ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA T-603 12OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO (Aclaración de voto)Sobran las reflexiones teóricas en los aspectos comentados y las motivaciones de la decisión debieron centrarse en la objeción de conciencia relacionada con la prestación del servicio militar.Expediente: T-2761984Magistrada Ponente: ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGOMi aclaración de voto en este asunto se contrae a lo siguiente:Se trata de un caso en el que una persona reclutada para el servicio militar obligatorio alega objeción de conciencia. Se resuelve estableciendo que no se dan los supuestos para la objeción de conciencia, pero que, dados los antecedentes del actor, valdría la pena un dictamen médico sobre su condición mental.Estoy de acuerdo con la solución del caso, mas no así con todos los fundamentos esbozados para sustentarla.La ponencia realiza un ejercicio de reflexión académica, en mi opinión bastante disperso, en el que se abordan temas como la desobediencia civil y la resistencia que, creo, son ajenos a lo que se debate en este caso.Por el contrario, la razón de ser de la decisión va mucho más allá de un recuento preciso de los puntuales precedentes jurisprudenciales sobre la objeción de conciencia al servicio militar, que son los que de manera directa estarían llamados a gobernar el caso.Creo que sobran las reflexiones teóricas en los aspectos comentados y que las motivaciones de la decisión debieron centrarse en la objeción de conciencia relacionada con la prestación del servicio militar con lo cual bastaba para concluir con la decisión que en últimas sí compartimos. Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- A pesar de que al momento de instaurar la acción de tutela, el demandante sólo invocó la libertad de conciencia, lo cierto es que uno de los argumentos en que sustentó su alegada condición de objetor de conciencia se basó en sus convicciones religiosas. Por lo mismo, a juicio de esta Sala, en concordancia con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, en el que se estableció que –en razón a la informalidad que reviste a la acción de tutela- no es indispensable citar la norma constitucional infringida, el presente asunto debe ser analizado a partir de la libertad de conciencia, pero también de la libertad de culto. En esta providencia se analizó la constitucionalidad de varios artículos contemplados en la Ley 48 de 1993, que regulaban – básicamente – temas relacionados con la función del servicio de reclutamiento y movilización, atinente a la definición de la situación militar de los colombianos; la obligación de las personas de definir tal situación; la duración del servicio militar obligatorio y las modalidades temporales diferenciales para su prestación; la definición de infractores y las sanciones correspondientes; la definición de reservistas vinculada a la obligación de definir la situación militar; y la facultad del Gobierno Nacional de convocar en tiempo de paz a las reservas. Al respecto, de manera amplia, en la referida providencia se indicó que “Los cargos que se formulan a la normatividad acusada, tienden a definir los alcances constitucionales en relación con la prestación obligatoria del servicio militar, en relación con la igualdad de los colombianos en la prestación del mismo, y las limitaciones que pueden ocurrir en esa ocasión, a manera de sanción por su no prestación”. Piénsese por ejemplo en las contribuciones al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, siempre que tales cargas se hallen dentro de los conceptos de justicia y equidad. Resulta importante mencionar que la Constitución contempla deberes que no sólo se encuentran definidos en el mencionado artículo
95. Así, por ejemplo, el artículo 41 consagra como obligatorio el estudio de la Constitución y el fomento de prácticas democráticas en toda institución de educación. Es más, los deberes contemplados en la Carta llegan incluso a ámbitos como el de la familia, dado que el inciso 5º del artículo 42 establece que las relaciones de la familia se basan, entre otros, en los “(…) deberes de la pareja (…)”. Igualmente, mediante el acto legislativo 2 de 2009, se contempló –en el artículo 49- el deber de toda persona “(…) de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Por lo mismo, puede asegurarse que de una lectura sistemática de la Carta se observan múltiples deberes en diversos ámbitos que, se reitera, a pesar de ser exigibles no pueden llegar hasta el punto de socavar los derechos fundamentales de las personas, dado que la Constitución fue promulgada para garantizar derechos y no para imponer deberes por encima de ellos. Al respecto, puede consultarse, entre otras, las sentencias C-406 de 1994, SU-747 de 1998, T-520 de 2003 y C-876 de 2002. Artículos 4º y 95, numeral 3º, C.P. Artículo 95, numeral 4º. Art.
31. C.P. Inciso 2º, artículo 216 C.P. Inciso 2º, artículo 2º, C.P. Sentencia C-511 de 1994. El texto completo del mencionado artículo es el siguiente: “OBLIGACIÓN DE DEFINIR LA SITUACIÓN MILITAR. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad. PARÁGRAFO. La mujer colombiana prestará el servicio militar voluntario, y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste el servicio”. En esta providencia, la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad de la exención en todo tiempo a ciertos indígenas de la prestación del servicio militar obligatorio, que son aquellos que habiten en su territorio y mantengan su identidad. Esta Corporación consideró que con tal diferenciación no se consolidaba violación alguna al derecho de igualdad, sino que –precisamente- la distinción establecida por el legislador se materializa como su desarrollo, pues sólo se protege a aquellos indígenas que viven en su comunidad y mantienen su identidad. Con todo, hay que precisar que para declarar exequible la disposición acusada, la Corte analizó el fuero territorial de la comunidad indígena, considerando que “el concepto de residencia en el territorio establecido como requisito para que opere la exención del artículo 27 debe ser interpretado de manera amplia y no restrictiva”. Haciendo una aplicación del artículo 13 del Convenio 169 de la OIT, en la referida C-058 de 1994, la Corte indicó que el concepto de territorio cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna manera. Aunque cabe señalar que el salvamento de voto a la decisión cuestionó precisamente la utilización de un elemento aleatorio, como lo es el territorio, para hacer la diferenciación de quién se podía ver beneficiado con la exención al servicio militar. Lo anterior, dado que para el magistrado disidente no pude considerarse que el factor territorial sea una condición necesaria para la pertenencia de la persona a un grupo étnico. Esto, porque a su parecer tal criterio de pertenencia es independiente del hecho de residir en un determinado lugar. En este sentido, cuestionó la carencia de análisis sobre aspectos que obligan a indígenas a salir de sus territorios, como –por ejemplo- la búsqueda de alternativas laborales, la violencia, o el acceso a servicios de salud y educación. Por ello, los argumentos de la mayoría de la Sala Plena, a su juicio equivocados, le dan mayor peso al factor territorial que al cultural, el cual es objeto de la protección constitucional, obviando así particularidades de la historia nacional y de las condiciones sociales en que viven las referidas comunidades. Sin embargo, es necesario enfatizar que en relación con la exequibilidad del literal “b” del artículo 27 de la Ley 48 de 1993, esta Corporación –en la sentencia C-058 de 1994– indicó que obedecía a la obligación de defender a las minorías, protegiendo la diversidad étnica y cultural de la nación, dado que “(…) el servicio militar obligatorio, al sustraer durante un año a un indígena de su comunidad para que cumpla con sus deberes militares, puede constituir una amenaza a la preservación de la existencia y la identidad de estos grupos humanos que la Constitución ordena proteger de manera privilegiada, por cuanto la ausencia física de quien presta el servicio puede desestabilizar la vida comunitaria”. En este sentido, el artículo 10 de la Ley 48 de 1993 establece que “La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad”. Esta diferenciación en cuanto a las modalidades de la prestación del servicio militar fue encontrada ajustada a la Carta en la sentencia C-511 de 1994, donde se argumentó que “(…)“Distintos elementos integran las categorías creadas por la norma, según patrones geográficos que permiten la subclasificación entre ciudadanos urbanos y rurales, en consideración a la situación sociocultural, económica e histórica propia de cada enclave, y según patrones intelectuales, que distinguen en la población colombiana entre quienes hayan finalizado o no su educación media o de bachillerato. Ambos criterios permiten la definición de desigualdades materiales, de un carácter amplio, entre los ciudadanos colombianos. No significan tales distinciones un desconocimiento del principio y derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Es simplemente el trato diferencial propio de las distintas situaciones objeto de regulación por la ley (…) Ha sostenido con relación al derecho a la igualdad esta Corporación, de manera reiterada, que no puede entenderse, desconociendo la realidad, como la obligación pública y particular de dar un tratamiento homogéneo a los distintos estratos sociales”. En efecto, el inciso 3º del artículo 216 de la CP establece que “La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo”. En esta providencia, la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 27 de la Ley 48 de 1993, que fue demandado bajo el argumento de que en él se presentaba una omisión legislativa relativa que vulneraba los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, a la libertad de culto y a la igualdad de los objetores de conciencia. Esta Corporación, tras determinar que no había cosa juzgada constitucional en relación con el derecho en comento, consideró que la omisión en la Ley cuestionada no era relativa, sino absoluta, pues en las exenciones reguladas en la Ley 48 se definieron situaciones que tienen características objetivas comunes de grupos para los cuales se estableció tal posibilidad frente al deber genérico de prestar el servicio militar obligatorio y que no revisten similares condiciones a los objetores de conciencia, dado que esta última depende de razones subjetivas. Ahora bien, resulta imperativo indicar que en esta providencia también se dijo – de manera enfática – que la objeción de conciencia puede ejercerse así no exista en este momento una ley que la regule, pues se trata de una aplicación directa de la Constitución, que incluso puede hacerse valer, de ser necesario, por vía de la acción de tutela. El texto del mencionado artículo es el siguiente: “ARTÍCULO
19. SORTEO. La elección para ingresar al servicio militar se hará por el procedimiento de sorteo entre los conscriptos aptos, el cual podrá cumplirse en cualquier etapa del proceso de acuerdo con el potencial humano disponible y las necesidades de reemplazos en las Fuerzas Militares. Por cada principal se sorteará un suplente. Los sorteos serán públicos. No habrá lugar a sorteo cuando no sea suficiente el número de conscriptos. El personal voluntario tendrá prelación para el servicio, sobre los que resulten seleccionados en el sorteo. Los reclamos que se presenten después del sorteo y hasta quince (15) días antes de la incorporación, será resueltos mediante la presentación de pruebas sumarias por parte del interesado; quien no comprobare su inhabilidad o causal de exención será aplazado por un (1) año, al término del cual se efectuará su clasificación o incorporación”. Ver pie de página
14. El texto del artículo 28 de la Ley 48 de 1993 es el siguiente: “EXENCIÓN EN TIEMPO DE PAZ. Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar: a. Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto. b. Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la pérdida de los derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación. c. El hijo único, hombre o mujer, d. El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento. e. El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos. f. El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo. g. Los casados que hagan vida conyugal. [en el entendido de que también cobija a quienes convivan en unión permanente conforme con la sentencia C-755 de 2008]. h. Los inhábiles relativos y permanentes. i. Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos, que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo”. Sobre el problema jurídico tratado, así como elementos analizados en la referida providencia, ver pie de página
18. Cabe recordar que el artículo 41 del Decreto 2591 de 1991 establece que “No se podrá alegar la falta de desarrollo legal de un derecho fundamental civil o político para impedir su tutela”. Un ejemplo reciente, amén del presente asunto, es la sentencia T-218 de 2012, que será analizada más adelante en las siguientes consideraciones. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-018 de 2012, C-728 de 2009, T-388 de 2009, C-578 de 1995, C-511 de 1994, T-547 de 1993, y T-409 de 1992. Entre otros, pueden consultarse los siguientes trabajos doctrinarios: Cattelain, J.P. La objeción de conciencia, Vilassar de Mar: Oikos-Tau, 1973; Madrid-Malo, Garizábal, M. Estudio sobre el derecho a la objeción de conciencia, Bogotá: Defensoría del Pueblo, 1994; Pesutic, P. S, ¿Fuerzas armadas? No, Gracias, Santiago de Chile: Tercera Prensa-Hirrugarren Prentsa, 1992; y Rollnert Liern, G. La libertad ideológica en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (1980-2011), Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2002. Artículo 3º C.P. En efecto, el aludido artículo establece que “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Para una aproximación a diferentes concepciones de la “dignidad humana” que han sido desarrolladas por la jurisprudencia de esta Corporación, puede consultarse la sentencia T-881 de 2002. En relación con la conciencia y con la posibilidad de que cada persona labre su presente y futuro, en la aludida providencia se manifestó que una de las acepciones de la dignidad humana ha sido entendida como la autonomía o como la posibilidad de diseñar un plan vital y de que la persona se determine a sí misma según sus características. En otras palabras, se trata de que la persona viva como quiera, conforme a su visión del mundo. Sin duda, esto no supone que sea legítimo abusar de sus derechos, afectar a terceros, o que no le sean exigibles el cumplimiento de ciertos comportamientos. Por ello, lo anterior se menciona exclusivamente de manera ilustrativa en relación con la vinculación entre la conciencia de la persona y la dignidad humana. Artículo 1º, CP. Artículo 4º, CP. Artículo 5º, CP. Sin duda, el asunto en comento se relaciona de manera inmediata con nombres de pensadores como Gandhi, León Tolstoi, Martin Luther King, Jean Marie Muller, Johan Gultung, Gene Sharp, Bertrand Russel, o Henry Thoreau, para mencionar solo algunos. O con obras como Antígona de Sófocles, tragedia que relata la tensión entre normas estatales que se consideran injustas y normas superiores, que se suma a la conciencia ética frente a la ley positiva. Esto, muestra la complejidad y diversidad de elementos que pueden estudiarse al momento de tratar el asunto de la desobediencia al derecho y de la objeción de conciencia, que también conllevan la necesidad de restringir los temas a tratar en la presente sentencia, dado que se hace imposible abarcar la totalidad de sus elementos en una providencia. Ollarves Irazabal, J, “El derecho a la desobediencia civil en la Declaración de Luarca” en Faleh Pérez, C. y Villán Durán, C. (Dirs.), Estudios sobre el Derecho Humano a la Paz, Madrid: Libros de la Catarata, 2010, pp. 167-193. Frente a esta postura, de la lectura de algunos autores se puede inferir que el bien jurídico “paz” también resulta difuso. En efecto, Castañar Pérez – retomando a Johan Gultung – indica que es posible diferenciar, al menos, dos tipos de concepciones de lo que puede entenderse por “paz”. Una primera positiva, que conllevaría cambios estructurales en la sociedad frente a situaciones que se consideran violentas, por ejemplo las relaciones patriarcales, la pobreza o la exclusión. La segunda, supondría una posición más restringida, denominada paz negativa, que sólo conllevaría la ausencia de guerra, lo que repercutiría en la aceptación de una violencia estructural que podría manifestarse de manera incruenta pero tangible. Al respecto: Castañar Pérez, J. Breve Historia de la Acción no Violenta, España: Ediciones Pentapé, 2010, p.
25. Con todo, es importante enfatizar que otras posturas en torno a la desobediencia civil aceptan que ciertos actos no violentos pueden conllevar consecuencias gravosas para el colectivo, como por ejemplo una huelga dentro del sector de los conductores de ambulancias. Este acto, al ser incruento, pasaría por no ser violento en estricto sentido. Sin embargo, puede conducir a situaciones que perturben incluso el derecho a la vida de terceros y por tanto, desde una perspectiva más amplia, también podría ser tenido como violento. Así las cosas, las consecuencias de la desobediencia podrían incluso ser mucho más gravosas que actos considerados como estrictamente violentos. La magnitud de tales afectaciones serían tenidas por legítimas al considerar que el objetivo de lucha radicaría en acabar con las condiciones sociales inmanentes generadoras de esa violencia. Al respecto: Jericó, Ojer,
L. El conflicto de conciencia ante el derecho penal, Madrid: La Ley, 2007, p.
103. Ortiz Rivas, H. A. La obediencia al Derecho, desobediencia Civil y Objeción de conciencia, Bogotá: Ediciones Librería La Constitución, 1995. Ibid, 1995, pp. 42 y ss. Artículo 37, CP. Numeral 3, artículo 40, CP. Como sucedería, por ejemplo, si los miembros de tales organizaciones incurren en las actuaciones tipificadas en el artículo 467 y ss. del Código Penal. Para una introducción desde la doctrina a las diferencias entre desobediencia civil y objeción de conciencia, puede consultarse a López Zamora, P, “Análisis comparativo entre la desobediencia civil y la objeción de conciencia”, en Anuario de DDHH, Madrid: Universidad Complutense, Volúmen 3, 2002, pp. 317 y ss. En el caso colombiano, a pesar de no existir en este momento una ley que regule el ejercicio de la objeción de conciencia frente al servicio militar, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en establecer que no es necesaria tal regulación para el ejercicio del derecho. Asunto que se expuso a cabalidad en la sentencia C-728 de 2009: “(…) En este contexto es preciso señalar que en el concepto de objeción de conciencia confluyen dos aspectos distintos, puesto que, por un lado, está el derecho constitucional que tiene una persona a no ser obligada a actuar en contra de su conciencia o de sus creencias y, por otro, el procedimiento que debe establecer el legislador en orden a puntualizar las condiciones requeridas para que se reconozca a una persona su condición de objetor de conciencia al servicio militar. El primero es un derecho fundamental de inmediato cumplimiento, cuyo goce efectivo, como se ha dicho, puede ser garantizado por el juez de tutela. El segundo es un desarrollo legal que en Colombia no existe. No obstante, el cumplimiento del primer derecho no puede depender de la existencia del procedimiento legal para que se reconozca a alguien su condición de objetor” (Subrayas fuera del original). Ortiz Rivas, H, op. Cit, p. 62 y ss. Al respecto, Castañar Pérez, señala que parte de las diferencias en torno a este debate surgen de las relaciones entre las teorías del poder y la desobediencia. Castañar Pérez, op. Cit. p. 82 y ss. Piénsese, por ejemplo, en las organizaciones de objetores de conciencia que podrían –teóricamente hablando- conformarse para modificar o incidir en las regulaciones existentes sobre un deber. En este sentido, cabe indicar que tal premisa de diferenciación también puede ponerse en tela de juicio si se parte de la base de que existen múltiples causales que, en razón al pluralismo que demanda el Estado Social de Derecho colombiano, podrían justificar de manera seria la objeción de conciencia. Sin embargo, cabe indicar que lo anterior también podría ser predicado de una situación en la cual se considera que la objeción de conciencia resulta infundada. Un ejemplo de esto, que no fue concretamente decidido en la ratio decidendi de una providencia, fue la posibilidad de objetar conciencia cuando se trate de reservistas de la fuerza pública. En efecto, en la sentencia C-740 de 2001 se analizó, entre otros, la constitucionalidad del artículo 117 de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar) que era acusado de desconocer la prohibición relativa a que la justicia militar juzgue a civiles, dado que imponía una sanción de arresto de tres (3) meses a un (1) año para quien no acudiera tras el llamamiento. La Corte, para concluir que el mencionado artículo 117 no socavaba la prohibición constitucional relativa a que la justicia penal militar, en ningún caso, podrá tener competencia para juzgar a civiles, retomó la idea de que el servicio militar es una obligación constitucional. A más de ello, frente al cargo elevado, como parte de la razón de la decisión, la Corte indicó que “(…) cuando una persona tiene la calidad de reservista de primera clase y es llamado al servicio, en los términos antes descritos, readquiere la calidad de militar en servicio activo, desde el mismo momento en que se formaliza dicho llamamiento”. Por lo mismo, no se trataría de una violación a la prohibición constitucional relativa a que los civiles sean juzgados por justicia penal militar, pues una vez convocados volverían a formar parte de la fuerza pública. En cuanto a la objeción de conciencia, indicó que tal deber no resultaba contradictorio con este último derecho, para lo cual retomó planteamientos de la sentencia C-511 de 1994. Sin embargo, las consideraciones en torno a la objeción de conciencia no hicieron parte de la ratio decidendi en la sentencia, dado que se expuso expresamente que debía precisarse “(…) que si bien esta materia hace relación a una serie de elementos complejos que, como el de la objeción de conciencia, merecerían eventualmente ser objeto de estudio por esta Corporación, un debate en este sentido solo podría realizarse en el marco de un proceso en el que con base en un cargo específico planteado en la respectiva demanda se de aplicación a la plenitud de las formas propias del juicio de constitucionalidad”. Por ende, a la luz de esa sentencia, si la desobediencia al deber de llamamiento no fuera considerada legítima, la persona –así estuviera amparada por razones morales o de otra índole- tendría que someterse a las posibles sanciones. Castañar Pérez, J., Breve historia de la acción no violenta, op. Cit., p.
36. Ibid., p.
50. Este punto ha sido abordado por la doctrina, así, para mencionar solo un ejemplo, Kelsen, señalaría- desde el análisis de la relación entre validez y efectividad del orden jurídico, que “(…) la importancia de la norma fundamental se manifiesta particularmente en los casos en que un orden jurídico sustituye a otro no por la vía legal sino por la revolución (…). En un Estado hasta entonces monárquico, un grupo de individuos busca remplazar por la violencia el gobierno legítimo y fundar un régimen republicano. Si ello se logra, esto significa que el orden antiguo deja de ser eficaz y pasa a serlo el nuevo, pues la conducta de los individuos a los cuales estos dos órdenes se dirigen no se conforma ya, de manera general, al antiguo, sino al nuevo. Éste es, entonces, considerado como un orden jurídico y los actos que están conformes con él son actos jurídicos, pero esto supone una nueva norma fundamental que delega el poder de crear el derecho ya no en el monarca, sino en el gobierno revolucionario. Si, por el contrario, la tentativa de la revolución fracasa, el nuevo orden no se convierte en efectivo, pues los individuos a los cuales se dirige no lo obedecen, ya no estamos, pues, en presencia de una nueva Constitución, sino de un crimen de alta traición. No hay creación, sino violación de normas, y esto sobre la base del orden antiguo, cuya validez supone una norma fundamental que delega en el monarca el poder de crear el derecho”. Kelsen, H. Teoría Pura del Derecho. Introducción a la ciencia del Derecho, Bogotá: editorial Unión LTDA, Primera edición, p. 108, 2000. Casas, L. “La objeción de conciencia en salud sexual y reproductiva. Una ilustración a partir del caso chileno.” En: Más allá del Derecho. Justicia y Género en América Latina, Luisa Cabal y Cristina Motta, (compiladoras), Bogotá, Siglo del Hombre Editores, p.
275. Ibíd. En este sentido, vale la pena reiterar, que tal desobediencia podría tener justificación en la lucha contra lo que se considere injusto, en la búsqueda de la paz, en razones morales, en móviles jurídicos o incluso políticos. Cabe indicar, en este sentido, que el ejercicio de la objeción de conciencia ha sido reconocido por esta Corporación en diversos ámbitos, entre ellos –por ejemplo- la educación, la salud, el juramento dentro de los procesos judiciales y el trabajo. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-026 de 2005, C-616 de 1997, T-471 de 2005 y T-332 de 2004 Lo anterior no significa que las otras dos esferas no resulten vinculadas de alguna manera con el ejercicio del derecho. Piénsese, por ejemplo, en el deber de informar a las autoridades sobre la condición de objetor de conciencia, que podría considerarse como una tensión legítima frente al derecho con que cuentan las personas de no revelar sus convicciones. Gascón Abellán, M. Obediencia al Derecho y Objeción de Conciencia, Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1990, p.
202. Así lo dispone el artículo 7º de la Constitución Nacional: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.” La aspiración de una norma constitucional como la de 1991 es obtener, en la medida de lo jurídico, fáctico y económicamente posible, la más plena realización de los valores y principios consagrados en el Preámbulo: "El pueblo de Colombia en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz (...)". “ARTICULO
19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.” “ARTICULO
18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.” “ARTICULO
20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.” En esta providencia, como ya se indicó con anterioridad, la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 27 de la Ley 48 de 1993, que fue demandado bajo el argumento de que en él se presentaba una omisión legislativa relativa que vulneraba los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, a la libertad de culto y a la igualdad de los objetores de conciencia. Esta Corporación, tras determinar que no había cosa juzgada constitucional en relación con el derecho en comento, consideró que la omisión en la Ley cuestionada no era relativa, sino absoluta, pues en las exenciones reguladas en la Ley 48 se definieron situaciones que tienen características objetivas comunes de grupos para los cuales se estableció tal posibilidad frente al deber genérico de prestar el servicio militar obligatorio y que no revisten similares condiciones a los objetores de conciencia, dado que esta última depende de razones subjetivas. Ahora bien, resulta imperativo indicar que en esta providencia también se dijo – de manera enfática – que la objeción de conciencia puede ejercerse así no exista en este momento una ley que la regule, pues se trata de una aplicación directa de la Constitución, que incluso puede hacerse valer, de ser necesario, por vía de la acción de tutela. Sentencia T-409 de 1992 Citada por SUAREZ PERTIERRO, Gustavo: La objeción de conciencia al servicio militar en España, en "Anuario de Derechos Humanos", Instituto de Derechos Humanos, Madrid, 1990. Pág.
251. Sentencia T-388 de 2009 Ibidem. Al respecto, a pesar de que será desarrollado más adelante, puede consultarse la sentencia C-728 de 2009. Escobar, Roca, G., La objeción de conciencia en la Constitución española: Madrid: Editorial Centro de Estudios Constitucionales, 1993. Se trata del asunto abordado mediante sentencia T-388 de 2009. En esta oportunidad, la Corte estudió el caso de quien, obrando en nombre de su compañera permanente, solicitó le fuera realizado el procedimiento de interrupción del embarazo por grave malformación del feto, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-355 de 2006. Sin embargo, una vez concedida la autorización por la entidad demandada para efectuar la interrupción del embarazo, el médico ginecólogo solicitó orden de autoridad judicial para proceder a realizar tal intervención quirúrgica. Un punto central en el asunto, supuso que el juez de primera instancia en sede de tutela alegara ser un objetor de conciencia y se sustrajera del conocimiento del caso. En estas condiciones, la Corte analizó la viabilidad de la objeción de conciencia cuando se trata de amparar a los jueces en desarrollo de sus funciones, tomando clara postura en contra de ésta, al concluir que los funcionarios judiciales no pueden alegar motivos morales para abstenerse de tramitar y decidir un asunto puesto a su consideración. Y aún más, señaló que en casos relacionados con la solicitud de interrupción voluntaria del embarazo, las autoridades judiciales están obligadas no sólo a fallar, sino a hacerlo en armonía con los lineamientos jurisprudenciales sentados por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-355 de 2006. Igualmente, se expuso que no es legítimo que las empresas prestadoras de salud exijan un permiso judicial para proceder a la interrupción del embarazo, cuando la mujer se halle en las causales establecidas en la providencia previamente mencionada. ESCOBAR ROCA, G., La objeción, Op. cit., p.
281. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-1059 de 2001, la Corte, en un caso en el que se debatía la situación de una trabajadora a quien le habían descontado tres días de salario por su participación en un paro cívico nacional, expresó que si bien la actora podía obrar acorde a su propia conciencia, eso no la eximía de atender sus responsabilidades laborales, y que el ejercicio de su libertad de conciencia no puede interponerse en el cumplimiento de los deberes que asumió desde el momento mismo en que aceptó su vinculación laboral. Manifestó la Corte que “[n]o podría válidamente señalarse que la participación en el paro como forma de expresar y actuar acorde con sus propias convicciones y creencias, justificaba a la actora para no asistir al trabajo, por cuanto el ejercicio de esta libertad no es absoluto ni incondicional; pues, sólo puede ejercerse legítimamente cuando no afecta a otras personas, o no se causa un daño. En el presente caso, se ha visto afectado el servicio público de la educación, causando daño a quienes debían recibirla”. El texto completo del referido numeral es el siguiente: “Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano”. Debido a que esta sentencia será desarrollada en detalle más adelante, se remite al lector a los subsiguientes puntos de esta providencia, donde se exponen los hechos que dieron origen al caso solucionado mediante la sentencia T-018 de 2012. Para una introducción a tales estudios puede consultarse a: Trejo Osorio,
L. A., La objeción de conciencia en México, el Derecho a disentir, México: Editorial Porrúa, 2010, pp. 40 a
43. Este autor señala que, entre otras móviles, una persona puede presentar su objeción de conciencia de forma tardía por ignorancia en relación con el ejercicio de su derecho. Sin embargo, esto también puede suceder por las experiencias que ha vivido o a las cuales ha sobrevivido. Un ejemplo de ello son los combatientes en conflictos bélicos. Así, relata un caso en el cual un sargento fue condenado por un tribunal militar de los Estados Unidos de Norteamérica por el delito de deserción en razón a que una vez volvió de la guerra de Iraq por unas semanas de permiso, se abstuvo de reincorporarse a las filas al considerar que tal conflicto era reprochable desde su conciencia por las torturas a los prisioneros de guerra, por los asesinatos a civiles –incluidos niños- y por otras atrocidades propias de la conflagración. Por este caso, a pesar de la condena penal, Amnistía Itnernacional declaró al sargento Camilo Mejía preso de conciencia. Sentencia C-728 de 2009. Recuérdese entonces que si la objeción de conciencia está relacionada con la desobediencia y esta puede encontrar sustento en la búsqueda de la paz, en la justicia, en razones morales, jurídicas o políticas, entonces aquella también podría encontrarse justificada a partir de tales elementos. Castañar Pérez, J., Breve historia de la acción no violenta, op. Cit. Sobre el particular, Castañar Pérez relata que autores como Henry Thoreau no estaban en contra de cualquier actuación bélica, pues de hecho defendía la intervención militar contra los Estados Norteamericanos que mantenían la esclavitud, mas rechazaba la violencia –a su juicio imperialista- de los Estados Unidos al invadir México. Cfr. T-026 de 2005. En esa sentencia la Corte, al estudiar el caso de una persona que alegaba que su derecho a la libertad religiosa había sido violado por el SENA, debido a la cancelación de su matrícula por la falta de asistencia al módulo dictado los viernes y sábados, en atención a que esos días, según sus creencias, deben ser consagrados a Dios, consideró que esa persona era miembro activo y fiel de la iglesia adventista del séptimo día, de conformidad con la cual, el sábado debe guardarse para la adoración del Señor y que esta práctica no constituye tan sólo una eventualidad, sino un deber irrenunciable y definitorio de los miembros del mencionado culto, razón por la cual debía concederse el amparo solicitado. En este caso, el actor, a través de un escrito, objetó la prestación del servicio militar con fundamento en la pertenencia a la iglesia Pentecostal Unida de Colombia, que prohíbe a sus miembros “tomar las armas”. Se trató así de una oposición al cumplimiento del mentado deber con base en convicciones religiosas. Un aspecto central, resultaba la promoción por parte del actor de la objeción de conciencia para alcanzar condiciones que a su parecer eran contrarias a la paz social, como –por ejemplo- el desarme, la cultura patriarcal y la desmilitarización de la vida cotidiana. Por su parte, el batallón donde fue incorporado, aducía que no podía tener al actor como objetor de conciencia, en razón a que no había realizado un procedimiento relativo a acudir ante una organización específica que lo acompañara en el trámite como objetor de conciencia. Igualmente, el comandante responsable del reclutamiento en la zona, solicitó que no fuera amparado el derecho en razón a que no existía una ley que hubiese regulado la materia. La autoridad judicial de instancia consideró que en el caso no se configuraban los requisitos para que la objeción de conciencia fuera amparable a través de la acción de tutela. Como problema jurídico, esta Corporación analizó si se le habían vulnerado los derechos fundamentales al actor, al incorporarlo al ejército a pesar de su manifestación expresa de ser un objetor de conciencia. Para resolver el asunto, tras reiterar la sentencia C-728 de 2009, se enfatizó que uno de los elementos mencionados en tal decisión radicó en señalar que su ejercicio no requiere un desarrollo legislativo específico. Por ello, hay lugar a ser exento del servicio militar si existen convicciones sinceras, fijas y profundas que riñan con el cumplimiento de tal deber, que deben haberse manifestado de manera externa y ser comprobables.