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T-684/04
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-684/0422 de julio de 2004

Salvamento de voto

MagistradosClara Ines Vargas Hernandez·Jaime Araujo Rentería

Salvamento conjunto de Clara Ines Vargas Hernandez y Jaime Araujo Rentería — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Derecho A La Libertad Personal Y Al Debido Proceso De Representante Legal De Empresa Contra Quien Se Tramito Incidente De Desacato Por Incumplimiento De Fallo De Tutela Que Le Ordenaba Rectificar En Debida Forma Un Aviso En Medios Escritos. Solicita Se

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-684 DE 2004 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAREF: Expediente T-859661Magistrado Ponente:CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZCon el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito salvar el voto por las razones que explico a continuación:El presente caso se trata de una tutela contra otra tutela y la Jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación tiene claramente establecido que no procede tutela contra otra tutela. Esta sentencia viola esa Jurisprudencia y no puede una Sala de Revisión desconocer lo decidido por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Dicho de otra manera no puede una Sala de la Corte desconocer una sentencia de unificación, que es lo que sucede en este caso concreto.En principio corresponde al Juez de tutela de primera instancia definir si existe desacato o no. Con el argumento del análisis del desacato la Sala Novena de revisión terminó desconociendo una tutela anterior dictando otra sentencia.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta sentencia, la suscrita Magistrada salvó su voto. Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las siguientes sentencias: T – 623 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T – 354 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy, T – 192 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. T – 1164 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T – 536 de 2003, T – 200 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T – 1164 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy, T – 1028 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy, T – 582 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello. Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar "eventualmente" los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.” T – 343 de 1998 M.P. Clara Inés Vargas Hernández Cf. Sentencia T – 200 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Estos criterios han sido desarrollados con suficiencia en la jurisprudencia constitucional, a través de las sentencias T – 008 de 1998, T – 567 de 1998, T – 654 de 1998. Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260 99, T-814 99, T-784 00, T-1334 01, SU.159 02, T-405 02, T-408 02, T-546 02, T-868 02, T-901 02, entre otras. Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 99, T-488 99, T-814 99, T-408 02, T-550 02, T-054 03 Al respecto, las sentencias SU.014 01, T-407 01, T-759 01, T-1180 01, T-349 02, T-852 02, T-705 02 Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260 99, T-814 99, T-784 00, T-1334 01, SU.159 02, T-405 02, T-408 02, T-546 02, T-868 02, T-901 02 En la sentencia T – 123 de 1995, esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también la sentencia T – 949 de 2003. Sentencias T – 522 de 2001 y T – 462 de 2003. Sobre este punto, la sentencia T – 766 de 1998 señala las siguientes: “las que ordenan la p´ractica de pruebas, la remisión de documentos, la presentación de informes, la supresión de aplicación de un acto o la ejecución de medidas provisionales para proteger los derechos en peligro” Cf. Sentencia T – 074 de 1995 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra