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T-568/11
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-568/1121 de julio de 2011

Aclaración de voto

MagistradoNilson Pinilla Pinilla

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADONILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-568 11Referencia: expediente T-2768210Acción de tutela instaurada por Wilton Vifred Vergara Niño, Julia Inés Rodríguez Gómez, Luz Marina Lozano de Prieto, Ana Marlene Segura Cuervo, María Felisa Rodríguez, Elvia María Casas Ramírez y Amelia Niño de Vergara contra la Superintendencia de SociedadesMagistrado ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.Si bien participo de las resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que existían razones que justificaran invalidar la interpretación que dentro de un asunto de su competencia efectuó la Superintendencia de Sociedades, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones, no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (páginas 20 y 21) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata. Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento, de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992. En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.Con mi acostumbrado respeto, Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Ver folios 266,267, 268, 269, y 270 del Anexo 6, cuaderno 2, de Acuerdo de reestructuración, enviado por la Superintendencia de Sociedades durante el trámite de revisión. Ver folios 271, 272, 273 y 274, del Anexo 6, cuaderno 2, de Acuerdo de reestructuración, enviado por la Superintendencia de Sociedades durante el trámite de revisión. Wilton Vifred Vergara Niño, Julia Inés Rodríguez Gómez, Luz Marina Lozano de Prieto, Ana Marlene Segura Cuervo, María Felisa Rodríguez, Elvia María Casas Ramírez y Amelia Niño. Los oficios de despidos obrantes en los folios 48, 49, 50,51, 52 y 53 del cuaderno de primera instancia contienen el texto que se transcribe a continuación: “Reciba un cordial saludo, tal y como es de su conocimiento, la empresa TEJIDOS ALNAR LTDA., en acuerdo de reestructuración, se encuentra avocada a la liquidación definitiva, dada la situación financiera por la cual atraviesa, dificultades éstas que son ocasionadas por la inexistencia total de pedidos y de cuentas por cobrar que le permitan asumir o por lo menos cubrir los costos de operación. Todo contrato, incluido el de trabajo, lleva envuelta una condición resolutoria, por lo cual habiendo desaparecido la razón que motivó la celebración de su contrato de trabajo y no existiendo ninguna actividad que encargarle en la empresa, TEJIDOS ALNAR Ltda. en acuerdo de reestructuración, con base en la justificación expuesta, da por terminado el contrato individual de trabajo a término indefinido celebrado con usted, a partir de la fecha. Sea esta la oportunidad para desearle éxitos en sus futuras actividades. Atentamente, ALVARO CAMILO ALJURE BECERRA. Representante legal. ” Al dársele la palabra al representante de la DIAN, éste manifestó que quería dejar constancia que durante esa Asamblea de acreedores se contempló la posibilidad de solicitar una alternativa diferente a la liquidación judicial, y considera que el promotor debió citar a una reunión previa para construir dicha alternativa. Sin embargo, este no lo hizo, apresurándose a citar a la Asamblea, cuando era otro el escenario procedimental para hacer dicha propuesta; agregó, además, que no es extraña la situación de la empresa, en la medida en que los efectos de la precariedad económica afrontada por México afectan directamente las exportaciones de la Empresa. Esta trascripción se tomó de los folios 287, 288, 289 y 290 del Anexo 6, cuaderno 2, de Acuerdo de reestructuración, enviado por la Superintendencia de Sociedades durante el trámite de revisión. A folio 45 se encuentra el oficio radicado ante la Superintendencia de Sociedades en la que los accionantes expresan: “… por medio de la presente le informamos que la mencionada empresa dio por terminados unilateralmente los contratos de trabajo a término indefinido que habíamos suscrito, y, que se han negado a cancelarnos las acreencias laborales a que tenemos derecho, es decir indemnizaciones, vacaciones, primas legales, cesantías, intereses a la cesantía, subsidio de transporte y las demás resultantes del contrato de trabajo y del despido sin causa justa por parte del empleado. Es por ello que para el presente proceso de liquidación de la ya mencionada empresa se nos tenga en cuenta como acreedores de primer orden teniendo en cuenta nuestra calidad de ex trabajadores que estuvimos con la modalidad de contratos de trabajo a término indefinido, según ellos por acuerdo de reestructuración, desconociendo para este evento los derechos laborales adquiridos e irrenunciables, es por ello que ponemos en conocimiento de esta situación a usted señor Superintendente para que tome las medidas pertinentes en derecho y así evitar posible vulneración a nuestros derechos como trabajadores que están consagrados a la Constitución Nacional, la ley, y, en los tratados Internacionales que hacen que estos derechos no sean vulnerados y, con ello garantizar la premisa mayor de nuestro Estado Social de Derecho. Ver folio 40 del cuaderno de primera instancia. Esto en razón a que las acreencias laborales son consideradas como gastos de administración. Corte Constitucional Sentencia C-071 de 2010. ARTÍCULO

50. EFECTOS DE LA APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce: (…)5. La terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan. Audiencia de resolución de objeciones no conciliadas en el proceso de liquidación judicial de la Sociedad Tejidos Alnar Ltda., mencionada con anterioridad y que fue llevada a cabo el 13 de abril de 2010. Folio 137 cuaderno de primera instancia. La Superintendencia de Sociedades en su resolución proferida, frente a las objeciones presentadas por el apoderado de los accionantes, expresó concretamente: “Al respecto si bien es cierto que el apoderado de los trabajadores ante distintas autoridades puso de presente posibles irregularidades frente al manejo del despido de los trabajadores, también lo es que no hizo uso de su carga procesal de presentarse al proceso liquidatorio en el término que la ley señala aportando prueba del derecho litigioso que pretende, derivado de la demanda ordinaria laboral que interpuso ante autoridades competentes” “Poder para actuar, oficio radicado a la Superintendencia de Sociedades con fecha del 7 de abril de 2009, liquidaciones laborales (6), Estado de cuenta de la deuda laboral de la señora Amelia Niño de Vergara, reportes de semanas cotizadas en pensiones del ISS” El término para presentar los documentos que soportan los créditos, vencía el 4 de agosto del 2009 y el apoderado de los ex trabajadores presentó los documentos el 23 de julio del mismo año. Ver folios 110,111, y 112 del cuaderno de revisión. Ahora accionantes en la presente acción de tutela. Ver folios 115,116,117,118,119,120,121,122,123,124,125 y 126 del cuaderno de revisión. Las indemnizaciones. Mediante los cuales se resolvieron las objeciones presentadas al proyecto de calificación y graduación de créditos y se resolvieron unos recursos, negando la inclusión de las indemnizaciones por despido atribuible al empleador, dentro de la prelación de créditos laborales en la liquidación. Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. “Artículo

25. Protección Judicial. ║

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. ║

2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. Incorporado al derecho colombiano por la Ley 74 de 1968. Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T- 008 de 1998, T-567 de 1998, T-960 de 2000, T-1009 de 2000, T-1031 de 2001, SU-014 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-1185 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, SU-058 de 2003, T-108 de 2003, T-088 de 2003, T-116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003, T-441 de 2003, T-598 de 2003, T-420 de 2003, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-677 de 2003, T-678 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-606 de 2004, T-774 de 2004, T-453 de 2005, T-091 de 2006, SU-540 de 2007, T-793 de 2007, SU-813 de 2007, T-1033 de 2007, SU-038 de 2008, T-1240 de 2008, T-202 de 2009, T-555 de 2009, T-310 de 2009, T-459 de 2009, entre muchas otras. Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 2010. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)” Sentencia C-701 de 2004. Ver también Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006. Corte Constitucional, Sentencia T-693 de 2009 y T-033 de 2010, entre otras. Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita). Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 de 1999, T-488 de 1999, T-814 de 1999, T-408 de 2002, T-550 de 2002, T-054 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). Al respecto, las sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-759 de 2001, T-1180 de 2001, T-349 de 2002, T-852 de 2002, T-705 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita). Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260 de 1999, T-814 de 1999, T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU-159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita). Corte Constitucional, Sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). Corte Constitucional, Sentencias T-769 de 2008, T-592 de 2009 y T-619 de 2009, entre muchas otras. Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010. Corte Constitucional, Sentencia T- 489 de 2006. Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010. ARTICULO

90. COMPETENCIA. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116, inciso 3o. de la Constitución Política. Será competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación. Los jueces civiles especializados, o en su defecto, los jueces civiles del circuito, tramitarán los procedimientos concursases de las personas naturales. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-441 de 2002. Ver Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de siete de septiembre de 2000, radicación No 6413, Consejero Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa. En esta ocasión el Consejo de Estado conoció de la impugnación de un auto que rechazaba de plano por falta de competencia la demanda de nulidad contra el auto de aprobación de acuerdo concordatario de la Sociedad FIVRES Ltda. y sus acreedores bajo la vigencia de la Ley 222 de 1995. El Consejo de Estado confirmó la providencia impugnada, por no encontrar la naturaleza de acto administrativo en el acto del cual se solicitaba su nulidad) En el mismo sentido, ver Consejo de Estado, Sección Primera, Juan Alberto Polo Figueroa, Auto de 20 de enero de 2000, Radicación: 5939 (En esta ocasión el Consejo de Estado confirmó la declaratoria de nulidad de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la providencia de la Superintendencia de Sociedades mediante el cual se aprobó el acuerdo concordatario celebrado entre la sociedad SAMYTEX LTDA y sus acreedores y del auto 410 -2672 mediante el cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto. La nulidad fue confirmada por la carencia de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de tales asuntos. El artículo 348 del Código de Procedimiento Civil consagra: “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.” Ver artículo 90 de la Ley 222 de 1995 y 6º de la Ley 1116 de 2006. Nuevamente, remite la Sala a las sentencias T-757 de 2009 y T-803 de 2004. ARTÍCULO

50. EFECTOS DE LA APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce: (…)5. La terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan. ARTICULO

25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. ARTICULO

53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Sentencia T-881de 1999. Al respecto, ver entre otras las Sentencias T-458 de 1997, T-307 de 1998, T-658 de 1998, T-025 de 1999, T-014 de 1999, T-146 de 2000, SU-636 de 2003, T-330 de 2005, T-360 de 2007 y T-299 de 2007. Sentencia C-071 de 2010. ARTÍCULO 2495. <CRÉDITOS DE PRIMERA CLASE>. La primera clase de crédito comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:

1. Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores.

2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto.

3. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor. Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia. 4. <Numeral subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes de contrato de trabajo.

5. Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los últimos tres meses. <Texto derogado por el Artículo 217 de la Ley 1098 de 2006, norma que rige a partir del 8 de mayo de 2007. Ver Legislación Anterior para el texto vigente hasta esta fecha>El juez, a petición de los acreedores, tendrá la facultad de tasar este cargo si le pareciere exagerado.

6. Lo créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados. Artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990: CAPÍTULO

V. PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS POR SALARIOS. ARTICULO

157. PRELACIÓN DE CRÉDITOS POR SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES. <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, las cesantías y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todo los demás. El juez civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del {empleador}. Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendrán como gatos pagaderos con preferencia sobre los demás créditos. Los créditos laborales podrán demostrarse por cualquier medio de prueba autorizado por la ley y, cuando fuera necesario, producidos extrajuicio con intervención del juez laboral o del inspector de trabajo competentes. PARÁGRAFO. En los procesos de quiebra o concordato los trabajadores podrán hacer valer sus derechos por sí mismos o por intermedio del Sindicato, Federación o Confederación a que pertenezcan, siempre de conformidad con las leyes vigentes. Sentencia C-071 de 2010. Artículo 11 del Convenio 95 de la OIT, aprobado por Colombia mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado el 7 de junio de 1963. Exposición de Motivos de la Ley 1116 de 2006: Gaceta del Congreso No. 943 del 23 de diciembre de 2005: “Una de las materias que merecen mayor protección en este tipo de procesos, es la laboral y pensional. En este orden de ideas la ley consagra como medidas especiales las siguientes:1. Como requisito para acceder al procedimiento de insolvencia, el deudor debe estar al día en las obligaciones que correspondan a descuentos efectuados a los trabajadores, o a lo adeudado por el deudor a favor de las entidades de seguridad social.2. En cuanto a la prelación, el proyecto establece que esta solo podrá modificarse sobre créditos diferentes a los pensionales, laborales, y seguridad social (...).3. Los acuerdos de reorganización que suscriban los empleadores que tenga a su cargo pasivos pensionales, deberán incluir un mecanismo de normalización de pasivos pensionales”. Art. 1° Ley 1116 de 2006. Art. 2° Ley 1116 de 2006. Esta Superintendencia actúa en uso de facultades jurisdiccionales de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, y conoce de la insolvencia, como juez del concurso, respecto de todas las sociedades, empresas unipersonales, y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes. Perteneciente al domicilio del deudor conoce en los demás casos no excluidos del proceso. Artículo 5° de la Ley 1116 de 2006. Los efectos son: (i) terminación de los contratos de trabajo; (ii) pago de las indemnizaciones correspondientes de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo; (iii) prescindencia de autorización judicial o administrativa previa de la autoridad laboral para la toma de esas determinaciones; (iv) sujeción de las obligaciones derivadas de la finalización de los contratos laborales a las reglas del concurso, atendiendo las preferencias y prelaciones que correspondan. Código Sustantivo del trabajo: (i).CAPÍTULO

V. PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS POR SALARIOS. ARTÍCULO

157. PRELACIÓN DE CRÉDITOS POR SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES. <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, las cesantías y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todo los demás. El juez civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del {empleador}. Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendrán como gatos pagaderos con preferencia sobre los demás créditos. Los créditos laborales podrán demostrarse por cualquier medio de prueba autorizado por la ley y, cuando fuera necesario, producidos extrajuicio con intervención del juez laboral o del inspector de trabajo competentes. PARÁGRAFO. En los procesos de quiebra o concordato los trabajadores podrán hacer valer sus derechos por sí mismos o por intermedio del Sindicato, Federación o Confederación a que pertenezcan, siempre de conformidad con las leyes vigentes. (ii) ARTÍCULO

64. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días. En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales:

1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.

2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales.

1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.

2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. ARTÍCULO

50. EFECTOS DE LA APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce: (…)5. La terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan. Decisión que debe someterse al régimen de indemnizaciones que la ley sustantiva laboral prevé para la terminación del contrato sin justa causa. Confróntese con la Sentencia C- 071 de 2010 que al respecto señaló: “La disolución de la persona jurídica privada que es objeto de liquidación, no puede constituirse en un espacio para el desconocimiento o la vulneración de los derechos de las personas que allí laboraban. Los derechos consagrados en los artículos 25 y 53 de la Constitución y el derecho al mínimo vital, hacen imperativo que el proceso liquidatorio sea respetuoso de los derechos de los trabajadores, particularmente en lo concerniente al reconocimiento de la prelación de los créditos de carácter laboral, sobre cualquier otra obligación”. “Al respecto establece el artículo 24 de la Ley 1116 de 2006:“Calificación y graduación de créditos y derechos de voto. Para el desarrollo del proceso, el deudor deberá allegar con destino al promotor un proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, en el cual estén detalladas claramente las obligaciones y los acreedores de las mismas, debidamente clasificados para el caso de los créditos, en los términos del Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas que lo modifiquen o adicionen”. Artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo: Subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990. “Prelación de créditos por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás. El juez civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del empleador. Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendrán como gastos pagaderos con preferencia a los demás créditos”. Causal de liquidación definitiva de la empresa. Sentencias T-503 de 2002, T-051 de 2004, T-229 de 2005. Corte Constitucional Sentencias T-658 de 1998 y SU-1023 de 2001. Corte Constitucional Sentencias T-658 de 1998 y SU-1023 de 2001. Corte Constitucional Sentencias T-167 de 2000 y SU-636 de 2006. Corte Constitucional Sentencia T-064 de 2010: “Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. La construcción dogmática del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela, parte del reconocimiento que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. En este orden de ideas ha precisado que, pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley. Ha recordado que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, tales como, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, pro homine, entre otros. (Artículos 6°, 29, 228 y 230 de la Constitución Política).Adicionalmente, la Corte ha restringido la configuración del defecto sustantivo cuando se estructura a partir de la interpretación que el juez ordinario ha dado a la disposición legal. En efecto, la sentencia T-295 de 2005 estableció: “La Corte Constitucional ha indicado que la interpretación indebida de normas jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo. Así, en la sentencia T-462 de 2003 se expresó al respecto: “En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Mediante los cuales se resolvieron las objeciones presentadas al proyecto de calificación y graduación de créditos y se resolvieron unos recursos, negando la inclusión de las indemnizaciones por despido atribuible al empleador, dentro de la prelación de créditos laborales en la liquidación. Auto proferido por la Superintendencia de Sociedades el 22 de septiembre de 2010 en el cual se determinó: (i). que el “proyecto de adjudicación presentado” sólo fue votado por un total de acreedores con vocación de pago que representa el 9 % y el 5.73%, lo cual no es suficiente; (ii). que dicha liquidación no se ajusta a las reglas de adjudicación previstas en el artículo 58 de la ley 1116 de 2006 y en consecuencia lo que procede es que el juez del concurso, haciendo uso del principio inquisitivo que rige el proceso, dicte la providencia de adjudicación conforme a la normatividad de prelación legal de pago; (iii). que se realice la relación de los activos disponibles para la adjudicación, además de la manera en que debía ejecutarse su entrega reconociendo simplemente las acreencias laborales sin incluir las respectivas indemnizaciones. Sentencia C-071 de 2010. “En atención al cumplimiento de mis funciones establecidas en la Ley 550 de 1999 me permito informarles las siguientes situaciones ocurridas en la empresa TEJIDOS ALNAR LTDA, C,I. EN REESTRUCTURACIÓN en Marzo de 2009:A mediados del mes de marzo del presente año fui informado por el doctor Gerardo Buitrago, supervisor delegado para Tejidos Alnar Ltda. sobre algunas informaciones presentadas por algunos empleados de esta empresa en las oficinas de la Superintendencia de Sociedades, relacionada con la falta de operación de la empresa, ante la ausencia de pedidos. A partir de esta información entre en contacto con el representante legal de la empresa el señor Camilo Aljure para coordinar una visita con el fin de verificar dicha información. El señor Camilo Aljure me manifestó que en verdad la fábrica no estaba produciendo debido a la reducción drástica de pedidos de clientes nacionales y principalmente por la reducción de los pedidos del cliente del exterior (México). Dado lo anterior convoque a una reunión del Comité de Vigilancia que se celebró el día 19 de Marzo del presente año al que asistieron la representante del Banco de Bogotá, el promotor y el representante legal de la empresa.En la reunión del Comité de Vigilancia antes mencionado el representante legal informa:la empresa no pudo cumplir con los acuerdos de pago celebrados para la modificación del Acuerdo celebrado en Diciembre 4 de 2008 por falta de liquidez.Las necesidades de compra de los clientes nacionales se redujeron drásticamente, pese al desarrollo de nuevos modelos, originado por la crisis económica general.En Marzo 04 en reunión que el señor Aljure tuvo en Medellín con el cliente de México fue informado que debido a la devaluación del peso Mexicano las importaciones se habían vuelto muy costosas y que desafortunadamente las compras a Colombia se verían drásticamente disminuidas y que en conclusión de las 18.000 unidades compradas en el año 2008 se reducirían a 2000 unidades en el año 2009, pedido que no fue aceptado por Tejidos Alnar.Que dada la situación financiera de la empresa pone en conocimiento del Comité de Vigilancia la necesidad de buscar alternativas para reducir el costo laboral de la empresa.Los pasivos de la empresa son superiores a los activos de lamisca y presenta la solicitud de poder llegar a una liquidación acordada y en conjunto con los acreedores donde se buscaría garantizar el pago de la mayor cantidad de deudas adquiridas bajo la supervisión que la ley disponga.Después de la reunión del Comité de Vigilancia realicé una visita a las instalaciones de la empresa comprobando que efectivamente estaba en un cese de operaciones de aproximadamente 95%.Con base en lo anterior de acuerdo con lo establecido en la Ley 550 de 1999 se publicó un aviso en el Diario La República el día 03 de Abril de 2009, convocando a los acreedores a esta reunión con el fin de decidir sobre El Acuerdo de Reestructuración de Tejidos Alnar, el cual fue modificado en Reunión de Acreedores el día 04 de Diciembre de 2008.(…)Adicionalmente les informo que a la fecha de la presente Asamblea el personal que laboraba en la empresa fue retirado en su totalidad, con excepción del representante legal.Las anteriores conclusiones indican que:La empresa no está en capacidad de normalizar sus acreencias pos operacionales por falta de liquidez para solicitar una segunda modificación al Acuerdo de Reestructuración de acreencias.La compañía queda sin capacidad de comercialización y por lo tanto sin expectativas de crecimiento a corto plazo, que le permitieran cumplir con el Acuerdo de Reestructuración.Me permito transcribir parte de mi concepto de viabilidad emitido a los acreedores para la firma del Acuerdo de Reestructuración de las Acreencias en el numeral 5, literal b): Aunque la ejecución de las proyecciones financieras son viables éstas están sujetas a: Conservar la relación comercial con los clientes del exterior, quienes representan la mayor parte de las ventas. Esta relación ha sido sólida por más de doce años (12).”De acuerdo con lo informado anteriormente, y obrando de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del Art. 35 de la ley 550 de 1999 que establece “Cuando se incumpla el pago de una acreencia causada con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación , y el acreedor no reciba el pago dentro de los tres meses siguientes al incumplimiento, o no acepte la fórmula de pago que le sea ofrecida, de conformidad con lo dispuesto en una reunión de acreedores”, Bajo este marco legal, en esta Reunión de Acreedores que se celebra hoy 13 de abril de 2009 a las 10:00 A.M. en las instalaciones de la Superintendencia de Sociedades , se dan las condiciones para terminar el acuerdo de Reestructuración de Tejidos Alnar Ltda. En Reestructuración celebrado el día 06 de Octubre y modificado en Reunión de Acreedores el día 04 de Diciembre de 2008 en las instalaciones de la Superintendencia de Sociedades.” Corte Constitucional, Sentencia C-071 de 2010. El día 23 de julio de 2009, el apoderado de los accionantes, radica ante el Dr. Jorge Luís Maya, liquidador de la Sociedad Tejidos Aldar Ltda., la solicitud de incorporación de acreencias laborales dentro del proceso de liquidación judicial, es decir antes de culminar el tiempo dado por el aviso Ver folios 48 al 51, en los que se observan las cartas de terminación de los contratos laborales invocando la causal de liquidación de la empresa. Ley 1116 de 2006. Wilton Vifred Vergara Niño, inició su contrato a termino indefinido como operario el 8 de agosto de 1989 y le fue terminado el 3 de abril de 2009; Julia Inés Rodríguez Gómez, inició su contrato a termino indefinido como operaria el 3 de mayo de 1989 y le fue terminado el 3 de abril de 2009; Luz Marina Lozano de Prieto inició su contrato a termino indefinido como operaria el 14 de febrero de 1994 y le fue terminado el 3 de abril de 2009; Ana Marlene Segura Cuervo inició su contrato a termino indefinido como operaria el 31 de marzo de 1997 y le fue terminado el 3 de abril de 2009; María Felisa Rodríguez inició su contrato a termino indefinido el 8 de junio de 1992 y le fue terminado el 3 de abril de 2009, Elvia María Casas Ramírez inició su contrato a termino indefinido como operaria el 12 de enero de 1988 y le fue terminado el 3 de abril de 2009. En la Sentencia C-404 de 1997, esta Corporación analizó la constitucionalidad del inciso final del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil y al respecto expresó: “Precisamente el artículo 311, al permitir al juez adicionar la sentencia, dentro del término de ejecutoria, con otra complementaria, permite que se cumpla esta obligación de resolver sobre todos los hechos y asuntos debatidos en el proceso. Obsérvese que el artículo supone que el debate se cumplió siguiendo las reglas del debido proceso, y que el juez, al momento de fallar, incurrió en una omisión.” Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103, T-119 T-148, T-653, T-707, T-769, SU- 817, T-954, T-1054 de 2010; T-388, T-464, 510, T-512, T-513 y T-520 de 2011, entre otras. C-590 de 2005.