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T-954/10
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-954/1025 de noviembre de 2010

Salvamento de voto

MagistradosJorge Iván Palacio Palacio·Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Salvamento conjunto de Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBFRENTE A LA SENTENCIA T-954 10CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, QUE RESOLVIÓ LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA POR EDUARDO ENRIQUE MOLINA TIRADO CONTRA EL JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE CERETÉ Y OTROS.Referencia: Expediente T-2.661.020Problema jurídico planteado en la sentencia: ¿Si el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté vulneró los derechos constitucionales del señor Eduardo Enrique Molina Tirado, al haber admitido, mediante providencia del 9 de junio de 2003, el desistimiento presentado por éste dentro de un proceso ordinario de filiación extramatrimonial con petición de herencia?Motivo del Salvamento: Al confirmar la decisión, se niega al accionante la posibilidad de conocer su filiación, vulnerando sus derechos fundamentales. Además, se niega el acceso a las víctimas a utilizar las herramientas jurídicas por ocasión del conflicto.Salvo el voto en la sentencia T-954 de 2010, pues no comparto la decisión adoptada en el presente caso pues se traduce en negarle al accionante la posibilidad de conocer quién es su padre, esto es, en una flagrante violación a su derecho fundamental a la filiación, y, además, en la violación de los derechos de las víctimas de los conflictos armados a hacer uso de las herramientas judiciales negadas por razón y durante ese conflicto.1. ANTECEDENTESEn junio del año 2003, el señor Molina Tirado inició demanda de filiación extramatrimonial con petición de herencia contra los herederos del señor Carlos Catalino Espinosa Milanés. Estando en curso dicho proceso, grupos paramilitares operantes en el departamento de Córdoba lo forzaron a desistir de la demanda, siendo aceptado el desistimiento mediante providencia de julio de 2003 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté. Durante el proceso de desmovilización de las AUC, la Defensoría del Pueblo presentó una denuncia penal en su nombre contra quienes lo amenazaron y forzaron a desistir. Con fundamento en su denuncia, la Fiscalía 12 Seccional Montería inició la investigación respectiva.Eduardo Molina Tirado interpone acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté y los herederos, por la presunta vulneración de su derecho a la familia, en particular su derecho a tener un padre legalmente reconocido.2. FUNDAMENTO DEL SALVAMENTOLa pretensión esencial del accionante con la interposición de la acción de tutela era que la Corte le concediera la posibilidad de conocer quién es su padre, esto es, que se garantizara y protegiera su derecho fundamental a la filiación. Lo anterior, independientemente de lo que haya ocurrido en la justicia ordinaria sobre los bienes objeto de sucesión.Teniendo en cuenta la especificidad de esta pretensión, el suscrito Magistrado considera que la decisión que debió adoptarse, en garantía del derecho fundamental a la filiación, era que se le permitiera al accionante iniciar un nuevo proceso de filiación y, con ello, la realización del examen de ADN.Con una decisión como la propuesta por el suscrito, se hubiera dado la posibilidad al actor de establecer su verdadera filiación, que, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad, y por ende, es un derecho constitucional deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica.En reiterada jurisprudencia de esta Corte, especialmente, en casos concretos objeto de sentencias de tutela, se ha señalado que el derecho a la filiación implica el respeto por la dignidad humana y que, en virtud de su trascendencia, ha sido consagrado en diferentes instrumentos internacional de protección de derechos humanos. Lo anterior, teniendo en cuenta que es un hecho indiscutido que una de las características o paradigmas del nuevo derecho de la filiación, cuyos modelos normativos comienzan a diseñarse y ponerse en vigor a partir de la segunda mitad del siglo XX, es la sustitución del principio de la verdad formal por el de la verdad biológica en el establecimiento jurídico de los lazos de filiación, paternidad y maternidad.Igualmente, en otros países existe un consenso general sobre el deber de protección estatal al derecho a la filiación especialmente porque desde mismo se derivo el derecho a tener una familia. Así, por ejemplo, en España, la simple lectura del artículo 39 de la Constitución permite deducir que la familia está intrínseca y esencialmente determinada por el hecho de la generación humana y las consiguientes relaciones de paternidad, maternidad y filiación.En Chile, el derecho a la filiación se conoce como derecho a la identidad y en su virtud toda persona tiene derecho a la identidad, a conocer su origen biológico, a pertenecer a una familia. De este principio surge la posibilidad de investigar la paternidad y maternidad.En Argentina este derecho se denomina identidad personal en referencia a la realidad biológica conforme al cual, toda persona tiene derecho a conocer su origen biológico y el derecho a ser emplazado en el estado de familia que se corresponde con su realidad biológica. Comprende dos aspectos: a) identidad genética: patrimonio genético heredado de sus progenitores biológicos; b) identidad filiatoria: resulta del emplazamiento de una persona en un determinado estado de familia, en relación a quienes aparecen jurídicamente como sus padres.Todos los textos internacionales que, desde el artículo 16 de la Declaración Universal de 1948, proclaman que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado, encuentran esencial la protección de la filiación como elemento esencial de la conformación familiar. De modo muy explícito, el artículo 10 del Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales, afirma que se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución.La Declaración Internacional sobre Datos Genéticos de la UNESCO, se refiere al derecho al acceso a la información genética: Artículo 13: "Nadie debería verse privado de acceso a sus propios datos genéticos o datos proteómicos, a menos que estén irreversiblemente disociados de la persona como fuente identificable de ellos o que el derecho interno imponga límites a dicho acceso por razones de salud u orden públicos o de seguridad nacional. "El Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles declara que todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre; y que todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad; (art. 24 No. 2 y 3). La Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que toda persona tenga derecho aún nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario (art. 18). De aquí la Convención de Derechos del Niño avanza más hacia el derecho a conocer el origen biológico y dispone que el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace aun nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por el los (art. 7 No. 1). Agrega además que Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley y sin injerencias ilícitas (art. 8 No. 1). El tratado sigue diciendo que cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad (art. 8 No. 2).En el ámbito europeo el Tribunal de Estrasburgo ha declarado que el derecho a la identidad forma parte del núcleo duro del derecho al respeto a la vida privada establecido en el art. 8 de la Convención Europea de los Derechos Humanos (Pretty c. Royaume-Uni n. 2346 02, 61, CEDH 2002-MI; Bensaid c Royaume-Uni No. 44599 98, 47, CHDH 2001 -I), y que en él se contiene el derecho al acceso al expediente confidencial de un niño que ha sido colocado en la asistencia pública desde su temprana infancia (Caskin c. Royaume-Uni, 7 de julio de 1 989, serie A No. 160) o a obtener información necesaria para el descubrimiento de la verdad concerniente a un aspecto importante de su identidad personal como lo es la identidad de sus progenitores (Mikulic c. Coratie, No. 53176 99, 54 y 64, CEDH 2002-1). La Convención de La Haya de 29 de mayo de 1993 sobre protección de los niños y cooperación en materia de adopción internacional, dispone que las autoridades competentes del Estado contratante velarán por conservar las informaciones sobre los orígenes del niño, especialmente las relativas a la identidad de su madre y de su padre, así como los datos sobre el pasado médico del hijo y de su familia. Se asegura así el acceso del hijo o de su representante a esta información con los consejos apropiados, en la medida permitida por la ley de su Estado (art. 30).En todas estas normas e interpretaciones jurisprudenciales puede apreciarse que se reconoce un derecho a la identidad, que parte por el nombre pero se desarrolla hasta las relaciones familiares y, concretamente, al derecho de toda persona a conocer la identidad de sus padres o progenitores biológicos, en la medida de lo posible. También surge un deber para el Estado de respetar esta identidad y de prestar asistencia y protección apropiadas para restablecer dicha identidad en caso de que sea afectada de algún modo. Se entiende que dentro de esas medidas está el acceso a la justicia y la posibilidad de determinar la verdadera identidad de los progenitoresSi bien el grueso de los casos resueltos por la Corte en materia de determinación de la filiación se refiere a situaciones de niños, también se ha ocupado de solicitudes de mayores de edad que requieren el amparo de este derecho.Así, en sentencia T-411 de 2004 la Sala Primera de Revisión amparó el derecho del señor Jairo Edmundo Pabón a la filiación o reconocimiento de su personalidad jurídica, que encontró desconocido por el Juzgado Sexto de Familia de Cali dentro de un proceso de filiación extramatrimonial por él instaurado, al negar declararlo padre del niño involucrado sólo con base en pruebas testimoniales sin esperar los resultados de la prueba antropo-heredo-biológica o de ADN.Dijo entonces la Sala:"Esta Corte ha entendido que el fundamento del reconocimiento de la personalidad jurídica y de la filiación, se encuentra en la prevalencia de la dignidad humana como valor superior. Todo ser humano, en virtud de su condición social, tiene el derecho a ser reconocido como miembro de la sociedad, y especialmente de la sociedad primigenia que se constituye en la familia. Desconocer este derecho es hacer caso omiso de la propia dignidad del hombre. Así, el reconocimiento del hombre por el hombre, encuentra su primer lugar de verificación en las relaciones paterno filiales ".En relación con la importancia de la prueba antropo-heredo-biológica para la realización del derecho a la filiación, señaló dicha sentencia:"De igual manera, esta Corte ha relacionado la necesidad de la prueba antropo-heredo-biológica con lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política en relación con la prevalencia del derecho sustancial. Como director del proceso y por expreso mandato legal el juez está en la obligación de ordenar la prueba de ADN, pero su misión no se agota en ese momento sino que se proyecta a la realización de aquella, en aras de los principios de prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la administración de justicia ".Igualmente, en sentencia T-489 de 2005, la Sala Octava de Revisión amparó el derecho a la personalidad jurídica y filiación de Sussan Natalia Forero Guzmán, vulnerado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá al establecer su parentesco como hijos en relación con una persona cuya individualización y clara identificación no se concretó en el trámite del proceso de investigación de paternidad, y al señalar un estado civil con una persona sin verificar si corresponde a su padre.De lo anterior se deriva la firme convicción del suscrito Magistrado de que la sentencia de la que me aparto desconoció abiertamente la jurisprudencia en vigor sobre el derecho a la filiación. Lo anterior, reforzado por las consideraciones que en general ha manifestado la Corte en las siguientes sentencias sobre la importancia y alcance de este derecho fundamental. Veamos:"La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica. Para la Corte Constitucional es claro que la filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona. El derecho a la filiación, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica.La Corte concluye que, dentro de límites razonables y en la medida de lo posible, toda persona tiene derecho a acudir a los tribunales con el fin de establecer una filiación legal y jurídica que corresponda a su filiación real. Las personas tienen entonces, dentro del derecho constitucional colombiano, un verdadero "derecho a reclamar su verdadera filiación", como acertadamente lo denominó, durante la vigencia de la anterior Constitución, la Corte Suprema de Justicia. Por consiguiente, si una persona sabe que es hijo extramatrimonial de otra, sería contrario a la Constitución que se le obligara jurídicamente a identificarse como hijo legítimo de un tercero.Este derecho a la filiación en particular, así como en general el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, se encuentra además íntimamente articulados con otros valores constitucionales.De un lado, estos derechos aparecen relacionados con la dignidad humana, que es principio fundante del Estado colombiano (CP art. 1). Así, la Corte ya ha señalado que el reconocimiento de la personalidad jurídica a toda persona presupone la idea misma de que todos los seres humanos son igualmente libres y dignos pues son fines valiosos en sí mismos. Según la Corte, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica implica el "repudio de ideologías devaluadoras de la personalidad, que lo reduzcan a la simple condición de cosa. Debe en consecuencia resaltarse que este derecho, confirmatorio del valor de la sociedad civil regimentada por el derecho, es una formulación política básica, que promueve la libertad de la persona humana; y que proscribe toda manifestación racista o totalitaria frente a la libertad del hombre.De otro lado, la Constitución consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) que, como ya lo ha destacado esta Corporación, no es más que la formulación de la libertad in nuce, pues establece el principio de autonomía de las personas ya que "es la propia persona (y no nadie por ella) quien debe darle sentido a su existencia y, en armonía con él, un rumbo". Ahora bien, un elemento esencial de todo ser humano para desarrollarse libremente como persona es la posibilidad de fijar autónomamente su identidad para poder relacionarse con los otros seres humanos. Y esto supone que exista una correspondencia, a partir de bases razonables, entre la identidad que se estructura a partir de las reglas jurídicas y la identidad que surge de la propia dinámica de las relaciones sociales. En efecto, una regulación legal que imponga de manera desproporcionada a una persona una serie de identidades jurídicas -como la filiación legal- diversas de su identidad en la sociedad constituye un obstáculo inconstitucional al libre desarrollo de la personalidad.Todo lo anterior muestra que la filiación legal, como atributo de la personalidad, no puede ser un elemento puramente formal, sino que tiene que tener un sustento en la realidad fáctica de las relaciones humanas a fin de que se respete la igual dignidad de todos los seres humanos y su derecho a estructurar y desarrollar de manera autónoma su personalidad. (...)El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho a "acceder a la administración de justicia ", entendido como la oportunidad que tiene toda persona de recurrir a los órganos jurisdiccionales, mediante acciones previstas en las leyes procesales, a fin de poner en funcionamiento el aparato judicial en el momento de presentarse un conflicto respecto del cual tiene interés legítimo. Por consiguiente, las personas tienen derecho a hacer una reclamación, alegar en su defensa, presentar pruebas pertinentes y, por supuesto, obtener resoluciones judiciales conforme a la Constitución y a la ley.A partir de todo lo anterior, la Corte concluye que, dentro de límites razonables y en la medida de lo posible, toda persona tiene derecho a acudir a los tribunales con el fin de establecer una filiación legal y jurídica que corresponda a su filiación real. Las personas tienen entonces, dentro del derecho constitucional colombiano, un verdadero "derecho a reclamar su verdadera filiación ".Al declarar la Corte inexequible la presunción de derecho contenida en el artículo 92 del Código Civil, señaló:"El nacimiento, y en particular la condición de hijo, es la fuente principal del estado civil. El determina la situación de una persona en la familia y en la sociedad, y trae consigo una serie de derechos y obligaciones, como la herencia, los alimentos legales, el ejercicio de tutelas y curadurías, etc. Por eso, a quien en un caso determinado no tiene la posibilidad de probar su condición de hijo de alguna persona en particular, se le vulneran estos derechos fundamentales:El que tiene a un estado civil derivado de su condición de hijo de una determinada persona, atributo de su personalidad (arts. 14 y 42 de la Constitución);El que tiene a demostrar ante la administración de justicia su verdadero estado civil (art. 228 de la Constitución);Por lo anterior, se quebranta en su perjuicio el principio de igualdad (art. 13 de la Constitución). " (sentencia C-004 de 1998, M.P., doctor Jorge Arango Mejía).Finalmente, la advertencia que hace la sentencia en el punto 6.4. no tiene efecto alguno cuando le aclara al demandante que él podría iniciar un nuevo proceso de filiación pero con base en razones distintas a las alegadas en la demanda de filiación de la cual desistió, en cuanto es claro que para él no podrían existir razones diferentes a las ya alegadas y, entonces, teniendo el desistimiento efectos de cosa juzgada, sería imposible interponer la acción por los mismos hechos. Esto, según la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 7 de febrero de 2000. Expediente 7778. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.En consecuencia, la Sala de Revisión cerró cualquier posibilidad del accionante de conocer quién es su padre, vulnerando flagrantemente su derecho fundamental a la filiación y desconociendo la jurisprudencia en vigor sobre el asunto.La tutela no debía ser negada por falta de inmediatez, en cuanto el paso del tiempo se encuentra plenamente justificado por el estado de indefensión del accionante como presunta víctima de amenazas del grupo armado al margen de la ley, Autodefensas Unidas de Colombia. A esta conclusión llega el suscrito Magistrado por las siguientes razones: El paso del tiempo en este caso fue justificado por el demandante confundamento en las amenazas que dice haber recibido por parte de grupos paramilitares en Córdoba, y, para la Sentencia, ello no era razón suficiente para la inacción del actor debido a que tampoco actuó después de que los Comandantes de las AUC, fueron detenidos y luego extraditados a los Estados Unidos.No podría el suscrito Magistrado estar de acuerdo con esa consideración cuando es un hecho notorio la influencia de las Autodefensas en la región, cuyos comandantes, después de estar detenidos podían seguir dando órdenes a los miembros de su grupo, razón por la cual no es tan sencillo concluir que después de su entrega o extradición había cesado la posibilidad de coacción. Someter a un ciudadano a que pruebe estas circunstancias, es establecer una exigencia de imposible configuración. En ese orden, considerar que 1 año, 8 meses y 7 días después de la extradición de los Comandantes de ese grupo armado al margen de la ley fue un tiempo excesivo para la interposición de la acción de tutela, no tiene un sustento claro.Las víctimas del conflicto armado interno tienen derecho a tener la posibilidad, que fue negada durante el mismo, de acceder a los mecanismos judiciales existentes para la definición de sus derechos, como el derecho a la filiación o el estado civil. En efecto, la reparación de las víctimas no se trata sólo de una indemnización económica sino de la garantía de volver las cosas al estado anterior, esto es, del restablecimiento integral de sus derechos.La sentencia intenta demostrar que el actor sí estaba en la posibilidad de interponer la acción de tutela con anterioridad, teniendo en cuenta que interpuso una queja ante la Defensoría del Pueblo que originó una investigación penal en contra de los herederos y de miembros de las AUC, la cual fue archivada por falta de tipicidad de las conductas. Ese archivo permite afirmar, según la ponencia, "que es muy improbable que el accionante haya sido coaccionado por esa razón a interponer oportunamente la acción de tutela". Al mismo tiempo que afirma que la denuncia penal podría implicar "mucho más riesgo y temor .que instaurar la acción de tutela " Pág. 19.Sin embargo, la ponencia olvida que la acción penal no fue instaurada por el actor en razón de las amenazas y por ello debió ser interpuesta por la Defensoría del Pueblo. Ello demuestra que contra el actor probablemente SÍ existían amenazas y que éste señaló de donde provenían.Cabe señalar que tanto el ordenamiento internacional, como el actual Congreso de la República, propenden por una protección efectiva de los derechos de las víctimas, sin importar el momento en que ocurrieron los hechos. Lo anterior teniendo en consideración las especiales circunstancias que rodearon los hechos y que hicieron imposible el haber acudido en forma inmediata a la administración de justicia.Así, en el Proyecto de Ley 107 10 -Cámara -acumulado con el 'Proyecto de Ley no. 85 10 - Cámara. "Por la cual se dictan medidas de atención, reparación integral y restitución de tierras a las víctimas de violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario y se dictan otras disposiciones", reconoce que serán víctimas "aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido menoscabo en sus derechos fundamentales, por hechos ocurridos a partir de 1985". Es decir, reconoce el derecho a reclamar por hechos ocurridos hace 26 años, incluso cuando ya ha operado la prescripción civil.De la misma manera, el Proyecto de Ley ordena a los funcionarios públicos que en toda actuación, especialmente cuando se trata de la garantía al acceso a la administración de justicia, tener en consideración las especiales circunstancias de la víctima y prohíbe cualquier conducta que haga más difícil su situación. Sobre el particular los artículos 4 y 149 señalan:"ARTICULO 4.- DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas.Las víctimas son el fin de la actuación judicial y administrativa en el marco de la presente ley, razón por la cual serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la acción de dignidad, el Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que los derechos contenidos en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes.ARTÍCULO

149. DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS. Son deberes de los funcionarios públicos frente a las víctimas: (....)3. Tratar a víctimas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos.5. Tratar a las víctimas con consideración y atención especiales para que los procedimientos jurídicos y administrativos destinados a hacer justicia y conceder una reparación no den lugar a un nuevo trauma.6. Velar por el acceso igual y efectivo a la justicia; la reparación adecuada y efectiva del derecho menoscabado y el acceso a información pertinente sobre las violaciones y los mecanismos de reparación, con independencia de quién resulte ser en definitiva el responsable de la violación. " (Resaltado fuera del texto).Recuérdese además que si bien la Corte Constitucional ha señalado que aunque no existe un término fijo de caducidad de la acción de tutela, ésta no puede interponerse en un tiempo irrazonablemente largo, también ha establecido que en cada caso concreto tendrá que examinarse si existen motivos suficientes que justifiquen el paso del tiempo. Así, en sentencia T-123 de 2007, la Corte señaló que las circunstancias de cada caso deben ser analizadas para determinar si, en eventos de inactividad, ésta encuentra justificación suficiente que se traduzca en que no existe realmente un incumplimiento del requisito de inmediatez. Veamos:"(i) Si existe un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) si la inactividad injustificada podría causar lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela; y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados ".En relación con estos criterios, la Corte Constitucional se ha expresado también sobre los casos en que el criterio de inmediatez no es exigible de manera estricta. Así lo hizo en la Sentencia T-345 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa:"La Corte Constitucional ha sostenido que en los únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es cuando (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y cuando (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros".En el caso resuelto por la sentencia de la cual me aparto, considero que la situación del señor Molina Tirado, por las razones ya expuestas en los anteriores numerales, se encuadra dentro de lo establecido en la Sentencia T-345 de 2009, esto es, que se trata de una persona presuntamente víctima de la violencia sistemática de los grupos paramilitares esta vez con amenazas contra su vida, que lo ponen en un estado de indefensión que hace desproporcionado exigirle haber presentado la acción con anterioridad. Como ya se señalaba, se le adjudica, con la posición mayoritaria de la Sala de Revisión, una carga a todas luces desproporcionada que, además, contradice la jurisprudencia constitucional sobre el principio de inmediatez.Fecha ut supra, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. Corte Constitucional, Sentencia T-939 de 2009. “Artículo

25. Protección Judicial. ║

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. ║

2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. Incorporado al derecho colombiano por la Ley 74 de 1968. Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T- 008 de 1998, T-567 de 1998, T-960 de 2000, T-1009 de 2000, T-1031 de 2001, SU-014 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-1185 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, SU-058 de 2003, T-108 de 2003, T-088 de 2003, T-116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003, T-441 de 2003, T-598 de 2003, T-420 de 2003, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-677 de 2003, T-678 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-606 de 2004, T-774 de 2004, T-453 de 2005, T-091 de 2006, SU-540 de 2007, T-793 de 2007, SU-813 de 2007, T-1033 de 2007, SU-038 de 2008, T-1240 de 2008, T-202 de 2009, T-555 de 2009, T-310 de 2009, T-459 de 2009, T-033 de 2010 entre muchas otras. Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. Corte Constitucional, Sentencia T-939 de 2009. Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 2010. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)” Sentencia C-701 de 2004. Ver también Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006. Corte Constitucional, Sentencia T-939 de 2009. Corte Constitucional, Sentencias T-693 de 2009 y T-033 de 2010, entre otras. Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las Sentencias T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita). Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 de 1999, T-488 de 1999, T-814 de 1999, T-408 de 2002, T-550 de 2002, T-054 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). Al respecto, las sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-759 de 2001, T-1180 de 2001, T-349 de 2002, T-852 de 2002, T-705 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita). Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260 de 1999, T-814 de 1999, T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU-159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita). Corte Constitucional, Sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). Corte Constitucional, Sentencias T-939 de 2005 y T-1240 de 2008, entre otras. Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010. Corte Constitucional, Sentencia T- 489 de 2006. Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010. Corte Constitucional, Sentencia T-095 de 2009. Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2009. Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2006. Corte Constitucional, Sentencia T-295 de 2009. La Sentencia T-07 de 1992, explicó claramente este aspecto así: “Si, por el contrario, el titular de la acción ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podrá esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protección que necesita, pero su situación, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos aún puede ser invocada la tutela, por cuanto no es ésta una institución establecida para revivir los términos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”. Corte Constitucional, Sentencia T-095 de 2009. Corte Constitucional, Sentencia T-1140 de 2005. Corte Constitucional, Sentencia T-491 de 2009. Corte Constitucional, Sentencias SU-961 de 1999, T-1229 de 2000, T-173 de 2002, T-558 de 2002, T-797 de 2002, T-684 de 2003, T-1000 de 2006, T-1050 de 2006, T-1056 de 2006, T-185 de 2007, T-681 de 2007, T-364 de 2007, T-095 de 2009 y T-265 de 2009, entre muchas otras. Corte Constitucional, Sentencia T-530 de 2009. Ver ente otras, las Sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003. Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 2007. Corte Constitucional, Sentencia T-076 de 2009. Folios 33 a 35, cuaderno de copias número

7. Folio 58, cuaderno de copias número

10. Folios 1 a 9, cuaderno número 1 del proceso de tutela. Folios 12 y 13, cuaderno de revisión. Folios 14 y 15, cuaderno de revisión. Folios 115 a 131, cuaderno de copias número

9. Folios 43 a 46, cuaderno de revisión. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia del 22 de septiembre de 2005, expediente número 2000-00430-01. En igual sentido Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 2 de mayo de 1989; Sentencia 206 del 29 de mayo de 1990; y Sentencia del 15 de octubre de 2004, expediente número 5000131840021997-04652-01. Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103, T-119 T-148, T-653, T-707, T-769 y SU- 817 de 2010, entre otras. C-590 de 2005. Cfr. Hernán Corral Talciani, intereses y derechos en colisión sobre la identidad del progenitor biológico: los supuestos de la madre soltera y del donante de gametos. 2011 Universidad de Talca, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Revista Ius et Praxis.http: www.scielo.cl scielo.php?pid=S0718-00122010000200003&script=sci_arttext#n 1 Sentencia No. C-109 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-004 de 1998 M.P. Jorge Arango Mejía.