(12 de mayo de 2025) “Por la cual se impone una sanción administrativa” Radicación 21-474402 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales (a) y (b) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, y el numeral (4) artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolución 50913 del 02 de septiembre de 2024, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales resolvió abrir investigación administrativa y, en consecuencia, formular pliego de cargos a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC, identificada con Nit 830.122.566-1 (en adelante la investigada), por la presunta vulneración de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1581 de 2012, en particular en: “i) el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma ley y los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; y ii) el literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, así como el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015”.
Que mediante comunicación radicada bajo el número 21-474402-0 del 29 de noviembre de 2021, la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. presentó denuncia ante esta Superintendencia en contra de la sociedad investigada, por presuntamente llevar a cabo operaciones de tratamiento de datos personales sin contar con la autorización previa, expresa e informada de sus respectivos titulares. 1.1 La sociedad denunciante aportó mediante los radicados 21-474402-0 del 29 de noviembre de 2021 y 21-474402-6 del 16 de agosto de 2024, copia de las reclamaciones presentadas por sus clientes, por el uso de sus datos personales de contacto con fines de prospección comercial.
SEGUNDO: Que la Resolución 50913 del 02 de septiembre de 2024 se notificó mediante Aviso 20242 del 11 de septiembre de 2024 al señor FABIAN ANDRÉS HERNÁNDEZ RAMÍREZ, en representación de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de esta Superintendencia, radicada bajo el número 21-474402-14 del 10 de septiembre de 2024.
TERCERO: Que mediante escrito radicado bajo el número 21-474402-15 del 02 de octubre de 2024, la sociedad investigada a través de su apoderada general, “Por la cual se impone una sanción administrativa”. Doctora DIANA MARCELA BENAVIDES CUBILLOS, presentó los respectivos descargos, así como las pruebas que pretende hacer valer en la presente actuación administrativa, en las cuales manifestó entre otras cosas lo siguiente: 3.1 En primer lugar, cita el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señalando que “De acuerdo con lo establecido en el artículo en mención para iniciar un procedimiento sancionatorio, es requisito esencial haber adelantado las averiguaciones preliminares correspondientes de manera tal, que si como resultado de dichas averiguaciones preliminares, la autoridad encuentra mérito, se proseguirá con el procedimiento administrativo sancionatorio.
En el caso concreto, Colombia Telecomunicaciones no fue notificada de la etapa de averiguaciones preliminares de las que trata el artículo 47 de la ley 1437 de 2011, sino que fue notificada de la apertura de pliego de cargos en su contra solo hasta la notificación de la resolución N° 50913 de 2024, en virtud de la cual se elevó pliego de cargos en contra de Colombia Telecomunicaciones.
Lo anterior quiere decir que la Superintendencia de Industria y Comercio en el presente asunto ha incurrido en una conducta que vicia el procedimiento de nulidad por transgresión al debido proceso, al haber de manera injustificada cercenado la etapa de averiguaciones preliminares, la cual en los términos del artículo 47 de la ley 1437 de 2011 es necesaria como requisito para iniciar un procedimiento sancionatorio.
El debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador, esto con el objeto de garantizar a los administrados que puedan verse afectados por el ejercicio de la función pública, la protección de sus derechos de contradicción y defensa.
En el mismo sentido, el debido proceso es el conjunto de formalidades esenciales que deben observarse en cualquier procedimiento legal, para asegurar o defender los derechos de los particulares sujetos a las potestades de la Administración. (…) Uno de los ejes fundamentales del debido proceso es permitir la participación de los sujetos procesales de manera que puedan ejercer sus derechos, libertades y garantías, en lo que se conoce como el principio de contradicción y defensa, en el presente asunto, la Superintendencia de Industria y Comercio omitió adelantar una etapa determinada por el legislador como necesaria de cara al inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio, justamente porque prescindió de una etapa indispensable como es la de averiguaciones preliminares pues es con base en dicho periodo que la Administración cuenta con los elementos esenciales que le permitirán decidir si existe mérito o no para dar inicio a un procedimiento administrativo de carácter sancionatorio”. 3.2 De otra parte, manifiesta frente a los dos cargos formulados por esta Dirección que “Una vez analizada la denuncia presentada por la sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., se informa que no existe responsabilidad de Colombia Telecomunicaciones respecto de los cargos endilgados en su contra, comoquiera que en varios de los casos expuestos en la denuncia, no se evidencia que dichos clientes de Claro hayan sido contactados por Colombia Telecomunicaciones.
Lo anterior se describe de la siguiente manera, en la que se presenta registro del sistema donde se verifica que las líneas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXX, jamás fueron contactadas por parte de Colombia Telecomunicaciones con fines comerciales y/o publicitarios: “Por la cual se impone una sanción administrativa”.
Este registro del sistema de Colombia Telecomunicaciones es prueba de que en 6 líneas fijas y 3 móviles no se generó ninguna clase de contacto con clientes de la sociedad denunciante con fines de mercadeo, publicitarios o con la intención de hacer procesos de portabilidad hacía Colombia Telecomunicaciones. Así las cosas, es preciso que el Despacho verifique los hechos anotados en la denuncia presentada por la sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., y los califique como inexistentes y carentes de veracidad, comoquiera que en 9 de los casos en los que presuntamente Colombia Telecomunicaciones habría hecho contactos con clientes de Claro, dicho contacto es inexistente pues no hay registro en las bases de datos de Colombia Telecomunicaciones, que en algún momento se haya contactado a estas personas con fines comerciales y ofertando productos de Colombia Telecomunicaciones”. 3.3 Expresa, adicionalmente la apoderada de la sociedad que “Ahora bien, en los casos en los cuales Colombia Telecomunicaciones hace contacto con personas que puedan o no tener servicios con otros operadores, es preciso recalcar que respeta y cumple con la normativa que en materia de Protección de Datos Personales debe observar y cumplir, y trabaja continuamente en mecanismos necesarios para proteger los datos personales de sus clientes, accionistas, proveedores, colaboradores y demás terceros que le confían su información personal de buena fe, y se ha convertido en una Compañía referente en la Protección de Datos Personales en el sector comunicaciones en nuestro país. Parte de ello se logra con la creación de políticas, programas, manuales, guías, cursos, lineamientos e instrucciones, entre otras, que se imparten para seguir creando al interior de la compañía una cultura de respeto a la protección de los datos personales que garantice que los datos que se obtienen se usen exclusivamente para los fines que fueron recaudados y autorizados por los titulares o dueños de esos datos.
Por consiguiente, la información que recolecta Colombia Telecomunicaciones proviene de las diferentes actividades en las que participa la Compañía como patrocinador de actividades deportivas, culturales, redes sociales, antiguos clientes o de otros números adicionales de contacto que han suministrado los mismos clientes, y en todo caso, siempre se garantiza que en dicho proceso Colombia Telecomunicaciones en calidad de Responsable del Tratamiento, informe a los titulares la finalidad de la recolección y obtenga la autorización respectiva.
Dentro de este contexto, es necesario precisar que las bases de datos que conforma Colombia Telecomunicaciones no las hace en función de si los números telefónicos pertenecen o no a otros operadores. Tampoco se usan sin autorización bases de datos conformadas con números de otros operadores para fines comerciales o publicitarios. Por principio, los datos numéricos se toman directamente de sus Titulares sin importar a que operador pertenecen, y son a esos Titulares a quienes se les toma de manera previa, expresa, informada e inequívocamente la correspondiente autorización para el tratamiento de su información personal, Titulares que de manera libre y voluntaria entregan su información para ser tratada de acuerdo con las finalidades que de igual manera son expresamente informadas y autorizadas por ellos.
“Por la cual se impone una sanción administrativa”. De acuerdo con lo anteriormente mencionado, es necesario insistir que Colombia Telecomunicaciones no tiene, crea o conforma listas o bases de datos de otros operadores, o bajo la denominación “Otros Operadores”. Simplemente se trabaja con el insumo numérico que autoriza y entregan sus titulares a quienes se les solicita el respectivo permiso por medio de la correspondiente autorización. De esta manera los titulares de la información brindan su autorización con el fin de tratar sus datos personales económicos, demográficos, biométricos y de localización; para control de fraude, compartirlos con terceros en Colombia y en el exterior con fines comerciales, cálculo de riesgo económico, y para que Telefónica y las personas jurídicas con las que suscriba convenio obtengan y suministren información sobre cumplimiento de sus obligaciones, verificación de identidad y celebración de contratos”. 3.4 En el mismo sentido, asegura que “(…) no es cierto que Colombia Telecomunicaciones esté utilizando la información con fines diferentes, en contravención del régimen general de protección de datos personales contenido en la Ley 1581 de 2012.
Colombia Telecomunicaciones, como responsable de la información que tiene a su cargo, observa a cabalidad la regulación de datos personales, y vigila su estricto cumplimiento en cada una de las interacciones realizadas con los titulares de la información. En el presente caso, se acredita que Colombia Telecomunicaciones, no quebranta el principio de finalidad, bajo el entendido que en todas sus actuaciones, existe una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la ley.
Adicionalmente, se indica que en ninguna oportunidad de la presente investigación, se encuentra demostrado que la información suministrada por los titulares fuera divulgada o tratada de una manera distinta a la finalidad con la que fue obtenida, o contraria a las normas que rigen para tal efecto. Afirma el Despacho que Colombia Telecomunicaciones tuvo acceso a la información sin el consentimiento previo, expreso e informado de los titulares, y que además utilizó dicha información con propósitos legales y regulatorios diferentes y opuestos al tipo de tratamiento, tales afirmaciones otorgan un sentido y alcance erróneo al principio de finalidad legítima, toda vez que de acuerdo con el mentado principio, el uso de la información con propósitos legales se encuentra legitimado.
En tal sentido, debe advertirse que el cargo endilgado a mi poderdante, carece de todo fundamento fáctico y jurídico, toda vez que Colombia Telecomunicaciones no ha usado la información obtenida con fines diferentes a los ya señalados, razón por la cual no se advierte transgresión al régimen de protección de datos y en consecuencia la imputación elevada a través de la Resolución N° 50913 de 2024 queda desvirtuada, en atención a que en los casos objeto de análisis no se encuentra demostrada la infracción de Colombia Telecomunicaciones.” 3.5 De otra parte, informa al Despacho acerca de las acciones de mejora adoptadas por su representada en materia de tratamiento de datos personales, así: “Es preciso recordar que Colombia Telecomunicaciones es una Compañía comprometida, desde la alta dirección, con el manejo adecuado y transparente de la información personal que le confían de buena fe los titulares de los datos, sus acciones frente a los datos personales están orientadas a evitar su adulteración, pérdida, consultas, usos o accesos no autorizados o fraudulentos y garantizarles a los titulares de los datos el ejercicio pleno y oportuno de sus derechos.
Los datos personales se usan exclusivamente para los fines que fueron recaudados y autorizados de manera previa, expresa e informada por sus titulares. En el mismo sentido se indica que en el punto del tratamiento de datos personales, Colombia Telecomunicaciones como responsable de la información, ha venido desarrollando e implementando políticas y estrategias con el fin de asegurar el cabal cumplimiento de las normas del régimen de datos personales.
“Por la cual se impone una sanción administrativa”. Adicionalmente es necesario advertir que Colombia Telecomunicaciones cuenta con rigurosas políticas y normativas en relación la seguridad de la información, de tal suerte que se cuenta con un programa integral de gestión de datos personales, cuyo objeto es el manejo seguro, adecuado y transparente de la información personal que le es confiada por parte de los titulares de la información. Todas estas medidas, han permitido que Colombia Telecomunicaciones sea un garante en el debido tratamiento de la información a su cargo, lo cual permite asegurar un correcto proceder relacionado con sus obligaciones como responsable de la información, las formas y estrategias para la obtención y almacenamiento de la información, inventario y registro de bases de datos personales, obligaciones de los colaboradores, derechos de los titulares, seguridad y activación del protocolo de seguridad, responsabilidades de los encargados del tratamiento de la información y las respectivas políticas de tratamiento de datos.
De esta manera y conscientes de su responsabilidad en el manejo de la información, Colombia Telecomunicaciones ha adoptado las políticas y procedimientos eficientes tendientes a cumplir las normas sobre protección de datos, diseñados bajo buenas prácticas de gestión de datos personales, lo cual permite la implementación efectiva de esas políticas y procedimientos de forma transversal en toda la Compañía, garantizando que los datos que se obtienen se usen exclusivamente para los fines que fueron recaudados y autorizados por los titulares de esos datos.
Con el mismo objetivo, Colombia Telecomunicaciones tiene implementados procedimientos, medidas de seguridad tecnológicas, procesos de formación y concienciación continua en el tratamiento, protección y destrucción de la información, soportado en un equipo profesional que gestiona constantemente el cumplimiento de los controles de seguridad definidos en el Marco de Gobierno de la Seguridad.
Para la protección y tratamiento de la información la Compañía dispone de herramientas de seguridad, como el DLP (Data Loss Prevention) y el etiquetado a través del AIP O365 (Azure Information Protection) con el cual se garantiza que la información se etiquete (proteja) de acuerdo con su nivel de sensibilidad (Uso Interno, Publica, Reservada, Restringida) y sea accedida únicamente por las partes interesadas o autorizados.
Como evidencia, se aportan con este escrito, documentales encaminadas a demostrar que en el tratamiento de datos personales, Colombia Telecomunicaciones cuenta con directrices en el manejo de la información. (Anexo N° 1 – Circular Tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de publicidad, marketing y prospección comercial) (Anexo N° 2 – Circular Protección de Datos Personales) - (Anexo N° 3 – Circular Uso de Bases de Datos de Carácter Personal) - (Anexo N° 4 – Circular Tratamiento de Datos Personales).
Estas documentales se constituyen como prueba del desarrollo del principio de responsabilidad Demostrada (Accountability) las cuales hacen referencia a las Circulares impartidas por la Secretaria General de la Compañía (Representante Legal) a todos los Directores de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC respecto del uso que se le debe dar a las bases de datos que contengan información personal.
Esto quiere decir que las bases de datos que contengan información personal pueden ser de creación legal o privada y que dichas bases de datos, en todos los casos, se deben usar exclusivamente para los propósitos que fueron creadas, en otras palabras, tienen una finalidad específica y el tratamiento de la información allí contenida debe sujetarse a dicha finalidad, y que es deber de Colombia Telecomunicaciones en su calidad de Responsable del tratamiento de datos personales, informar a los titulares la finalidad de la recolección y obtener la autorización respectiva.
Con las medidas y políticas implementadas, podrá el Despacho contar con la certeza del efectivo cumplimiento por parte de Colombia Telecomunicaciones en lo referido al tratamiento de la información que le es confiada por los titulares. “Por la cual se impone una sanción administrativa”. En consecuencia no existe infracción al régimen de protección de datos personales. 3.6 Finalmente, asegura que el acto de formulación de cargos adolece de falsa motivación, precisando que “La motivación de los actos administrativos es un deber en cabeza de la administración según la cual ésta se encuentra obligada a exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su actuar en determinado sentido.
En este orden de ideas, los motivos del acto administrativo deberán dar cuenta de las razones de hecho (elemento fáctico), y de derecho (elemento jurídico), que sustenten de manera suficiente la adopción de determinada decisión por parte de la administración, así como el nexo causal entre las razones expuestas y la decisión adoptada. En este orden de ideas, en el caso concreto se advierte que el acto administrativo en virtud del cual su Despacho adoptó la decisión de elevar pliego de cargos en contra de Colombia Telecomunicaciones carece de los elementos necesarios y suficientes que motiven dicha decisión, toda vez que se encuentra formado bajo supuestos no determinantes y menos aun debidamente demostrados que logren dar cuenta de la conducta reprochada como infracción. La ausencia de motivación en un acto administrativo, se predica como vicio de nulidad, “cuando se demuestra una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.”1 Teniendo en cuenta lo anteriormente manifestado, no se advierte en el presente asunto de manera categórica de qué manera y bajo qué supuesto fáctico Colombia Telecomunicaciones, fue encontrada como responsable de la infracción endilgada, teniendo en cuenta que de un análisis de los hechos acaecidos no se advierte la relación de causalidad entre los hechos, las normas fundamento de la actuación y las conclusiones que de ello derivó su Despacho.
Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado, es preciso entonces exponer que los elementos de los que se ha servido su Despacho como fundamento de la presente actuación administrativa, (sic) se revelan inexistentes desde el punto de vista fáctico y jurídico, toda vez que los hechos con base en los cuales se erigió la imputación y desarrolló la investigación administrativa, son inexistentes.
En el presente caso, se evidencia sin asomo de duda que los hechos que el Despacho, tomó como base para investigar endilgar responsabilidad a la sociedad que represento, no existen y no son suficientes para demostrar un incumplimiento que le sea imputable. No puede perderse de vista que para efectos de atribuir responsabilidad a un particular dentro de una actuación administrativa, la Administración, en este caso su Despacho debe acatar y cumplir con unos presupuestos lógicos que permitan la configuración del silogismo sancionatorio.
De este modo, se tiene que la premisa mayor la constituye la norma de rango legal que consagra la conducta infractora, es decir, tipicidad en la infracción; la premisa menor es la comprobación de la existencia del hecho infractor; y la conclusión es la consecuencia que se deriva por haberse constatado el comportamiento infractor a la luz de la norma jurídica.
Puede estimarse que de cara a la conducta reprochada, el silogismo sancionatorio propuesto por nuestro legislador no quedó configurado en debida forma a lo largo de la actuación administrativa, y por tanto se cuestiona la presunción de legalidad sobre la cual descansa esta actuación administrativa, pues no hay ninguna norma legal que prohíba hacer o divulgar ofertas y beneficios para los usuarios de Colombia Telecomunicaciones, teniendo en cuenta que los hechos acaecidos no dan cuenta de ninguna clase de infracción. Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado, es preciso entonces exponer que en la presente actuación administrativa se evidencia carencia de motivación, puesto que el elemento le sirve de fundamento, se revela inexistente desde el “Por la cual se impone una sanción administrativa”. punto de vista fáctico y jurídico, toda vez que los hechos con base en los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio erigió la imputación y desarrolló la investigación administrativa, son inexistentes, y en esa medida lo procedente es el archivo de la misma.
La falsa motivación, en palabras de la Jurisprudencia, se predica de los actos administrativos cuando la Administración adopta una decisión con base en hechos que no corresponden a la realidad, no existen, o son apreciados en un sentido equivocado, teniendo en cuenta que el elemento fáctico deber coincidir con el tipo legal imputado como transgredido.
La inexistencia de infracción por parte de Colombia Telecomunicaciones se encuentra demostrada en los casos objeto de investigación teniendo en cuenta que la infracción imputada por su Despacho no se encuentra justificada en hechos debidamente comprobados como una infracción a la luz de las normas aplicables y de las pruebas existentes. En ese sentido se rinden los descargos dentro de la presente actuación administrativa, con el fin de lograr el archivo de la misma”.
CUARTO: Que mediante Resolución 69426 del 14 de noviembre de 2024, la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales ordenó incorporar y tener como pruebas, las obrantes a la fecha en el expediente 21474402, con el valor probatorio que les corresponda. 4.1. Denuncia presentada por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. radicado 21-474402 y sus respectivos anexos. 4.2.
Solicitud de información a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. del 24 de julio de 2024 radicado 21-474402-4. 4.3. Escrito de descargos presentado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC el 1 de octubre de 2024 y sus anexos, radicado 21-474402-15. En el mismo acto de ordenó correr traslado a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP por el término de diez (10) días hábiles para presentar sus respectivos alegatos de conclusión.
QUINTO: Que la Resolución 69426 del 14 de noviembre de 2024, le fue comunicada a la Doctora Diana Marcela Benavides Cubillos, en representación de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC, el 14 de noviembre de 2024, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de esta Superintendencia, obrante bajo el radicado 21-47440219 del 22 de noviembre de 2024.
SEXTO: Que mediante escrito radicado bajo el número 21-474402-20 del 28 de noviembre de 2024 presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de descargos.
SÉPTIMO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.
OCTAVO: Análisis del caso 8.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20111, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 1011 del 2008, de fecha 16 de octubre del 2008. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Considerando 3.6.2.
Sanciones y criterios para su graduación. “Por la cual se impone una sanción administrativa”. “(…) En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato.
(…) Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los Responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
(ii) De conformidad con los hechos alegados por la denunciante y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración de lo consagrado en i) el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma ley y los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; y ii) el literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, así como el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por las denunciantes, los argumentos de hechos y de derecho esgrimidos por la sociedad investigada, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 8.2 Valoración probatoria y conclusiones 8.2.1.1 Consideraciones frente a la actuación procesal adelantada Previo a abordar los hechos materia de investigación, es necesario precisar lo siguiente frente a los argumentos expuestos por la defensa de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC: De acuerdo con lo establecido por el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona”, siendo claro sobre el particular, que la presente actuación tiene su origen en una denuncia interpuesta por la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. (énfasis añadido) Ahora bien, esa misma disposición estipula que “(…) Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados.
(…)”. Dichos presupuestos normativos han sido honrados por esta Dirección, en tanto que una vez concluidas las indagaciones previas, se profirió el acto administrativo de formulación de cargos con los requisitos señalados por el legislador, el cual fue debidamente notificado a la sociedad investigada 2, Véase la certificación obrante bajo el radicado 21-474402-14 del 10 de septiembre de 2024.
“Por la cual se impone una sanción administrativa”. concediéndole el término para ejercer el derecho de contradicción que le asiste. Así pues, a juicio del Despacho incurre en un yerro de interpretación la Doctora Diana Marcela Benavides al sostener que la norma obliga a esta dependencia a poner en conocimiento de la denunciada, las averiguaciones preliminares que se adelantaran con ocasión de la queja interpuesta en su contra.
De acuerdo con lo anterior, no hay duda de que el debido proceso fue respetado al llevarse a cabo el procedimiento previsto en el artículo citado; razón por la cual, tampoco se avizora vicio o irregularidad alguna en relación con los requisitos procesales de la investigación administrativa. 8.2.1.2 De la presunta falsa motivación del acto administrativo de formulación de cargos En línea con lo expresado anteriormente, es preciso recordarle a la apoderada de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP BIC que la Resolución mediante la cual se expide el pliego de cargos constituye un acto de trámite que apenas da apertura a la investigación administrativa de carácter sancionatorio, en la que además se señalan con precisión los elementos contemplados en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, a saber: los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes; elementos que pueden fácilmente apreciarse en los numerales QUINTO y SEXTO de la Resolución 50913 del 02 de septiembre de 2024.
Así las cosas, no es cierto que el mencionado acto administrativo adolezca de falsa motivación como lo señala la Doctora Benavides, y por tanto no se encuentra razones que ameriten desestimar los hechos y pruebas en que se sustenta. 8.2.2 Del deber de solicitar y conservar copia de la respectiva autorización para el tratamiento de los datos personales.
El artículo literal b) del artículo de la Ley 1581 de 2012 establece como principio orientador de la actividad de recolección y tratamiento, el de finalidad, el cual obliga a los responsables a que “El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la ley, la cual deberá ser informada al titular”. Así, la Corte Constitucional, en interpretación del principio de finalidad, ha sido enfática en determinar que no es posible la recolección de datos sin un fin legal y legítimo claro, quedando proscrita la recolección de datos sin la clara especificación acerca de su finalidad, o bien, “(...) el uso o divulgación de datos para una finalidad diferente a la inicialmente prevista”.3 Por tanto, debe entenderse que, en el proceso de recolección, almacenamiento, uso y circulación de los datos, queda prohibido: (i) la recopilación de información personal sin que se establezca el objetivo de su incorporación a la base de datos, y;
(ii) la recolección, procesamiento y/o divulgación de la información personal para un propósito diferente al inicialmente previsto y autorizado por el titular de los datos. Sumado a lo anterior, debe entenderse que la finalidad no solo debe ser legítima, sino que la información recolectada debe ser usada para realizar los fines exclusivos para los cuales fue otorgada la autorización, previa y expresa por parte del Titular, o bien, en virtud de una disposición legal que faculte al Responsable para acceder a la información bajo esa finalidad legítima; por tanto, cualquier utilización distinta a la previamente indicada, deberá requerirse la autorización expresa por parte del Titular4.
Corte Constitucional [C.C.] Sentencia T-729/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, Gaceta de la Corte Constitucional [G. C. C.] (Vol. n/d, p. 5) (Colom.) Corte Constitucional [C.C.] SentenciaC-748/11, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gaceta de la Corte Constitucional [G. C. C.] (Vol. n/d, p. 40) (Colom.) (Interpreta el principio de finalidad de la L.1581/12, y establece su alcance en la sección 2.6.5.2.2.).
“Por la cual se impone una sanción administrativa”. En ese sentido, el Alto Tribunal estableció que existe la posibilidad de que sea dificultoso enunciar de manera detallada los usos de la información, dejando la posibilidad de que se realicen tratamientos no autorizados expresamente siempre que sean compatibles con la finalidad principal autorizada; es así como la Constitucional determinó que “(...) los datos personales deben ser procesados solo en la forma que la persona afectada pueda razonablemente prever.
Si, con el tiempo, el uso de los datos personales cambia a formas que la persona razonablemente no espera, debe obtenerse el consentimiento del titular”5. Este principio se articula con el deber impuesto por el legislador estatutario a los Responsables del tratamiento de datos personales, de solicitar y conservar copia de la respectiva autorización en el evento en que el dato recolectado sea utilizado para una finalidad no prevista en la norma.
En el caso objeto de estudio, se advierte que la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. presentó denuncia ante esta Entidad mediante radicado número 21-474402-0 del 29 de noviembre de 2021 a través de la cual, informó a este Despecho que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC habría realizado tratamiento de los datos personales de sus clientes con el propósito de ofrecer servicios de telecomunicaciones y, en general, para fines de prospección comercial, sin contar con autorización del Titular de dichos datos.
Para sustentar su denuncia, la sociedad aportó las siguientes pruebas: (i) una captura de pantalla que muestra mensajes de prospección comercial enviados a través de WhatsApp; (ii) cinco capturas de pantalla de mensajes de texto SMS con contenido de prospección comercial; y (iii) once quejas registradas en su sistema de PQR, en las cuales se denuncian llamadas telefónicas con fines de prospección comercial, como se evidencia a continuación: Soportes del envío de mensajes de prospección comercial: “Usuario: XXXXXXX Número del usuario: XXXXXXXX Número remitente: XXXXXXXXX Soporte: Pantallazo WhatsApp ídem “Por la cual se impone una sanción administrativa”.
Usuario: XXXXXXXXXXXXX Número del usuario: XXXXXXXXX Número remitente: XXXXXXXXXX Soporte: SMS PANTALLAZO Usuario: Número del usuario: XXXXXXXX Número remitente: Soporte: Pantallazo SMS Usuario: XXXXXXXXX Número del usuario: Número remitente: 85205 Soporte: Pantallazo SMS “Por la cual se impone una sanción administrativa”. Usuario: Número del usuario: XXXXXXXX Número remitente: 85205 Soporte: Pantallazo SMS Soportes de las quejas telefónicas6: “PQR XXXXXXXXXXX DEL 01/10/2022 INGRESA POR CALL CENTER Captura de Pantalla.
Anexo correspondiente respuesta ampliación denuncia en contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES Obrante en el expediente virtual 21-474402-6. Página No. 3. Captura de Pantalla. Anexo correspondiente respuesta ampliación denuncia en contra de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES Obrante en el expediente virtual 21-474402-6. Página No. 3. La totalidad de los soportes se encuentran en el expediente virtual 21-474402-6 página 3.
“Por la cual se impone una sanción administrativa”. PQR XXXXXXXXXX DEL 28/01/2022 INGRESA POR CALL CENTER Captura de Pantalla. Anexo correspondiente respuesta ampliación denuncia en contra de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES Obrante en el expediente virtual 21-474402-6. Página No.
3. SOPORTE NR XXXXXXXXXX ” Captura de Pantalla. Anexo correspondiente respuesta ampliación denuncia en contra de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES Obrante en el expediente virtual 21-474402-6. Página No.
3. SOPORTE NR XXXXXXXXXX “Por la cual se impone una sanción administrativa”. Captura de Pantalla. Anexo correspondiente respuesta ampliación denuncia en contra de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES Obrante en el expediente virtual 21-474402-6. Página No. 3. “SOPORTE NR XXXXXXXX Captura de Pantalla. Anexo correspondiente respuesta ampliación denuncia en contra de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES Obrante en el expediente virtual 21-474402-6.
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3. SOPORTE NR XXXXXXXXX Captura de Pantalla. Anexo correspondiente respuesta ampliación denuncia en contra de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES Obrante en el expediente virtual 21-474402-6. Página No. 3. Al respecto, la defensa expresó en su escrito de descargos que “Una vez analizada la denuncia presentada por la sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., se informa que no existe responsabilidad de Colombia Telecomunicaciones respecto de los cargos endilgados en su contra, comoquiera que en varios de los casos expuestos en la denuncia, no se evidencia que dichos clientes de Claro hayan sido contactados por Colombia Telecomunicaciones.
Lo anterior se describe de la siguiente manera, en la que se presenta registro del sistema donde se verifica que las líneas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XX, jamás fueron contactadas por parte de Colombia Telecomunicaciones con fines comerciales y/o publicitarios: “Por la cual se impone una sanción administrativa”.
Este registro del sistema de Colombia Telecomunicaciones es prueba de que en 6 líneas fijas y 3 móviles no se generó ninguna clase de contacto con clientes de la sociedad denunciante con fines de mercadeo, publicitarios o con la intención de hacer procesos de portabilidad hacía Colombia Telecomunicaciones”. Al punto, es necesario recordar que las reglas probatorias aplicables a la presente actuación administrativa, conforme a la remisión expresa que hace el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo)7 son aquellas contempladas en el Código de Procedimiento Civil (hoy sustituido por el Código General del Proceso)8.
En ese sentido, el inciso tercero del artículo 40 del referido cuerpo normativo indica que: “(…) Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.”. Así, el artículo 165 del Código General del Proceso estipula como medios de prueba los siguientes: “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.”. (Resaltado fuera de texto original). De igual manera, el legislador determinó en el inciso quinto del artículo 244 del citado estatuto, en relación con la autenticidad de los documentos que “(…) Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos”9, y que “lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones”10.
Lo anterior en consonancia con lo preceptuado por el artículo 247 ídem, que expresamente señala “Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud (…)”. De esa manera, se observa que en el curso de toda la presente investigación sancionatoria, la Superintendencia de Industria y Comercio le concedió la oportunidad a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP para que, de considerarlo procedente desvirtuara la veracidad de las imágenes y/o Artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea co mpatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” Artículo 244 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” ídem “Por la cual se impone una sanción administrativa”. transcripciones aportados por la denunciante, conforme a los lineamientos establecidos para el efecto en los artículos 269 y 270 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que indican lo que, se cita a continuación: “Artículo 269: Procedencia de la tacha de falsedad: La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.
Esta norma también se aplicará a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca. No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión. Los herederos de la persona a quien se atribuye un documento deberán tacharlo de falso en las mismas oportunidades. Artículo 270.
Trámite de la tacha. Quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos. Cuando el documento tachado de falso haya sido aportado en copia, el juez podrá exigir que se presente el original. El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del documento por fotografía u otro medio similar.
Dicha reproducción quedará bajo custodia del juez. De la tacha se correrá traslado a las otras partes para que presenten o pidan pruebas en la misma audiencia. Surtido el traslado se decretarán las pruebas y se ordenará el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones. Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento.
La decisión se reservará para la providencia que resuelva aquellos. En los procesos de sucesión la tacha deberá tramitarse y resolverse como incidente y en los de ejecución deberá proponerse como excepción. El trámite, de la tacha terminará cuando quien aportó el documento desista de invocarlo como prueba”. Empero, la representante de la sociedad investiga a lo largo de la investigación solo sostuvo que las pruebas impetradas por la denunciante carecían de sustento fáctico y jurídico, en los términos que se citan: “Así las cosas, es preciso que el Despacho verifique los hechos anotados en la denuncia presentada por la sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., y los califique como inexistentes y carentes de veracidad, comoquiera que en 9 de los casos en los que presuntamente Colombia Telecomunicaciones habría hecho contactos con clientes de Claro, dicho contacto es inexistente pues no hay registro en las bases de datos de Colombia Telecomunicaciones, que en algún momento se haya contactado a estas personas con fines comerciales y ofertando productos de Colombia Telecomunicaciones”.
Por tanto, al no haberse surtido trámite alguno respecto a la tacha de falsedad de los documentos aportados por la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. y, en ausencia de argumentos tendientes a desacreditar la eficacia probatoria de aquellos, esta Dirección les dará el valor probatorio contemplado “Por la cual se impone una sanción administrativa”. en nuestro ordenamiento jurídico, teniendo como cierta la presunción legal otorgada por el Código General del Proceso.
En consecuencia, frente a la conducta específica atribuida a la sociedad investigada de realizar tratamiento de datos personales sin el consentimiento previo, expreso e informado, se puede establecer que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP efectivamente ha tenido como práctica, de acuerdo con el contenido de las peticiones, quejas y reclamos presentadas por los titulares del operador CLARO; hacer ofrecimientos dirigidos a la portación de los servicios de telecomunicaciones.
Lo anterior se evidencia en la transcripción de las quejas y en las imágenes relacionadas, los cuales dan cuenta del desconocimiento de los titulares de la fuente de obtención de sus datos personales por la investigada para contactarlos con fines de prospección comercial; razón por la cual se impondrá como sanción la multa de DOSCIENTOS QUINCE (215) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023– equivalentes a VEINTICUATRO MIL NOVECIENTAS CUARENTA (24.940) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2025 –equivalentes a DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE (288.106.880). 8.2.3 Del deber de informar la finalidad dispuesta para el tratamiento de los datos personales y los derechos que le asisten en virtud de la autorización otorgada El literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, prevé un deber fundamental para los Responsables de la Información, el cual establece: “Artículo 17.
Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) c) Informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada.
(…)”. Relacionado con dicho deber, se encuentra el principio de finalidad dispuesto en el literal b) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…) b) Principio de finalidad: El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular;
(…)”. Además, el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012 expresa que es deber del Responsable del Tratamiento de Datos Personales informarle a los Titulares, cuando se recolecte su autorización, lo siguiente “(…) “Por la cual se impone una sanción administrativa”. a) El Tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo; b) El carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes; c) Los derechos que le asisten como Titular; d) La identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable del Tratamiento.
PARÁGRAFO. El Responsable del Tratamiento deberá conservar prueba del cumplimiento de lo previsto en el presente artículo y, cuando el Titular lo solicite, entregarle copia de esta.” Finalmente, en concordancia con lo anterior, el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 determina que “El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados, así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento (…)”.
Es importante destacar que el deber contemplado en el literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 guarda una estrecha relación con aquel objeto de revisión en el primer cargo formulado a la sociedad investigada, en ese contexto debe previamente establecerse si esta efectivamente se encontraba realizando operaciones de tratamiento de datos personales, que le impusieran la obligación legal de informar la finalidad dispuesta para la recolección de los datos, así como los derechos que le asisten al titular en virtud de la autorización. Dicho esto, la apoderada de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC manifestó en su escrito de descargos que “En el presente caso, se acredita que Colombia Telecomunicaciones, no quebranta el principio de finalidad, bajo el entendido que en todas sus actuaciones, existe una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la ley.
Adicionalmente, se indica que en ninguna oportunidad de la presente investigación, se encuentra demostrado que la información suministrada por los titulares fuera divulgada o tratada de una manera distinta a la finalidad con la que fue obtenida, o contraria a las normas que rigen para tal efecto. Afirma el Despacho que Colombia Telecomunicaciones tuvo acceso a la información sin el consentimiento previo, expreso e informado de los titulares, y que además utilizó dicha información con propósitos legales y regulatorios diferentes y opuestos al tipo de tratamiento, tales afirmaciones otorgan un sentido y alcance erróneo al principio de finalidad legítima, toda vez que de acuerdo con el mentado principio, el uso de la información con propósitos legales se encuentra legitimado”.
Entonces, bajo las consideraciones sentadas en líneas precedentes, esta Dirección ha concluido que la sociedad investigada recolectó y usó datos personales de contacto de los titulares usuarios del operador CLARO, con el propósito de hacerles ofrecimientos comerciales, sin acreditar en el plenario contar con la autorización para el efecto.
De igual modo, para el cargo que nos ocupa es pertinente colegir que al no contar con el consentimiento previo, expreso e informado de los titulares, tampoco cumplió el deber de informarles las finalidades de la recolección del dato, ni los derechos que les asisten como titular, razón por la cual se impondrá como sanción una multa de DOSCIENTOS QUINCE (215) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023– equivalentes a VEINTICUATRO MIL NOVECIENTAS CUARENTA (24.940) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2025 –equivalentes a DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE (288.106.880).
“Por la cual se impone una sanción administrativa”.
NOVENO: CONCLUSIÓN Por todo lo expuesto, quedó demostrado que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, desde el año 2021 realizó tratamiento de datos personales de usuarios de servicios telecomunicaciones de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., sin contar con la autorización previa, expresa e informada de los titulares para ese fin.
Adicionalmente, desconoció el deber que le asiste en su calidad de Responsable del tratamiento de datos, de informar la finalidad de la recolección del dato y los derechos que le asisten al titular en virtud de la autorización otorgada.
DÉCIMO: Imposición y graduación de la sanción 10.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en su artículo 2311. Esta potestad sancionatoria, que es una manifestación del poder punitivo del Estado, derivado de los artículos 212, 413 y 614 de la Constitución, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo15.
La Corte Constitucional señaló sobre este asunto: "La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso.
(…)”16 (negrita añadida) Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza:
ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
(…)” Artículo 2. (…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (negrita añadida) Artículo 4. La Constitución es norma de normas.
(…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. (negrita añadida) Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
(negrita añadida) Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, Sala Plena, C-564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000); Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T010 de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017); Corte Constitucional, Sala Plena, C-034 de 2014, Magistrada Ponente María Victoria Calle, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).
Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000). Considerando 5.5.2. “Por la cual se impone una sanción administrativa”. “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional17.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.
En ese orden de ideas, el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 313. UNIDAD DE VALOR BÁSICO -UVB-. Créase la Unidad de Valor Básico -UVB-. El valor de la Unidad de Valor Básico UVB- se reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC- sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE-, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico -UVB aplicable para el año siguiente. El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00). Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario - UVT-, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- del año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.
Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. “Por la cual se impone una sanción administrativa”.
PARÁGRAFO PRIMERO. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico -UVB, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario - UVT.
PARÁGRAFO TERCERO. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, según el caso.
PARÁGRAFO CUARTO. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos o en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- conforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 291 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social”.
De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor Básico UVB. De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 23 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional18 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2011, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos Personales, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionatorio, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) “Por la cual se impone una sanción administrativa”. Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad” 19 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener para efectos de la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 18 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros20. Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad.
Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca trascendencia. La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí solo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”21.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”, por lo que no debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia22. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio la potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2323 de la misma.
Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;
Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;
“Por la cual se impone una sanción administrativa”. Asimismo, el artículo 24 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO 24. Criterios para graduar las sanciones. Las sanciones por infracciones a que se refiere el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley. b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar. c) La reincidencia en la comisión de la infracción. d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio. e) La renuencia o desacato a cumplir, con las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” De manera que resulta aplicable el criterio de graduación señalado en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, que a su tenor literal expresa: “Artículo 24.
Criterios para graduar las sanciones. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; (…)” 10.1.1 Literal a): La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta con que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe, en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados.
También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” “Por la cual se impone una sanción administrativa”. financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub examine quedó probado, frente los dos cargos formulados a la sociedad investigada sobre por el presunto incumplimiento contenido en: I) el literal (b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales (b) y (c) del artículo 4 y artículo 9 de la misma norma, así mismo con los artículos 2.2.2.25.2.2., 2.2.2.25.2.4 y 2.2.2.25.2.5. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP desconoció el deber que le asiste de solicitar y conservar copia de la respectiva autorización previa, expresa e informada para realizar el tratamiento de los datos personales de los titulares contactados vía telefónica y de mensajería, para fines de prospección comercial; y, II) el literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, así como el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC, incumplió el deber que le asiste de informar debidamente al titular, a más tardar el momento de obtener su autorización, la finalidad de la recolección de su información, así como los derechos que le asisten en su calidad.
Por tanto, se impondrá como sanción la suma de CUATROCIENTOS TREINTA (430) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 equivalentes a CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA (49.880) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2025 – correspondientes a QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS (576.213.760)24.
La sanción se calcula en Unidades de Valor Básico, utilizando el procedimiento de aproximación a la cifra de dos decimales más cercana, cuando el resultado de la conversión del salario mínimo legal vigente no resulte un número entero, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 313 de la Ley 2294 de 2023. 10.1.2 Criterio de reincidencia en la comisión de la conducta objeto de sanción Adicionalmente, se tendrá en cuenta el criterio de graduación contemplado en el literal c) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012: “c) La reincidencia en la comisión de la infracción” Así, mediante Resolución 44017 del 02 de agosto de 2024, la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales impuso una sanción administrativa a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC de DOSCIENTOS QUINCE (215) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023– los cuales para el cálculo de la vigencia 2024 corresponden a VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA (24.940) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2024 – correspondientes a DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS (273.117.940), por la vulneración de lo dispuesto en el literal (b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales (b) y (c) del artículo 4 y artículo 9 de la misma norma, así mismo con los artículos 2.2.2.25.2.2., 2.2.2.25.2.4 y 2.2.2.25.2.5. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
Cálculo aplicado atendiendo las instrucciones y metodología de la Circular Interna 005 del 19 de febrero de 2024 “Por la cual se impone una sanción administrativa”. La resolución 15738 del 27 de marzo 2025, acto administrativo que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la investigada, se notificó mediante Aviso 8071 del 07 de abril de 2025, razón por la cual la sanción impuesta por esta Dirección cobró firmeza el día 08 de abril de 202525, situación jurídica que permite al Despacho evidenciar una conducta reincidente de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC, en el tratamiento de datos personales sin contar con la autorización previa, expresa e informada de sus respectivos titulares.
Por tanto, respecto al cargo primero objeto de sanción, la multa se incrementará en cuantía de SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 equivalentes OCHO MIL CIENTO VEINTE (8.120) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2025 – correspondientes a NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS (93.802.240). 10.1.3 Otros criterios de graduación Se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y (iii) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.
Tampoco se tendrá en cuenta el criterio de atenuación contemplado en el literal f), por cuanto la investigada no aceptó la comisión de la infracción.
DÉCIMO PRIMERO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC con Número de Identificación Tributaria 830.122.566-1, con el correo electrónico de notificación judicial notificacionesjudiciales@telefonica.com, quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/inicio.
Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el No. 21-474402. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.
Si tiene alguna duda o presenta algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC, identificada con Nit 830.122.566-1 de QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 equivalentes CINCUENTA Y OCHO MIL (58.000) De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 2, art. 87 de la Ley 1437 de 2011, “Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos” “Por la cual se impone una sanción administrativa”.
Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2025 – correspondientes a SEISCIENTOS SETENTA MILLONES DIECISÉIS MIL PESOS (670.016.000), por la vulneración de lo dispuesto en: i) ii) El literal (b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales (b) y (c) del artículo 4 y artículo 9 de la misma norma, así mismo con los artículos 2.2.2.25.2.2., 2.2.2.25.2.4 y 2.2.2.25.2.5. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; y, El literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, así como el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
Parágrafo: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO 2: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC, identificada con Nit 830.122.566-1, a través de su representante legal y/o su apoderado, en calidad de investigada, entregándole copia de esta e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante la Directora de Investigaciones de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTICULO 3: COMUNICAR el contenido de la presente resolución a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., identificada con Nit 800.153.993-7 en calidad de denunciante.
ARTÍCULO 4: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo de la Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co. - Sede principal: Carrera 13 # 27-00 piso 3, edificio Bochica en la ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 12 de mayo de 2025 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, CAROLINA GARCIA MOLINA Firmado digitalmente por CAROLINA GARCIA MOLINA Fecha: 2025.05.12 15:00:27 -05'00' CAROLINA GARCÍA MOLINA Elaboró: LR Revisó: CG Aprobó: CG “Por la cual se impone una sanción administrativa”.
NOTIFICACIÓN Investigada: Identificación: Representante Legal: Identificación: Correo electrónico: Dirección: Ciudad: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC Nit: 830.122.566-1 FABIÁN ANDRÉS HERNÁNDEZ RAMÍREZ C.C. 93.380.737 notificacionesjudiciales@telefonica.com Tv. 60 N° 114 A 55 Bogotá D.C. Apoderada: Doctora: Identificación: Correo electrónico: Diana Marcela Benavides Cubillos C.C.52.932.569 TP 167.178 del CSJ jefaturasegundainstancia.co@telefonica.com COMUNICACIÓN: Denunciante: Entidad: Identificación: Representante Legal: Identificación: Dirección: Correo electrónico: Ciudad: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. Nit 800.153.993-7 RODRIGO DE GUSMAO RIBEIRO C.E. 302784 Carrera 68A # 24B - 10 notificacionesclaro@claro.com.co Bogotá D.C. – Colombia