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T-704/16
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-704/1613 de diciembre de 2016

Salvamento de voto

MagistradosMaría Victoria Calle Correa·Luis Ernesto Vargas Silva·Luis Guillermo Guerrero Pérez

Salvamento conjunto de María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Luis Guillermo Guerrero Pérez — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Derecho A La Consulta Previa

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto del Magistrado Jorge Iván Palacio, sostuvo que la procedencia de la acción de tutela para reclamar el derecho fundamental a la consulta previa, estaba justificada siempre y cuando, de los hechos del caso concreto, se desprendiera que existe traslape con el territorio étnico de la comunidad presuntamente afectada. Según esta sentencia, “El derecho fundamental a la consulta previa debe garantizarse cuando el área de influencia de un proyecto, obra o actividad, se traslape con el área en la que haya asentamientos de comunidades étnicas, por cuanto se entiende que puede afectar directamente la integridad cultural, la autonomía política y organizativa, y en general el goce efectivo de sus derechos. En el caso objeto de análisis, ni la DCP ni Oleoducto al Pacífico S.A.S. vulneraron el derecho a la consulta previa de la comunidad indígena Santa Marta Palmar porque, no hay traslape entre el área de este resguardo y el área de influencia directa del oleoducto del Pacífico, como se constató con las pruebas recaudadas en sede de revisión”. 4.22. Esta providencia, entonces, constituye una decisión aislada pues tal y como se puede apreciar en el recuento decisional que se ha elaborado en esta providencia, la jurisprudencia constitucional ha sido clara, pacífica y uniforme en señalar que el derecho fundamental a la consulta previa obliga a los Estados y empresas, entre otros, a consultar a los pueblos por todas aquellas medidas que sean susceptibles de afectarles directamente. En ese orden, afectación directa no es sinónimo de territorio y territorio no es igual al espacio físico, geográfico o cartográfico de los resguardos pues bajo dicho concepto (territorio) se envuelven otros derechos como cultura, tradición, autonomía, identidad. Y es por esa razón que la Corte ha indicado que el territorio indígena es un concepto amplio que no se puede reducir a la zona o espacio físico donde se encuentran ubicados los pueblos. Precisamente por eso es que no es aceptable constitucionalmente admitir que la obligación de consulta solo nazca cuando exista traslape con el territorio indígena. Si eso es así, no es viable excluir otras hipótesis (medio ambiente, salud, integridad, salubridad, dinámicas económicas, etc.) en las que el territorio físico o geográfico donde se encuentran las comunidades, no necesariamente es el indicado para establecer la procedencia de la consulta. Por ese motivo, si bien el certificado que emite el Ministerio del Interior puede constituirse como una fuente importante que ayuda a determinar cuándo las instancias encargadas de efectuar los acercamientos con las comunidades deben realizar la consulta, dicho documento no debe ser considerado de ninguna manera como un certificado vinculante o determinante para la satisfacción de este derecho pues en él solo se puede verificar, eventualmente, un traslape con el territorio de las comunidades. Como se pudo apreciar, los jueces están vinculados al Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia constitucional y no al certificado que emite el Ministerio. 4.23. En síntesis, (i) la consulta previa es obligatoria cuando se pretendan implementar medidas que sean susceptibles de afectar directamente a las comunidades. Esta afectación (ii) se puede dar por muchas razones, de manera que la lesión al territorio entendido como espacio físico en el que se asientan las comunidades, es tan solo una de las hipótesis definidas por la Corte. Entre otras razones, (iii) porque el concepto del territorio no es geográfico sino cultural. Por tanto y a partir de lo anterior, (iv) el certificado que emite la Dirección Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior es un documento que ayuda, pero no define cuándo debe hacerse la consulta pues el análisis se debe hacer conforme al Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia de esta Corte. Derecho a la participación ambiental y consulta previa de comunidades étnicas como garantía por daños ambientales causados por proyectos extractivos. Justicia étnica ambiental. 4.24. Uno de los temas que más relevancia ha adquirido en los últimos tiempos, es la protección al ambiente sano. Cada vez con mayor frecuencia, esta Corte debe resolver conflictos sociales, ambientales y culturales que presentan tensiones que en la mayoría de eventos son difíciles de solucionar. No obstante, a medida que nuevos casos han sido resueltos también ha desarrollado una serie de reglas en aras de proteger derechos e intereses constitucionalmente relevantes. 4.25. Su posición ha variado. Cuando en una primera etapa la Corte declaraba la improcedencia de la acción de tutela por existir otros mecanismos (acciones populares) apropiados para resolver esas controversias, recientemente, no solo ha señalado que bajo ciertas circunstancias la tutela sí es procedente para solucionar estos conflictos, sino que, además, le ha otorgado al derecho de participación de la población afectada una relevancia jurídica especial, como garantía del concepto de “justicia ambiental”. Para el caso de las comunidades étnicas, ha considerado que la vía de participación adecuada es la consulta previa, siendo esta el conducto más apropiado y respetuoso de las tradiciones diferenciadas. De esta forma, en un mismo evento, no solamente se protege la integridad de los pueblos indígenas (y comunidades afectadas) sino también del derecho al ambiente sano y el desarrollo económico. 4.26. Recientemente, este Tribunal profirió la sentencia T - 294 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa). En dicha providencia, la Corte tuvo que decidir sobre un conflicto ambiental que se produjo en el municipio de Ciénaga de Oro, en el departamento de Córdoba. En concreto, se trató de la construcción de un relleno sanitario ubicado a siete kilómetros del municipio y que, por su contaminación, afectaba algunas comunidades étnicas ubicadas en corregimientos cercanos al municipio. 4.27. Los accionantes, integrantes de la comunidad indígena Venado, perteneciente al pueblo Zenú, interpusieron acción de tutela por considerar que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, la participación y la consulta previa, la propiedad colectiva y el derecho a no ser desplazados de sus territorios, el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la nación, la salud y el ambiente sano, todos ellos en conexidad con el derecho a la vida, como consecuencia de la omisión de consultarlos antes de iniciar la construcción del relleno sanitario de Cantagallo y de los impactos ambientales y sociales que se han generado a raíz de la ejecución de dicho proyecto.4.28. Pues bien, en este caso la Corte ordenó tutelar los derechos de la comunidad del Venado, ordenando realizar la consulta previa de ese pueblo sobre la evaluación de los impactos ambientales, sociales, culturales y económicos, así como sobre el diseño de medidas de prevención, mitigación y compensación correspondientes. Igualmente, ordenó revisar el otorgamiento de la licencia ambiental aprobada por la ANLA pues las evidencias del caso mostraban que la construcción del relleno producía niveles de contaminación demasiado altos. Tanto a la comunidad indígena como campesina del sector, les abrió canales de participación en todo ese proceso. 4.29. Para llegar a esta conclusión, la Corte hizo referencia al concepto de justicia ambiental. Según la definición adoptada por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos, la justicia ambiental designa “el tratamiento justo y la participación significativa” de todas las personas, independientemente de su raza, color o ingreso económico con respecto al desarrollo, leyes, reglamentos y políticas ambientales. Como se puede apreciar, la idea de justicia ambiental involucra dos aspectos muy importantes: tratamiento justo y participación de la comunidad. 4.30. En relación con el tratamiento justo, en aquella ocasión, la Corte indicó que dicho concepto supone que “ningún grupo de personas, incluyendo los grupos raciales, étnicos o socioeconómicos, debe sobrellevar desproporcionadamente la carga de las consecuencias ambientales negativas como resultado de operaciones industriales, municipales y comerciales o la ejecución de programas ambientales y políticas a nivel federal, estatal, local y tribal”. Según la Corte, el origen de esta tesis se remonta o encuentra justificación en lo que denominó “racismo medioambiental”, según el cual, los principales efectos tóxicos de los proyectos extractivos los soportaba, o soporta, la población más vulnerable. Por ello, indicó que no es posible que ninguna población se afecte desproporcionadamente ni se le impongan estas cargas. Si bien el ambiente es de todos, algunos, los más vulnerables, no pueden correr con el daño que nos perjudica a todos. 4.31. Por su parte, la participación de la comunidad es significativa cuando: “(i) los residentes comunitarios potencialmente afectados tienen una oportunidad apropiada para participar en las decisiones sobre una actividad propuesta que afectará su ambiente y o salud; (ii) la contribución del público y las preocupaciones de todos los participantes son efectivamente tenidas en cuenta y susceptibles de influir la toma de decisiones; (iii) los responsables de decidir promueven y facilitan la participación de aquellas personas y o grupos potencialmente afectados.” 4.32. Según esta Corporación, la justicia ambiental, entonces, se integra de una demanda de justicia distributiva en la que las cargas y beneficios ambientales sean soportadas por igual, eliminando aquellas medidas que obligan a una población especialmente vulnerable soportar daños sin recibir beneficios como otras, pero, a su vez, un llamado a garantizar que los ciudadanos, especialmente quienes se ven afectados, puedan participar en espacios para la toma de decisiones sobre la realización, evaluación, ejecución, desarrollo de los proyectos, en donde sus propias experiencias (no necesariamente estudios técnicos) sean tenidas en cuenta a la hora de tomar decisiones. En palabras de la Corte, “Este recorrido por la génesis del concepto de justicia ambiental da cuenta de los dos principales elementos que lo integran. El primero, es una demanda de justicia distributiva que aboga por el reparto equitativo de las cargas y beneficios ambientales entre los sujetos de una comunidad, ya sea nacional o internacional, eliminando aquellos factores de discriminación fundados ya sea en la raza, el género o el origen étnico (injusticias de reconocimiento), o bien en la condición socioeconómica o en la pertenencia a países del Norte o del Sur global (injusticias de redistribución). Esta exigencia fundamenta (i) un principio de equidad ambiental prima facie, conforme al cual todo reparto inequitativo de tales bienes y cargas en el diseño, implementación y aplicación de una política ambiental o en la realización de un programa, obra o actividad que comporte impactos ambientales debe ser justificado, correspondiendo la carga de la prueba a quien defiende el establecimiento de un trato desigual. Asimismo, de este primer componente se deriva (ii) un principio de efectiva retribución y compensación para aquellos individuos o grupos de población a los que les corresponde asumir las cargas o pasivos ambientales asociados a la ejecución de un proyecto, obra o actividad que resulta necesaria desde la perspectiva del interés general. En segundo lugar, la justicia ambiental incorpora una demanda de justicia participativa, esto es, un reclamo de participación significativa de los ciudadanos, en particular de quienes resultarán efectiva o potencialmente afectados por la ejecución de determinada actividad. Esta dimensión comporta la apertura de espacios en donde los afectados puedan participar en la toma de decisiones relativas a la realización del proyecto, la evaluación de sus impactos, permitiendo que al lado del conocimiento técnico experto que suele ser el único tenido en cuenta para orientar la toma de decisiones en materia ambiental, también haya un espacio significativo para el conocimiento local, que se expresa en la evaluación nativa de los impactos y en la definición de las medidas de prevención, mitigación y compensación correspondientes”. 4.33. Pues bien, lejos de ser discusiones académicas, la Corte dotó de fuerza vinculante esa idea de justicia ambiental. En primer lugar, porque de la Constitución se desprenden estos dos componentes de ese principio, y además porque, en segundo lugar, ya en otras ocasiones se había referido a casos con características similares en las que utilizó ese principio para resolver casos concretos. Para este Tribunal, “además de corresponder a demandas éticas, los dos componentes de la justicia ambiental objeto de análisis cuentan con soporte constitucional expreso y quedan comprendidas dentro del mandato constitucional que ordena asegurar la vigencia de un orden justo (art. 2 CP)”.4.34. En ese orden de ideas, por ejemplo, el artículo 79 de la Constitución establece que todas las personas, independientemente de su color, raza, sexo, condición socioeconómica - artículo 13 de la Constitución - tienen derecho a gozar de un ambiente sano; disposiciones que “fundamenta un derecho fundamental de acceso equitativo a los bienes ambientales y un reparto igualmente equitativo de las cargas contaminantes, al igual que un mandato de especial protección para los grupos sociales discriminados o marginados”. Por su parte, la compensación y distribución de las cargas ambientales se fundamenta en el principio constitucional de la igualdad en las cargas públicas; principio que ha sido reiterado por esta y otras altas Cortes en múltiples ocasiones.4.35. El componente de justicia participativa, asimismo, se encuentra asegurado por el artículo 2 de la Constitución pues en él se consagra que uno de los fines del Estado es el “de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”, sin mencionar que el derecho a la participación está consagrado expresamente en el artículo 40 de la Carta y en materia ambiental, el artículo 79 Superior establece que “todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo”.4.36. Como se señaló anteriormente, esta tesis de la justicia ambiental ha sido utilizada por la Corte en anteriores ocasiones. Principalmente, en casos en donde se presentaron daños ambientales que causaron lesiones no solamente a ese derecho, sino también a las dinámicas sociales, económicas y culturales de ciertas comunidades. Por ejemplo, en la sentencia T-574 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) la Corte tuteló los derechos al ambiente y libertad de oficio de los integrantes de una comunidad de pescadores de Tumaco por el vertimiento de crudo donde desarrollaban sus actividades. Allí, ordenó la participación de las comunidades en una “comisión de control” que haría seguimiento a las órdenes de esa providencia. 4.37. En el mismo sentido, la sentencia T-194 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) también tuteló los derechos fundamentales a la participación y ambiente de otra comunidad de pescadores que reclamaron la disminución de peces en el río Sinú. La Corte señaló que su derecho a la participación había sido “vulnerado en tanto las entidades responsables del proyecto hidroeléctrico incumplieron algunos de los compromisos acordados dentro del proceso de consulta y concertación adelantado con las comunidades afectadas y les impusieron exigencias técnicas que entorpecían su derecho a la participación”.4.38. En igual sentido, la sentencia T-348 de 2012 se pronunció sobre el derecho al ambiente sano y participación de una asociación de pescadores quienes se veían afectados por la construcción de una carretera que les impedía su libre acceso a la playa para desarrollar sus actividades. Concluyó la Corte que debía ordenar “a las entidades responsables del proyecto garantizar a los accionantes espacios de participación y concertación, “y no mera información y socialización”, en los que se acuerden medidas de compensación acordes con las características socioculturales de las comunidades que se dedican a la pesca como actividad tradicional y de sustento económico”. 4.39. Pues bien, conforme con lo expuesto hasta el momento, el concepto de justicia ambiental se compone de dos elementos: distribución de las cargas y participación efectiva de las comunidades afectadas. Esta tesis encuentra fundamento en varios artículos de la Constitución, pero, además, ha sido aplicado por esta Corporación en varias de sus providencias. En consecuencia, es un concepto jurídico vinculante que debe ser utilizado por los operadores jurídicos en casos concretos.4.40. Ahora bien, ¿qué sucede cuando por la lesión al ambiente los sujetos afectados son comunidades étnicas? ¿Los canales de participación deben ser los mismos a la de otras poblaciones? Pues bien, es aquí en donde la consulta previa adquiere una relevancia especial. En estos precisos casos, la idea de justicia ambiental, debe ser diferencial en atención al artículo 13 de la Constitución Política de Colombia.4.41. Así pues, esta Sala ha mostrado cómo y de qué manera existe un deber del Estado, y derecho de las comunidades, de consultar a los pueblos indígenas y afrodescendientes cuando quiera que alguna medida sea susceptible de afectarles directamente. Se ha podido observar que afectación directa ocurre siempre que se interviene un derecho de estas comunidades, y no exclusivamente cuando la medida interviene sus tierras y territorios; y se ha señalado también que, en todo caso, el territorio no es únicamente el espacio físico en el que los pueblos se ubican geográficamente. 4.42. Pues bien, una de las hipótesis de afectación directa a las comunidades es la afectación al ambiente sano. Se ha visto cómo megaproyectos, proyectos, o industrias, pueden erosionar la tierra al punto de causar daños al ambiente y con ello, erosionar culturas, tradiciones, organizaciones económicas y sociales de poblaciones enteras. En esos eventos, las comunidades pueden ser étnicas, caso en el cual, la justicia ambiental adquiere una dimensión diferente, pues su aplicación no puede ser la misma a la que se realiza con el común de la sociedad.Por una parte, la distribución de cargas debe ser equitativa en relación con sus condiciones sociales, culturales, económicas y políticas como pueblo. Así, es deber del Estado verificar cuáles cargas pueden soportar, pues lo que para el común de la sociedad es razonable, para estas comunidades no necesariamente. Conforme con lo anterior, cada afectación al ambiente puede causar daños diferentes según la comunidad. Esos daños no solo pueden ser ambientales sino también sociales, caso en el cual, el Estado debe diseñar alternativas que impidan desproporcionalidad en esas cargas.Pero además de lo anterior, el derecho a la participación es diferencial. Así, cuando existan efectos nocivos sobre el derecho al ambiente que lleven consigo la lesión o susceptible potencial afectación de derechos étnicos, es la consulta previa el mecanismo adecuado para garantizar el derecho a la participación de estos pueblos. Consulta que, en todo caso, deberá seguir las reglas definidas por esta Corporación a lo largo de su jurisprudencia.4.43. Por ende, cuando se trata de afectaciones ambientales a las comunidades diferenciadas, la jurisprudencia constitucional ha identificado reglas precisas para la protección de los derechos de dichos pueblos étnicos. En efecto, cuando se explota la tierra, por definición, dicha actividad puede producir efectos nocivos sobre el ambiente. Pero esos efectos pueden no solamente afectar al ambiente como derecho autónomo y sobre el cual todos y todas somos titulares, sino, lesionar particularmente a algunas comunidades, generando cargas desproporcionadas en su modo de vida. Esas poblaciones, como se vio, algunas veces son las más vulnerables y otras, no solamente tienen esa condición, sino que además son comunidades ancestrales. En ese caso, la justicia ambiental adquiere una dimensión diferente pues su aplicación no puede ser la misma a la que se realiza con el común de la sociedad. En estos eventos, cuando se causan daños al ambiente que afectan a los pueblos indígenas o afrodescendientes, el mecanismo para participar no es otro diferente al de la consulta previa o, según el caso, consentimiento libre, previo e informado.

5. Solución del caso concreto. 5.1. Conforme a los hechos del caso, Caiser Uriana, autoridad tradicional de la Comunidad de Media Luna Dos, interpuso acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales a la consulta previa, ambiente sano, salud y debido proceso de la suscrita comunidad, los cuales estimó vulnerados por la Nación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y la empresa El Cerrejón, por la expedición de la licencia ambiental Nº 0428 del 7 de mayo de 2014 para la modificación del Plan de Manejo Ambiental Integral establecido mediante Resolución 2097 del 16 de diciembre de 2005, en el sentido de autorizar la ejecución y puesta en marcha del proyecto “Expansión de Puerto Bolívar”. Por su parte, las entidades accionadas coincidieron en oponerse a las pretensiones de la comunidad, indicando que no han vulnerado sus derechos fundamentales pues el proyecto de “Expansión del Puerto Bolívar” no es una medida que afecte directamente a la comunidad Media Luna Dos. Lo anterior, debido a que en el área de influencia directa del proyecto no existe presencia de pueblos indígenas, tal y como lo certificó la Dirección Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior. Para ello, aportaron como pruebas varios mapas en el que evidencian que no existe traslape con el territorio de la comunidad y que la ejecución de la ampliación es completamente independiente de las zonas en que habitan comunidades. La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura revocó la sentencia del juez de primera instancia, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. En criterio de esa Sala, pasó más de un año desde que se emitió la resolución acusada sin que la comunidad haya desplegado algún tipo de actividad para proteger sus derechos. 5.2. Bajo este panorama, esta Sala debe resolver si se vulneraron los derechos fundamentales de la Comunidad Media Luna Dos, especialmente, el de consulta previa, por la expedición de la Resolución 0428 de 2014 que modifica el Plan de Manejo Ambiental contenido en la Resolución 2097 de 2005, ambas normas expedidas por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). Para resolver este caso, a continuación se hará una síntesis y delimitación de los hechos y aspectos fácticos más relevantes en el caso, para así, posteriormente, verificar si existe algún tipo de afectación directa que justifique a la Sala Novena de Revisión Constitucional ordenar la realización de la Consulta Previa con esa comunidad. Con todo, antes de iniciar el estudio de fondo, la Sala considera necesario precisar que la presente acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez fijado por la jurisprudencia constitucional. 5.3. En las decisiones de instancia los jueces señalaron que transcurrió un año entre la expedición de la licencia que aprueba la ampliación del Puerto Bolívar, en lo que tiene que ver con sus tres obras adicionales. Pese a ello, esta Corporación evidencia que dentro del expediente existen múltiples pruebas que dan cuenta de la actividad desplegada por la comunidad durante ese año. En concreto, la comunidad elevó aproximadamente cinco peticiones a las entidades demandadas en donde les ponía de presente que en la zona donde se desarrollaría la ampliación autorizada por la Resolución 0428 de 2014 existía presencia de su comunidad. 5.4. El 7 de septiembre de 2015, el señor Eduardo Liñan Pana, abogado de la comunidad, radicó ante la empresa El Cerrejón, una solicitud de verificación de comunidades étnicas. Es decir, tan solo transcurrieron 20 días aproximadamente desde que se realizó el último intento por concertar algún tipo de consulta y la fecha en que se interpuso la acción de tutela; tiempo que a todas luces es razonable constitucionalmente. De otro lado, no puede perderse de vista que diferentes pruebas en el proceso demuestran la permanencia de la afectación ambiental, así como la permanencia de la comunidad étnica en la zona en donde se verifica dicha afectación. Por esta razón, la Sala concluye que se está ante una afectación actual, respecto de la cual la comunidad mencionada ha ejercido continuas acciones para la protección de sus derechos. En consecuencia, el requisito de inmediatez se encuentra cumplido en el caso analizado. Por esos motivos y al encontrar satisfechos los supuestos previstos por la Corte sobre el principio o requisito de subsidiariedad, procederá a estudiar de fondo el asunto. Proyecto minero de explotación de carbón en la Guajira y caracterización de la región: “El Cerrejón”. 5.5. La explotación de carbón del Cerrejón ha sido considerada una de las minas a cielo abierto más grandes del mundo. Según cifras oficiales de la empresa encargada de dichas actividades, esa mina cuenta con una capacidad extractiva de 30 a 32 millones de toneladas de carbón anual. Eso, en aproximadamente 30 años de funcionamiento ha significado un total de 500 millones de toneladas de carbón, lo cual equivale al 40.5% de las exportaciones colombianas. 5.6. Aunque inicialmente el proyecto extractivo del Cerrejón era administrado por el Estado colombiano, actualmente, el Gobierno Nacional no hace parte de la estructura de ninguna de las compañías que lo conforman. La participación del Estado fue hasta el año 2001, cuando el 50% de la compañía pertenecía a Carbocol, entidad que posteriormente sería vendida a la Sociedad Cerrejón Zona Norte S.A. Actualmente, el Cerrejón se compone de “Carbones del Cerrejón Limited” y “Cerrejón Zona Norte S.A”, ambas empresas pertenecientes a las multinacionales BHP Billinton, Anglo American y Xtrata. 5.7. La explotación de Carbón a gran escala se inició durante la década de los años setenta, luego de que, años atrás, se realizaron varias exploraciones para calcular la cantidad de recursos que se podía explotar. Estas actividades se dividieron en tres áreas: Zona Norte, Zona Central y Zona Sur. Las dos primeras en el departamento de la Guajira y la tercera desde el sur hasta el departamento del Cesar. Al día de hoy, en la zona central se desarrollan tres proyectos: Depósito Central de la Comunidad del Cerrejón, la Patilla y Oreganal. En la zona sur, se localizan tres áreas carboníferas: Cesarito, Guaimaral y El Descanso. 5.8. Como se puede apreciar, dicha explotación de carbón en la Guajira representa no solamente una de las minas más grandes en Colombia, sino también una fuente de recursos para el mundo. Según estudios del Cinep, “es una operación integrada de minería, transporte y embarque que, para el año 2011, ya estaba extrayendo 33.35 millones de toneladas anuales. Del carbón exportado, un 58 % es comprado por países europeos, un 9 % por Norte América, 12 % por Centro y Suramérica y, desde 2010, el 21 % de las exportaciones se dirigen hacia Asia”. 5.9. Paralelamente, el escenario social muestra una población mayoritariamente rural, indígena, afrodescendiente y colona, que se ubica en las zonas en las que se implantó el proyecto minero. De conformidad con el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), entre el año 2000 y 2010, la población wayuu estaba compuesta por 270.413 personas, lo que la hace la etnia más numerosa del país con el 19,42% del total de la población indígena en el territorio colombiano. 5.10. Para el año 2015, en la Guajira existían 27 resguardos legalmente constituidos. Es decir, que cuentan con un título colectivo. Así, “las comunidades consideradas y autorreconocidas como afrodescendientes son menores en cantidad comparadas con las comunidades wayuu; sin embargo, se han visto afectadas de igual o peor manera por la presencia de la minería en sus territorios ancestrales, debido a no poseer las herramientas jurídicas que les permitirían constituir figuras como los resguardos indígenas”. 5.11. Estas circunstancias han causado no solo la mutación del espacio físico en donde se desenvuelven las actividades, sino también la transformación de ciertas comunidades que han soportado en mayor medida los efectos de la explotación de carbón. Así, dentro de los pueblos más afectados se pueden encontrar a las poblaciones del Tabaco, Albania, Los Remedios, Roche, Chancleta, Patilla, Papayal, Oreganal, Carretalito, San Pedro, Zaraita, Palmarito, El Descanso, Caracolí, Nuevo Espinal, Sojoi, Cabeza de Perro, Quebrachal, Punto Claro, Potrerito, Conejo, Las Casitas y Cañaverales. 5.12. Por su parte, con respecto a los indígenas Wayuu, “han sido afectados once resguardos y catorce asentamientos, así como comunidades sin tierra como Manantial y Media Luna”. Varios conflictos ambientales, económicos, culturales, territoriales, entre otros, han sido conocidos y resueltos por esta Corte. Ese panorama evidencia una tensión muy fuerte entre dos proyectos o visiones de desarrollo. 5.13. En este contexto, es claro que los conflictos que se presentan en la Guajira por la extracción de carbón son primordialmente con comunidades étnicas pues se trata del territorio colombiano en donde más pueblos ancestrales existen. Eso, por sí mismo, debería ser un indicio para que las autoridades encargadas de garantizar y proteger derechos étnicos, pudieran tomar sus decisiones con mayor facilidad y en procura de la protección de los pueblos. De la misma manera, es claro que estos problemas se vienen presentando no solamente con la población denominada Media Luna Dos, sino en general con los habitantes de la zona que, como se dijo, incorporan en su mayoría comunidades étnicas. Ese será un aspecto relevante para la toma de la decisión en tanto este caso no resuelve cualquier tipo de conflicto, sino que en él se envuelven sujetos de especial protección constitucional. Proyecto de expansión del Puerto Bolívar. Área de influencia directa y afectación de derechos étnicos.5.14. Tal y como relató la empresa el Cerrejón, el Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y demás intervinientes, el proyecto de expansión del Puerto Bolívar se compone por tres actividades principales: aumento del volumen del dragado del canal navegable de acceso al puerto; la construcción de un nuevo muelle de remolcadores; y la ampliación de la capacidad de la planta desalinizadora actual. Estas labores se desarrollarían en el Puerto Bolívar que se ubica, dependiendo de la ampliación, aproximadamente a dos kilómetros rectos del caserío de la comunidad Media Luna Dos.5.15. La primera obra, esto es, la construcción del muelle de remolcadores, tiene como propósito disponer de un sitio “exclusivo e independiente en el que se puedan acoderar en el lado interior del actual muelle de suministros; por tanto, la finalidad del mismo es liberar dicho espacio y permitir que el muelle de suministros cumpla de manera más segura y eficiente con las funciones requeridas”. En otros términos, el muelle busca aumentar el espacio para que remolcadores, embarcaciones, etc. puedan parquear al interior de la bahía. Fuente: imagen aportada por “El Cerrejón” al expediente de tutela. Según las entidades demandadas, el área de influencia directa de esa obra no afecta en ninguna medida a las comunidades indígenas del sector. Conforme con la gráfica, sostienen, la ampliación del muelle se realizará en promedio a cinco kilómetros del caserío de la comunidad demandante. Eso significa que si se tiene en cuenta que el área de influencia directa de esa ampliación no traslapa con el territorio étnico, no es admisible la procedencia de la consulta previa en el caso concreto; sostuvieron. 5.16. Por otra parte, la segunda obra que se va a realizar es la ampliación del canal de acceso mediante un dragado adicional. Esa actividad, entonces, busca, como su nombre lo indica, dragar el agua del mar para así mejorar el acceso al canal de las embarcaciones. Tal y como se puede apreciar en la siguiente gráfica aportada por la empresa accionada y según sus consideraciones, en el área de influencia del proyecto tampoco se evidencia afectación alguna en desmedro de los derechos de las comunidades, que justifique la realización de la consulta previa. Fuente: imagen aportada por “El Cerrejón” al expediente de tutela.5.17. Finalmente, en relación con la ampliación de la planta desalinizadora, dicha actividad tiene como objetivo “el incremento de la capacidad de la planta desalinizadora actualmente en operación, con miras a obtener un mayor volumen de agua para el proceso de control de emisiones del material particulado en las pilas de almacenamiento de carbón, con respecto al volumen que actualmente se produce para satisfacer las necesidades del Puerto”. Sobre este punto, al igual que en las dos obras anteriores, las entidades accionadas sostienen que no existen comunidades étnicas en el área de influencia directa del proyecto de ampliación. Lo anterior con base en la siguiente gráfica. Fuente: imagen aportada por “El Cerrejón” al expediente de tutela.Al igual que en el razonamiento anterior y conforme con las pruebas que fueron decretadas en sede de revisión, la ANLA y el Ministerio del Interior respondieron que en la zona o área de influencia directa no existen comunidades étnicas que se vean afectadas directamente por las tres obras del proyecto de expansión del Puerto Bolívar. Para justificar dicha afirmación, aportaron un mapa conjunto de las tres actividades en la que se observa que no existe traslape con el territorio étnico, tal y como se puede apreciar a continuación. Fuente: imagen aportada por el Ministerio del Interior. 5.18. Una visión como la que proponen los demandados del concepto de afectación directa llevaría a la Sala a admitir que porque el asentamiento indígena tutelante no se encuentra en el área de influencia directa del proyecto y, por tanto, no existe traslape con el territorio de la comunidad Media Luna Dos, es razonable constitucionalmente negar el amparo deprecado. No obstante, esa postura estaría en contravía de la jurisprudencia constitucional vigente pues asimilaría dos términos diferentes como lo son afectación directa y área de influencia directa; conceptos que, como se mostrará a continuación, no son sinónimos. 5.19. El área de influencia directa está definida por el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”, el cual, en su acápite de definiciones, establece que es la zona “en la cual se manifiestan de manera objetiva y en lo posible cuantificable, los impactos ambientales significativos ocasionados por la ejecución de un proyecto, obra o actividad, sobre los medios abiótico, biótico y socioeconómico, en cada uno de los componentes de dichos medios. Debido a que las áreas de los impactos pueden variar dependiendo del componente que se analice, el área de influencia podrá corresponder a varios polígonos distintos que se entrecrucen entre sí”. 5.20. Por su parte, afectación directa es un concepto mucho más amplio. Surge de lo establecido en el Convenio 169 de la OIT y de la jurisprudencia constitucional colombiana. Como se reseñó en la parte motiva de esta providencia, afectación directa admite muchos supuestos que, a su vez, contemplan múltiples hipótesis de daños o potenciales lesiones a los derechos de una comunidad. Dependerá de cada caso la verificación de estas lesiones - o potenciales lesiones- para determinar si en un evento en específico procede la realización de la consulta. En todo caso, la jurisprudencia ha señalado que la afectación debe analizarse conforme al posible daño que se produzca en el conjunto de derechos étnicos, y no solamente respecto de hipótesis limitadas como lo es el territorio físico en el que se asientan los pueblos. 5.21. Como se puede apreciar, área de influencia directa y afectación directa no son equiparables. Eventualmente, el área de influencia directa podrá ayudar a determinar cuándo en una zona físicamente establecida existen comunidades étnicas, pero no es la norma o el concepto que fundamenta la procedibilidad de la consulta. Lo anterior ya que el área de influencia directa es un concepto restringido del territorio, mientras que afectación directa incluye muchas más hipótesis de lesión a los derechos étnicos. 5.21. Adicionalmente, esta Corte tampoco comparte la postura propuesta por las entidades demandadas por dos razones adicionales. Luego de analizar los conceptos técnicos que fueron aportados al proceso y que fueron puestos a disposición de las partes, es viable concluir que el área de influencia directa e indirecta se determina por una delimitación geográfica específica en donde se evidenciarán los impactos negativos y positivos del proyecto. Es decir, la influencia de una medida en términos físicos, cartográficos, geográficos, espaciales, que, como se puede advertir, no necesariamente da cuenta de los impactos o afectaciones que se puedan generar sobre una comunidad. 5.22. A ello debe añadirse que esa área es determinada por la persona interesada en el otorgamiento de la licencia ambiental. Si la Corte permitiera la asimilación de estos dos conceptos, en la práctica, es el particular quien estaría definiendo cuándo y dónde se está, por una parte, en presencia de comunidades étnicas y, por otra, en qué escenarios es viable garantizar el derecho a la consulta previa. Ese es un panorama constitucional que esta Corte no comparte. Reiterando lo dicho hasta el momento, el parámetro para la procedencia de la consulta es el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia de esta Corporación y no la propuesta que los particulares presentan en el licenciamiento ambiental. Así, es deber de las autoridades que intervienen en el proceso, especialmente de la ANLA y de la Dirección Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, y de los particulares, verificar la procedencia de la consulta basándose no exclusivamente en el espacio físico en el que se desarrollará el proyecto, ampliación, etc. que fue aportado por el particular interesado, sino, conforme a las normas vinculantes en la materia y la garantía de derechos étnicos, para así determinar la existencia o no de comunidades en el sector que deban ser consultadas. 5.23. Ahora bien, es importante señalar que, para esta Sala, las ampliaciones de proyectos extractivos no pueden evaluarse fraccionadamente pues en abstracto, ninguna de ellas produce los efectos negativos que en realidad soportan las comunidades. En el caso del proyecto de El Cerrejón, debe recordarse que el Plan de Manejo Ambiental Integral establecido por la Resolución 2097 de 16 de diciembre de 2005 contempla la explotación de Carbón, Transporte Férreo y Operación Portuaria de la zona denominada Cerrejón y cobija las antiguas áreas Cerrejón Zona Norte, área Patilla, Cerrejón Central y Oreganal, Nuevas Áreas de Minería en el departamento de la Guajira. Por eso, no es constitucionalmente admisible entender y estudiar la constitucionalidad de una medida ni las lesiones a los derechos fundamentales de manera separada o fragmentada pues la explotación de carbón es una sola, y con base en esa perspectiva es que se debe solucionar el caso concreto. Pues bien, como se mostrará a continuación, la Sala considera que, en el caso concreto y por la omisión relativa a la realización de la consulta previa de la comunidad Media Luna Dos, sí existió vulneración de los derechos fundamentales de esa población. Lo anterior, pues de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente y los conceptos científicos remitidos por Rodrigo Negrete, Julio Fierro, el Cinep, Ana María Llorente, entre otros, es claro que las ampliaciones del Puerto Bolívar sí afectan directamente a la comunidad accionante. La empresa accionada no logró desvirtuar las lesiones al medio ambiente que tienen implicaciones directas sobre dicha población. 5.24. En concreto, la entidad tan solo se centró en demostrar que en el área de influencia directa no existían comunidades y que por tanto, no debía realizarse la consulta, sin demostrar por qué otros efectos tanto de la ampliación como de la explotación en general (por ejemplo, la contaminación producida por la explotación de carbón), no afectan directamente a la comunidad Media Luna Dos. Tal y como se mostrará a continuación, los impactos ambientales están generando efectos perversos sobre las comunidades que se ubican alrededor. 5.25. Pero además y luego de valorar los informes técnicos recibidos en este proceso, esta Corte concluye que la explotación de carbón en el Cerrejón no solo ha producido secuelas negativas en el ambiente, sino también en distintos ámbitos de las comunidades étnicas de la Guajira. En relación con la comunidad Media Luna Dos, las pruebas evidencian que del Puerto Bolívar se producen emisiones de carbón que contaminan el aire y al estar tan cerca (aproximadamente 2 kilómetros del caserío) de este puerto, los habitantes han venido padeciendo afectaciones en su salud, actividades económicas y contaminación al ambiente de su zona como se puede comprobar por la Resolución 01749 de 2016 expedida por Corpoguajira. 5.26. Para esta Sala toda la actividad minera está trayendo efectos perjudiciales en la región. El potencial aumento en la producción, transporte, almacenamiento, que traerá consigo la ampliación del puerto y que fue corroborado por la Sala a partir de la apreciación técnica realizada por los informes, ocasiona que dicha medida deba ser consultada. Mucho más si se tiene en cuenta que dicha ampliación no puede analizarse aisladamente sino en conjunto con toda la explotación de cabrón en la zona y las implicaciones que ello tiene. Por ejemplo, en ese proceso de explotación se han podido percibir cambios en el ecosistema de la región, al punto de causar trasgresiones y lesiones significativas al derecho al agua de los habitantes sin que hasta la fecha hayan sido mitigados.“Los impactos ambientales y sociales serán profundizados con la expansión del Puerto y en general la expansión del proyecto El Cerrejón con la aprobación del P40. Este proyecto supone un aumento en la explotación de carbón extraído por Cerrejón, incremento que se logrará mediante la aceleración de la explotación de los tajos que actualmente se encuentran en operación garantizando así un aumento de 35 a 41 millones de toneladas por año. El consumo de agua estimado para el proyecto de acuerdo al documento “Modificación del Plan de Manejo Ambiental Integral por el Proyecto P40” (Cerrejón - Ingetec, 2014) y teniendo en cuenta las concesiones correspondientes a fuentes superficiales (río Ranchería, arroyo Bruno y Tabaco), pozos acuífero río Ranchería y pozos de despresurización sería del orden de 307,5 l sg (valor proyectado), es decir un valor dos veces superior al consumo registrado para el año 2012 que fue de 142, 4 l sg con la extracción de 31 millones de toneladasAdemás, en términos de área intervenida, todas las operaciones del proyecto P40 se realizarán dentro de los contratos mineros vigentes que se encuentran en etapa de explotación, de modo que con el avance minero que se propone, la operación intervendría un total de 21.587 ha lo que corresponde a una variación del 17% respecto a la intervención anunciada para la explotación de 35 Mtpa (18.507 ha).Finalmente y como elemento primordial en el análisis del proyecto P40 que originó la necesidad de ampliar las operaciones en el puerto y por tanto suscitar las denuncias y el apoyo técnico que nos ocupa en este documento, es preciso informar a esta corte que el área de influencia directa del proyecto P40, fue definida con base en los resultados de la modelación de aire de partículas PST con valores de 100 μg m3, que determinó una isopleta de aire. Sin embargo, dado que el área fue definida considerando el componente atmosférico, esta delimitación no garantiza que no exista afectación de otra naturaleza como por ejemplo la contaminación por aguas de minería proveniente de procesos de escorrentía superficial principalmente en el sector central, tajo 100 y Oreganal, y sector Patilla, que evidentemente se incrementarán con el aumento de explotación en los tajos. Además, en materia socioeconómica no se tuvo en cuenta el acceso a fuentes superficiales para abastecimiento como el río Palomino y el arroyo Mapurito, fuente de abastecimiento de comunidades como Nuevo Espinal, Campo Alegre y Las Casitas. Por tanto, se pide a este Corte indagar a profundidad el porqué del criterio utilizado por Cerrejón y aprobado por la ANLA para la determinación del área de influencia del proyecto P40.Además, el proyecto P40 requiere además de obras de modificación y desviación de cuerpos de agua. Será desviado el cauce del arroyo Cerrejón para 2020, el arroyo Tabaco, el arroyo Bruno para el 2016-2020 y finalmente la desviación del río Palomino para 2025De todo lo anterior y con base en los planteamientos expuestos en las respuestas a la pregunta 1., el ambiente sano se verá afectado de una manera que no ha sido evaluada en términos de efectos acumulativos, sinérgicos y residuales. Existirá una profundización en los impactos, muchos de los cuales no han sido detectados, con la eventual configuración de pasivos y daños ambientales por desconocimiento, negligencia o por la imposibilidad de gestionar un impacto como los que se dan sobre objetos geológicos como los acuíferos, las aguas subterráneas o el componente geomorfológico de los paisajes”. 5.27. De la misma manera, la Sala encuentra que “los datos permiten ver como el requerimiento de agua por parte de Cerrejón tiende a incrementar por lo menos en el periodo de tiempo evaluado (2006 – 2014). En el 2006 sus fuentes de captación se restringían al río Ranchería y a los arroyos Bruno y tabaco para las aguas superficiales, y el acuífero aluvial (acuífero Fonseca) para las aguas subterráneas. Desde el 2007-2008 iniciaron las captaciones desde pozos de despresurización y otros cuerpos de agua superficial”. 5.28. Estas circunstancias (el consumo de agua del proyecto del Cerrejón que además es un derecho individual), “genera aún más presión sobre la región, el territorio y el sistema hidrológico, teniendo en cuenta que las fuentes de agua para consumo humano son limitadas y escasas. De manera adicional, en el marco de la ejecución del proyecto P40 (ampliación del puerto), el aumento del consumo de agua se incrementa aún más, intensificando la problemática por fuentes hídricas que actualmente se vive en la región”. Tabla 2. Captación de aguas superficiales y subterráneas del año 2006 a 2012. FUENTE2006200720082009201020112012SuperficialRío Ranchería y arroyos Bruno y Tabaco (l s)94,861,635,252,552,554,233,2Escorrentía, lagunas y sumideros (l s)35353559,487,4SubterráneaAcuífero Aluvial (l s)25,521,730,631,531,514,78,6Pozos de despresurización (l s) (aguas acuífero rocoso)36,291,3969685100,6TOTAL120,3120192215215213229,85.29. Pero el problema de agua ha sido tan solo una de las tantas dificultades ambientales de la región por causa de la explotación de carbón. Otro efecto negativo ha sido la contaminación del aire y la exterminación de los ecosistemas tropicales por causa de la práctica extractiva. La explotación de carbón a cielo abierto implica remover todos los objetos que existan en la superficie o, mejor, que estén sobre el carbón. Estos elementos pueden ser geológicos, ecosistémicos y o humanos. Al implementar esas prácticas, todo lo que está encima del carbón (320 metros bajo tierra), debe desaparecer. La siguiente grafica aportada por el Geólogo Julio Fierro evidencia los efectos producidos por estas prácticas. 5.30. En relación con los impactos sobre el aire, la contaminación se da por varias vías: por el proceso mismo de explotación (utilización de explosiones para remover el suelo), por el transporte del producto, por el embarque y acopio. Llama la atención a esta Sala que la línea vial por la que se transporta el carbón desde la mina hasta el puerto, está muy cerca (menos de 50 metros) de la comunidad Media Luna Dos, tal y como se puede verificar en el siguiente cuadro: 5.31. Para esta Sala, la contaminación del aire y su consecuente se extrae de las labores que realizaron Julio Fierro y Ana María Llorente en su informe presentado a esta Corte. En concreto, la Sala encuentra que las partículas suspendidas en el aire originadas por la explotación de carbón, pueden tener efectos negativos sobre las comunidades del sector, incluida la demandante. Lo anterior, ya que la emisión sobrepasa los límites establecidos por la OMS y existe una exposición permanente de las comunidades que puede terminar con enfermedades respiratorias o cardiovasculares. “El análisis de la serie de datos diarios (24 horas) y anual de PM10, evidenció que si bien el proyecto cumple con los límites establecidos por la Resolución 610 de 2010, existe un claro incumplimiento de los estándares internacionales enunciados por la OMS para ambos periodos de exposición (línea azul en la Figura 47 y línea roja en la Figura 48). Los sitios más críticos se localizan en el sector central (tajos Oreganal, T100 y Comuneros) y sector Patilla, zona donde se localizan los Resguardos indígenas de San Francisco, Provincial, Lomamato, Cerro de Hatonuevo, Las Casitas ancestral, Campo Alegre y Nuevo Espinal. Las concentraciones de partículas suspendidas menores a diez micras en el aire han llegado a superar hasta dos veces los límites establecidos por la OMS en periodos de exposición diarios y anuales, lo que evidencia el riesgo a la salud de la población indígena expuesta permanentemente a este material. Mientras que los límites permisibles por la Resolución 610 de 2010 exigen un promedio de 100 μg m3 para periodos de exposición diarios y 50 μg m3 para periodos de exposición anual, la OMS (2005) ha establecido para PM10 un valor anual de 20 μg m3, y 50 μg m3 como promedio en un periodo de exposición de 24 horas. La importancia de esto radica en que las pruebas relativas al material particulado suspendido en el aire y sus efectos en la salud pública coinciden en poner de manifiesto efectos adversos para la salud con la exposición que experimenta actualmente la población. El abanico de los efectos en la salud es amplio, pero se producen en particular en los sistemas respiratorio y cardiovascular. Se ha demostrado que el riesgo de diversos efectos aumenta con la exposición y hay pocas pruebas que indiquen un umbral por debajo del cual no quepa prever efectos adversos en la salud (OMS, 2005 en Llorente A., 2015b). Asimismo, estudios como los de Pope et al., (2002), demostraron que el aumento en 10 μg m3 representan un incremento del riesgo del 6 y 8% de muertes por enfermedad cardiorrespiratoria y cáncer de pulmón. 5.32. Es importante recordar que mediante sentencia T-154 de 2013, esta Corte estableció que el estándar de protección a la salud de los habitantes de sectores extractivos por la contaminación del aire, debía ser aquel establecido por la Organización Mundial de Salud. En aquella oportunidad, la Corte decidió “ordenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por conducto del respectivo Ministro o de quien al respecto haga sus veces, que con base en las guías recomendadas por la OMS y lo dispuesto por los demás organismos internacionales concernientes, promueva un plan de acción con actividades coordinadas de todas las instituciones que integran el Sistema Nacional Ambiental, con el objetivo de erigir una política nacional integral para optimizar y hacer cumplir prioritariamente la prevención y el control contra la contaminación del aire y del agua causada por la explotación y transporte de carbón.” 5.33. Como se puede advertir, los efectos del carbón sobre la región y en especial, sobre la comunidad Media Luna Dos, desbordan el área de influencia directa de las tres obras que se pretenden realizar para la implementación de la implementación de la expansión del proyecto Puerto Bolívar. Mal haría esta Sala en analizar este caso de manera aislada pues como se indicó previamente, la ampliación de los Planes de Manejo Ambiental son un conjunto y una medida de protección al ambiente sano en general y no solamente respecto de una zona específica. 5.34. Así, es evidente para la Corte que la comunidad Media Luna, al igual que la región de La Guajira en general, está soportando cargas ambientales desproporcionadas por causa de la explotación de carbón en general y no solo por las obras de ampliación en particular. Así, la afectación ambiental se da más allá de la zona de explotación y ampliación del Puerto, pero además, las comunidades dan cuenta de dicho fenómeno dado su carácter desproporcionado. 5.35. Por ejemplo, recientemente, la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, en agosto de este año, advirtió lo siguiente por causa de denuncias que algunas comunidades (entre ellas la demandante) le presentaron: “Durante el recorrido de la vía en el momento de la llegada de la comisión que realizaba la visita de inspección, se logró observar una gran cantidad de carbón esparcida a lado y lado de la vía paralela por donde transita el tren a una distancia aproximada de unos 60 m de donde está la via férrea, además se logran apreciar varias acumulaciones (montañas) de este material (carbón) por un largo tramo de la vía férrea, desde donde está el desvío para ir al Cabo de la Vela o dirigirse al internado de Kamusuchiwou o ir a Malla Norte, entre otras”Al terminar la entrevista con los señores MARÍN y efectuado el recorrido por el sector de Malla Norte y Media Luna, nos dirigimos a la Institución Educativa Internado Indígena de KAMUSUCHIWOU, pues es de suma importancia visitarla por lo que sus estudiantes en un 98% son niños menores de edad de la etnia Wayuu, y los cuales al preguntarles dijeron verse afectados por el polvillo del carbón provenientes de Puerto Bolivar; los docentes y estudiantes están de acuerdo en que todas las mañanas encuentran los salones con una estela o mantillo negro en el suelo, debido a que el viento fuerte de la zona traslada partículas de carbón hasta el colegio y que por lo menos dos (2) veces al día deben de estar haciendo aseo para no dar clases en esas condiciones. Algo que es inexplicable es que cerca de esta institución educativa se encuentra una estación de monitoreo de la calidad del aire (PM10 y PST) y ésta registra resultados normales o muy bajos y que están cumpliendo con la normatividad legal vigente en Colombia (Resolución 610 de 2010), cuando la realidad es otra y lo cual siempre ha sido lo argumentado por la empresa para esconder la realidad de lo que allí está sucediendo”. En consecuencia, la autoridad concluyó lo siguiente: “1. Durante la visita de campo se comprobó la acumulación de material particulado fino y grueso de carbón proveniente de la actividad de Puerto Bolívar, sobre el territorio de las comunidades de Malla Norte y Sarrusirra en el corregimiento de Media Luna jurisdicción del Municipio de Uribia-La guajira.

2. Es evidente la afectación por contaminación debido a las partículas de carbón a la que están siendo sometidas las personas, la fauna, la flora, el agua, el suelo y el recurso aire, hacia el área que habitan las comunidades que se encuentran en la zona de Malla Norte y Media Luna, por parte de la empresa Carbones del Cerrejón Limited- Cerrejón por emisiones provenientes de Puerto Bolívar” (…) 5.36. Este informe lleva a la Corte a concluir que la contaminación producida por la explotación de carbón la está soportando, principalmente, las comunidades ubicadas en la zona de Malla Norte y Media Luna, entre las cuales se encuentra el pueblo étnico tutelante. Como se indicó anteriormente, la ampliación de proyectos extractivos no se puede analizar separadamente de un conjunto de acontecimientos, pues eso llevaría a desconocer las dimensiones reales de un problema constitucional complejo. En este evento se puede apreciar que aun cuando las obras de expansión no se han iniciado, la explotación que se ha realizado hasta el momento, comprueba un grado de afectación alto a los derechos de la comunidad Media Luna Dos. 5.37. Esta Sala estima que las pruebas de la afectación son suficientes y que logran comprobar la afectación que la producción de Carbón está teniendo sobre las comunidades étnicas asentadas en el sector. Como se señaló, mal haría la Corte en analizar el caso concreto exclusivamente con base en el área de influencia directa y las tres obras adicionales que se pretenden realizar. Para esta Sala, la contaminación que la empresa del Cerrejón está causando en la Guajira es identificable, razón por la cual se hacen visibles circunstancias que justifican la revisión del Plan de Manejo Ambiental aprobado por la autoridad ambiental competente, y en consecuencia, de la vigencia o no de la licencia ambiental para la explotación de Carbón por parte del Cerrejón.5.38. Lo anterior, es indispensable que tanto las autoridades ambientales, la empresa del Cerrejón, la población en general y, en particular, las comunidades étnicas, diseñen e implementen medidas que atiendan con prontitud a los problemas ambientales, sociales, culturales, económicos y otros, que actualmente se están presentando. Pero adicionalmente y como algunos daños ambientales ya se provocaron, la empresa Cerrejón deberá, consultando previamente con las comunidades afectadas, diseñar e implementar un plan de compensación de daños para mitigar los efectos negativos que se causaron por la extracción de carbón realizada por esa empresa. 5.39. Ahora bien, tal y como se indicó en la solución de este caso, la modificación del Plan de Manejo Ambiental también vulnera derechos fundamentales de la comunidad Media Luna Dos, razón por la cual deberá ser consultada. En concreto, y conforme a la integralidad de la evaluación realizada por esta Sala, la expansión del Puerto Bolívar, trae consigo el aumento significativo de extracción de carbón que, como ya se evidenció, ha generado efectos sobre comunidades aledañas. En particular, sobre la comunidad Media Luna Dos. 5.40. Por todo lo anterior, existe una estrecha relación entre la explotación de carbón que está causando problemas ambientales en la región y la expansión del Puerto Bolívar. En concreto, para una mayor y mejor producción del material son necesarias estas obras. Conforme con lo anterior, a esta Sala no le cabe duda que efectivamente la comunidad Media Luna Dos puede verse afectada directamente por la ampliación del Puerto. Con estas tres obras, como se mostró en párrafos anteriores, especialmente los 5.26, 5.27, 5.31 y 5.35, la emisión de carbón puede aumentar y, con ello, potencialmente, la contaminación que ha venido afectando a las comunidades, también lo hará. Ello sumado a la cercanía de la comunidad con el proyecto. 5.40. Esta situación obliga a la Corte a tomar medidas que garanticen el derecho de todos los habitantes a un ambiente sano, así como sus derechos de participación. Como se señaló en la parte motiva de esta providencia, especialmente en el capítulo sobre participación ambiental, cuando se presentan esta clase de tensiones, las autoridades estatales están en el deber de mitigar los daños producidos por las industrias extractivas, pero, ellas, a su vez, están en la obligación, al igual que el Estado, de garantizar la participación de toda la comunidad en estos procesos. En todo caso, cuando se trata de comunidades étnicas el mecanismo de participación por excelencia es la consulta previa dadas las características propias de ese proceso. 5.41. Por lo expuesto, esta Sala (i) concederá el amparo constitucional y tutelará el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad Media Luna Dos, razón por la cual (ii) se ordenará realizar la consulta de la licencia ambiental Nº 0428 del 7 de mayo de 2014 que modifica el Plan de Manejo Ambiental Integral establecido mediante Resolución 2097 del 16 de diciembre de 2005, en el sentido de autorizar la ejecución y puesta en marcha del proyecto “Expansión de Puerto Bolívar”. 5.42. Adicionalmente, ordenará a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (iii) revisar la Resolución 2097 de 2005 por medio de la cual se establece y aprueba el Plan de Manejo Ambiental Integral del proyecto minero “El Cerrejón” y sus consecuentes resoluciones. En esa revisión deberá analizar si el Plan de Manejo Ambiental vigente es suficiente para hacer frente a la contaminación que se produce por la explotación de carbón y, de haber lugar, modificar, suspender o revocar la licencia ambiental otorgada. Lo anterior de conformidad con el artículo 62 de la ley 99 de 1993, el cual establece que la autoridad ambiental tiene la competencia para revisar, y por ello, conceder, suspender o revocar las licencias ambientales “cuando quiera que las condiciones y exigencias por ella establecidas no se estén cumpliendo conforme a los términos definidos en el acto de su expedición”, el cual incluye, el Plan de Manejo Ambiental Integral. Así mismo, cumpliendo lo consagrado en el artículo 3 del Decreto Ley 3573 de 2011, el cual le entrega a ANLA la competencia para “otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos. (…)”. Para ello, deberá garantizar los derechos de participación de la población afectada por la contaminación al ambiente, al margen de si tiene o no condición étnica. Esto con el fin de dotar de eficacia a sus derechos generales de participación ante las decisiones que los afectan, en los términos anteriormente analizados. Del mismo modo, en caso de que existan comunidades étnicas que puedan verse afectadas directamente con ese plan de manejo ambiental, la ANLA, la empresa El Cerrejón y el Ministerio del Interior, en conjunto con las entidades estatales competentes, deberá realizar la respectiva consulta. 5.43. Finalmente, (iv) la Corte ordenará a la empresa el Cerrejón realizar e implementar un plan inmediato de mitigación de daños ambientales, sociales, culturales. Por tanto, deberá crear mecanismos para compensar los daños causados por la explotación de carbón a las comunidades afectadas. En caso de proceder la consulta por afectación directa de algún derecho de comunidades étnicas, deberá realizarse.DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE:

PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos decretados mediante auto de fecha del ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

SEGUNDO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Rioacha, en primera instancia, y la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en segunda, que resolvieron negar la acción de tutela promovida la Comunidad Indígena Media Luna Dos en contra de la Nación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, el Ministerio del Interior y la empresa El Cerrejón.

TERCERO: TUTELAR el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad Media Luna Dos. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Resolución Nº 0428 del 7 de mayo de 2014 que modifica el Plan de Manejo Ambiental Integral establecido mediante Resolución 2097 del 16 de diciembre de 2005, en el sentido de autorizar la ejecución y puesta en marcha del proyecto “Expansión de Puerto Bolívar”, hasta que se realice el trámite consultivo. En cumplimiento de esta orden, en el marco de sus competencias, la empresa El Cerrejón, el Ministerio del Interior y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, deberán proponer a las comunidad una reunión para la concertación de las condiciones del proceso consultivo (preconsulta) en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo. Luego de ello, deberá efectuar la consulta previa a las comunidades afectadas, de acuerdo con las reglas identificadas en esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales REVISAR, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 3 del Decreto Ley 3573 de 2011 y el artículo 62 de la Ley 99 de 1993, la Resolución 2097 de 2005 por medio del cual se establece y aprueba el Plan de Manejo Ambiental Integral de todo el proyecto minero “El Cerrejón” y sus consecuentes resoluciones, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En esa revisión deberá analizar si el Plan de Manejo Ambiental Vigente es suficiente para hacer frente a la contaminación que se produce por la explotación de carbón y, de haber lugar, modificar, suspender o cancelar la licencia ambiental otorgada al proyecto. En este trámite deberá GARANTIZAR los derechos de participación de toda la población que pueda verse comprometida por dicha revisión, y, en todo caso, cuando se afecten directamente derechos de comunidades indígenas, el mecanismo de participación que deberá implementar será la consulta previa.

QUINTO: ORDENAR a la empresa El Cerrejón implementar un plan inmediato de mitigación de daños ambientales, sociales, culturales, en la zona, para lo cual, deberá compensar los daños causados por la explotación de carbón al ambiente y a los derechos de las comunidades afectadas. En caso de proceder la consulta para estas compensaciones, deberá realizarse con las comunidades afectadas. La empresa El Cerrejón deberá enviar informes periódicos, en plazos no mayores a tres meses cada uno, con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Riohacha. Esto con el fin que se efectúe el monitoreo sobre el cumplimiento del presente fallo, conforme lo previsto por el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SEXTO: Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistradoMARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZMagistradoCon salvamento de votoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZSecretario General