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T-885/99
Sentencia de Tutela8 de noviembre de 1999

Sentencia T-885/99

Corte Constitucional·8 de noviembre de 1999·Ponente Carlos Gaviria Díaz

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
T-885-99


Sentencia T-885/99

 

DERECHO A LA EDUCACION-Retención certificado de estudios por no pago de pensión por padres carentes de capacidad económica y posibilidad de préstamos ante Icetex

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-221612

 

Acción de tutela instaurada por Diego Ramírez Calderón y Norma Aracelly Sánchez Ladino, contra el colegio Calasanz de Pereira.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santafé de Bogotá D.C., a los         ocho (8) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el la Sala de Familia del Tribunal Superior de Pereira y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela instaurada por Diego Ramírez calderón y Norma Aracelly Sánchez Ladino, contra el colegio Calasanz de Pereira.

 

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

Los demandantes, Diego Ramírez Calderón y Norma Aracelly Sánchez Ladino, en su condición de padres de los menores Diego Fernando y Hernán David, interpusieron acción de tutela contra el Colegio Calasanz de Pereira, por violación del derecho fundamental a la educación.

 

Señalan que sus hijos estudiaron   en el mencionado colegio hasta los cursos 7° y 6° grado, pero por razones económicas tuvieron que ser retirados de dicha institución educativa, quedando pendiente por cancelar, las pensiones de los años  de 1997 y 1998. El colegio con la debida antelación les informó a los demandantes que de no cancelar los dineros adeudados los menores no tendrían cupo para el presente año lectivo. Ante tal situación, procedieron a matricular a su hijos en otra institución, para lo cual solicitaron al colegio aquí demandado, los correspondientes certificados de estudios, los cuales les han sido negados. Señalan los demandantes que son conscientes de los dineros adeudados, pero que ello no justifica la conducta del colegio Calasanz, pues con ella están afectando el proceso educativo de sus hijos. Por lo anterior, solicitan se ordene al mencionado colegio, expedir los correspondientes certificados de estudios.

 

2. Sentencias objeto de revisión.

 

Mediante sentencia del 17 de marzo de 1999, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Pereira concedió la tutela. Consideró que evidentemente se estaba violando el derecho a la educación de los menores Diego Fernando y Hernán David. La Corte Suprema revoca para denegar por que considerar que la decisión del accionado de no expedir a los menores hijos de los accionantes los certificados por los estudios cursados, no atenta contra los derechos de los niños, por cuanto no aparece demostrado la imposibilidad de acceder al sistema educativo.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     Reiteración de la jurisprudencia consignada en la sentencia SU-624 de 1999.

 

Se trata de determinar en este caso, si existe vulneración al derecho a la educación, cuando un establecimiento educativo, se niega a entregar los certificados de estudio, por no encontrarse el interesado, a paz y salvo en sus obligaciones con tal establecimiento.

 

En situaciones como ésta, la Corte ha procedido a amparar el derecho a la educación del alumno, puesto que la negativa del Colegio a entregar la certificación por razones económicas, impide que la interesados, como en este caso, continúen su proceso educativo en otro establecimiento. En consecuencia, la retención de certificados implica desconocer la naturaleza prevalente del derecho a la educación sobre los derechos económicos de la institución, que, como lo ha repetido la Corte, deviene en un sacrificio desmedido frente al mencionado derecho fundamental[1].

 

Sin embargo, la protección a la educación, en el tema de entrega de notas, fue modulado recientemente, de la siguiente manera en la sentencia SU-624 de 1999. [2]

 

“Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener préstamo).

 

“Pero si hay aprovechamiento grave y escandoloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con "cultura del no pago", hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una érronea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas”.

 

 

Esta Sala solicitó pruebas para determinar la capacidad económica de los padres de los menores, y de la posibilidad de eventuales préstamos ante el Icetex. Se obtuvo como respuesta lo siguiente: actualmente la madre de los menores se encuentra sin empleo y perdieron la vivienda con ocasión de un remate que de ella se hizo en proceso que adelantó la Corporación Colmena, el cual cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira. El sueldo neto que recibe el padre del menor es de $ 305.518 pesos mensuales, lo que apenas le alcanza para atender lo relativo a la comida y los servicios públicos. El padre de los menores solicitó sus cesantías parciales, cuyo trámite, le fue informado, dura aproximadamente 2 años. Los créditos ante el Icetex están suspendidos hasta el próximo año y ya el Colegio inició el proceso ejecutivo para el cobro de la deuda.

 

Las circunstancias de los demandantes se enmarcan en el primer supuesto transcrito por la sentencia de unificación, y es contrario a la situación que en esa ocasión se resolvió, en donde se demostró la solvencia de los padres del menor afectado, y su negligencia en ponerse al día en el pago de las pensiones.

 

En este caso es menester acceder a la protección pedida, destacando que también la jurisprudencia ha dispuesto que la circunstancia de que se  ordene la entrega de los certificados retenidos, no implica que quienes tienen obligaciones pecuniarias con el establecimiento educativo, queden relevados de su cumplimiento pues, precisamente, por tratarse de asuntos independientes, quien tiene créditos a su favor, cuenta con las herramientas legales para hacerlos valer, y la entidad educativa, obviamente puede exigir que se respalden las deudas causadas por costos educativos.

 

Se ordenará que si el Colegio demandado aún no lo ha hecho, entregue las certificaciones solicitadas por los demandantes, sin que tal entrega releve a los padres de los menores de cumplir con las obligaciones económicas que tengan con el Colegio, o de someterse a las medidas que el Colegio inicie para el cobro de la deuda.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: REVOCAR la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 30 de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Segundo. CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la educación. Se ordena al Rector del Colegio Calasanz de la ciudad de Pereira, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, entregue las certificaciones y notas solicitadas por los padres de los menores DIEGO FERNANDO Y HERNÁN DAVID RAMÍREZ SÁNCHEZ.

 

ADVERTIR.  a los padres de los menores que la procedencia de esta tutela y la orden que se imparte en este numeral, no los exime del cumplimiento de las obligaciones económicas hayan contraído con el Colegio, con quienes podrán buscar fórmulas de pago, que en un mediano plazo permita la cancelación de la deuda.

 

Tercero. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ     JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado ponente               Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS  MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                             Secretaria General

 

 



[1] "Sin embargo, debe advertirse respecto de la expedición de certificados escolares solicitados por la actora, que este es un deber del colegio, que no puede retener tales documentos so pretexto de que no se le hayan cancelado las sumas correspondientes a la pensión; teniendo a su disposición las acciones judiciales de índole civil -valga aclarar, el proceso ejecutivo- que el plantel puede ejercer contra la actora para obtener el pago de las sumas que por concepto de pensión y transporte se le adeudan." (sentencia T-607 de 1995, M.P., doctor Fabio Morón Díaz) (se subraya) Esta jurisprudencia se ha reiterado en otras sentencias, dentro de las que se pueden señalar las siguientes : sentencias T-607/97 ; T-612/97; T-235/96; T-422/98; T-171 y 173/98; T-760 y T-761 de 1998.

[2] Según la doctrina consignada en la  SU-624 de 1999 “el derecho a la educación es protegible mediante tutela y son numerosas las sentencias que ordenan no retirar al niño de clases y/o darle las calificaciones finales para que puedan continuar estudiando. Este derecho implica la responsabilidad de los padres de sufragar lo correspondiente a la educación de sus hijos, de manera preferencial, máxime cuando son los mismos padres quienes han escogido una determinada educación privada para sus hijos.”

“No se entiende que para un padre de familia sea muy importante gastar en trivialidades y que ubique en los últimos lugares la educación de sus hijos. El padre que así actúa es un irresponsable. Y es más irresponsable si escuda su mora en jurisprudencia que protege a los niños. Lo que jurisprudencialmente está garantizado es la educación y no el dolo directo y malicioso de quien teniendo cómo pagar se torna incumplido. Ese aprovechamiento grave y escandaloso, a conciencia, se torna en anómalo y es inadmisible porque le ocasiona a otro un daño injustificado. Hay una captación no adecuada de jurisprudencia cuando se alteran maliciosamente las circunstancias actuales”.