SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS A LA SENTENCIA T-546 16DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Límites cuando se confronta con derechos fundamentales de igual jerarquía como la honra, el buen nombre, la imagen y la dignidad humana (Salvamento de voto) DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-No hay una posición definida en la cual prevalezca en la ponderación con el derecho a la honra y al buen nombre (Salvamento de voto)DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-La Corte ha mantenido una postura intermedia a partir de la cual se valora la tensión en cada caso concreto (Salvamento de voto)INTANGIBILIDAD E INESCINDIBILIDAD DE LA OBRA-El análisis de la afectación que una obra literaria cause en el derecho al buen nombre se debe realizar de manera integral (Salvamento de voto)DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-La garantía de la intangibilidad de la obra no debe establecerse como regla general en el ámbito de la posible afectación de derechos fundamentales originados en una publicación (Salvamento de voto)INTANGIBILIDAD E INESCINDIBILIDAD DE LA OBRA-Impide valorar aquellos eventos en que el hecho o mensaje que resulta vulnerador de derechos fundamentales se deriva de un componente de la obra individualmente considerado (Salvamento de voto)DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-El juez constitucional debería ser el llamado a valorar en cada caso si la vulneración tiene origen en un elemento específico de la obra (Salvamento de voto)VERACIDAD E IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-El mensaje debe ajustarse a estos principios aun si se trata de información de interés público (Salvamento de voto)DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Debió darse un pronunciamiento sobre el deber de diligencia que incumple quien publica una información que se encuentra en estudio como verdadera (Salvamento de voto)VERACIDAD E IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Exige una comprobación razonable de la información y el respeto a la presunción de inocencia (Salvamento de voto)DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Debió analizarse si la portada del libro independientemente considerada transmite un mensaje que tiene la capacidad de vulnerar los derechos fundamentales del actor (Salvamento de voto)VERACIDAD E IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Una valoración de la portada permite concluir razonablemente que da a entender que el accionante se encuentra vinculado al título de la obra (Salvamento de voto)DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Debió tenerse en cuenta la diferencia entre mensajes implícitos y explícitos y su capacidad para afectar el derecho al buen nombre (Salvamento de voto)DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Derecho a la libertad de expresión puede conducir a abusos en el poder y acciones irresponsables de los medios (Salvamento de voto)Referencia:Expediente No. T-5.608.527Acción de tutela instaurada por el ciudadano Rodolfo Palomino López en contra de Jesús Rafael Vergara Padilla y la Editorial La Oveja Negra.Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO“El video está transformando al homo sapiens, producto de la cultura escrita, en un homo videns para el cual la palabra está destronada por la imagen. Todo acaba siendo visualizado.”Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por los miembros de la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en esta oportunidad me aparto de la decisión mayoritariamente adoptada, en virtud de la cual, se negó la acción de tutela invocada por un ciudadano con fundamento en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra e imagen, como consecuencia de la publicación del libro titulado “La Comunidad del Anillo” en cuya portada se exponía claramente su fotografía.En primer lugar, estimo pertinente destacar que mi postura no desconoce la especial importancia del derecho a la libertad de expresión al interior de un Estado Democrático y Liberal de Derecho como el que nos concita; la cual resulta a todas luces evidente si se tiene en cuenta que nuestra Constitución Política, en su artículo 20, le ha reconocido la condición de derecho fundamental al interior del ordenamiento jurídico colombiano, y que, en adición a ello, se trata de una prerrogativa que cuenta con una especial protección en el derecho internacional al haber sido objeto de desarrollo en diversos y numerosos instrumentos internacionales.Relevancia que se ve reforzada, dada la naturaleza multidimensional de este derecho, el cual propende por: (i) la democratización del debate y la constitución de espacios de discusión que permitan la contradicción de las ideas y, en ese sentido, desde un punto de vista epistemológico, la evolución y transformación del pensamiento que enmarca a una sociedad; (ii) ser condición de posibilidad de una verdadera autonomía individual al garantizar que las distintas opciones y modelos de vida sean conocidos por la generalidad de la población, así como enriquecidos tras su construcción dialéctica; y (iii) la materialización de un verdadero Estado Democrático y Participativo en el cual el debate público no solo funja como mecanismo de control al poder político y a los eventuales abusos en los que este pueda incurrir, sino que, además, permita la formación de una voluntad democrática informada sobre las situaciones que competen a la comunidad.No obstante la especial importancia que se ha conferido a la libertad de expresión como género que contiene otras prerrogativas particulares de no menor trascendencia, se ha reconocido que, como todos los derechos subjetivos, éste encuentra igualmente un límite en las inevitables tensiones en las que suele entrar con derechos fundamentales de igual jerarquía como la honra, el buen nombre, la imagen y la dignidad humana de terceros que, con su ejercicio, puedan verse afectados.Considero pertinente destacar en esta ocasión que, a la luz de la doctrina constitucional desarrollada por esta Corporación, en Colombia no hay una posición definida que favorezca concretamente a una determinada postura en la ponderación entre el derecho a la libertad de expresión, y los derechos a la honra y el buen nombre. En ese sentido, no se ha adoptado por la jurisprudencia colombiana una determinación análoga a la del libre mercado de las ideas propuesta icónicamente por el juez Holmes y que terminó por influenciar el modelo norteamericano, en virtud del cual, existe una primacía o presunción en favor de la libertad de expresión. Ni tampoco, se ha dado prelación al modelo alemán que ha favorecido los derechos individuales a la honra y a la dignidad humana en general. Al respecto, considero que esta Corte ha preferido los beneficios que brinda una postura intermedia, representada por el desarrollo de una ponderación que en realidad valore caso a caso la tensión en concreto; pues, de esta manera se permite al juez de la causa apreciar autónomamente, y sin ningún tipo de tarifa legal, las particularidades del asunto y establecer si las circunstancias que lo enmarcan ameritan inclinar la balanza hacía un lado o el otro.La providencia objeto de salvamento, si bien reconoció específicamente la existencia de los límites anteriormente referenciados y procuró hacer un estudio de las particularidades que el caso en estudio comporta, partió de una tesis o premisa que, en mi criterio, es equivocada y, como producto de ello, arribó a una decisión de la cual me aparto. La sentencia cimentó su argumentación en lo que denominó como la “garantía de la intangibilidad”, prerrogativa en virtud de la cual, el análisis que se haga de la afectación que una obra literaria tenga en los derechos al buen nombre, honra e imagen de un individuo, debe necesariamente ser realizado de manera integral, esto es, apreciando la obra como una unidad, como un todo (su título, portada y contenido en conjunto). Sin embargo, esto no permite valorar que existen eventos en los cuales, por la particular manera en que una obra fue compuesta, es posible que el hecho o el mensaje, que se reputa vulnerador de los derechos fundamentales, pueda derivarse de un componente de la obra individualmente considerado, el cual puede llegar a transmitir, por sí mismo, un mensaje o discurso propio. Considero que la “inescindibilidad y la intangibilidad de la obra” no debe ser planteada como una regla general y absoluta en el ámbito de la posible afectación de los derechos fundamentales de quienes puedan verse dañados por la publicación de un determinado contenido. Por el contrario, un criterio garantista, permitiría que sea el juez constitucional de la causa quien valore, en cada caso en concreto, las particularidades de su presunta vulneración, de forma que éste cuente con las facultades para discernir que, en algunos casos, un elemento específico de un libro podría tener la virtualidad de transgredir, por sí solo, los límites del derecho a la información, entendidos como una afectación desmedida a derechos como la honra, el buen nombre, la imagen y la dignidad humana. Sobre el particular, estimo pertinente traer a colación lo resuelto por esta Corte mediante Sentencia T-259 de 1994, en la que, a propósito de la publicación de una noticia cuyo titular se consideró podía enviar un mensaje diferente al expuesto por su contenido, se concluyó que la veracidad e imparcialidad de la información deben predicarse de la totalidad del material publicado, pues “de nada sirve que el contenido de la noticia sea exacto si el titular usado para encabezarla no lo es y viceversa”. Dichas consideraciones pueden ser traídas análogamente al caso que nos ocupa en esta ocasión, pues al igual que los titulares de una noticia, la portada de un libro puede determinar de manera irreversible el criterio que un observador desprevenido pueda crearse respecto del fenómeno objeto de comunicación. Por ello, mal haría el juez de la causa al excluir de su análisis el mensaje que autónomamente se puede inferir de la portada de un libro, a pesar de que su contenido intente matizar dicha información y comunique adecuadamente la idea que se cuestiona. Por otro lado, si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado que, cuando se trata de la comunicación de información de asuntos de interés público (y, en especial, cuando ésta tiene como objetivo hacer control político), debe hacerse una valoración de la tensión mencionada que favorezca la libertad de expresión y el principio democrático, se ha reconocido que dicho favorecimiento no debe ser entendido en términos absolutos, pues para ello es menester verificar que el mensaje se ajuste a los principios de veracidad e imparcialidad.En consecuencia, considero que la Sala desaprovechó una valiosa oportunidad para pronunciarse respecto del nivel de diligencia exigible a quien ejercita su derecho a la libertad de expresión en relación con la consecución y publicación de una información. Ello, en cuanto resulta necesario concluir que constituye una falta a esta diligencia, el hecho de transmitir o comunicar ciertos fenómenos que se encuentran en estudio (o que desde una perspectiva epistemológica, solo tiene el carácter de hipótesis) como verdades, cuando en realidad se trata de cuestiones que carecen de constatación.De ahí que la carga de veracidad exigible a quien pretenda ejercer su derecho a la libertad de expresión en cualquiera de sus variantes, implica el despliegue de una diligencia mínima para corroborar la información que recibe y transmitirla de manera que evite inducir al error a quien pueda ser su receptor. Por ello, considero que, dentro de la exigencia de veracidad, es necesario que se demande evitar el uso de expresiones que puedan generar dudas o carezcan de la claridad suficiente, al punto que puedan poner en tela de juicio la honorabilidad de una persona, máxime cuando el asunto se encuentra siendo objeto de investigación y no se trata de una situación consolidada.Al respecto, estimo pertinente destacar que, en el campo de experiencias comparadas, el Tribunal Constitucional Español mediante Sentencia 219 del 3 de diciembre de 1992, resolvió un recurso de amparo en el que un medio de comunicación transmitió una noticia en la que hacían relación a una persona a quien titulaban como “autor” de la comisión de un delito, cuando, en realidad, tan solo estaba siendo investigado por las autoridades competentes. Este Tribunal concluyó que el deber de veracidad exige de quien pretende ejercer su libertad de expresión, una comprobación razonable de la información, la cual debe respetar el derecho de todos a la presunción de inocencia, pues no resulta admisible que se califique a una persona como “autor” de un delito en el momento en el que tan solo se investigaba su posible comisión (sobre todo cuando con posterioridad se verificó la absolución del peticionario). En conclusión, para el Tribunal en mención, la verificación del principio de veracidad exige de quien se ampara en el ejercicio de su libertad de expresión para realizar una publicación, no omitir hechos relevantes como lo puede ser la distinción entre “autor” y “presunto autor” y, de esta manera, respetar la presunción de inocencia que está en cabeza de todos los ciudadanos.En ese sentido, hacer tal diferenciación puede tener una enorme connotación para la defensa del derecho a la honra de un individuo, sobre todo, teniendo en cuenta que, el daño que pueda generar la imprecisión del medio de comunicación respecto de la imagen de una persona, cuando se trata de una noticia que se hace de manera reiterativa (o en el caso de un libro, que tiene vocación de permanencia en el tiempo), usualmente no encuentra un mecanismo idóneo para su efectiva reparación, pues, muchas veces, la rectificación que se pueda realizar no logra el mismo nivel de aprehensión e impacto social que el pronunciamiento inicialmente publicado.Por su parte, considero igualmente relevante destacar que la Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil, en Sentencia del 13 de diciembre de 2002 condenó a un medio de televisión a indemnizar a una persona a quien, con base en la información que al respecto fue suministrada por las bases de datos de la Fiscalía General de la Nación, fue señalado públicamente como jefe de una banda delincuencial; muy a pesar de que, hasta el momento, tan solo estaba siendo investigada por la comisión de unas determinadas conductas delictivas. De esta manera, la Corte Suprema de Justicia consideró que el medio de comunicación no valoró adecuadamente la información recibida al omitir aclarar que el actor estaba siendo investigado, sin que, en realidad, hubiera sido condenado por las conductas que se le imputaban. Con base en ello, la Corte decidió que el medio de comunicación había sido imprudente con el manejo de la información y, en ese sentido, no había superado el estudio del requisito de veracidad.Ahora bien, en el presente caso resulta diáfano para el suscrito, como lo reconoce la providencia en estudio, que el contenido del libro se encuentra limitado únicamente a realizar una exposición y transcripción de los acontecimientos de relevancia pública respecto del fenómeno periodístico denominado como “la comunidad del anillo” y, por tanto, éste supera el racero de los principios de veracidad e imparcialidad que ha reconocido esta Corporación como factores para medir la posible afectación que un determinado contenido pueda generar. En contraste, me he apartado de la decisión en esta ocasión adoptada por cuanto, es la portada del libro independientemente considerada la que tiene la capacidad de vulnerar los derechos fundamentales del actor y, por tanto, era menester que la Sala hubiera valorado si dicho elemento de la obra tenía la virtualidad de transmitir, por sí mismo, un mensaje que debiera haber sido objeto de un estudio autónomo.Una valoración hermenéutica de la portada individualmente considerada, conduce a concluir razonablemente que, al colocarse la foto del actor bajo el título de “La Comunidad del Anillo” se da a entender claramente al observador desprevenido, que éste se encuentra indiscutiblemente vinculado a ella, ya sea como gestor, miembro o director, sin que de ella sea posible inferir la precisión de que se trata de un acontecimiento que está siendo objeto de investigación por parte de las autoridades y que no existe certeza alguna respecto de su responsabilidad. En ese sentido, de la portada de la obra no es posible inferir que el actor únicamente esté siendo investigado por hechos relacionados con el fenómeno periodístico así definido y, en ese sentido, era necesario que la providencia en comentario reconociera que, mientras se mantenga incólume la presunción de inocencia, su imagen y buen nombre deben ser respetados.En consecuencia, considero que era necesario que la Sala se preguntara si la imagen del accionante, expuesta en la portada de un libro titulado “la comunidad del anillo”, envía por sí misma un mensaje equívoco que difiere de aquel que establece el contenido del libro y que permite identificar al actor no solo como alguien que está siendo investigado por unas determinadas conductas aún no probadas civil, penal, ni disciplinariamente, sino como responsable directo de las mismas. En ese sentido, era indispensable valorar si ello termina por desconocer su presunción de inocencia, sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre y dignidad humana, y desinforma a la sociedad, la cual, sin preocuparse por el contenido del libro, y a partir de valoraciones que se fundan únicamente en la percepción o el sentimiento, puede llegar a conclusiones erradas con un simple vistazo de la portada del libro. La providencia objeto de discrepancia desconoce el poder particular que, en la actualidad, tienen las imágenes para enviar o transmitir discursos, razón por la cual, considero que la omisión de este estudio significó prescindir de un análisis de las diferencias que existen entre los mensajes explícitos e implícitos que pueden ser expresados en ejercicio de la libertad de expresión y que pueden tener la capacidad de afectar los derechos fundamentales al buen nombre, honra e imagen de un determinado individuo.De igual manera, se omitió valorar aspectos tenidos en cuenta por esta Corporación en la Sentencia T-611 de 1992, mediante la cual se sostuvo que los medios de comunicación tienen una “inmensa capacidad de penetración en las distintas capas de la sociedad”, ya que al ejercer el dominio de la información influyen sobre la configuración de opiniones y creencias sociales.Al respecto, Noam Chomsky, al referirse al control y poder que ejercen los medios de comunicación sobre la población en general, llama la atención en que éstos, al ser quienes presentan la información y moldean la perspectiva desde la que ésta será expresada y entendida, tienen la facultad de crear e inculcar una determinada concepción de una idea, un sujeto o, incluso, de la realidad misma que nos circunscribe. De ahí que sea necesario considerar que la publicación de información imprecisa en la portada de un libro permite que el observador concluya erróneamente la culpabilidad del actor respecto de conductas de las que, hasta ahora, tan solo está siendo investigado, creando así una perspectiva social imprecisa de la imagen y honra del accionante, en cuanto, al afectar su presunción de inocencia, se le está condenando públicamente (con las graves e irremediables connotaciones que dicho juicio puede tener).Es de destacar que, en abstracto, el buen nombre de una persona se construye por el merecimiento y aceptación social de su accionar, esto es, se crea a partir de la conducta que ha observado la persona en su desempeño como miembro de la sociedad (dentro de paradigmas culturales o normativos que constituyen el acervo ético de la misma). En ese orden de ideas, se evalúa su comportamiento y sus actuaciones de acuerdo con unos patrones de admisibilidad de conductas en el medio social. Por ello, las calificaciones que mediante la portada de un libro se hagan con expresiones e imágenes que directa o indirectamente traslucen de manera imprecisa la situación actual de una persona, termina por configurar y grabar en la conciencia social su proceder honesto correcto o deshonesto incorrecto. A partir de lo anterior, resulta acertada la reclamación realizada por el actor respecto de la protección a su buen nombre, imagen y dignidad humana, más aún cuando el comportamiento que hasta el momento había desplegado al interior de la sociedad le había permitido ejercer las más altas dignidades en una institución como lo es la Policía Nacional. Por otro lado, estimo que era igualmente relevante que esta Corte considerara que, en un contexto como el que nos circunscribe, esto es, tratándose de una sociedad con un modelo económico basado en el mercado, quienes ejercitan su derecho a la libertad de expresión pueden llegar a priorizar la masificación de su producto y, para subsistir ante la competencia, verse forzados a presentar, aún en menoscabo de los derechos fundamentales de terceros, información que, sin ser enteramente veraz, resulta altamente atractiva a diversos grupos sociales y, en especial, a sus potenciales consumidores. Cuestión que, de manera diáfana, resulta inadmisible en un Estado Constitucional que cimienta sus instituciones en el respeto a la dignidad intrínseca del individuo.De igual manera, se omitió considerar que lo anteriormente indicado puede llevar a un abuso en el poder, o al menos a un accionar irresponsable de los medios y, en general, de todo el que ejerce su libertad para expresarse, quienes para cautivar a su audiencia, crean sanciones sociales que no están mediadas de un debido proceso y afectan desmedidamente los derechos de quienes son objeto de su juicio.Lo expuesto, termina siendo especialmente grave en el caso en concreto en cuanto se trata de una obra literaria que, en su portada expresa de manera imprecisa una noticia en virtud de la cual se condena públicamente el obrar de una persona a quien aún no se ha desvirtuado su presunción de inocencia. Como conclusión de todo lo anterior, justo habría sido que mediante el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, honra, imagen y dignidad humana del accionante, la Sala Sexta de Revisión hubiera dispuesto ordenes en virtud de las cuales se introdujeran modificaciones en la portada de la obra objeto de estudio. Ello, con la finalidad de ajustarla a los presupuestos de veracidad e imparcialidad que le son imperativos, de forma que a partir de su aclaración y rectificación, se delimite el alcance y contenido del mensaje que ésta, individualmente considerada, presenta, con las decisiones consecuenciales de rigor.En estos términos dejo sentados los argumentos que sustentan mi voto disidente en esta ocasión.Fecha ut supra,ALBERTO ROJAS RÍOSMagistrado ---pies de página--- “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.” Sentencia SU-056 de 1995. Sentencia T-036 de 2002. Ibídem Sentencia T-379 de 2013. Al respecto, la FLIP señala que en el ámbito internacional en el año 2000 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al decidir el caso News Verlags Gmbh & Co.KG vs Austria, No. 31457 96, encontró que la Corte de Apelaciones de Viena había violado el artículo 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos referente a la libertad de expresión al prohibir a una revista la publicación de las fotografías de una persona acusada de ser responsable de una campaña de cartas bomba. Se determinó que si bien se pretendía proteger la reputación y los derechos del acusado, lo cierto es que la prohibición de publicar las fotografías, en conexión con el reportaje del avance del proceso penal, constituía una limitación desproporcionada del derecho de expresión e información de la revista. Posteriormente, en el año 2002 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al decidir el caso News Verlags Gmbh & Co.KG vs Austria, No. 34315 96, donde a una revista le prohibieron publicar la imagen de un político junto a un artículo periodístico en el que se le vinculaba a un caso de corrupción. En esa oportunidad el Tribunal determinó que hay poco margen para las limitaciones a los discursos sobre asuntos de interés público y en relación con las imágenes advirtió que, no existían razones válidas para prohibir la publicación, especialmente porque esta nos revelaban ningún detalle de la vida privada del político y porque su imagen y hoja de vida estaban disponibles en la página del Parlamento de Austria. Trajo a colación el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 2 de julio de 2014, donde se sostuvo que no se debe prohibir la publicación de noticias que tienen como fuente otros medios de comunicación, mientras no se pruebe que los hechos son falsos y que existió mala fe del periodista que los reproduce. Desarrollado por el artículo 42 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. Sentencias T-312 de 2015, T-012 de 2012, T- 735 de 2010, T-405 de 2007, T-1196 de 2004 y T-1085 de 2004. Sentencias T-050 de 2016 y T-015 de 2015. Sentencias T-050 de 2016, T-277 de 2015, T-312 de 2015, 015 de 2015, T-040 de 2013 y T-290 de 1993. Sentencias T-050 de 2016, T-277 de 2015, T-735 de 2010, T-160 de 2010, T-179 de 2009, T-405 de 2007 y T-290 de 1993. Sentencias T-050 de 2016, T-312 de 2015, T-277 de 2015, T-379 de 2013, T-798 de 2007 y T-405 de 2007. “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación”. Artículo 93 Superior. Incorporado mediante la Ley 64 de 1978. “1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: (a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; (b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” “1. Toda propaganda a favor de la guerra estará prohibida por la ley.
2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley.” Incorporado mediante la Ley 16 de 1972. “Libertad de Pensamiento y de Expresión.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.” Sentencias T-391 de 2007 y T-1319 de 2000. La sentencia T-391 de 2007 decidió la tutela instaurada contra el programa radial “El Mañanero de la Mega” por considerar que sus contenidos procaces afectaban los derechos de los niños, la Corte efectuó un análisis de los contenidos normativos, fundamentos y límites a la libertad de expresión. La reseña jurisprudencial se actualizó con referencias jurisprudenciales más recientes aplicables. Sentencias T-904 de 2013 y T-391 de 2007. Sentencia C-442 de 2011. Corte Interamericana de Derechos Humanos, “La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos)”. Opinión Consultiva OC-5 85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr.
30. Corte Interamericana de Derechos Humanos, “La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos)”. Opinión Consultiva OC-5 85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr.
30. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso de “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y Otros), sentencia del 5 de febrero de 2001. En idéntico sentido, ver: Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso de Ivcher Bronstein, sentencia del 6 de febrero de 2001; y el caso Herrera Ulloa v. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004. Sentencia T-015 de 2015 Sentencias T-015 de 2015, T-904 de 2013 y T-391 de 2007. Sentencias T-015 de 2015 y T-904 de 2013. Sentencias T-015 de 2015, T-391 de 2007, SU-1721 de 2000 y SU-056 de 1995. Balaguer Callejón, María Luisa. El derecho fundamental al honor, Madrid, Tecnos, 1992, citado en la sentencia SU-1723 de 2000 en la que se negó la tutela interpuesta por el cantante Diomedes Díaz a raíz de la transmisión de una serie de televisión basada en el libro “El Cacique y la Reina”, donde se mencionan los hechos que rodearon la muerte de una joven y la investigación penal en la que se vio involucrado el demandante. Sentencias T-218 de 2009, T-1198 de 2004, T-1721 de 2000 y T-602 de 1995. Sentencia T-015 de 2015. Sentencias T-015 de 2015 y T-391 de 2007. La sentencia C-650 de 2003 presenta una exposición de las funciones que desempeña la libertad de expresión en una sociedad democrática, al señalar que aquella: (i) permite buscar la verdad y desarrollar el conocimiento; (ii) hace posible el principio de autogobierno; (iii) promueve la autonomía personal; (iv) previene abusos de poder y (v) constituye una “válvula de escape” que promueve la confrontación pacífica de las decisiones estatales o sociales que no se compartan, lo que favorece la resolución racional y pacífica de los conflictos, como resultado del debate público y no de la confrontación violenta. Así lo ha explicado en anteriores oportunidades la Corte Constitucional; así, en la sentencia SU-1721 de 2000, se señaló que cuando se presenta un conflicto entre la libertad de expresión ejercida a través de los medios de comunicación y otros derechos fundamentales, en principio prima la libertad de expresión, por la importancia de la prensa para una democracia: “Tratándose de los supuestos de conflicto de la libertad de expresión a través de los medios de comunicación,- aún de la libertad de información con los derechos a la honra y al buen nombre, estos últimos deben ceder ante aquel, dada la función primigenia de control social que cumple la prensa”. En igual sentido, en la sentencia T-602 de 1995, la Corte explicó que la libertad de expresión, en un Estado democrático y liberal, por lo general prima sobre los derechos al buen nombre y a la honra, salvo que se demuestre una intención dañina o una negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que violan o amenazan los derechos fundamentales: “El artículo 20 de la Constitución consagra el derecho de toda persona a expresar libremente su pensamiento y sus opiniones. En un Estado democrático y liberal como el nuestro, este derecho es prevalente, y generalmente se le otorga primacía sobre los derechos al buen nombre y a la honra, con los cuales frecuentemente resulta enfrentado, "salvo que se demuestre por el afectado la intención dañina o la negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que vulneran o amenazan sus derechos fundamentales" (Sentencia T-80 de 1993. Magistrado ponente Eduardo Cifuentes Muñoz)”. En el mismo sentido la sentencia SU-1723 de 2000 señaló: “…la restricción de cualquier derecho solo es jurídicamente aceptada cuando antecede una ponderación con otros derechos o bienes constitucionales, y ésta privilegia la información o la libertad de expresión”. Sentencia T-391 de 2007, reitera SU-1721 de 2000; SU-1723 de 2000 y T-602 de 2005. Sentencia T-080 de 1993, reiterada en la sentencia T-602 de 1995. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Tristán Donoso contra Panamá, Sentencia del 27 de Enero de 2009. Sentencia T-015 de 2015. Ibídem. Sentencia T-312 de 2015. Sentencias T-312 de 2015 y T-904 de 2013. Corte I.D.H., Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párrs. 57 y 87; Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párrs. 84, 86 y 87; Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 83; Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 127 Corte I.D.H., Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 88; Corte I.D.H., Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001, Serie C No. 73, párr. 69; Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 152; Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 83 Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (OEA documentos oficiales; OEA Ser.L V II CIDH RELE INF.)(OAS official records; OEA Ser.L V II CIDH RELE INF.) ISBN 978-0-8270-5457-8. Disponible en http: www.oas.org es cidh expresion temas estandares.asp Sentencia SU-1723 de 2000. Sentencia T-312 de 2015. Ibídem. Ibídem. Sentencias T-312 de 2015 y SU-1723 de 2000. Sentencia T-256 de 2013. Corte I.D.H., Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párrs. 86- 88; Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 83; Corte I.D.H., Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 69; Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrs. 152 y 155, Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 83; Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 125 a 129; Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 87; Corte I.D.H., Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 115 Sentencia T-904 de 2013. Sentencias T-312 de 2015, T-040 de 2013, T-626 de 2007 y -512 de 1992. Sentencia T-040 de 2013. Esto manifestó el Canal Caracol en su respuesta ante la Corte: “No se aporta la grabación sin editar del día 14 de agosto de 2014 solicitada por su despacho, por cuanto, una vez editada el material audiovisual y se emite el programa, se vuelven a utilizar los discos de almacenamiento para realizar nuevas grabaciones”. En la demanda de tutela el accionante relata que: “[el periodista] de manera arbitraria me abordó en el baño, me estrujó hasta que llegué a mi Despacho, indagándome por el proceso que tuvo esta Fiscalía en adelantar por la muerte de las menores […] En su acoso me preguntó qué por qué no se había condenado al responsable de este hecho, que si no era injusto que el responsable estuviera en libertad, que por qué no se había hecho nada”. Cuaderno de primera instancia, folio
2. Ver, por ejemplo, sentencia SU-768 de 2014. Sentencia T-312 de 2015. Sentencia T-312 de 2015. Sentencias T-050 de 2016, T-277 de 2015, T-634 de 2013, T-233 de 2007 y T-787 de 2004.Dicha garantía también está consagrada en múltiples instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, como en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en donde se señala que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación”, indicando a su vez que “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. De igual forma, el artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe:“Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.” También fue consagrado en el artículo 8.1 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales, donde se dispuso que “Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia” y el artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone que “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.” Sentencias T-050 de 2016, T-277 de 2015 y T-634 de 2013. Sentencias T-050 de 2016, T-634 de 2013 y T-787 de 2004. Sentencias T-050 de 2016, T-277 de 2015 y T-634 de 2013. Sentencias T-734 de 2004 y T-696 de 1996. Sentencia T-977 de 1999. Sentencias T-050 de 2016, T-277 de 2015, T-634 de 2013, T-437 de 2004 y SU-1723 de 2000. Ibídem. Sentencia T-977 de 1999. Sentencia T-411 de 1995. Sentencias T-050 de 2016 y T-277 de 2015. Sentencia T-050 de 2016. Sentencias T-050 de 2016, T-015 de 2015 y T-634 de 2013. Corte Constitucional Sentencia T-293 94. “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”. En la sentenciaT-090 de 1996, esta Corporación expresó que “La consideración conjunta de los artículos 14 y 16 de la C.P., obligan a concluir que la personalidad a que aluden ambos es una personalidad diferenciada -desde luego, sin perjuicio de que el derecho en sí mismo sea abstracto y universal-, en el sentido de que ella no es ajena a las características físicas, sociales y a los demás elementos relevantes que son distintivos y propios de un individuo y que objetivamente son susceptibles de ser reconocidos y apreciados en su medio. Las dos disposiciones, una en sentido estructural y la otra en sentido funcional y dinámico, amparan el derecho a la propia identidad y la consiguiente facultad de obrar contra su injusto falseamiento. Igualmente, el interés en la verdad biográfica, puede en ciertos eventos preservarse a través del ejercicio del derecho de rectificación de informaciones falsas, inexactas o imparciales (C.P., art. 20), lo que demuestra que la autenticidad personal (lo mismo que la necesidad social de conocer a la persona tal cual es) corresponde a una pretensión que tiene relevancia constitucional y que ésta es indisociable de la particular concepción del sujeto que alienta toda la Constitución”. Sentencias T-050 de 2016, T-634 de 2013 y T-379 de 2013.Al respecto, la sentencia T-379 de 2013, explica lo siguiente: “En cuanto al primero, en la medida en que consagra “la cláusula general de libertad”, la cual permite a toda persona autodeterminarse como sujeto y alcanzar la búsqueda de una identidad propia. Así las cosas, el libre desarrollo de la personalidad habilita la formación autónoma de una imagen física, sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. La expresión autónoma de dicha libertad apunta a construir una imagen social que refleje una forma de vida y que sustente el camino que se ha decidido recorrer por un sujeto, como ocurre, por ejemplo, cuando se elige ejercer una determinada profesión u oficio, o se exponen ciertas convicciones políticas o se manifiesta pacíficamente en la colectividad. En cuanto al segundo, al admitirse que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, abarca la protección de los atributos de la persona, entre ellos, la identidad manifestada en la imagen de un sujeto único y diferenciable frente al resto de personas”. Al respecto la sentencia T-439 de 2009, afirmó: Según la jurisprudencia, este derecho es inherente a la persona en cuanto constituye una expresión directa de su individualidad e identidad, y se encuentra estrechamente vinculado a su dignidad y libertad “bajo el amparo del artículo 14 de la Carta Política”. Precisó además, que "la relativa disponibilidad de la propia imagen, en cuanto se realice, traduce una forma de autodeterminación del sujeto, e igualmente podría entrar en la órbita del derecho al libre desarrollo de la personalidad". Adicionalmente, si la imagen reproduce actos o sucesos propios de la intimidad de una persona, su difusión, en contra de su voluntad, vulnera el derecho fundamental a la intimidad. Sentencias T-379 de 2013 y T-405 de 2007. Sentencia T-379 de 2013. La sentencia T-379 de 2013, cita a: BLASCO GASCO, F. de P. Algunas cuestiones del Derecho a la Propia Imagen”. Texto visible en: http: www.derechocivil.net esp ALGUNAS%20CUESTIONES%20DEL%20DERECHO%20A%20LA%20PROPIA%20IMAGEN.pdf (última consulta: 13.06.13) Sentencias T-379 de 2013 y T-090 de 1996. Sentencia T-066 de 1998. Sentencia T-1233 de 2001. Sentencia T-379 de 2013. Sentencias T-050 de 2016, T-379 de 2013, T-439 de 2009, T-1233 de 2001T-066 de 1998 y T-090 de 1996. Sentencias T-379 de 2013 y T-066 de 1998. Sentencia T-379 de 2013 y T-1233 de 2001. Sentencia T-379 de 2013. Idem. NOGUEIRA, Humberto. El derecho a la propia imagen como derecho fundamental implícito. Fundamentación y caracterización. En la Revista Ius Et Praxis - Año 13 - N°
2. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Talca. NOGUEIRA. “La captación y difusión de la imagen de una persona no puede justificarse por si misma, sino solo en virtud de los acontecimientos o acciones en que esté involucrada la persona, vale decir, cuando dichas acciones carecen de repercusión social o relevancia pública, la difusión de la imagen carece de sentido y protección jurídica. Ello nos permite sostener que la difusión de imágenes es legítima cuando reflejan acontecimientos que tiene repercusión social y el protagonista cuya imagen se difunde se encuentra en relación directa con la comunidad o en el ejercicio de una función pública. Por tanto, en esta materia cabe un rol muy importante al juez, el cual debe examinar con prudencia la respectiva acción o acontecimiento y su repercusión y relevancia social para resolver el respectivo caso. En efecto, en esta materia es conveniente citar un caso español, referente a la publicación en una revista de las fotos de un conocido empresario y una señora de habitual presencia en revistas de la prensa rosa en una reserva federal de Kenia, fotos que habían sido tomadas por un pariente del empresario, sin que pudiera saberse por que cauce llegaron a una Agencia, la cual las vendió a la revista, dejándose claro que ellas no fueron facilitadas ni por los fotografiados ni por el autos de las fotografíasEsta sentencia pone en evidencia que las personas públicas tienen derecho a la propia imagen cuando no están en el ejercicio de sus funciones públicas, aún cuando se encuentren en lugares públicos, ya que tienen al igual que cualquier otra persona derecho a la protección de la propia imagen como cualquier otro particular que se encuentra de vacaciones en el extranjero, sin perjuicio de contar también con el derecho a la protección de su vida privada, en los cuales el público no tiene ningún interés relevante en conocer. Siempre será legítimo captar la imagen de una persona, reproducirla o publicarla por cualquier medio cuando ella se encuentre en el ejercicio de un cargo o función pública o el ejercicio de una profesión de proyección pública y la imagen se capte durante el desarrollo de actos públicos o en lugares abiertos al público con objeto de información a la ciudadanía, con la excepción de aquellas personas que desempeñan funciones que por su naturaleza necesitan del anonimato del individuo que las realiza. En todo caso, es necesario señalar que la captación, reproducción y publicación de dichas imágenes solo pueden emplearse para el uso informativo, siendo contrario al ordenamiento jurídico utilizarlas para efectos comerciales, publicitarios o análogos, sin el consentimiento de la persona afectada. Asimismo, es necesario precisar que hay hechos o acontecimientos de personeros o funcionarios públicos desarrollados en lugares de acceso al público que carecen de relevancia pública, en cuyo caso, su imagen no puede ser socializada sin su consentimiento, ya que en nada contribuye a la formación de una opinión pública libre ni al desempeño de funciones o actividades públicas, careciendo la imagen de interés general público o la información no confirma o refuta la consistencia de aspectos de su vida que la persona o figura pública ha expuesto al público, siendo tales imágenes de carácter estrictamente privado. Asimismo consideramos que es lícita la información gráfica de acontecimientos públicos cuando la imagen de una persona determinada aparece como elemento meramente accesorio de la misma.Por otra parte, hay funcionarios públicos que en virtud de la naturaleza de la función que desempeñan deben ser protegidos en su anonimato en virtud de las tareas de orden público o seguridad nacional encomendadas, como puede ser un ejemplo los agentes encubiertos en tareas de investigación de delitos de narcotráfico o de actos terroristas, dentro de la normativa legal vigente y compatible con la sociedad democrática. Finalmente, consideramos lícito el uso de caricaturas de personajes públicos o que desarrollan funciones públicas, ya que ellas se justifican en el derecho que tiene la comunidad, dentro de un sistema democrático, de opinar y criticarlos, cuando está presente el animus criticandi o iocandi pero no el animus injuriandi o su utilización como escarnio o en un sentido ultrajante, todo lo cual debe considerar el uso social en dicha sociedad, lo que debe ser analizado caso a caso”. http: www.procuraduria.gov.co portal COMUNICADO-DE_PRENSA__16_DE_FEBRERO.news http: www.elespectador.com noticias judicial conjunto-de-generales-y-escandalos-articulo-617751 http: www.laopinion.com.co colombia coronel-denuncio-al-general-palomino-por-presiones-100936#ATHS http: www.semana.com opinion articulo daniel-coronell-la-ropa-verde-se-lava-en-casa 426055-3 http: www.semana.com opinion articulo daniel-coronell-general-palomino-protege-jhonn-jorge-lasso 453235-3 http: www.elespectador.com noticias judicial comunidad-del-anillo-ya-no-un-mito-articulo-617425 Sentencia SU-056 de 1995. Sentencias T-379 de 2013 y T-066 de 1998. Sentencia T-379 de 2013 y T-1233 de 2001. Sentencia T-379 de 2013. Idem. Sentencia T-315 de 2015. Ibídem. Giovanni Sartori, Homo Videns: La Sociedad Teledirigida. Editorial Taurus. Primera Edición en lengua Castellana, 1998. Prefacio, página
11. Se evidencia que se trata de una prerrogativa de tal importancia que ha sido objeto de protección a través de: (i) la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU 1948, Artículo 19; (ii) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (aprobado mediante la Ley 74 de 1968 y ratificado el 29 de octubre de 1969), Artículo 4; (iii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 19 (aprobado mediante la Ley 74 de 1968 y ratificado el 29 de octubre de 1969); (iv) la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, artículo 13, (aprobado mediante Ley 16 de 1972, ratificado el 31 de julio de 1973 y entró en vigencia en 1975); e igualmente (v) a través de la Declaración de Derechos del hombre y del Ciudadano, de 1789, artículo 2, (la cual si bien no tiene efectos vinculantes sirve como marco de referencia para denotar la especial importancia que este derecho ha tenido desde el inicio de las revoluciones liberales). Rodrigo Uprimny, Catalina Botero y Juan Fernando Jaramillo, Libertad de información en la jurisprudencia colombiana: una perspectiva comparada. En el libro Constitución, democracia y derechos. Primera Edición (2016). Bogotá. Editorial Dejusticia. Jurisprudencialmente y doctrinariamente se ha expresado que la libertad de expresión constituye el género y, por lo tanto, comprende otros derechos como la libertad de información (la cual está relacionada con la libre búsqueda, transmisión y recepción de información cierta e imparcial sobre todo tipo fenómenos) y la libertad de opinión (que comprende la posibilidad de poder difundir o divulgar, a través de cualquier medio de comunicación, las propias ideas, opiniones y pensamientos). Desarrollado inicialmente en la decisión del caso Abrams Vs los Estados Unidos de América, el 10 de noviembre de 1919. Posición que ha sido favorecida por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Actualmente similar al modelo que maneja la Corte Europea de Derechos Humanos. De conformidad con el análisis realizado por el escrito Libertad de información en la jurisprudencia colombiana: una perspectiva comparada por parte de: Rodrigo Urprimny, Catalina Botero y Juan Fernando Jaramillo. En el libro Constitución, democracia y derechos. Primera Edición (2016). Bogotá. Editorial Dejusticia. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-066 de 1998, concluyó que, “En muchos casos no se puede determinar a ciencia cierta la exactitud de una noticia. En esos eventos, la condición de veracidad se cumple si el medio demuestra que obró diligentemente en la búsqueda de la verdad y que fue imparcial en el momento de producir la noticia.” E incluso podría llegar a configurar un accionar de mala fe tendiente a dañar los derechos de terceros. Magistrado Ponente Silvio Fernando Trejos Bueno, Radicación: 7692. Noam Chomsky, en El Control de los Medios de Comunicación. Al interior del libro “Como nos venden la moto: información, poder y concentración de medio. Edición
15. Octubre de 2002. Editorial Icaria. En ese sentido, considera que esto les permite ser un agente creador de consenso y manipular así la perspectiva popular respecto de un determinado asunto. Al respecto, referencia el caso Norte Americano en el que, tras la elección del presidente Woodrow Wilson en 1916 y a partir de la creación de la “comisión de propaganda gubernamental”, se logró convertir, en menos de seis meses, “una población pacífica en otra histérica y belicista que quería ir a la guerra a destruir todo lo que oliera a alemán”.