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T-534/97
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-534/9721 de octubre de 1997

Aclaración de voto

MagistradoEduardo Cifuentes Muñoz

Tema de la sentencia: Der. A La Educacion De Los Incapacitados Fisicos Mayores De Edad. Negada.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA T-534 DE 1997DERECHO A LA EDUCACION-Trato especial a limitado físico SALA DE REVISION DE TUTELA-Labor probatoria (Aclaración de voto)La sentencia olvidó que se encontraba frente a un joven que tiene derecho constitucional a recibir un trato especial, debido a las limitaciones físicas que presenta y que, eventualmente, podrían impedirle o dificultarle el pleno ejercicio de sus derechos. A este respecto la Corte, básicamente ha indicado lo siguiente: (1) los discapacitados son merecedores de un trato especial en aquellos aspectos que resultan afectados a raíz de sus especiales condiciones; (2) viola el derecho a la igualdad de las personas con limitaciones físicas, la acción dirigida, consciente o inconscientemente, a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificación objetiva y razonable y, (3) constituye discriminación el acto consistente en una omisión injustificada del trato especial a que tienen derecho este grupo de personas - discriminación por omisión de trato más favorable -. La Sala se limitó a verificar que no existía prueba que demostrara la discriminación por acción - la que de otra parte, es de dificilísima consecución -, pero no practicó las pruebas que hubieran sido necesarias para establecer si el actor era, realmente, merecedor de un trato especial, que hubiera podido consistir en ordenar a la escuela demandada que aceptara su matrícula.Referencia: Expediente T-134.174Actor: Pedro Claver PrietoDemando: Directivas de la Escuela Caños Negros, VillavicencioMagistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía1. Con los elementos de juicio que contiene el expediente, considero que no había alternativa distinta a la de fallar tal y como se hizo en la sentencia de la referencia. Sin embargo, en mi criterio, era necesario realizar una labor probatoria mayor, para poder identificar algunas circunstancias que resultaban determinantes en el caso que originó el fallo referido. Esa es la razón de mi aclaración de voto.2. Según la sentencia, la escuela demandada no tiene la obligación de recibir, en 5° grado, al joven Pedro Claver Prieto, de 22 años de edad, de escasos recursos económicos y quien sufre de poliomielitis, a pesar de que es la más cercana a su residencia. La decisión se funda, entre otras, en las siguientes razones: (1) los argumentos aportados por la escuela - saturación de cupos y edad del actor - son, cada uno de ellos, suficientes para negar la solicitud de ingreso; (2) existen sistemas especiales de educación para adultos, a los que debe acudir el peticionario; (3) en el expediente no hay prueba de que la enfermedad física fuese la causa que generó la negativa de la escuela; (4) no está demostrado que el desarrollo psicológico y motriz del actor sea inferior al de su edad; (5) ni la dificultad de desplazamiento, ni la falta de recursos económicos son razones suficientes para ordenar el ingreso a la escuela más cercana a la residencia.3. La sentencia olvidó que se encontraba frente a un joven que tiene derecho constitucional a recibir un trato especial, debido a las limitaciones físicas que presenta y que, eventualmente, podrían impedirle o dificultarle el pleno ejercicio de sus derechos. A este respecto la Corte, básicamente ha indicado lo siguiente: (1) los discapacitados son merecedores de un trato especial en aquellos aspectos que resultan afectados a raíz de sus especiales condiciones; (2) viola el derecho a la igualdad de las personas con limitaciones físicas, la acción dirigida, consciente o inconscientemente, a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificación objetiva y razonable y, (3) constituye discriminación el acto consistente en una omisión injustificada del trato especial a que tienen derecho este grupo de personas - discriminación por omisión de trato más favorable -. En el presente caso la Sala se limitó a verificar que no existía prueba que demostrara la discriminación por acción - la que de otra parte, es de dificilísima consecución -, pero no practicó las pruebas que hubieran sido necesarias para establecer si el actor era, realmente, merecedor de un trato especial, que hubiera podido consistir en ordenar a la escuela demandada que aceptara su matricula.

4. El joven actor sufre de poliomielitis y, según su madre, es esa la razón por la cual no ha podido adelantar, adecuadamente, sus estudios. Su familia carece de recursos económicos, y, sus condiciones físicas y su grado de capacitación escolar, le dificultan el ingreso al mercado de trabajo. No obstante, no conoció la Corte cuál era el grado de afectación que sufre el joven; si la enfermedad es progresiva; si resultan afectadas otras de sus capacidades o facultades; o si, en sus especiales circunstancias tiene, realmente, la posibilidad de desplazarse autónomamente hasta un lugar lejano a su residencia. Se ignora, de otro lado, si uno de los tres grupos de 5º grado que, según las pruebas, tendría que haber conformado la escuela demandada, podría haber estado integrado por alumnos adolescentes - de más de 14 años de edad -, cuya educación podría eventualmente, ser compatible con la de un joven de 22 años. En otras palabras, de haberse practicado algunas pruebas adicionales, habría podido dilucidarse si el joven actor podía desplazarse autónomamente, si la enseñanza que imparte la escuela es ciertamente perjudicial para él por su edad y si recibirlo podía afectar el proceso educativo de sus compañeros. Sin embargo, nada de ello se hizo, todo lo cual hubiera podido generar, probablemente, una decisión diferente.Si las circunstancias mencionadas se hubiesen demostrado, las razones aportadas por la escuela, válidas para rechazar la matrícula de un joven sin limitaciones físicas, habrían resultado desproporcionadas y, por lo mismo, discriminatorias por omisión del deber de especial protección. En efecto, en las condiciones hipotéticas antes anotadas, es claro que si al joven no se le permite ingresar a la única escuela que esta a su alcance, se le está condenando a permanecer al margen del proceso educativo, lo que sumado a sus condiciones físicas, tiene graves implicaciones, no sólo en relación con su proceso de socialización sino en cuanto se refiere a su ingreso al mercado de trabajo.5. El juez de tutela es, ante todo, un promotor activo y vigilante de los derechos que consagra la Constitución. Para ello, debe identificar todas y cada una de las circunstancias relevantes de cada caso, pues solo a su amparo puede evaluar si los hechos denunciados comprometen los derechos fundamentales que está llamado a proteger. Con todo respeto, considero que en el presente caso la Sala dejó de conocer aspectos centrales, como los antes indicados, que hubieran podido cambiar el rumbo de la decisión y precipitar una orden judicial que amparara aquellos derechos que, como el de la igualdad, pueden estar siendo afectados. Fecha ut supra.EDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistrado ---pies de página---