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T-531/14
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-531/1418 de julio de 2014

Salvamento de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA T-531 14ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Posibilidad de fijar fechas límites para pagos y matrículas de alumnos (Salvamento de voto)La Corte Constitucional frente al tema del pago y la formalización de la matrícula en varias oportunidades, ha resaltado la autonomía que tienen las instituciones educativas para fijar plazos y establecer requisitos de dicho trámite. Así mismo, ha precisado que esta autonomía no es absoluta ni puede derivar en arbitrariedades.EXIGIBILIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION FINANCIERA EN EDUCACION (Salvamento de voto) Surge la necesidad de encontrar una solución que armonice la tensión de los derechos en conflicto, y en la cual, se proteja no solo el acceso y permanencia del actor en la institución, sino que permita garantizar al menos el pago de las obligaciones financieras, de tal manera que, estaría de acuerdo con la orden de reintegro, siempre y cuando esta se encuentre sujeta a la suscripción de un acuerdo de pago serio, cuyo incumplimiento efectivo, puntual o regular bien puede permitirle a la Universidad hacer valer el reglamento en relación con la necesidad de estar a paz y salvo para que el discente pueda acceder a las matrículas de los restantes semestres. Referencia: Expedientes T-4.283.214Acción de tutela instaurada por "Lincoln Abraham Gazabón de Alba contra la Universidad Metropolitana de Barranquilla.Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de esta Corte, me permito discrepar de la decisión de la mayoría, por las siguientes razones:La Corte Constitucional frente al tema del pago y la formalización de la matrícula en varias oportunidades, ha resaltado la autonomía que tienen las instituciones educativas para fijar plazos y establecer requisitos de dicho trámite. Así mismo, ha precisado que esta autonomía no es absoluta ni puede derivar en arbitrariedades.Se concluye en el caso examinado que se crea una expectativa legítima en el actor de poder culminar su carrera de odontología con el pago del 25% del valor de la matrícula, sin necesidad de estar a paz y salvo con la entidad, conforme con la cual negarle el reintegro y cambiar intempestivamente las circunstancias exigidas para continuar sus estudios vulnera el derecho fundamental a la educación. En el inciso segundo de la parte resolutiva se ordena: "a la Universidad Metropolitana de Barranquilla reintegrar sin demoras en el próximo período lectivo al señor Lincoln Abraham Gazabon de Alba a la carrera de odontología, manteniendo las mismas condiciones de financiamiento de las que había sido beneficiario durante los primeros semestres cursados. Adicional mente, sin que ello pueda entenderse como un condicionamiento para lo anterior y con el fin de honrar el contrato que tiene el actor con la institución educativa, se deberá suscribir un acuerdo de pago respecto de la deuda vigente por un total de $55.188.840 pesos. Dicho acuerdo deberá consultar la capacidad económica del actor, y estar respaldada con las debidas garantías reales o personales"Considero que si bien el principio de confianza legítima genera certeza y estabilidad en el desarrollo de las relaciones jurídicas, este constituye una teoría aplicable al orden jurídico conforme fue señalado por la sentencia C-478 de 1998, al derivarse del principio de buena fe, y por consiguiente, la coherencia exigida a las autoridades y particulares no establece una prohibición absoluta de modificar ciertas actuaciones jurídicas.En este sentido ha precisado la Corporación que: "En consecuencia, ¡a confianza legítima exige la aplicación de las garantías propias del debido proceso cuando la autoridad persigue la revocación unilateral de actos que han creado una situación jurídica consolidada, o la previsión de mecanismos de transición cuando se realice una modificación en situaciones jurídicas que. si bien no dieron lugar a un derecho o posición jurídica consolidada, sí generaron en el ciudadano la confianza en su realización[43]. En ese sentido 9 cabe precisar que los cambios en las relaciones jurídicas son legítimos, siempre que no sean intempestivos y se garantice el debido proceso a las partes afectadas [44], o se establezca un mecanismo adecuado para mitigar el traumatismo generado por la transición. [45]" (resaltado fuera del texto). Bajo dicha premisa, a mi juicio, surge la necesidad de encontrar una solución que armonice la tensión de los derechos en conflicto, y en la cual, se proteja no solo el acceso y permanencia del actor en la institución, sino que permita garantizar al menos el pago de las obligaciones financieras, de tal manera que, estaría de acuerdo con la orden de reintegro, siempre y cuando esta se encuentre sujeta a la suscripción de un acuerdo de pago serio, cuyo incumplimiento efectivo, puntual o regular bien puede permitirle a la Universidad hacer valer el reglamento en relación con la necesidad de estar a paz y salvo para que el discente pueda acceder a las matrículas de los restantes semestres. \Fecha ut supra, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Al respecto, en un certificado expedido el 23 de septiembre de 2013 por la Universidad Metropolitana de Barranquilla, consta que la deuda del actor asciende a la suma de $ 55.188.840 pesos, “por concepto de saldos de matrícula desde primero (I) semestre segundo período de 2007 hasta séptimo (VIII) semestre primer período de 2012.” El artículo 19 del Reglamento Estudiantil reza: “Para cada proceso de matrícula los estudiantes antiguos deberán estar a paz y salvo académica, financieramente y con la biblioteca.” (Cuaderno 2, folio 10)El artículo 35 del Reglamento Estudiantil establece: “DEL REINTEGRO: se entiende por reintegro, la autorización que la Universidad Metropolitana hace al aspirante para que continúe con sus estudios. Opera en un periodo de tiempo de dos (2) años comprendidos entre el retiro voluntario y la fecha de reintegro.Parágrafo. Pasados los dos (2) años entre la solicitud de reintegro y el retiro, el estudiante se someterá al proceso de evaluación por Componentes de Aprendizaje con el propósito de ubicar en el plan de estudio vigente” Cuaderno 2, folio

24. Para el efecto hace referencia a las Sentencias C-1435 de 2000 y T-592 de 2011. Cuaderno 2, folio

38. Cuaderno 2, folio

43. Cuaderno 3, folio

12. Cuaderno 3, folio

12. Cuaderno 2, folios 13-15. Cuaderno 2, folios 10-12. Cuaderno 2, folio

17. Cuaderno 1, folio

15. De los documentos allegados por la Universidad Metropolitana de Barranquilla se encuentra un certificado en el que demuestra que el accionante estuvo matriculado hasta octavo semestre, y en el que relaciona el valor prestado por la Universidad en cada período de estudio. (Cuaderno 1, folios 20 y 21). Cuaderno 1, folio

17. Cuaderno 1, folio

24. En el expediente no existe prueba sobre el supuesto crédito del ICETEX aprobado a favor del señor Lincoln Abraham Gazabón de Alba. Véanse, entre otras, las Sentencias: T-607 de 1995, T-393 de 1997, T-037 de 1999, T-972 de 1999 y T-1575 de 2000. Defensoría del Pueblo de Colombia y Programa de Seguimiento de Políticas Públicas en Derechos Humanos. Derecho a la Educación: La Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales. 2003. Pág.

31. La definición aquí construida se basa en la dada por el artículo 1° de la Ley 115 de 1994 “por la cual se expide la ley general de educación”. Sentencia T-543 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. Esta posición ha sido reiterada por la Corte, entre otras, en las Sentencias T-573 de 1995, T-239 de 1998, -019 de 1999, T-780 de 1999 y T-1290 de 2000. No es posible ignorar que, desde hace varios años, existe una fuerte posición que afirma que la histórica categorización, entre los derechos civiles y políticos y DESC, es obsoleta y ha sido superada. Por ejemplo, Luigi Ferrajoli ha establecido que, para él, la categoría de “derechos fundamentales” comprende todos aquellos derechos que en nuestro sistema se han diferenciado entre civiles, políticos y sociales. En esta misma corriente se ha desarrollado la discusión en Colombia. Luigi Ferrajoli. Derechos Fundamentales (Páginas 19 a 56). En: Antonio de Cabo y Gerardo Pisarello (Edit). Los fundamentos de los derechos fundamentales. Editorial Trotta. 2005. Sentencia T-016 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto M.P. Alejandro Martínez Caballero Véase, entre otras, las Sentencias T-573 de 1995, T-881 de 2000, T-068 de 2012 y T-164 de 2012. Sentencia T-202 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz. Sentencia T-779 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Sentencia T-153 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. La mencionada disposición señala: “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.” Esta Corporación en la Sentencia T-698 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, advirtió que: “La estructura interna de los derechos fundamentales consta de un núcleo esencial, una zona complementaria y una zona complementaria extendible. El núcleo esencial de los derechos fundamentales es la ‘parte del derecho que tiende a la satisfacción de las necesidades básicas de su titular. Esta parte otorga diversos derechos subjetivos fundamentales, de aplicación directa e inmediata y protegidos por acción de tutela contra la acción u omisión de autoridades públicas y de particulares. Limita la discrecionalidad de los órganos políticos porque no es negociable en el debate democrático”. Véanse, entre otras, las Sentencias T-290 de 1996, T-571 de 1999, T-1677 de 2000, T-698 de 2010, T-845 de 2010, T-551 de 2011, T-423 de 2013, T-423 de 2013 y T-660 de 2013. Sobre la materia, el artículo 67 de la Constitución establece que: “(…) Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. (…)” (Se subraya fuera del texto original). Véanse, entre otras, las Sentencias T-734 de 2011, T-810 de 2013 y T-458 de 2013. “Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que actúan; por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas, servicios de informática, tecnología de la información, etc.” Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, párrafo 6. “Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente: No discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación); Accesibilidad material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia); Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de todos. Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior gratuita. Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, párrafo 6. “La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto está supeditado a los objetivos de la educación mencionados en el párrafo 1 del artículo 13 y a las normas mínimas que el Estado apruebe en materia de enseñanza (véanse los párrafos 3 y 4 del artículo 13).” Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, párrafo 6. “La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.” Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, párrafo

6. Sentencia T-428 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. Ibídem. Sentencia T-698 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Véanse también las Sentencias T-853 de 2004 y T-203 de 2009. Sentencia T-423 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. Sentencias T-143 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-393 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencias SU-624 de 1999 y T-265 de 1996. Sentencia T-550 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencia T-1228 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia T-1227 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. M.P. Jaime Córdoba Triviño . Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-038 de 2002, T-801 de 2002, T-439 de 2003, T-135 de 2004, T-295 de 2004, T- 727 de 2004, T-845 de 2005, T-990 de 2005, T-1107 de 2005, T-1288 de 2005, T-868 de 2006, T-967 de 2007, T-086 de 2008, T-339 de 2008, T-979 de 2008, T-459 de 2009, T-720 de 2009, T-837 de 2009, T-087 de 2010, T-349 de 2010, T-426 de 2010, T-944 de 2010, T-616 de 2011 y T-659 de 2012. Sentencia T-933 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-779 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La norma en cita dispone que: “El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación (…)”. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. El artículo 69 de la Constitución Política de Colombia establece que: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.” Sentencia T-153 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. Sobre este principio se pueden consultar las Sentencias T-585 de 1999, T-933 de 2005, T-705 de 2008, T-465 de 2010, T-592 de 2011, T-929 de 2011, T-068 de 2012, T-720 de 2012 y T-141 de 2013. En la Sentencia T-465 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte manifestó que: “las universidades ejercen su autonomía diseñando las reglas y los principios a las cuales se han de someter los miembros de la comunidad académica, potestad que se extiende a la configuración de las consecuencias que acarreará su incumplimiento. De los mecanismos que la jurisprudencia ha reconocido se destacan los siguientes: (a) procedimientos académicos, (b) procedimientos meramente administrativos y (c) procedimientos disciplinarios. Cada universidad tiene autonomía para diseñar estos procedimientos, los cuales suelen estar plasmados tanto en los estatutos como en el reglamento estudiantil, por supuesto bajo los lineamientos trazados por la ley y la propia Constitución.” Sentencia T-1435 de 2000, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación en los siguientes términos: “Los límites al ejercicio de la autonomía universitaria están dados en el orden constitucional: pues el conjunto de disposiciones reglamentarias adoptadas por el centro educativo y en la aplicación de los mismos encuentra límite en la Constitución, en los principios y derechos que esta consagra, en las garantías que establece y en los mandatos que contiene y en el orden legal: la misma Constitución dispone que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. Sentencia T-187 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En idéntico sentido se pueden consultar las Sentencias T-544 de 2006, T-142 de 2009, T-056 de 2011, T-281A de 2012 y T-141 de 2013. Véanse, entre otras, las Sentencias T-180 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-281 A de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia T-068 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La norma en cita señala que: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” Sentencia T-048 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-068 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-131 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-308 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-135 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) Al respecto, el artículo 35 se refiere al reintegro, en los siguientes términos: “Se entiende por reintegro, la autorización que la Universidad Metropolitana hace al aspirante para que continúe sus estudios. Opera en un periodo de dos (2) años comprendidos entre el retiro voluntario y la fecha de reintegro. Parágrafo. Pasados los dos (2) años entre la solicitud de reintegro y el retiro, el estudiante se someterá al proceso de evaluación por Componentes de Aprendizaje con el propósito de ubicar en el Plan de estudio vigente.” Así lo manifestó el padre del accionante en una carta dirigida a la Universidad, con fecha del 6 de junio, en la que afirma: “reconocemos la deuda contraída con la Universidad y es nuestro deseo llegar a un acuerdo estableciéndose la forma de pago razonable para que mi hijo pueda cursar el noveno semestre. (…)” Sentencia T-041 de 2009, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta Corporación ha seguido una orientación jurisprudencial en la cual ha indicado que el pago de la matrícula no constituye una obligación exorbitante ni arbitraria y los requisitos y plazos establecidos para cancelar la misma encuentran su fundamento en "la búsqueda de la estabilidad financiera de la universidad y la necesidad de tener certeza del número de cupos disponibles para nuevos alumnos, constituyen fines constitucionalmente legítimos, como quiera que la institución educativa se encuentra obligada no sólo a propender por la prestación eficiente del servicio (CP. art. 365), sino a aumentar la calidad de la educación (CP. art. 68 y literal c) del art. 6o de la Ley 30 de 1992), y dentro de sus posibilidades, a ofrecer el servicio a quienes se encuentren interesados en educarse (CP. art. 68) (...).Por lo tanto, la medida destinada a organizar los pagos, es razonable es útil para el logro de los fines que se persiguen. Y, finalmente, el establecimiento de fechas perentorias para el pago no sacrifica arbitrariamente ni desproporcionadamente valores y derechos constitucionales".111 (ver sentencias T-310 de 1999, T- 400 de 1999, T -0048 de 2009, y T 164-2008.) T-180ª-2013