aclaración de voto a la sentencia T-1207 de 2001 del Magistrado Rodrigo Uprimny Yepes. Sentencias SU-480 de 1997, T-283 de 1998, T-328 de 1998 y T-329 de 1998, entre otras. Sentencia SU-225 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). La Corte consideró que el núcleo esencial del derecho a la salud de los niños, que autoriza su protección por vía de tutela, exige (i) la existencia de un atentado grave contra la salud de los menores, (ii) que la situación que se reprocha no pueda evitarse o conjurarse por la persona afectada y, (iii) que la ausencia de prestación del servicio ponga en alto riesgo la vida, las capacidades físicas o psíquicas del niño o su proceso de aprendizaje o socialización. Sentencia T-850 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En este fallo, la Corporación consideró que una prestación de salud se torna fundamental, entre otros, en los siguientes eventos: (a) cuando debido a las condiciones físicas, mentales, económicas o sociales en las que (a una persona) le corresponde vivir disminuyen significativamente su capacidad para enfrentar la enfermedad, siempre y cuando; (b) el Estado o la sociedad tengan la capacidad para enfrentarla sin sacrificar otro bien jurídico de igual o mayor valor constitucional y; (c) la prestación solicitada sea necesaria i) para sobrepasar las barreras que le permiten llevar su vida con un grado aceptable de autonomía, ii) para mejorar de manera significativa las condiciones de vida a las que lo ha sometido su enfermedad y iii) para evitar una lesión irreversible en aquellas condiciones de salud necesarias para ejercer sus derechos fundamentales. Sentencia T-1081 de 2001, reiterada en las sentencias T-004 de 2002 y T-111 de 2003. Ver al respecto las sentencias T-1121 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-1138 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-1141 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1207 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1245 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1305 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-070 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-113 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-116 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-142 de 2002 (Eduardo Montealegre Lynett), T-194 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-586 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y T-016 de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Sentencia T-849 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) reiterada en las sentencias T- 063 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-1018 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y T-016 de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y T-197 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).. En esta sentencia la Corte modificó la jurisprudencia consagrada en las sentencias T-398 de 1999 y T-1055 de 2000, donde se consideró que el suministro del examen de carga viral no comprometía la conexidad del derecho a la salud con el derecho a una vida digna y, por ello, no era parte de lo justiciable a través de órdenes de tutela. Ver al respecto las sentencias T-197 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-260 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-326 de 2004 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y T-453 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). La Ley 74 de 1968 incorporó a la legislación interna de Colombia el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha proferido numerosos fallos en los cuales señala que los tratados internacionales ratificados por Colombia hacen parte del bloque de constitucionalidad. Al respecto se pueden consultar, entre otras, la sentencia T-568 de 1999, en la cual esta Corporación catalogó a los derechos sociales como derechos humanos, con la proyección práctica de ubicarlos dentro del bloque de constitucionalidad. De otra parte, en la sentencia T-1319 de 2001, se dijo: “La Corte Constitucional considera que esos contenidos normativos de los instrumentos internacionales de derechos humanos, ratificados por Colombia, son relevantes para resolver casos como el presente, en la medida en que (...) hacen parte del bloque de constitucionalidad, en virtud del mandato del inciso segundo del artículo 93, según el cual, los derechos y deberes constitucionales deben ser interpretados “de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia” y más adelante señaló: “En ese contexto, la Corte concluye que el artículo 93-2 constitucionaliza todos los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y referidos a derechos que ya aparecen en la Carta”. De igual manera, la sentencia C-551 de 2003, mediante la cual se revisó la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003 "Por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional", indicó que tratados internacionales ratificados por Colombia como los convenios de la OIT, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el Protocolo de San Salvador, entre otros, hacen parte del bloque de constitucionalidad. La Observación General 14 fue adoptada durante el 22º período de sesiones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. A partir de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución, la Corte Constitucional ha considerado que la doctrina autorizada proferida por instancias internacionales de derechos humanos (como el mencionado Comité) constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de los tratados sobre derechos humanos y, en consecuencia, de los propios derechos constitucionales. Ver al respecto la sentencia T-1319 de 2001. Sentencia T-505 de 1992, entre otras. Sentencia T-1119 de 2002. Sentencia T-271 de 1995. Reiterada en sentencias como la T-328 de 1998, donde se ordenó el suministro de medicamentos a un enfermo de SIDA que no había alcanzado a cotizar el número mínimo de semanas, en razón de la conexidad del derecho a la salud con el derecho a la vida. Sentencia T-059 de 1999. Con el objeto de mejorar la relación entre el equipo médico y los pacientes, se solicitaron los buenos oficios de la Defensoría del Pueblo para alcanzar un arreglo en torno a las divergencias. Sentencia C-1191 de 2001. El Programa Conjunto de las Naciones Unidas dedicado al VIH SIDA (ONUSIDA) está encargado de coordinar los esfuerzos de algunos organismos de las Naciones Unidas con el único fin de combatir la epidemia del VIH SIDA. Para ello combina los conocimientos, recursos y alcance de los siguientes organismos: UNICEF (Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia), PNUD (Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo), UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Ciencia, la Educación y la Cultura), UNFPA (Fondo de Población de las Naciones Unidas), OMS (Organización Mundial de la Salud), Banco Mundial, PNUFID (Programa de las Naciones Unidas para la Fiscalización Internacional de Drogas). Estos organismos son conocidos como copatrocinadores del ONUSIDA y aumentan su campo de acción a través de alianzas estratégicas con otros organismos de las Naciones Unidas. Sobre la situación general del estigma y la discriminación relacionados con el VIH SIDA, ver la página de la ONUSIDA http: www.unaids.org humanrights index.html. Comisión de Derechos Humanos. “Proyecto de resolución sobre el acceso a la medicación en el contexto de pandemias como las de VIH SIDA, tuberculosis y paludismo”, 59º período de sesiones, Tema 10 del programa, documento E CN.4 2003 L.33 del 11 de abril de 2003. Sentencia T-271 de 2001, reiterada en la sentencia T-1051 de 2002 y T-013 de 2003.
Aclaración de voto
MagistradoRodrigo Uprimny Yepes
Tema de la sentencia: Derecho A La Vida Digna Y La Igualdad De Enfermo De Vih Por La No Practica De Examen De Carga Viral Formulado Por Medico Tratante. Solicita Se Ordene La Realización Del Examen Y La Atención Integral Permanente Y Oportuna. Procedencia De La Tutela Para La
✓
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado