(02 NOVIEMBRE 2022) VERSIÓN PÚBLICA “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” Radicación 20-138647 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales a) y b) del artículo 21, ambos de la Ley 1581 de 2012, y el artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022; y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que el señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx (en adelante, ‘el Titular’), identificado con cédula de ciudadanía No. x.xxx.xxx, presentó una reclamación ante la Superintendencia Financiera de Colombia y trasladada a esta entidad, en contra de la sociedad D L M ALIANZA INMOBILIARIA LTDA., identificada con NIT. 900.052.417-5, por las presuntas infracciones al Régimen General de Protección de Datos Personales que se causaron en virtud de los hechos narrados por el Titular: 1.1.
Manifestó que, “[e]ntre la inmobiliaria ALIANZA LTDA y la señora xxxxxxxxxxxxxxxx, se suscribió un contrato de arrendamiento el día 14 de mayo de 2015”. 1.2. Agregó que, “[c]omo al inicio del negocio jurídico se pactó a un año, me preste como codeudor de la señora xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, sin embargo, nunca conocí todo el alcance de la responsabilidad, puesto que no se me brindo mayor información al respecto”. 1.3.
Informó que, “La denunciada DLM ALIANZA INMOBILIARIA L.T.D.A, sabiendo que yo fungía como respaldo de la obligación en favor de la señora xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, no me informo que en caso de mora, mis datos y toda mi información serian remitidos a un tercero para que se en cargara de hacer el cobro de cartera”. 1.4. Manifestó que: “Al momento del negocio jurídico, la denunciada, DLM ALIANZA INMOBILIARIA L.T.D.A, sabiendo que yo fungía como respaldo de la obligación en favor de la señora xxxxxx xxxxxxxxxx, no me aclaro los términos de ley de habeas data, para el manejo y uso de mi información y sin mi autorización expresa, se la entregó a INVESTIGACIONES Y COBRANZAS EL LIBERTADOR, quienes ahora me están acosando para pagar una cartera que no es mía y de la cual desistí, por el incumplimiento reiterado y de mala fe de la deudora”. 1.5.
Por lo tanto, solicitó “[q]ue se investigue a DLM ALIANZA INMOBILIARIA L.T.D.A respecto del manejo de la ley de protección de datos”.
SEGUNDO: Que, con el propósito de precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las personas naturales o jurídicas involucradas, las normas presuntamente trasgredidas y las medidas o sanciones que serían procedentes, esta Dirección, a través del Grupo de Trabajo Investigaciones de Administrativas, adelantó las siguientes averiguaciones preliminares: 2.1.
Mediante oficio con radicado 20-437746-00007 del 26 de febrero de 2021 se requirió a la sociedad D L M ALIANZA INMOBILIARIA LTDA. con el fin de que informara lo siguiente: “( ) HOJA Nº 2 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes ” 1. Informen y acrediten, que datos personales (v. gr. número telefónico, dirección de residencia, número de identificación, correo electrónico, entre otros) del Titular xxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encuentran almacenados en su(s) base(s) de datos. 2.
En los términos del artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, informen si cuentan con la autorización previa, expresa e informada del Titular xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, para el tratamiento de sus datos personales. 3. Informen si trasmiten o transfieren datos personales a la sociedad INVESTIGACIONES Y COBRANZAS EL LIBERTADOR S.A. De ser afirmativa su respuesta, alleguen copia del contrato o convenio en virtud del cual transmiten o transfieren información a dicha sociedad. 4.
Informen si la sociedad DLM ALIANZA INMOBILIARIA LTDA transmitió o transfirió datos personales del titular xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx a la sociedad INVESTIGACIONES Y COBRANZAS EL LIBERTADOR S.A. De ser afirmativa su respuesta indique: a. ¿Qué datos personales del Titular xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, fueron compartidos? b. Si la sociedad DLM ALIANZA INMOBILIARIA LTDA. Cuenta con autorización previa e informada por parte del Titular xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx para compartir datos personales con terceros.
Acrediten su respuesta. 5. Alleguen copia de la Política de Tratamiento de Datos Personales desarrollada e implementada por la sociedad DLM ALIANZA INMOBILIARIA LTDA. 6. ¿Cuáles son las políticas y procedimientos implementados por la organización para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de información de datos personales? Remitan copia del manual en dónde se describan las mismas. 7.
Alleguen copia del Manual de Seguridad implementado por la copropiedad, para impedir la adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento de los datos personales”. 2.2. Mediante oficio con radicado 20-138647-00008 del 26 de febrero de 2021 se requirió a la sociedad INVESTIGACIONES Y COBRANZAS EL LIBERTADOR S.A. con el fin de que informara lo siguiente: “(…) 1.
Informen y acrediten, que datos personales (v. gr. número telefónico, dirección de residencia, número de identificación, correo electrónico, entre otros) del señor xxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encuentran almacenados en su(s) base(s) de datos. 2. En los términos del artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, informe si cuenta con la autorización previa, expresa e informada del Titular xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, para el tratamiento de sus datos personales. 3.
Informen la fecha y forma de recolección de los datos personales del Titular xxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx 4. Informen si el tratamiento de los datos personales del Titular xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxx, lo realizan en calidad de Responsable o Encargado del Tratamiento 5. Informen si la sociedad DLM ALIANZA INMOBILIARIA LTDA., le ha transmitido o transferido información del Titular xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
De ser afirmativa su anterior respuesta: a. Alleguen copia del contrato o convenio a través del cual transmiten o transfieren información entre ambas sociedades. b. Informen que datos personales (v. gr. número telefónico, dirección de residencia, número de identificación, correo electrónico, entre otros) del Titular xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxx fueron compartidos por la sociedad DLM ALIANZA INMOBILIARIA LTDA. HOJA Nº 3 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes ” 6.
Alleguen copia de la Política de Tratamiento de Datos Personales desarrollada e implementada por la sociedad INVESTIGACIONES Y COBRANZAS EL LIBERTADOR S.A. 7. ¿Cuáles son las políticas y procedimientos implementados por la organización para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de información de datos personales? Remitan copia del manual en dónde se describan las mismas. 8.
Alleguen copia del Manual de Seguridad implementado por la copropiedad, para impedir la adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento de los datos personales”. 2.3. Mediante oficio con radicado 20-138647-00011 del 05 de agosto de 2021 se requirió a la sociedad D L M ALIANZA INMOBILIARIA LTDA. con el fin de que informara lo siguiente: “( ) 1.
Informe si para la fecha cuenta con la Política de Tratamiento de Datos Personales y el Manual de Seguridad. Acredite su respuesta ( )”.
TERCERO: Que, como resultado de los requerimientos efectuados en averiguaciones preliminares, se obtuvieron las siguientes respuestas: 3.1. Mediante comunicación con radicado 20-138647-00009 del 12 de marzo de 2021 sociedad D L M ALIANZA INMIBOLIARIA LTDA. dio respuesta al requerimiento e informó lo siguiente: “1. Los datos personales del Señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, que tiene la inmobiliaria en la base de datos, son, número telefónico, dirección de residencia, número de identificación, correo electrónico, suministrados por el demandante en el formulario de la aseguradora, el cual, en la declaración de veracidad de la información y autorización para el tratamiento de datos, numeral 1 autoriza el tratamiento de datos personales. 2.
En el contrato de arrendamiento firmado por las partes, Cláusula VIGESIMA NOVENA, autoriza el tratamiento de datos.
3. DLM ALIANZA INMOBILIARIA LTDA. no trasmite datos personales o INVESTIGACIONES Y COBRANZAS EL LIBERTADOR, ellos cuentan con la información suministrada por el demandante en el formulario. 4. Lo que realizó DLM ALIANZA INMOBILIARIA LTDA. fue reportar el incumplimiento en el pago de las obligaciones contractuales a INVESTIGACIONES Y COBRANZAS 5.
EL LIBERTADOR, para que realice el respectivo cobro de las misma, no transfirió datos personales del demandante Señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. 6. (sic) DLM ALIANZA INMOBILIARIA LTDA. iniciará su proceso de implementación de la política de tratamiento de datos 7. El proceso de recolección, almacenamiento y uso de datos personales, se inicia en la elaboración del contrato de arrendamiento, para lo cual, la persona está autorizando con la firma del misma. 8.
En nuestro se destaca el aviso legal ( )”. A esta comunicación se adjuntó (i) formulario radicado por el Titular y (ii) Contrato de arrendamiento firmado por la sociedad D L M ALIANZA INMOBILIARIA LTDA. y el arrendatario. 3.2. Mediante comunicación con radicado 20-138647-00010 del 12 de marzo de 2021 sociedad INVESTIGACIONES Y COBRANZAS EL LIBERTADOR S.A. dio respuesta al requerimiento e informó lo siguiente: “(…) 1. ‘Informen y acrediten, que datos personales (v. gr. número telefónico, dirección de residencia, número de identificación, correo electrónico, entre otros) del señor xxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encuentran almacenados en su(s) base(s) de datos’.
Respecto del señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, identificado con cédula número x.xxx.xxxx tenemos en nuestra base de datos registrada la siguiente información: 1) Número de cédula: x.xxx.xxx 2) Correo electrónico: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx 3) Teléfono de hogar: xxxxxxx. HOJA Nº 4 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes ” 4) Teléfono móvil: xxxxxxxxxxx. 5) Dirección de residencia y trabajo: xxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Esta información fue suministrada por el titular mediante el formato de solicitud de arrendamiento número xxxxxxx, en calidad de deudor solidario, diligenciado y suscrito por el señor xxxxxxxxxxxxxxxxxx, el cual adjuntamos en dos (2) folios, (Anexo A). Consideramos importante precisar que en el numeral 1. ‘AUTORIZACIÓN PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES’ de la solicitud de arrendamiento que nos ocupa, el titular autoriza al Arrendador que es la sociedad DLM Alianza Inmobiliaria Ltda. 2.
En los términos del artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, informe si cuenta con la autorización previa, expresa e informada del Titular xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, para el tratamiento de sus datos personales. La información fue obtenida con autorización previa e informada del titular, a través del formulario de solicitud de arrendamiento para persona natural número xxxxxxxx en calidad de deudor solidario, con firma manuscrita y huella del señor xxxxxxxxxxxxxxxxx. 3. ‘Informen la fecha y forma de recolección de los datos personales del Titular xxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx’.
La información fue recolectada mediante formulario de solicitud de estudio de arrendamiento como deudor solidario, número xxxxxxxx, con fecha de diligenciamiento del 6 de mayo de 2015, con firma manuscrita y huella del señor xxxxxxxxxxxxxxxxx. 4. ‘Informen si el tratamiento de los datos personales del Titular xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx, lo realizan en calidad de Responsable o Encargado del Tratamiento’.
Según la Ley 1581 de 2012 artículo 3 literal e), y en virtud del numeral uno (1) ‘AUTORIZACIÓN PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES’ de la solicitud de arrendamiento número 5676104 diligenciada y firmada por el señor xxxxxxx, esta compañía realiza el tratamiento de los datos personales en calidad de ‘Responsable’. 5. ‘Informen si la sociedad DLM ALIANZA INMOBILIARIA LTDA., le ha transmitido o transferido información del Titular xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
En desarrollo de nuestra misión de cobranza, se tuvo conocimiento de la información asociada al contrato de arrendamiento el cual adjuntamos en cuatro (4) folios, (Anexo B). No sobra precisar que en la cláusula vigésima novena del contrato, el titular autoriza expresamente el tratamiento de sus datos tanto al Arrendador DLM Alianza inmobiliaria Ltda., como a Investigaciones y Cobranzas El Libertador S. A. 6. ‘Alleguen copia de la Política de Tratamiento de Datos Personales desarrollada e implementada por la sociedad INVESTIGACIONES Y COBRANZAS EL LIBERTADOR S.A.’.
Adjuntamos copia de nuestro Manual de Políticas y Procedimientos, Protección de Datos Personales, junto con el Anexo 1 Aviso de Privacidad en veintiséis (26) folios, (Anexo C). 7. ‘¿Cuáles son las políticas y procedimientos implementados por la organización para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de información de datos personales? Remitan copia del manual en dónde se describan las mismas’.
Los procedimientos efectuados por esta compañía son los exigidos por la Ley 1581 de 2012 en su capítulo V. Procedimientos, de suerte que, implementamos los siguientes procedimientos: 1) Consultas. 2) Reclamos. 3) Quejas ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). 4) Persona o dependencia responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos. 5) Legislación nacional vigente. 6) Fecha de entrada en vigencia de la política de tratamiento.
Los procedimientos anteriormente enumerados están contenidos en el capítulo V. «PROCEDIMIENTOS PARA GARANTIZAR EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS TITULARES» de nuestro manual. HOJA Nº 5 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes ” 8. ‘Alleguen copia del Manual de Seguridad implementado por la copropiedad, para impedir la adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento de los datos personales’.
Adjuntamos copia de nuestro manual de ‘Procedimiento para el Manejo y Seguridad de la Información’ en diez (10) folios, (Anexo D)”. A esta comunicación se adjuntó (i) Manual de Políticas y Procedimientos, (ii) Contrato de arrendamiento firmado por la sociedad D L M ALIANZA INMOBILIARIA LTDA. y el arrendatario y (iii) Procedimiento para el Manejo y Seguridad de la Información. 3.3.
Mediante comunicación con radicado 20-138647-00012 del 17 de agosto de 2021 sociedad D L M ALIANZA INMOBILIARIA LTDA. dio respuesta al requerimiento e informó lo siguiente: “1. Para la fecha no se ha implementado las políticas de tratamiento de datos personales y el manual de seguridad pero se tiene contemplado iniciar con el proceso. 2. Sin embargo, se cuenta con la autorización del demandante xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxx, para el tratamiento de datos, en el momento de la firma del contrato de arrendamiento.
Cláusula VIGESIMA NOVENA, autoriza el tratamiento de datos (Se anexó en la respuesta anterior). 3. En nuestro correo electrónico se destaca el aviso legal ( )”.
CUARTO: Que, con base en los hechos anotados, a partir de los cuales se advirtió la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales y, en particular, las disposiciones contenidas en el i) literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 ejusdem, y los artículos 2.2.2.25.3.1, 2.2.2.25.3.2, 2.2.2.25.3.3 y 2.2.2.25.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, ii) literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4° ejusdem y el inciso 3 del artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, por cuanto preliminarmente no se cumplió el deber de adoptar un Manual de Políticas de seguridad y; iii) literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal k) del artículo 17 ejusdem, y los numerales 4 y 5 del artículo 2.2.2.25.3.1 y el numeral 3 del artículo 2.2.2.25.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución No. 68412 del 22 octubre de 2021, por medio de la cual se formularon TRES (3) cargos a la sociedad D L M ALIANZA INMOBILIARIA LTDA., identificada con NIT. 900.052.417-5.
La mencionada resolución le fue notificada por aviso No. 27101 el 3 de noviembre de 2021 a la investigada, por conducto de su representante legal, como consta en la certificación con radicado 20138647-00021 del 10 de noviembre de 2021 emitida por la Secretaría General Ad-Hoc de esta entidad, para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara y/o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción.
QUINTO: Que, frente a la formulación de cargos mediante la Resolución No. 68412 de 2021, la sociedad D L M ALIANZA INMOBILIARIA LTDA. a través de la comunicación con radicado 20138647-00022 del 22 de noviembre de 2021, la investigada presentó descargos en los que expuso: “1. DLM ALIANZA INMOBILIARIA LTDA realizó el requerimiento de la inscripción en el Registro Nacional de Datos de Clientes, Proveedores y Empleados (Adjunto). 2.
Para dar un manejo confiable de los datos, en nuestros documentos que manejamos, Contrato de Arrendamiento (cláusula vigésimo novena), Contrato de Administración (clausula (sic) vigésima) y documento Acuerdo de Confidencialidad, firmado (sic) por la Empresa y Empleados, de igual forma el texto incluido en el correo electrónico de la Empresa y base de la comunicación entre las partes (adjunto).
(…) 4. Nuevamente ratificamos que DLM ALIANZA INMOBILIARIA LTDA no vulneró los derechos o suministro (sic) información privada del demandante xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxx a INVESTIGACIONES Y COBRANZAS EL LIBERTADOR, ya que la información que utiliza la aseguradora para el cobro de las obligaciones en mora, suministrada directamente por el demandante a la aseguradora”.
HOJA Nº 6 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes ”
SEXTO: Que, a través de la Resolución No. 25079 del 29 de abril de 2022, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en la totalidad del expediente 20-119341 con el valor probatorio que les corresponda y las demás que sean allegadas debida y oportunamente al expediente, y corrió traslado a la investigada para que presentara alegatos de conclusión.
SÉPTIMO: Que la sociedad D L M ALIANZA INMOBILIARIA LTDA. no presentó alegatos de conclusión.
OCTAVO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.
NOVENO: Análisis del caso 9.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20111, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
(ii) De conformidad con los hechos y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración del i) literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 ejusdem, y los artículos 2.2.2.25.3.1, 2.2.2.25.3.2, 2.2.2.25.3.3 y 2.2.2.25.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, ii) literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4° ejusdem y el inciso 3 del artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, por cuanto preliminarmente no se cumplió el deber de adoptar un Manual de Políticas de seguridad y; iii) literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal k) del artículo 17 ejusdem, y los numerales 4 y 5 del artículo 2.2.2.25.3.1 y el numeral 3 del artículo 2.2.2.25.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta el conjunto de pruebas allegadas al expediente, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos en los descargos. 9.2 Valoración probatoria y conclusiones A continuación, se realizará un análisis de cada uno de los cargos imputados a la investigada en la presente actuación, así como el acervo probatorio recaudado, para en cada caso establecer si se presentó una infracción al Régimen de Protección de Datos Personales. 9.2.1 Respecto del deber contar con una Política de Datos Personales implementada y puesta a disposición de los Titulares Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).
HOJA Nº 7 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes ” El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece el deber de “[a]doptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos”, en concordancia, el literal e) del artículo 4 desarrolla el principio de transparencia “[e]n el Tratamiento debe garantizarse el derecho del Titular a obtener del Responsable del Tratamiento o del Encargado del Tratamiento, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de datos que le conciernan”.
Por su parte, el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 señala: “ARTÍCULO 25. DEFINICIÓN. El Registro Nacional de Bases de Datos es el directorio público de las bases de datos sujetas a Tratamiento que operan en el país. El registro será administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio y será de libre consulta para los ciudadanos. Para realizar el registro de bases de datos, los interesados deberán aportar a la cuales obligarán a los responsables y encargados del mismo, y cuyo incumplimiento acarreará las sanciones correspondientes.
Las políticas de Tratamiento en ningún caso podrán ser inferiores a los deberes contenidos en la presente ley. (…)”. (Resaltado fuera del texto) A su vez, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 preceptúa: “Artículo 2.2.2.25.3.1. Políticas de Tratamiento de la información. Los responsables del tratamiento deberán desarrollar sus políticas para el tratamiento de los datos personales y velar porque los Encargados del Tratamiento den cabal cumplimiento a las mismas.
Las políticas de tratamiento de la información deberán constar en medio físico o electrónico, en un lenguaje claro y sencillo y ser puestas en conocimiento de los Titulares. Dichas políticas deberán incluir, por lo menos, la siguiente información: 1. Nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del Responsable. 2.
Tratamiento al cual serán sometidos los datos y finalidad del mismo cuando esta no se haya informado mediante el aviso de privacidad. 3. Derechos que le asisten como Titular. 4. Persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el dato y revocar la autorización. 5.
Procedimiento para que los titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la autorización. 6. Fecha de entrada en vigencia de la política de tratamiento de la información y período de vigencia de la base de datos. Cualquier cambio sustancial en las políticas de tratamiento, en los términos descritos en el artículo 2.2.2.25.2.2. del presente Decreto deberá ser comunicado oportunamente a los titulares de los datos personales de una manera eficiente, antes de implementar las nuevas políticas.
Artículo 2.2.2.25.3.2. Aviso de privacidad. En los casos en los que no sea posible poner a disposición del Titular las políticas de tratamiento de la información, los responsables deberán informar por medio de un aviso de privacidad al titular sobre la existencia de tales políticas y la forma de acceder a las mismas, de manera oportuna y en todo caso a más tardar al momento de la recolección de los datos personales.
Artículo 2.2.2.25.3.3. Contenido mínimo del Aviso de Privacidad. El aviso de privacidad, como mínimo, deberá contener la siguiente información: 1. Nombre o razón social y datos de contacto del responsable del tratamiento. 2. El Tratamiento al cual serán sometidos los datos y la finalidad del mismo. HOJA Nº 8 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes ” 3.
Los derechos que le asisten al titular. 4. Los mecanismos dispuestos por el responsable para que el titular conozca la política de Tratamiento de la información y los cambios sustanciales que se produzcan en ella o en el Aviso de Privacidad correspondiente. En todos los casos, debe informar al Titular cómo acceder o consultar la política de Tratamiento de información. No obstante lo anterior, cuando se recolecten datos personales sensibles, el aviso de privacidad deberá señalar expresamente el carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que versen sobre este tipo de datos.
En todo caso, la divulgación del Aviso de Privacidad no eximirá al Responsable de la obligación de dar a conocer a los titulares la política de tratamiento de la información, de conformidad con lo establecido en este capítulo Artículo 2.2.2.25.3.4. Deber de acreditar puesta a disposición del aviso de privacidad y las políticas de Tratamiento de la información. Los Responsables deberán conservar el modelo del Aviso de Privacidad que utilicen para cumplir con el deber que tienen de dar a conocer a los Titulares la existencia de políticas del tratamiento de la información y la forma de acceder a las mismas, mientras se traten datos personales conforme al mismo y perduren las obligaciones que de este se deriven.
Para el almacenamiento del modelo, el Responsable podrá emplear medios informáticos, electrónicos o cualquier otra tecnología que garantice el cumplimiento de lo previsto en la Ley 527 de 1999”. (Se subraya fuera de texto) Esta Dirección encontró preliminarmente que la sociedad D L M ALIANZA INMOBILIARIA LTDA. no cuenta con Política de Tratamiento de la Información, por cuanto a través de los requerimientos con radicados 20-138647-00011 esta Superintendencia le solicitó si cuenta con esta política, a lo cual la investigada mediante la comunicación con radicado 20-138647-00012 indicó que, para la fecha de respuesta, no ha implementado la Política de Tratamiento de la Información. Respecto a este cargo, la investigada si bien presentó descargos2, no se pronunció sobre él. Ahora bien, en primer lugar, este Despacho evidencia dentro del acervo probatorio lo siguiente: (i) Mediante comunicación con radicado 20-138647-00007 del 26 de febrero de 2021, esta entidad requirió a la investigada, entre otros aspectos, lo siguiente: “[a]lleguen copia de la Política de Tratamiento de Datos Personales desarrollada e implementada por la sociedad DLM ALIANZA INMOBILIARIA LTDA”.
(ii) A través de la comunicación con radicado 20-138647-00009 del 11 de marzo de 2021 la sociedad D L M ALIANZA INMOBILIARIA LTDA. informó que “iniciará su proceso de implementación de la política de tratamiento de datos”. (iii) Mediante la comunicación con radicado 20-138647-00011 del 5 de agosto de 2021 esta Superintendencia solicitó a la investigada: “[i]nforme si para la fecha cuenta con las Política de Tratamiento de Datos Personales y el Manual de Seguridad.
Acredite su respuesta”. (iv) La sociedad D L M ALIANZA INMOBILIARIA LTDA. con la comunicación con radicado 20138647-00012 del 13 de agosto de 2021 indicó que “[p]ara la fecha no se ha implementado las políticas de tratamiento de datos personales y el manual de seguridad, pero se tiene contemplado iniciar con el proceso”. De acuerdo con lo anterior, la investigada para el 13 de agosto de 2021 aún no había implementado la Política de Tratamiento de la Información de acuerdo con lo informado por ella.
A su turno, este Despacho evidencia que la investigada ni siquiera tiene el documento de Política de Tratamiento de la Información, ya que ni en las respuestas a los requerimientos con radicados 20-138647-00007 y 20-138647-00011 ni dentro de esta actuación administrativa de carácter sancionatorio aportó la Política de Tratamiento de la Información. Es de señalar que para implementar una Política de Tratamiento de la Información, primero debe documentarse para inmediatamente proceder a su implementación y puesta en conocimiento a los Titulares de la información. Obrante en el radicado 20-138647-00022, página 2.
HOJA Nº 9 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes ” Por su parte, es necesario indicar que al consultarse el 12 de octubre de 2022 el certificado de existencia y representación legal la sociedad D L M ALIANZA INMOBILIARIA LTDA., se encontró que fue constituida legalmente como persona jurídica el 28 de octubre de 2005.
De manera que, desde la entrada en vigencia de la Ley 1581 de 2012, en la medida en que ejerciera alguna de las actividades a que hace referencia esta Ley, la investigada ha estado sujeta a su cumplimiento 3, así como a las normas que regulan la materia como lo son los capítulos 25 y 26 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. En conclusión, del análisis realizado a este cargo se encuentra demostrado el actuar negligente de la sociedad D L M ALIANZA INMOBILIARIA LTDA. frente al cumplimiento del deber previsto en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 ejusdem, y los artículos 2.2.2.25.3.1, 2.2.2.25.3.2, 2.2.2.25.3.3 y 2.2.2.25.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, por cuanto no cuenta con una Política de Tratamiento de la Información, por lo cual se impondrá a la investigada una sanción de carácter pecuniario en los términos del literal a) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
Adicionalmente, se impartirá una orden administrativa acorde con la facultad otorgada a esta entidad en el literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012. 9.2.2 Respecto del deber de adoptar e implementar un Manual Interno de Políticas de Seguridad El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, prevé un deber fundamental para los Responsables del Tratamiento, el cual establece: “ARTÍCULO
17. DEBERES DE LOS RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) k) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos;
(…)”. (Subrayado fuera del texto original) El anterior deber es interpretado conforme con el principio de seguridad previsto en el literal g) del artículo 4 de esta misma Ley, el cual prevé: “ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…) g) Principio de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento;
(…)”. Al respecto, es necesario precisar que los aspectos analizados en el presente cargo, guardan relación con los procedimientos internos que deben adoptar los Responsables del Tratamiento con el fin de garantizar la adecuada protección de los datos personales que están sujetos a Tratamiento, en virtud del desarrollo de sus actividades, las cuales están encaminadas a que los Responsables desarrollen políticas internas efectivas que demuestren el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y en su Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
Igualmente, conforme al principio de legalidad en materia de datos personales, cualquier forma de Tratamiento de información personal, desde su recolección hasta su disposición final, se encuentra orientada por las normas contenidas no solamente en la Ley 1581 de 2012, sino también en la Teniendo en cuenta el régimen de transición previsto en el artículo 28 de la Ley 1581 de 2012.
HOJA Nº 10 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes ” normatividad que sobre la materia se ha expedido, la cual, para el caso en particular, es el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 que preceptúa: “Artículo 2.2.2.25.6.1. Demostración. Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este capítulo, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: 1.
La naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente. 2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento. 3. El tipo de Tratamiento. 4. Los riesgos potenciales que referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares.
En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia Industria y Comercio, los Responsables deberán suministrar a esta una descripción de los procedimientos usados para la recolección de los datos personales, como también la descripción de las finalidades para las cuales esta información es recolectada y una explicación sobre la relevancia de los datos personales en cada caso.
En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el Tratamiento los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad adoptadas”. (Se subraya fuera de texto). En el caso materia de estudio, preliminarmente se identificó que la sociedad D L M ALIANZA INMOBILIARIA LTDA. no cuenta con un Manual Interno de Políticas de Seguridad, debido a que mediante la comunicación con radicado 20-138647-00012 este Despacho solicitó a la investigada que “[i]nforme si para la fecha cuenta con las Política de Tratamiento de Datos Personales y el Manual de Seguridad.
Acredite su respuesta”, a lo cual con la comunicación con radicado 20138647-00012 la investigada señaló lo siguiente: “[p]ara la fecha no se ha implementado las políticas de tratamiento de datos personales y el manual de seguridad pero se tiene contemplado iniciar con el proceso”. Si bien la investigada presentó descargos4, no se pronunció sobre este cargo.
Ahora bien, este Despacho dentro del análisis integral del acervo probatorio encuentra: (i) Mediante comunicación con radicado 20-138647-00007 del 26 de febrero de 2021, esta entidad requirió a la investigada, entre otros aspectos, lo siguiente: “[a]lleguen copia del Manual de Seguridad implementado por la copropiedad, para impedir la adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento de los datos personales”.
(ii) La sociedad D L M ALIANZA INMOBILIARIA LTDA. no se pronunció ni aportó el Manual Interno de Políticas de Seguridad en su respuesta con radicado 20-138647-00009 del 11 de marzo de 2021. (iii) Mediante la comunicación con radicado 20-138647-00011 del 5 de agosto de 2021 esta Superintendencia solicitó a la investigada: “[i]nforme si para la fecha cuenta con las Política de Tratamiento de Datos Personales y el Manual de Seguridad.
Acredite su respuesta”. (iv) La sociedad D L M ALIANZA INMOBILIARIA LTDA. con la comunicación con radicado 20138647-00012 del 13 de agosto de 2021 indicó que “[p]ara la fecha no se ha implementado las políticas de tratamiento de datos personales y el manual de seguridad, pero se tiene contemplado iniciar con el proceso”. De acuerdo con las anteriores evidencias relacionadas, la investigada informó que para el 13 de agosto de 2021 aún no había implementado un Manual Interno de Políticas de Seguridad y este Despacho encuentra demostrado que la sociedad D L M ALIANZA INMOBILIARIA LTDA. no cuenta Obrante en el radicado 20-138647-00022, página 2.
HOJA Nº 11 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes ” con el Manual Interno de Políticas de Seguridad, ya que ni en averiguaciones preliminares ni dentro de esta actuación administrativa de carácter sancionatorio la investigada allegó el citado manual. Respecto a lo indicado por la investigada en el sentido de que no se ha implementado, pero se tiene contemplado iniciar el proceso, es de indicar que el primer paso es contar con el Manual Interno de Políticas de Seguridad para acto seguido, proceder con su implementación. Así las cosas, se demuestra que la sociedad D L M ALIANZA INMOBILIARIA LTDA. no cuenta con un manual interno de políticas que garantice la seguridad de la información frente a la administración de los datos personales para prevenir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento, probándose su actuar negligente en el cumplimiento del deber contemplado en el en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4° ejusdem y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
A su vez, en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012 se impartirá una orden administrativa tendiente a que la investigada desarrolle y documente un manual interno a través del cual se establezcan las políticas y se describan los procedimientos para garantizar la seguridad en el Tratamiento de la información. 9.2.3 Respecto del deber de adoptar un Manual Interno para la Atención de Consultas y Reclamos El literal j) y k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establecen a los Responsables del Tratamiento los siguientes deberes: “Artículo 17.
Deberes De Los Responsables Del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) j) Tramitar las consultas y reclamos formulados en los términos señalados en la presente ley; k) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos;”.
Por su parte, los artículos 14 y 15 de la Ley 1581 de 2012 disponen: “ARTÍCULO 14. CONSULTAS. Los Titulares o sus causahabientes podrán consultar la información personal del Titular que repose en cualquier base de datos, sea esta del sector público o privado. El Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento deberán suministrar a estos toda la información contenida en el registro individual o que esté vinculada con la identificación del Titular.
La consulta se formulará por el medio habilitado por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento, siempre y cuando se pueda mantener prueba de esta. La consulta será atendida en un término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la misma. Cuando no fuere posible atender la consulta dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su consulta, la cual en ningún caso podrá superar los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.
PARÁGRAFO. Las disposiciones contenidas en leyes especiales o los reglamentos expedidos por el Gobierno Nacional podrán establecer términos inferiores, atendiendo a la naturaleza del dato personal.
ARTÍCULO 15. RECLAMOS. El Titular o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento el cual será tramitado bajo las siguientes reglas: 1.
El reclamo se formulará mediante solicitud dirigida al Responsable del Tratamiento o al Encargado del Tratamiento, con la identificación del Titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y acompañando los documentos que se quiera hacer valer. Si el reclamo resulta incompleto, se requerirá al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del reclamo para que subsane las fallas.
Transcurridos dos (2) HOJA Nº 12 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes ” meses desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido del reclamo. En caso de que quien reciba el reclamo no sea competente para resolverlo, dará traslado a quien corresponda en un término máximo de dos (2) días hábiles e informará de la situación al interesado. 2.
Una vez recibido el reclamo completo, se incluirá en la base de datos una leyenda que diga “reclamo en trámite” y el motivo del mismo, en un término no mayor a dos (2) días hábiles. Dicha leyenda deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido. 3. El término máximo para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo.
Cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho término, se informará al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se atenderá su reclamo, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término”. Por su parte, los artículos 2.2.2.25.3.1 y 2.2.2.25.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, disponen lo siguiente: “Artículo 2.2.2.25.3.1.
Políticas de Tratamiento de la información. Los responsables del tratamiento deberán desarrollar sus políticas para el tratamiento de los datos personales y velar porque los Encargados del Tratamiento den cabal cumplimiento a las mismas. (…) 4. Persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el dato y revocar la autorización. 5.
Procedimiento para que los titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la autorización. (…) Artículo 2.2.2.25.6.2. Políticas internas efectivas. En cada caso, de acuerdo con las circunstancias mencionadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.2.2. 25.6.1. las medidas efectivas y apropiadas implementadas por el Responsable deben ser consistentes con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Dichas políticas deberán garantizar: 1. La existencia de una estructura administrativa proporcional a la estructura y tamaño empresarial del responsable para la adopción e implementación de políticas consistentes con la Ley 1581 de 2012 y este capítulo. 2. La adopción de mecanismos internos para poner en práctica estas políticas incluyendo herramientas de implementación, entrenamiento y programas de educación. 3.
La adopción de procesos para la atención y respuesta a consultas, peticiones y reclamos de los Titulares, con respecto a cualquier aspecto del tratamiento. La verificación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio de la existencia de medidas y políticas específicas para el manejo adecuado de los datos personales que administra un Responsable será tenida en cuenta al momento de evaluar la imposición de sanciones por violación a los deberes y obligaciones establecidos en la ley y en el presente capítulo”.
Sobre este cargo, preliminarmente se evidenció que la sociedad D L M ALIANZA INMOBILIARIA LTDA. no ha adoptado un Manual Interno de Atención de Reclamos y Consultas, por cuanto respecto del requerimiento de información con radicado 20-138647-00011 la investigada respondió con el radicado 20-138647-00012 que “[p]ara la fecha no se ha implementado las políticas de tratamiento de datos personales y el manual de seguridad pero se tiene contemplado iniciar con el proceso”.
La investigada en descargos5 no se pronunció sobre este cargo. Ahora bien, dentro del análisis integral del acervo probatorio, este Despacho halla que ni en el requerimiento de información con radicado 20-138647-00007 del 26 de febrero de 2021 ni con el de Ibídem. HOJA Nº 13 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes ” radicado 20-138647-00011 del 5 de agosto de 2021 esta Superintendencia solicitó, específicamente, a la sociedad sociedad D L M ALIANZA INMOBILIARIA LTDA. que aportara el Manual Interno de Atención de Reclamos y Consultas, por lo cual los supuestos de hecho del tercer cargo formulado no se definieron de forma clara, por lo cual con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción de la investigada no se sancionará por este cargo y se procederá al archivo de este cargo.
En todo caso, en la medida en la que la investigada en esta actuación administrativa no aportó el antedicho manual, se procederá a impartir una orden administrativa tendiente a que se adopte un Manual para la Atención de Consultas y Reclamos, con fundamento en el literal a) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
DÉCIMO: En este orden de ideas, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la investigada, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, y en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, esta Superintendencia el “(…)Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley (…)”, esta Instancia procederá a impartir las siguientes instrucciones: (i) La sociedad D L M ALIANZA INMOBILIARIA LTDA., identificada con NIT. 900.052.417-5, deberá documentar, implementar y poner en conocimiento de los Titulares una Política de Tratamiento de la Información, de acuerdo con el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 y deberá contener mínimo lo previsto en el artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 6.
(ii) La sociedad D L M ALIANZA INMOBILIARIA LTDA., identificada con NIT. 900.052.417-5, deberá adoptar un manual interno que contenga las políticas y procedimientos de seguridad para prevenir la adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento de los datos personales que están sujetos a su Tratamiento, de acuerdo con el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la Ley en cita y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
(iii) La sociedad D L M ALIANZA INMOBILIARIA LTDA., identificada con NIT. 900.052.417-5, deberá adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para la atención de consultas y reclamos, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012. De lo anteriormente ordenado la sociedad D L M ALIANZA INMOBILIARIA LTDA. deberá remitir a este Despacho las acciones correctivas adoptadas, dentro del término señalado en la parte resolutiva del presente acto administrativo.
DÉCIMO PRIMERO: Imposición y graduación de la sanción 11.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; A través del enlace https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Nuestra_Entidad/Publicaciones/Cartilla_formatos_datos_Personales_nov22. pdf puede consultar la Cartilla “Formato modelo para el cumplimiento de obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios”.
HOJA Nº 14 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes ” c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
(…)”. Por su parte, la Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)”.
(Se subraya fuera de texto) El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional 7. Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad.
En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la Ley 152 de 1994. En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: “ART. 49. —Cálculo de valores en UVT.
A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT. En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente.
PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV”. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.
Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: De otra parte, la Ley 1581 de 2012 en su artículo 24 señala los criterios de graduación de las sanciones de los cuales este Despacho entrará a determinar cuales se deben tener en cuenta en caso concreto, así: Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994.
Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. HOJA Nº 15 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes ” De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibídem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional8 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”9. Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros10. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí solo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…)”. (Negrita añadida) Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;
Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. HOJA Nº 16 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes ” conciencia de la humanidad”11. Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia12.
La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2313 de la misma ley. Asimismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO
24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 11.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva”.
HOJA Nº 17 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes ” que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”14. De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados15.
También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub-examine, quedó demostrado que: La sociedad D L M ALIANZA INMOBILIARIA LTDA. no cuenta con una Política de Tratamiento de la Información al no haberla aportado en las respuestas a los requerimientos de información 20-138647-00007 y 20-138647-00011 de esta Superintendencia, así como tampoco dentro de esta actuación administrativa de carácter sancionatorio.
Así las cosas, se encontró demostrado su actuar negligente en el Tratamiento de los datos personales de los Titulares al no contar con la Política de Tratamiento de la Información, en la cual se informa a los Titulares, cuanto menos, lo previsto en el artículo Artículo 2.2.2.25.3.1 en del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, por lo cual se impondrá una sanción pecuniaria equivalente a TREINTA (30) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO - UVT16 por la vulneración del deber previsto en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 ejusdem, y los artículos 2.2.2.25.3.1, 2.2.2.25.3.2, 2.2.2.25.3.3 y 2.2.2.25.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. La sociedad D L M ALIANZA INMOBILIARIA LTDA. no acreditó que cuenta con un manual interno de políticas y procedimientos que garantice la seguridad de la información frente a la administración de los datos personales, al no allegarla tras los requerimientos con radicados 20-138647-00007 y 20-138647-00011, así como tampoco aporta dentro de esta investigación, por lo cual se impondrá una sanción pecuniaria equivalente a TREINTA (30) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO - UVT por infringir el deber previsto en literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4° ejusdem y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. 11.1.2 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y;
(iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho. Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp. Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ley 1581 de 2012 “Artículo 23. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la de datos sensibles; Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada.
En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva”. Mediante Resolución 140 del 25 de noviembre de 2021 se fijó en $38.004 pesos el valor de la Unidad de Valor Tributario - UVT, que regirá durante el año 2022.
HOJA Nº 18 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes ” El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo citado no se aplica toda vez que la investigada no reconoció o aceptó la comisión de las infracciones.
DÉCIMO SEGUNDO: CONCLUSIÓN Se procederá a imponer una sanción e impartir unas órdenes administrativas por las siguientes razones: (i) Se comprobó que la investigada infringió abiertamente el cumplimiento de los deberes previstos en el: i) literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 ejusdem, y los artículos 2.2.2.25.3.1, 2.2.2.25.3.2, 2.2.2.25.3.3 y 2.2.2.25.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y; ii) literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4° ejusdem y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
(ii) Se probó que la investigada no cuenta con Política de Tratamiento de la Información y Manual de Políticas de Seguridad de la Información, al no aportarlos tras ser requeridos por esta entidad a través de las comunicaciones con radicados 20-138647-00007 y 20-138647-00011. Así las cosas, una vez analizada toda la actuación administrativa, la información y documentos que conforman el expediente, encuentra este Despacho procedente imponer la sanción correspondiente a DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($ 2.280.240), equivalente a SESENTA (60) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO – UVT, por la violación del i) literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 ejusdem, y los artículos 2.2.2.25.3.1, 2.2.2.25.3.2, 2.2.2.25.3.3 y 2.2.2.25.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y; ii) literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4° ejusdem y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, a la sociedad D L M ALIANZA INMOBILIARIA LTDA., identificada con NIT. 900.052.417-5.
DÉCIMO SEXTO: Que con el fin de garantizar los derechos fundamentales de contradicción de la sociedad D L M ALIANZA INMOBILIARIA LTDA., identificada con NIT. 900.052.417-5, esta Dirección ha concedió el acceso al presente expediente digital, por intermedio de su representante legal vinculado al correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, dlmalianz@hotmail.com, quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.
En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando el número de radicado del expediente, los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.
Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad D L M ALIANZA INMOBILIARIA LTDA., identificada con NIT. 900.052.417-5, de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($ 2.280.240), equivalente a SESENTA (60) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO – UVT, por la violación de lo dispuesto en el i) literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 ejusdem, y los artículos 2.2.2.25.3.1, 2.2.2.25.3.2, 2.2.2.25.3.3 y 2.2.2.25.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y; ii) literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4° ejusdem y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a HOJA Nº 19 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes ” nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2.
El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria. Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad D L M ALIANZA INMOBILIARIA LTDA., identificada con NIT. 900.052.417-5, que dentro del término de TRES (3) MESES siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, de cumplimiento a las siguientes instrucciones: (i) La sociedad D L M ALIANZA INMOBILIARIA LTDA., identificada con NIT. 900.052.417-5, deberá documentar, implementar y poner en conocimiento de los Titulares una Política de Tratamiento de la Información, de acuerdo con el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 y deberá contener mínimo lo previsto en el artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 17.
(ii) La sociedad D L M ALIANZA INMOBILIARIA LTDA., identificada con NIT. 900.052.417-5, deberá adoptar un manual interno que contenga las políticas y procedimientos de seguridad para prevenir la adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento de los datos personales que están sujetos a su Tratamiento, de acuerdo con el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la Ley en cita y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
(iii) La sociedad D L M ALIANZA INMOBILIARIA LTDA., identificada con NIT. 900.052.417-5, deberá adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para la atención de consultas y reclamos, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012.
PARÁGRAFO PRIMERO: La sociedad D L M ALIANZA INMOBILIARIA LTDA., identificada con NIT. 900.052.417-5, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los CINCO (5) DÍAS hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento. Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de las órdenes impartidas por mandato de este acto administrativo.
Dicha certificación debe ser emitida por un auditor interno o externo con conocimientos o especializado en los temas que involucra la implementación de cada orden, y suscrita por el representante legal de la entidad sin ánimo de lucro.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la sociedad D L M ALIANZA INMOBILIARIA LTDA., identificada con NIT. 900.052.417-5, acreedora de las sanciones previstas en la ley.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad D L M ALIANZA INMOBILIARIA LTDA., identificada con NIT. 900.052.417-5, a través de su representante legal, entregándole copia de esta e informándole que contra ella procede el recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales, y el de apelación, ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución al señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, identificado con C.C. No. x.xxx.xxx, en calidad de tercero interviniente, a través de su apoderado, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO QUINTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: A través del enlace https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Nuestra_Entidad/Publicaciones/Cartilla_formatos_datos_Personales_nov22. pdf puede consultar la Cartilla “Formato modelo para el cumplimiento de obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios”.
HOJA Nº 20 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes ” - Correo Superindustria: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Carrera 7 No. 31A - 36, Pisos 3 y 3A, en la ciudad de Bogotá, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 02 NOVIEMBRE 2022 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, Firmado digitalmente por ENRIQUE CARLOS ENRIQUE CARLOS SALAZAR MUNOZ SALAZAR MUNOZ Fecha: 2022.11.02 12:08:46 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: LACA Revisó: AMVJ Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Investigada: Sociedad: D L M ALIANZA INMOBILIARIA LTDA. Identificación: NIT. 900.052.417-5 Representante legal: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Identificación: C.C. No. xx.xxx.xxx Dirección: Transversal 58 No. 114A – 32 Ciudad: Bogotá Correo electrónico: dlmalianz@hotmail.com Tercero interviniente: Señor: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Identificación: C.C. No. x.xxx.xxx Correo electrónico: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx18 Apoderado: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Identificación: C.C. No. xx.xxx.xxx Correo electrónico: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx19 En el expediente no se informó una dirección física para efectos de notificaciones.
Ibídem.