Aclaración de Voto del Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza. Ver sentencia T-476 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz. Ver sentencias T-593 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-257 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-050 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-691 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre muchas otras. Ver entre otras, sentencias T-691 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-438 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-214 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. “Cfr. Sentencia C-531 de 1993 M.P. Eduardo Cifuente Muñoz”. Criterio reiterado en las sentencias Ver sentencia T-416 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández. “(…) la legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello. Cfr. sentencias T-1015
06. MP. Álvaro Tafur Galvis y T-780 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver, sentencia T-196 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa. Cfr. Sentencia T-191 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. "También, ha dicho que es procedente la tutela para la inclusión en nómina de pensionados, cuando la entidad ha omitido hacerlo, a pesar de que ha reconocido el derecho al administrado. En las sentencias T-135 de 1993 y T-209 de 1995, ambas del doctor Alejandro Martínez Caballero, y T-333 de 1997, M.P., doctor José Gregorio Hernández Galindo, la Corte tuteló los derechos de los demandantes, pues, estaba demostrado que se comprometía el mínimo vital con esta omisión. Además, se trataba, en uno de los casos, de una persona disminuida física, y, en los otros dos, eran personas de la tercera edad. En la sentencia T-333, la Corte concedió la tutela como mecanismo transitorio”. Sentencia T-204 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra. Cfr. Sentencias T- 948 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo y T-007 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cfr. Sentencia T-798 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Mediante Decreto 2040 del 10 de junio del 2011, el Gobierno Nacional Prorrogó el plazo de la Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación hasta el 12 de junio de 2012. Mediante la Secretaría de la Corte Constitucional se recibieron los siguientes escritos: a) del accionante, escrito recibido el 9 de julio de 2012, b) de Cajanal EICE en Liquidación, escrito del 16 de julio de 2012 fiermado por la Dra. Liliana Urueta López, y c) de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, allegado el 10 de agosto del 2012, en respuesta a los cuestionamientos planeados en el auto emitido por la Sala Séptima de Revisión el 3 de agosto del mismo año. Así lo relata la resolución de reconocimiento pensional emitida por Cajanal. Folio 49 al 52 del cuaderno principal en sede de Revisión. No obstante el accionante allegó un escrito a la Corporación el 15 de agosto de 2011, expresando que él nunca había presentado solicitud de reconocimiento pensional. Ibidem. Resolución No. 956 del 21 de septiembre de 2011. Folios 34, 35 y 36 del cuaderno principal en sede de Revisión. Folio 73 del cuaderno principal, afirmación realizada por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, mediante escrito allegado a esta Corporación el 10 de agosto de 2012. Folio 65 del cuaderno principal en sede de Revisión. Además puede verificarse que el actor sólo fue incluido en nómina hasta abril de 2012, según certificaciones expedidas por el FOPEP de noviembre, diciembre y enero de 2012, del cuaderno del expediente de primera instancia. Folio 76 del cuaderno principal en sede de Revisión. Cfr. Sentencia T-798 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cfr. Sentencia T-249 de 2006 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En el mismo sentido lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: “Al avanzar en el tema, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 1º de abril de 1987, analizó las diferencias entre la indemnización y el reconocimiento de la pensión. Dijo que una cosa es el derecho a la indemnización por despido injusto, y otra, el reconocimiento de la pensión de jubilación voluntaria. Por ello, y en atención a que una es una prestación social, y la otra, es el resarcimiento de perjuicios por el incumplimiento de un contrato, es posible concluir que el reconocimiento de la pensión no es, por sí mismo, justa causa de despido”. Sentencia C-1440 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.