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T-928/04
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-928/0424 de septiembre de 2004

Salvamento de voto

MagistradoManuel José Cepeda Espinosa

Tema de la sentencia: Derecho Al Debido Proceso De Alumno De La Academia Que Fue Retirado Sin Haber Conocido Con Anterioridad El Informe Que Sirvio De Base Para Tal Decision. Solicita Se Declare La Nulidad De Todo El Tramite Administrativo En Su Contra Y Se Le Reintegre A La

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA A LA SENTENCIA T-928 de 2004INFORME DE INTELIGENCIA Y HABEAS DATA (Salvamento de voto)La Corte ha examinado en varias ocasiones algunas de las normas que establecen la existencia de informes de inteligencia, y reconocido la importancia de mantenerlos reservados hasta el momento que señale la ley, en especial en el ámbito de la seguridad. Sin embargo, hasta ahora los pronunciamientos de la Corte se han referido a reglas sobre el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho de defensa, así como sobre el acceso a información reservada cuando ésta pierde esa condición, pero no al hábeas data, que es un derecho más amplio en el ámbito informativo puesto que, a primera vista, excluye que se invoque la reserva al que solicita conocer los datos sobre él, y, además, no depende de que una información sea invocada en perjuicio del interesado sino que opera por el hecho mismo de la existencia de información en una base de datos o archivo. Por fortuna para el desarrollo de las investigaciones, mientras los puntos mencionados sigan siendo cuestiones abiertas no resueltas - como no lo fueron en la sentencia de la cual disiento - se ha de aplicar la regla de la reserva, máxime si en este caso las normas aplicables precisan que el informe de inteligencia de la Dirección es “reservado”. INFORME DE INTELIGENCIA-Reserva (Salvamento de voto)La jurisprudencia de la Corte, ha convalidado la existencia de información de inteligencia reservada, aún frente al propio investigado, antes de la invocación de la información en su contra. También ha establecido garantías para el investigado, pero éstas no han consistido en levantar la reserva a solicitud de éste y por fuera de un proceso judicial, porque ello equivaldría a acabar la información de inteligencia reservada. Por fuera de procesos judiciales, la Constitución faculta al Procurador General y al Defensor del Pueblo para requerir información sin que se les pueda oponer reserva alguna, pero aún en este caso la Carta admite excepciones como lo son las previstas en la Constitución y en la ley (artículo 284, CP). En el presente fallo se pasa por alto todo lo anterior y se desconoce la naturaleza especial de la información de inteligencia.INFORMACION RESERVADA-Sentencias generales (Salvamento de voto)Las decisiones de la Corte han surgido en dos contextos diferentes: (i) en relación con la divulgación de informes reservados a través de los medios de comunicación; y (ii) dentro procesos administrativos, disciplinarios o penales, donde la información reservada es invocada en contra del interesado. En relación con el primer contexto, la Corte ha señalado, entre otras cosas, cuándo dicha información ha dejado de ser reservada y puede ser divulgada. En el segundo contexto, la persona afectada conoce la información reservada cuando es invocada en su contra y exclusivamente con el fin de que pueda ejercer su derecho de defensa.INFORMACION RESERVADA Y RETIRO DISCRECIONAL DEL SERVICIO (Salvamento de voto)De estas sentencias específicas sobre la cuestión decidida en la presente tutela se concluye lo siguiente: (i) la facultad discrecional para desvincular se ajusta a la Constitución; (ii) la facultad se ejerce con base en informes de inteligencia reservados; (iii) tales informes no pierden el carácter de reservados por haber sido invocados para desvincular a un funcionario; (iv) la desvinculación se hace por providencia no motivada; (v) el ejercicio de esta facultad no tiene por efecto la desaparición de la reserva de la información existente respecto del desvinculado o retirado; (vi) en ningún caso la Corte ha condicionado la exequibilidad de las normas a la aplicación del derecho de hábeas data. Por lo anterior, estimo que la sentencia de tutela de la cual disiento no armoniza con la jurisprudencia de la Corte con efectos erga omnes arriba citadas.INFORMES RESERVADOS-Forma en que se deben consignar datos y averiguaciones INFORME DE INTELIGENCIA-En ningún caso la jurisprudencia ha establecido que el investigado pueda tener acceso (Salvamento de voto)En materia de acciones de tutela, la Corte ha admitido que dicha información sea recogida, almacenada y analizada, siguiendo, claro está, las normas vigentes aplicables, y, algunas reglas establecidas por la Corte, sobre la forma como deben ser consignados los datos y averiguaciones que consten en informes reservados, con el fin de proteger la presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho de defensa. Tales condiciones son, entre otras, las siguientes: (i) en atención a la presunción de inocencia (artículos 29 y 248, CP), “toda información relativa a personas no sancionadas judicialmente debe adoptar formas lingüísticas condicionales o dubitativas, que denoten la falta de seguridad sobre la culpabilidad;” (ii) “la información que se recopila ha de ser la estrictamente necesaria, de manera que no se afecte el derecho de los asociados a la intimidad.” En ningún caso, la Corte ha establecido que el investigado tiene derecho a acceder a la información de inteligencia que repose sobre él o ella.INFORMACION RESERVADA E INTERCEPTACIONES TELEFONICAS (Salvamento de voto)Recientemente, la Corte ha inclusive limitado los derechos del investigado contra el cual se ha invocado información de inteligencia, atendiendo a las particularidades del contexto en el cual dicha información es recogida, almacenada y analizada. En la sentencia C-1024 de 2003, la Corte admitió que hubiera interceptaciones telefónicas durante la vigencia de un estado de excepción, para fines de prevención de delitos, no solamente de investigación de conductas delictivas ya cometidas, y que la información así recogida no fuera revelada al investigado sino después de un momento señalado por la Corte, con el fin de que no se frustre la investigación.INFORME DE INTELIGENCIA Y HABEAS DATA-Este derecho no puede extenderse sin restricción (Salvamento de voto)La sentencia de la cual me aparto, olvida que la protección de los derechos de las personas afectas por conductas delictivas, así como la necesidad de garantizar la efectividad de las actividades que adelanten los organismos de inteligencia o de seguridad del Estado, pueden verse seriamente comprometidos si el derecho al hábeas data se extiende sin restricción alguna a la información de inteligencia. Por fortuna, las afirmaciones generales al respecto contenidas en esta sentencia constituyen un obiter dicta que no obliga.Referencia: expediente T-928730Acción de tutela instaurada por el señor Emer Yeferson Sánchez García contra la Academia Superior de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad —DAS—Magistrado Ponente:JAIME ARAUJO RENTERÍACon el acostumbrado respeto, salvo el voto por no compartir con la Sala la tesis según la cual, en aras de garantizar el derecho al hábeas data, no es posible negar ni limitar el acceso a los informes de inteligencia al interesado cuando lo requiera para ejercer su derecho de defensa. Si bien se advierte que en la sentencia esta no es la ratio decidendi, sino un obiter dicta que no esta estrechamente relacionado con la parte resolutiva del fallo – por lo cual la tesis sobre el habeas data no debería ser inquietante -, no obstante el asunto es de tal importancia que he decidido disentir.En efecto, la parte motiva de esta sentencia habría podido circunscribirse a los hechos del caso y fundarse en el debido proceso y el derecho de defensa. Desde esta perspectiva, el derecho del tutelante consiste en que se le diga si existe un informe reservado de la Dirección del DAS en el cual se considere no conveniente la permanencia del alumno. Si la respuesta es afirmativa, también puede el interesado, en el curso de un proceso judicial si desea iniciarlo, indagar sobre los hechos que justificaron tal inconveniencia y cuáles son estos hechos y solo estos, para que pueda controvertirlos, pero sin que ello convierta la decisión de desvinculación en una providencia motivada y sin que pierda ésta su carácter discrecional. En este caso, ocurrió algo especial: hubo respuestas distintas a las peticiones elevadas por el accionante al respecto, por lo cual había, en este punto especifico, mérito para proteger sus derechos, pero con un alcance mucho menor al que parece derivarse de la sentencia de la cual me aparto. Cabe subrayar que la Corte ha examinado en varias ocasiones algunas de las normas que establecen la existencia de informes de inteligencia, y reconocido la importancia de mantenerlos reservados hasta el momento que señale la ley, en especial en el ámbito de la seguridad. Sin embargo, hasta ahora los pronunciamientos de la Corte se han referido a reglas sobre el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho de defensa, así como sobre el acceso a información reservada cuando ésta pierde esa condición, pero no al hábeas data, que es un derecho más amplio en el ámbito informativo puesto que, a primera vista, excluye que se invoque la reserva al que solicita conocer los datos sobre él, y, además, no depende de que una información sea invocada en perjuicio del interesado sino que opera por el hecho mismo de la existencia de información en una base de datos o archivo. Por fortuna para el desarrollo de las investigaciones, mientras los puntos mencionados sigan siendo cuestiones abiertas no resueltas - como no lo fueron en la sentencia de la cual disiento - se ha de aplicar la regla de la reserva, máxime si en este caso las normas aplicables precisan que el informe de inteligencia de la Dirección es “reservado”. La jurisprudencia de la Corte, que se mencionará posteriormente, ha convalidado la existencia de información de inteligencia reservada, aún frente al propio investigado, antes de la invocación de la información en su contra. También ha establecido garantías para el investigado, pero éstas no han consistido en levantar la reserva a solicitud de éste y por fuera de un proceso judicial, porque ello equivaldría a acabar la información de inteligencia reservada. Por fuera de procesos judiciales, la Constitución faculta al Procurador General y al Defensor del Pueblo para requerir información sin que se les pueda oponer reserva alguna, pero aún en este caso la Carta admite excepciones como lo son las previstas en la Constitución y en la ley (artículo 284, CP). En el presente fallo se pasa por alto todo lo anterior y se desconoce la naturaleza especial de la información de inteligencia.Sentencias generales sobre la información reservadaEn esta materia, las decisiones de la Corte han surgido en dos contextos diferentes: (i) en relación con la divulgación de informes reservados a través de los medios de comunicación; y (ii) dentro procesos administrativos, disciplinarios o penales, donde la información reservada es invocada en contra del interesado. En relación con el primer contexto, la Corte ha señalado, entre otras cosas, cuándo dicha información ha dejado de ser reservada y puede ser divulgada. En el segundo contexto, la persona afectada conoce la información reservada cuando es invocada en su contra y exclusivamente con el fin de que pueda ejercer su derecho de defensa.Un ejemplo de casos que se inscriben en el primer contexto, se encuentra en los pronunciamientos de la Corte sobre la posibilidad de divulgar al público información reservada contenida en las investigaciones disciplinarias o penales. Así por ejemplo, en la sentencia C-038 de 1996, la Corte examinó la posibilidad de mantener bajo reserva la información contenida en las investigaciones preliminares y en los pliegos de cargos que adelanta la Procuraduría General de la Nación. Para la Corte, la reserva que impedía divulgar el contenido de tales informes quedaba levantada tan pronto se practicaran las pruebas, o cuando expiraba el término legal para practicarlas, pero no podía ser mantenida de manera indefinida, sin vulnerar la libertad de informar y de recibir información veraz e imparcial. Como ejemplo de casos que se inscriben en el segundo contexto, es posible citar la sentencia C-477 de 2001, en donde la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la reserva sobre ciertos documentos en los procesos de responsabilidad fiscal y la responsabilidad de los sujetos procesales tanto durante la indagación preliminar, como dentro del proceso mismo. La Corte sopesa en esta oportunidad los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad de expresión y el derecho a ejercer un control político sobre las actuaciones de las autoridades, y reconoce que es razonable someter a reserva las investigaciones preliminares, pero sólo hasta el momento que su publicidad pueda afectar su desarrollo, se practiquen las pruebas a que haya lugar, y se hayan recibido los descargos de las personas inculpadas. Para la Corte, mantener la reserva más allá de este punto, vulnera el derecho ciudadano a ejercer el control del ejercicio de poder público. Sentencias sobre retiro discrecional del servicio con base en información reservadaAhora bien, sobre la cuestión específica que se ha planteado en el presente proceso de tutela, es importante subrayar que la Corte ha declarado exequibles disposiciones legales que autorizan retirar del servicio a ciertos funcionarios, con base en información reservada. Así, en la sentencia C-048 de 1997, la Corte declaró la exequibilidad condicionada del literal d) del Artículo 44 del Decreto 2147 de 1989, que establece:Artículo 44.- Insubsistencia. El nombramiento de los empleados en período de prueba o inscritos en el Régimen Ordinario de Carrera será declarado insubsistente por la respectiva autoridad nominadora:(...)d) Cuando por informe reservado de la Dirección General de Inteligencia y previa evaluación de la Comisión de Personal, aparezca que es inconveniente su permanencia en el Departamento por razones de seguridad. En este caso la providencia no se motivará.La Corte dijo en esa oportunidad lo siguiente:Considera la Corte que lo anterior no es contrario a las normas constitucionales, pues además de que como se ha señalado, el legislador puede establecer causales adicionales de retiro de funcionarios inscritos en carrera, diferentes a los enunciados, dicha medida asegura la prevalencia del interés general sustentada en la defensa y garantía de los principios constitucionales, y en la salvaguarda de la seguridad estatal dada la naturaleza de las funciones especiales que corresponde atender al Departamento Administrativo de Seguridad.Así pues, la discrecionalidad atribuida al Director del DAS para declarar la insubsistencia del nombramiento de un empleado del régimen ordinario de carrera, está justificada en las razones del servicio; se basa en principios de razonabilidad y de seguridad del Estado, por lo que no implica arbitrariedad; no se trata, entonces, de una discrecionalidad absoluta, pues en el precepto acusado se establece una evaluación objetiva para que proceda el retiro por esta vía, en la que intervienen la Comisión de Personal y la Dirección General de Inteligencia, con lo cual se eliminan las meras convicciones subjetivas para proceder al retiro del empleado. Todo ello garantiza un estudio previo para los efectos de la remoción de dichos funcionarios en las circunstancias anotadas, sin que la circunstancia de que la providencia de separación del cargo impida la posibilidad que tiene el empleado así removido para ejercer las acciones contencioso administrativas ante la jurisdicción competente.Por ello, la facultad atribuida a la respectiva autoridad nominadora, se aviene al ordenamiento superior, teniendo en cuenta la función desempeñada por el empleado de carrera y el grado de confiabilidad, pues a juicio de la Corporación, no es idéntica la labor de seguridad del Estado por parte de un servidor cuya conducta incide directamente en la función de inteligencia, como es el caso de aquellos trabajadores que hacen parte del Área Operativa de la Institución, con respecto a un empleado del Área Administrativa, cuya labor por no ser precisamente de inteligencia, no afecta en principio, la seguridad del Estado. (…)En conclusión, respecto de aquellos empleos comprendidos en el Área Operativa, a saber, los inspectores, profesionales operativos, oficiales y auxiliares de inteligencia, detectives, criminalísticos, agentes secretos y guardianes, resulta evidente que el ejercicio de su función demanda un altísimo grado de confiabilidad, en cuanto compromete en forma directa y manifiesta la seguridad del Estado y de la sociedad civil, razón por la cual para estos es procedente la aplicación de la facultad por parte de la autoridad nominadora consistente en la separación del servicio del empleado, cuando su permanencia resulta inconveniente para el Departamento, por razones de seguridad, y previo el cumplimiento de los presupuestos exigidos por la misma disposición.En sentido similar, en la sentencia C-368 de 1999, la Corte declaró exequible el literal j), del artículo 37 de la Ley 443 de 1998, cuyo texto establece:j) El personal no uniformado de carrera del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con excepción de sus entidades descentralizadas, previo concepto favorable de la Comisión de Personal, podrá ser retirado cuando por informe reservado de inteligencia se considere que es inconveniente su permanencia en el servicio por razones de seguridad nacional. En este caso, la providencia no se motivará.La Corte expone las razones de su decisión de la siguiente manera:La Corte consideró que la flexibilización de la carrera administrativa en el DAS se justificaba por el hecho de que los funcionarios de este Departamento cumplían funciones relacionadas con la seguridad del Estado, hecho que exigía una confianza objetiva especial en esos servidores. Asimismo, encontró que ella no se oponía a la Constitución, por cuanto, “...además de que como se ha señalado, el legislador puede establecer causales adicionales de retiro de funcionarios inscritos en carrera, diferentes a los enunciados, dicha medida asegura la prevalencia del interés general sustentada en la defensa y garantía de los principios constitucionales, y en la salvaguarda de la seguridad estatal dada la naturaleza de las funciones especiales que corresponde atender al Departamento Administrativo de Seguridad.”En consecuencia, la Corte declaró la constitucionalidad de la norma, siempre y cuando se aplicara únicamente a los funcionarios de carrera administrativa cuyas labores estuvieran directamente relacionadas con la seguridad del Estado.De estas sentencias específicas sobre la cuestión decidida en la presente tutela se concluye lo siguiente: (i) la facultad discrecional para desvincular se ajusta a la Constitución; (ii) la facultad se ejerce con base en informes de inteligencia reservados; (iii) tales informes no pierden el carácter de reservados por haber sido invocados para desvincular a un funcionario; (iv) la desvinculación se hace por providencia no motivada; (v) el ejercicio de esta facultad no tiene por efecto la desaparición de la reserva de la información existente respecto del desvinculado o retirado; (vi) en ningún caso la Corte ha condicionado la exequibilidad de las normas a la aplicación del derecho de hábeas data. Por lo anterior, estimo que la sentencia de tutela de la cual disiento no armoniza con la jurisprudencia de la Corte con efectos erga omnes arriba citadas. En materia de acciones de tutela, la Corte ha admitido que dicha información sea recogida, almacenada y analizada, siguiendo, claro está, las normas vigentes aplicables, y, algunas reglas establecidas por la Corte, sobre la forma como deben ser consignados los datos y averiguaciones que consten en informes reservados, con el fin de proteger la presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho de defensa. Tales condiciones son, entre otras, las siguientes: (i) en atención a la presunción de inocencia (artículos 29 y 248, CP), “toda información relativa a personas no sancionadas judicialmente debe adoptar formas lingüísticas condicionales o dubitativas, que denoten la falta de seguridad sobre la culpabilidad;” (ii) “la información que se recopila ha de ser la estrictamente necesaria, de manera que no se afecte el derecho de los asociados a la intimidad.” En ningún caso, la Corte ha establecido que el investigado tiene derecho a acceder a la información de inteligencia que repose sobre él o ella.Otro caso relevante sobre el mantenimiento de información reservadaRecientemente, la Corte ha inclusive limitado los derechos del investigado contra el cual se ha invocado información de inteligencia, atendiendo a las particularidades del contexto en el cual dicha información es recogida, almacenada y analizada. En la sentencia C-1024 de 2003, la Corte admitió que hubiera interceptaciones telefónicas durante la vigencia de un estado de excepción, para fines de prevención de delitos, no solamente de investigación de conductas delictivas ya cometidas, y que la información así recogida no fuera revelada al investigado sino después de un momento señalado por la Corte, con el fin de que no se frustre la investigación. La norma examinada por la Corte dice lo siguiente, en lo pertinente:Decreto 2002 de 2003, Artículo 5°. Interceptación o registro de comunicaciones. En ejercicio de sus funciones, la Fuerza Pública, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y aquellos organismos que cuenten con atribuciones permanentes de policía judicial, podrán disponer, previa autorización judicial, la interceptación o el registro de comunicaciones con el único fin de buscar pruebas judiciales o de prevenir la comisión de delitos.(…)Parágrafo. La autorización referida en el presente artículo permitirá que las autoridades mencionadas intercepten, registren o graben, a través de cualquier medio tecnológico, todo tipo de comunicación, con el objetivo de buscar pruebas para fines judiciales o de prevenir la comisión de delitos.Las grabaciones serán aportadas como prueba a los respectivos expedientes, cuando ello lo amerite.La Corte declaró exequible el segundo inciso del parágrafo del artículo 5 del Decreto 2002 de 2003, “en el entendido que las grabaciones de comunicaciones interceptadas, serán aportadas como prueba a los respectivos expedientes, en su integridad, sin dejar copias de las mismas en poder de quien las grabó, y las demás serán entregadas por la autoridad judicial a la persona a quien le fueron interceptadas y grabadas.” Lo anterior muestra que el momento en que el implicado conoce el contenido de las comunicaciones interceptadas, es cuando éstas son presentadas en el juicio penal que se le siga, y no antes, a fin de que no se frustre la investigación. La sentencia de la cual me aparto, olvida que la protección de los derechos de las personas afectas por conductas delictivas, así como la necesidad de garantizar la efectividad de las actividades que adelanten los organismos de inteligencia o de seguridad del Estado, pueden verse seriamente comprometidos si el derecho al hábeas data se extiende sin restricción alguna a la información de inteligencia.Por fortuna, las afirmaciones generales al respecto contenidas en esta sentencia constituyen un obiter dicta que no obliga. Sin embargo, dada la trascendencia del tema, decidí salvar mi voto.Fecha ut supra,MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSAMagistrado ---pies de página--- Constitución Política. Artículo

209. Artículo 2 Ibídem. Corte Constitucional. Sentencia No. C-221

92. Sentencia C-318 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Véanse las sentencias C-048 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara. S.P.V. José Gregorio Hernández Galindo, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz); y C-368 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. S.P.V. Eduardo Cifuentes Muñoz). Sentencia T-730 de 2002. Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1999. Así Corte Constitucional, sentencias T-444 y T-525 de 1992 y T-066 de 1998. Artículo 12 Ley 57 de 1985. Es decir, que se cumplió con la reserva legal que establece el artículo 74 de la Constitución Política. Artículo 15 de la Constitución Política. Corte Constitucional, Sentencia C-431 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, en donde la Corte el fundamento constitucional de la existencia de asuntos militares de carácter reservado, donde la Corte afirmó: “No hacen falta extensas consideraciones para explicar que la función militar de defensa de la soberanía nacional, de la integridad territorial y del orden constitucional en ocasiones requiere no sólo del uso de las armas y de la fuerza, sino, más allá de ello, del diseño de estrategias y del despliegue de actividades de inteligencia que, por su propia naturaleza, son asuntos reservados, cuya divulgación pública compromete seriamente la efectividad de las acciones de los uniformados. Por ello es válido afirmar que, en no pocas circunstancias, no sería posible garantizar la finalidad constitucional encomendada a los militares si todos los asuntos relacionados con sus actividades pudieran ser libremente publicados, generando tan solo responsabilidades ulteriores, aun si estas estuvieran legalmente predeterminadas. Es decir, es de la esencia de las función militar el que algunas de sus actividades se mantengan reservadas hasta el momento de su ejecución, pues sin esta característica de reserva tales funciones pierden su aptitud para el logro del fin constitucional al que se dirigen.” Ver entre otras las sentencias T-444 de 1992, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-525 de 1992, MP: Ciro Angarita Barón; T-066 de 19988, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-634 de 2001, MP: Jaime Araujo Rentería Sobre la existencia de informes reservados como causal de retiro de dentro de los regímenes de carrera y disciplinario de servidores públicos que desarrollan labores directamente relacionadas con la seguridad del Estado ver las sentencias C-048 de 1997, MP: Hernando Herrera Vergara, SV: Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y Jose Gregorio Hernández Galindo, y C-368 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, SPV: Eduardo Cifuentes Muñoz. En material penal, la restricción al acceso a información reservada se examinó, entre otras, en las sentencias T-444 de 1992, MP: Ciro Angarita Barón Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 1996, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, en donde declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 33 de la Ley 190 de 1995, que dice: “Harán parte de la reserva las investigaciones preliminares, los pliegos y autos de cargos que formulen la Procuraduría General de la Nación y demás órganos de control dentro de los procesos disciplinarios y de responsabilidad fiscal, lo mismo que los respectivos descargos; los fallos serán públicos. ¦ Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que el investigado tenga acceso a la investigación, desde los preliminares. ¦ Parágrafo Primero. La violación de la reserva será causal de mala conducta. ¦ Parágrafo Segundo. Tampoco podrán publicarse extractos o resúmenes del contenido de la investigación sometida a reserva, hasta que se produzca el fallo. ¦ Parágrafo Tercero. En el evento de que se conozca la información reservada, la entidad deberá verificar una investigación interna y explicarle a la opinión las posibles razones del hecho.” En esta ocasión la Corte decidió: “

TERCERO.- Declarar EXEQUIBLES, sólo por razones de fondo, los incisos 1º y 2º del artículo 33 de la Ley 190 de 1995, pero únicamente bajo el entendido de que la reserva que en ellos se consagra se ha de levantar tan pronto se practiquen las pruebas decretadas en la oportunidad legal y, en todo caso, una vez expire el término señalado en la ley para la investigación.” La Corte dijo lo siguiente en la sentencia C-038 de 1996: “Con el objeto de prevenir que la mora, dolosa o culposa, de los funcionarios investigadores, postergue indebidamente el momento de la publicidad de las investigaciones en curso - en cuyo conocimiento se cifra un insoslayable interés público -, la exequibilidad del precepto examinado se condiciona a que la reserva se levante tan pronto se practiquen las pruebas o con independencia de la actuación cumplida, expire el término general señalado en la ley para hacerlo, el cual tiene carácter perentorio. Como consecuencia de este pronunciamiento, pero bajo la misma condición, se declarará la exequibilidad de los parágrafos primero y tercero del mismo artículo. Sobre el conjunto de las disposiciones que se declararán exequibles, falta señalar que no era necesario recurrir al trámite dispuesto para las leyes estatutarias, en razón de que simplemente se trataba de establecer algunos deberes anejos al ejercicio de la función pública de control. ¦ “La publicidad de las investigaciones garantiza la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial. Levantada la reserva, la divulgación de los hechos materia de investigación, a través de los diferentes medios, deberá hacerse de manera libre, pero responsable.” Corte Constitucional, Sentencia C-477 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. El texto del artículo 20 de la Ley 610 de 2000, establece lo siguiente: Artículo

20. Reserva y expedición de copias. Las actuaciones adelantadas durante la indagación preliminar y el proceso de responsabilidad fiscal son reservadas hasta su culminación. En consecuencia, hasta no terminarse el proceso de responsabilidad fiscal, ningún funcionario podrá suministrar información, ni expedir copias de piezas procesales, salvo que las solicite autoridad competente para conocer asuntos judiciales, disciplinarios o administrativos. ¦ El incumplimiento de esta obligación constituye falta disciplinaria, la cual será sancionada por la autoridad competente con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales. ¦ Los sujetos procesales tendrán derecho a obtener copia de la actuación para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos, con la obligación de guardar reserva sin necesidad de diligencia especial.” La Corte resolvió “Declarar EXEQUIBLE el artículo 20 de la Ley 610 de 2000, “bajo el entendido que la reserva a que se refiere deberá levantarse tan pronto se practiquen efectivamente las pruebas a que haya lugar y, en todo caso, una vez expire el término general fijado por la ley para su práctica, salvo las expresiones “hasta su culminación” y “hasta no terminarse el proceso de responsabilidad fiscal”, que se declaran INEXEQUIBLES.”. La Corte dijo lo siguiente en la sentencia C-477 de 2001: “Se comprende que las investigaciones preliminares, se sujeten a reserva. Sin existir un grado razonable de certeza sobre la comisión y autoría de la falta, la publicidad, puede afectar su desarrollo y anticipar sin justa causa imputaciones personales. Inclusive, hasta que se reciban los descargos por parte de las personas inculpadas y se practiquen las pruebas a que haya lugar, podría fundamentarse la reserva en los aludidos principios de la eficiencia y de la presunción de inocencia. Sin embargo, a partir de este punto, mantener el secreto, se estima excesivo desde el punto de vista del necesario y legítimo derecho ciudadano al control del ejercicio del poder público. Si bien no se ha impuesto una sanción, se tiene ya un completo conocimiento de los hechos, funcionarios involucrados, cargos elevados y defensas interpuestas. Si en este momento, se levanta la reserva, no hay riesgo de que la información pueda no ser imparcial, objetiva y plural. Si no se hace, se otorga, sin razón válida para ello, una precedencia absoluta a la eficiencia de la actuación pública - cuando el espectro de riesgo es inexistente - y a la presunción de inocencia - cuando ya se puede ventilar públicamente la responsabilidad con base en los cargos y descargos y en beneficio tanto de los encartados como de la comunidad -, sobre el derecho fundamental a ejercitar el control al ejercicio del poder público, que es necesario, útil e inalienable, pero imposible, si lo investigado se mantiene en la clandestinidad. Pierde toda relevancia la vista pública, cuando ella se contempla sólo después del fallo, vale decir, finiquitada ya la actuación pública, y rendidas las cuentas por los responsables. Se desconoce así que los ciudadanos no son meros espectadores del ejercicio del poder; también, como actores, concurren a conformarlo y a controlarlo. ¦ En este orden de ideas, es evidente que el legislador al llevar más allá de su máximo contenido los principios de eficiencia y respeto a la presunción de inocencia, le restó toda virtualidad y eficacia al principio de publicidad y al derecho fundamental que éste nutre: el control del poder público por parte de las personas y ciudadanos. Independientemente de su idoneidad, la medida legal no guarda una relación equilibrada y razonable con el fin perseguido, pues, entre las alternativas posibles capaces de realizarlo, se optó por la más restrictiva de los derechos fundamentales y la que, concretamente, desposeía de virtualidad el principio constitucional de la publicidad. En este caso, el balance de costos y beneficios, es demasiado oneroso para el interés general y para los mencionados derechos. Este costo, de acuerdo con lo expuesto, no se compensa con los beneficios que pueda representar la medida para la eficiencia de la función estatal investigadora y para el inculpado que ha rendido descargos, de los cuales también es destinatario natural la comunidad.” Corte Constitucional, Sentencia C-048 de 1997, MP: Hernando Herrera Vergara, en donde la Corte decidió : “Primero.- Declarar EXEQUIBLE el literal d) del artículo 44 del Decreto 2147 de 1989, siempre que se trate de la insubsistencia del nombramiento de aquellos empleados en período de prueba o inscritos en el régimen ordinario de carrera, cuyos cargos se encuentran relacionados dentro del Área Operativa de que trata el Decreto 001179 de 4 de julio de 1996, sin que dicha facultad pueda extenderse a los cargos del Área Administrativa, determinados en el mismo decreto, sin perjuicio de que para estos últimos y hacia el futuro, el legislador pueda señalar los empleos que por su naturaleza sean susceptibles de retiro discrecional, por razones de seguridad.” Corte Constitucional, C-368 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, donde la Corte decidió: “Séptimo. Declarar la EXEQUIBILIDAD del literal j) del artículo 37 de la Ley 443 de 1998, bajo el entendido de que esta norma solamente puede ser aplicada en relación con funcionarios no uniformados de carrera del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional - distintos a los empleados en sus entidades descentralizadas -, cuyas labores puedan afectar de manera directa la seguridad ciudadana o la seguridad del Estado.” Corte Constitucional, Sentencia T-525 de 1992, MP. Ciro Angarita Barón, donde la Corte decidió: “Segundo: CONCEDER la solicitud de tutela impetrada por el mismo actor contra el Ejército Nacional. Por consiguiente se ordenará al Ejército Nacional y a los organismos de seguridad que perfeccionen los mecanismos ideados para evitar la difusión de informaciones reservadas o secretas, y que ajusten sus investigaciones a los parámetros formulados en esta sentencia y en las sentencias T-444 y T-525 de 1992 de esta Corporación.” T-066 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta sentencia la Corte dijo: “Los organismos de seguridad están autorizados para recopilar datos sobre las personas, en desarrollo de sus funciones de velar por la vigencia del orden constitucional y de brindarle a los ciudadanos tanto las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades como un ambiente de paz. Sin embargo esta autorización no es ilimitada. Los datos obtenidos deben ser mantenidos bajo la más estricta reserva, a no ser que constituyan pruebas que merezcan ser presentadas a los jueces. Además, en el proceso de acopio deben ser respetados los derechos fundamentales y el debido proceso. Asimismo, en el manejo de los datos se debe adoptar un lenguaje que respete la presunción constitucional de inocencia.” Corte Constitucional, Sentencia C-1024 de 2002, MP: Alfredo Beltrán Sierra