de ciudadanía número (…) en el mes de abril de 2022; 2. En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, y de tratarse de una finalidad distinta a las establecidas en el artículo 15 de la Ley 1266 de 2008, remitan copia de la autorización otorgada por parte del Titular de la información; 3.
Informen si el señor (…) ha sostenido vínculo comercial o contractual con la sociedad GOBANK INVERSIONES S.A.S. En caso afirmativo, alleguen copia del documento donde conste el vínculo existente. (…)”. Al respecto, se tiene que una vez vencido el término concedido en ambos requerimientos y que, a pesar de que los mismos fueron remitidos a las direcciones de correo electrónico y a la dirección física dispuesta en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Bogotá para efectos de notificación judicial, LA INVESTIGADA guardó silencio.
Conforme a lo anterior, esta Dirección establece de manera presuntiva que LA INVESTIGADA no dio cumplimiento al deber que ostenta en su calidad de Usuario de Información de utilizar la información únicamente para los fines que le fue entregada o contando con la autorización previa por parte del Titular, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 15 de la citada ley.” “Por la cual se impone una sanción administrativa” En cuanto a lo anterior, la sociedad investigada no realizó pronunciamiento alguno, en la medida que se abstuvo de presentar descargos y alegatos de conclusión. Así las cosas, y de conformidad con los hechos denunciados por el Titular y la información suministrada por el Operador de Información Experian Colombia S.A., se encuentra suficientemente acreditado que la sociedad GOBANK INVERSIONES S.A.S. - EN TOMA DE POSESIÓN consultó la historia de crédito del Titular el día 8 de abril de 2022, sin contar con su autorización o cobijada por una de las finalidades previstas en el artículo 15 de Ley Estatutaria 1266 de 2008; razón por la cual, se impondrá una sanción pecuniaria.
NOVENO: Imposición y graduación de la sanción 9.1 Facultad sancionatoria La Ley 1266 de 2008 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en su artículo 1814. Esta potestad sancionatoria, que es una manifestación del poder punitivo del Estado, derivado de los artículos 215, 416 y 617 de la Constitución, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo18.
La Corte Constitucional señaló sobre este asunto: "La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso.
(…)”19 (Negrita fuera del texto original) Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: Ley 1266 de 2008, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las siguientes sanciones: Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó. Suspensión de las actividades del banco de datos, hasta por un término de seis (6) meses, cuando se estuviere llevando a cabo la administración de la información en violación grave de las condiciones y requisitos previstos en la presente ley, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Superintendencias mencionadas para corregir tales violaciones.
Cierre o clausura de operaciones del banco de datos cuando, una vez transcurrido el término de suspensión, no hubiere adecuado su operación técnica y logística, y sus normas y procedimientos a los requisitos de ley, de conformidad con lo dispuesto en la resolución que ordenó la suspensión. Cierre inmediato y definitivo de la operación de bancos de datos que administren datos prohibidos.” “Artículo 2.
(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” (Negrita añadida) “Artículo 4. La Constitución es norma de normas. (…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.” (Negrita añadida) “Artículo 6.
Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Negrita añadida) Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, Sala Plena, C-564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000);
Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T010 de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017); Corte Constitucional, Sala Plena, C-034 de 2014, Magistrada Ponente María Victoria Calle, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000).
Considerando 5.5.2. “Por la cual se impone una sanción administrativa” “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional20.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.
En ese orden de ideas, el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 313. UNIDAD DE VALOR BÁSICO -UVB-. Créase la Unidad de Valor Básico -UVB-. El valor de la Unidad de Valor Básico -UVB- se reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC- sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE-, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico -UVB aplicable para el año siguiente. El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00). Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario UVT-, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- del año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.
PARÁGRAFO PRIMERO. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico -UVB-, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario - UVT.
Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. “Por la cual se impone una sanción administrativa”
PARÁGRAFO TERCERO. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, según el caso.
PARÁGRAFO CUARTO. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos o en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- conforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 291 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social.” En cumplimiento del inciso segundo del citado artículo, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO expidió la Resolución No. 3914 del 17 de diciembre de 2024, estableciendo el valor de la UVB para el año 2025, en un monto de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($11.552).
De esta manera el monto de la sanción será calculado en los términos de la norma antes mencionada. De otra parte, dentro del marco de la Ley 1266 de 2008, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 19 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional21 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C-1011 de 2008, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”22 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008, con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. “Por la cual se impone una sanción administrativa” financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir, no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 18 y siguientes de la Ley 1266 de 2008, son una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1266 de 2008.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros23. La imposición de sanciones por violación de la 1266 de 2008 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad; por esta razón, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante. La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido.
Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”24. Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia25.
La Ley 1266 de 2008 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 1826 de la misma ley. Así mismo, el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;
Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm Ley 1266 de 2008, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las siguientes sanciones: Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó. Suspensión de las actividades del banco de datos, hasta por un término de seis (6) meses, cuando se estuviere llevando a cabo la administración de la información en violación grave de las condiciones y requisitos previstos en la presente ley, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Superintendencias mencionadas para corregir tales violaciones.
Cierre o clausura de operaciones del banco de datos cuando, una vez transcurrido el término de suspensión, no hubiere adecuado su operación técnica y logística, y sus normas y procedimientos a los requisitos de ley, de conformidad con lo dispuesto en la resolución que ordenó la suspensión. Cierre inmediato y definitivo de la operación de bancos de datos que administren datos prohibidos.” “Por la cual se impone una sanción administrativa” “Ley 1266 de 2008, artículo 19: “Las sanciones por infracciones a que se refiere el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley. b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar. c) La reincidencia en la comisión de la infracción. d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio. e) La renuencia o desacato a cumplir, con las órdenes impartidas por la f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 9.1.1.
Literal a) la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1266 de 2008 De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1266 de 2008.
Respecto a las sanciones que se imponen por la infración al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de moso que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “( ) En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma, este es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad. ( )”27. De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe, en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados.
Corte Constitucional. Sentencia C-125 de 2003. Dieciocho (08) de febrero de dos mil tres (2003). Expediente D-4059. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “Por la cual se impone una sanción administrativa” También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria, así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa.
En el caso sub examine, con base en el literal a) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008, esta Dirección evidencia que el cargo único comprobado en contra de la sociedad GOBANK INVERSIONES S.A.S. - EN TOMA DE POSESIÓN afectó de forma real y concreta los intereses jurídicos consagrados en la Ley 1266 de 2008 y sus disposiciones reglamentarias.
En el presente caso quedó demostrado que la sociedad GOBANK INVERSIONES S.A.S. - EN TOMA DE POSESIÓN actuó negligentemente al consultar la historia de crédito del Titular con una finalidad diferente a las legalmente previstas para el efecto y sin contar con su autorización para tal fin; conducta con la que transgredió el deber dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 15 de la citada ley.
Razón por la cual, se impondrá una sanción pecuniaria de DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a DOSCIENTOS TREINTA Y DOS (232) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2025 – equivalentes a DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($2.680.064). 9.1.2. Otros criterios de graduación Se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que: (i) dentro del investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción;
(ii) no se presentó una reincidencia en la comisión de la infracción; (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia; y (iv) no hubo renuencia a cumplir las órdenes impartidas por esta autoridad. Por otro lado, el criterio de atenuación de la sanción señalado en el literal f) del artículo citado no se aplica toda vez que la investigada no reconoció o aceptó la comisión de la infracción.
DÉCIMO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad GOBANK INVERSIONES S.A.S. - EN TOMA DE POSESIÓN, identificada con NIT. 901.287.979-5, con el correo electrónico de notificación judicial gerencia@gobankinversiones.com, quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/inicio.
Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “consultar mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el No. 22-156841. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.
Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto, “Por la cual se impone una sanción administrativa”
RESUELVE
ARTÍCULO 1. IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad GOBANK INVERSIONES S.A.S. - EN TOMA DE POSESIÓN, identificada con NIT. 901.287.979-5, de DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a DOSCIENTOS TREINTA Y DOS (232) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2025 – equivalentes a DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($2.680.064), por la transgresión al deber establecido en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 15 de la citada ley.
Parágrafo. El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO 2. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad GOBANK INVERSIONES S.A.S. - EN TOMA DE POSESIÓN, identificada con NIT. 901.287.979-5, a través de su Representante Legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición ante la Directora de Investigaciones de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
ARTÍCULO 3. COMUNICAR al señor XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía XXXXXXXXXXX, el contenido de la presente decisión.
ARTÍCULO 4. La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: • • Correo Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co Sede Principal: Carrera 13 No. 27 – 00 Piso 3, Edificio Bochica en la ciudad de Bogotá.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D. C., 27 de marzo de 2025 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, Firmado digitalmente por CAROLINA CAROLINA GARCIA MOLINA 2025.03.27 11:41:59 GARCIA MOLINA Fecha: -05'00' CAROLINA GARCÍA MOLINA Proyectó: MF Revisó: MF Aprobó: CG “Por la cual se impone una sanción administrativa” NOTIFICACIÓN: Investigada: Identificación: Representante Legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: GOBANK INVERSIONES S.A.S. - EN TOMA DE POSESIÓN NIT. 901.287.979-5 CAMILO CARRIZOSA FRANKY 79.784.860 CR 69 No. 19 A - 11 Bogotá D.C. gerencia@gobankinversiones.com COMUNICACIÓN: Señor: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXX