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T-545/06
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-545/0613 de julio de 2006

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-545 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIASENTENCIA DE TUTELA-Caso en que se vulnera el presupuesto de existencia de la ratio decidendi (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES-Caso en que no se satisfacen los requisitos de procedencia (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-1.324.885Acción de tutela instaurada por Erlinda Rodríguez de Rico contra el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia Coordinación Área de Pensiones y FopepMagistrado Ponente:ALVARO TAFUR GALVISCon el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Sala de Revisión, me permito salvar mi voto frente al presente fallo, con fundamento en las siguientes razones:En primer término, considero que la presente decisión no se funda en los enunciados normativos expuestos en la parte considerativa y motiva de la sentencia, violando con ello el presupuesto de existencia de ratio decidendi.En efecto, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia, por lo que propendió el magistrado ponente, fue por salvaguardar los derechos fundamentales al mínimo vital, tercera edad y salud de la accionante, realizando para ello un recorrido jurisprudencial, únicamente, respecto de lo que esta Corte ha advertido en relación con el derecho de petición, alejándose, así, del estudio normativo de los requisitos dados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en relación con el reconocimiento y o pago de pensiones, que era, en últimas, el tema a tratar.En segundo lugar, aún si se hubiera hecho el análisis normativo antes descrito, considero que la presente acción no debía prosperar, pues, según se advierte en la ponencia, no se satisfacen los requisitos propios para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento y o pago de pensiones. En efecto, si bien la accionante es una señora de avanzada edad, tal y como lo ha advertido esta Corporación, no es éste el único requisito a satisfacer para la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y o pago de este tipo de acreencias.Por consiguiente, teniendo en cuenta que ni en el cuerpo normativo, ni en el resolutivo de la presente sentencia se analizaron de fondo los demás criterios, tales como el que la falta de pago de la prestación o su disminución, generara un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; o que se hubiere desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, entre otras; no se puede determinar que, efectivamente, se cumplían estos requisitos y que, por tanto, la acción debiera prosperar.Con fundamento en lo expuesto, manifiesto mi discrepancia frente al presente fallo.Fecha ut supra, JAIME ARAUJO RENTERIAMagistradoFecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Constitución Política. Artículo 23 : “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Sentencia T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T-1241 de 2004. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil Sentencia T-219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. Sentencia T-249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Decreto 656 de 1994, Artículo 19 : “El Gobierno nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.” Ley 700 de 2001, Artículo 4 : “A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.” Código Contencioso Administrativo, Artículo 6 : “Término para resolver. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita.” Sentencia SU-975 de 2003 Ver sentencias SU.995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-084 de 2004, M:P. Rodrigo Escobar Gil; y SU.975 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras