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T-799A/11
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-799A/1121 de octubre de 2011

Salvamento de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA T-799A 11DEBIDO PROCESO EN CASOS DE DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE-No resulta desproporcionado que la Fiscalía agote los medios para ubicar a la persona que se encuentra fuera del país (Salvamento de voto)DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL SINDICADO-Instrumentos nacionales e internacionales que consagran el derecho de toda persona acusada de un delito hallarse presente en el proceso aunque se encuentren en el exterior (Salvamento de voto)Si esta Corte se hubiera tomado en serio los derechos constitucionales de los sindicados, la conclusión de esta controversia habría sido muy distinta. Recordemos que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra el derecho de toda persona acusada de un delito “[a] hallarse presente en el proceso” (art. 14.3), y que para hacerlo efectivo los fiscales y jueces del país cuenta con todo un haz de instrumentos normativos a su servicio. Esos instrumentos están consignados en diversas normas, como por ejemplo en las siguientes. Para empezar, en el artículo 485 del Código de Procedimiento Penal vigente se refiere a la potestad que tienen los jueces y fiscales para solicitar cooperación judicial internacional en materia penal a autoridades extranjeras y organismos internacionales. Los artículos 505 de la Ley 600 de 2000, y 193 del Código de Procedimiento Civil, facultan a las autoridades judiciales para comisionar a los miembros del Cuerpo Diplomático de Colombia en el exterior, con el fin de practicar las diligencias judiciales que deban practicarse en otros países. Por su parte, el artículo 3 de la Convención de Viena dice expresamente que una de las funciones de toda misión diplomática es la de velar por los intereses de sus nacionales “dentro de los límites permitidos por el derecho internacional”. Finalmente, la Ley 636 de 2001, aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, establece la posibilidad de contar con asistencia judicial de otros Estados del ámbito interamericano, dentro de los cuales se encuentran los Estados Unidos.Referencia: expediente T-3064199Acción de tutela instaurada por Guido Mauricio Bolaños Mafla contra el Juzgado 21 Penal del Circuito de Descongestión y la Fiscalía 90 Seccional, de Santiago de Cali. Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOCon todo respeto salvo mi voto en esta oportunidad, sobre todo por los efectos concretos que puede tener el fallo sobre el accionante y sus allegados, ya que a mi juicio la sentencia no puede anular el derecho constitucional de toda persona a no ser juzgada penalmente en ausencia cuando se han dejado de usar, sin justificación suficiente, los instrumentos disponibles en las normas jurídicas vigentes para informarle sobre la existencia de una persecución criminal en su contra. Paso a exponer las razones de mi afirmación.El caso es en síntesis el siguiente. La Fiscalía General de la Nación busca a una persona procesada penalmente (al señor Guido Mauricio Bolaños Mafla). Luego de revisar algunas fuentes se entera de que salió del país y de que no ha regresado. Tan pronto se convence de esto, se abstiene de efectuar cualquier otra labor para comunicarle la existencia de un proceso penal en su contra. Al señor Bolaños Mafla lo declaran persona ausente, se le asigna un defensor que guarda silencio durante todo el proceso, y luego la Fiscalía y el Ministerio Público piden absolverlo. El Juzgado finalmente lo condena a pena de prisión. El señor Bolaños Mafla interpone tutela y esta llega a la Corte. A la Sala le corresponde decidir si se le vulneró su derecho al debido proceso, al haberlo juzgado en ausencia sin antes agotar los medios de búsqueda disponibles de personas en el exterior. Y la mayoría dice que no. ¿Por qué no? Según su interpretación de los derechos humanos, porque sería “desproporcionado” ponerle esa carga a la Fiscalía cuando la persona está fuera del país. La Fiscalía 90 Seccional de Santiago de Cali tiene muchos procesos (no dice cuántos) y carece de recursos (no dice cuáles tiene, ni cuáles le hacen falta). En esos casos, a la Fiscalía le basta con la “ubicación en abstracto” del sindicado; es decir, con saber que no está en el país sino en cualquier otra parte del mundo. Y nada más. Dice al respecto: “[…] sostener que la obligación de vinculación al proceso penal de la persona ausente, en cabeza del acusador, se extiende a su búsqueda fuera del país […] resulta sin duda desproporcionado en relación tanto con las cargas de la Fiscalía, pues ésta adelanta numerosas investigaciones a nivel local sobre las cuales sí resultaría inaceptable que no desplegara las acciones necesarias para vincular a los investigados a los procesos, como también con los medios y recursos de esta entidad, ya que la localización de los ciudadanos colombianos que tienen domicilio en otros países no depende exclusivamente de las autoridades nacionales, sino también de la colaboración, disponibilidad y medios de las autoridades de otros países”.En otras palabras, de acuerdo con este fallo era desproporcionado exigirle cualquier otra actuación adicional a la Fiscalía. Era desproporcionado, entonces, exigirle que al menos introdujera su nombre en un buscador virtual: “Guido Mauricio Bolaños Mafla”, aunque esto le habría podido ofrecer un indicio de su ubicación. Era desproporcionado, también, pedirle que requiriera a la señora Luz Stella Solarte Cano, pese a que según esta providencia ella “se ofreció a brindar la dirección del domicilio de Bolaños Mafla en el exterior”. Era desproporcionado, además, hacer un mínimo esfuerzo por contactar al cuerpo diplomático de Colombia en los Estados Unidos, lugar al que emigró según el DAS cuando salió del país, y en el que residía según una búsqueda somera en internet. Y finalmente lo era contactar autoridades extranjeras. Lo único proporcionado para la Fiscalía, de acuerdo con esta novedosa hermenéutica, dada su carga laboral y su escasez de medios, era lograr una “ubicación en abstracto”; es decir, que efectivamente está en algún lugar de planeta que no es Colombia. Podía, luego de cumplir ese deber, no hacer más, y declarar al hoy tutelante como persona ausente. Así, en su razonamiento queda subvertida la misión que la Constitución le asigna a la Corte: en lugar de definir si resultó desproporcionada la desprotección a la que se vio sometido el señor Bolaños Mafla en el proceso penal, por haber sido declarado persona ausente sin que la Fiscalía lo hubiera intentado buscar en el exterior, la Corte parece preocuparse por evitar la atribución de cargas desproporcionadas a la Fiscalía. Lo cual significa, desde otro punto de vista, que para la mayoría de esta Sala la función del juez de tutela; es decir, del garante de los derechos fundamentales, no era tanto salvaguardar los derechos humanos de los defectos desproporcionados del poder, sino proteger al poder de las cargas que le representa el adecuado respeto y garantía de los derechos humanos. ¿No debía ser a la inversa? La respuesta está más allá de toda duda.Ahora bien, si esta Corte se hubiera tomado en serio los derechos constitucionales de los sindicados, la conclusión de esta controversia habría sido muy distinta. Recordemos que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra el derecho de toda persona acusada de un delito “[a] hallarse presente en el proceso” (art. 14.3), y que para hacerlo efectivo los fiscales y jueces del país cuenta con todo un haz de instrumentos normativos a su servicio. Esos instrumentos están consignados en diversas normas, como por ejemplo en las siguientes. Para empezar, en el artículo 485 del Código de Procedimiento Penal vigente se refiere a la potestad que tienen los jueces y fiscales para solicitar cooperación judicial internacional en materia penal a autoridades extranjeras y organismos internacionales. Los artículos 505 de la Ley 600 de 2000, y 193 del Código de Procedimiento Civil, facultan a las autoridades judiciales para comisionar a los miembros del Cuerpo Diplomático de Colombia en el exterior, con el fin de practicar las diligencias judiciales que deban practicarse en otros países. Por su parte, el artículo 3 de la Convención de Viena dice expresamente que una de las funciones de toda misión diplomática es la de velar por los intereses de sus nacionales “dentro de los límites permitidos por el derecho internacional”. Finalmente, la Ley 636 de 2001, aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, establece la posibilidad de contar con asistencia judicial de otros Estados del ámbito interamericano, dentro de los cuales se encuentran los Estados Unidos.Pero ninguno de estos instrumentos fue siquiera mencionado en esta singular providencia. Era de esperarse que al menos el guardián de la integridad y supremacía de los derechos humanos hubiera efectuado algún pronunciamiento sobre las diligencias mínimas que debe adelantar una autoridad judicial para localizar en el exterior a una persona procesada penalmente y sujeta por lo tanto a una pena –en este caso- de prisión. Sin embargo, por desgracia la Corte usó esta ocasión para exonerar a los encargados de la persecución criminal de su claro deber de adelantar aunque fuera algunas diligencias, con el fin de garantizarle su derecho “[a] hallarse presente en el proceso”. Y eso, reitero, a pesar de los instrumentos jurídicos con los que cuentan las autoridades judiciales para que practicar diligencias atinentes al proceso en el exterior. En definitiva, esta sentencia llegó a una conclusión a la que sólo podía arribarse por causa del olvido o la inadvertencia de todos los recursos normativos de asistencia mutua y de cooperación judicial internacional en materia penal, que están obligados a usar los jueces y fiscales cuando un caso como este así lo demande. Una decisión así es conocida en la teoría del derecho judicial como providencia per incuriam; es decir, como un fallo que sólo pudo ser tomado a causa de ni siquiera incluir un sustento legal suficiente, por indiferencia, olvido o inadvertencia, dejándose de atender normas jurídicas relevantes y decisivas para el caso, disposiciones que tenían la virtualidad de conmover el sentido de la decisión. Y esta clase de decisiones carece, con razón, de fuerza vinculante en el futuro. Así que este error debe no repetirse en otros casos. Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Folio 82 Cuad 2 Folio 86 Cuad 2 Folio 114 Cuad 2 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. T-1031 de 2001 citada recientemente en la T-453 de 2005. C-590 de 2005. T-774 de 2004, citada en la C-590 de 2005 Constitución colombiana de 1991. “ARTICULO

29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.” Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso [Subrayas fuera de texto]. Constitución colombiana de 1886. “Artículo 26.- Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se impute, ante Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia criminal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. En adelante PIDCP, A.G. res. 2200A (XXI), 21 U.N. GAOR Supp. (No. 16) p. 52, ONU Doc. A 6316 (1966), 999 U.N.T.S. 171, entrada en vigor 23 de marzo de 1976. Aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968. Artículo 14

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.

5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.

7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. En adelante CADH, suscrita en la conferencia especializada interamericana sobre derechos humanos, San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969. Aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972. Artículo

8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. Inc. 1 Art 14 PIDCP e inc. 1 Art. 8 CADH. Num. 3-a Art 14 PIDCP y num. 2-b 8 CADH. Num 3-f Art 14 PIDCP y num. 2-a Art. 8 CADH. Num 3-d Art 14 PIDCP Num 3-b Art. 14 PIDCP y num. 2-c Art. 8 CADH Num 3-e Art 14 PIDCP y 2-f Art 8 CADH [Cita del aparte transcrito] Los textos de las versiones en inglés y francés de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del PIDCP apoyan esta interpretación. Las primeras emplean el término ´fai hearing´y las últimas la expresión ´droit à ce que sa cause soit entendue équitablement´. En cuanto a la Convención americana, la versión en inglés del primer párrafo del artículo 8 consagra el derecho a ser oída, ´with due guarantees´, pero el título del artículo es ´Fair Trial´ [que se puede traducir como ´Juicio Justo´].” Oficina en Colombia del Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Derecho Internacional de los Derechos Humanos, autor O´Donell Daniel. Bogotá. 2004. Pág

368. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Interpretación de las normas internacionales sobre Derechos Humanos. Observaciones y recomendaciones generales de los órganos de vigilancia de los tratados internacionales de derechos humanos de las Naciones Unidas. Observación General Nº 13, párrafo

5. Pág. 48 M.P Carlos Gaviria Díaz. Criterio que fue reiterado en la C-591 de 2005. M.P Clara Inés Vargas Hernández. [Énfasis fuera de texto] M.P José Gregorio Hernández Galindo. Comité de Derechos Humanos, caso Writht (Clifton) c. Jamaica, párrafo 8.3 (1992), Citado en Oficina en Colombia del Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Op. Cit. Pág.

369. En este caso, “[l]a autopsia de un difunto indicaba que su muerte se había producido cuando el acusado se hallaba en detención. Aunque las funciones de un juez en un juicio con jurado son limitadas, el Comité concluyó que, habida cuenta de la importancia de la prueba, el juez tenía la obligación de asegurar que el jurado la tenía presente, a pesar de que el defensor no la presentó.” Ibídem. En adelante TEDH Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Roma, 4 de noviembre de 1950 (CEDH) Artículo 6. (i) Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la Sala de Audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el Tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia. (ii) Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada. (iii) Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos: a) A ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él; b) A disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa; c) A defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan; d) A interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra; e) A ser asistido gratuitamente por un interprete, si no comprende o habla la lengua empleada en la audiencia. TEDH, sentencia del 21 de diciembre de 2000, nº 24479 94 (Lietzow) y nº 23541 94 (García Alva). Citados en AMBOS Kai, “Lineamientos Europeos para el proceso penal (Alemán). Análisis con base en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el periódo 2000-2003”. En Anuario de Derecho Constitucional Latioamericano 2004. Ed. Konrad Adenauer Stifung (…). Motevideo. 2004. Comité de Derechos Humanos, caso Cambel (j) c. Jamaica, párr. 6.4 (1993) Algunos de estos críticos son citados por el autor Claus Roxín y, menciona que dichas “{o}piniones señalan que una aplicación extensiva del mandato de lealtad elude las valoraciones de la ley común a través de una cláusula general superior y, por último, el mandato de fair trial conduce a una `sobrejudicialización´ y, con ello, contribuye a la dilatación temporal y a la complejidad del proceso penal”. ROXÍN Claus, Derecho Procesal Penal. Ed del Puerto. Buenos Aires. 2000. Pág 80 {Citando a FRISCH, Burns-FS, 1978, 391 y a KUNKIS Driz 93 y 185 y ss} A pesar que la cláusula general del derecho al debido proceso se ha conformado por los Tribunales norteamericanos con apartes de las enmiendas primera, cuarta, quinta, sexta y octava de la Carta de Derechos, estos apartes se han considerado incorporados a la enmienda catorce que es la que estipula la garantía de no ser privado de la vida, la libertad y la propiedad sin las debidas garantías judiciales. WAYNE R. LaFave et al. Criminal Procedure. Ed. West Group. St, Paul Minn., 2000. Pág. 55 y ss AMBOS Kai. “Der Europäische Gerichtshof für Menschenrechte und die Verfahrensrechte” [El Tribunal Supremo europeo para los derechos humanos y el derecho procesal]. En ZStW 115 Heft

3. Pág. 592 y

593. Este autor explica que el principio de igualdad de armas entendido como la nivelación de la participación en el proceso, del acusado frente al acusador, se da a partir del cambio de postura del Tribunal Supremo Europeo para los Derechos Humanos, frente a la posición y al rol del Procurador General austríaco y el Procurador General belga, como entes estatales acusadores (Ibídem). Decreto 2700 de 1991, Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004 Decreto 2700 1991. “ARTICULO

356. Emplazamiento para indagatoria. Cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que debe rendir indagatoria, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado durante cinco días en un lugar visible del despacho. Si vencido este plazo no hubiere comparecido, se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio.En ningún caso podrá emplazarse a persona que no esté plenamente identificada.Si la comparecencia para rendir indagatoria se intenta a través de orden de captura, vencidos diez días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido recibida por las autoridades que deban ejecutar la aprehensión y no se obtenga respuesta, se procederá conforme a lo previsto en este artículo.” [Énfasis fuera de texto]Ley 600 2000. “ARTÍCULO 344 DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE. Si ordenada la captura, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente. Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio, se establecerán de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes. Esta resolución se notificará al defensor designado y al Ministerio Público y contra ella no procede recurso alguno.” [Énfasis fuera de texto] Ley 906 de 2004. “ARTÍCULO

127. AUSENCIA DEL IMPUTADO. Cuando al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera para formularle imputación o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, solicitará ante el juez de control de garantías que lo declare persona ausente adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo. El imputado se emplazará mediante edicto que se fijará en un lugar visible de la secretaría por el término de cinco (5) días hábiles y se publicará en un medio radial y de prensa de cobertura local. Cumplido lo anterior el juez lo declarará persona ausente, actuación que quedará debidamente registrada, así como la identidad del abogado designado por el sistema nacional de defensoría pública que lo asistirá y representará en todas las actuaciones, con el cual se surtirán todos los avisos o notificaciones. Esta declaratoria es válida para toda la actuación.” M.P Carlos Gaviria Díaz [Cita de la Sentencia transcrita] Mediante sentencia T-039 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, la Corte amparó los derechos sustanciales y procesales reclamados por el actor, en contra de quien se adelantó un proceso penal al cual fue completamente ajeno por culpa imputable a los funcionarios del Estado encargados de comunicarle la existencia del mismo. M.P Antonio Barrera Carbonell M.P Fabio Morón Díaz Énfasis fuera de texto M.P Marco Gerardo Monroy Cabra C-591 de 2005 {Cita de la sentencia transcrita} Ver la Sentencia C-488 96, M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P Rodrigo Escobar Gil M.P Clara Inés Vargas Hernández. [Cita de la sentencia transcrita] Artículo 344 del Código de Procedimiento Penal. [Cita de la sentencia transcrita] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de Casación. Radicación 11.220 de 1999. [Énfasis dentro del texto] C-592 de 2005. Ver SU-960 de 1999. M.P José Gregorio Hernández Galindo. [Cita del aparte trascrito] Cfr. Cas. Dic. 18 2000, M.P. Dr. Mejía Escobar, entre otras. Citada en la Sent. jun. 6 2002. Rad. 14722 M.P. Fernando E. Arboleda Ripoll (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal). Ibídem Esta idea es explicada en detalle en ROXÍN (…) Op. Cit. Pág. 80 Art. 318 D.2700-91, art. 316 L. 600-00, art. 117 L. 906-04. Art.18 D.2700-91 Art.336 L. 600-00 Art. 127 L.906-04 C-488-96 Art. 316 L. 600-00, art. 117 L. 906-04 y C-627-96 Jurisprudencia citada de la Corte Suprema de Justicia. Art. 336 L. 600-00, art. 339 L.906-05, C-248-04 y C-591-05 Esta idea es explicada en detalle en ROXÍN (…) Op. Cit. Pág. 80 Art.18 D.2700-91 Art.336 L. 600-00 Art. 127 L.906-04 Folio 82 Cuad 2 Folio 86 Cuad 2 Folio 114 Cuad 2 Al introducir las palabras ‘Guido Mauricio Bolaños Mafla’ en un buscador (Google), aparece la página web del consulado de Colombia en Houston, Texas, Estados Unidos. En ella puede leerse que alguien con ese nombre está pendiente de reclamar su cédula de ciudadanía. Ver el vínculo: http: www.colhouston.org servicios ya_llego_documento.php?tipo=0&letra=B El artículo 485 del Código de Procedimiento Penal expedido mediante Ley 906 de 2004 dice: “[a]rtículo

485. Solicitudes de cooperación judicial a las autoridades extranjeras. Los jueces, fiscales y jefes de unidades de policía judicial podrán solicitar a autoridades extranjeras y organismos internacionales, directamente o por los conductos establecidos, cualquier tipo de elemento material probatorio o la práctica de diligencias que resulten necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, para un caso que esté siendo investigado o juzgado en Colombia. Las autoridades concernidas podrán comunicarse directamente a fin de determinar la procedencia de las actuaciones relacionadas en la solicitud. || En la solicitud de asistencia se informará a la autoridad requerida los datos necesarios para su desarrollo, se precisarán los hechos que motivan la actuación, el objeto, elementos materiales probatorios, normas presuntamente violadas, identidad y ubicación de personas o bienes cuando ello sea necesario, así como las instrucciones que conviene observar por la autoridad extranjera y el término concedido para el diligenciamiento de la petición”. El artículo 505 de la Ley 600 de 2000 dice expresamente: “[c]uando el Fiscal General de la Nación advierta la necesidad de que un fiscal se traslade a territorio extranjero para la práctica de diligencias, procederá con autorización de las autoridades legitimadas para otorgarla. También podrá comisionarse a los Embajadores y Cónsules de nuestro país” (Subrayas añadidas). El artículo 193 del Código de Procedimiento Civil dice: “[c]uando el proceso civil exija la práctica de diligencia en territorio extranjero, el Juez, según la naturaleza de la actuación y la urgencia de la misma, podrá: […] 2° Comisionar por medio de exhorto directamente al Cónsul o agente diplomático de Colombia en el país respectivo, para que practique las diligencias de conformidad con las leyes nacionales y las devuelva directamente. Los cónsules y agentes diplomáticos de Colombia en el exterior quedan facultados para practicar todas las diligencias judiciales en materia civil, para las cuales sean comisionados”. Esta última norma es aplicable a los procesos penales, en virtud de los artículos 23 de la Ley 600 de 2000, y 24 de la Ley 906 de 2004. Artículo 3 de la Convención de Viena: “1. Las funciones de una misión diplomática consisten principalmente en: a. representar al Estado acreditante ante el Estado receptor; b. proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional; c. negociar con el gobierno del Estado receptor; d. enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de los acontecimientos en el Estado receptor e informar sobre ello al gobierno del Estado acreditante; e. fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones económicas, culturales y científicas entre el Estado acreditante y el Estado receptor.

2. Ninguna disposición de la presente Convención se interpretará de modo que impida el ejercicio de funciones consulares por la misión diplomática”. Controlada por la Corte Constitucional en la sentencia C-974 de 2001 (MP. Álvaro Tafur Galvis. Unánime). Ciertamente, esta Convención dice que un Estado podrá negarse a prestar ayuda cuando por ejemplo la solicitud se refiere “a un delito tributario” (art. 9, literal f). Pero luego dice: “[n]o obstante, se prestará la asistencia si el delito se comete por una declaración intencionalmente falsa efectuada en forma oral o por escrito, o por una omisión intencional de declaración, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito comprendido en la presente Convención” (ídem). En este caso, entonces, debía al menos quedar claro por qué no se intentó esta ayuda y, en consecuencia, si la hipótesis delictiva investigada no estaba comprendida por ninguna de estas excepciones. Sobre las decisiones per incuriam y su consecuente falta de fuerza vinculante en los sistemas de precedente, puede verse el texto de Cross, Rupert y J. W. Harris: Precedent in English Law, Fourth edition, Oxford, Clarendon Press, 2004, pp. 148 y ss; Twining, William and David Miers: How to do things with rules, Fourth edition, London, Butterworths, 1999, pp. 315 y ss. Decisiones per incuriam son todas aquellas que se toman bajo la ignorancia, el olvido o la inadvertencia de normas vigentes aplicables al caso, y que de haber sido incorporadas al razonamiento jurídico del juez habrían conmovido la conclusión de una controversia. Decisiones de este tipo están desprovistas de fuerza vinculante.

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