SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA T-577 13REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar la procedencia como mecanismo transitorio, mientras se resolvía recurso extraordinario de casación en proceso para obtener pensión de sobrevivientes (Salvamento de voto) Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Octava de Revisión, me permito salvar el voto en la presente oportunidad, debido a que no comparto las razones que condujeron a denegar, por improcedente, la tutela formulada por la señora Ana María Zambrano. Los siguientes son los motivos de mi disenso.
1. La mayoría decidió que el amparo reclamado por la peticionaria era improcedente, porque no cumplía el requisito de subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales. Esto, porque el fallo cuestionado por la señora Zambrano, aquel mediante el cual el Tribunal Superior de Barranquilla determinó que no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, fue objeto de una demanda de casación que fue admitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que ya había ingresado al despacho de conocimiento, para dictar sentencia, en la fecha en que se adoptó la decisión de revisión.
2. La Sala consideró que tal circunstancia le impedía pronunciarse sobre las pretensiones de la accionante, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. En su criterio, el hecho de que la providencia atacada no estuviera en firme excluía su intervención en el debate propuesto por la peticionaria, pues esto conduciría a desconocer las competencias del juez natural, que en este caso era la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
3. Tal planteamiento, sin embargo, contraría las reglas que ha aplicado esta corporación al verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de las tutelas contra providencias judiciales, en especial, la que impide descartar la procedencia de la tutela por el solo hecho de que el accionante cuente con otros medios judiciales de defensa para obtener la protección que reclama. Es esto lo que impide acompañar la decisión de la mayoría.
4. La Corte, en efecto, ha indicado que la disponibilidad de estos mecanismos no excluye de plano la procedencia formal de las tutelas promovidas contra providencias judiciales, pues el juez constitucional debe verificar que los mismos sean idóneos y eficaces para obtener la protección pretendida. Si no lo son, o su agotamiento expone al accionante a un perjuicio irremediable, la tutela puede concederse, como mecanismo de protección transitorio.
5. Por ello, la evaluación del requisito de procedibilidad exige indagar por las condiciones particulares del solicitante que, como su edad, la composición de su núcleo familiar, su estado de salud o sus circunstancias económicas, sean relevantes para determinar la idoneidad y la eficacia de los instrumentos judiciales con que cuenta para lograr la protección de sus derechos fundamentales.6. La Sentencia T-577 de 2013 no llevó a cabo ese ejercicio, pues no practicó ninguna prueba destinada a determinar si, dadas las circunstancias actuales de la señora Zambrano, la demanda de casación que interpuso operaba como un mecanismo idóneo y efectivo para la protección de sus derechos fundamentales. Por eso, en su momento, advertí a la Sala acerca de la imposibilidad de decidir sobre la procedibilidad formal de la solicitud de amparo, sin contar con los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión al respecto.
7. La mayoría, sin embargo, resolvió que el hecho de que la demanda de casación se encontrara “al despacho para sentencia” era suficiente para descartar la procedibilidad de la acción de tutela, aún sin tener certeza sobre las circunstancias de la peticionaria que, eventualmente, habrían podido justificar una protección transitoria, mientras la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvía lo pertinente.
8. Tal decisión desconoce la trascendental responsabilidad del juez de tutela en el recaudo de las pruebas que resulten necesarias para adoptar decisiones coherentes con las circunstancias reales de quien solicita el amparo e insisto, contraría las reglas jurisprudenciales que, de manera pacífica, han avalado la procedencia de las tutelas contra providencias judiciales cuando el peticionario cuenta con otros mecanismos de protección que no salvaguardan de manera eficaz sus derechos fundamentales. Fecha ut supraLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Corte Constitucional. Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003, T-420 de 2003, T-1004 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-836de 2004, T-778 de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003, T-803 de 2004, T-685 de 2003, entre otras. Corte Constitucional. Sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de 2005, T-691 de 2005 y T-015 de 2006. Sentencia T-173 de 1993. Sentencia T-315 de 2005. Corte Constitucional.Sentencia T-504 de 2000. Corte Constitucional.Sentencia C-591 de 2005. Corte Constitucional.Sentencia a T-658 de 1998. Corte Constitucional.Sentencia T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. Corte Constitucional. Sentencia C-623
04. Corte Constitucional. Sentencia T-016 07 sobre el derecho a la salud, T-585 08 sobre el derecho a la vivienda y T-580 07 sobre el derecho a la seguridad social. Corte Constitucional, Sentencia T-016 07. (i) Artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo
22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”; (ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona: “Artículo
XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”; (iv) artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo
9. Derecho a la Seguridad Social.
1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”; y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer: Artículo 11 ||
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas. Ver folios 33 y 34 del cuaderno constitucional. Ver folios 38 a 40 del cuaderno constitucional. Ibídem Corte Constitucional. Sentencia T-681 de 2010 Sobre las reglas para verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el trámite de las acciones de tutela contra providencias judiciales cuando el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa que, sin embargo, no son idóneos ni eficaces para la protección del derecho fundamental cuya protección reclama, pueden revisarse las Sentencias T-758 de 2010, T-211 de 2009 y T-113 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En sede de revisión, el magistrado ponente solicitó la remisión de varios documentos relativos al debate de fondo que proponía la tutela, esto es, al eventual derecho de la accionante a la pensión de sobrevivientes, como la copia del registro civil de defunción del causante de la prestación, la copia de sus semanas cotizadas y de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento pensional. Paradójicamente, no se practicó ninguna prueba destinada a identificar las condiciones actuales de la peticionaria, de modo que no hay certeza sobre su edad, si está empleada o desempleada, si cuenta con algún ingreso que le permita asegurar su mínimo vital o si tiene personas a cargo.