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Protección de datosResolución sancionatoriaSanción

Resolución sancionatoria N° 10370 de 2021

Radicado
18-323867
Año
2021

(03 MARZO 2021) “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Radicación 18-323867 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, y los numerales 5 y 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011 y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que esta Superintendencia tuvo conocimiento de la presunta violación de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1581 de 2012 por parte de la sociedad ASESORES JURÍDICOS E INMOBILIARIOS REMATES Y CESIONES S.A.S, identificada con Nit. 900.684.095-9, por lo que decidió iniciar investigación administrativa en consideración a los siguientes hechos narrados por la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX: 1.1 El día 26 de junio del 2018 recibió en su vivienda una carta de ASESORES JURÍDICOS E INMOBILIARIOS REMATES Y CESIONES S.A.S, en la que hacían referencia a un proceso ejecutivo que se tramitaba en su contra y le ofrecían su asesoría. 1.2 Como se constata en la carta, la sociedad investigada tiene registrados en su base de datos su nombre, apellido y dirección, inclusive el número de apartamento. 1.3 La quejosa manifiesta que no ha autorizado el uso de sus datos personales con finalidades comerciales. 1.4 El día 18 de julio del 2018 presentó una reclamación vía telefónica y una abogada de ASESORES JURÍDICOS E INMOBILIARIOS REMATES Y CESIONES S.A.S le contestó que debía entenderse “(…) con el señor ‘xxxx’ ya que había obtenido mi información de una notificación judicial por estados y que dicha información era pública”1. 1.5 Presentó una reclamación ante la investigada solicitando “(…) 1.

Prueba de la autorización otorgada al Responsable del Tratamiento para que se incluya mi información en sus bases de datos. 2.Certificación de los datos personales de mi titularidad que reposan en sus bases de datos. 3. Informe respecto del uso que le ha dado el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento a mis datos personales (…)”2. 1.6 “En respuesta adujeron que la información (sic) la tenían por estar en fuente pública. lo cual no es cierto.

La información contenida en una notificación por estados no es pública, la sentencia que aducen en su respuesta NO CONTIENE LOS DATOS PERSONALES que ellos dicen que tiene”3.

SEGUNDO: Que, con base en los hechos anotados, a partir de los cuales se advirtió la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución N° 29392 del 18 de junio del 2020, por medio de la cual se formularon tres (3) cargos a la sociedad ASESORES JURÍDICOS E INMOBILIARIOS REMATES Y CESIONES S.A.S, identificada con Nit. 900.684.095-9, por el incumplimiento de lo dispuesto en: (i) La Ley 1581 de 2012, artículo 17 en su literal b), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 literal c), y el artículo 9 de la misma Ley; así como en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.2.2 inciso primero, y el artículo 2.2.2.25.2.5; 1 Expediente digital, consecutivo 0. 2 Ídem. 3 Ídem.

HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” (ii) La Ley 1581 de 2012, artículo 17 literal c), en concordancia con lo establecido en el artículo 4 literal b) y el artículo 12 literal a) de la misma Ley; y en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 artículo 2.2.2.25.2.2 inciso primero; y (iii) La Ley 1581 de 2012, artículo 17 literal o).

La mencionada resolución le fue notificada a la investigada para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara y/o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción. De la misma manera, esta actuación fue comunicada a la denunciante.

TERCERO: Que, el día 24 de junio del 2020, la investigada fue notificada personalmente por medios electrónicos de la Resolución N° 29392 del 18 de junio del 2020, de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría General AD-HOC, radicada bajo el N° 18-323867-12 del 16 de septiembre del 2020.

CUARTO: Que, vencido el término concedido para el efecto, la sociedad ASESORES JURÍDICOS E INMOBILIARIOS REMATES Y CESIONES S.A.S., guardó silencio.

QUINTO: Que, mediante Resolución N° 64274 del 14 de octubre del 2020, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en la totalidad del expediente radicado bajo el número 18-323867 con el valor legal que les corresponda, declarando agotada la etapa probatoria y corriendo traslado a la investigada para que rindiera los alegatos de conclusión respectivos.

SEXTO: Que, el día 24 de noviembre del 2020, la investigada fue notificada de la Resolución N° 64274 del 14 de octubre del 2020, de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría General AD-HOC, radicada bajo el N° 18-323867-22 del 14 de diciembre del 2020.

SÉPTIMO: Que, vencido el término otorgado por la Resolución N° 64274 del 14 de octubre del 2020, la sociedad investigada guardó silencio.

OCTAVO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.

NOVENO: Análisis del caso 9.1 Adecuación típica La Corte Constitucional, mediante sentencia C-748 de 20114, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012. 4 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).

HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” (ii) De conformidad con los hechos alegados por la denunciante y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración a:  La Ley 1581 de 2012, artículo 17 en su literal b), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 literal c), y el artículo 9 de la misma Ley; así como en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.2.2 inciso primero, y el artículo 2.2.2.25.2.5;  La Ley 1581 de 2012, artículo 17 literal c), en concordancia con lo establecido en el artículo 4 literal b) y el artículo 12 literal a) de la misma Ley; y en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 artículo 2.2.2.25.2.2 inciso primero; y  La Ley 1581 de 2012, artículo 17 literal o).

En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por el denunciante y el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 9.2 Valoración probatoria y conclusiones 9.2.1 Respecto del deber solicitar autorización para el tratamiento de datos personales a su titular y conservar una copia de la misma.

El tratamiento de datos vinculados a personas naturales es una actividad usual y necesaria en la sociedad actual, en particular para el establecimiento de vínculos entre los asociados. Sin embargo, como lo ha puesto de manifiesto la Corte Constitucional, la recolección, almacenamiento, uso, transferencia y demás operaciones que tienen como objeto los datos personales han generado un riesgo de infracción de derechos fundamentales.

En este contexto, es esencial garantizar que el individuo tenga la facultad de permitir el acceso a su información personal y controlar el manejo que otros hacen de ésta5. Es por esta razón que la Asamblea Nacional Constituyente consagró en el artículo 15 de la Constitución Política el derecho fundamental al habeas data o autodeterminación informática, que consiste en la potestad que tienen los titulares de los datos personales para otorgar autorización para su tratamiento y revocarla, así como para conocer y solicitar la actualización, rectificación y supresión de la información personal sobre ellos almacenada en bases de datos y archivos de entidades públicas y privadas.

Uno de los principios de ineludible observancia en la administración de información de carácter personal es el principio de libertad, desarrollado inicialmente por la mencionada Corte y posteriormente consagrado por el legislador en el literal c) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012. De acuerdo con este principio, “[e]l Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular”6.

La Corte Constitucional ha afirmado que el principio de libertad es el “(…) pilar fundamental de la administración de datos, [y] permite al ciudadano elegir voluntariamente si su información personal puede ser utilizada o no en bases de datos”7 (Negrilla fuera del texto). En desarrollo de este principio, el legislador impuso a los Responsables del Tratamiento, en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, el deber de solicitar al titular autorización para el manejo de sus datos personales y conservar una copia de la misma. 5 Ídem. 6 Literal “c” del artículo 4 de la Ley Estatutaria 1581 de 17 de octubre de 2012. 7 Corte Constitucional, sentencia C-748/11, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).

HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Este principio, además, se traduce en una prohibición para el Responsable de tratar la información que se adquirió sin el consentimiento cualificado del titular de los datos personales o sin orden legal que lo reemplace8. Por su parte, los artículos 9 de la Ley 1581 del 2012 y 2.2.2.25.2.2 inciso 1 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto 1074 del 2015 establecen sobre la autorización: “ARTÍCULO 9o.

AUTORIZACIÓN DEL TITULAR. Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior.” “ARTÍCULO 2.2.2.25.2.2. Autorización. El responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados así como todas las finalidades especificas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento. […]” “ARTÍCULO 2.2.2.25.2.5.

Prueba de la autorización. Los Responsables deberán conservar prueba de la autorización otorgada por los Titulares de datos personales para el Tratamiento de los mismos.” En este sentido, esta Dirección encontró preliminarmente que la investigada “no acreditó contar con la autorización, previa, expresa e informada por parte de la Titular para el Tratamiento de sus datos personales, materializado en el envío de información a la dirección de su domicilio, así como tampoco acreditó tener prueba de dicha autorización, previa expresa e informada para enviarle comunicaciones de carácter comercial para el ofrecimiento de servicios jurídicos, mediante envíos de correspondencia a su dirección de domicilio9”.

Frente al cargo objeto de estudio, la investigada no se pronunció, puesto que no presentó los descargos con las pruebas que pretendía hacer valer en el presente procedimiento administrativo, ni alegatos de conclusión. Por lo tanto, la decisión se adoptará con fundamento en las pruebas oportunamente incorporadas. Ahora bien, revisado el acervo probatorio que obra en el expediente, se encuentra lo siguiente: En la queja, radicada bajo el número 18-323867—00000-000 del 23 de diciembre del 2018, la denunciante manifiesta que la investigada trató datos personales de su titularidad, como nombre, apellido y dirección, sin su autorización. En específico, explica que ASESORES JURÍDICOS E INMOBILIARIOS REMATES Y CESIONES S.A.S recolectó sus datos personales y los usó para remitirle a su vivienda una comunicación en la que le informaba sobre la existencia de un proceso ejecutivo que cursaba en su contra y ofrecerle asesoría jurídica.

En parte de la comunicación enviada a la denunciante, cuya copia adjuntó a la queja, se puede leer: 8 Corte Constitucional, sentencia C-748/11, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011). 9 Resolución N° 29392 del 18 de junio del 2020. HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Añade la quejosa que el día 18 de julio del 2018 presentó una reclamación vía telefónica y una abogada de ASESORES JURÍDICOS E INMOBILIARIOS REMATES Y CESIONES S.A.S le contestó que debía entenderse “(…) con el señor ‘xxxx’ ya que había obtenido mi información de una notificación judicial por estados y que dicha información era pública”10.

Posteriormente, la denunciante presentó una reclamación escrita ante la sociedad investigada, en la que solicitó “(…) 1. Prueba de la autorización otorgada al Responsable del Tratamiento para que se incluya mi información en sus bases de datos. 2.Certificación de los datos personales de mi titularidad que reposan en sus bases de datos. 3.

Informe respecto del uso que le ha dado el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento a mis datos personales (…)”

11. ASESORES JURÍDICOS E INMOBILIARIOS REMATES Y CESIONES S.A.S en la respuesta a esta petición, anexa a la denuncia, arguyó: “Ahora, respecto a su inconformidad en la obtención de los datos que permitieron remitir nuestra oferta de servicios profesionales, cabe realizar las siguientes precisiones. (…) (…) los datos que reposan en nuestras bases de datos son los obtenidos de la información que reposa en el expediente radicado xxxxxxxx, donde el demandante es la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y la demandada es la señora xxxxxx xxxxxa xxxxxxx xxx, proceso en el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución desde el pasado 29 de septiembre de 2017 y donde como medida cautelar se encuentra el embargo el inmueble que se distingue con la nomenclatura xxxxx x xxx xx x x xxx xxxxxxxxx xxxx xxxxxxx xxxx xx xxxxxxxxxxxxx”12 (Negrilla fuera del original).

Además, esta sociedad citó el literal f) del artículo 3 de la Ley 1266 del 2008, que contiene la definición de dato personal público, y el literal b) del artículo 10 de la Ley 1581 del 2012, que consagra una excepción al deber de contar con autorización del titular de los datos personales cuando éstos tienen esta naturaleza, queriendo, al parecer, afirmar que no requería del consentimiento previo, expreso e informado de la quejosa para tratar sus datos personales dado que estaban contenidos en una sentencia judicial debidamente ejecutoriada no sometida a reserva y otros eran datos relativos al estado civil.

En la etapa preliminar de la investigación, mediante oficio radicado bajo el N° 18-323867—3-1 del 16 de agosto del 2019, la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, entre otras peticiones, le solicitó a ASESORES JURÍDICOS E INMOBILIARIOS REMATES Y CESIONES S.A.S que informara qué datos personales de la denunciante trataba y si contaba con su autorización previa, expresa e informada para el tratamiento, así como que allegara una copia de la misma.

En escrito radicado bajo el N° 18-323867-00004-0001 del 27 de agosto del 2019, la sociedad investigada contestó al requerimiento de información reiterando los argumentos esgrimidos en la respuesta a la reclamación escrita presentada por la denunciante. Esto es, señaló que había obtenido la información de un expediente judicial, en específico de una medida cautelar de embargo, y, al parecer, que no requería solicitar la autorización de la denunciante porque los datos que constan en las sentencias judiciales ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los relativos al estado civil de las personas son públicos.

En efecto, el literal b) del artículo 10 de la Ley 1581 del 2012 establece que el Responsable no requerirá autorización para el tratamiento de los datos personales cuando sean de naturaleza pública. Esta disposición se complementa con el artículo 2.2.2.25.1.3 del Decreto 1074 del 2015 que reza: “2. Dato público: Es el dato que no sea semiprivado, privado o sensible.

Son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. Por 10 Expediente digital, radicado N° 11 Expediente digital, radicado N° 12 Ídem. 18-323867-00000-000 del 03 de diciembre del 2018. 18-323867-00000-000 del 03 de diciembre del 2018.

HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” su naturaleza, los datos públicos pueden estar contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias debidamente ejecutoriadas” (Énfasis fuera del original). La denunciante sostiene que en la sentencia que obraba en el expediente y que se notificó mediante estado el día 09 de octubre del 2017 no aparecía la dirección de su residencia. Este Despacho constató que este dato no está incluido en dicho documento, aportado por la quejosa con la denuncia radicada bajo el número 18-323867—00000-000 del 23 de diciembre del 2018.

De donde se colige que la investigada extrajo este dato personal de otro documento que reposaba en el expediente judicial N° xxxxxxxx, tal vez de un auto en el que se decretaba la medida cautelar o de la demanda, no de la sentencia judicial que ordenaba seguir adelante con la ejecución. Ahora bien, los documentos (sentencias, autos, documentos aportados por las partes, pruebas documentales, entre otros) que reposan en los expedientes judiciales pueden contener datos personales no solo públicos, sino también semiprivados, privados y sensibles, que únicamente pueden ser tratados (recolectados, almacenados, usados, divulgados, transmitidos y transferidos) por un tercero con el consentimiento previo, expreso e informado de su titular y de conformidad con los principios y disposiciones jurídicas que regulan la protección de datos personales en Colombia.

Inclusive, en relación con los datos contenidos en las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas ha señalado la Corte Constitucional: “(…) De esta manera, aun cuando por regla general en el citado documento se incluyen datos públicos, como ocurre con la información relativa al estado civil, profesión u oficio o la calidad de servidores públicos de las partes, eventualmente pueden constar datos sensibles o semiprivados (…)” 13 (Énfasis fuera del original).

En específico, la dirección del lugar de vivienda de una persona natural es un dato personal semiprivado 14 que, de acuerdo con la Corte Constitucional, tiene las siguientes características relevantes: “La información semi-privada (…) presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida (…) por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales”15 (Negrilla fuera del original).

Como se mencionó, uno de estos principios es el de libertad que, se reitera, establece que: “(…) los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de los mismos de manera ilícita (ya sea sin la previa autorización del titular o en ausencia de mandato legal o judicial)16.

(…)” (Énfasis fuera del original). En consecuencia, la sociedad ASESORES JURÍDICOS E INMOBILIARIOS REMATES Y CESIONES S.A.S estaba obligada solicitar a la denunciante su consentimiento previo, expreso e informado para tratar el dato personal correspondiente a su dirección de residencia y a conservar copia de esta, pero, por el contrario, lo recolectó, almacenó y usó de manera ilícita.

Por lo anterior, se concluye que se encuentra probado el incumplimiento por parte de la investigada del deber de solicitar al titular de los datos personales autorización para su tratamiento y conservar una copia de la misma, previsto en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 del 2012 y desarrollado por el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 ejúsdem, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 y el artículo 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015. 13 Corte Constitucional, sentencia T-020 del 27 de enero del 2014, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez, Expediente T- 4.033.635. 14 De conformidad con el artículo 3 literal g) de la Ley 1266 del 2008, el dato personal semiprivado es aquel “(…) dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general”. 15 Corte Constitucional, sentencia T-729/02, 5 de septiembre de 2002, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. 16 Ídem.

HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” En consecuencia, se procederá a imponer a la sociedad ASESORES JURÍDICOS E INMOBILIARIOS REMATES Y CESIONES S.A.S una multa de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 16.338.600,00 M/CTE), equivalentes a CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO VIGENTES (UVT) por el primer cargo.

Este Despacho, además, impartirá las siguientes ordenes:  La sociedad ASESORES JURÍDICOS E INMOBILIARIOS REMATES Y CESIONES S.A.S deberá suprimir de sus bases de datos y archivos todos los datos personales de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificada con cédula de ciudadanía N° XXXXXXX.  La sociedad ASESORES JURÍDICOS E INMOBILIARIOS REMATES Y CESIONES S.A.S deberá suprimir de sus bases de datos y archivos todos los datos personales que no sean de naturaleza pública, recolectados de expedientes judiciales y/o documentos públicos, para cuyo tratamiento no cuente con el consentimiento previo, expreso e informado de su respectivo Titular.  La sociedad ASESORES JURÍDICOS E INMOBILIARIOS REMATES Y CESIONES S.A.S debe abstenerse de dar tratamiento a datos personales que no tengan la naturaleza de públicos, sin el consentimiento previo, expreso e informado de su respectivo titular, conforme a lo expuesto en el presente acto administrativo. 9.2.2 Respecto del deber de informar al titular de los datos la finalidad del tratamiento, a más tardar al momento de su recolección En el literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, el legislador impuso al responsable del tratamiento el deber de informar a su titular la finalidad o finalidades para las que serán tratados sus datos personales y los derechos que le asisten en virtud de la autorización otorgada.

De acuerdo con el principio de finalidad, consagrado en el literal b) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, “[e]l Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular” (Negrilla fuera del original). Para la Corte Constitucional, este principio: “(…) permite un control por parte del titular del dato, en tanto le es posible verificar si está siendo usado para la finalidad por él autorizada.

Es una herramienta útil para evitar arbitrariedades en el manejo de la información por parte de quien trata el dato.”17 De este principio se extraen algunas reglas: (i) está prohibido el tratamiento de datos personales sin que se identifique e informe de manera previa, clara, específica y expresa la finalidad del mismo, y; (ii) no está permitido el procesamiento de información de carácter personal para fines diferentes a los autorizados por el titular del dato18.

Esta obligación de información debe cumplirse a más tardar en el momento de recolección de los datos personales, en los términos del artículo 12 de la Ley 1581 de 2012. En el mismo sentido, el inciso primero artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto 1074 del 2015 señala: “Artículo 2.2.2.25.2.2. Autorización. El responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados así como todas las finalidades especificas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento”.

(Negrilla fuera del original). En este sentido, esta Dirección encontró preliminarmente que la investigada no informó a la denunciante la finalidad del tratamiento de sus datos personales, que, de acuerdo con la 17 Ídem. 18 Corte Constitucional, sentencia C-748/11, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).

HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” comunicación que le dirigió el día 29 de junio de 2018 y la respuesta a la petición presentada por la quejosa consistía en la “oferta de prestación de servicios especializados”19. Frente al cargo objeto de estudio, la investigada no presentó los descargos con las pruebas que pretendía hacer valer en el presente procedimiento administrativo, ni alegatos de conclusión. Ahora bien, revisado el acervo probatorio que obra en el expediente se encuentra lo siguiente: La sociedad ASESORES JURÍDICOS E INMOBILIARIOS REMATES Y CESIONES S.A.S, en la respuesta a la petición presentada por la quejosa y en la contestación al requerimiento de información realizado por la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas de esta Superintendencia de Industria y Comercio, informó que había recolectado los datos personales de la quejosa de un expediente judicial, al parecer, de un documento que hacía referencia a una medida cautelar.

A continuación se cita textualmente lo que la investigada, al responder a la reclamación de la denunciante, sostuvo: “Ahora, respecto a su inconformidad en la obtención de los datos que permitieron remitir nuestra oferta de servicios profesionales, cabe realizar las siguientes precisiones. (…) (…) los datos que reposan en nuestras bases de datos son los obtenidos de la información que reposa en el expediente radicado xxxxxxxx, donde el demandante es la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y la demandada es la señora xxxxxxx xxxxxxxx xxxxxx, proceso en el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución desde el pasado 29 de septiembre de 2017 y donde como medida cautelar se encuentra el embargo el inmueble que se distingue con la nomenclatura xxxxx x xxx xx x x xxx xxxxxxxxx xxxx xxxxxxx xxxx xx xxxxxxxxxxxx”20 (Énfasis fuera del original).

Posteriormente, la sociedad ASESORES JURÍDICOS E INMOBILIARIOS REMATES Y CESIONES S.A.S procedió a almacenar los datos personales de la denunciante en su base de datos, como se colige del párrafo anterior citado, y a enviar a la dirección de residencia de la denunciante una oferta de prestación de servicios jurídicos el día 29 de junio del 2018, como se ve en la siguiente imagen parcial de este comunicado: Fue hasta ese momento, esto es, con posterioridad a la recolección, almacenamiento y uso de sus datos personales, que la quejosa tuvo conocimiento de su tratamiento por parte de la investigada y de la finalidad del mismo, que, como se mencionó, era el ofrecimiento de la prestación de servicios 19 Resolución N° 29392 del 18 de junio del 2020 20 Ídem.

HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” jurídicos. En la queja, radicada bajo el número 18-323867—00000-000 del 23 de diciembre del 2018, la denunciante manifiesta: “1. En fecha 26 de junio de 2018 recibí en mi vivienda carta de su empresa firmada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx (asesora comercial) en la misma hacen referencia a un proceso ejecutivo hipotecario (del cual no tengo conocimiento) y me ofrecen su asesoramiento. 2.

En la carta consta que en sus bases de datos tienen mi nombre, apellido y dirección, incluso el número de mi apartamento. 3. No he tenido ninguna relación con ustedes ni he autorizado el uso de mis datos personales para sus finalidades comerciales (…)” 21 Por lo anterior, se encuentra probado el incumplimiento del deber de informar al titular de los datos la finalidad del tratamiento, a más tardar al momento de su recolección, previsto en el literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 del 2012, concordante con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 literal a) de la norma en mención y el artículo 2.2.2.25.2.2 inciso primero del Decreto 1074 de 2015.

En consecuencia, se procederá a imponer a la sociedad ASESORES JURÍDICOS E INMOBILIARIOS REMATES Y CESIONES S.A.S una multa de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS PESOS ($16.338.600,00 M/CTE), equivalentes a CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO VIGENTES (UVT) por el segundo cargo. 9.2.3 Respecto del deber de cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la La Corte Constitucional ha establecido que con el propósito de proteger efectivamente el derecho fundamental al habeas data o autodeterminación informática es imperioso asegurar la observancia del principio de autoridad independiente, conforme al cual: “(…) la adopción de una normatividad sólo es efectiva si se garantiza que dentro de la estructura del Estado exista un órgano encargado de garantizar el respeto de los principios (…)”22.

En desarrollo de este principio, la Ley 1581 de 2012 atribuye a la Delegatura de Protección de Datos Personales la función de vigilar que en el tratamiento de datos personales se respeten los procedimientos, derechos, garantías y principios allí establecidos. Por otra parte, en los términos del artículo 17 literal o) de la Ley 1581 de 2012, los responsables del tratamiento de datos personales tienen el deber de cumplir con las instrucciones y requerimientos impartidos por esta Superintendencia de Industria y Comercio, so pena de hacerse acreedores a las sanciones contempladas en las normas sobre protección de datos personales.

En este sentido, esta Dirección encontró preliminarmente que la investigada, en el comunicado radicado bajo el N° 18-323867—00004-0001 del 27 de agosto del 2019, no contestó a los siguientes requerimientos de información realizados por la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas mediante oficio con radicación N°, 18-323867—3-1 del 16 de agosto del 2019: “ (…) 4.

¿Cuáles son las Políticas de Tratamiento implementadas por ustedes para el manejo de datos personales? Sírvase remitir a esta Superintendencia copia de las mismas. 5. Bajo qué políticas internas de seguridad conserva la información de los Titulares contenidas en su base de datos, a fin de impedir su adulteración, perdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.

Sírvase aportar copia de la misma. 21 Expediente digital, consecutivo 0. 22 Corte Constitucional, sentencia C-748/11, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011). HOJA N 10, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” 6. De conformidad con el artículo 2.2.2.25.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015;

¿quién es la persona o área designada por el Responsable y Encargado que asuma la función de protección de datos personales, que dará trámite a las solicitudes de los Titulares, para el ejercicio de los derechos a que se refiere la Ley 1581 de 2012 y el decreto antes citado?” 7. ¿Cuáles son los canales habilitados al público y a los Titulares de la información para garantizar el cumplimiento de su derecho de Habeas Data?” Frente al cargo objeto de estudio, la investigada no presentó los descargos con las pruebas que pretendía hacer valer en el presente procedimiento administrativo, ni alegatos de conclusión. Por ende, la decisión se fundamentará en las pruebas obrantes en el expediente.

Ahora bien, revisado el acervo probatorio que obra en el expediente se encuentra lo siguiente: En escrito radicado bajo el N° 18-323867—00004-0001 del 27 de agosto del 2019, la sociedad ASESORES JURÍDICOS E INMOBILIARIOS REMATES Y CESIONES S.A.S no se pronunció sobre las solicitudes hechas por esta Superintendencia de Industria y Comercio en los puntos 4 a 7 del oficio con radicación N°, 18-323867—3-1 del 16 de agosto del 2019.

En ese documento, se limitó a reiterar la respuesta que le había dado a la reclamación presentada por la quejosa, en el que, en esencia, afirmó que no requería de su autorización para el tratamiento de sus datos personales (nombre, apellido y dirección) debido a en su concepto tienen la naturaleza de datos personales públicos. Además, tampoco allegó con posterioridad esa información a este Despacho.

Por lo anterior, se encuentra probado el incumplimiento por parte de la investigada del deber de cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio, previsto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 del 2012. En consecuencia, se procederá a imponer a la sociedad ASESORES JURÍDICOS E INMOBILIARIOS REMATES Y CESIONES S.A.S una multa de NUEVE MILLONES SETENTA Y SIETE MIL PESOS ($ 9.077.000,00), equivalentes a DOSCIENTAS CINCUENTA (250) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO VIGENTES por el tercer cargo.

DÉCIMA: En este orden de ideas, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la investigada, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, y en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, esta Superintendencia el “(…)Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley (…)”, esta Instancia procederá a impartir las siguientes instrucciones:  La sociedad ASESORES JURÍDICOS E INMOBILIARIOS REMATES Y CESIONES S.A.S deberá suprimir de sus bases de datos y archivos todos los datos personales de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificada con cédula de ciudadanía N° XXXXXXX, incluyendo la información que se tiene sobre su relación con un proceso ejecutivo.  La sociedad ASESORES JURÍDICOS E INMOBILIARIOS REMATES Y CESIONES S.A.S deberá suprimir de sus bases de datos y archivos, no solo los datos de la denunciante, sino también todos aquellos que hayan sido obtenidos por el mismo medio, sin contar con el consentimiento previo, expreso e informado de su Titular.  La sociedad ASESORES JURÍDICOS E INMOBILIARIOS REMATES Y CESIONES S.A.S debe abstenerse de dar tratamiento a datos personales que no tengan la naturaleza de públicos, sin el consentimiento previo, expreso e informado de su respectivo titular, conforme a lo expuesto en el presente acto administrativo.

HOJA N 11, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” DÉCIMO PRIMERA: Imposición y graduación de la sanción 11.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23.

SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;

Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

(…)”. Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional 23.

Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.

En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: ART. 49. —Cálculo de valores en UVT. A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT.

En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV. 23 Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994.

Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. HOJA N 12, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.

Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 = 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 UVT vigente 2021 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 De otra parte, la ley 1581 de 2012 en su artículo 24 señala los criterios de graduación de las sanciones de los cuales este Despacho entrará a determinar cuales se deben tener en cuenta en caso concreto, así: De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional24 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”25 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.

Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros26. 24 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) 25 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 26 Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, HOJA N 13, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.

Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.

La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”27.

Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia28. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2329 de la misma ley.

Asimismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO

24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;

Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. 27 Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos 28 Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm 29Ley 1581 de 2012, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;

Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva..” HOJA N 14, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 11.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley El Derecho Administrativo Sancionatorio tiene como finalidad reaccionar ante el incumplimiento por parte de los administrados al deber de obediencia a la ley, garantizando, en última instancia, la restauración y preservación del orden social.

En un sentido similar, el Consejo de Estado sostiene que el ejercicio de la potestad sancionatoria administrativa “(…) se justifica en aras de preservar el orden público y en razón del deber de obediencia de todos los ciudadanos al ordenamiento jurídico (…)” 30. Este el fundamento de la imposición de una sanción administrativa. No obstante, las normas jurídicas, cuya infracción se prohíbe, tienen como finalidad la protección de un bien o interés jurídico determinado, que la transgresión lesiona o pone en peligro.

Así, en el asunto que nos ocupa, la Ley 1581 del 2012 busca tutelar el derecho fundamental al habeas data y, por contera, otros derechos fundamentales relacionados, como el derecho al buen nombre. En la graduación de la sanción administrativa debe tenerse en cuenta el nivel de afectación a este interés jurídico, de conformidad con lo dispuesto por el legislador en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 del 2012.

Una mayor dimensión al daño o puesta en peligro del interés jurídico tutelado por la mencionada Ley implica un mayor desvalor del resultado y, por ende, justifica un incremento en el monto de la sanción a imponer. Ahora bien, la Corte Constitucional indicó lo siguiente respecto de las sanciones consistentes en multas: “Contrario a lo que señala alguno de los intervinientes, la norma de sanción en el caso de la multa es perfectamente determinable puesto que el precepto establece un límite máximo (1.500 salarios mínimos mensuales legales), y unos criterios de naturaleza objetiva y subjetiva, para su graduación (Art. 19), atendidas las circunstancias del caso concreto.

Como criterios objetivos establece la dimensión del daño y el beneficio económico obtenido con la infracción; como criterios subjetivos contempla aptitudes como la reincidencia, la renuencia u obstrucción a la acción de vigilancia, y la aceptación de responsabilidad durante la investigación. La conjugación del elemento del límite máximo de la sanción con los criterios auxiliares (objetivos y subjetivos) para la graduación, proveen a la autoridad administrativa de los elementos suficientes para la determinación de la sanción, a la vez que permiten al destinatario del control prever, de manera razonable, las posibles consecuencias de su actuar.

(…)31. (Negrilla fuera del original). En armonía con lo anterior, este Despacho encuentra que para el caso en concreto hubo una afectación efectiva al Derecho de Habeas Data del Titular la cual no puede considerarse irrelevante en tanto se está ante la vulneración de: (i) un derecho fundamental autónomo; (ii) cuya protección deriva en la garantía de otros derechos como el de intimidad, buen nombre, entre otros;

(iii) un derecho que debe ser efectivamente salvaguardado en tanto se está en un contexto en el que el poder informático es creciente32. En el caso sub-examine, quedó demostrado el incumplimiento a los siguientes deberes, que repercutió en una grave afectación al derecho fundamental al habeas data de la denunciante: 30 Concepto Sala de Consulta C.E. 2159 de 2013, Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas, treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), radicación N° 11001-03-06-000-201300392-00. 31Corte Constitucional, Sentencia C-1011 de 2008, M.P: Jaime Córdoba Triviño. FJ: 3.6.2. 32Corte Constitucional, Sentencia T-167 de 2015.

M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. FJ: 3.4.1.10. HOJA N 15, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden”  El deber de solicitar al titular de los datos personales autorización para su tratamiento y conservar una copia de la misma, consagrado en la Ley 1581 de 2012, artículo 17 en su literal b), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 literal c), y el artículo 9 de la misma Ley; así como en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.2.2 inciso primero, y el artículo 2.2.2.25.2.5;  El deber de informar al titular la finalidad del tratamiento de los datos personales, a más tardar en el momento de su recolección, establecido en la Ley 1581 de 2012, artículo 17 literal c), en concordancia con lo establecido en el artículo 4 literal b) y el artículo 12 literal a) de la misma Ley; y en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 artículo 2.2.2.25.2.2 inciso primero; y De manera que resulta aplicable el criterio de graduación señalado en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 del 2012.

Por tanto, se incrementará la sanción en UN MILLÓN OCHOCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($1.815.400,00), equivalentes a CINCUENTA UNIDADES (50) DE VALOR TRIBUTARIO VIGENTES (UVT) por cada cargo y, por lo tanto, se impondrá como sanción: (i) Una multa de DIECIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS ($18.154.000,00), equivalentes a QUINIENTAS (500) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO VIGENTES (UVT) por la vulneración al deber establecido en la Ley 1581 de 2012, artículo 17 en su literal b), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 literal c), y el artículo 9 de la misma Ley; así como en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.2.2 inciso primero, y el artículo 2.2.2.25.2.5;

(ii) Una multa de DIECIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS ($18.154.000,00), equivalentes a QUINIENTAS (500) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO VIGENTES (UVT) por la vulneración al deber establecido en la Ley 1581 de 2012, artículo 17 literal c), en concordancia con lo establecido en el artículo 4 literal b) y el artículo 12 literal a) de la misma Ley; y en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 artículo 2.2.2.25.2.2 inciso primero;

(iii) Una multa de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($10.892.400,00), equivalentes a TRESCIENTAS (300) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO VIGENTES (UVT) por la vulneración al deber establecido en la Ley 1581 de 2012, artículo 17 literal o). 11.1.2 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.

El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo citado no se aplica toda vez que la investigada no reconoció o aceptó la comisión de las infracciones. DÉCIMO SEGUNDA: CONCLUSIÓN Se procederá a imponer una sanción por las siguientes razones: i. Se comprobó que la sociedad investigada infringió abiertamente las normas sobre protección de datos personales consagradas en la Ley 1581 de 2012, artículo 17 en su literal b), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 literal c) y el artículo 9 de la misma Ley y en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículos 2.2.2.25.2.2 inciso primero y 2.2.2.25.2.5, puesto que recolectó datos personales de la denunciante de un expediente judicial para tratarlos posteriormente con la finalidad de ofrecerle la prestación de servicios jurídicos, sin solicitarle su consentimiento previo, expreso e informado.

HOJA N 16, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” ii. La sociedad ASESORES JURÍDICOS E INMOBILIARIOS REMATES Y CESIONES S.A.S incumplió el deber de informarle a la titular de los datos personales, a más tardar en el momento de su recolección, la finalidad del tratamiento que, en el caso sub-examine, consistía en enviarle a su dirección de residencia una oferta para la prestación de servicios jurídicos, infringiendo de esta forma la Ley 1581 de 2012, artículo 17 literal c), en concordancia con lo establecido en el artículo 4 literal b) y el artículo 12 literal a) de la misma Ley y en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 artículo 2.2.2.25.2.2 inciso primero. iii.

Con dichas conductas, el Responsable del Tratamiento violó el derecho fundamental al habeas data de la denunciante. iv. La investigada no respondió a los requerimientos de información realizados por esta radicación N°, 18-323867—3-1 del 16 de agosto del 2019, incumpliendo el deber contemplado en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 del 2012.

Así las cosas, una vez analizada toda la actuación administrativa, la información y documentos que conforman el expediente, encuentra este Despacho procedente imponer a la sociedad CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($47.200.400,00), equivalente a MIL TRESCIENTAS (1300) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO VIGENTES (UVT), por la violación a lo dispuesto en: (i) La Ley 1581 de 2012, artículo 17 en su literal b), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 literal c), y el artículo 9 de la misma Ley; así como en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.2.2 inciso primero, y el artículo 2.2.2.25.2.5;

(ii) La Ley 1581 de 2012, artículo 17 literal c), en concordancia con lo establecido en el artículo 4 literal b) y el artículo 12 literal a) de la misma Ley; y en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 artículo 2.2.2.25.2.2 inciso primero; y (iii) La Ley 1581 de 2012, artículo 17 literal o). DÉCIMO TERCERA: Que, en virtud de la situación actual, teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, se ha restringido el ingreso a las instalaciones de la Superintendencia, en consecuencia, se establecieron las medidas pertinentes para permitir el acceso completo a los expedientes, por lo que la sociedad debe: (i) Enviar un correo electrónico a contactenos@sic.gov.co o habeasdata@sic.gov.co, solicitando el acceso al expediente a través de la plataforma servicios en línea, indicando: número de radicado, nombre completo de la persona que va a consultar el expediente, número de identificación y correo electrónico autorizado;

(ii) Una vez reciba respuesta positiva respecto de la solicitud de acceso, la sociedad debe registrarse en servicios en línea link https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php y a través del mismo link posteriormente al registro puede consultar el expediente de manera digital. No obstante, en aras de garantizar los derechos de defensa y contradicción de la sociedad, en el caso en que la misma considere necesario el acceso del expediente en físico, deberá enviar un correo electrónico a la dirección de correo habeasdata@sic.gov.co, solicitando que le asignen una cita para que pueda examinar el expediente, con el número de la referencia, en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en la ciudad de Bogotá. Lo anterior por cuanto se deben garantizar el ingreso a las instalaciones con las adecuadas medidas de bioseguridad.

En mérito de lo expuesto, este Despacho, HOJA N 17, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden”

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Imponer una sanción pecuniaria a la sociedad ASESORES JURÍDICOS E INMOBILIARIOS REMATES Y CESIONES S.A.S, identificada con Nit. 900.684.095-9, de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($47.200.400,00), equivalente a MIL TRESCIENTAS (1300) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO VIGENTES, por la violación a lo dispuesto en: (i) La Ley 1581 de 2012, artículo 17 en su literal b), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 literal c), y el artículo 9 de la misma Ley; así como en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.2.2 inciso primero, y el artículo 2.2.2.25.2.5;

(ii) La Ley 1581 de 2012, artículo 17 literal c), en concordancia con lo establecido en el artículo 4 literal b) y el artículo 12 literal a) de la misma Ley; y en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 artículo 2.2.2.25.2.2 inciso primero; y (iii) La Ley 1581 de 2012, artículo 17 literal o).

PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.

Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar a la sociedad ASESORES JURÍDICOS E INMOBILIARIOS REMATES Y CESIONES S.A.S, identificada con Nit. 900.684.095-9, cumplir, dentro del término de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, las siguientes ordenes:  La sociedad ASESORES JURÍDICOS E INMOBILIARIOS REMATES Y CESIONES S.A.S, identificada con Nit. 900.684.095-9, deberá suprimir de sus bases de datos y archivos todos los datos personales de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificada con cédula de ciudadanía N° XXXXXXXX, incluyendo la información que se tiene sobre su relación con un proceso ejecutivo.  La sociedad ASESORES JURÍDICOS E INMOBILIARIOS REMATES Y CESIONES S.A.S deberá suprimir de sus bases de datos y archivos, no solo los datos de la denunciante, sino también todos aquellos que hayan sido obtenidos por el mismo medio, sin contar con el consentimiento previo, expreso e informado de su Titular.  La sociedad ASESORES JURÍDICOS E INMOBILIARIOS REMATES Y CESIONES S.A.S, identificada con Nit. 900.684.095-9, debe abstenerse de dar tratamiento a datos personales que no tengan la naturaleza de públicos, sin el consentimiento previo, expreso e informado de su respectivo titular, conforme a lo expuesto en el presente acto administrativo.

PARÁGRAFO PRIMERO: La sociedad ASESORES JURÍDICOS E INMOBILIARIOS REMATES Y CESIONES S.A.S, identificada con Nit. 900.684.095-9, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento, allegando un certificado expedido por un auditor externo cualificado, en el que conste que la investigada cumplió la orden.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la sociedad ASESORES JURÍDICOS E INMOBILIARIOS REMATES Y CESIONES S.A.S, identificada con Nit. 900.684.095-9, acreedora de las sanciones previstas en la ley. HOJA N 18, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden”

ARTÍCULO TERCERO: Notificar personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad ASESORES JURÍDICOS E INMOBILIARIOS REMATES Y CESIONES S.A.S, identificada con Nit. 900.684.095-9, a través de su representante legal (agente interventora), en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR a la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con C.C. ZZZZZZZZ el contenido de la presente decisión.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 03 MARZO 2021 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS ENRIQUE Firmado CARLOS ENRIQUE SALAZAR SALAZAR MUÑOZ MUÑOZ Fecha: 2021.03.03 15:29:04 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: SCRR Revisó: LMRZ Aprobó: CESM HOJA N 19, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” NOTIFICACIÓN: Investigada: ASESORES JURIDICOS E INMOBILIARIOS REMATES Y CESIONES S.A.S. Identificación: N.I.T. 900.684.095-9 Dirección: Carrera 73 # 30 C – 22, Belén Rosales Ciudad: Medellín, Antioquia Correo electrónico: contacto@juridicoseinmobiliarios.com Representante Legal (XXXXXXXXXXXXXX): XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX33 Identificación: C.C. XXXXXXXXXX Dirección: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Ciudad: XXXXXXXXXXXXX Correo electrónico: XXXXXXXXXXXXXXXX COMUNICACIÓN: Señora: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Identificación: C.C. No. XXXXXXX Dirección: XXXXXXXXXXXXXX Ciudad: XXXXXX Correo electrónico: XXXXXXXXXXXXXXXXXX 33 Que mediante auto N° CCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCC, debidamente inscrito en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, la Superintendencia de Sociedades decretó la intervención de la sociedad ASESORES JURIDICOS E INMOBILIARIOS REMATES Y CESIONES S.A.S, identificada con N.I.T. 900.684.095-9, y nombró como representante legal a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificada con cédula de ciudadanía N° XXXXXXXXXX e indicó que los datos de notificación son los que se indican en la presente Resolución.