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T-957/12
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-957/1220 de noviembre de 2012

Aclaración de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Tema de la sentencia:

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA T-957 12DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Fecha de estructuración de la invalidez de la agenciada sea anterior a la de la muerte de su padre (Aclaración de voto) Referencia: Expedientes T-3.563.823 y T-3.570.939Acciones de tutela instauradas por Patricia Henao Ovalle, como curadora de su hermano Alberto Henao Ovalle, a través de apoderado, y por Demetria Vásquez Jaraba, como agente oficiosa de su hermana Carmen Alicia Vásquez Jaraba, contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP de Bogotá, y la Alcaldía Municipal de Montería, respectivamente. Magistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Si bien comparto las decisiones adoptadas por la Sala de Revisión en los casos correspondientes a los expedientes T-3.563.823 y T-3.570.939, en el último de ellos, donde la accionante es Carmen Alicia Vásquez Jaraba, a través de agente oficiosa, me permito aclarar mi voto en el sentido de manifestar mi acuerdo con lo decidido siempre y cuando la fecha de estructuración de la invalidez de la agenciada sea anterior a la de la muerte de su padre, exigencia esta que debe hacer parte de los lineamientos del fallo relacionados con el caso concreto bajo estudio y que, de acuerdo con lo dispuesto en la parte resolutiva, hacen parte de los supuestos que deben tenerse en cuenta por la Alcaldía Municipal de Montería al momento de resolver sobre el reconocimiento del derecho.Fecha ut supra, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Demanda presentada el 23 de abril de 2012. Folios 96 a

98. Señala la entidad accionada que la ley aplicable al momento del fallecimiento de la pensionada, es el Decreto 1848 de 1969. Con fundamento en el artículo 42 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley Mediante oficio del 7 de septiembre de 2012, el Secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió la Resolución 1976 del 22 de agosto de 2012 proferida por el FONCEP en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia del 6 de junio de 2012. Invocó como fundamento de la decisión, el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, que establece: “Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial”. (…) Demanda presentada 25 de mayo de 2012. Registro Civil de Defunción. Folio

10. Constitución Política, artículo

86. Folios 1 y

2. Poder judicial. Folios 27 a

36. Sentencia de interdicción del Juzgado 7° de Familia de Bogotá D.C. Respuesta del FONCEP al derecho de petición radicado el 19 de marzo de 2011. Folio 24 a

26. Escrito de tutela y sello de recibo. Folio 66 a

80. Respuesta de la Alcaldía accionada a la solicitud presentada por la accionante el 7 de abril de 2012. Folios 46 y

47. Escrito de tutela y sello de recibo. Folios 1 a

4. Corte Constitucional Sentencia T-110 de 2011. Corte Constitucional Sentencia T-806 de 2011. Corte Constitucional Sentencia T-400 de 2008. Artículo 6° del Código Contencioso Administrativo. Corte Constitucional Sentencia T-584 de 2009. Corte Constitucional Sentencia T-443 de 2006 y T-416 de 2008. Folios 24 a

26. Folio

11. El artículo 157 de la Ley 100 de 1993. La Corte Constitucional en la sentencia T-609 de 2011 reiteró la protección de discapacitado en el ordenamiento constitucional, señalando que: “En desarrollo de los artículos 13, 47 y 54 de nuestra Constitución, tanto el legislador como esta Corporación han señalado la existencia de sujetos que gozan de una protección especial dentro de los cuales se encuentran para lo que interesa a la presente causa, las personas discapacitadas. Las citadas disposiciones constitucionales consagran una especial protección a las personas que se encuentran en circunstancias de indefensión e impone a las autoridades públicas no solo abstenerse de establecer diferenciaciones en razón de sus discapacidades físicas, mentales o sensoriales sino, también, el deber de adoptar medidas de discriminación positiva en su favor con el propósito de que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que supone su plena incorporación social como manifestación de la igualdad real y efectiva”. Respuesta al derecho de petición de abril 23 de 2012. Folios 46 y

47. En la sentencia T- 472 de 2011 la Corte encontró que se le había negado a la tutelante su pensión con actos no motivados en debida forma, por lo tanto reiteró que las entidades que analizan el reconocimiento de una pensión deben motivar en debida forma los actos que resuelvan la solicitud. En esa oportunidad señaló: “Ahora bien, para que una autoridad cumpla con las exigencias de motivación de sus actos no basta con que exponga determinadas proposiciones, de hecho y de derecho, aunque luego extraiga una conclusión congruente con ellas. Esa es una condición necesaria pero insuficiente de una debida justificación, y obedece en parte a lo que en la teoría jurídica se conoce como justificación interna. Además de eso es indispensable que la autoridad pública explicite las razones por las cuales concluyó que las premisas jurídicas y fácticas usadas por él eran aceptables de acuerdo con la realidad probatoria y con el ordenamiento jurídico. En otras palabras, la decisión también debe contar con una justificación externa. En consecuencia, por ejemplo las autoridades no pueden simplemente afirmar que el Derecho positivo ordena, prohíbe o permite determinada solución y a continuación tan sólo citar algunos artículos. El órgano encargado de aplicar el derecho en los casos concretos está en la obligación de exponer por qué esas referencias normativas autorizan una conclusión interpretativa como la que expone en su acto. En todo caso, deberá basarse en una evaluación que contenga razones y argumentos fundados no sólo en reglas de “racionalidad”, sino también en reglas de carácter valorativo, pues con la racionalidad se busca evitar las conclusiones y posiciones absurdas, y con la “razonabilidad” se pretende evitar conclusiones y posiciones que si bien pueden parecer lógicas, a la luz de los valores constitucionales no son adecuadas.” Esta Corporación en sentencia C-1035 de 2008 recordó que la pensión de sobrevivientes es un derecho revestido por el carácter de cierto, indiscutible e irrenunciable, y que constituye para sus beneficiarios un derecho fundamental por cuanto dentro de su esencia se encuentran contenidos valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo.