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T-544/95
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-544/9523 de noviembre de 1995

Salvamento de voto

MagistradoHernando Herrera Vergara

Tema de la sentencia: Conflictos Particulares Entre Un Club Social Y Sus Miembros. Medio De Defensa Judicial. Golf & Tennis Country Club. Negada.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia No. T-544 95ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia respecto de club social (Salvamento de voto)Teniendo en cuenta que al demandante de tutela se le aplicó una sanción con fundamento a una decisión que estaba sujeta al libre y caprichoso juzgamiento de la Junta Directiva del Club, frente a la cual ningún reparo podía formular, es fácil deducir que el accionante se encontraba respecto del accionado, en un estado de indefensión por lo que la tutela frente a particulares es procedente. Y si como lo indican los estatutos del Club, ésta es una decisión que incumbe de manera exclusiva a la Junta Directiva la cual es inapelable y además no genera ninguna acción en contra de la entidad, se sigue de allí que el accionante de tutela quedó sometido al libre arbitrio de ella, y por ende, frente a una clara situación de indefensión. Estatutos que en esta parte quebrantan abiertamente las disposiciones legales que han instituido la jurisdicción para dirimir conflictos entre particulares.DEBIDO PROCESO-Expulsión socio de Club social (Salvamento de voto)No queda duda de que la determinación adoptada por la Junta Directiva de la Corporación accionada que llevó a la expulsión del accionante, carecía del soporte estatutario del reglamento y en consecuencia corresponde a una decisión arbitraria carente de sustento constitucional. De lo expuesto se colige una flagrante violación del derecho al debido proceso garantizado constitucionalmente, “máxime si se considera que al afectado no se le llamó a rendir descargos ni se le dió la oportunidad de enterarse de lo que se estaba gestando en su contra, evidenciándose el detrimento de los derechos del petente. Y si se dijése que la Junta, a pesar de la inexistencia del reglamento, estaba autorizada para efectuar la expulsión, ha de replicarse simplemente señalando que el derecho fundamental constitucional prima y en que forma, sobre cualquiera otra legislación que contravenga lo dispuesto en aquella, pues ante la presencia de violación del derecho fundamental, el juez de tutela está en el imperioso deber de hacerlo primar, ya que su función está encaminada a la protección inmediata y total del derecho”.Ref.: Expediente No. T-77.664.Acción de Tutela instaurada por GUSTAVO ALBERTO REYES AGUIRRE contra ALFONSO CLAVIJO GONZALEZ y demás miembros de la Junta Directiva de la Corporación Hatogrande Golf & Tennis Country Club.Santa Fé de Bogotá, D.C., Noviembre veintitres (23) de mil novecientos noventa y cinco (1995).Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación, me permito manifestar que en relación con el proceso de la referencia, no comparto la decisión adoptada por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas, por las razones que expondré a continuación.De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela fue creada como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona frente a la vulneración o amenaza de uno de ellos por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o eventualmente de conformidad con la ley, por aquellos particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.A juicio del suscrito Magistrado, en el presente caso el accionante de tutela fue sometido a un estado de indefensión por parte de los miembros de la Junta Directiva de la Corporación Hatogrande Golf & Tennis Club al no permitírsele ejercer su derecho de defensa dentro del “proceso” por ellos adelantado y que llevó a su expulsión como socio del Club, con lo cual además, se le vulneraron sus derechos a la honra, al buen nombre y al debido proceso.En el presente caso, si bien la demanda de tutela se encamina contra particulares, es evidente que el accionante se encontraba en un estado de indefensión respecto de los miembros de la Junta Directiva de la accionada que así procedieron. Obsérvese cómo la expulsión se produjo con base en una determinación de esa Junta, según la cual el señor GUSTAVO ALBERTO REYES AGUIRRE fue desleal para con la Institución “por faltar a la verdad en perjuicio para el Club, cuando afirmó en la Asamblea de Noviembre 26 de 1994 que él era el representante de la Promotora y se comprometió a entregar obras y dotación faltante en el Club, lo cual nunca cumplió. Igualmente, por faltar a los deberes de caballerosidad y del honor al enviar comunicaciones en contra del Club causando malestar entre los socios”.Y si como lo indican los estatutos del Club, ésta es una decisión que incumbe de manera exclusiva a la Junta Directiva la cual es inapelable y además no genera ninguna acción en contra de la entidad, se sigue de allí que el accionante de tutela quedó sometido al libre arbitrio de ella, y por ende, frente a una clara situación de indefensión.No obstante la Jurisprudencia de ésta Corporación ha sostenido frente a situaciones similares a la que se examina, que “el hecho de que un socio acate los estatutos y las decisiones de la Junta Directiva de una Corporación a la que voluntariamente se asoció, no implica dependencia o sujeción alguna -razón por la cual no se encuentra en estado de indefensión-, porque el socio no se encuentra bajo las órdenes de la entidad, salvo el caso del legítimo desarrollo de los estatutos que aquél voluntariamente conoció y consintió al afiliarse”, ha precisado igualmente la Corte, que “el estado de indefensión o impotencia se debe analizar teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas y de los hechos relevantes. El concepto de indefensión es relacional. Esto significa que el estado de indefensión en que se encuentra el ciudadano en relación con otro particular habrá que determinarlo de acuerdo al tipo de vínculo que exista entre ellos”.Así pues, teniendo en cuenta que al demandante de tutela se le aplicó una sanción con fundamento a una decisión que estaba sujeta al libre y caprichoso juzgamiento de la Junta Directiva del Club, frente a la cual ningún reparo podía formular, es fácil deducir que el accionante se encontraba respecto del accionado, en un estado de indefensión por lo que la tutela frente a particulares es procedente.Cabe resaltar sobre el particular, lo expresado en la sentencia de segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que concedió el amparo solicitado, según el cual, la situación es bien palmaria y no se necesitan raciocinios más o menos complejos para establecer que ante la decisión de la Junta Directiva, el accionante no podía defenderse. “Fíjese nada más que en el mismo artículo 10 de los estatutos, se evidencia que la expulsión no genera ninguna clase de acciones en contra de la entidad, de donde se establece per sé, que no podía acudir a las vías judiciales pertinentes si es que ése derecho lo había renunciado al someterse voluntariamente a tales estatutos”. Estatutos que en esta parte quebrantan abiertamente las disposiciones legales que ha instituído la jurisdicción para dirimir conflictos entre particulares.Pero menos podía el afectado ejercer su derecho de defensa, que incluye la posibilidad de controvertir las pruebas que contra él se presenten -que en el presente caso se limitan a una comunicación en contra de la Junta y al Acta de socios celebrada el 26 de Noviembre de 1994 en la que a nombre de la Promotora que diseñó el proyecto del Club se comprometió a efectuar una serie de adecuaciones físicas y técnicas que demandaba el Club-. Argumentos éstos que sirvieron de sustento al accionado, para sin mayores elementos de juicio y sin permitirle ese derecho fundamentalísimo para la persona humana como es el ejercicio de su defensa, expulsarlo de la Institución causándole no sólo una grave afectación a su honra y buen nombre, sino además graves perjuicios de carácter económico.No se trata de que se coloque o no en tela de juicio la facultad del Club de expulsar o suspender a alguno de sus miembros o asociados por el hecho de quebrantar los estatutos del mismo, sino que cuando sanciones de ésta índole se adopten, se hagan sobre la base del respeto y garantía de los derechos que a la persona le asisten, entre ellos el poder defenderse controvirtiendo las pruebas contra él presentadas o esgrimiendo las razones que motivaron su actuar o accionar, pues con ello se quebrantan los principios fundamentales de nuestro Estado social de derecho.No sobra advertir, que la decisión adoptada por la Junta de conformidad con los estatutos del Club, no podía ser discutida ni tampoco controvertida judicialmente, de donde se desprende el estado de indefensión en que se encontraba el accionante frente a tal determinación. No cabía pues “ninguna manifestación frente a la expulsión; ni estatutaria ni judicial”.Así mismo y subrayando lo expresado por el Tribunal Superior de Bogotá, si bien estaba dentro del radio de acción de la Junta Directiva determinar la expulsión, es evidente que esa prerrogativa que se le otorgó a los estatutos no puede ser excluyente con su ejercicio dentro del conjunto de la asociación y de los estatutos que informan sobre la absoluta necesidad de implantar un reglamento en el cual <se precisará y clasificará las faltas, así como las sanciones que a ellas corresponda, según su mayor o menor gravedad, determinando simultáneamente el procedimiento que ha de seguirse> art. 34”.La concepción de tal potestad trasciende el espacio meramente personal y subjetivo de la Junta y se le encuentra en el desarrollo de la asociación de acuerdo con sus estatutos; son pues, no absolutas tales facultades sino relativas, o de lo contrario seguirán una dirección equivocada, y el titular de ellos, como en éste caso la Junta Directiva, no los habrá usado en forma adecuada. No puede decirse que el ejercicio de la prerrogativa de expulsar que recae sobre la Junta Directiva, sea absoluta e ilimitada. Por ello, debe afirmarse que ese arbitrio de expulsar, a pesar de ser prerrogativa de la Junta debe tener como soporte y fundamento un procedimiento previo en el cual se determine las faltas y las sanciones a que por ellas haya lugar y ante todo, debe garantizar a quien se vea afectado por decisiones de ésa índole de las garantías propias del debido proceso.Por lo anterior, no queda duda de que la determinación adoptada por la Junta Directiva de la Corporación accionada que llevó a la expulsión del accionante, carecía del soporte estatutario del reglamento y en consecuencia corresponde a una decisión arbitraria carente de sustento constitucional. Situación que sirve para conceder el amparo constitucional solicitado, pues de lo expuesto se colige una flagrante violación del derecho al debido proceso garantizado constitucionalmente, “máxime si se considera que al afectado no se le llamó a rendir descargos ni se le dió la oportunidad de enterarse de lo que se estaba gestando en su contra, evidenciándose el detrimento de los derechos del petente. Y si se dijése que la Junta, a pesar de la inexistencia del reglamento, estaba autorizada para efectuar la expulsión, ha de replicarse simplemente señalando que el derecho fundamental constitucional prima y en que forma, sobre cualquiera otra legislación que contravenga lo dispuesto en aquella, pues ante la presencia de violación del derecho fundamental, el juez de tutela está en el imperioso deber de hacerlo primar, ya que su función está encaminada a la protección inmediata y total del derecho”.Finalmente y con fundamento en las consideraciones que se han dejado expuestas, es por lo que discrepo muy respetuosamente de la decisión adoptada por ésta Sala de Revisión, por cuanto han debido tutelarse los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y a la honra del accionante, frente a la flagrante y ostensible vulneración de que fué objeto por parte de la Junta Directiva de la Corporación Hatogrande Golf & Tennis Contry Club.Atentamente,HERNANDO HERRERA VERGARAMagistrado ---pies de página--- Cfr. Corte Constitucional Sentencia No. T-099 de 1993. Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-338 de 1993