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T-918/11
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-918/117 de diciembre de 2011

Aclaración de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-918 11Ref.: Acción de Tutela instaurada por Nancy Stella Gerardino Perdomo contra la Notaría 32 de Bogotá. Magistrado Ponente:JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBCon el acostumbrado respeto, paso a explicar las razones por las cuales aclaro mi voto en relación con las consideraciones expuestas en la sentencia T-918 de 2011, mediante la cual la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de esta Corte resolvió: “

PRIMERO CONFIRMAR PARCIALMENTE las sentencias proferidas el 22 de marzo de 2011, por el Juzgado Sexto Penal Municipal, y del 5 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, Huila.

SEGUNDO AMPARAR los derechos fundamentales de la señora Nancy Stella Gerardino Perdomo, y ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL E.I.C.E.- en liquidación, que acepte y avale la certificación expedida por la Notaria 32 de Bogotá, para el trámite de su pensión”.Este despacho comparte la parte resolutiva de la sentencia, precisando que se requiere realizar ciertas consideraciones sobre el planteamiento del problema jurídico y en consecuencia, los derechos fundamentales vulnerados. El problema jurídico planteado en la sentencia se enmarcó en la vulneración de los derechos de petición de la actora quien, al iniciar los trámites para el reconocimiento de su pensión solicitó ante Cajanal E.I.C.E en liquidación y a la Notaría 32 de Bogotá el detalle de la información para el trámite de la misma. Sin embargo, Cajanal E.I.C.E en liquidación al momento de responder la solicitud de la actora mencionó que no contaba con el detalle de lo consignado mes a mes y que dicha información podría suministrarla la entidad empleadora, a su vez, esta misma aseguró que suministró toda la información detallada excepto la exigencia de Cajanal. En consecuencia, en la sentencia se planteó el problema jurídico encaminado a la violación del derecho de petición de la actora. En este punto, difiero de los argumentos expuestos en la sentencia, pues si bien, prima facie se pudiera pensar que el problema jurídico está relacionado con la violación al derecho de petición, el fondo del asunto es realmente más relevante, y es la vulneración a los derechos pensionales de la accionante. En este sentido debe entenderse que la protección recae sobre el derecho a la pensión de vejez y no al derecho de petición, pues como bien se determinó en la sentencia aquél nunca fue vulnerado en la medida que ambas entidades dieron respuesta con base a la información que contaban. Ahora bien, teniendo en cuenta que la vulneración principal recae sobre el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez de la peticionaria, debe afirmarse que Cajanal E.I.C.E en liquidación es la entidad obligada a contar con la información relacionada con la consignación de las cotizaciones realizada mes a mes, exigencia precisamente realizada por ella y que esencialmente originó la presentación de la tutela por la actora. En este sentido, dicha entidad no podía exigir una información con la que ni siquiera contaba ni tampoco podía condicionar el inicio del reconocimiento de la pensión a la misma, cuando la actora había suministrado otra documentación que constituía una prueba sumaria suficiente para que Cajanal iniciará el trámite de la pensión, como salarios, monto de aportes a pensión. El artículo 13 de la ley 100 de 1993 establece las características del Sistema General de Pensiones y habla de cuáles son las entidades encargadas de aportar la información para iniciar el trámite de la pensión de vejez y menciona: “f) Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio;”(Subrayado por fuera del texto) En conclusión Cajanal es la entidad obligada a contar con la información relevante y necesaria para el inicio del trámite de la pensión de la actora, en efecto ante dicha entidad se hicieron los aportes correspondientes y no es admisible que afirme no contar con archivos históricos antes de la ley 100 de 1993. Fecha ut supraHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- A folios 35 al 41 se anexa Acta del 4 de marzo de 2010 de entrega de la Notaría 32 de Bogotá. Respecto del carácter subsidiario que tiene la acción de tutela se pueden consultar, entre muchas otras, las siguientes sentencias de esta Corporación: T-469 00 (M.P. Álvaro+ Tafur Galvis), T-585 02 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-252 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas). Debe aclararse que aunque la acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales, esto no implica que por ese hecho pierda su carácter subsidiario, porque los jueces ordinarios son igualmente guardianes de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Sentencia T-452 de 1992 M.P. Fabio Morón Díaz. Sentencia T-012 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. MP. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-279 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-452 de 1992 M.P. Fabio Morón Díaz. Sentencia T-1089 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-452 de 1992 M.P. Fabio Morón Díaz. Sentencia T-1089 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “Son fines esenciales del Estado, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. “Artículo 2 de la Constitución Política. “Los funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley” Artículo 2 del Código Contencioso Administrativo. Sentencia T-227 de 2003 y T-216 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia T-216 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett M.P. Eduardo Montealegre Lynett Ver sentencias C-741 98, C-293 98 y C-181

97. C-1212

01. Art. 333 C.N. Ver sentencias T-307 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-488 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-630 de 2005 Manuel José Cepeda, entre muchas otras. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-309 de 2006. Sentencia T-170 de 2009. Sentencia T- 957 de 2009. Sentencia T-515 de 2007. Sentencia T-901 de 2009. Ibídem. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver sentencias T-175, T-581, T-585 y T-663 todas de 2010. Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T- 957 de 2009. Ibídem. Sentencia T-801 de 1998 M.P. Eduardo Motealegre Lynett. Sentencia T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Tiene 61 años de edad.