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Protección de datosResolución sancionatoriaDecisión

Resolución sancionatoria N° 58215 de 2024

Radicado
23-408609
Fecha
27/6/2024

REPUBLICA DE CO LO M BIA (27 de junio de 2024) “Por la cual se impone una sanción administrativa” Radicación 23-408609 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante Resolución 40557 del 30 de junio de 2021, este Despacho impuso una orden administrativa a la sociedad NEEDISH COLOMBIA SAS identificada con NIT. N°. 900.369.0300 consistente en lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar a la sociedad NEEDISH COLOMBIA SAS identificada con NIT. No. 900.369.030-0, que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, adelante el procedimiento pertinente para que elimine el correo electrónico xxxxxxxxxxx@xxxxxxxxx en sus bases de datos del señor XXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX identificado con cédula de ciudadanía No. x.xxx.xxx.xxx, toda vez que dicha sociedad presuntamente incumplió con el deber contenido en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012.

PARÁGRAFO PRIMERO: La sociedad NEEDISH COLOMBIA SAS deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento.”

SEGUNDO: Que dicha resolución fue notificada a dicha sociedad mediante aviso N°. 15916 del 14 de julio de 2021, de conformidad con lo señalado por la Secretaría General de esta Superintendencia mediante certificación con radicación 20-417478- -17 del 16 de julio de 2021.

TERCERO: Que, a partir del análisis de las pruebas obrantes en el expediente 20-417478, este Despacho logró establecer preliminarmente que se habrían ejecutado conductas presuntamente trasgresoras de las normas del Régimen General de Protección de Datos Personales y, por lo tanto, en ejercicio de la función establecida en el literal b) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012 ordenó iniciar investigación administrativa y formular cargos en contra de la sociedad NEEDISH COLOMBIA SAS identificada con NIT.

No. 900.369.030-0 mediante la Resolución N°. 58215 del 27 de septiembre de 2023, por el presunto incumplimiento a las disposiciones contenidas en: (i) El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 de la misma Ley, el artículo 9 ejúsdem, así como el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

(ii) El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la citada ley. La mencionada resolución le fue notificada a la investigada por medio de aviso N°. 28110 del 20 de noviembre de 2023, de conformidad con la certificación del 27 de diciembre de 2023 con radicación 23-408609- -11 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia. Dicha notificación se realizó con el objeto de que la investigada presentara descargos y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite.

CUARTO: Que mediante Resolución N°. 5953 del 28 de febrero de 2024, se incorporaron las pruebas allegadas a la presente actuación administrativa, se declaró agotada la etapa probatoria durante la “Por la cual se impone una sanción administrativa” cual la sociedad investigada guardó silencio sin presentar descargos y se corrió traslado de nuevo a la investigada para que presentara alegatos de conclusión. Las pruebas incorporadas fueron las siguientes: 4.1.

Resolución 40557 del 30 de junio de 2021. 4.2. Queja del titular de fecha 6 de noviembre de 2020. 4.3. Memorando de traslado de competencia de fecha 17 de noviembre de 2020. 4.4. Memorando de envío de queja de fecha 23 de noviembre de 2020. 4.5. Escrito de informe al peticionario de fecha 23 de noviembre de 2020. 4.6. Solicitud de explicaciones de fecha 24 de noviembre de 2020. 4.7.

Respuesta a la solicitud de explicaciones de fecha 14 de diciembre del 2020. 4.8. Segunda solicitud de explicaciones de fecha 12 de marzo del 2021. 4.9. Solicitud de explicaciones de fecha 24 de mayo de 2021. 4.10. Citación del 2 de julio del 2021 de notificación de la Resolución N°. 40557 del 30 de junio de 2021. 4.11. Notificación personal por medio electrónico del 2 de julio del 2021 de la Resolución N°. 40557 del 30 de junio de 2021. 4.12.

Acuse correo electrónico certificado del 2 de julio del 2021. 4.13. Certificado de comunicación electrónica con identificador E50420137-S. 4.14. Acuse correo electrónico certificado del 2 de julio del 2021. 4.15. Certificado de comunicación electrónica con identificador E50420131-S. 4.16. Acuse correo electrónico certificado del 2 de julio del 2021. 4.17.

Certificado de comunicación electrónica con identificador E50424158-S. 4.18. Notificación por aviso del 13 de julio de 2021. 4.19. Acuse correo electrónico certificado del 13 de julio de 2021. 4.20. Certificado de comunicación electrónica con identificador E51137174-S. 4.21. Certificado de notificación de fecha 16 de julio de 2021 de la Resolución N°. 40557 del 30 de junio de 2021. 4.22.

Requerimiento de información a la investigada del 15 de octubre del 2021. La mencionada resolución le fue comunicada a la investigada en fecha 14 de marzo de 2023 de conformidad con la certificación de fecha del 20 de marzo de 2024 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia con radicación 23-408609- -17.

QUINTO: Que, transcurrido el término para presentar alegatos de conclusión, la sociedad investigada guardó silencio.

SEXTO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley. “Por la cual se impone una sanción administrativa”

SÉPTIMO: Análisis del caso 7.1. Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20111, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que, pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

(ii) De conformidad con los hechos alegados por los reclamantes y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración a - El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 de la misma Ley, el artículo 9 ejúsdem, así como el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. - El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la citada ley.

En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por el denunciante, los argumentos de hecho y de derecho de la investigada y el material probatorio obrante en el expediente. 7.2 Valoración probatoria 7.2.1 Respecto del deber de solicitar y conservar copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 de la misma Ley, el artículo 9 ejúsdem, así como el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 disponen lo siguiente: Ley 1581 de 2012 “Artículo 4: En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…) c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular.

Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento; (…) Artículo 9: Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior. 1 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).

“Por la cual se impone una sanción administrativa” (…) Artículo 17: Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) b) Solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular;

(…).” Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 “Artículo 2.2.2.25.2.2. Autorización. El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados, así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento.

Los datos personales que se encuentren en fuentes de acceso público, con independencia del medio por el cual se tenga acceso, entendiéndose por tales aquellos datos o bases de datos que se encuentren a disposición del público, pueden ser tratados por cualquier persona siempre y cuando, por su naturaleza, sean datos públicos. En caso de haber cambios sustanciales en el contenido de las políticas del Tratamiento a que se refiere a la sección 3 de este capítulo, referidos a la identificación del Responsable y a la finalidad del Tratamiento de los datos personales, los cuales puedan afectar el contenido de la autorización, el Responsable del Tratamiento debe comunicar estos cambios al Titular antes de o a más tardar al momento de implementar las nuevas políticas.

Además, deberá obtener del Titular una nueva autorización cuando el cambio se refiera a la finalidad del Tratamiento (…)”. Retomando el caso particular se encuentra que el señor XXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, manifestó lo siguiente: Todos los días recibo en mi bandeja de entrada de correo electronico(sic) mensajes de Peixe desde la cuenta noreply@co.needishmail.com, pese a que no he realizado registro previo, ni de forma informada brinde mi consentimiento para el tratamiento de datos personales.

Al abrir el mensaje se cuenta con la opción "Recibiste este email porque te suscribiste al newsletter de Peixe. Acá puedes desuscribirte del newsletter. "Sin embargo, considero vulnerado mi derecho a borrar mis datos personales de sus listas de información tal como lo consagra la ley, toda vez que este enlace nos direcciona a una página web en la cual efectivamente se puede eliminar las suscripciones, pero Peixe no muestra las supuestas suscripciones por lo cual es imposible ejercer el mencionado derecho a través de este procedimiento” Precisado lo anterior, se realizaron los siguientes requerimientos de información a la sociedad NEEDISH COLOMBIA SAS sin obtener respuesta favorable: - Mediante radicado 20-417478-4 del 24 de noviembre de 2020, se requirió a la sociedad NEEDISH COLOMBIA SAS, con el fin de que remitiera, entre otras cosas, prueba de la autorización (previa e informada) otorgada por la Titular de la información denunciante para el tratamiento de sus datos personales. - Mediante comunicación presentada por el representante legal de la sociedad NEEDISH COLOMBIA SAS, radicada con el número 20-417478-5 del 14 de diciembre de 2020, dieron respuesta al requerimiento antes mencionado, indicando que la información solicitada “no se encuentra disponible en la misma, lo cual nos imposibilita por completo validar su pretensión y así realizar la respectiva validación del estado de cuenta en nuestro sistema”. - Teniendo en cuenta lo anterior, mediante oficios con números de radicados 20-417478-6 del 12 de marzo de 2021 y 20-417478-7 del 24 de mayo de 2021, esta Superintendencia requirió nuevamente a la sociedad NEEDISH COLOMBIA SAS, y se le adjuntó copia de la solicitud de actualización y/o eliminación de la información personal, presentada por el titular denunciante con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de denuncia y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer para el trámite de la actuación administrativa. - Que, vencido el término concedido en la tercera solicitud de explicaciones, la sociedad NEEDISH COLOMBIA SAS guardó silencio y no respondió lo solicitado.

De lo anterior se infiere que la investigada, hizo caso omiso a la solicitud de supresión efectuada, por el señor XXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX y que continuó tratando los datos personales del “Por la cual se impone una sanción administrativa” Titular. Sumado a lo anterior, esta Dirección tampoco observa que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2.2.25.2.6 del Decreto Reglamentario 1074 de 2015, exista una justificación legal o contractual para no dar trámite a la solicitud elevada por el denunciante en este sentido.

Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, en el caso bajo estudio se debe tener en cuenta que el inciso primero del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: “Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada.”.

Por otra parte, el artículo 176 del Código General del Proceso señala que: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos (…)”. Atendiendo las reglas citadas, encontramos que, para el caso que nos ocupa, vencido el término otorgado por esta Superintendencia para que el investigado rindiera sus explicaciones y ejerciera su derecho de defensa y contradicción, éste no se pronunció al respecto; es decir, guardó silencio, por lo que no aportó copia de la señalada autorización otorgada por el titular.

En razón a lo anterior, se considera que el Responsable no contó con la autorización previa, expresa e informada del señor XXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX para poder realizar el tratamiento de sus datos personales. En consecuencia, la sociedad NEEDISH COLOMBIA SAS a la fecha no ha demostrado si cuenta con autorización previa, expresa e informada por parte del titular denunciante para el tratamiento de sus datos personales y, en consecuencia, no cumplió con el deber de solicitar y conservar copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular consagrado en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia el literal c) del artículo 4 de la misma Ley, el artículo 9 ejúsdem y, así como el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

Por lo anterior, se impondrán las sanciones correspondientes. 7.2.2 Respecto del deber de cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia en ejercicio de sus funciones El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la citada ley disponen lo siguiente: Ley 1581 de 2012 “Artículo 17.

Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio. (…). Artículo 21. FUNCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) f) Solicitar a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones (…)” Esta Dirección encontró mediante la Resolución 58215 de 2023 que presuntamente se pudieron haber vulnerado las citadas normas por parte de la sociedad investigada, toda vez que no atendió 2 requerimientos realizados por esta Superintendencia, ni tampoco dio cumplimiento a la orden administrativa impuesta mediante Resolución 40557 de 2021 en los siguientes términos: “Con fundamento en lo anterior, y con el fin de aclarar las circunstancias objeto de la denuncia, esta Superintendencia requirió en tres oportunidades a la sociedad NEEDISH COLOMBIA SAS, mediante radicados 20-417478-4 del 24 de noviembre de 2020, 20-417478-6 del 12 de marzo de 2021 y 20-417478-7 del 24 de mayo de 2021, para que suministrara la siguiente información “Por la cual se impone una sanción administrativa” (…) Por su parte, la solicitud de explicaciones contenida dentro de los radicados 20-417478-6 del 12 de marzo de 2021 y 20-417478-7 del 24 de mayo de 2021, fue enviada a la dirección electrónica legal.co@grouponlatam.com en atención a lo indicado por la representante legal de la sociedad NEEDISH COLOMBIA SAS en la respuesta suministrada mediante radicado 20- 417478-5 del 14 de diciembre de 2020 a la primera solicitud de explicaciones; sin embargo, habiéndose cumplido el término de quince (15) días otorgados por este Despacho, no existió pronunciamiento alguno por parte de LA INVESTIGADA sobre los requerimientos realizados aun de manera extemporánea.

Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución No. 40557 del 30 de junio de 2021, se le ordenó a la sociedad NEEDISH COLOMBIA SAS que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, eliminara el correo electrónico (…) del señor (…) de sus bases de datos, toda vez que dicha sociedad presuntamente incumplió con el deber contenido en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 y, acreditar su cumplimiento dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento.

Posteriormente, mediante oficio con número de radicado 20-417478-18 de 15 de octubre de 2021, se requirió a la sociedad NEEDISH COLOMBIA SAS, para que allegara prueba y/o soporte del cumplimiento de lo ordenado mediante Resolución No. 40557 del 30 de junio de 2021, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, el cual fue remitido a la dirección de correo electrónico “legal.co@grouponlatam.com”, en atención a lo indicado por la representante legal de la sociedad NEEDISH COLOMBIA SAS en la respuesta suministrada mediante radicado 20-417478-5 del 14 de diciembre de 2020.

Sin embargo, vencido el término concedido para acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el acto administrativo, no existe pronunciamiento alguno por parte de LA INVESTIGADA y no acreditó el cumplimiento de la orden de eliminar el correo electrónico (…) del señor (…) de sus bases de datos. De esta forma, este Despacho encuentra de manera preliminar, que la sociedad NEEDISH COLOMBIA SAS no dio cumplimiento a la orden impartida mediante Resolución No. 40557 del 30 de junio de 2021, en la que se le ordenó eliminar el correo electrónico (…) del señor (…) de sus bases de datos, así como tampoco atendió los requerimientos efectuados por esta Entidad; conductas que se subsumen típicamente en una presunta transgresión al deber consagrado en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la citada ley.” En este sentido, se encuentra demostrado en la presente actuación que en efecto sí se remitieron las citadas comunicaciones y requerimientos a las direcciones autorizadas para el efecto por la sociedad investigada: 1.

Dirección de notificaciones señalado en el Certificado de Existencia y Representación Legal: 2. Dirección de notificaciones señalada por la sociedad investigada en el radicado 20- 417478-5 del 14 de diciembre de 2020: 3. Envío de solicitud de explicaciones: “Por la cual se impone una sanción administrativa” 4. Notificación por aviso de la Resolución 40557 por la cual se imparten órdenes administrativas a la dirección autorizada para el efecto: A pesar del adecuado envío de dichas comunicaciones y notificaciones, la sociedad investigada ha guardado silencio hasta el momento, haciendo caso omiso a las solicitudes realizadas por esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones.

En este punto, vale la pena hacer énfasis sobre la naturaleza de esta entidad y la importancia de atender sus requerimientos de información, así: De acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2974 del 03 de diciembre de 19682, por el cual se creó la de vigilancia y control de acuerdo con las normas vigentes que le corresponden. De forma que, con la expedición del Decreto 4886 del 2011, esta entidad ejerce la vigilancia y control sobre el régimen de habeas data, que se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución Platica de 1991 y, en este caso particular, en la Ley 1581 de 2012. 2 Decreto 2974 del 3 de diciembre de 1968, “por el cual se reorganiza el Ministerio de Fomento y se dictan otras disposiciones”.

“Por la cual se impone una sanción administrativa” En esa medida, esta Superintendencia protege el derecho fundamental de habeas data, es decir, el derecho que tiene todo Titular de información de conocer, actualizar y rectificar los datos personales que sobre ellos se encuentren en cualquier base de datos. Para el caso particular, la protección está amparada en la Ley 1581 de 2012, la cual establece que la protección será aplicable a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada.

Así mismo, esta Superintendencia, a través de esta Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia de las funciones de los Responsables y Encargados del Tratamiento y podrá ordenar la corrección, actualización o retiro de datos personales de una base de datos, cuando así se determine dentro de la investigación. Finalmente, no debe perderse de vista que la Ley 1581 de 2012 se expidió para desarrollar el derecho constitucional de habeas data consagrado en el artículo 15 de la Carta Política de 1991; es decir, esta Ley desarrolla el derecho fundamental que tienen todas las personas, entre otros, a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales de naturaleza crediticia y comercial.

Igualmente, importante resulta el concepto de “ley estatutaria”, la cual, según la sentencia C-687 de 2002, está dispuesta para regular ciertas materias que el Constituyente consideró de especial importancia en nuestra sociedad. Esta figura legislativa tiene una especial jerarquía, ya que una ley se entenderá pertenecer a tal jerarquía cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) El asunto trata de un derecho fundamental y no de un derecho constitucional de otra naturaleza;

(ii) Cuando por medio de la norma está regulándose y complementándose un derecho fundamental; (iii) Cuando dicha regulación toca los elementos conceptuales y estructurales mínimos de los derechos fundamentales; y (iv) Cuando la normatividad tiene una pretensión de regular integralmente el derecho fundamental. De igual manera, entendiendo que al estar frente a una legislación de especial jerarquía sobre el resto de las leyes nacionales en la medida en que regula el derecho fundamental a la protección de datos personales, los responsables del tratamiento de datos personales deben obligatoriamente ajustarse a los requisitos y deberes que les impone la ley por tratase de un derecho fundamental.

Así las cosas, la Ley 1581 y sus decretos reglamentarios están dispuestos para proteger el derecho fundamental de habeas data con el que cuenta todo Titular y garantizar que los vigilados cumplan a cabalidad los deberes que recaen sobre ellos sin tener que recurrir a razonamientos complejos, ya que debería ser de fácil entendimiento que los deberes legales son de obligatoria observancia para garantizar la protección de este derecho fundamental Por lo tanto, esta Ley faculta a esta Dirección a exigir a los Responsables del tratamiento el cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 17 de la citada Ley; razón por la cual se reitera que la investigada debía, de una parte, atender los diferentes llamados de esta Superintendencia y, de otro, demostrar el cumplimiento de sus deberes relacionados como responable del tratamiento.

Por lo anterior, encuentra este Despacho vulneradas las normas que fundamentaron el presente cargo, razón por la cual se impondrá la sanción correspondiente.

OCTAVO: CONCLUSIONES En la presente actuación quedó demostrado que la sociedad investigada en su calidad de Responsable del Tratamiento vulneró las siguientes normas: (i) El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 de la misma Ley, el artículo 9 ejúsdem, así como el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, toda vez que no acreditó el deber de conservar copia de la autorización otorgada por el titular para el tratamiento de sus datos personales “Por la cual se impone una sanción administrativa” (ii) El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la citada ley, debido a que incumplió el deber de dar respuesta a los requerimientos de información y órdenes administrativas impuestas por esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones.

NOVENO: Respecto de la Responsabilidad de los Administradores en materia de Datos Personales El artículo 2º de la Constitución de la República de Colombia de 1991 señala que son fines esenciales del Estado, entre otros, “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”. Nótese como la disposición constitucional reclama que se obtengan resultados positivos y concretos respecto de los derechos constitucionales como, por ejemplo, el debido tratamiento de los datos personales o la protección de datos previsto en el artículo 15 de la Carta Política.

La efectividad de los derechos humanos es un asunto de gran importancia en la sociedad a tal punto que es una exigencia de naturaleza constitucional y del más alto nivel en el ordenamiento jurídico. Por eso, el citado artículo ordena que las “autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y parta asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Como es sabido, la Constitución Política de Colombia establece en el artículo 333 que “la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común”. Dicho “bien común” se refiere a cuestiones relevantes para una sociedad como, entre otros, la protección de los derechos humanos porque son imprescindibles para que cualquier ser humano sea tratado como una “persona” y no como un objeto o cosa.

En línea con lo anterior, nuestra Carta Política recalca que la “libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades” y que la “empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones”. Como se observa, la actividad empresarial no puede realizarse de cualquier manera y en el mundo empresarial no tiene cabida jurídica la afirmación según la cual “el fin justifica los medios”.

En efecto, no se trata de una libertad ilimitada, sino de una actividad “restringida” porque no solo debe ser respetuosa del bien común, si no que demanda el cumplimiento de obligaciones constitucionales y legales. El bien común al que se refiere el precitado artículo 333 exige que, entre otras, la realización de cualquier actividad económica garantice los derechos fundamentales de las personas.

Es por esto por lo que la Constitución pone de presente que la participación en el mercado supone responsabilidades y que efectuar actividades empresariales implica cumplir con las obligaciones previstas en la ley. Ahora bien, según el artículo 22 de la ley 222 de 19953 la expresión administradores comprende al “representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones”.

Cualquiera de ellos tiene la obligación legal de garantizar los derechos de los titulares de los datos y de cumplir la ley 1581 de 2012 y cualquier otra norma. Es por eso por lo que el artículo 23 de la ley en mención establece que los administradores no sólo deben “obrar de buena fe, con lealtad y con diligencia de un buen nombre de negocios”, sino que en el cumplimiento de sus funciones deben “velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias”4 (Subrayado fuera del texto original) En este sentido, el artículo 245 de la misma ley presume la culpa del administrador “en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos”.

Dicha 3 Ley 222 de 1995 “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones” 4 Crf. Numeral 2 del artículo 23 de la ley 222 de 1995 5 El texto completo del artículo 24 de la 222 de 1995 dice lo siguiente: “Artículo

24. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. El artículo 200 del Código de Comercio quedará así:

ARTICULO 200. Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador.

De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia. En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar.

Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal. Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades ante dichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos.

“Por la cual se impone una sanción administrativa” presunción de responsabilidad exige que los administradores estén en capacidad de probar que han obrado con lealtad y la diligencia de un experto, es decir, como un “buen hombre de negocios” tal y como lo señala el precitado artículo 23. Adicionalmente, no debe perderse de vista que los administradores jurídicamente responden “solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”6.

Así, es de suma importancia resaltar la responsabilidad jurídica y económica, que radica no sólo en las personas jurídicas, sino también en cabeza de sus administradores, de suerte que este Despacho es enfático en aclarar que los mismos deben obrar con profesionalismo y diligencia en su gestión para tratamiento de datos personales. En virtud de lo anterior, SE EXHORTA al Representante Legal de la sociedad NEEDISH COLOMBIA SAS, para que se adopten las medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con el propósito de: 1.

Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, con miras a garantizar frente a los titulares el derecho a conocer, actualizar y rectificar los datos que de ellos se esté realizando Tratamiento se encuentren debidamente documentadas observando las orientaciones de la principio de responsabilidad demostrada (accountability)”7. 2. Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 3.

Respetar y garantizar los derechos de los titulares de los datos. 4. Dar estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 5. Demostrar, en los casos que se requiera, que los procedimientos adecuados al interior de la entidad se apliquen en debida forma. 6. Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental a la protección de datos de las personas.

DÉCIMO: Imposición y graduación de la sanción 10.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en su artículo 238. Esta potestad sancionatoria, que es una manifestación del poder punitivo del Estado, derivado de los artículos 2 9, 410 y 611 de la Constitución, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo12.

La Corte Constitucional señaló sobre este asunto: 6 Crf. Parte inicial del artículo 24 de la ley 222 de 1995 El texto puede consultarse en: http://www.sic.gov.co/noticias/guia-para-la-implementacion-del-principio-de-responsabilidaddemostrada 8Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” 9 Artículo 2.

(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (negrita añadida) Artículo 4. La Constitución es norma de normas. (…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.

(negrita añadida) 11 Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. (negrita añadida) 12 Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, Sala Plena, C-564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000);

Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T-010 de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017); Corte Constitucional, Sala Plena, C-034 de 2014, Magistrada Ponente María Victoria Calle, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). “Por la cual se impone una sanción administrativa” "La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso.

(…)”13 (negrita añadida) Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional14.

Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.

En ese orden de ideas, el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 313. UNIDAD DE VALOR BÁSICO -UVB-. Créase la Unidad de Valor Básico -UVB. El valor de la Unidad de Valor Básico -UVB- se reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC- sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE-, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico -UVB aplicable para el año siguiente. El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00). Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario - UVT-, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- del año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.

PARÁGRAFO PRIMERO. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico -UVB-, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana. 13 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000).

Considerando 5.5.2. 14 Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. “Por la cual se impone una sanción administrativa”

PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario - UVT.

PARÁGRAFO TERCERO. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, según el caso.

PARÁGRAFO CUARTO. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos o en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- conforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 291 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social”.

De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor Básico UVB. De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional15 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2011, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”.16 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, son una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la mencionada Ley.

Esta consecuencia negativa tiene como 15 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) 16 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. “Por la cual se impone una sanción administrativa” finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros.17 La imposición de sanciones por violación de la 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991 y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.

Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.

La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 19 y 21 de la misma ley.

Asimismo, el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “Artículo 24. Criterios para graduar las sanciones. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar”.

Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 10.1.1 Literal a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta con que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.

En el caso sub examine, con base en el citado literal a), esta Dirección evidencia que los cargos comprobados en contra de la sociedad investigada NEEDISH COLOMBIA SAS afectaron de forma real y concreta los intereses jurídicos consagrados en el régimen de protección de datos personales y sus normas complementarias, debido a que vulneraron las siguientes normas en su calidad de Responsable de la información: (i) El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 de la misma Ley, el artículo 9 ejúsdem, así como el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, toda vez que no acreditó el deber de conservar copia de la autorización otorgada por el titular para el tratamiento de sus datos personales (ii) El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la citada ley, debido a que incumplió el deber de dar respuesta a los requerimientos de información y órdenes administrativas impuestas por esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones.

Por tanto, frente a los mencionados dos (2) cargos demostrados en los cuales se ordenó la imposición de una sanción, se impondrá una multa dentro del margen que le otorga el literal a) del artículo 23 de 17 Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;

Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. “Por la cual se impone una sanción administrativa” la Ley 1581 de 2012 de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a MIL CIENTO SESENTA (1160) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2024 – equivalentes a DOCE MILLONES SETECIENTOS TRES MIL CIENTO SESENTA PESOS M/CTE ($12.703.160)18.

La sanción se calcula en Unidades de Valor Básico, utilizando el procedimiento de aproximación a la cifra de dos decimales más cercana, cuando el resultado de la conversión del salario mínimo legal vigente no resulte un número entero, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 313 de la Ley 2294 de 2023. 10.1.2 Otros criterios de graduación En este punto, se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho, y (v) no hubo reconocimiento o aceptación expresa sobre la comisión de la infracción. Finalmente, el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 tampoco será tenido en cuenta toda vez que la investigada durante el transcurso de la actuación no aceptó expresamente la comisión de la infracción que logró ser demostrada.

UNDÉCIMO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la institución educativa NEEDISH COLOMBIA SAS identificada con Nit. 900.369.030-0, con el correo electrónico de notificación judicial legalco@peixe.com quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.

Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el N° 23-408609. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.

Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad NEEDISH COLOMBIA SAS identificada con Nit. 900.369.030-0, de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a MIL CIENTO SESENTA (1160) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2024 – equivalentes a DOCE MILLONES SETECIENTOS TRES MIL CIENTO SESENTA PESOS M/CTE ($12.703.160), por la vulneración a las siguientes normas en su calidad de Responsable del tratamiento: (i) El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 de la misma Ley, el artículo 9 ejúsdem, así como el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

(ii) El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la citada Ley. 18 Cálculo aplicado atendiendo las instrucciones y metodología de la Circular Interna 005 del 19 de febrero de 2024. “Por la cual se impone una sanción administrativa” Parágrafo: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2.

El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria. Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO 2: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad NEEDISH COLOMBIA SAS identificada con Nit. 900.369.030-0 a través de su representante legal, entregándole copia de esta e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

ARTÍCULO 3: COMUNICAR la presente decisión al titular denunciante XXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, identificado con C.C. x.xxx.xxx.xxx ARTÍCULO 4: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo de la Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co. - Sede Principal: Carrera 7 No. 31ª - 36, Pisos 3 y 3A en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 27 de junio de 2024 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES CAROLINA GARCIA MOLINA Firmado digitalmente por CAROLINA GARCIA MOLINA Fecha: 2024.06.27 14:58:29 -05'00' CAROLINA GARCÍA MOLINA Proyectó: Danny Rappy Revisó: Adriana Castelblanco Aprobó: Carolina García NOTIFICACIÓN Investigada: Identificación: Representante Legal: Identificación: Dirección: Correo electrónico: Ciudad: NEEDISH COLOMBIA SAS Nit. 900.369.030-0 FELIPE ANTONIO HENRIQUEZ MEYER PP No. F31081181 Calle 97 No. 23 - 60 Of. 901 legalco@peixe.com Bogotá D.C. COMUNICACIÓN Denunciante: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: XXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX C.C. No. X.XXX.XXX.XXX XXXXX XX XXX XX X XX xxxxxxxxxx, xxxxxxxxx xxxxxxxxxxx@xxxxxxx.xxx