SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-555 19 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se otorga un alcance errado al requisito de relevancia constitucional, en materia de tutela contra providencias judiciales (Salvamento de voto)El problema jurídico omitido por la mayoría de la Sala se relacionaba con establecer si, con base en la Constitución, es posible que a algunos docentes se les niegue la sanción moratoria, pese a que ha habido una tardanza en la consignación de las cesantías correspondientes. Este planteamiento es de relevancia constitucional en virtud, también, del principio de igualdad (Art. 13 de la CP), y de las garantías superiores de los trabajadores (Art. 53 de la CP). Todas estas consideraciones, sin duda, evidencian el cumplimiento del requisito general de procedencia, relacionado con la trascendencia del asuntoACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Error al valorar el concepto de “pago tardío”, como condición para reconocer la configuración de la sanción moratoria en materia de cesantías de los docentes oficiales (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió tener en cuenta la jurisprudencia fijada en la Sentencia SU-332 de 2019 (Salvamento de voto)(M.P. CARLOS BERNAL PULIDO)Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo mi voto frente a la Sentencia T-555 de 2019 porque, contrario a lo sostenido por la mayoría, considero que el caso cumplía los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, y por tanto exigía un estudio de fondo en sede de revisión. Además, se trata de una decisión que presenta serios problemas en su argumentación, y desconoce la jurisprudencia constitucional en materia de acceso a la sanción moratoria por tardanza en la consignación de las cesantías, en favor de los docentes oficiales.Reseña de los hechos: en esta ocasión, la Sala Primera estudió la acción de tutela promovida por Amanda Matilde Sarmiento Palmera. Una docente al servicio del departamento del Atlántico que, en el año 2013, solicitó al Ministerio de Educación Nacional la cancelación de la sanción moratoria por el no pago del giro oportuno de las cesantías durante los periodos transcurridos entre 1999 y 2003. Pese al amplio lapso transcurrido, distintas entidades se negaron a reconocer estas sumas de dinero, con base en la ausencia de recursos económicos. Producto de tal situación, la docente formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para reclamar la sanción moratoria mencionada. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió las pretensiones y condenó a las demandadas al pago respectivo, debido a que se encontraba acreditado que a la demandante no se le consignaron las cesantías desde 1999 hasta el año 2003. La Corporación advirtió que “se dan los presupuestos legales para que [se] acceda al reconocimiento y pago de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a los servidores territoriales por disposición de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998”. No obstante, en segunda instancia, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, decidió revocar la anterior providencia, por considerar que a la accionante no le era aplicable la Ley 344 de 1996, al no tener la calidad de servidora territorial. Agregó que “los docentes que ingresaron con posterioridad al 1 de enero de 1990, por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador, no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad”. En ese sentido, dado que la profesora Amanda Matilde fue vinculada el 15 de enero de 1999, y posteriormente su contratación fue asumida por la Gobernación del Atlántico, ella no tendría el carácter de docente territorial, en los términos de la Ley 344 de 1996. Esto se traduciría, en últimas, en la ausencia de titularidad para exigir el reconocimiento y pago de cesantías. La acción de tutela: el 19 de septiembre de 2018, la maestra Sarmiento Palmera promovió el recurso de amparo en contra de la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Consideró que con dicha providencia se incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. En su criterio, (i) sí le era aplicable la Ley 344 de 1996; (ii) el no reconocimiento del derecho a las cesantías es contrario a principios constitucionales como el de la igualdad y la favorabilidad en materia laboral; y (iii) la jurisprudencia constitucional se ha referido a las cesantías como un derecho fundamental, así como a su reconocimiento frente a los empleados públicos en condiciones de igualdad (particularmente la Sentencia SU-336 de 2017). La decisión de la cual disiento: la mayoría de la Sala consideró que el asunto no satisfacía los requisitos generales de procedencia del mecanismo constitucional. Específicamente, sostuvo que se incumple el requisito de relevancia constitucional porque “(i) no se evidencia una vulneración clara de derechos fundamentales a causa de la providencia judicial cuestionada, (ii) la acción de tutela plantea una discusión de naturaleza meramente legal y, por tanto, (iii) la solicitud de amparo se ejerce a manera de recurso legal en contra de la providencia cuestionada”. No acompañé esta decisión por las razones que desarrollo enseguida. La Sentencia T-555 de 2019 le otorga un alcance errado al requisito de relevancia constitucional, en materia de tutela contra providencias judicialesTal como lo manifesté en el salvamento de voto a la Sentencia T-248 de 2018, el presupuesto de relevancia constitucional es un criterio formal de procedibilidad de las tutelas contra providencia judicial. Por consiguiente, su valoración no puede acarrear una apreciación sobre el fondo de la cuestión. En esencia, por las razones allí planteadas, no comparto la posición que ahora es reproducida en la Sentencia T-555 de 2019. Con todo, dado que esta providencia presenta algunas consideraciones específicas que refuerzan mi desacuerdo con la misma, debo hacer unas precisiones especiales: Por un lado, la Sentencia es particularmente insistente en señalar que, para que exista relevancia constitucional, debe estar acreditada la vulneración de derechos fundamentales. Esto, por supuesto, implica un estudio sobre el fondo del caso, lo cual redundaría en que, siempre que no haya trasgresión de derechos, debe concluirse en una etapa preliminar que el asunto es improcedente. Un pronunciamiento en ese sentido es significativo de un prejuzgamiento indebido y, por tanto, de un desconocimiento del debido proceso de las partes. Esto porque, pese a que formalmente la decisión es significativa de la imposibilidad para resolver el caso en sede de tutela, materialmente el contenido de la misma se dirige a negar la titularidad del derecho invocado en el recurso de amparo. Por otro lado, la Sentencia T-555 de 2019 es reiterativa en sostener que al juez constitucional no le corresponde ocuparse de resolver asuntos meramente legales. Esto es cierto y lo comparto a modo de una regla general. Sin embargo, esta providencia plantea escenarios rígidos que no necesariamente se alejan de la órbita del juez de tutela. Algunos ejemplos: (i) “[L]a relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela”. Esto es parcialmente acertado. No puede desconocerse que asuntos que parecieran de simple legalidad, pueden contemplar dimensiones constitucionales que resultan de relevancia en sede de amparo. De ahí que, por ejemplo, el defecto sustantivo sea reconocido como una verdadera causal especial de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Con base en éste, la simple aplicación u omisión de una norma, en sí mismas, pueden dar lugar a un pronunciamiento constitucional dirigido a valorar si la actuación judicial comprometió el debido proceso de las partes. En esos eventos, aunque pueda parecer un debate de mera legalidad, lo cierto es que, cuando la aplicación errada de una norma o la no aplicación de aquella que rige el asunto determinan el acceso a la pretensión ordinaria que persigue el actor, sin duda se presenta un problema de índole constitucional, significativo de una indebida administración de justicia. Por tanto, es un caso que interesa al juez de tutela. (ii) “Carece de relevancia constitucional la acción de tutela que busca reabrir un debate de orden legal que ya fue decidido por el órgano de cierre de la jurisdicción competente, esto es, el Consejo de Estado”. Esta es una concepción ciertamente errada. Cuando lo que se cuestiona es la constitucionalidad de la forma como las autoridades judiciales ordinarias han aplicado disposiciones legales, es normal (y adecuado) que el debate se haya agotado en la jurisdicción respectiva. El asunto se torna relevante para el juez de tutela cuando dicha aplicación es cuestionada porque, al parecer, la misma ha sido irrazonable e inconstitucional. En el caso de la referencia, la peticionaria puso de presente que se le ha violado su debido proceso porque se ha hecho una aplicación indebida de las normas que regulan el acceso a la sanción moratoria. Por tanto, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo haya establecido un entendimiento específico del marco jurídico respectivo no hace que el caso carezca de importancia para el juez de amparo. De este modo, la Sentencia T-555 de 2019 incurre en una petición de principio cuando advierte que agotar todos los recursos es necesario para que sea procedente la tutela (subsidiariedad), pero al mismo tiempo establece que ese agotamiento es causal de improcedencia, por considerar que allí se supera el debate sobre la subsunción de las normas legales en el caso particular. En otras palabras, se le está exigiendo a la accionante el agotamiento de todos los recursos disponibles, pero a la vez se le está informando que cuando ello ocurra, el caso será improcedente porque ese es un escenario en el que el juez de tutela no puede inmiscuirse. No sólo se trata de un planteamiento inconsistente, sino abiertamente contrario a la finalidad de la acción de amparo. Claramente, cuando la Jurisdicción Ordinaria ha mantenido una aplicación de las fuentes del derecho que es errónea desde el punto de vista constitucional, es labor del juez de tutela corregir esa actuación para preservar la supremacía de la Carta Política. Es cierto que al juez natural, por regla general, le corresponde fijar el contenido y alcance de las normas legales que determinan el ámbito de sus competencias, pero no puede perderse de vista que esa labor tiene como límite inquebrantable el respeto y la sujeción estricta a las reglas y principios de la Constitución. (iii) “[Esta] solicitud de amparo (…) no versa sobre un derecho fundamental”. La Sentencia T-555 de 2019 indica que el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías no es un derecho fundamental, y por ende, el caso carece de relevancia constitucional. No acompaño esta aproximación por dos razones.En primer lugar, no puede desconocerse que el expediente estudiado corresponde a una tutela contra providencia judicial, en la que se busca el análisis constitucional de la posible violación del debido proceso, con ocasión de las decisiones ordinarias controvertidas en el escrito de amparo. Se trataba de verificar si el pronunciamiento de las autoridades demandadas fue o no ajustado al ordenamiento. Adicionalmente, el problema jurídico omitido por la mayoría de la Sala se relacionaba con establecer si, con base en la Constitución, es posible que a algunos docentes se les niegue la sanción moratoria, pese a que ha habido una tardanza en la consignación de las cesantías correspondientes. Este planteamiento es de relevancia constitucional en virtud, también, del principio de igualdad (Art. 13 de la CP), y de las garantías superiores de los trabajadores (Art. 53 de la CP). Todas estas consideraciones, sin duda, evidencian el cumplimiento del requisito general de procedencia, relacionado con la trascendencia del asunto. En segundo lugar, no puede ignorarse que ya en varias ocasiones la Corte ha reconocido la importancia constitucional de debates que se han circunscrito única y exclusivamente al reconocimiento de sanciones moratorias vinculadas a las cesantías, sin que ello implique otorgar el carácter de derecho fundamental a estas sumas de dinero. Ha ocurrido, por ejemplo, en las sentencias SU-336 de 2017, SU-098 de 2018 y SU-332 de 2019. Independiente de si estos pronunciamientos son precedentes para el caso estudiado, lo cierto es que, objetivamente, parece contradictorio que en estas providencias se haya declarado la relevancia constitucional de debates enmarcados en el reconocimiento de sanciones monetarias derivadas de cesantías, y ahora esta Sala de Revisión establezca que, el simple hecho de tratarse de un asunto relacionado con este tipo de prestaciones económicas hace que el caso incumpla el requisito de procedencia. Por lo menos, debieron desarrollarse las razones por las que esta sanción moratoria le resultaba particularmente irrelevante a la Sala. La mayoría de la Sala Primera de Revisión es errática al valorar el concepto de “pago tardío”, como condición para reconocer la configuración de la sanción moratoria en materia de cesantías de los docentes oficialesLa Sala partió de considerar sin mayor detenimiento que, para reclamar la sanción moratoria por retardo en la consignación de las cesantías, debe cumplirse un requisito especial, correspondiente a que exista un “pago tardío”. Esto parece una obviedad. Pero no lo es si se considera el alcance que la Sentencia T-555 de 2019 le otorga a dicho requisito. Sin ningún desarrollo, la Sala asumió que la sanción moratoria sólo se estructura cuando se pagan, en términos reales, las cesantías causadas, y no simplemente cuando está demostrada la mora en la consignación de estas prestaciones.Estoy en total desacuerdo con introducir esa perspectiva a la jurisprudencia de la Corte, sobre todo si se hace sin la debida motivación. Si bien es claro que para que se configure el fenómeno de la sanción moratoria debe existir tardanza en la consignación de las cesantías, es importante dar abiertamente el debate acerca de por qué el simple hecho de que esté constituida la mora no puede asumirse como un pago tardío (que está pendiente por realizarse). Ni siquiera la Sección Segunda del Consejo de Estado, como órgano de cierre sobre la materia, ha entendido que el “pago tardío” exija una consignación efectiva de la deuda. De hecho, ni se insinúa en la providencia objeto de la tutela estudiada, y que fue proferida por dicha Corporación.Esta es una cuestión de absoluta relevancia porque el problema jurídico que convocaba a la Sala de Revisión, omitido en esta providencia, correspondía como ya se dijo a la necesidad de definir si a la luz de la Constitución Política resultaría admisible que a algunos docentes se les niegue la sanción moratoria, cuando está demostrado que ha existido un retraso en la consignación de las cesantías. El objeto del amparo no se relacionaba con resolver si ha existido o no una consignación real en el caso concreto. En esa medida, cuando la Sentencia T-555 de 2019 exige demostrar un pago efectivo de la deuda por parte del empleador, para emitir un pronunciamiento judicial sobre la titularidad constitucional de la sanción moratoria, se está creando un requisito inexistente en el ordenamiento jurídico y por tanto se está actuando en contra de la Carta Política. No sólo corresponde a una determinación que excede las competencias de la Sala Primera de Revisión, sino que crea obstáculos innecesarios para resolver un problema jurídico relevante desde el punto de vista del derecho al debido proceso, y también desde la perspectiva de principios como la igualdad y la no discriminación.Ahora bien, la trascendencia que tiene el entendimiento de la expresión “pago tardío” se ve reflejada, de igual forma, en la determinación de los precedentes jurisprudenciales aplicables y en la resolución de la tutela instaurada por la docente Amanda Matilde Sarmiento Palmera. Específicamente, esta falencia tiene incidencia en por lo menos dos aspectos que es necesario resaltar. (i) Según el gráfico incorporado en el párrafo considerativo Nº 36 de la Sentencia T-555 de 2019, ni la unificación del Consejo de Estado sobre la materia, ni las sentencias SU-336 de 2017 y SU-332 de 2019 de esta Corte, pueden ser asumidas como precedentes. Según la mayoría, no son asuntos asimilables porque en tales antecedentes se discutió el acceso a la sanción moratoria, pero en casos en los que ya se había realizado el pago efectivo de la deuda. No comparto esta concepción de los precedentes porque, a través de una lectura aislada de los mismos, se termina desconociéndolos. Lo jurídicamente trascedente de dichos pronunciamientos no es si el pasivo por concepto de consignación de cesantías se subsanó a la hora de reclamar el reconocimiento de la sanción mencionada. Lo verdaderamente relevante se encuentra en la regla según la cual es necesario constatar que se haya incurrido en mora, para de este modo pronunciarse acerca de la titularidad de dicha sanción. En ese sentido, si por lo menos se hubiera hecho explícito el debate respecto del sentido que debería tener la expresión “pago tardío”, entonces se hubiera observado que los pronunciamientos constitucionales antes referidos sí constituyen fuentes jurisprudenciales estrictamente vinculantes para el caso estudiado.(ii) Asimismo, esta Sentencia de la cual me aparto deja de lado que la providencia objeto de la tutela decidió definitivamente sobre el acceso de la actora a la sanción moratoria, independientemente del pago efectivo de las cesantías. Por tanto, llegado el momento en que se realice la consignación de la deuda por parte de la entidad empleadora, la accionante difícilmente podría discutir la titularidad de la sanción mencionada porque la sentencia del Consejo de Estado que se la negó habría cobrado plena firmeza. Con todo, advierto que, en razón del condicionamiento incorporado en la Sentencia T-555 de 2019, desde el punto de vista constitucional la titularidad de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, en favor de la docente Amanda Matilde Sarmiento Palmera, no se encuentra superado. Por ende, es un asunto respecto del cual no necesariamente es predicable la configuración de la cosa juzgada constitucional. La acción de tutela instaurada por la docente Sarmiento Palmera debió resolverse de acuerdo a la jurisprudencia fijada, principalmente, en la Sentencia SU-332 de 2019Según la mayoría de la Sala Primera de Revisión, el estudio de la acción de tutela de la docente Amanda Matilde Sarmiento Palmera no podía tener en cuenta la Sentencia SU-332 de 2019, porque se trata de un pronunciamiento judicial que es posterior a la decisión cuestionada en la solicitud de amparo. Esto desconoce por lo menos cuatro aspectos fundamentales que refuerzan mi decisión de apartarme de la posición mayoritaria, y que enuncio brevemente a continuación.En primer lugar, es claro que cuando esta Corporación fija el sentido constitucional de las instituciones jurídicas, sus pronunciamientos son obligatorios, independientemente de la fecha en que se interponga la acción de tutela que aún está pendiente de resolución judicial. Por ello, es labor de las salas de Revisión guardar la supremacía de la Carta Política, siguiendo el desarrollo que previamente ha abordado y establecido la Corte Constitucional en su jurisprudencia. En segundo lugar, este Tribunal se ha referido a la aplicación automática de sus sentencias de tutela, incluso en los eventos en los que, estando en sede de revisión ante la misma Corporación, ocurren cambios de precedente que varían el sentido de la decisión que se adoptaría. En tercer lugar, partir de la consideración según la cual no es posible aplicar una posición de la Corte, porque ésta no existía al momento de promoverse la tutela, haría que la misma fuera inaplicable incluso en el caso que sirve para fijar tal posición, lo cual es irrazonable. Finalmente, tratándose de una sentencia de unificación, como lo es la SU-332 de 2019, su valor jurídico es especialmente obligatorio, pues ha sido la Sala Plena la que ha fijado el criterio jurídico con el que deben interpretarse determinadas instituciones. En ese sentido, la Sentencia T-555 de 2019 incurre en una separación indebida de los pronunciamientos de este Tribunal, al introducir una tesis abiertamente contraria a la jurisprudencia constitucional unificada por el pleno de la Corporación.En la Sentencia SU-332 de 2019, la Corte Constitucional estableció que: “(…) en los casos objeto de estudio se verificó que existía una postura interpretativa más favorable respecto de los derechos laborales de los docentes oficiales, esto es, aquella que reconoce que este grupo de trabajadores del Estado tiene derecho a la sanción por mora en el pago del auxilio de cesantía. A pesar de ello, aunque los jueces no se apartaron de la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado hasta ese momento, al negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, aplicaron la interpretación más restrictiva para los derechos de los docentes, razón por la cual la Sala concluye que profirieron una decisión que vulneró derechos fundamentales. En esta medida, los despachos judiciales accionados desconocieron que aunque la norma que establece la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, prescrita en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, no esté expresamente consagrada a favor de los miembros del Magisterio, en virtud de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario en materia laboral, les correspondía aplicar la interpretación más beneficiosa para el trabajador, esto es, que los docentes sí son destinatarios de la norma que consagra la referida sanción, pues esta es la interpretación que más se ajusta a la Constitución.
64. En consecuencia, la Sala Plena concluye que los despachos judiciales accionados sí incurrieron en violación directa de la Constitución, pues desconocieron los principios de favorabilidad e in dubio pro operario en materia laboral consagrados en el artículo 53 Superior” (subraya fuera del texto original). Así, la jurisprudencia de esta Corte ha sido clara al establecer que, en virtud del principio de favorabilidad laboral, los docentes oficiales tienen derecho a acceder a la sanción moratoria por tardanza en la consignación de las cesantías. Ha señalado que, a la luz de la Constitución, no es posible dar un tratamiento distinto a algunos maestros, bajo el argumento de tratarse de empleados territoriales y nacionalizados. Una diferenciación contraria a esta determinación de la Corte es, como se dijo en la Sentencia SU-332 de 2019, una violación directa de la Constitución. Por ello, se trata de un pronunciamiento que indudablemente era vinculante en el presente caso y determinaba la resolución del amparo invocado por la docente Amanda Matilde. La Sentencia T-555 de 2019 adolece de un problema argumentativo estructuralPor último, al margen de todas las anteriores consideraciones relacionadas con mi desacuerdo frente al tratamiento que la mayoría de la Sala le ha dado al concepto de “pago tardío”, encuentro pertinente poner de presente que esta sentencia es estructuralmente contradictoria. Si se sigue el planteamiento mismo de esta providencia, en el caso concreto se tienen las siguientes premisas: La sentencia objeto de tutela negó la titularidad de la sanción moratoria de la demandante, sin consideración acerca de que haya existido o no un pago real de la deuda por parte del empleador. Según la mayoría de la Sala, para pronunciarse sobre la titularidad de la sanción moratoria es necesario que se acredite el pago real de la deuda por parte del empleador. La conclusión que lógicamente se desprende de estos dos postulados debería relacionarse con reconocer que la autoridad judicial accionada ignoró, por lo menos, el requisito creado en la Sentencia T-555 de 2019. Esto es, que para resolver la titularidad de la sanción moratoria, debería acreditarse que ha habido un pago real de la deuda por concepto de cesantías, lo cual no había ocurrido en el caso de la referencia. Pese a ello, la mayoría de la Sala, en contra de su propia subregla jurisprudencial, validó totalmente el pronunciamiento controvertido en el escrito de tutela. ConclusiónMe aparto de la Sentencia T-555 de 2019 porque: (i) desconoce el alcance del requisito general de relevancia constitucional de las tutelas contra providencias judiciales. (ii) Ignora que el asunto sí es de trascendencia para el juez de tutela, por lo menos desde la perspectiva de principios como la igualdad, el debido proceso y la favorabilidad en materia laboral. (iii) Incumple el deber de carga argumentativa frente a la valoración y definición de la expresión “pago tardío”, como condición para reconocer la titularidad de la sanción moratoria en favor de los docentes oficiales. (iv) Es contraria a la jurisprudencia constitucional, principalmente a la Sentencia SU-332 de 2019. (v) Finalmente, es contradictoria en su argumentación estructural. En los anteriores términos, dejo planteadas las razones en las cuales baso mi