Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-581/92
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-581/9211 de noviembre de 1992

Salvamento de voto

MagistradoJosé Gregorio Hernández Galindo

Tema de la sentencia: Derecho Al Trabajo. Presuncion De Inocencia. Facultades Discrecionales. Concedida.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia No. T-581DERECHO AL TRABAJO-Licitud (Salvamento de voto) La actividad desplegada por la persona para obtener los recursos que le permitan atender a sus necesidades individuales y familiares, debe ser LICITA, es decir, respetuosa del orden normativo establecido en aras del bienestar colectivo. ACCION DE TUTELA-Finalidad FUNCION PUBLICA PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL (Salvamento de voto)No se puede llevar la acción de tutela hasta el extremo de convertirla en obstáculo para el ejercicio de la función pública, en especial si con ésta se persigue, como en el presente caso, hacer realidad el principio constitucional de prevalencia del interés general sobre el bien particular. La acción de tutela tiene por fin y justificación la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando existe en efecto violación de los mismos o cuando ellos están siendo amenazados, pero no constituye pretexto ni es oportunidad para instaurar la indisciplina ni el desorden en el seno de la sociedadACCION DE TUTELA-Improcedencia (Salvamento de voto)El acto mediante el cual se resolvió prohibir el acceso del peticionario a las instalaciones del terminal marítimo, es un acto administrativo contra el cual cabían recursos por la vía gubernativa y, desde luego, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, existía otro medio de defensa judicial que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, hacía improcedente la acción de tutela y, por ende, no podía concederse el amparo solicitado.REF.: Expediente T-4015Magistrado PonenteDr. CIRO ANGARITA BARONSantafé de Bogotá,D.C. siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).El suscrito Magistrado en el proceso de la referencia no ha compartido la decisión adoptada por la Sala ni la motivación que a ella condujo, razón por la cual se permite consignar los argumentos en que funda su salvamento de voto.1. Debe distinguirse entre la definición de la responsabilidad penal que pueda caber al petente por el posible delito de hurto -tema que no era objeto de este proceso y que depende de las decisiones que, previo proceso, adopten los jueces competentes- y las atribuciones de la Policía de Vigilancia Portuaria que actúa en el terminal de Cartagena en defensa de la seguridad del mismo.En consecuencia, no me parece que acierte el fallo cuando, sobre la base de la presunción de inocencia en materia penal, pretende hacer inocua la tarea preventiva que debe desplegar la autoridad en defensa del interés colectivo.Obran en el expediente numerosos elementos de juicio relacionados con la conducta indebida del actor dentro de las instalaciones portuarias. Que ellas configuren delito y que exista de su parte responsabilidad penal es algo que, como antes digo, resolverá la jurisdicción correspondiente. Pero en relación con el comportamiento exigido por los reglamentos a quienes son portadores del carnet que les permite el acceso al terminal marítimo, aunque no se tratara de conductas delictivas, es evidente que en este caso existían motivos suficientes para que las autoridades encargadas de custodiar los bienes depositados en aquél, adoptaran las medidas indispensables para impedir que ingresara allí una persona cuyas actitudes anteriores las habían puesto en aleta. Ello no implica en modo alguno la presunción de culpabilidad ni el deseo de obstruir el ejercicio del derecho al trabajo que asiste al peticionario, sino el desempeño de la función que a esas autoridades ha sido confiada en guarda del interés colectivo.Sería irresponsable por parte de la Policía de Vigilancia Portuaria permanecer impasible, a la espera del fallo judicial sobre responsabilidad penal del sindicado, cuando existe el antecedente de una flagrante transgresión, cuando menos a los reglamentos que regulan la actividad dentro del puerto: "... el mismo señor EDISON ROJAS quien figuraba como embarcador de la Empresa CARDEGIL valiéndose de un contenedor que debía salir vacío del Terminal, según los documentos, pretendió sacar un (1) Huacal de propiedad de Ecopetrol y cinco (5) Pallets de productos marca PREBELL, lo cual fue impedido gracias a la revisión hecha por Unidades de la Policía Portuaria, las cuales detectaron dicho ilícito. Las mercancías no eran de pertenencia del señor EDISON ROJAS, ni tampoco habían sido encomendadas a él para su gestión" (Vid Policía Nacional, Policía de Vigilancia Portuaria. Terminal de Cartagena. Oficio No. 0377 dirigido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena. Mayo 22 de 1992. Folio 16 del Expediente). La aseveración sobre la ocurrencia de este mismo hecho es reiterada por el Director de Seguridad General del Terminal Marítimo de Cartagena en oficio del 22 de mayo de 1992, folio 26 del expediente.Tampoco puede exigirse a las autoridades de policía del puerto que permitan el tránsito del citado ciudadano en su interior cuando ellas mismas, según el documento en referencia, han establecido la utilización indebida del carnet indispensable para acceder a esas instalaciones: "... el sujeto EDISON ROJAS fue encontrado el día siguiente dentro del Terminal por lo que se le requirió el permiso o autorización para ingresar, presentado un carnet, que al ser confrontado con el anterior suyo (que había sido puesto a disposición de la Gerencia Local de Colpuertos) presenta características idénticas (...), no siendo esto normal ya que la Sección de Carnetización de Colpuertos sólo expide un carnet de usuario a la vez. Ambos carnets fueron puestos a disposición de la Gerencia Local de Colpuertos".Nadie puede afirmar que se haya cometido un delito en relación con el uso de ese carnet, pero, ante lo irregular de la situación, la Policía sí estaba en la obligación de ejercer la vigilancia correspondiente, investigar sobre el asunto y tomar las necesarias precauciones, sin que nada de ello representara presunción de mala fe ni violación de los derechos fundamentales del petente.2. Debo citar aquí lo dicho por la Sala Tercera de Revisión en torno al trabajo que protege la Constitución y en cuanto al debido entendimiento del principio de la buena fe:"Del desarrollo jurisprudencial hasta ahora efectuado por la Corte Constitucional en relación con la primera de las tres formas de manifestación del derecho al trabajo, se colige un principio de insoslayable observancia en el que esta Sala cree indispensable insistir, a cuyo tenor la actividad desplegada por la persona para obtener los recursos que le permitan atender a sus necesidades individuales y familiares, debe ser LICITA, es decir, respetuosa del orden normativo establecido en aras del bienestar colectivo. No puede concebirse como trabajo y mucho menos ser protegida constitucionalmente, aquella ocupación que causa daño a la colectividad o que en todo o en parte resulta ser atentatoria del orden jurídico, pues de así admitirse se quebrantaría sin remedio la estructura básica de la organización social, de la cual son piezas insustituibles el respeto a la legalidad, la prevalencia del interés común, el digno ejercicio de los derechos y el cabal cumplimiento de deberes y obligaciones. Dentro de este contexto axiológico no es factible reconocer el carácter de "trabajo" a las conductas tipificadas como punibles, tal como lo pretende el accionante en el caso dilucidado mediante las providencias que ahora se revisan"."(...)"Es indispensable anotar, además, que toda actividad que aspire al reconocimiento social y al amparo del Estado debe realizarse de acuerdo con la normatividad imperante y atendiendo siempre al principio de la razonabilidad, según el cual los derechos son protegidos y deben ser ejercidos hasta un determinado límite -aquel en que no causen daño o agravio a los demás ni perjudiquen el interés común-, sin que su titular pueda pretender que le sean tutelados aunque desborden las leyes de la razón, ni calificar como absolutos derechos cuyo ejercicio puede afectar el bien de la comunidad. Sobrepasado ese límite, puede afirmarse que desaparece el derecho"."(...)""La buena fe, sin embargo, no puede implicar que el Derecho la admita y proclame como criterio eximente de la responsabilidad que, según las leyes, corresponde a quienes incurren en acciones u omisiones dolosas o culposas que ameritan la imposición de sanciones judiciales o administrativas.Hacer del principio de la buena fe una excusa de ineludible aceptación para consentir conductas lesivas del orden jurídico equivale a convertir éste en un sistema inoperante.En consecuencia, pese a la obligatoriedad del principio constitucional enunciado, éste se edifica sobre la base de una conducta cuidadosa de parte de quien lo invoca, en especial si la ley ha definido unas responsabilidades mínimas en cabeza del que tiene a su cargo determinada actividad."1

3. A juicio del suscrito Magistrado, no se puede llevar la acción de tutela hasta el extremo de convertirla en obstáculo para el ejercicio de la función pública, en especial si con ésta se persigue, como en el presente caso, hacer realidad el principio constitucional de prevalencia del interés general sobre el bien particular (artículo 1o. C.N.).El instrumento de que trata el artículo 86 de la Carta tiene por fin y justificación la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando existe en efecto violación de los mismos o cuando ellos están siendo amenazados, pero no constituye pretexto ni es oportunidad para instaurar la indisciplina ni el desorden en el seno de la sociedad como mucho me temo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa con notorio desconocimiento sobre el verdadero sentido de los principios constitucionales invocados en la sentencia de la cual me aparto.4. Pero, además, el acto mediante el cual se resolvió prohibir el acceso del peticionario a las instalaciones del terminal marítimo, expedido por la Policía de Vigilancia Portuaria de Cartagena, es un acto administrativo contra el cual cabían recursos por la vía gubernativa y, desde luego, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo previsto en las pertinentes normas del Código Contencioso Administrativo.Así las cosas, existía otro medio de defensa judicial que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, hacía improcedente la acción de tutela y, por ende, no podía concederse el amparo solicitado.Por tanto, no puedo estar de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistrado ---pies de página--- Cfr. Sentencia Corte Constitucional No. T-222. Sala Primera de Revisión. Cfr. Sentencia Corte Constitucional No. T-446. Sala Quinta de Revisión. Cfr. Sentencia Corte Constitucional No. T-525. Sala Primera de Revisión. Cfr, Gaceta Constitucional No. 84, Mayo 24 de 1991. Informe del Constituyente Hernando Londoño Jimenez. Cfr. Sentencia Corte Constitucional No. T-425. Sala Primera de Revisión. SAYAGUES LASO, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I, Montevideo, 1963, páginas 406 y

407. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-568 del veintitres de octubre de 1992.