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T-749/12
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-749/1226 de septiembre de 2012

Salvamento de voto

MagistradoMauricio González Cuervo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVOA LA SENTENCIA T-749 12DERECHO DE ACCEDER AL AGUA PARA EL CONSUMO HUMANO-Protección vía tutela no es absoluta (Salvamento de voto) DERECHO DE ACCEDER AL AGUA PARA EL CONSUMO HUMANO-Goce requiere del cumplimiento de ciertas condiciones (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA PARA ACCEDER AL AGUA PARA EL CONSUMO HUMANO-Procedencia excepcional (Salvamento de voto) DERECHO AL AGUA-Límites (Salvamento de voto) Referencia: Expediente T-3.304.543Accionante: Alberto de Jesús Quintero Espinosa.Accionado: Empresas Públicas de Medellín –EPM-.Magistrado Ponente: María Victoria Calle Correa.Salvo mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Primera de Revisión en sesión del veintiséis (16) de septiembre de dos mil once (2012), por las razones que a continuación expongo:No desconocemos que la situación analizada en el presente fallo es susceptible de ser protegida por vía de tutela, sin embargo no es posible dejar de lado que la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que dicha protección no es absoluta. En efecto, toda persona tiene el derecho fundamental a disponer y acceder a cantidades suficientes, y de calidad, de agua apta para el consumo humano. No obstante el goce del mismo requiere prima facie del cumplimiento de ciertas condiciones (v. gr. el pago de una contraprestación económica por el servicio), las cuales se exigen de manera uniforme en condiciones de igualdad a toda la población –incluso a las personas que forman parte del SISBEN 2-, y su protección a través de este mecanismo de amparo constitucional es excepcional ante la imposibilidad económica del sujeto de acceder a una cantidad mínima de este recurso natural.Como bien lo resalta la presente providencia al citar la sentencia T-418 de 2010, la posibilidad de exigir la protección del derecho fundamental al agua mediante la acción de tutela se encuentra limitada, dentro de otros, bajo los siguientes supuestos:“(i) cuando la entidad encargada de prestar el servicio adopta la decisión de suspender el servicio de agua, dentro de las reglas establecidas y con el respeto debido a los derechos fundamentales de la persona y en especial a su mínimo vital, pues en tal caso no viola un derecho sino que cumple un deber; [...](v) cuando una persona está disfrutando el servicio de agua, por medios ilícitos, reconectándose a la fuerza, y se encuentra disfrutando del goce efectivo de su derecho al agua, por ejemplo, pierde la posibilidad de reclamar su protección mediante la acción de tutela. En este caso la persona no pierde sus derechos, pero sí la posibilidad de legitimar a posteriori sus actos de hecho mediante el procedimiento constitucional de la tutela.”En el presente caso, la posibilidad de protección del derecho fundamental al agua del actor a través de la acción de tutela encuadra dentro de estos dos limitantes. Esto por cuanto, por un lado, la entidad accionada actuó en cumplimiento de un deber legal y en total respeto por las garantías constitucionales del actor, toda vez que le brindó al actor en varias oportunidades la posibilidad de celebrar acuerdos de pago para saldar su deuda y éste los incumplió. Y, por el otro, el señor Quintero estuvo disfrutando del servicio de agua durante varios meses por medios ilícitos, al haberse reconectado a la fuerza y al haber impedido la desconexión total del servicio agrediendo y amenazando físicamente a los funcionarios de EPM que habían sido enviados para tal efecto. En suma, consideramos que en la sentencia no se valoraron adecuadamente estas circunstancias, pues de lo contrario la decisión a tomar ha debido ser negar en su totalidad el amparo. En virtud de las anteriores consideraciones, me aparto de la decisión adoptada por la Sala.MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistrado ---pies de página--- El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Doce, mediante Auto proferido el catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011). Folio 53 del cuaderno principal. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. Sobre el particular, sostuvo EPM: “El cliente debe comunicase con Intercobros, teléfono 3197475 oficina ubicada en la Cr 51 Cl 50-21 Edificio Banco de Londres en el 8° piso, en un horario de lunes a viernes de 8 a.m. a 5:30 p.m. en jornada continua o los sábados de 8 a.m. a 12 p.m.) y hacer la negociación: Ambas partes (cliente-Intercobros) firman un preacuerdo. Una vez realizada la negación con Intercobros, el cliente se remite a San Benito con el preacuerdo, con las condiciones de pago y allí terminan del proceso de financiación teniendo en cuenta los requisitos de acuerdo al Decreto 1649 de 2007).” Corte Constitucional, sentencia T-413 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). En el mismo sentido, ver la sentencia T-381 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Sobre la estrecha relación del derecho al agua con la vida, y el reconocimiento de esa relación en el Estado Social y Democrático de Derecho, se pronuncio esta Sala, en la sentencia T-418 de 2010: “(…) es de resaltar el lenguaje categórico empleado por la Corte: “el agua constituye fuente de vida.” Es una realidad. El carácter fundamental del derecho al agua es la decisión de querer reconocer un estado de cosas, no de crearlo. Al haber adoptado Colombia como modelo constitucional un estado social y democrático de derecho, fundado en la defensa de la dignidad de toda persona y en el respeto, la protección y la garantía de sus derechos fundamentales, en especial, su derecho a una vida digna, Colombia adoptaba a la vez, tutelar el derecho fundamental al agua a todas las personas. Ningún sentido tendría pretender asegurar la vida, bien sea humana o de cualquier otra especie, sin asegurar el derecho al agua, en sus dimensiones básicas, como fundamental. No sólo desde el punto de vista científico existe un consenso sobre lo esencial que es el agua para la vida. Muchas de las culturas indígenas y negras de la nación, siguen aportando sus conocimientos ancestrales al respecto, los cuales no han hecho más que insistir en la importancia del agua dentro de nuestro entorno vital; se trata de ideas que anunciaban muchos de los contemporáneos discursos ecologistas.” Ver también la sentencia T-232 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Corte Constitucional, sentencia T-143 de 2010. En esa ocasión, la Corte estudiaba la tutela instaurada por un ciudadano contra el INDERENA y unos vecinos suyos, porque estos últimos decidieron represar el agua de una quebrada de la que se nutrían y consumían los demás residentes de esa zona y, pese a que INDERENA había ordenado destruir las obras de la represa, ésta destrucción no había sido llevada a cabo. La Corte encontró que los vecinos del tutelante habían violado su derecho fundamental, y el de quienes estaba en su misma situación, al consumo de agua potable pues obstaculizaron el fluido libre de la misma por un cauce regular, que les permitía abastecerse de ella. Por ese motivo, al tutelar el derecho, la Corporación ordenó que se emprendieran las acciones concretas indispensables para que “el agua que se enc[o]ntra[ra] almacenada p[udier]a transitar o fluir libremente por el cauce de la quebrada que conduc[ía] el agua hacia la comunidad.” Como lo ordenó la Corte en la Sentencia T-1104 de 2005 (M.P. Jaime Araújo Rentería). En esa oportunidad, la Corporación estableció que “la negativa de la EEPPM en el sentido de no conectar la vivienda del actor al servicio público de acueducto implica[ba] una violación del derecho [fundamental al consumo de agua potable].” Tal como lo dijo la Corporación en la Sentencia T-410 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), al amparar los derechos fundamentales de las personas pertenecientes a una comunidad, que consumían aguas no aptas para el consumo humano, suministradas por el acueducto público. Cfr., T-570 de 1992 (M.P. Jaime Sanín Greiffenstein). En esa oportunidad, la Corte Constitucional estudiaba una acción de tutela interpuesta por los miembros de una comunidad, contra la Alcaldía del municipio al que pertenecían, porque les prohibió instalar sus mangueras bajo tierra, aun cuando esa era la única forma que tenían de acceder al agua en condiciones eficientes, pues debido a la obsolescencia del acueducto municipal habían tenido que construir uno privado. La Corte señaló que, en aquellos casos “en que el Estado no pueda asumir directamente la prestación de uno de esos servicios públicos, v.gr. el de agua potable o acueducto, deberá entonces brindarle a esa comunidad afectada por la carencia total o parcial del servicio los medios adecuados y crear las condiciones para que ellos directamente y por sus propios medios puedan lograr obtener la satisfacción mínima de sus necesidades vitales.” Como lo ha dispuesto la Corte, por ejemplo, en materia de salud. Cfr., Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Sobre la necesidad de que exista la infraestructura necesaria para que todas las personas accedan a agua apta para el consumo humano, y que además no exista deficiencias en el suministro, ver los casos desarrollados por la Corte en la sentencia T-616 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). A propósito de la no intervención en el goce efectivo del derecho fundamental al agua ajeno, ver las sentencias T-379 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) sobre la obstrucción ilegal del curso normal de una vertiente de agua; y T-375 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) sobre la obligación de constituir una servidumbre a favor de una comunidad, para poder que accedan a una fuente de agua. Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2010. Observación General No.15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Añade al respecto: “[…] Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua.” Observación General N° 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Parágrafo número

12. Añade al respecto: “[…] Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.” Observación General N° 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Parágrafo número

12. Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2010: en ella la Sala Primera de Revisión estudió la situación de varios residentes de la vereda San Antonio, en el municipio de Arbeláez, que desde hacía varios años no tenían acceso a agua, por estar en una zona rural, y a pesar de que en múltiples oportunidades solicitaron a la alcaldía la prestación del servicio, e incluso, ofrecieron asumir el costo de parte de las obras de las redes necesarias para tal efecto; y también, a pesar del hecho de que algunos residentes de la misma zona, no muchos, si disfrutaban del suministro. La petición se originó porque algunos integrantes de las familias afectadas se enfermaron por falta de acceso a agua potable, y sufrían alto riesgo de sufrir infección intestinal. La Corte consideró que el problema de falta de adecuación de la infraestructura era técnico y financiero, y no podía ser imputado a los accionantes y sus familias, y en ese orden de ideas, concluyó que alcaldía del municipio vulneró los derecho fundamentales al agua, a la vida y a la salud de los peticionarios y de sus familias, y le ordenó adecuar el acueducto municipal, en orden de ofrecer a los peticionarios el servicio de agua. Ahora bien, una de las consideraciones más importantes que contiene esta sentencia, que se fundamenta en los instrumentos internacionales que garantizan a las comunidades el acceso a agua potable, hace referencia al hecho de que las personas pobres, que viven en zonas rurales, son tratados por la administración con menor rigor que el trato a otros grupos de personas que no sufren de las condiciones descritas, en palabras de la Corte, éstas personas son los últimos de la fila, y merecer especial protección del Estado y de los particulares. Este problema de trato va acompañado, según el análisis efectuado por la Corte, de un problema mundial de escases de agua, que se agudiza, precisamente, por la mala destinación y mal uso del recurso. Sobre las obligaciones que se derivan de la garantía del derecho fundamental al agua, para el Estado y los particulares, en la sentencia T-717 de 2010, la Corporación sostuvo: “Con todo, las facetas del derecho fundamental al agua, de disponer y acceder a cantidades suficientes de agua de calidad acarrean para el Estado y los particulares, según el caso, obligaciones de diversa índole y usualmente clasificadas como: de respetar, de proteger y de garantizar. Así, por ejemplo, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales observa que las obligaciones de respetar implican abstenerse de injerir directa o indirectamente en el ejercicio del derecho al agua. Por otra parte, las obligaciones de proteger son órdenes encaminadas a impedir que terceros menoscaben el disfrute del derecho al agua. Finalmente, las obligaciones de garantizar (‘de cumplir’) muchas veces implican el deber especial de asegurar el derecho al agua a quienes no pueden proveérselo autónomamente. También indica en qué casos se entienden violadas las obligaciones derivadas del derecho al agua.” Observación General N° 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Parágrafo número

16. Parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, contenido en el Capítulo I - Naturaleza y Características del Contrato.- Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma. El artículo 140 de la Ley 142 de 1994, contenido en el Capítulo III -El Cumplimiento y la Prestación del Servicio- dispone: Suspensión por Incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas. Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio. Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión. Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento. A su turno, los artículos siguientes señalan: (i) Artículo

141. Incumplimiento, Terminación y Corte del Servicio. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato. Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio. La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto. La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos. (ii) Artículo

142. Restablecimiento del Servicio. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato. Si el restablecimiento no se hace en un plazo razonable después de que el suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prevé el inciso anterior, habrá falla del servicio. Sobre la obligación de las empresas de servicio públicos domiciliarios de suspender el servicio de acueducto cuando hay falta de pago reiterada, o se han realizado actuaciones fraudulentas para reconectar el suministro, y con el objetico de afectar el goce efectivo del derecho al agua de tercero, ver las sentencias T-598 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-262 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño). Corte Constitucional, sentencia T-270 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Rentería). Corte Constitucional, sentencia C-150 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa): “ (…) Décimo quinto.- Declarar EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 adicionado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 y el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios, en los términos del apartado 5.2.3 de esta sentencia.” Apartado 5.2.3.: “En conclusión, las normas acusadas serán declaradas exequibles, en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1° de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido proceso y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo como el acto mediante el cual se suspende el servicio y también obligan a las empresas prestadoras de servicios públicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio. El derecho al debido proceso incorpora también el derecho a que se preserve la confianza legítima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestación del servicio si éste ha cumplido con sus deberes; y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios, o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad.” La Corte advirtió que la reconexión se ordenaba sin perjuicio de otras acciones legales, judiciales o de cobro, por la deuda que todavía mantenía la accionante con la EPM. Corte Constitucional, sentencia T-279 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencia T-752 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). En la sentencia se analizaron tres casos: en dos de ellos la tutela se presentó por la suspensión del servicio de agua. En el último caso, por la suspensión del servicio de energía. Para más ilustración sobre casos de la garantía al agua de sujetos de especial protección, ver las sentencias T-614 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. S.V. María Victoria Calle Correa), y T-740 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Ver en ese sentido las sentencias T-717 de 2010 y T-471 de 2011. Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2010. Corte Constitucional, sentencia T-578 de 1992 (MP Alejandro Martínez Caballero). “En el caso concreto el derecho fundamental al servicio de acueducto y alcantarillado no está directamente relacionado con los derechos fundamentales de las personas naturales, por encontrarse deshabitado el lugar, y la solicitud de protección proviene de una persona jurídica, que, por definición no requiere, como las personas naturales, del agua.” En la sentencia T-796 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla), por ejemplo, la Corte Constitucional resolvió no tutelar el derecho de una persona a la que se le había suspendido el servicio de agua reglamentariamente. La Corte consideró que la situación del accionante había sido debidamente contemplada por la Empresa de Servicios Públicos, en los siguientes términos: “encuentra la Sala que el 5 de enero de 2007, el señor Robles Carrillo celebró “convenio” con Metroagua S.A. ESP para cancelar el valor adeudado en ese momento, $730.786, de lo cual abonó $115.786, para quedar con saldo pendiente de $615.000, a pagar en 41 cuotas mensuales por valor fijo de $15.000, más el valor del consumo mensual.” Advirtió que se le podía restablecer el servicio “si éste se compromete a respetar el convenio y cancela puntualmente el valor mensual, con la cuota correspondiente a la deuda pendiente.” En este caso no se constató afectación al mínimo vital del tutelante ni a otros derechos fundamentales de él o de terceros. En sentido similar, también puede verse las sentencias T-306 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara), T-064 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara), T-237 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz), T-697 de 2002 (MP Jaime Araujo Rentería) y T-701 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). En tal sentido ver, por ejemplo, la sentencia T-598 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), caso en que la Corte resolvió reiterar su jurisprudencia en los siguientes términos: ‘las mismas empresas de servicios públicos, en aras de garantizar la prestación del servicio a los demás usuarios y de no imponer cargas desmesuradas a los propietarios de inmuebles arrendados ante el incumplimiento en el pago de los servicios por parte de los arrendatarios, no solo pueden sino que deben suspender el servicio cuando se ha incumplido el pago de tres facturas (artículo 140 de la Ley 142 de 1994) y no está pendiente la resolución de una reclamación por parte del usuario.’ Corte Constitucional, sentencia T-627 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En este caso se consideró y decidió lo siguiente: “La directora del Colegio […] solicita que continúen las obras de mantenimiento y reparación de la vía […], colindante con la institución educativa, porque, a su juicio, la suspensión de las mismas ha ocasionado una amenaza a los derechos a la vida, a la integridad física, a la salud y al ambiente sano. Se solicita en la tutela, que las obras continúen para evitar que los niños, niñas y adolescentes de la institución sean expuestos a sufrir enfermedades virales o respiratorias. Simultáneamente, la accionante plantea que en varias ocasiones, en ejercicio del derecho de petición, ha solicitado a las entidades accionadas que concluyan las obras, limpien la zona y recojan los residuos que ha generado la construcción, pero ninguno de los organismos respondió. || […] encuentra esta Corporación que no existe una amenaza actual e inminente de un derecho colectivo ni menos aún de los derechos fundamentales invocados. En efecto, del material obrante en el expediente se deduce que la amenaza a los derechos fundamentales está dada por hipótesis de eventuales situaciones que podrían presentarse temporalmente en el lugar donde está situado el plantel educativo. En efecto, ninguno de los hechos alegados aparecen asociados a la eventual afectación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, a la integridad, a la salud de los alumnos del Colegio.” No obstante la Sala advirtió que “la negligencia administrativa puede ocasionar lesiones a derechos fundamentales”. En este mismo sentido puede verse la sentencia T-182 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández). Por ejemplo, la Corte Constitucional, en sentencia T-370 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), consideró lo siguiente: “encuentra la Sala que el accionante no afirma ni presenta prueba de haber elevado petición o reclamación ante Emdupar ESP-S.A o ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de forma previa a la interposición de la presente acción de tutela. || Igualmente, el señor Rafael Cuello tampoco argumenta ni demuestra por qué en su caso particular los mecanismos ordinarios disponibles como el agotamiento de la vía gubernativa e interposición de acciones judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, no son eficaces para la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados. Tampoco sustenta en qué consiste el perjuicio irremediable que se podría presentar durante el tiempo que dure el trámite de los mecanismos de protección disponibles, que amerite la procedencia de la presente acción de tutela. || Del mismo modo, el accionante no demostró la posible vulneración de otros derechos fundamentales como los de acceso a los servicios públicos domiciliarios o petición, pues vale decir que la falta de los servicios de acueducto y alcantarillado del inmueble que utiliza para arrendar no puede representar para éste una vulneración de su dignidad como persona.” Corte Constitucional, sentencia T-888 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); en este caso se negó la tutela al agua potable, la vida y la salud de una persona que venía consumiendo agua del acueducto, porque no quedó acreditado que –como él alegaba- estuviera en condiciones no aptas para el consumo. Por el contrario, se contaba con un informe técnico, actual y tomado por profesional calificado e imparcial, que constatan la calidad del agua que llega a la casa del accionante. Por tal razón, por ejemplo, la Corte resolvió negar las solicitudes concretas de los tutelantes en las sentencias T-432 de 1992 (MP Simón Rodríguez Rodríguez) y T-546 de 2009, la cual reitera aquella en los siguientes términos: “[…] una persona que por vías ilegales pretende apropiarse de servicios públicos, no está legitimada para recibir la protección del juez constitucional. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-432 de 1992, estimó que no podía ordenar la protección de los derechos a una persona que aspiraba a obtener una instalación al acueducto oficial, por el hecho de que ya previamente se había conectado a él ilegalmente. Dijo la Corporación, en aquella oportunidad, que ‘un sujeto al reclamar legalidad en el obrar de algunos, debe hacerlo sólo sobre la base de que su conducta es legal (…) como uno no puede mejorar su condición con sus propios delitos, o lo hecho ilícitamente no impone obligaciones, o a quien mal usa de su poder, se le priva de él, resulta indudable lo siguiente: No se puede otorgar el servicio de acueducto transgrediendo los procedimientos preestablecidos para su obtención. Una acción ilícita como es la de hacer instalaciones a la tubería central de agua potable sin autorización, no obliga a que se consideren las aspiraciones de quién las realiza’.” Caso distinto es el de una persona que se intentó reconectar a la fuerza infructuosamente, y no se encuentra disfrutando de su derecho al agua. En tal situación puede haber lugar a la protección del juez de tutela. Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra). En este caso la Corte confirmó la decisión de negar la acción de tutela que habían adoptado los jueces de instancia considerando, entre otras cosas, porque las acciones de las personas para lograr el acceso al agua “[…] sin el cumplimiento de los procedimientos establecidos en las disposiciones especiales establecidas en el Acuerdo 014 de 1983, vulneraría los derechos de los usuarios que en forma legal y oportuna accedieron al servicio de agua en la Vereda La Lajita, pues, como lo afirma el Presidente de la Junta Administradora del Acueducto de esa vereda, permitir la extracción de agua del desairadero, como lo pretenden los accionantes, implica dejar sin agua a todos los que se benefician de él, es decir, a dieciocho familias y dos escuelas, debido a la merma en la presión del agua requerida para suministrar el líquido a todos los usuarios.” Corte Constitucional, sentencia T-576 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Respuesta a la acción de tutela, folios a

39. Folios 55 y

56. Folios 9 a 39.