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T-799/11
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-799/1121 de octubre de 2011

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARIA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA T-799 11Referencia: Expediente T-3057830Acción de tutela instaurada por Concesionaria Vial de los Andes S.A. – COVIANDES contra el Instituto Nacional de Vías – INVIAS. Magistrado Ponente:HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOCon el acostumbrado respeto, aclaro mi voto. Estoy de acuerdo con el sentido de la decisión finalmente adoptada por la Sala. No obstante, el problema relativo a la procedencia del amparo se resolvió con argumentos que no comparto. En efecto, la mayoría de la Sala dice que la acción de tutela es procedente en este proceso por las razones que usó la Corte en la sentencia T-240 de 2002 en un caso similar. Según la opinión mayoritaria, en dicha sentencia la Corte ya dijo que para obtener la primera copia de un laudo o de una providencia retenida injustificadamente por una entidad estatal, el medio de defensa procedente no es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (la cual, según este fallo, fue considerada en esa sentencia como inidónea e ineficaz) sino la tutela. En mi criterio, la sentencia T-240 de 2002 no sostiene una tesis así. En la sentencia T-240 de 2002 la Corte no hizo ningún análisis relacionado con la idoneidad o eficacia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como medio para pedir la liberación de la primera copia de una providencia. Ciertamente, en la sentencia T-240 de 2002 se dice que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era improcedente para un asunto distinto, a la obtención de la primera copia de la providencia condenatoria (que es lo que aquí se pedía, y lo que constituía el problema jurídico). Por lo tanto, de esa sentencia no puede extraerse, como lo hace el presente fallo, que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sea inidónea o ineficaz para obtener la primera copia de una providencia judicial. La conclusión puede ser correcta, pero la sentencia T-240 de 2002 no suministra ningún argumento para sostenerla.Debo aclarar entonces que, en mi opinión, cuando la sentencia T-240 de 2002 dice que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es improcedente, lo hace para sostener que es improcedente con el fin de obtener el pago total de la condena contenida en la providencia cuya primera copia se solicita. Esto lo postuló la Corte, en esa oportunidad, para descartar uno de los argumentos de ese proceso, según el cual la demandante, quien pedía la primera copia de la providencia, lo hacía con el fin de que la Contraloría le pagara el monto total de la condena impuesta en la providencia. Según ese argumento, empero, para obtener ese pago total de una condena la peticionaria debía acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no a la tutela. La Corte no compartió esa interpretación, en primer lugar porque la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era improcedente para esos efectos, ya que la pertinente para exigir el pago de una condena judicial es la acción ejecutiva. Y segundo porque la tutela examinada en esa ocasión en realidad no pretendía el pago de la condena sino liberar la primera copia de un fallo. La conclusión de la Sala, en definitiva, la comparto. Pero disiento del modo como se interpretó la sentencia T-240 de 2002. En ese sentido, dejo sentadas las razones que me llevaron a aclarar el voto.Fecha ut supra, MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Folio 311, cuaderno

2. Oficio del 28 de noviembre de 2002 por medio del cual COVIANDES S.A. interpone derecho de petición solicitando la devolución de la primera copia del Laudo Arbitral de 7 de mayo de 2001 que presta mérito ejecutivo. (Folio 250 y 251); Oficio del 12 de diciembre de 2002 por medio del cual COVIANDES S.A. instauró reiteración del derecho de petición de la primera copia del Laudo Arbitral que presta mérito ejecutivo (Folio 256 y 257, cuaderno 2); Oficio del 27 de octubre de 2010 por medio del cual COVIANDES S.A. vuelve a solicitar la devolución del Laudo Arbitral de 7 de mayo de 2001. Ver sentencias C-059 de 1993, C-544 de 1993, T-538 de 1994, C-037 96, T-268 96l, C-215 99, C-163 99, SU-091 00, C-330 00, entre otras. Corte Constitucional Sentencia T-268 de 1996. Corte Constitucional, Sentencias T-597de 1992; SU-067de 1993; T-451 93; T-268 96, entre otras. Ver por ejemplo la sentencia C-157 98 , en la cual la Corte encontró que no se vulneraba el derecho a acceder a la justicia al exigir que la interposición de la acción de cumplimiento se hiciera ante los Tribunales Administrativos, pues la ley establecía un mecanismo para facilitar el acceso en aquellos sitios donde no hubiera Tribunales. Dijo entonces la Corte: “No se vulnera el derecho de acceso a la justicia con la asignación de la competencia en los Tribunales Contencioso Administrativos, porque aquél se garantiza en la medida en que las personas no tienen que acudir directa y personalmente ante los respectivos tribunales a ejercer su derecho a incoar la acción de cumplimiento, porque pueden remitir, previa autenticación ante juez o notario del lugar de su residencia, la respectiva demanda, según las reglas previstas para la presentación de la demanda en el Código Contencioso Administrativo, cuando el demandante no resida en la sede del Tribunal.” Corte Constitucional, Sentencias T-399 de 1993; C-544 de 1993; T-416 de 1994; T-502 de 1997, entre otras Corte Constitucional, Sentencias T-046 de 1993; C-093 de 1993; C-301 de 1993; C-544 de 1933; T-268 de 1996; C-742 de 1999, entre otras. Corte Constitucional, Sentencias SU-067 de 1993; T-275 de 1994; T-416 de 1994; T-502 de 1997; C-652 de 1997; C-742 de 1999, entre otras. Corte Constitucional, Sentencias T-522 de 1994; C-037 de 1996; y C-071 de 1999, entre otras. Corte Constitucional Sentencia T-268 de 1996. Corte Constitucional Sentencia T-240 de 2002. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8, Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9 87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr.

24. Ibídem. Esta opinión ha sido reiterada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los Casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales y Godínez Cruz. Corte Constitucional, Sentencia T-916 de 2005. Al respecto, el juez constitucional en sentencia T-553 de 1995, otorgó el amparo y se ordenó el cumplimiento de una decisión judicial, en los siguientes términos: “La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 Superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto. En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón.”De igual manera, esta Corporación en sentencia T-1686 de 2000 consideró que el incumplimiento de las providencias judiciales atentaba contra el principio democrático y, además de vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia: “La exactitud y oportunidad en el cumplimiento de los fallos judiciales resulta esencial para garantizar no solamente el cometido de la persona -que se constituye en su derecho fundamental- de acceder materialmente a la administración de justicia sino para sostener el principio democrático y los valores del Estado de Derecho. A no dudarlo, un signo inequívoco de decadencia institucional y de debilitamiento de la democracia es la pérdida del respeto y acatamiento a las determinaciones de los jueces, encargados de definir el Derecho y de suministrar a la sociedad, con arreglo a la Constitución y a las leyes, las fórmulas pacíficas de solución de los conflictos que surgen en su seno. La actitud de desacato a las providencias de los jueces, por lo que significa como forma de desestabilización del sistema jurídico, debe ser sancionada con severidad. Frente a ella, por supuesto, cabe la tutela para proteger los derechos fundamentales que, como consecuencia, puedan resultar afectados (…) El cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho, garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad.” En este sentido, la Corte en sentencia T- 1051 de 2002, consideró lo siguiente: “En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar completamente lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón”. Esta línea argumentativa fue reiterada en la sentencia T-406 de 2002 al indicar que “…la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial dictada por la jurisdicción ordinaria laboral a favor del señor ROMERO CASTILLO, pues la procedencia del amparo no está supeditada a que el accionante demuestre la vulneración de su mínimo vital o el de su familia, en tanto el cumplimiento de sentencias judiciales es un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 Superiores.” Corte Constitucional Sentencia T-240 de 2002. Sentencia C-431 de 1995. Sentencia C-1436 de 2000. Sentencia C-431 de 1995. Sentencia T-240 de 2002. Ibídem. Sentencia T- 295 de 2007. Ibídem. Esta disposición prevé: ARTÍCULO 3o. SOLICITUD DE PAGO. Quien fuere beneficiario de una obligación dineraria establecida en una sentencia condenatoria a cargo de la Nación, o su apoderado especialmente constituido para el efecto, elevará la respectiva solicitud de pago ante la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito presentado personalmente ante dicha Subsecretaría o con escrito dirigido a la misma, donde conste la presentación personal ante juez o notario, en la cual deberá afirmar bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra solicitud de pago por el mismo concepto. Para tales efectos allegará a su solicitud:a) <Literal modificado por el artículo 2 del Decreto 818 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Primera copia auténtica de la respectiva sentencia con la constancia de notificación y fecha de ejecutoria.b) De ser el caso, los poderes que se hubieren otorgado, los cuales deberán reunir los requisitos de ley y estar expresamente dirigidos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público o a la Subsecretaría Jurídica del mismo, la cual cumplidos estos requisitos procederá a efectuar el reconocimiento de la correspondiente personería jurídica.c) Los datos de identificación, teléfono y dirección de los beneficiarios y sus apoderados.d) De ser el caso, la certificación del Banco de la República, sobre el valor del gramo de oro.e) Para los casos de reintegro, deberá anexarse una declaración extrajuicio y personal, en la que se manifieste si se recibieron o no salarios o emolumentos de origen oficial durante el tiempo en que estuvo retirado de su trabajo, e indicarse que no se intentó el cobro ejecutivo después de (18) meses, si fuere el caso.f) Los demás documentos que por razón del contenido de la condena, sean necesarios para liquidar su valor. En la Comunicación GG-4894 de diciembre 17 de 2001 se consigna textualmente: “si bien no estamos de acuerdo en que la ley exija que aportemos la primera copia del laudo, para que se pueda ordenar el pago de la sentencia por parte del Instituto Nacional de Vías, pues los Decretos 768 93 y 818 94, hacen referencia a los cobros que se tramitan ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en aras a que ustedes puedan continuar con los trámites internos, estamos adjuntando a la presente comunicación el original del citado documento” (Folio 236, cuaderno 2). Sentencia T-240 de 2002 (MP. Jaime Araújo Rentería).