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T-781/11
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-781/1120 de octubre de 2011

Salvamento de voto

MagistradosJorge Ignacio Pretelt Chaljub·Humberto Antonio Sierra Porto

Salvamento conjunto de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LA SENTENCIA T-781 11CON PONENCIA DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, EN LA QUE SE DENEGÓ EL AMPARO SOLICITADO.Referencia: Expediente T-3.106.156Problema jurídico planteado en la sentencia: ¿Si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué incurrió en defectos fáctico, sustantivo y procedimental con la sentencia proferida el día 20 de septiembre de 2010,con ocasión del proceso ejecutivo iniciado por Molinos Roa S.A. en contra de, entre otros sujetos, el accionante.Motivo del Salvamento: (i) se omitió la práctica de una prueba imprescindible para tomar una decisión en vista de la naturaleza del caso; (ii) en este caso sí se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.Salvo el voto en la sentencia T-781 de 2011, acogida por la mayoría de la Sala Séptima de Revisión, pues considero que en el caso sub lite el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia, desconoció el rol que le asigna el ordenamiento en lo que concierne a la garantía de los derechos sustanciales, al omitir la práctica de una prueba imprescindible para tomar una decisión en vista de la naturaleza del caso. Con su conducta, la autoridad accionada dejó al accionante sin posibilidades ante la jurisdicción -pues se trata de un proceso ejecutivo y los mismos no cuentan con el recurso extraordinario de casación- y prescindió de su posición de garante de los derechos sustanciales, su deber de hacerlos prevalecer y "su compromiso con la búsqueda de la verdad en el proceso como presupuesto para la adopción de decisiones justas". ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA T-781 DE 2011En el presente fallo, la Sala abordó la acción de tutela interpuesta por Jairo Alfonso Manrique Bocanegra, quien consideraba que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia: i) desconoció que la excepción que sostiene haber sido concedida de oficio por juez a quo, fue alegada por las partes en el proceso ejecutivo; y que ii) el juez ad quem omitió valorar los dictámenes periciales que, a su consideración y a juicio del juez a quo, permitieron evidenciar que la deuda estaba saldada, por lo tanto, su decisión es contraria al debido proceso, y por ello requiere que se 'invalide o dejen sin ningún efecto la sentencia proferida por el mencionado despacho judicial y se ordene anular y rehacer el proceso' considerando en debida forma todas las pruebas que se allegaron al proceso, en especial, los dictámenes periciales.El accionante, manifestó que mediante decisión del veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), en la segunda instancia de proceso ejecutivo que inició la empresa Molinos Roa S.A. contra la Sociedad I-Laman Ltda., Jairo Alfonso Manrique Bocanegra, Gustavo Bocanegra Manrique y Herminda Lara Campos, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué dispuso la terminación del proceso ejecutivo.Dicha decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia, mediante fallo del veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010).El 22 de marzo de 2011 instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. No obstante, la acción de tutela resultó denegada en primera y en segunda instancia, respectivamente, por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.En sede de revisión, la Corte Constitucional resuelve:"CONFIRMAR la sentencia proferida el día seis (06) de abril de dos mil once (2011) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de la acción de tutela iniciada por Jairo Alfonso Manrique Bocanegra contra la Sala Civil—Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual se denegó el amparo. "FUNDAMENTOS DEL SALVAMENTO Teniendo en cuenta los hechos relatados precedentemente, me apartó de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, por los siguientes motivos:Si bien, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil -Familia, no incurrió en un defecto sustantivo al desestimar la excepción de 'haber sido llenados los espacios en blanco del pagaré contrariando las instrucciones de los creadores del título', ni tampoco se configura un defecto fáctico, sí se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual se presenta cuando para la autoridad judicial los procedimientos constituyen un obstáculo que impide la eficacia del derecho sustancial, y por ende de su actuación deviene una denegación de justicia. Una de las circunstancias que da lugar a este defecto se presenta cuando se efectúa la valoración de las pruebas con un rigorismo procedimental in extremis como considero, ocurrió en este caso.Así las cosas, es cierto que no debía valorarse el dictamen pericial que se allegó al proceso, tal y como lo hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia, ya que dicho dictamen se elaboró contrariando lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que la situación en derredor al monto de la obligación que dio lugar al proceso ejecutivo generaba dudas.De hecho, en primera instancia, la empresa Molinos Roa S.A. sostuvo que la obligación contenida en el pagaré "es producto de un cúmulo de negocios jurídicos suscritos con los ejecutados (anticipos, venta de insumos, arriendos, etc." (cd.l, fl.29); de modo que la obligación contenida en el pagaré obedece a múltiples transacciones, lo que dificulta que se demuestre la exactitud del contenido del título valor. En ese contexto, la prueba pericial se torna de gran importancia, ya que para demostrar el contenido exacto de la operación se debía acudir a los estados financieros de las sociedades involucradas. La entidad ejecutante fue aquiescente en ese sentido, ya que puso a disposición de los peritos contadores sus libros y papeles de comercio (cd.l, fl.29), en la medida en que las experticias permitirían evidenciar la concordancia de las obligaciones consignadas en el título valor con aquellas que se ejecutan.Sin embargo, los cuatro dictámenes periciales que se efectuaron no mostraron resultados que brindaran certeza, ya que en uno se indicó un saldo adeudado diferente al establecido en el pagaré, en otros aparecieron saldos a favor de los ejecutados y en el último se precisó que "Para el día dos (02) de marzo del año dos mil seis (2006), de manera solidaria la Sociedad I-Laman Ltda., y Jairo Alfonso Manrique Bocanegra, la deuda con Molinos Roa S.A., ascendía a cero ($0.00) (...)" (cd.l, fl.31). En este caso, se reitera, que el juez ad quem actuó en derecho al desechar las pericias allegadas al proceso en primera instancia, pero el suscrito magistrado considera que el contenido de la obligación no estaba suficientemente determinado y le correspondía, en ejercicio de sus funciones inquisitivas como juez, encaminar la dirección del proceso y adoptar las medidas necesarias para esclarecer los hechos, y en ese sentido, determinar el contenido de la obligación. Para lo anterior ha debido decretar un nuevo dictamen pericial en segunda instancia, ya que así habría obtenido la certeza suficiente para tomar una decisión de fondo.De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto respecto de la decisión que se adoptó en el asunto de la referencia.Fecha ut supra,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- Páginas 28 y 29 del cuaderno principal así como folios 90 a 93 del expediente del proceso ejecutivo. Folio 31 del cuaderno

2. Folios 24 a 35 del cuaderno

2. El juzgador de instancia dentro del proceso ejecutivo sostuvo in extenso:“(…) Por consiguiente, si Molinos Roa S.A. sostiene que la obligación contenida en el pagaré es producto de un cúmulo de negocios jurídicos suscritos con los ejecutados (anticipos, venta de insumos, arriendos, etc) para lo cual pone a disposición de los peritos contadores sus libros y papeles de comercio, son dichas experticias las que permiten establecer a ciencia cierta la concordancia de esas obligaciones con el importe del título que se ejecuta (…) En un primer dictamen, Rafael Alberto Rey, quien fuera de su dictamen (fls. 2 a 40 C5) rindió testimonio (Fl. 214 C5), encontró inconsistencias en los asientos contables; en especial, en el documento (…) concluyendo, con un saldo final negativo para I Laman Ltda. (a favor del demandado) de $31.199.111 y en el caso de Herminia Lara un saldo final (a favor de la demandante) de $49.922.580oo, lo que pone de manifiesto, sin asomo de duda, la inconsistencia entre el contenido del pagaré y las obligaciones insolutas de los ejecutados. Y aunque fue objetado por error grave, no se logró concretar desde el punto de vista contable la inconsistencia, salvo el yerro de no haber incluido intereses de plazo como lo depuso en su testimonio (fl. 218 C5) Para resolver la objeción, se designó un nuevo perito contador, Milton Hernán Santamaría, quien encontró irregularidades en la factura 020049506 del 30 de abril de 2003 por $185.598.069, debido a que no corresponde al consecutivo del mes y tiene un código contable diferente, sin embargo, contabilizó dicho monto determinando un saldo a favor de I Laman Ltda. de $18.027.666,29 y en el caso de Herminia Lara a favor de la demandante por $40.735.314, 62 (fl. 226 a 274 C5) Frente a las falencias detectadas, en forma oficiosa se designó un nuevo perito, quien encontró como los anteriores irregularidades en los asientos contables, debido a que la nota 16-107590 fue reversada y se remplaza por la factura 5249506, existe inconsistencia con la nota de contabilidad 16-1074677 del 10-02-03, se liquidaron intereses que alcanzan el 57,25% E.A., con saldo a favor de las accionados [sic] por $360.523.215,6, siendo enfático en sostener que para la fecha de vencimiento del pagaré la sociedad se encontraba a paz y salvo (fls. 1 a 83 C7) Para resolver la objeción propuesta al precitado dictamen, se designa a Nelson Lozano Bocanegra, quien con base en la información suministrada por Molina Roa S.A. a los anteriores contadores, apoyado en todos los soportes contables entregados por la misma ejecutante, con la colaboración de otro contador y un auxiliar, entra a ratificar algunas falencias reflejadas por los anteriores peritos, como el cobro en exceso de intereses, se cobraron doble vez intereses, registros sin soporte contable, confusión con la nota de contabilidad 16-1074677 y que se ha querido relacionar con la factura 020049506 la cual fue cancelada, concluyendo que: “Para el día dos (2) de marzo del año dos Mil Seis (2006), de manera solidaria la SOCIEDAD I-LAMAN LTDA Y JARIO ALFONSO MANRIQUE B, la deuda con MOLINA ROA S.A., ascendía a CERO ($0.00) Pesos Moneda Corriente, con igual suerte corrió la señora Herminda Lara Campo, cuya deuda ascendía a CERO ($0.00) Pesos Moneda Corriente Se trata de un dictamen fiable, por ser más completo que los anteriores, basado en soportes contables reales, con asesoría de otro contador, concordante en algunos aspectos con los otros dictámenes –art. 241 C. de P.C.-. En ese sentido, si bien no existe concordancia en los resultados, obedece a que no todos contaron con los soportes contables completos para rendir la pericia, fuera que, mediante esa misma prueba técnica no se demostraron los fundamentos del error grave, por lo que las objeciones no están llamadas a prosperar (…)

4. Así que, Iterase, estando la sociedad ejecutante en mejor posición para probar la exactitud en el llenado del título – prueba dinámica - , por contar con los soportes contables y financieros para hacerlo, no logró demostrar la fidelidad a las instrucciones impartidas, a contrario sensu, los peritos contadores determinaron con base en información suministrada por ella misma, que para el 2 de marzo de 2006 los demandados no le adeudaban suma alguna o existían saldos a favor (…)En razón y mérito de lo expuesto, el Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “Haber sido llenados los espacios en blanco del pagaré contrariando las instrucciones de los creadores del título”, formulada por los ejecutados contra la acción cambiaria iniciada en su contra por Molinos Roa S.A.

SEGUNDO: NEGAR seguir adelante la ejecución contra I-Laman Ltda., Herminada Lara Campo, Gustavo Bocanegra Manrique y Jairo Alfonso Manrique, por las razones anotadas en la parte motiva de fallo.

TERCERO: DECLARAR no probadas las objeciones por erro grave propuestas contra los dictámenes periciales rendidos en el proceso

CUARTO: DISPONER la terminación del proceso y correspondiente archivo

QUINTO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares consumadas a los ejecutados. Ofíciese

SEXTO: CONDENAR en costas y perjuicios a la ejecutante. ” Folio 5 del cuaderno

1. El juez precisó al respecto: “Con ese fin y a petición de la parte demandada se practicó un dictamen pericial, mas este debe ser desechado por el Tribunal habida cuenta que en su elaboración el auxiliar de la justicia inaplicó el acuerdo de las partes, esto es, que entre la fecha de creación de las deudas contraídas por los ejecutados y la de su exigibilidad se generarían réditos remuneratorios comerciales (…) Sin embargo, este pacto no fue tenido en cuenta en la primera pericia practica en autos, ya que expresamente el auxiliar de la justicia manifestó que no contabilizó los intereses de plazo porque, ‘legalmente y financieramente no se deben liquidar en el experticio los intereses generados entre la fecha de la factura y la fecha de vencimiento lo cual iría en contravía a lo establecido entre las dos partes teniendo en cuenta el soporte comercial y el acuerdo establecido según lo manifestado en el acuerdo que se presenta en esta audiencia y lo maniatado en el escrito antes redactado’ (fl. 218, cuaderno 5), documento que, agrega la Sala (fl. 219 siguiente), corresponde a una de las facturas aceptadas por los ejecutados a favor de la demandante, en la que ninguna exclusión se hizo en relación con la inexigibilidad de réditos durante el plazo En suma, la pericia referida es desechada en esta instancia por adolecer de un error grave, con base en el mandato contenido en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, recordando que corresponde al juez apreciar el dictamen teniendo en cuenta su precisión, firmeza y calidad (…) Por ello no resultaba viable que el auxiliar de la justicia omitiera liquidar intereses durante el plazo en las deudas existentes entre las partes y con base en las cuales fue diligenciado el pagaré base de la presente ejecución También desestima esta Corporación la experticia evacuada como prueba de la objeción formulada por la parte actora frente al primer dictamen pericial practicado en autos, toda vez que mecánicamente incurrió en el mismo error referido en precedencia.” (Folios 15 y 16 del cuaderno

2) Folios 16 a 17 del cuaderno

2. Folio 18 del cuaderno principal. Folios 21 y 22 del cuaderno

2. Folio 100 del cuaderno

2. Ibidem. Folio 101 del cuaderno

2. Ibidem. Folio 105 del cuaderno

2. Folio 103 del cuaderno

2. Folio 114 del cuaderno

2. Folio 123 del cuaderno

2. Folios 138 a 142 del cuaderno

2. Folios 3 a 12 del cuaderno

3. Folio 100 del cuaderno

2. Folio 101 del cuaderno 2. “(…) Los términos "autoridades públicas" se reservan para designar aquellos servidores públicos llamados a ejercer, dentro del ordenamiento jurídico que define sus funciones o competencias, poder de mando o decisión, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados”. Sentencia C-543 de 1992. Sentencia T-212 de 1995 Sentencia T-231 de 1994 En aquella ocasión se demandó la inexequibilidad de la expresión “ni acción” contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004 porque su incorporación en el texto del mismo daba a entender que contra un fallo dictado en sede de casación ni siquiera la acción de tutela resultaba procedente. El aparte en el que se encontraba la fórmula demandaba rezaba: “Artículo

185. Decisión. Cuando la Corte aceptara como demostrada alguna de las causales propuestas, dictará el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia de sustentación, contra el cual no procede ningún recurso ni acción, salvo la de revisión.”La Corte decidió declarar inexequible la precitada expresión. Sentencia T-784 de 2000. Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005. Ver sentencia T-205 de 2004. Al respecto, consultar sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001. Esta Corporación, mediante la sentencia T-1244 de 2004, manifestó que la autoridad judicial (juez laboral) había incurrido en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, al negar la indexación de la primera mesada pensional, al argumentar que la norma aplicable no lo permitía, a pesar de que la interpretación que había hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad señalaban el sentido de la norma y la obligación de indexar. Ver también, sentencia T-462 de 2003. Consultar sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004. Sentencia T-056 de 2005. Sentencia SU-159 de 2002. En este sentido ha señalado la Corte. “(...) cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones, está actuando “en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad”. Corte Constitucional. Sentencia T-1180 de 2001. En el mismo sentido, Sentencia SU-478

97. Así por ejemplo en la sentencia T-115 de 2007 sostuvo la Sala Novena de Revisión: “Haber cuestionado la administración de los bienes a través de un proceso verbal sumario de única instancia tiene la capacidad de desconocer la Constitución porque ello restringió la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra los autos y la sentencia, en detrimento del artículo 31 superior. Más aún, al haberse adoptado tal trámite se limitó el número de días para dar contestación a la demanda, se adoptó un esquema que restringe la oportunidad para alegar nulidades y se pasaron por alto los pasos para atender las excepciones previas. Todo esto teniendo en cuenta que este tipo de casos debe tramitarse a través de un proceso verbal. Situación que fue totalmente desconocida por el juez de instancia”. Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009. Sentencia T-996 del 24 de octubre de 2003. MP. Clara Inés Vargas Hernández. Ibídem. Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Ídem. Así por ejemplo, se configura un defecto procedimental cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo una consecuencia tangible – por ejemplo por que el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios –, no procederá la tutela. Al respecto, ver las sentencias T-538 de 1994, SU-478 de 1997 y T-654 de 1998. Ver sentencia T-567 de 1998. Sentencia Ibídem. Ibidem. Sentencia T-239 de 1996. Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. Ver Sentencia T-576 de 1993. Ver, por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. Ver Sentencia T-538 de 1994. Más recientemente en sentencia T-086 de 2007 se explico de la siguiente manera: “(ii) se produce un defecto fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En esta situación se incurre cuando se produce “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico tiene lugar, cuando “la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constitución”. Ello ocurre generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.). En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”. Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado. Textualmente se consignó: “en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial. Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: “a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso”. Por estas razones el fallo de instancia será confirmado.” Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso. Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: “sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas. El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada (...) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio. La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas”. Sentencia T-442 de 1994. Como sostuvo esta Corporación en la sentencia C-037 de 1996: “"el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.” Ver las sentencias SU-152 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003, T-1246 de 2008 entre otras. Folio 100 del cuaderno

2. Folio 101 del cuaderno

2. Cít. Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.